Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 16-0377

 

 

El 13 de abril de 2016, el ciudadano Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 187.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rafael Salazar, titular de la cédula de identidad n° V.- 8.601.434, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el “Ministerio Público órgano del Poder Ciudadano” por la presunta falta de pronunciamiento y trámite oportuno de la denuncia interpuesta el 31 de marzo de 2016, conculcando, a su decir, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

I

DEL ESCRITO DE AMPARO

 

El accionante en su escrito de amparo sostiene que “…la doctrina sentada por esta Honorable Sala Constitucional en sentencias números 23, 15/02/200; 939, 09/08/2000; 824, 18/06/2009 [le] permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo, en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y petición, dentro de los términos que los preceptúan los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional. Con la omisión judicial, el presunto agraviante, el Ministerio Público, está lacerando  derechos constitucionales tras ser presentada en fecha 31/03/2016 (Anexo ‘B’) la petición incomento (sic), pretensión legitima y sustentada sin respuesta a la fecha, pese a haber transcurrido un lapso de tiempo durante el cual no solo se pudo sino que se tuvo que proveer lo peticionado sin mayores dilaciones. Resultando procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Insigne Sala Constitucional como tutora de los derechos y garantías constitucionales examine la juridicidad de la conducta omisiva, el derecho de petición, la falta de pronunciamiento y trámite oportuno por parte del Ministerio Público, pues esta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo señaló que en la referida petición presentada ante el Ministerio Público solicitó “…‘PRIMERO: Que el despacho Fiscal (…) se avoque mediante un funcionario de la Defensoría del Pueblo tenga conocimiento del asunto, lesivo de los derechos constitucionales de nuestro defendido. SEGUNDO: Que se nombre como órgano de investigación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN para lleve (sic) la investigación. TERCERO: Que llamen como testigos a los ciudadanos abogados que actuaron en el CICPC. CUARTO: Que se cite a los funcionarios policiales que actuaron en el allanamiento ciudadanos: José Santiago, Xiomara Lara y Jesús Torres Cadenas. El Comisario General Douglas Rico Sub Director Nacional CICPC. QUINTO: Que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (sic) que remita toda la documentación sobre este caso mencionado para que su despacho apertura (sic) la investigación sobre el hostigamiento y acoso policial a nuestro defendido el (sic) ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR in (sic) supra identificado y perpetuado de manera continua por los funcionarios del CICPC. SEXTO: Que en vista de las razones expuestas y de tal manera que la empresa UPS cumple con la adquisición licita del producto, está formalmente registrada y tiene un destino conocido no hay razones para presumir ningún tipo de delito, y en consecuencia su digno despecho (sic) se pronuncie con respecto al comiso del referido cemento y se nos (sic) sea devuelto de manera inmediata (sic) a nuestro representado el cual es su legitimo dueño, para que cumpla el fin para el cual fue otorgado…’ sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas, siendo evidente una dilación judicial indebida que hace imperativo recurrir a la vía de amparo, tal como lo estableció esta Connotada Sala Constitucional en Sentencia Número 383, de fecha 25/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado” (Destacado de la cita).

Que, la presente acción de amparo resultaba preliminarmente admisible, por cuanto cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra “adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la referida ley; en consecuencia, estim[ó] que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento y trámite oportuno, por parte del Ministerio público a partir de la petición en cuestión, resulta PROCEDENTE EN DERECHO. Así solicito muy respetuosamente sea declarada” (Destacado de la cita).

Finalmente solicitó que se admita la presente acción de amparo.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el “Ministerio Público”, con relación a una petición que le presentó a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, el 31 de marzo de 2016.

En tal sentido, esta Sala observa que el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta máxima instancia constitucional para “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Con relación a lo señalado en el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en la sentencia N° 1866, del 5 de octubre de 2001, caso: Olivetti de Venezuela, C.A., estableció:

 

…esta Sala le toca tramitar en única instancia las acciones de amparo contra los hechos, actos, abstenciones u omisiones del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Dentro de esta lista, también se encuentra incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la misma en un órgano de rango nacional y sus miembros son nombrados por la máxima autoridad judicial del Estado, como lo es este Tribunal Supremo de Justicia.

En atención con las disposiciones normativas señaladas supra y conforme con lo dispuesto en la referida sentencia N° 1866/2001, esta Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Del análisis del escrito de amparo así como de los documento acompañados al mismo, esta Sala observa que se interpuso la presente acción contra la presunta omisión de pronunciamiento y trámite de la solicitud formulada el 31 de marzo de 2016 por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Rafael Salazar, dirigida a la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, en la cual requirió, entre otros particulares, el inicio de una investigación sobre las actuaciones policiales realizadas con ocasión a la ejecución de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público el 1° de marzo de 2016, en el cual se incautaron 372 sacos de cemento por, presuntamente, ser comercializados con sobreprecios; asimismo, solicitó que ese despacho se aboque al conocimiento del asunto “mediante un funcionario de la Defensoría del Pueblo”; se designe como órgano investigador al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se requieran las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se pronuncie sobre el material incautado que el 3 de marzo de 2016, el referido Tribunal de Control acordó su comiso.

Ahora bien, esta Sala constata que si bien la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el legitimado activo podía, antes de interponer la acción de amparo constitucional, ejercer el recurso por abstención o carencia establecido en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es la vía idónea para obtener lo que se pretende en el caso de autos (ver sentencia n° 506 del 30 de junio de 2016).

En efecto, esta Sala en la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, señaló que el recurso de abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en los siguientes términos:

 

(…) no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención….

 

Por lo tanto, en el caso de autos debió agotarse el recurso de abstención o carencia antes de acudirse a la vía del amparo. Por lo tanto la acción ejercida se encuentra incursa en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

 

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).

 

 

Sobre la mencionada causal de inadmisibilidad esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:

 

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)….

 

 

En consecuencia, dado que la parte actora podía intentar el recurso de abstención o carencia contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Fiscal General de la República, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo intentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rafael Salazar contra el “Ministerio Público órgano del Poder Ciudadano” por la presunta falta de pronunciamiento y trámite oportuno de la solicitud interpuesta el 31 de marzo de 2016.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio_de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 16-0377

JJMJ