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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
ponente: antonio j. García garcía
El 23 de mayo del 2002 fue
recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio No. 946, del
7 de marzo del 2002, por el cual se remitieron las copias certificadas del
expediente No. 1.862 (nomenclatura de ese órgano judicial), contentivo de la acción
de amparo incoada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.737 y 49.788,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO
AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), contra la sentencia
dictada el 3 de octubre del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial.
Dicha remisión obedece a la consulta a la que se encuentra
sometida la sentencia dictada, el 7 de febrero del 2002, por el referido
Juzgado Superior.
En esa misma oportunidad se
dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones.
La ciudadana Doris Alicia Hidalgo
Flores interpuso, ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por cobro de prestaciones
sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
El 14 de diciembre del 2000, el
referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda y ordenó a
INSALUD-APURE pagarle a la ciudadana Doris Alicia Hidalgo Flores, la cantidad
de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares
con cincuenta céntimos (Bs. 1.635.178,50).
El
8 de mayo del 2001, mediante auto, el Juzgado de Municipio ante la solicitud
hecha por la parte gananciosa de que dictase ejecución forzosa de la sentencia,
se pronunció manifestando la imposibilidad de hacer cumplir la decisión
forzosamente, en virtud de que la ley le otorgaba prerrogativas y privilegios
fiscales y procesales a dicho Instituto. Ante tal situación la accionante apeló
de dicho auto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, recurso que fue declarado con lugar el 3 de octubre del 2001,
y en consecuencia se ordenó la ejecución forzosa de dicha decisión.
El
23 de enero del 2002, las apoderadas judiciales de INSALUD-APURE, interpusieron
acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la
sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
esa Circunscripción.
El
7 de febrero del 2002, la referida acción de amparo fue declarada con lugar y
se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo practicada sobre bienes del
Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, decisión está sometida a la
presente consulta.
Denunciaron,
las apoderadas judiciales de INSALUD-APURE que en la decisión dictada por el
referido Juzgado de Primera Instancia existían vicios procesales que hacían
anulable el acto, lo cual era
violatorio de los numerales 1 y 8 del artículo 49 y el artículo 314 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del
artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Destacaron
que, contra la decisión objeto de la acción de amparo no se ejerció recurso de
casación, en virtud que la cuantía era de un millón seiscientos treinta y cinco
mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (1.635.178,50).
Finalmente,
solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo y se dejase sin efecto la medida de embargo
que pesa sobre sumas de dinero pertenecientes al Instituto Autónomo de Salud
del Estado Apure.
III
De la Sentencia
Consultada
La
sentencia sometida a consulta, dictada el 7 de febrero del 2002 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la acción de
amparo intentada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, en representación
de INSALUD-APURE, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló
que las normas contenidas en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, desarrollan el espíritu y propósito del artículo 314 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el
sentenciador de Alzada debió acoger lo preceptuado en los prenombrados artículos, y haber aplicado por analogía lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Indicó
que, del artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure, se desprendía que el
Instituto Autónomo de Salud es un organismo que tiene como función primordial,
programar y ejecutar las políticas de salud en el Estado, cumpliendo
evidentemente una actividad social de importancia para la comunidad.
Señaló
que, efectivamente, con el decreto de embargo sobre los bienes de
INSALUD-APURE, el querellado incurrió en la violación del derecho al debido
proceso, toda vez que siendo dicho Instituto un ente público, cuyo presupuesto
estaba conformado por recursos provenientes del gobierno Nacional y Regional,
era evidente que éste gozaba de prerrogativas procesales con ocasión al llamado
principio de legalidad presupuestaria, de allí que, en su criterio, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debió aplicar
analógicamente al caso planteado, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que, consideró que sí hubo violación de
los derechos constitucionales invocados como infringidos.
Finalmente,
con fundamento en los razonamientos precedentes, declaró con lugar la acción de
amparo constitucional incoada por las apoderadas judiciales de INSALUD-Apure, contra la decisión emitida por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en
consecuencia, ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada sobre la
cuenta bancaria propiedad del mencionado ente descentralizado.
IV
de
la Competencia
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta y, a tal efecto observa que, según jurisprudencia reiterada de esta
Sala, corresponde a la misma revisar, todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.
Así, de
conformidad con lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esas revisiones se efectúan de manera obligatoria, como consultas o apelación,
y en forma facultativa, cuando se haya
agotado la doble instancia. En el presente caso, se somete al conocimiento de
la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que
conoció de una acción de amparo constitucional, contra una decisión emanada de
un Juzgado de inferior jerarquía, razón por la cual esta Sala asume la competencia
para resolver la presente consulta, y así se decide.
V
MOTIVACIÓN para Decidir
Precisado
lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la consulta y, al
respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional
se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, a
la defensa, configurada, según la accionante, cuando el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la apelación
interpuesta por la ciudadana Doris Alicia Hidalgo Flores contra el auto emitido
por el Juzgado del Municipio de San
Fernando de esa Circunscripción Judicial.
Por su
parte, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 7 de febrero de
2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la
acción de amparo interpuesta, por considerar que sí hubo violación al debido
proceso, toda vez que INSALUD era un ente público cuyo presupuesto estaba
conformado por recursos provenientes del gobierno nacional y regional, por lo
que mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles de dicho
Instituto, pues, en su criterio, debió aplicar por analogía el procedimiento
establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Examinado
lo anterior, advierte esta Sala que en decisión Nº 2935/2002, (ratificada
posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente,
esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la
cual fueron analizados los privilegios y prerrogativas de que gozan los
institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:
“... en determinadas ocasiones, en las que el
Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de
condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los
cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas
desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su
favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos,
erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción
del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o
prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea
posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución,
sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de
los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la
norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia
al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas
instituciones.
El reconocimiento de
prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable,
por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado
bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en
primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en
segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí
que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador
instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la
incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o,
peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
De manera que la idea de
que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la
República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el
carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues
dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease
al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el
artículo 97 de la indicada ley dispone que ‘[l]os institutos autónomos gozarán
de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República,
los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, pero, en
definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la
sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo
71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes
pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al
régimen de los bienes nacionales.
Es aceptable, como se desprende de las
normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de
mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea
e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los
intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible
sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de
rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela
judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple
voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la
institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la
majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación
jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la
sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que
cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el
ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución
de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama
un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe
ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia
favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue
desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo,
tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de
ejecutar lo juzgado.
(...omisis...)
De manera que las prerrogativas no
constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este
caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son
reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la
continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por
lo que el juez, para hacer efectivo el
cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de
prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición
para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar
efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la
ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y
cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades
impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés
general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas
procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino
como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado,
tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la
vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos
no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento
especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva
o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio
público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su
ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o
municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen
las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado
el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación
-artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez
podía proceder a su ejecución.
(...omisis...)
...es preciso indicar que, visto que la
sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de
la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual
operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo
de la Salud del Estado Apure el régimen que dispuso en la normativa vigente
para ese entonces.
Partiendo de ello se observa que de la
Ley de Salud del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad
Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el
indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado
Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es ‘(...) un organismo rector
y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter
de utilidad pública e interés social (...)’ -artículo 12 de la Ley de Salud del
Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de
inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento
especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un
servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la
apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el
criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos
Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político
territoriales.
Razón por la cual, en criterio de esta
Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar
además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un
uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se
hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse
valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas
bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las
políticas de Salud del Estado Apure, dado que, con base en tal argumento, jamás
se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de
una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio
público del instituto. Así se decide.”
Como
corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia
una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales.
Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a
esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002
lo siguiente:
“En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en
contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden
público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el
sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido
la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la
ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser
considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los
órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, ha expresado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Principio
General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas.
2da ed. 1989. p. 180):
La Administración pública hace gala de una imaginación que falta
haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que
desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que,
normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público
(...)
En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no
existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley,
desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de
la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales
no se atreven a aplicar (...)
La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del
pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio
pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden
judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público
se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de
la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están
sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o
definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el
derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el
pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la
ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su
régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas
de orden público.
Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade
el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del
ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no
puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y
privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no
adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.
No significa esto que la vigencia de tales
prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se
encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta
violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la
prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso
concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido,
y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.
En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que
las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y
de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada
constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en
fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en
contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y
legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a
su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como
por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso
administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en
lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en
el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y
menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en
soluciones inícuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente
reprochables, y así se declara.”
De manera que, en atención a los
criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse
que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues
el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a
consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en
virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de
manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de
los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una
parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por
otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un
juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas
que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la
existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el
débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un
hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios
tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad,
irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello
estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de
embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la
ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.
En
razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando
ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del
demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al
no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso.
En
virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión
que fue consultada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de amparo y
declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Vi
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 7 de
febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las apoderadas judiciales
del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de
amparo interpuesta por las abogadas Gisela
Duno y Albis Padrón, en su carácter de
apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, contra
la decisión emitida el 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la
medida de embargo ejecutivo DECRETADA por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de julio
dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
Ponente
El
Secretario,
Exp:
02-1252
AGG/megi/jr.-