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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 29 de febrero de 2016, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 32.419 y 137.224, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER MELO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 21.195.724, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, e interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de marzo de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Los días 14 de marzo, 21 de abril y 23 de mayo de 2016, se solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 28 de junio de 2016, la parte actora consignó diligencia en la Sala, en la cual solicita pronunciamiento y notifica que fue fijada para el 3 de noviembre de 2016, la apertura del juicio.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:
Exponen los abogados defensores del accionante lo que sigue:
Que “[e]s el caso que en fecha 20 de Junio de 2013, se realizó la Audiencia para o1ír [sic] al imputado, ciudadano CARLOS JAVIER MELO MARCANO, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo fue acogida la solicitud de precalificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas presentó escrito de acusación contra nuestro defendido”.
Que el “17 de Octubre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el mencionado Tribunal Quinto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, siendo admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad”.
Que el “Juzgado Segundo en funciones de Juicio, quien fijó la apertura de la audiencia oral y pública para el día 14 de Noviembre de 2014, fecha en la cual no se celebró la audiencia por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 05-12-2014”.
Que:
“En fecha 05-12-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 30-01-2014.
En fecha 30-01-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba se reposo, fijándose nuevamente para el 24-04-2014.
En fecha 24-04-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 08-05-2014.
En fecha 08-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 22-05-2014.
En fecha 22-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 12-06-2014.
En fecha 12-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 26-06-2014.
En fecha 26-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 10-07-2014.
En fecha 10-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 31-07-2014.
En fecha 31-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 14-08-2014.
En fecha 14-08-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 04-09-2014.
En fecha 04-09-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, fijándose nuevamente para el 02-10-2014.
En fecha 02-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 23-10-2014.
En fecha 23-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 13-11-2014.
En fecha 13-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 27-11-2014.
En fecha 27-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 18-12-2014.
En fecha 18-12-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 22-01-2015.
En fecha 22-01-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 12-03-2015.
En fecha 12-03-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 08-04-2015.
En fecha 08-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 30-04-2015.
En fecha 30-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 14-05-2015.
En fecha 14-05-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 11-06-2015.
En fecha 11-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 25-06-2015.
En fecha 25-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 23-07-2015.
En fecha 23-077 [sic] -2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 13-08-2015.
En fecha 13-08-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 27-08-2015”.
Señalaron que “para el día 21 de Junio del año 2015 habían transcurrido ya los dos años estipulados para que se iniciara el juicio, tantas veces fijado, y fue así que el día lunes, 22 de Junio de 2015 consigné escrito solicitando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, lo cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 24AGOST2015 [sic] por el Juzgado Segundo de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones en fecha 24SEP2015 [sic]”.
Que “[a]sí sucesivamente se ha venido difiriendo la apertura del debate oral por falta de traslado (17 veces) y por reposo y consulta medica [sic] del Juez de juicio (09 veces), siendo la causa predominante del diferimiento del juicio, la falta de traslado de nuestro patrocinado, a pesar de que la boleta de traslado se ha enviado de manera oportuna y nuestro defendido ha querido celebrar el debate, pero pocas veces lo han trasladado la [sic] sede judicial; en muchas ocasiones el traslado no se ha materializado por falta de vehículo o por falta de custodia en el Centro de reclusión, otras veces la causa ha sido por situaciones de violencia interna dentro del penal y en otras porque huelga y ordenes de los líderes internos del internado. Lo importante es que en ningún momento nuestro defendido ha estado ni se encuentra en estado de contumacia”.
Que “hasta la presente fecha nuestro representado CARLOS JAVIER MELO MARCANO lleva detenido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS aproximadamente, contados a partir del día 20 de Junio de 2013, tal como se evidencia del acta de audiencia para oír al imputado, en la cual se le decretó la medida de coerción personal por parte del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, sin que se haya iniciado el debate oral y público y por ende, sin que exista en su contra una sentencia definitiva y firme”.
Que “no puede atribuírsele a nuestro patrocinado el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso penal, por cuanto la sentencia interlocutoria del Órgano Jurisdiccional Agraviante (Corte de Apelaciones), no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS JAVIER MELO MARCANO, a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26,257 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, ordenar el decaimiento de la medida de coerción que sobre él pesa y que se celebre en estado de libertad el debate oral y público, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”.
Que “en la incidencia ocasionada con este retardo procesal que motivo la solicitud del decaimiento de la medida, el Ministerio Público no solicitó dentro del plazo establecido en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre nuestro defendido CARLOS JAVIER MELO MARCANO, ni contestó el recurso de apelación una vez emplazada del mismo”.
Que no “existen evidencias dentro del expediente penal, que el tribunal de la causa haya efectuado diligencias pertinentes para materializar el traslado de nuestro patrocinado para celebrar la audiencia oral, ni existen oficios enviados al Director del Centro de reclusión, pidiendo información sobre el motivo de la falta del traslado y del porque no se efectivo [sic] el traslado de nuestro defendido a las audiencias fijadas”.
Que la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no analizó con detenimiento el caso en particular, y en la decisión que hoy impugnamos, a través de este Recurso extraordinario de Amparo, no tomó las medidas necesarias para evitar el retardo procesal injustificado, ya que estando el acusado CARLOS JAVIER MELO MARCANO, a la completa disposición del Tribunal Segundo de Juicio, desde el mes de Noviembre de 2013, es decir, hace más de (02) años, comenzó a fijar las fechas de los actos de juicio oral y público, y sólo hizo un llamado de atención para que se celebrara de inmediato la audiencia oral de juicio; eso ocurrió el 24 de Septiembre de 2015, transcurriendo hasta ahora casi cinco (05) meses sin lograr que el debate se apertura”.
Que en virtud del evidente retardo procesal no atribuible a su representado solicitó el 22 de junio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que le otorgara una medida sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que al transcurrir más de dos (2) años, sin haberse solicitado ni acordado la prórroga ésta decae automáticamente, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia, aunado a la presunta vulneración de normas constitucionales entre ellas la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; no obstante, dicha petición fue declarada sin lugar el 24 de agosto de 2015, haciendo sólo referencia al delito imputado y a la falta de traslado que era la causa de retardo procesal imputable al acusado.
Que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien en fecha 24 de septiembre de 2015, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Que “la decisión que hoy recurrimos no está ajustada a derecho, ni acata la reciente Jurisprudencia emanada en forma reiterada de esta Sala Constitucional, por cuanto la Instancia Judicial que la produjo, haciendo referencia de que se trata de un delito de homicidio no hace ni emite ningún pronunciamiento respecto a la omisión y retardo en que se encuentra sometido el proceso penal que se le sigue a nuestro defendido, ni ordena que se tomen los correctivos […]. En consecuencia se ignoraron las incidencias por las cuales ha tenido que ser sometido el acusado CARLOS JAVIER MELO MARCANO, (quien está recluido en el Internado Judicial Los Pinos, ubicado en San Juan de los Morros) haciendo una descripción de las causas de los diferimientos del debate oral y público las cuales para quienes aquí suscribimos, no son atribuibles al imputado”.
Que “la jurisprudencia dictada por esta Sala, de fecha 02 de Marzo de 2005, Sentencia No. 92 (Caso Michael Carrillo Sanabria y otro) la cual invocamos en este acto, donde se estableció que en todos y cada uno de los diversos diferimientos existentes en una causa, jamás podrían atribuírsele a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerde. El último aparte del artículo 324 (antes 332) del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar que el Juez de Juicio es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso”.
En consecuencia, concluyen que “el ciudadano CARLOS JAVIER MELO MARCANO, ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a los dos años, violando con ello el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste ratificado en el artículo 93 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.’; Así [sic] las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no les es imputable al agraviado CARLOS JAVIER MELO MARCANO, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ordene la celebración de la audiencia constitucional y se declare con lugar, ordenándose en consecuencia al ÓRGANO JURlSDICClONAL AGRAVIANTE se REESTABLEZCA la situación jurídica infringida, es decir, decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fue dictada en fecha 20JUNIO2015 [sic] por el juzgado Quinto en Funciones de Control del Estado Vargas y se le sustituya la Privación Preventiva Judicial por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice el juicio oral y público”.
La decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fue del siguiente tenor:
“MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 25 de Agosto de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado de autos; toda vez que el recurrente en su escrito de apelación denuncio que con la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se violan Principios y Garantías Procesales consagrados en los artículos 1, 8, 9, 229, 230 y 233 todos del Texto Adjetivo Penal, por cuando han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya llevado a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público a favor de su defendido; asimismo considera el recurrente que la decisión viola el debido proceso ya que a su punto de vista la decisión carece de motivación, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se desestime la decisión dictada por el A-quo, y en su lugar se decrete a favor del antes mencionado imputado, el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. En este sentido, y a los fines de corroborar si en el caso in comento le asiste o no la razón a la Defensa, esta Alzada estima menester apreciar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…’, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. […].
Con basamento en lo anterior, se concibe que en toda investigación y Proceso Judicial, se deberá observar el cumplimiento de las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, con la finalidad de obtener en el marco del Debido Proceso un pronunciamiento oportuno, fundado en derecho y completamente independiente de la pretensión de las partes, tal como lo exige el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por ello, que esta Alzada pasa a revisar lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción, el cual es del tenor siguiente:
‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…’ (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-
La disposición legal ut supra transcrita, desarrolla el Principio de Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo. Asimismo, le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, lo que le permitirá concluir si el Decaimiento de la Medida se encuentra o no ajustado a derecho para el caso en particular.
Sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó claramente establecido lo siguiente:
[…]
Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que corresponde al Juez de Instancia, aun de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, así como la Proporcionalidad de las mismas en relación al tiempo y la gravedad del delito atribuido, encontrándose en consecuencia el mismo facultado para sustituirla por otra menos gravosa o en su defecto si las circunstancias del caso lo ameritan, decretar el Decaimiento de la misma.
Avista esta Alzada, que el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento previo análisis de las circunstancias que rodean el hecho, y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS JAVIER MELO MARCANO, considerando que lo procedente en el caso in comento, con el objeto de asegurar el fin supremo de la realización de la justicia, era declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que entre otras cosas el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
‘En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado’ (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…Omissis…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia Nº 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que ‘(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo’. (Subrayado de la Corte).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
[…]
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:
[…]
En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: ‘Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…’. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.
Así pues y para mayor abundamiento, esta Alzada se permite traer a colación lo que en relación a la dilación en el proceso establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 626 de fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señalo:
‘…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis’. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449 de fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:
‘…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…’ (Subrayado de esta Alzada).
Continuando con el hilo argumentativo se desprende, que el Juzgador al momento de otorgar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe tomar en cuenta una serie de circunstancias que rodean el proceso, dentro de las cuales se destaca no solo el transcurrir del tiempo, sino también el origen de la dilación a los fines de determinar si la misma es debida a la complejidad del proceso, adminiculado a la magnitud del delito atribuido y la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima.
Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:
1.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.-Se evidencia de las actas cursantes al presente Cuaderno Separado, que en efecto, han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva contra el referido, razón por la cual pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de los motivos que han originado dicha dilación procesal, desprendiéndose lo siguiente:
• En fecha 14-11-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 05-12-2014.
• En fecha 05-12-2013 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 30-01-2014.
• En fecha 30-01-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano Juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 24-04-2014.
• En fecha 24-04-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 08-05-2014.
• En fecha 08-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 22-05-2014.
• En fecha 22-05-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 12-06-2014.
• En fecha 12-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 26-06-2014.
• En fecha 26-06-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 10-07-2014.
• En fecha 10-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 31-07-2014.
• En fecha 31-07-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 14-08-2014.
• En fecha 14-08-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 04-09-2014.
• En fecha 04-09-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, fijándose nuevamente para el 02-10-2014.
• En fecha 02-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 23-10-2014.
• En fecha 23-10-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 13-11-2014.
• En fecha 13-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 27-11-2014.
• En fecha 27-11-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 18-12-2014.
• En fecha 18-12-2014 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 22-01-2015.
• En fecha 22-01-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público en virtud de que el ciudadano juez se encontraba de reposo, fijándose nuevamente para el 12-03-2015.
• En fecha 12-03-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 08-04-2015.
• En fecha 08-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 30-04-2015.
• En fecha 30-04-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 14-05-2015.
• En fecha 14-05-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por cuanto el ciudadano juez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el 11-06-2015.
• En fecha 11-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 25-06-2015.
• En fecha 25-06-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 23-07-2015.
• En fecha 23-077 [sic]-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 13-08-2015.
• En fecha 13-08-2015 se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado CARLOS MELO, fijándose nuevamente para el 27-08-2015.
Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.
En atención a lo expuesto, es por lo que considera esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, no resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de Instancia, debiéndose en consecuencia, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OMAR SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: CARLOS JAVIER MELO MARCANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-001122 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado de autos.
TERCERO: SE ORDENA la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.
Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
[…]
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional; sin embargo, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencias N° 609 del 3 de junio de 2014, N° 1201 del 3 de octubre de 2014, N° 1288 7 de octubre 2014, entre otros, ha declarado la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en esos términos, señalados en la decisión 993/12 citada.
Así pues, en el presente caso, la Sala advierte que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, razón por la que esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se declara.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, libertad personal y tutela judicial efectiva, por parte de la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, por haber excedido el lapso estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir ningún pronunciamiento respecto a la omisión y retardo en que se encuentra sometido el proceso penal que se le sigue a su defendido, ni ordena que se tomen los correctivos.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento expuso que:
“...han sido mucho los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado CARLOS JAVIER MELO MARCANO; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo [sic] cuales en su totalidad se deben a la ausencia o inasistencia del acusado de marras, a pesar de que este Tribunal en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido él [sic] mismo, no obstante, la inconstante incomparecencia del acusado de autos a traído como consecuencia el retardo en el presente caso.
Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito más grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES […] advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del [sic] Constitución Nacional [sic]; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló que:
“...1.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo luego de la mención realizada a los diferentes diferimientos realizados en la causa dicha Alzada concluyó que:
“el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso lo que sigue:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. [Subrayado y negrilla de la Sala]”.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso entre otros.
En el presente caso observa esta Sala que tal como fue señalado por la parte actora, no se advierte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las razones que analicen la inasistencia del acusado al Tribunal, lo que resulta imprescindible ya que es el que permitiría concluir si su ausencia es atribuible a su persona, a falta de traslado o algún otro hecho. Por el contrario, la Corte se limitó a citar una serie de decisiones dictadas por esta Sala Constitucional y transcribir los distintos diferimientos realizados, para realizar un análisis posterior del cual no se aprecia que dichas ausencias son imputables a él como táctica dilatoria del proceso.
Tampoco se advierte ello de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del cual si bien se señaló que “en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido”, no se indica las razones por las cuales dicho traslado no se ha hecho efectivo.
Considera la Sala que así como es necesario el análisis respecto a la gravedad del delito, la seguridad de la víctima y las complejidades propias del caso, resulta indispensable motivar porqué es atribuible al acusado sus diversas incomparecencias al tribunal, ya que la mención de los diferimientos realizados no resulta motivación suficiente para atribuirle la dilación habida, menos siendo uno de los principales argumentos para negar el decaimiento de la medida de coerción personal.
En consecuencia, considera esta Sala que este proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, pues debió realizar un examen más detallado atendiendo al carácter y motivos de las dilaciones, a quién es atribuible, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el análisis real sobre el principal hecho que la motivó [la incomparecencia del acusado], lo que atentó contra la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con claridad cuáles han sido los motivos que justifican la decisión.
En tal virtud, se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, contra la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, se anula la referida decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recaída en la causa signada con el N° WP02-R-2015-000601 y repone la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se declara.
Por último, es pertinente aclarar respecto a la solicitud formulada a esta Sala respecto a que ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, que dicho pronunciamiento bien para concederla o negarla compete es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decisión que a bien tenga lugar dictar conforme a la reposición ordenada supra.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: Declara la admisibilidad de la acción de amparo incoada.
TERCERO: Declara el asunto de MERO DERECHO.
CUARTO PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Arturo Sulbarán Dávila y Joe Víctor Cardona Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo Marcano, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, contra la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 24 de agosto de 2015, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ANULA la referida decisión dictada, el 24 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, recaída en la causa signada con el N° WP02-R-2015-000601.
SEXTO: REPONE la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2015, recaída en el expediente N° WP01-P-2013-001122, que declaró sin lugar y, en consecuencia, le negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la decisión a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
COR/
EXP. N° 16-0209
Quien suscribe, Magistrado Juan José Mendoza Jover, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano Carlos Javier Melo, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas; anuló la referida decisión, y repuso la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental, se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2015, recaída en el expediente n° WP01-P-2013-001122, que declaró sin lugar y; en consecuencia, le negó la medida de decaimiento de medida de coerción personal.
La sentencia de la cual se discrepa estimó que la mencionada Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, “…pues debió realizar un examen más detallado atendiendo al carácter y motivos de las dilaciones, a quién es atribuible, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el análisis real sobre el principal hecho que la motivó [la incomparecencia del acusado], lo que atentó contra la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con claridad cuáles han sido los motivos que justifican la decisión”.
Al respecto, se observa que esta Sala ha sostenido sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.º 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), que:
El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)
Y respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, esta ultima en la sentencia accionada en amparo; decisión que se encuentra debidamente motivada como lo revela la transcripción parcial efectuada en la sentencia de la cual se disiente, en la cual se hizo expresa indicación de las normas legales aplicables, la jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto procesal en particular, y un análisis del delito imputado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, así como un detallado recuento de las actuaciones desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el 13 de agosto de 2015, concluyendo que “…las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, o resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de instancia, debiéndose en consecuencia, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”.
Por ello, quien suscribe considera que la presente acción de amparo resultaba improcedente in limine litis, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente, en la fecha ut retro.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosale
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Magistrado Disidente
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello