EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0263

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 11 de marzo de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio N° 2.503 de fecha 3 de marzo de 2016, mediante el cual remitió el expediente KP02-O-2016-000018 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta el 29 de enero de 2016 por el ciudadano JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 12.025.712, sin asistencia de abogado, contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; adquirida por la República mediante Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer la mencionada acción de amparo constitucional.

El 15 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2016, el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames, sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A.

Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de amparo, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió el error incurrido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al momento de remitir el expediente, pues con la creación de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció que la competencia para conocer de los amparos constitucionales correspondía a los jueces de juicio, razón por la cual, atendiendo al “principio de celeridad y economía procesal”, remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial.

El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer el amparo interpuesto, y en consecuencia, planteó ante esa Sala, el conflicto negativo de competencia respectivo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 29 de enero de 2016, el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames, sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra la empresa C.N.A. De Seguros La Previsora, C.A., manifestando lo siguiente:

Que “[e]n fecha 16-04-2012 acudí ante C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Barquisimeto, de aquí en adelante denominada "LA COMPAÑÍA’, para realizar la inclusión de mi hija (…), nacida en fecha 12-04-2012, para ese momento neonata; en la Póliza de Seguros de Salud signada bajo el W. PSPR 0011011070, del cual soy titular y cuya fecha de emisión es 31-12-2004; en este sentido LA COMPAÑÍA emitió CUADRO RECIBO N°. 23520264, (…) el cual fue pagado por mi persona, incluyéndose en ella la Cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’ y anexo / Endoso Nro. 4 que establece la derogación de plazos de espera en caso de enfermedades preexistentes y/o congénitas, siendo ésta cobertura la de mayor importancia y envergadura en cuanto a la protección de servicios médicos ofrecidos por LA Compañía, que ampara gastos médicos por hospitalización y cirugía (…)”.

Que “(…) para el período 01-01-2013 al 31-12-2013, LA COMPAÑíA emite renovación a través de CUADRO RECIBO de la Póliza de Salud signado con el N°. 24923205, (…) debida y oportunamente ‘pagado’ por mi persona, contemplando los mismos términos del periodo anterior (…)”.

Que “(…) en fecha 21-08-2013, yo JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES, en calidad de Asegurado y titular de la póliza solicité carta aval para ‘Centro Médico de Oncología’ ubicado en la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la red de clínicas de LA COMPAÑÍA, según lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud en su artículo 2.10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; amparado en la cobertura básica de Hospitalización y cirugía, y la cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’, para cirugía electiva ‘prioritaria’ de columna lumbar L4 LS y LS 51 a practicarse a mi persona (…)”.

Que “[n]o obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos para la tramitación de la carta aval distinguida con el número de reclamo PSPR 001101-2013-4798, LA COMPAÑIA ‘no da respuesta alguna’ relacionada con la misma, violando lo establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. En este sentido, la gerencia de la sucursal de Barquisimeto a cargo de la ciudadana CARMEN TIRADO, ‘elude’ responder de manera escrita la solicitud de carta aval, siendo su obligación, contrariando con ello lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro (…)”.

Que “(…) para el periodo 01-01-2014 al 31-12-2014 en su segunda renovación de la póliza luego de la inclusión de la niña (…) y la novena renovación desde la suscripción inicial para el Titular JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES de fecha 31-12-2004; se emite CUADRO RECIBO signado con el N°.27142898, en ella, LA COMPAÑÍA excluye de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’ con el agravante que la misma es la que contempla la cobertura de los gastos relacionados con la cirugía de columna en dicha póliza, (…) circunstancia esta que viola flagrantemente los derechos de contratación de la póliza y los derechos a los servicios de salud de la niña (…) y JAVIER DARIO MENDOZA ADAMES; Asegurados: Beneficiario y Titular, respectivamente, lo que constituye un acto de arbitrariedad y mala fe, contrariando lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio número 1655 de fecha 15 de Febrero de 2002 (…)”.

Que “(…) la Póliza en su Cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’ es INDISPUTABLE, es decir que no da lugar a disputa ni controversia, en cuanto al tiempo transcurrido desde la inclusión de la niña (...), desde la fecha 16-04-2012 hasta el 31-12-2013, siendo de diecinueve meses con quince días, y para el Asegurado Titular de la póliza la fecha de emisión inicial 31-12-2004 superando ambos los dieciocho (18) meses que establece el artículo referido como mínimo; así como respecto al cumplimiento oportuno del pago de la Póliza, por lo tanto el procedimiento de sustracción y eliminación del plan de cobertura de Gastos Médicos Mayores del CUADRO RECIBO de la Póliza de Salud, ‘es un acto administrativo irrito y viciado de nulidad’”.

Que “(…) me vi en la obligación de realizar intervención quirúrgica de columna lumbar L4 L5 y L5 S1 con recursos propios en fecha 31 de Marzo del 2014, esto representa más de 5 meses desde la solicitud inicial, periodo en el cual intensos dolores propios de la patología. Posteriormente en fechas 24-04-2014, 01-09-2014, 29-09-2014, se enviaron oficios con acuse de recibos a la Gerencia de la Sucursal de Barquisimeto de La Compañía, (…) donde se le insta a restituir la cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’, por los derechos violentados contra la niña (…), Beneficiaria y del Titular JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES; ante el cual nuevamente se omite respuesta, representando un acto (sic), mala fe y crueldad por parte de la ciudadana CARMEN TIRADO, Gerente de Sucursal, responsable de las modificaciones hechas de manera arbitraria, unilateral e inconsulta”.

Que “(…) se realizó denuncia signada con el N°. 008749 de Fecha 12-05-2014, ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Igualmente se formaliza denuncia ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CPNNA) del Municipio Iribarren; y ante la FISCALÍA 22 DEL ESTADO LARA, contra la Ciudadana Carmen Tirado, en el ejercicio de sus funciones Públicas como Gerente de Seguros la Previsora Barquisimeto, por arbitrariedad, restricción servicios (sic) esenciales de salud garantizados a través de la cobertura ‘indisputable’ de ‘Gastos Médicos Mayores’, y falso atestiguamiento ante funcionario público. Asimismo, y en relación a la obstrucción al acceso de servicios indisputables de salud, realice (sic) denuncia por la violación de Derechos Fundamentales ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA”.

Que “[e]n el momento en que fue llamada la ciudadana Carmen Tirado In situ Persona al CPNNA fue asistida por el abogado José Cermeño apoderado Judicial de C.N.A de Seguros la Previsora, utilizando recursos de la Compañía en la asistencia jurídica, actuando con arbitrariedad, niegan de manera fútil y temeraria la subsanación del derecho a la cobertura de "Gastos Médicos Mayores" de la niña (…) y posteriormente fue admitida en la audiencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, resultando evidente e irrefutable que la mencionada ciudadana mintió ante un funcionario de un órgano de protección de los derechos del niño”.

Que “(…) se ha mantenido una defensa fútil y carente de argumentos jurídicos, onerosa para la empresa del Estado Venezolano, mal intencionada y arbitraria, de la Ciudadana Carmen Tirado y los representantes de C.N.A. de Seguros la Previsora, que acarrean daño a la salud física y emocional, dolor, sufrimiento, menoscabo del patrimonio económico, a la víctima Javier Mendoza Adames, oponiéndose de manera reiterativa a la restitución de los derechos a la salud, e impiden por la vía de los hechos y del derecho la realización de una segunda cirugía de emergencia de columna lumbar para evitar ‘daños neurológicos irreversibles’ descritos en informe médico del Dr. Antonio Cartolano (…)”.

Que “[l]A COMPAÑÍA restituyo (sic) únicamente la Cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’ solo a la niña (…) Asegurado Beneficiario (sic) de la Póliza, modificando en la Póliza de salud las condiciones ‘Indisputables’ del Endoso Nro. 4, por lo que se remitió oficio aclaratorio del Titular Asegurado, a LA COMPAÑÍA (…) donde se reitera que siguen en curso los reclamos, libelos (sic), denuncias y demandas en todo cuanto antecede descrito y que mantienen en vigencia el derecho del Asegurado Titular Javier Darío Mendoza Adames, a la subsanación, restitución y disfrute pleno de la Cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’ con la finalidad de poder cubrir los presupuestos de operación de la cirugía de emergencia de la columna lumbar que asciende a más de 900 mil (sic) Bs”.

En su petitorio, el accionante solicitó que “(…) se restituyan mis derechos en condición de ‘Ciudadano Venezolano’, a ser asistido por los órganos de justicia, obtener una respuesta oportuna, al debido proceso; y se dicten medidas de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, y por acción de mero derecho, se subsane y restituya el pleno disfrute de la ‘cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores’ en las mismas condiciones que fueron expresadas en el ENDOSO Nro. 4”, así como “(…) el pago indemnizatorio por ‘Cumplimiento de Contrato’ en relación a los gastos y costos en que incurrió la parte actora”.

Finalmente, requirió “(…) se dicten medidas que permitan a la víctima Javier Darío Mendoza Adames, el libre acceso a las actuaciones al expediente MP 533 034 2014 Fecha 24/11/2014, que lleva la Fiscalía 22 del Estado Lara; además, realice los exhortos y recomendaciones ante la Dirección de Disciplina del Ministerio Público, que permita el correcto desarrollo sumarial y se determinen las responsabilidades civiles, penales, o administrativas que haya a (sic) lugar contra la ciudadana Carmen Tirado en el ejercicio de sus funciones públicas, sin más dilaciones que las establecidas en la ley y atendiendo al principio de celeridad que aplica al caso”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de amparo, declinando su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base en lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante, así como de la actuación administrativa impugnada.

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte accionante ejerce una pretensión cuyo fin es que se “restituya el pleno disfrute de la cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores’, vulnerada por la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a una Empresa del Estado, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Omissis

En este mismo sentido, observa este Juzgado Superior que la parte accionante acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, a saber, cuadro recibo (anexo A, C, G, N), donde se constata el ingreso de la menor a la póliza, identificación que se omite por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asi como boleta de notificación emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Barquisimeto estado Lara, a la ciudadana Carmen Tirado en su condición de Gerente de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora.

Al respecto, no desconoce este Juzgado Superior que la referida compañía, es una Empresa del Estado y que está dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública; sin embargo, no puede obviarse la especialidad en que están revestidas el conjunto de atribuciones que ejercen los Consejos de Protección, las cuales encuentran su principal regulación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actúan como instancias de defensa de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, teniendo por norte en todo momento el resguardo del interés superior de aquellos sujetos, siendo ésta en esencia la materia que delimita el presente asunto.

En este contexto, es claro que la actuación desempeñada por los Consejos de Protección, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y los fines esenciales para los cuales han sido concebidos, con fundamento en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta strictu sensu una actividad administrativa vista desde el punto de vista Administración-Administrado, y donde prevalece la aplicación del Derecho Administrativo, sino una función protectora, mediadora y conciliadora ante un conflicto subjetivo de intereses entre particulares, con el objeto de adoptar medidas que favorezcan a los niños, niñas y adolescentes.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).

Por tanto, en razón del ámbito material en que actúan los Consejos de Protección y lo que constituye el objeto de tutela por parte de éstos, es factible sostener que aunque sus decisiones sean administrativas, la vía judicial más idónea y especializada para revisar y controlar tales actuaciones es la que lleva a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en definitiva se procura la adopción de medidas y decisiones que aseguren la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de ese sector tan protegido e importante para el desarrollo de una sociedad determinada.

Visto de esta forma lo anterior, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1438 del 10 de agosto de 2011, al modificar su doctrina, estableció como criterio vinculante el siguiente:

Omissis

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional. Así se decide.

En consecuencia, de declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que entre al conocimiento del presente asunto”.

 

El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer el amparo interpuesto, y en consecuencia, planteó ante esa Sala, el conflicto negativo de competencia respectivo, estableciendo lo siguiente:

“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción. o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia v la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:

1.- La demanda versa sobre la restitución plena del disfrute de la cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores, y el Cumplimiento de Contrato sobre la Póliza de Salud suscrita por el querellante JAVIER DARIO MENDOZA ADAMES respecto a la empresa de Seguros La Previsora (sic), la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil, leyes Mercantiles vigentes y el Código de Procedimiento Civil, y la relación jurídica procesal está conformada por personas mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios que integran el respectivo expediente.

2.- Por cuanto La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero, ordinal m, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el conocimiento de materia relativas a cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la póliza fue suscrita por el accionante siendo beneficiaria la niña (…), sin embargo del escrito de amparo se desprende que la acción se presenta a fin de que le sean restituidos los derechos al ciudadano Javier Mendoza fundamentando su petición en el derecho a la salud y al debido proceso, en razón a su petición se verifica que dicha violación no es en contra de los derecho de la niña de autos, por lo que los hechos alegados están fuera de la esfera jurídica que debe tutelada por este Juzgado.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil, como la solicitud de cumplimiento de contratos de naturaleza civil o mercantil; en atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, y no este Juzgado por cuanto es Especializado por la materia.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales, de conexión y respecto a la materia. La competencia respecto a la materia es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. Si bien es cierto, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podrá conocer las demandas de Amparo Constitucional, por violación de las garantías establecidas en nuestra carta Magna, no es menos cierto que los Tribunales competentes para conocer la acción de Amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

En el caso de la competencia por la materia, la distinción entre los tribunales, viene dada por la naturaleza de la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum) que tuviere el querellante al momento de interponer la demanda y en el cual base su escrito libelar, principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretendida y el objeto.

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que al no verse vulnerado ningún derecho de niños, niñas u (sic) adolescentes y por cuanto las partes que intervienen en el presente asunto son mayores de edad y poseen capacidad plena para ejercer sus derechos; carece quien juzga de competencia para conocer el trámite, sustanciación y decisión del presente ‘Amparo Constitucional’, por lo cual, se debe garantizar que el presente asunto sea ventilado ante el Juez Natural, obedeciendo a los límites de la competencia por la materia y su obligación en su cumplimiento, en razón a ello es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que por competencia respecto a la materia le corresponden conocer dicha causa, as! como la ejecución de los mismos.

Razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia respecto a la materia, por cuanto no se encuentra vulnerado algún derecho de ningún niño, niña o adolescente, y existe ningún derecho que este juzgado deba proteger como legitimados activos o pasivos en el presente asunto, por lo que mal podría esta Juzgadora tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior respectivo a los fines que decida lo conducente.

En tal razón y tomando en cuenta que no existe un Tribunal Superior común en este asunto y siendo que se trata de una acción de amparo constitucional debe remitirse la misma a la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).”

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para resolver el presente caso, y al respecto observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia suscitados entre los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).

De igual forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En el caso de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de amparo constitucional, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames, “(…) por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, debido al accionar arbitrario, e ilegal de la ciudadana Carmen Tirado y sus representantes en el ejercicio de sus funciones como Gerente de la sucursal Barquisimeto de la Empresa Pública del Estado Venezolano C.N.A., de Seguros La Previsora (…)”.

Al respecto, alegó que había suscrito una póliza de seguro con la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., en la cual se estipulaba una cobertura “indisputable” de gastos médicos mayores, de la cual era beneficiaria su hija.

Que la referida compañía no dio respuesta acerca de una solicitud de carta aval realizada el 21 de agosto de 2013, para realizarse una “cirugía electiva prioritaria de columna lumbar L4 L5 y L5 S1”.

Que para el período comprendido entre enero y diciembre de 2014, luego de la inclusión de su hija en la póliza de seguro, la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., excluyó “de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores”, la cual de acuerdo a lo alegado por el accionante, después de varias gestiones ante la empresa demandada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue restituida sólo a la niña.

Finalmente, solicitó se “subsane y restituya el pleno disfrute de la ‘cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores”.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub examine el hecho lesivo denunciado por la parte actora es la exclusión -presuntamente ilegítima- de la cobertura de gastos médicos mayores, de la que gozaba el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames como titular, pues la de su hija menor de edad que figura como beneficiaria, fue restituida en el marco de la póliza de seguro suscrita con la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A.

Ello así, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, por grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:

Artículo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

Conforme a la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivan la tutela constitucional solicitada.

En este sentido, denota la Sala que el accionante denuncia la violación del debido proceso y derecho a la salud tanto de su persona como de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en razón del supuesto incumplimiento del contrato de seguro en que habría incurrido la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A.

Ahora bien, se constata que el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames, en el decurso de sus alegatos manifestó que el derecho a la salud de su hija menor de edad pudiera encontrarse en peligro en razón de que la referida empresa de seguros, excluyó de manera unilateral la cobertura de gastos médicos mayores relacionado con la póliza de la cual el accionante era titular y la referida niña era beneficiaria, por lo que entre otras acciones, denunció tal hecho en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a su hija, solicitando finalmente, se restituyera el pleno disfrute de la aludida cobertura de gastos médicos mayores, además del pago por concepto de indemnización por “cumplimiento de contrato” en relación a los costos y gastos que ha debido sufragar atinentes a “(…) cirugía, indexación por inflación, por costos gastos (sic) de reproducción, honorarios de asistencia jurídica de esta solicitud de Amparo (…)”.

Así las cosas, resulta pertinente insistir que en las causas donde se persiga resolver conflictos en los que se involucren personas mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a otro tribunal no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

De allí que, le corresponderá el conocimiento de una causa a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando éstos últimos figuren como sujetos activos o pasivos, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Omissis

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.

 

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014 (caso: “Evelin del Valle Romero Alvarado) conociendo de un conflicto de competencia ratificó el criterio jurisprudencial antes referido, estableciendo lo siguiente:

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (Resaltado del presente fallo).

 

Con base a lo expuesto, se observa que en el presente caso se interpone una acción de amparo en la cual no figura algún niño, niña o adolescente como sujeto activo o pasivo, pues fue incoada por un ciudadano mayor de edad, que aun cuando denunció el presunto daño sufrido por su hija en razón de la exclusión de la cobertura de gastos mayores de la póliza de seguro de la cual era beneficiara, lo cierto es que esa exclusión operó sólo respecto al ciudadano Javier Darío Mendoza Adames y no de la niña, tal como se observa de los alegatos expuestos por el propio accionante, razón por cual, la Sala estima que la jurisdicción especial en materia de niños, niñas o adolescentes, no tiene competencia para conocer el asunto de autos. Así se decide.

Ahora bien, visto que la acción de amparo fue incoada contra la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, la Sala procede a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa que, la competencia para conocer en materia de amparo constitucional de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de esta Sala N° 612/2015).

Así entonces, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano, ente o empresa del Estado, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, que relaciona al presunto agraviado con el presunto agraviante.

En este sentido, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa “los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”. (Resaltado de este fallo).

Ello así, observa la Sala que la empresa demandada en amparo fue adquirida en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 7.642 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, por lo que debe considerarse que es una empresa donde el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en su dirección y administración, y en razón de ello, cualquier demanda interpuesta contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros la Previsora, C.A., deberá ser conocida por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de los tribunales pertenecientes a la estructura contencioso administrativa, le corresponde conocer la presente acción de amparo conviene citar el contenido de la sentencia N° 1700/2007 dictada por esta Sala, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la cual estableció lo siguiente:

“La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Resaltado del presente fallo).

 

De igual forma, en decisión N° 1659/2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala complementó el criterio anteriormente reseñado, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente a la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Omissis

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)”.

 

De conformidad con las citas anteriores, considerando que las delaciones denunciadas por la parte actora en la presente acción de amparo, fueron presuntamente ejecutadas por la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., en la cual el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en su administración y dirección, y siendo que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la Sala concluye que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Javier Darío Mendoza Adames, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena la remisión inmediata del expediente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer la acción de amparo incoada por el ciudadano JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES, contra la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer el referido amparo constitucional, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO                    

Vicepresidente,           

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

             Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS    

 

  

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 16-0263

CZdM/