PONENCIA CONJUNTA

 

Consta en autos que, el 8 de julio de 2016, la ciudadana BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 11.200.337, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°. 72.604, actuando en su propio nombre y representación, acudió ante esta Sala Constitucional, para interponer la demanda de “Interpretación Constitucional de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se determine el contenido y alcance de los mismos en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental…”.

El 13 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 de julio de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Alejandro Cáribas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó la adhesión de esa Institución como tercero a la presente causa.

El 20 de julio de 2016, ésta Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter, suscriben la presente decisión.

Efectuado el examen y análisis correspondiente, pasa esta Sala Constitucional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN

La recurrente en su escrito, alegó:

Que “[i]nvocando la doctrina reiterada por esta Sala en su decisión N° 09 del 1 de marzo de 2016, caso: ‘Gabriela Flores Ynserny’, sobre las condiciones de admisibilidad a las que se encuentra sujeta la demanda especial de interpretación, es preciso observar que:

1. [Su] persona, como solicitante, detenta plena legitimación para recurrir, como integrante del sistema de justicia, y ciudadana interesada en el correcto funcionamiento de las instituciones que integran el Poder Público Nacional.

2. Tras la consulta que se formula subyace una duda que preocupa legítimamente de forma actual, que pudiera quebrantar el orden constitucional de las instituciones del Estado, como lo es el eventual sometimiento de operaciones a ser celebradas por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de sus funciones constitucionales, a controles previos de la Asamblea Nacional que pudieran hacer nugatorio su capacidad de acción como autoridad monetaria y centralizador y administrador de las reservas internacionales de la República, generando un precedente insólito, absurdo y voraz, que transgrediría la autonomía constitucional del Banco Central de Venezuela, tendencia marcada de las constituciones modernas.

3. Los numerales precedentes ponen en relieve que mant[iene] un interés jurídico actual, legítimo, personal, directo, fundado en una situación jurídica concreta y específica que amerita necesariamente de interpretación de normas constitucionales (artículos 150, 187.9, 236.14 y 247, y su aplicabilidad al Banco Central de Venezuela, en virtud de su regulación constitucional).

4. En los términos que se ejerce y se expone este Recurso de interpretación constitucional, se corresponde con el supuesto de procedencia de la acción de marras, a saber, cuando se requiere determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, según los supuestos desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala.

5. El objeto de la acción propuesta resulta novedoso, por cuanto había sido impensable pretender homologar las operaciones que realiza la banca central con ‘contratos de interés público nacional’, aún cuando es[ta] honorable Sala ya ha emitido sendas sentencias respecto a su naturaleza jurídica y el alcance de su autonomía funcional.

6. La acción intentada es admisible por cuanto no existe sino este medio como el idóneo para lograr el objetivo perseguido, y ante la inexistencia de un mecanismo distinto al aquí tratado que pudiera cumplir ese objetivo, no se ha intentado ninguna otra forma de recurso en este sentido, al igual que por el hecho de no estarse acumulando acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

7. El recurso se basa en hechos notorios comunicacionales que se reproducen, constituyendo la referencia como documento indispensable para la verificación de la admisibilidad de la acción.

8. En el recurso no se exponen conceptos ofensivos o irrespetuosos y es inteligible.

9. La presente solicitud no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad delineados por es[ta] digna Sala, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el contexto expuesto, la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que han sido establecidos por esa Sala, y así solicito sea declarado”.

Que “[d]esde el día miércoles 29 de junio de 2016, ha sido difundida la noticia en medios de comunicación social, impresos y digitales, que el Banco Central de Venezuela, solicitó ante el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) un préstamo por un millardo de dólares, tal y como se evidencia de la consulta electrónica al contenido de los siguientes enlaces, cuyas copias se anexan:

·           http://notitotal.com/2016/06/30/bcv-solicita-prestamo-por-1-millardo-al-fondo-latinoamericana-de-reservas/

·           http://www.el-nacional.com/economia/BCV-millardo-Fondo.Latinoamericana-Reservas-0-875312763.html

·           http://www. Entornointeligente.com/articulo/8634551/Sr-Victor-Gil-El-BCV-solicito-prestamo-por-$-1-millardo-al-Fondo-Latinoamericana-de-Reservas-30062016

·           http://www.elcarabobeno.com/economia/articulo/132347/bcv-solicit-1-millardo-de-dolres-a-organismo-financiero-en-latinoamrica”.

Que “[s]egún se desprende de dicha noticia, la aprobación del referido préstamo ‘implica cumplir con un requisito indispensable: la firma de un acuerdo de interés nacional que tendría que estar aprobado y suscrito por la Asamblea Nacional’”.

Que “[l]os términos de la noticia, hacen inferir que se pretende asimilar las operaciones propias del Banco Central de Venezuela en ejercicio de sus funciones constitucionales, particularmente la referida a la contratación de dicho crédito con el FLAR, a un contrato de interés público nacional, figura claramente delineada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 150, 187,9, 236.14 y 247”.

Que “…solicit[a] a esa Sala la interpretación que surge del contenido de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247, con la finalidad de que sean aplicados en sentido congruente con la Constitución y sus principios, y de esta forma generen sus efectos en el verdadero y justo sentido perseguido por el constituyente, evitando de esa manera se instaure un control previo parlamentario sobre el Banco Central de Venezuela no previsto en la norma primaria, lo que obraría en contra del normal orden económico constitucional, vulnerando la autonomía funcional de dicho Instituto, quien debe desplegar dentro de los límites de proporcionalidad y racionalidad el ejercicio de su actuación en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia a los fines de acometer los fines económicos del Estado”.

Que “[l]as citadas normas ameritan ser interpretadas con la finalidad de determinar si el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones concordantes con estas (Artículos 187.9, 236.14 y 247), pudieran resultar aplicables a la eventual contratación de un préstamo entre el Banco Central de Venezuela y el Fondo Latinoamericano de Reservas, por cuanto, en caso afirmativo, el perfeccionamiento de dicha operación quedaría sujeto a la aprobación por parte de la Asamblea Nacional”.

Que “[e]l punto central del recurso de interpretación constitucional interpuesto no es otro que aclarar la duda sobre si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes ejusdem que regulan a ese Ente Emisor”.

Que “[l]a interpretación necesaria de quien suscribe, fundada en un análisis literal del texto constitucional, así como teleológico de los fines del Banco Central de Venezuela y la evolución que ha tenido la figura de los contratos de interés público nacional en nuestro texto supremo, es que el Banco Central de Venezuela, así como tampoco el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), se encuentran incluidos en los indicadores subjetivos que hagan colegir que se trata de un contrato de esa naturaleza. Adicionalmente, se trata de una operación propia del Banco Central, para la cual, y a los fines de conseguir su propósito fundamental, el constituyente fue claro al darle rango constitucional, y establecerle autonomía funcional, de manera que pueda sin dilaciones agenciar las políticas de su competencia, sin perjuicio del rígido control posterior al que está sujeto, que incluye a la Asamblea Nacional”.

Que “[e]s menester destacar que es[t]a Sala ha interpretado el alcance de la noción de contrato de interés público, entre otras decisiones, mediante fallo N° 2.241 proferido el 24 de septiembre de 2002, caso: ‘Recurso de nulidad por incostitucionalidad contra el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público’, (…)”.

Que “…precisado como requisito para catalogar a un contrato como de interés público nacional que el mismo sea celebrado por la República a través de los ‘órganos competentes para ello del Ejecutivo Nacional’, conviene hacer las siguientes precisiones sobre el diseño constitucional del Banco Central de Venezuela, permitiéndome transcribir [los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Que “[e]n este orden de ideas, destaca la sentencia N° 259 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2016, en la que se afirma que el Banco Central de Venezuela es ‘una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotada de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional’”.

Que “[e]n razón de las disposiciones precedentes, es de entender que el Banco Central de Venezuela no constituye un ‘órgano’ del Ejecutivo Nacional, presupuesto este necesario para entender subjetivamente la capacidad de entrar en un contrato de interés público nacional, lo que guarda estricta sintonía con el artículo 187.9 constitucional, que preceptúa como atribución de la Asamblea Nacional ‘[a]utorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la leyy el artículo 236.14 ejusdem, que dispone como atribuciones y obligaciones del Presidente de la República ‘[c]elebrar los contratos de interés nacional’”.

Que “[a]dicionalmente, de extenderse al Banco Central de Venezuela el supuesto en consideración, debe apuntarse que en ninguna Ley se contempla que la operación en que pretende entrar ese Instituto esté sujeta a la autorización de la Asamblea Nacional, como claramente dispone el artículo 150 de nuestra Constitución, y menos aún se trata de un contrato a ser celebrado con otro Estado o entidad oficial extranjera, o con sociedades no domiciliadas, pues el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), es un organismo multilateral, persona jurídica de derecho internacional público, creado por varios países latinoamericanos, entre ellos Venezuela, a través de un Convenio Internacional que, como pautaba el régimen constitucional vigente, fue aprobado en su oportunidad por el Poder Legislativo Nacional”.

Que “…el supeditar a la Asamblea Nacional el control previo de las operaciones propias del Banco Central de Venezuela, destinadas a adquirir y/o administrar recursos que tiendan a impulsar o mejorar la balanza de pagos, o que comporten medios de pagos internacionales, o que cumplan funciones de reservas internacionales, implicaría el cese de la autonomía del Banco Central que el constituyente decidió otorgarle en consonancia con la tendencia de las constituciones modernas, y haría nugatoria la posibilidad de actuación de la autoridad monetaria para hacer frente a los shocks económicos que afronte el país, con la oportunidad debida, así como más oneroso los términos de tales negociaciones que se ven afectadas por la necesidad de revelar de antemano las condiciones financieras y contrapartes con las que ese Instituto pudiere transar”.

Que “[u]na interpretación como la indicada en la noticia que motiva el ejercicio de esta demanda, generaría la pérdida del régimen constitucional especial del Banco Central de Venezuela, excedería el desarrollo de la figura de los contratos de interés público nacional, sin contar los costos económicos y financieros que tal interpretación, ab absurdum, implicaría para el país y por ende a sus ciudadanos”.

Que “[a]simismo, politizaría la actuación del Banco Central de Venezuela, quien está obligado a generar las condiciones más favorables que permitan alcanzar los principales objetivos económicos, lo que no es posible lograr, si se separa de un órgano técnico especializado las decisiones de políticas monetaria y cambiaria con el fin último de supeditarlas, a la autorización de la Asamblea Nacional o del Ejecutivo Nacional, como especialmente se establece respecto a este último en el antedicho artículo 320 constitucional, y que por vía de consecuencia, excluye por demás, el requisito de opinión de la Procuraduría General de la República en la materia”.

Que “[l]a interpretación que brind[a] a dichas normas, no se traduce en un poder desmedido del Banco Central de Venezuela, pues al contrario, la propia Constitución le ha establecido de manera rigurosa un control posterior fuerte de su actuación, ejercido por la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República”.

Que “[l]a situación planteada, igualmente suma (sic) preocupación y es políticamente inédita en el actual contexto de composición de los poderes, pues hasta la fecha no había sido discutida la aptitud para contraer obligaciones y realizar operaciones del Banco Central de Venezuela, lo que constituye el día a día de un ente de tal entidad, a quien se le confía en la norma rectora la función exclusiva de ‘administrar las reservas internacionales’. Ello llevaría a hacer inoperante al Banco Central de Venezuela, quedando en consecuencia como un ente que no tiene incidencia en la dirección de la vida económica del país quedando la misma en manos de la Asamblea Nacional, contrario a lo dispuesto en el comentado artículo 318 de nuestro Texto Supremo, que lo designa como el ente que ejerce de manera exclusiva y obligatoria las competencias monetarias del Poder Nacional”.

Que “[p]recisado lo anterior, si entendemos la Constitución como un todo, como una unidad, forzoso sería hacer una interpretación de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes, no aisladamente, sino teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones constitucionales, conectando los mencionados preceptos con la propia Constitución y en su contexto, interpretación que en criterio de [su] persona, no puede significar el menoscabo de las competencias que constitucionalmente tiene atribuidas el Banco Central de Venezuela”.

Que “…uno de los principios que informa el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que nos vincula, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, es el del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 ejusdem, conforme al cual ‘Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’”.

Que “[p]or consiguiente, los órganos del Poder Público sólo pueden actuar con fundamento en una competencia que le haya sido atribuida formal y previamente por la Constitución y la ley, que en el presente caso, no se observa como existente para la Asamblea Nacional respecto a los contratos a celebrar o celebrados por el Banco Central de Venezuela en ejecución directa de competencias que le asigna la Constitución”.

Que “…el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de diversos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la urgencia por la solicitud que según los medios de comunicación fue formalizada por el Banco Central de Venezuela ante el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) para el otorgamiento de un crédito de balanza de pago, que determinan la existencia de una situación actual que requiere una interpretación que permita que tal contratación cumpla con los requisitos que constitucionalmente sean procedentes, [se permite solicitar] que se declare el conocimiento de este Recurso como de mero derecho y urgente Resolución”.

Finalmente, la recurrente solicitó:

Que “…la presente demanda de interpretación constitucional sea admitida, y que en la sentencia definitiva que recaiga, esa Sala Constitucional fije la interpretación, sentido y alcance de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes ejusdem, en los términos expuestos en el presente escrito y en armonía con las competencias constitucionales del Poder Público Nacional”. (Resaltado y subrayado del original).

 

II

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN

El representante judicial del Banco Central de Venezuela, en su escrito de adhesión, alegó:

Inaplicabilidad del artículo 150 de la CRBVD al Banco Central de Venezuela:

Que se permite resumir en: “… 3 ejes principales, los argumentos que conllevan a concluir de mañera indefectible, la inaplicabilidad del artículo 150 de la CRBV a [su] representado:”.

1. De la distinción entre las operaciones de crédito público y los contratos de interés nacional:

Que se refiere en primera instancia “…a la falsa afirmación que suele hacerse respecto a que la totalidad de contratos que impliquen de algún modo el endeudamiento de la nación por ser operaciones de crédito público, son susceptibles de catalogarse como contratos de interés público, pues, por el contrario, este máximo tribunal, a modo ilustrativo, ha reconocido excepciones, y la referencia a las operaciones de financiamiento o préstamos de recursos que han sido examinados han estado dirigidas fundamentalmente a la ejecución de obras de interés nacional conforme a la definición que la propia Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público aporta”.

Que “[e]n este tenor, destaca el criterio sentado en la aludida decisión N° 2241 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 24/09/2002, cuyos extractos más relevantes me permito reproducir de seguidas, la cual previo el respectivo repaso doctrinal, sostiene que la ‘Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuirse a 1a noción de contrato de interés’ (…)”.

Que “[c]omo puede observarse, la doctrina de la Sala Constitucional ya ha distinguido que no toda operación de crédito público comporta la suscripción de un contrato de interés público nacional, reconociendo la compatibilidad de aquellas operaciones realizadas de manera natural por los organismos competentes, ante contingencias o para atender el normal funcionamiento de los órganos y entes que conforman el Estado, con el postulado del artículo 150 constitucional”.

Que “[a]unado a ello, y respecto al Banco Central de Venezuela, debe precisarse que si bien el mismo como persona jurídica de derecho público que integra el Poder Público Nacional y como tal es sujeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP) este mismo instrumento jurídico lo exceptúa de las limitaciones y restricciones previstas en materia de crédito público, específicamente, aunque no limitada a ello, de requerir autorización mediante ley especial para las operaciones de endeudamiento, como lo hace con el resto de los entes que conforman el sector público, salvo los también exceptuados en el artículo 101 ejusdem”.

Que [a]dicionalmente, el pasivo que adquiere el Banco Central de Venezuela producto de su endeudamiento, es asumido directamente por éste en su condición de autoridad monetaria, por lo que es [su] representado, y no la República, quien asume la condición de deudor de la obligación, lo que no debe bajo ningún supuesto confundirse con el concepto de deuda pública externa, que refiere a aquella que es adquirida por la Nación, y avalada por el Estado, siendo los recursos que el Banco Central diligencia por dicha fuente en sus operaciones propias, dirigidos a la consecución de los objetivos que constitucionalmente debe cumplir, de orden macroeconómico, y con incidencias en la política monetaria y cambiaria, que de suyo suponen para su debida ejecución, la posibilidad que ese Instituto actúe con celeridad, confidencialidad y eficiencia, so pena de hacer nugatoria su actuación”.

2. De los indicadores o elementos que disciplinan constitucionalmente los contratos de interés público nacional:

Que el contenido del artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…perfila la figura de los contratos de interés público nacional atendiendo a elementos subjetivos y objetivos o materiales, permitiendo inferir la existencia de dos modalidades de contrato de interés público nacional a las que se ha hecho referencia anteriormente, vale recordar: a) aquellos que requieren la aprobación de la Asamblea Nacional, en los casos que expresamente lo determine la ley (encabezamiento del artículo 150 constitucional); y, b) aquellos que requieren la autorización del Parlamento y se celebren con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en el país (primer aparte ejusdem)”.

Que “…ambos están sujetos al control de la Asamblea Nacional con la particularidad de que en el primero, el control procede solo si así lo establece una ley expresamente; mientras que en el segundo, los contratos deben suscribirse con entidades extranjeras del tipo que taxativamente indica el texto constitucional, razón por la cual prima facie puede afirmarse que este último caso no es susceptible de excepción ante el vacío normativo del primer supuesto, y requiere la aprobación del Poder Legislativo Nacional”.

Que “…en estricta lógica formal la determinación de la procedencia del indicado control parlamentario, requiere que previamente se evidencie que el contrato encuadre dentro de los indicadores construidos a partir de los citados preceptos constitucionales, los cuales nos permitimos delinear de la 1a manera siguiente:”.

·        Indicadores Subjetivos.

Que de “[l]a lectura del artículo 150 de la CRBV nos permite aproximarnos a los elementos subjetivos de los contratos de interés público nacional, a partir del cual la jurisprudencia ha propuesto una definición formal de los mismos, como tempranamente declaró la Sala Constitucional en la mencionada, sentencia N° 240 (sic.) del 24/09/2002, definiéndolo como ‘los contratos celebrados por la República; a través de los órganos del Ejecutivo Nacional…”.

Que “…[e]n ese sentido, señala la Sala que el Banco Central de Venezuela ‘(...) es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo’. Reconociendo la sentencia en análisis que ‘[e]s un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación’…”.

Que “[l]o expuesto ha sido igualmente reconocido en foros internacionales de protección de los activos de las autoridades monetarias y como desarrollo del axioma de la banca central independiente en el ejercicio de las políticas de su competencia, siendo imperioso oponerse en todo nivel la distinción entre la personería jurídica de la República y la del Banco Central de Venezuela, so pena de dar lugar a interpretaciones de la ‘teoría ‘de alter ego que puedan pretender socavar los activos que administra y resguarda el Banco Central de Venezuela”.

Que “[e]n función de ello, es forzoso colegir, que el Banco Central de Venezuela no reúne la cualidad subjetiva que exige el texto constitucional para configurar la existencia de un contrato de interés público nacional, siendo las operaciones que realiza intrínsecas a la consecución de los objetivos que tiene asignados; las cuales agencia en ejecución directa de la Constitución, sobre la base de la autonomía funcional que lo caracteriza con el propósito de abstraer su actuación de intereses propios de los poderes que integran el Estado, no siendo por tanto homologable, reiter[a], a la República y mucho menos un órgano del Ejecutivo Nacional, presupuesto que indica la Sala en su sentencia No 2240 (sic.) del 24/09/2002”.

Que “[p]or otra parte, y refiriendo[se] de manera concreta al potencial contrato de crédito que pudiera suscribir este Instituto con el FLAR, de así estimarlo pertinente, por ser el hecho que se invoca para la demandada interpretación de marras, es de notar que resulta más, que obvio que no involucraría a un Estado o a una sociedad no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez como indicar[an] a mayor profundidad infra, el FLAR es una persona jurídica, de derecho internacional público, que no puede bajo interpretación alguna subsumirse dentro de esas dos categorías, así como tampoco ser catalogado como un entidad oficial extranjera”.

·        Indicadores objetivos o materiales.

Que “…estim[an] pertinente hacer con meros fines teóricos una breve referencia al criterio material o sustantivo de dicho tipo de contrato, el cual se encuentra determinado básicamente por el objeto contractual, respecto

al que la jurisprudencia ha señalado que debe ser determinante o esencial para la realización de los fines del Estado para poder subsumirse en la categoría bajo examen, destacándose, sin lugar a dudas, la existencia de una vinculación entre la percepción del objeto del contrato y la importancia económica del mismo, en lo que coinciden varios autores nacionales (vgr. Caballero Ortiz, Melich Orsini y Pérez Luciani entre otros)”.

Que “[e]s precisamente este elemento material uno de los más importantes sobre los cuales se articula el control que debe ejercer la Asamblea Nacional sobre esta categoría de relaciones contractuales, pues no sólo deberá constatar la referida esencialidad, sino la existencia de una verdadera congruencia entre el logro de la misma y el costo del contrato, así como la dimensión de las obligaciones que asumirán los sujetos allí referidos y la factibilidad de honrarlas sin comprometer riesgosamente sus recursos”.

Que “…el objeto de la contratación de dicho tipo de operaciones por parte del Banco Central de Venezuela, se enmarca perfectamente con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual, indica dentro de las funciones de [su] representado la atinente a ‘“[e]fectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley’, lo que realiza con base en la autonomía conferida en el artículo 318 de la CRBV ‘para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia’”.

Que “[l]as operaciones del Banco Central de Venezuela, tratan pues en general, de contratos de naturaleza administrativa, en el marco del ejercicio de las especiales competencias atribuidas al Banco Central de Venezuela, ejecutadas según los escenarios económicos que se presenten, derivados muchas veces de situaciones emergentes, que le impiden pronosticar su ocurrencia, alcance u (sic) efectos, y le exigen respuestas inmediatas no sujetas a formalismos previos que coarten su capacidad de respuesta, situación que ha sido tradición en nuestro país, incluso antes del reconocimiento de la autonomía funcional del Banco a nivel constitucional, y es el estándar internacional que sirve de base para justificar la existencia de un ente técnico especializado que adopte las decisiones y active los mecanismos que le permitan propiciar el necesario equilibrio económico, y así solicita sea interpretado por es[ta] honorable Sala Constitucional”.

Que “…las operaciones del Banco Central de Venezuela, no cumplen con el requisito de inmediatez y la relación de causa y efecto directa que debe existir en cuanto a que el objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado venezolano propio de los contratos de interés público nacional. Ello es así, ya que los fondos que se agencian o administran forman parte directamente de los recursos que integran el patrimonio del Banco Central de Venezuela afectado a cumplir su objeto”.

Que “[f]inalmente, y en cuanto al criterio que alude a la asunción de compromisos que involucren la vida económica de la Nación, se indica que el acuerdo en cuestión apareje el tener que comprometerse los fondos o bienes propiedad de la República, sin embargo, el deudor de las operaciones de crédito que realiza el Banco Central es éste, quien debe responder con su propio patrimonio para hacer frente a los compromisos asumidos, y la República no figura como garante de éstas”.

3. De los sistemas de control constitucional que aplican al Banco Central de Venezuela:

Que “[l]a decisión Nº 259 de la Sala Constitucional del 31/03/2016 fue diáfana al establecer que no existe una unidad de los sistemas de control aplicable al Banco Central de Venezuela, sino una multiplicidad de ellos, dependiendo de las normas que regulan la competencia de cada órgano o ente de control propiamente dicho, siendo precisamente el artículo 319 constitucional el que prevé los tipos y organismos a los cuales está sometido”.

Que “[d]e los extractos anteriores y del postulado del artículo 319 de la CRBV, no sólo se desprende el especial control que es ejercido por una diversidad de sujetos sobre el Banco Central de Venezuela, y más específicamente aún, hace forzoso concluir que la relación entre la Asamblea Nacional y el Banco Central de Venezuela es la de un órgano contralor con órgano controlado. Sin embargo, se aclara que la relación de control no supone a la Asamblea Nacional poder de inmiscuirse en las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela, siendo contrario a la lógica suponer que nuestro ordenamiento jurídico previese un control a doble nivel de las operaciones del Banco: tanto previo como posterior. Ello atentaría contra la eficacia que deben revestir las operaciones del Banco Central de Venezuela, las cuales deben estar dotadas de la flexibilidad y eficacia derivadas de la autonomía de la que goza el Banco, y de las finalidades y objetivos que tiene atribuidos”. 

Que “…habiendo quedado expresamente sometidas las operaciones del Banco Central de Venezuela al control posterior de la Asamblea Nacional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede concluirse que un control previo por parte del órgano legislativo sobre las operaciones del Banco, atentaría, y hay que ser enfático en ello, contra la autonomía de dicha institución, también consagrada por mandato del texto constitucional, y así respetuosamente solicit[a] sea interpretado por es[t]a digna Sala Constitucional”.

Alcance de las competencias instrumentales dispuestas en los artículos 187.9, 236.14 y 247 de la CRBV que ratifican la inaplicabilidad del artículo 150 ejusdem al BCV:

Que “…es dable colegir que los artículos constitucionales supra citados, en una interpretación congruente con su espíritu literal, la repercusión del principio de competencia claramente delineado en la norma de primer grado para la Asamblea Nacional, el Presidente de la República y la Procuraduría General de la República, y el propósito del artículo 150 de la CRBV, conduce de manera uniforme a excluir las contrataciones del Banco Central de Venezuela de la calificación de ‘contrato de interés público nacional’ y por ende del control previo parlamentario a que se refiere el mencionado artículo 150 constitucional, limitándose en consecuencia el Poder Legislativo al control posterior que le ha sido dispuesto en el artículo 319 eiusdem, y así solicit[a] sea interpretado en la sentencia que esa digna Sala Constitucional tenga a bien proferir”.

De la improcedencia ab natura del control previo parlamentario sobre las operaciones del BCV:

Que “…el especialísimo régimen constitucional del Banco Central de Venezuela contenido en los artículos 318, 319 y 320, debe orientar la interpretación coherente del postulado contenido en el artículo 150 ejusdem, sustentada fundamentalmente en la primacía del valor constitucional de la autonomía del Ente Emisor, sobre el valor de un hipotético control parlamentario previo”.

Que “…atendiendo al objetivo fundamental de preservar la autonomía del Banco, la Constitución se cuidó de trazar lineamientos generales de su perfil subjetivo, para que posteriormente fueran desarrollados por la ley, como efectivamente ocurrió. En ese particular, se observa que implícitamente los constituyentes los configuraron como ‘una administración independiente’, que es una figura subjetiva articulada sobre la base de la independencia, debido a la naturaleza e importancia de las competencias que se le asignan, con la intención de producir una ruptura con los poderes clásicos de dirección y control, que sobre otros órganos y entes ejercer el Poder Ejecutivo Nacional”.

Que “[p]resenciamos así, una autonomía funcional, pero cualificada, cuando se compara en el marco del ordenamiento jurídico de todas las figuras subjetivas que conforman el sustrato organizativo del Estado venezolano. En efecto, el Banco Central de Venezuela es actualmente el ente público con mayor autonomía que existe en Venezuela, porque es el único creado por la Constitución (ente de rango constitucional), y porque además de contar con autonomía natural por ser ente público, tiene la referida autonomía cualificada, se reitera, por la naturaleza e importancia de sus funciones”.

Que “…de lo explanado, luce incuestionable que el principio constitucional de la autonomía del Banco Central de Venezuela, consagrado en el artículo 318 constitucional y que es referencia necesaria para la interpretación de los artículos cuya interpretación es demandada, tiene la dimensión supra indicada, por lo que indefectiblemente debe prevalecer sobre un negado control previo parlamentario que se pudiera invocar, y así se solicita sea interpretado por es[t]a honorable Sala Constitucional”.

De las bases de la relación jurídica entre el Banco Central de Venezuela y el FLAR, que excluye a todo evento cualquier pretensión de control autorizatorio de la Asamblea Nacional en las relaciones transnacionales:

Que “[e]l FLAR es una persona jurídica de derecho internacional público (…) el cual a partir del 12/03/1991 sustituyó al FAR mediante la modificación del convenio constitutivo, a fin de permitir el ingreso a todos los países de la región; así las cosas, mediante Ley Aprobatoria del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.172 del 06/03/1989, (…), la República de Venezuela ingresó a su ordenamiento jurídico interno las estipulaciones previstas en el precitado Convenio”.

Que de las modalidades de crédito otorgadas por el FLAR, la “…que se ha usado con mayor frecuencia ha sido la de ‘apoyo a la balanza de pagos’, por parte de Banco Central de Reservas del Perú (1978 y 1983). Posteriormente Bolivia (1980, 1981 y 1986), Ecuador (1982, 1983 y 1986) Colombia (1984) y Venezuela (1987), siendo importante destacar con respecto a nuestro país, que la contratación fue asumida por el Banco Central de Venezuela, pese a no tener reconocida para esa fecha su autonomía con rango constitucional, y ello no fue óbice para entender que no se trataba de un contrato de interés público nacional, aun cuando era más rígido el control parlamentario para estos casos dispuestos en la Constitución de 1961, por ser evidentemente un contrato propio de banca central”.

Que “…el FLAR es un organismo internacional, cuyas normas se encuentran claramente establecidas tanto en el Convenio Constitutivo como en su Reglamento las cuales fueron integradas al derecho interno de la República en el año 1989, al publicarse en la Gaceta Oficial la Ley Aprobatoria del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, razón por la cual, lo propio es concluir que: i) cualquier requisito o condición adicional que se plantee alrededor de la aprobación de los antes referidos créditos, resulta sin lugar a dudas inoficioso e inconstitucional, toda vez que la normativa en cuestión fue constitucionalmente aprobada por el órgano legislativo competente para ese entonces, circunstancia ésta que en la actualidad conllevaría a un exabrupto jurídico al pretender que el órgano legislativo actual desconozca la aprobación del mencionado Convenio Constitutivo, trayendo consigo una ruptura evidente del hilo constitucional, y una violación directa a uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, esto es, el principio de la seguridad jurídica; y, ii) la relación jurídica entre los países signatarios del FLAR y el propio Fondo se lleva a cabo a través de sus Bancos Centrales, instituciones éstas que juegan un rol protagónico en las operaciones activas ejecutadas en dicho Fondo, lo que quedaría desnaturalizado con una pretensión en contrario siendo un precedente gravoso para la región; y así solicita[n] respetuosamente sea interpretado por es[t]a digna Sala Constitucional”.   

Que “…en el supuesto negado que es[t]a honorable Sala Constitucional interprete que pudieran resultar aplicables, ante la eventual contratación de un préstamo entre el Banco Central de Venezuela y el FLAR, los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría desechando de manera evidente y grosera no solo la autonomía del Banco Central de Venezuela, la cual ha sido reconocida de manera reiterada y pacífica por es[ta] respetable Máximo Tribunal, sino además la incorporación de las normas previstas en el Documento Constitutivo del FLAR en nuestro derecho interno, y por ende la aplicabilidad de su Reglamento”. 

Finalmente, el solicitante de la adhesión requirió:

Que “…en nombre del Banco Central de Venezuela, que est[a] honorable Sala Constitucional, admita el presente escrito de adhesión, para que sea apreciado en el auto de admisión, en la demanda que por interpretación constitucional, intentó la ciudadana Brigitte Acosta Isasis en torno a los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la CRBV, en relación con el Banco Central de Venezuela, e interprete en consecuencia que las eventuales contrataciones de crédito que pudiera celebrar [su] representado con contrapartes extranjeras, como es el caso del que motivó la demanda de interpretación constitucional de marras, no está sometido al sistema integral de control previsto en los precitados artículos, por lo que no requiere de la autorización de la Asamblea Nacional, no ser sometido a la consulta de la Procuraduría General de la República, ni a ningún otro ente u órgano del Estado que se encuentre inserto en el Poder Público Nacional”. 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de interpretación y la de adhesión, y al respecto, observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala Constitucional como máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Así las cosas, se observa que la petición de la recurrente de autos estriba en interpretar el contenido y alcance de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de aclarar la duda sobre si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados, con lo previsto en el artículo 335 Constitucional y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto y, a tal efecto, observa que en sentencia n.º 623 del 5 de junio de 2014, caso: “Cecilia Sosa Gómez y otro, esta Sala resumió los criterios relativos al recurso de interpretación constitucional, señalando como requisitos de su admisibilidad, los siguientes:

 

Con el propósito de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se encuentra sometida esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

1.- La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad se deduce de la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

2.- Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

3.- Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella el ánimo de mantener su criterio.

4.- Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

5.- Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

7.- Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

 

Ahora bien, respecto a la legitimación exigida para el ejercicio de la solicitud de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, la legitimidad del solicitante . En dicho fallo, se señaló:

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.

 

En este sentido, la abogada Brigitte Acosta Isasis, sostuvo que su legitimación para solicitar la presente interpretación deriva de ser “integrante del sistema de justicia, y ciudadana interesada en el correcto funcionamiento de las instituciones que integran el Poder Público Nacional”.

Ahora bien, con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, y una vez examinado el escrito y demás anexos que constan en autos, esta Sala advierte que la recurrente no acompañó su escrito con los documentos indispensables que permitan verificar si la demanda es admisible, por cuanto de autos no se desprende su legitimación para recurrir, al no poderse comprobar de forma alguna que tras la consulta realizada exista una duda que le afecte de forma actual o futura, pues no observa que se encuentre en una situación de hecho que manifieste su interés particular en la interpretación.

En tal sentido, esta Sala ha señalado reiteradamente que serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines mencionados o cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual- toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular, como se señaló. En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Brigitte Acosta Isasis y, así se decide.

Por otra parte, sobre la solicitud del abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela, para que este Alto Tribunal admita su participación como tercero adhesivo, en la presente demanda de interpretación del alcance y el contenido de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental, con relación a la duda sobre, si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Sala observa que fue planteado por el apoderado judicial del Banco, en lo atinente al ejercicio de las funciones propias del Banco Central de Venezuela, como son la formulación y ejecución de la política monetaria, la participación en el diseño y ejecución de la política cambiaria, regulación de la moneda, del crédito y las tasas de interés, administración de las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley, frente al potencial contrato de préstamo a ser suscrito con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR). En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar admisible el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela; y así se decide.

Adicionalmente, se aprecia que la duda planteada por la parte actora se funda en argumentos razonables que reportan novedad en cuanto a su objeto. Por lo tanto, siendo ello así y visto que la finalidad de la pretensión no tiene carácter impugnativo; que no se ha acumulado otra pretensión incompatible o cuyos procedimientos se excluyan mutuamente; que no existe necesidad de estudio de un aporte documental para constatar la situación cuya aclaratoria se requiere, en cuanto ella deriva de la sola condición de hecho eventual de que se concrete la suscripción del contrato de préstamo con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) y, finalmente, que del escrito libelar se deducen claramente los términos de la pretensión y no contiene menciones ofensivas o irrespetuosas; la presente acción resulta admisible. Así de declara.

 

V

DE MERO DERECHO

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho.

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de interpretación así como la de adhesión tienen por finalidad que esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental, con relación a los planteamientos formulados en la presente solicitud.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, en sentencia n.º 276 del 24 de abril de 2014, caso: “Gerardo Sánchez Chacón”, la cual a su vez ratificó el criterio expuesto en la sentencia n.º 1309 del 19 de julio de 2001, caso: “Hermann Escarrá”, manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:

“…La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental”. (Subrayado del original).

 

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, “el punto central del recurso de interpretación constitucional interpuesto [que] no es otro que aclarar la duda sobre si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes ejusdem que regulan a ese Ente Emisor”.

En tal sentido, las normas constitucionales in commento establecen que:

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranj

eras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”.

 

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. (…)”.

 

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

(…)

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

(…)”.

 

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional”.

 

Como puede apreciarse, la pretensión gira en torno al contenido y alcance de varias normas constitucionales vinculadas a los contratos de interés público nacional, a su control a lo interno del Poder Público; razón por la que, con motivo de la necesaria interpretación integral y conforme al principio de supremacía constitucional, resulta necesario atender al contenido de esas normas, así como del resto de las fuentes del derecho vinculadas a las mismas, de acuerdo a la incertidumbre planteada en autos.

Al respecto, directamente sobre los contratos de interés público nacional, cabe destacar que:

Tal como lo señaló, la sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, caso: “Andrés Velásquez, Elías Mata y Enrique Márquez”, se observa:

“(…)

la noción de contrato de interés público, expresión que aparece por primera vez en la Constitución de 1893 y se mantiene en los Textos Constitucionales de 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947, 1951, 1961, hasta la vigente de 1999, la doctrina nacional ha propuesto distintas interpretaciones, como la desarrollada por el autor Eloy Lares Martínez, quien al referirse a la expresión examinada, para entonces contenida en el artículo 126 de la Constitución de 1961 señaló:existe una expresión genérica –la de contratos de interés público- que consideramos administrativo y expresiones específicas que son: contratos de interés nacional, contratos de interés estadal y contratos de interés municipal, ya que el interés público puede ser nacional, estadal o municipal’ (‘Contratos de Interés Nacional’, en Libro Homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet, Tomo I, Caracas, UCV, 1981, p. 117).

En tal sentido, para el autor citado es necesario, pero no suficiente, que una de las partes en la contratación fuera la República, debiendo además exigirse que el contrato celebrado tuviera por finalidad el atender, de modo inmediato y directo, requerimientos de interés general (Cfr. Manual de Derecho Administrativo, Caracas, UCV, 1996, p. 321).

Un sector de la doctrina, en armonía con la actual regulación constitucional de los contratos de interés público, ha sostenido, atendiendo a la división en tres niveles político-territoriales del Poder Público, que los contratos de interés público constituyen el género mientras que los contratos de interés público nacional, estadal y municipal constituyen especies de aquél (Cfr. Allan R. Brewer Carías, Estudios de Derecho Público Tomo I, Caracas, 1983, pp. 186 y 187), mientras que otro sector, apartándose de las interpretaciones precedentes, y haciendo énfasis en aspectos cuantitativos, ha expresado que cuando en los textos constitucionales se adopta la fórmula contrato de interés público, ha sido para referirse a aquellas ‘grandes contrataciones’ susceptibles de comprometer gravemente el patrimonio económico de la República, de exponerla a pérdidas graves o inclusive a reclamaciones internacionales que pudieran llegar a atentar contra la soberanía o la integridad del país (Cfr. José Melich Orsini, La Noción de Contrato de Interés Público, en Revista de Derecho Público n° 7, Caracas, 1981, p. 61).

Profundizando en el criterio cuantitativo acogido por la última de las interpretaciones referidas, se ha advertido en distintos análisis respecto del sentido que ha de atribuírsele que la noción de contrato de interés público, que la gran preocupación del constituyente, al aprobar los textos de las Constituciones antes indicadas, ha girado en torno a cuestiones como los compromisos económicos o financieros que pueden resultar a cargo del Estado, el temor a que se malgasten o dilapiden los fondos públicos, la necesidad de conservar los bienes patrimoniales o los recursos naturales del Estado, o que los mismos no sirvan para beneficiar a unos pocos en detrimento de todos, los requerimientos, inherentes a todo sistema democrático de gobierno, de control sobre los poderes de la Administración, para evitar abusos, favoritismos, etc (Cfr. Gonzalo Pérez Luciani, ‘Contratos de Interés Nacional, Contratos de Interés Público y Contratos de Empréstito Público’, en Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares Martínez, Tomo I, Caracas, 1984, p. 103).

La discusión doctrinal existente durante la vigencia de la Constitución de 1961, entre las expresiones contrato de interés público y contrato de interés nacional, ha sido, como se indicara previamente, resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su artículo 150 estableció claramente la relación de género-especies que existe entre la noción de contrato de interés público y las nociones de contrato de interés público nacional, estadal y municipal, en las cuales lo determinante sería la participación de la República, los Estados o los Municipios.

(…)”.

 

Ahora bien, respecto a la celebración de los contratos de interés público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 150 que debe requerirse la aprobación del Órgano Legislativo Nacional -Asamblea Nacional-, en los términos siguientes:

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la Ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías”. (Resaltado propio)

 

Por su parte, el artículo 187.9 del Texto Constitucional, al referirse a las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

(…)

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

(…)”. (Resaltado propio).

 

Las disposiciones constitucionales transcritas definen la potestad de control que tiene la Asamblea Nacional, sobre los contratos de interés público que suscriba el Ejecutivo Nacional, cuya celebración estará supeditada, en los casos que establezca la Ley, a la autorización que debe otorgar el referido cuerpo legislativo nacional.

Sobre el particular, en la citada sentencia de esta Sala Constitucional n.º 2.241 del 24 de septiembre de 2002, se hace referencia a los mecanismos de intervención que tiene la Asamblea Nacional, respecto a dichos contratos de interés público, y alude a dos tipos de control: i) uno posterior (artículo 150 Constitucional) necesario para la eficacia del contrato y ii) uno previo a la celebración, necesario para la validez del contrato (artículo187.9 Constitucional). En tal sentido, la referida Sentencia aclara:

En cuanto a las dudas que pudieran surgir respecto a este segundo mecanismo de control por parte de la Asamblea Nacional, si se refiere a un control previo a la celebración y, en consecuencia, necesario para la validez del contrato o si se trata de un control posterior a la celebración y entonces necesario para la eficacia del contrato, en vista del uso por parte del constituyente del término aprobación en el primer aparte del artículo 150 de la Constitución, y el término autorización, en la segunda parte del numeral 9 del artículo 187 del mismo Texto Constitucional, debe esta Sala dejar sentado que, en virtud de la expresión ‘no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional…’ contenida en la primera de las referidas disposiciones constitucionales (artículo 150), debe concluirse que este segundo mecanismo de control consiste en una autorización que debe otorgar en forma previa a la celebración del contrato de interés público nacional, estadal o municipal por el órgano legislativo, al efecto de que la contratación a celebrar pueda reconocerse como válida, de acuerdo con la Constitución”. (Resaltado propio).

 

De manera que, el mandato constitucional contenido en las disposiciones antes citadas, consiste en una autorización que debe ser otorgada por la Asamblea Nacional, en forma previa a la celebración del contrato de interés público.

Asimismo, la mencionada sentencia continúa señalando:

“(…)

Sin embargo, la Constitución vigente no indica qué sentido ha de atribuírsele a la noción de contrato de interés público, motivo por el cual esta Sala, tomando en consideración las interpretaciones previamente examinadas, en tanto máximo y último intérprete del Texto Constitucional, considera que son subsumibles en dicho género todos aquellos contratos celebrados por la República, los Estados o los Municipios en los cuales esté involucrado el interés público nacional, estadal o municipal, entendido éste, de acuerdo con el autor Héctor J. Escola, como ‘el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el quehacer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlo’ (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1989, pp. 249 y 250).

(…)”. (Resaltado del original).

 

No obstante, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, no se indicó el sentido que debía atribuírsele a la noción de contrato de interés público nacional.

Sobre este particular, esta Sala Constitucional, en la tantas veces mencionada sentencia n2.241 del 24 de septiembre de 2002, precisó los elementos esenciales que imprimen a los contratos, el carácter de interés público nacional, los cuales se señalan a continuación:

1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.

2.- Que su objeto sea determinante o esencial para la realización de los fines y cometidos del Estado Venezolano.

3.- Que satisfagan los intereses individuales y coincidentes de la comunidad nacional y no tan sólo de un sector particular de la misma, como ocurre en los casos de contratos de interés público estadal o municipal, en donde el objeto de tales actos jurídicos sería determinante o esencial para los habitantes de la entidad estadal o municipal contratante.

4.- Que impliquen la asunción de obligaciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de varios ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, en vista de las implicaciones que la adopción de tales compromisos puede generar en la vida económica y social de la Nación.

Ahora bien, para que el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y, por ende, sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, tal como expresamente lo consagra el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben configurar concomitantemente los elementos para calificarlo como de interés público nacional, según el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en la tantas veces mencionada sentencia.

Así las cosas, esta Sala procederá a verificar, a continuación, sí el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), cumple con los elementos para calificarlo como de interés público nacional, según el criterio jurisprudencial expuesto.

1.- Que sean celebrados por la República, a través de los órganos que componen al Ejecutivo Nacional competentes en esta materia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título IV del Poder Público, Capítulo I de las Disposiciones Fundamentales, en la Sección Primera Disposiciones Generales, establece:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre del Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización a los fines de Estado”.

 

Y con respecto al Poder Ejecutivo Nacional, la referida Carta Magna, en su Título V de la Organización del Poder Público Nacional, Capítulo II del Poder Ejecutivo Nacional, en la Sección Primera del Presidente o Presidenta, señala:

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la ley”.

 

Asimismo, la Norma Fundamental, en relación al Banco Central de Venezuela, en su Título VI del Sistema Socioeconómico, Capítulo II del Régimen Fiscal y Monetario, Sección Tercera del Sistema Monetario Nacional, contempla:

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.

 

En desarrollo de la normativa constitucional, fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual rige sus funciones y en relación a la naturaleza jurídica y autonomía del mencionado Banco, consagra:

Artículo 1º. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.

 

Artículo 2º. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo; sin embargo, contribuirá con éste en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.

 

Artículo 3º. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable”.

 

Artículo 7º. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar la política monetaria.

2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.

3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.

4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.

5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.

6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.

7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.

8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.

9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.

10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.

11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.

12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.

13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.

14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica.

15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley”.

 

De lo anterior se puede evidenciar que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, con patrimonio propio, el cual en el ejercicio de sus funciones, tanto las establecidas en el ordenamiento jurídico como las propias de la banca central, contribuirá con el Poder Ejecutivo en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.

Además, la referida Ley, en su Título VI del Control y Relaciones del Banco Central de Venezuela con los Poderes Públicos, Capítulo I de las Relaciones con el Poder Ejecutivo, Capítulo II de las Relaciones con la Asamblea Nacional, Capítulo III de las Relaciones con la Contraloría General de la República, Capítulo IV de Otras Instituciones de Control, y Capítulo V de la Auditoría Externa, señala:

 

Capítulo I

De las Relaciones con el Poder Ejecutivo

Artículo 85. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

Artículo 86. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, por órgano del Tesorero o Tesorera Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:

1.    Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro Nacional.

2.    Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro semanas. El Tesorero o Tesorera Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.

3.    Dentro de los primeros quince días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos primeras semanas de cada mes, respecto al período no ejecutado.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que éste requiera, de conformidad con la ley”.

 

Capítulo II

De las Relaciones con la Asamblea Nacional

Artículo 89. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 90. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.

Artículo 91. Durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada año, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.

Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.

Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Tal remisión se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta Información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

 

Capítulo III

De las Relaciones con la Contraloría General de la República

Artículo 93. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco”.

 

Capítulo IV

De Otras Instancias de Control

Artículo 97. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el o la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Son de aplicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 95 y 96 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 98. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia”.

 

Capítulo V

De la Auditoría Externa

Artículo 99. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.

Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.

El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de Venezuela.

Artículo 100. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes sobre la materia o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores y auditoras deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales”.

 

En virtud de lo expuesto, puede evidenciarse que la naturaleza jurídica y la autonomía del Banco Central de Venezuela, no lo exime de la responsabilidad pública, consustancial con la rendición de cuentas y con los mecanismos de control que prevé la ley que rige sus funciones, desarrollado a su vez, en el ordenamiento jurídico aplicable.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica y autonomía del Banco Central de Venezuela, esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, caso:Constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.179 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de marzo de 2016”, estableció que:

“(Omissis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, por primera vez reconoce jerarquía constitucional al Banco Central de Venezuela. El régimen jurídico-constitucional del Instituto Emisor está contenido en el Título VI de la Constitución, denominado ‘Del Sistema Socioeconómico’; dicho Título se subdivide en dos capítulos que tratan, respectivamente, ‘Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía’ (Capítulo I) y ‘Del Régimen Fiscal y Monetario’ (Capítulo II). A su vez, las disposiciones del Capítulo II están agrupadas en cuatro secciones: la Sección Primera ‘del Régimen Presupuestario’ (artículos 311 al 315); la Sección Segunda ‘Del Sistema Tributario’ (artículos 316 y 317); la Sección Tercera ‘del Régimen Monetario’ (artículos 318 y 319) y la Sección Cuarta ‘De la Coordinación Macroeconómica’ (artículos 320 y 321).

Las normas que se refieren al Banco Central de Venezuela están dispuestas en la Sección tercera, cuyos artículos 318 y 319 prevén lo siguiente:

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley’.

‘Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorías externas en los términos que fije la ley’.

 

Dichas normas se ven complementadas con el artículo 320 constitucional, contenido en Sección Cuarta, el cual prevé la intervención conjunta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional para la coordinación macroeconómica:

 

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas”.

 

El Constituyente, en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 8, de la Constitución de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional dictar, dentro del primer año siguiente a su instalación, la Ley a la cual se ajustaría el Banco Central de Venezuela a la nueva Constitución de la República en los términos siguientes:

 

‘La Ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente y Directores; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente y demás miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de los postulados a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá al menos la designación de la mitad de los directores y del Presidente del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación de estas autoridades’.

El 4 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional, en cumplimiento del mandato del Constituyente de 1999, sancionó la Ley del Banco Central de Venezuela, con lo cual quedó derogada la Ley del 4 de diciembre de 1992; posteriormente fue reformada en 2005, 2009, 2010, 2014 y 2015, y en este proyecto que fuera enviado para el control preventivo de la constitucionalidad que ostenta esta Sala.

Como se observa, si sobre algún aspecto de la institucionalidad surgida en el Siglo XX han habido diferencias y ha sido debatido por la doctrina nacional e internacional y ha hecho que la jurisprudencia anterior a la Constitución haya tenido contradicciones notables, al caracterizarlo con dos notas excluyentes, de ente público y a su vez, de carácter privado, por sus condiciones propias, ha sido el Banco Central de Venezuela. Dicha oscuridad fue resuelta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se le da rango constitucional como ‘…persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia’. En ese sentido, es un órgano que pertenece a la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, integrado a la estructura del Estado, que de manera autónoma, exclusiva y excluyente ejerce la competencia monetaria, con un régimen legal propio y con la finalidad de contribuir armónicamente a los fines del Estado en beneficio del Pueblo. Es un ente único y la relación que se establece entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, es una relación de coordinación y colaboración general y especial y no de subordinación.

Ello se observa del artículo 320 de la Constitución cuando establece que ‘…En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales…’.

No obstante, la autonomía que le consagra la Constitución, el Banco Central de Venezuela está obligado a dirigir sus políticas en función del Plan Nacional de Desarrollo y coadyuvar con el Ejecutivo Nacional como organismo técnico en el diseño y ejecución de las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales. De manera que no se trata de un estanco aislado sino de un órgano especializado cuya autonomía debe interpretarse en virtud del cumplimiento de los objetivos del Estado desde el ejercicio de sus propias competencias.

Es importante resaltar, lo que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, establecido en sentencia n° 1.115 del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual se precisó que:

 

‘El contenido normativo de los artículos 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el régimen estatutario fundamental del Banco Central de Venezuela en el Texto Fundamental. La regulación contenida en los artículos parcialmente transcritos, comporta la constitucionalización del Banco Central de Venezuela, lo cual implica, fundamentalmente dos efectos de forma directa, tal como ha señalado RUBÉN MARTÍNEZ DALMAU ‘por una parte, dota a la institución de la categoría de órgano de relevancia constitucional. La doctrina ha diferenciado entre órganos constitucionales y órganos de relevancia constitucional: en ambos casos, como señala LÓPEZ GUERRA, se prevé su existencia en la Constitución y son, por tanto, insuprimibles por el legislador. Respecto a los órganos constitucionales, al ser esenciales a la propia configuración del Estado, la Constitución se ocupa asimismo de su composición, procedimiento y funciones principales. Los órganos de relevancia constitucional, si bien no son consustanciales a la forma de gobierno, coadyuvan de manera importante al cumplimiento de los objetivos del Estado. Esta función, en referencia al Banco Central de Venezuela, viene reconocida en el propio estatuto constitucional del órgano’ -Cfr. MARTÍNEZ DALMAU, RUBÉN. La Configuración Constitucional del Banco Central de Venezuela. Consultado el 30/01/10, en la página web.http://www.bcv.org.ve/Upload/ Conferencias/dalmau.pdf, p. 9 y 10- y además; implica que la regulación de parte de su organización y competencias, no puede ser modificada o alterada por el legislador, en el marco del principio de jerarquía normativa.

El contenido de la regulación del Texto Fundamental dista notablemente de las previsiones de la Constitución de 1961 -en la cual no existía mención expresa al Banco Central- debido a que en la actualidad se recogen principios que se habían desarrollado a nivel doctrinal, jurisprudencial y legislativo, al establecerse claramente que las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, como persona jurídica de derecho público de naturaleza constitucional con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de sus competencias. Asimismo, se consagra que el Banco Central al definir y ejecutar la política monetaria debe atender a los fines del Estado por lo que debe armonizar dicha política con la fiscal, encontrándose imposibilitado para financiar o convalidar políticas fiscales deficitarias-.

La opción del constituyente de dar rango constitucional a la autonomía del Banco Central, es el resultado necesario de las funciones atribuidas a los bancos centrales y de la experiencia histórica a nivel mundial al respecto, donde la eficiencia en el logro de los objetivos es inversamente proporcional a la posibilidad del Poder Ejecutivo de imponer sus políticas económicas de forma unilateral. No obstante, es preciso señalar que la autonomía de los bancos centrales respecto a su facultad de determinar discrecionalmente los instrumentos para el logro de sus objetivos, no comporta una actuación al margen de los objetivos y fines del Estado.

En este sentido, el artículo 318 del Texto Fundamental establece que las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela, lo que implica en términos generales, no sólo el diseño y la aplicación de la política monetaria, sino también su regulación. Así, el ejercicio exclusivo de las competencias monetarias del Poder Nacional por parte del Instituto Emisor prevista en el mencionado precepto constitucional, no puede desvincularse del resto de las disposiciones contenidas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II  del Título VI del Texto Fundamental, referidas al sistema monetario nacional y a la coordinación macroeconómica, respectivamente.

En efecto, el artículo 319 Constitucional prevé que ‘El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos del Estado y la Nación’, mientras que el artículo 320 eiusdem, establece en su tercer acápite que ‘La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria...’.

 

La ‘Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia (…). Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional’’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.613/04)”.

Del criterio sentado por esta Sala, se puede colegir que el ejercicio de las competencias del Banco Central de Venezuela son tan esenciales -tanto las de regulación, ejecución y control- que de ello depende la propia subsistencia del Estado y la promoción del desarrollo integral de la comunidad, el mantenimiento de la paz y la tranquilidad social: por ello es indispensable que entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela, se desarrolle un funcionamiento armónico, de coordinación y colaboración sin que exista conflictos de intereses.

En consecuencia, el Banco Central de Venezuela es un ente atípico, y como dice su Ley, una persona jurídica pública de naturaleza única, justificada por la necesidad de incrementar, fomentar y proteger la autonomía del Instituto, la cual ciertamente se vería mermada, ante la existencia de una adscripción y de un vínculo de tutela. Precisamente, la autonomía del Banco Central de Venezuela constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, por lo que requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.

En conclusión, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional. Ello se ha logrado en gran medida, tanto en el orden nacional como el internacional, gracias a los mecanismos que se han establecido para el nombramiento de sus autoridades, como se verá de seguidas”. (Resaltados del original).

 

Así pues, esta Sala precisó que el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, dotado de autonomía para el ejercicio de las políticas de su competencia, que no forma parte ni de la Administración Central ni de la Administración Descentralizada funcionalmente, sino que, atendiendo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo regulan y que han sido desarrolladas por la Ley Especial que lo rige, forma parte de la llamada Administración con autonomía funcional, la cual constituye un elemento fundamental para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna; por lo que, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio y diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas. Así se declara.

Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha sostenido en la prenombrada sentencia n.° 2.241 del 24 de septiembre de 2002, en cuanto a la delimitación de los contratos de interés público nacional, lo siguiente:

“(Omissis)

… no corresponden a la misma categoría jurídica las operaciones de crédito público que efectúa el Ejecutivo Nacional y los contratos de interés público nacional que puede celebrar el Ejecutivo Nacional en nombre de la República, en cuanto las primeras suponen la celebración de contratos como los antes indicados (de interés público nacional) con Estados o entidades oficiales extranjeras o sociedades no domiciliadas en Venezuela, pero no necesariamente, ya que, tal y como lo establece el citado artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aquéllas (las operaciones de crédito público) pueden consistir en la realización de otras operaciones, que no implican contratación alguna, como la prevista en el numeral 1° de la referida disposición legal; de manera que cuando la Asamblea Nacional sanciona la Ley de Endeudamiento Anual para un determinado Ejercicio Fiscal, sólo fija el marco general en que el Ejecutivo Nacional puede efectuar operaciones de crédito público, es decir, en el que éste puede contraer obligaciones, deudas, en nombre de la República, pero no está controlando o autorizando los términos, estipulaciones, condiciones o acuerdos que pueden contener los contratos de interés público nacional que, en el marco de operaciones de crédito público, pueda celebrar el Ejecutivo Nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o sociedades no domiciliadas en Venezuela, con base, por ejemplo, en los numerales 3 y 5 del mencionado artículo 77, ya que tal control sólo puede tener lugar cuando se está ante la inminente celebración de un específico y determinado contrato de los previstos en los artículos 150, primer aparte, y 197, numeral 9, segunda parte, de la Constitución.

(Omissis)

Si bien no escapa a la consideración de esta Sala el hecho de que varias de las operaciones de crédito público que realiza la República con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, como las previstas en su numeral 1 (emisión y colocación de títulos), no podrían dar lugar, de acuerdo a la interpretación establecida precedentemente, a contratos de interés público nacional, en la medida que éstas, más que pensando en la satisfacción del interés público de la comunidad nacional, son efectuadas continuamente por los órganos competentes de Poder Ejecutivo Nacional con el propósito de obtener rápidamente, ante contingencias en la dinámica económica, recursos que permitan, por ejemplo, financiar el funcionamiento de la Administración Pública, siendo en tales circunstancias no sólo irrazonable sino imposible ante las circunstancias fácticas, el pretender someter a la autorización de la Asamblea Nacional la realización de cada una de dichas operaciones, aun cuando estén involucradas, por ejemplo, sociedades no domiciliadas en Venezuela u organismos multilaterales; existen otras operaciones de crédito público que sí son generadoras de contratos de interés público nacional, y por tanto, de obligatorio control previo por parte de la Asamblea Nacional, como es el caso de aquellas operaciones en las que se acuerde el préstamo de recursos, con el consecuente endeudamiento para la Nación, o se acuerde el refinanciamiento de la deuda pública externa, entre otras.

(Omissis)”.

 

Al respecto, resulta necesario señalar que la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines de Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica, y que se encuentra conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.

Sobre este particular, cabe destacar que las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, le son aplicables al Banco Central de Venezuela, pues el mismo se encuentra dentro de los sujetos regulados por el referido texto legal, conforme a su artículo 5, el cual indica lo siguiente:

Artículo 5º. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

(…)

11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público”. (Resaltado propio).

 

Dado que, como se observó anteriormente, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica integrada al Poder Público Nacional, debe destacarse que es una persona jurídica estatal de Derecho Público, a la cual le son aplicables las disposiciones del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Así las cosas, el artículo 80 eiusdem enumera las distintas clases de crédito público que existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto, el artículo 80.2, indica: “apertura de créditos de cualquier naturaleza”; es decir que, la califica como una operación de crédito público regulada conforme a dicho texto legal.

Sin embargo, es fundamental señalar que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su Título III del Sistema de Crédito Público, Capítulo III de las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en este Título o de la Autorización Legislativa, en el artículo 101 indica que queda exceptuado del régimen de autorización previsto en dicho Título, el Banco Central de Venezuela; por ello, resulta forzoso concluir que no requiere de autorización para realizar operaciones de crédito público. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta necesario destacar que frente a la amplia autonomía de la cual goza el Banco Central de Venezuela, tal como ha sido señalado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé mecanismos de control que permiten verificar las acciones ejecutadas por el Banco. A este respecto, esta Sala, en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, a la cual se hiciera referencia anteriormente, señaló:

Con relación al Banco Central de Venezuela, no existe unidad de los sistemas de control, sino una multiplicidad de mecanismos, con fundamento en las distintas normas que regulan la competencia de cada organismo de control. En este sentido, el artículo 319 de la Constitución menciona los tipos y órganos a los cuales está sometida la institución.

De acuerdo a ello, la norma ut supra señalada comienza por establecer que el Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. Con ello, la Constitución no hace más que ratificar la potestad contralora general que tiene la Asamblea Nacional sobre toda la Administración Pública Nacional -en sentido estricto- establecida en el artículo 187 cardinal 3 eiusdem. Dicho control se encuentra regulado en el título VI Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela en los artículos 89 al 92 de dicho instrumento normativo.

De la misma forma, el Banco Central de Venezuela estará sujeto al control fiscal posterior de la Contraloría General de la República, asumiendo la responsabilidad del control previo la administración activa como parte de las responsabilidades que le son acordadas como Máximas Autoridades de la entidad financiera, lo cual está recogido en título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en los artículos 93 al 96 eiusdem.

Por otra parte, como ente único del sistema bancario nacional, se encuentra sometido a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria – Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo cual se encuentra contenido en el Título VI, Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, en el artículo 97 eiusdem.

Finalmente, están sometidos sus actos al control jurisdiccional que ejerce este Tribunal, como última y máxima instancia y el resto de los tribunales de justicia como parte del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos los órganos del Poder Público, como fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.

Todo este andamiaje constitucional es una emanación del principio de separación de poderes, mediante el cual se logra un equilibrio en el ejercicio de los Poderes Públicos, garantizando que ninguno de los órganos que forman parte y ejercen tales poderes, pueda imponerse sobre los otros.

(Omissis)

Ciertamente, es de resaltar que la autonomía de los bancos centrales históricamente se ha vinculado como una estrategia para alcanzar el cumplimiento de un objetivo fundamental, cual es lograr la estabilidad monetaria, en aras de fortalecer la rectoría del desarrollo nacional que corresponde a los Estados en sí mismos. Para ello, la autonomía de la banca central ha sido concebida bajo dos enfoques: el primero, de orden orgánico, que implica que el Banco Central debe tener un lugar propio dentro de la estructura del Estado, en cuya virtud resulta necesario que esté dotado de personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y se encuentre regulado por un régimen legal propio; y, el segundo, de naturaleza funcional, que supone que la autoridad monetaria detenta una función especial propia, distinta y separada de las otras del ámbito económico.

Ahora bien, circunscribiéndonos al supuesto objeto de análisis, conviene precisar  que el grado de autonomía de un Banco Central suele estar determinado por cuatro elementos principales de sus fundamentos jurídicos, a saber: i) mandato, ii) relación con el Gobierno, iii) potestad para adoptar decisiones; y iv) proceso de designación y permanencia de las autoridades, según lo desarrollado por el Banco Internacional de Pagos en el documento  intitulado ‘El buen gobierno en los bancos centrales (2009)’.

(Omissis)

Así las cosas, el sistema de separación de poderes, de pesos y contrapesos, determinan que los órganos de control no se inmiscuyan en los procesos de decisión de los órganos controlados. Ello más allá de un principio de sana administración constituye un reforzamiento del principio de responsabilidad y transparencia; en ese sentido, la Asamblea Nacional ostenta la función contralora política del Banco Central de Venezuela...

(Omissis)”. (Resaltado propio).

 

Del extracto anterior, así como del artículo 319 Constitucional, puede concluirse que la relación entre la Asamblea Nacional y el Banco Central de Venezuela es la de un órgano contralor con un órgano controlado. Sin embargo, dicha sentencia aclara que la relación de control no supone poder de inmiscuirse en las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela. De esta forma, sería contrario al lógico orden jurídico suponer que nuestro ordenamiento normativo previese un control a doble nivel de las operaciones del Banco. Ello atentaría contra la eficiencia que deben revestir las operaciones del Banco, las cuales deben estar dotadas de la flexibilidad y eficacia derivadas de la autonomía de la cual goza el Banco, y de las finalidades y objetivos que tiene atribuidos, ampliamente analizados anteriormente.

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), se realiza en ejecución de un Convenio Internacional suscrito y ratificado por La República Bolivariana de Venezuela (Ley Aprobatoria del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.º 34.172 del 6 de marzo de 1989) y en consecuencia, no debe considerarse como un contrato de interés público nacional, y, por ende, no está sujeto a la autorización de la Asamblea Nacional, ni requiere la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional, tal como expresamente lo consagra el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, queda resuelto, en los términos expuestos, el presente asunto sometido a conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de “Interpretación Constitucional de los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se determine el contenido y alcance de los mismos en el Sistema Constitucional que informa la actuación del Banco Central de Venezuela, cuyo régimen supremo se encuentra dispuesto en el artículo 318 y siguientes de nuestro texto fundamental”.

 

2.-INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por la abogada Brigitte Acosta Isasis y, ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Alejandro Cáribas, actuando en su carácter de apoderado judicial el Banco Central de Venezuela.

 

3.- RESUELVE de mero derecho la demanda de autos.

4.- RESUELVE de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,                                   a los 20 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

Calixto ortega ríos

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

No firmó la presente sentencia la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien no asistió por motivos justificados.

 

 

 

GMGA.

Expediente n.° 16-0683.