REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado ponente: antonio j. García garcía

 

El 23 de mayo del 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio No. 946, del 7 de marzo del 2002, por el cual se remitieron las copias certificadas del expediente No. 1.862 (nomenclatura de ese órgano judicial), contentivo de la acción de amparo incoada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.737 y 49.788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), contra la sentencia dictada el 3 de octubre del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

 Dicha remisión obedece a la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 7 de febrero del 2002, por el referido Juzgado Superior.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

Antecedentes

            La ciudadana Doris Alicia Hidalgo Flores interpuso, ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.

            El 14 de diciembre del 2000, el referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda y ordenó a INSALUD-APURE pagarle a la ciudadana Doris Alicia Hidalgo Flores, la cantidad de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.635.178,50).

El 8 de mayo del 2001, mediante auto, el Juzgado de Municipio ante la solicitud hecha por la parte gananciosa de que dictase ejecución forzosa de la sentencia, se pronunció manifestando la imposibilidad de hacer cumplir la decisión forzosamente, en virtud de que la ley le otorgaba prerrogativas y privilegios fiscales y procesales a dicho Instituto. Ante tal situación la accionante apeló de dicho auto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recurso que fue declarado con lugar el 3 de octubre del 2001, y en consecuencia se ordenó la ejecución forzosa de dicha decisión.

El 23 de enero del 2002, las apoderadas judiciales de INSALUD-APURE, interpusieron acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa Circunscripción.

El 7 de febrero del 2002, la referida acción de amparo fue declarada con lugar y se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo practicada sobre bienes del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, decisión está sometida a la presente consulta.

II

De la Acción de Amparo Constitucional

Denunciaron, las apoderadas judiciales de INSALUD-APURE que en la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia existían vicios procesales que hacían anulable el acto, lo cual era  violatorio de los numerales 1 y 8 del artículo 49 y el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Destacaron que, contra la decisión objeto de la acción de amparo no se ejerció recurso de casación, en virtud que la cuantía era de un millón seiscientos treinta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (1.635.178,50).

Finalmente, solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo y  se dejase sin efecto la medida de embargo que pesa sobre sumas de dinero pertenecientes al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.

III

De la Sentencia Consultada

La sentencia sometida a consulta, dictada el 7 de febrero del 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la acción de amparo intentada por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, en representación de INSALUD-APURE, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que las normas contenidas en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, desarrollan el espíritu y propósito del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el sentenciador de Alzada debió acoger lo preceptuado en los prenombrados  artículos, y haber aplicado por analogía lo dispuesto en el  artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicó que, del artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure, se desprendía que el Instituto Autónomo de Salud es un organismo que tiene como función primordial, programar y ejecutar las políticas de salud en el Estado, cumpliendo evidentemente una actividad social de importancia para la comunidad.

Señaló que, efectivamente, con el decreto de embargo sobre los bienes de INSALUD-APURE, el querellado incurrió en la violación del derecho al debido proceso, toda vez que siendo dicho Instituto un ente público, cuyo presupuesto estaba conformado por recursos provenientes del gobierno Nacional y Regional, era evidente que éste gozaba de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, de allí que, en su criterio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure debió aplicar analógicamente al caso planteado, lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por lo que, consideró que sí hubo violación de los derechos constitucionales invocados como infringidos.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos precedentes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por las apoderadas judiciales de INSALUD-Apure, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada sobre la cuenta bancaria propiedad del mencionado ente descentralizado.

IV

de la Competencia

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto observa que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, corresponde a la misma revisar, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.

Así, de conformidad con lo establecido en  el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esas revisiones se efectúan de manera obligatoria, como consultas o apelación, y en forma  facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia. En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional, contra una decisión emanada de un Juzgado de inferior jerarquía, razón por la cual esta Sala asume la competencia para resolver la presente consulta, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN para Decidir

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la consulta y, al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, configurada, según la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Doris Alicia Hidalgo Flores contra el auto emitido por el Juzgado del Municipio de San Fernando de esa Circunscripción Judicial.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 7 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que sí hubo violación al debido proceso, toda vez que INSALUD era un ente público cuyo presupuesto estaba conformado por recursos provenientes del gobierno nacional y regional, por lo que mal podría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretar medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles de dicho Instituto, pues, en su criterio, debió aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Examinado lo anterior, advierte esta Sala que en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente, esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la cual fueron analizados los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:

 “... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que ‘[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.

Es aceptable, como se desprende de las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, que fue desconocido por la actividad administrativa, calificada como ilegítima por el fallo, tal interpretación es aplicable tanto al régimen anterior, como al devenido con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado.

 

(...omisis...)

 

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el  juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.

 

(...omisis...)

 

...es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.

Partiendo de ello se observa que de la Ley de Salud del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es ‘(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)’ -artículo 12 de la Ley de Salud del Estado Apure-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública  supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales.

Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de Salud del Estado Apure, dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto.  Así se decide.”

 

Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:

“En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.

 En tal sentido, ha expresado JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da ed. 1989. p. 180):

 La Administración pública hace gala de una imaginación que falta haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que, normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público (...)

En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley, desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales no se atreven a aplicar (...)

 La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

 Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

 

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

 En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inícuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.”

 

De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.

En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso.

En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión que fue consultada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de amparo y declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada  por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

 

 

 

 

 

Vi

DECISIÓN

 

 

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por las abogadas Gisela Duno y Albis Padrón, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, contra la decisión emitida el 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la medida de embargo ejecutivo DECRETADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 11 días del mes de julio dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 JOSÉ M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                           Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 02-1252

AGG/megi/jr.-