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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
El 11 de junio de 2002, el
abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
74.331, actuando como defensor del ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.210.946,
interpuso acción de amparo -según el accionante de habeas corpus- por clara
violación a la garantía de libertad y seguridad personal, producidos por el
Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por
no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de
medida privativa de libertad realizada por la defensa, lo que constituye en
opinión del accionante “...un retardo judicial, producto de dilaciones
incurridas por el funcionario y clara violación de las formas propias de
realización de los actos procesales, y en consecuencia violación al debido
proceso, por estar incursa en denegación de justicia”.
En la misma oportunidad, el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a
quien por distribución correspondió conocer del amparo, declinó su competencia
en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por tratarse de
un amparo contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo.
El 17 de junio de 2002, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio
cuenta en Sala del expediente y nombró ponente.
En esa
misma oportunidad, el abogado del accionante presentó nuevo escrito, donde
señaló que el amparo ejercido es un habeas corpus, interpuesto por “...clara
violación a la garantía de libertad y seguridad personal, y no por la
violación al principio del debido proceso, aun cuando este se encuentra
evidentemente infringido...”. Igualmente señaló en su escrito el abogado
defensor, lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente solicitó se requiera la
causa principal a los fines de establecer la verdad de los hechos.
El 18 de
junio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo propuesta.
El 20 de
junio de 2002, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, remitió a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recaudos relacionados con la causa
que se le sigue ante ese despacho al ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO.
El 26 de junio de 2002, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio No. 0324-02,
remitió a esta Sala Constitucional el expediente para conocer en consulta.
Esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente el 8 de julio de 2002,
oportunidad esta en la que se dio cuenta del mismo y se designó ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a
dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
De la acción de
amparo
Según el abogado defensor el 18 de
mayo de 2002, el ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO, fue detenido por
funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado
Carabobo, Comando Policial 810, “...toda
vez que se encontraba solicitado por pesar una orden de captura en su contra
expedida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, mediante boleta de Encarcelación
No. 0016, de fecha 23-03-95, por cuanto
había sido decretado auto de detención judicial por la comisión en el delito de
HURTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal derogado”.
Por lo tanto, el abogado defensor
señaló que debía aplicársele a su defendido, el régimen transitorio establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, contra él existe un auto de
detención definitivamente firme, que fue ejecutado el 18 de mayo de 2002,
oportunidad de su detención.
Señaló el abogado defensor, que el
habeas corpus procede en aquellos casos cuando existe prolongación ilegal o
indebida de la libertad, y en este caso, esa prolongación se materializa, “...
por el hecho de que habiendo sido interpuesto escrito de revisión a la medida
de aseguramiento que pesa sobre mi representado, el Juez del Tribunal Séptimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no ha decidido en
relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, so pretexto de silencio,
contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las
leyes, lo que implica retardo indebido de una decisión y por ende, denegación
de justicia”. Señalando, que desde el 22 de mayo de 2002, hasta
el momento de ejercer el presente amparo, el juez de control mencionado
anteriormente, no se había pronunciado sobre la solicitud de revisión de la
medida.
Finalmente, el abogado defensor
señaló como agraviante a la Juez de Control Séptima del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, y presentó copia del escrito de revisión de la medida
solicitada, e invocó lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto al deber de los jueces de velar por la regularidad
del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena
fe.
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala No. 1 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18
de junio de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, en los términos
siguientes:
Manifestó la
Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que la acción de amparo tiene carácter “extraordinario”, ya
que procede ante situaciones donde existe la necesidad de restablecer de inmediato
o hacer cesar la lesión o amenaza alegada.
Sin embargo, en
el presente caso, en opinión de la mencionada Sala No. 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “...(e)l quejoso
según ha quedado evidenciado con medios traídos a las actas está consciente de
otros medios ordinarios para solventar de alguna manera la violatoria situación
jurídica en la que según a su entender ha incurrido el Tribunal A quo, al no
haberse pronunciado respecto a la solicitud de revisión de medida, con fecha 22
de mayo, solicitándole al Juez de la Causa que la medida de aseguramiento sea
sustitutita (sic) por algunas medidas cautelares previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la parte accionante del presente
Recurso de Amparo utilizó las vías ordinarias establecidas en el texto legal
antes citado, y, siendo que este (el Tribunal de la Primera Instancia), según
lo argumentado por el ciudadano abogado FRANKLIN MARTÍNEZ en su escrito acordó
oficiar a la Fiscalía Primera de Transición del ministerio público, con el
objeto de obtener toda la información necesaria a los fines de emitir
pronunciamiento el (sic) relación con la solicitud interpuesta, la situación
jurídica que nos ocupa, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado
tanto a los hechos como al derecho es declarar INADMISIBLE el recurso
intentado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, la
Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, manifestó que la privación de libertad en la que se encuentra el
imputado emanó de una autoridad competente para decretarla, lo que significa
que no es ni ilegal ni ilegítima, y que en el presente caso existen otros
medios jurídicos para solventar la situación en la que se encuentra el
accionante.
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a
la que está sometida la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 18 de junio de 2002; y en
tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de
enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara
competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una
vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta,
y en consecuencia, observa:
La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia consultada señaló, que la
presente acción de amparo había sido ejercida “...para solventar de alguna
manera la violatoria situación jurídica en la que según a su entender ha
incurrido el Tribunal A quo, al no pronunciarse respecto a la solicitud de
revisión de medida, con fecha 22 de mayo, solicitándole al Juez de la Causa
que la medida de aseguramiento sea sustitutita (sic) por alguna de las medidas
cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (subrayado de
la Sala).
Posteriormente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que el amparo ejercido
era inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya
que, el accionante había utilizado las vías ordinarias establecidas en la ley.
Ahora bien, como se ha señalado reiteradamente en el
presente fallo, la acción de amparo fue ejercida, por la supuesta violación de
derechos y garantías constitucionales, en los que presuntamente incurrió el
Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al
no dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle al
imputado una medida cautelar sustitutiva.
Esta Sala
considera que es absurdo el criterio establecido por la Sala No. 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de declarar
inadmisible la acción de amparo, por pretender que el accionante ejerció los
recursos ordinarios que tenía a su disposición, ya que, el recurso establecido
en la ley, que fue ejercido por la defensa del ciudadano ORLANDO EVELIO
MALDONADO, fue el recurso de revisión de la medida privativa de libertad, y la
acción de amparo, fue presentada contra la omisión de pronunciamiento del
Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y
contra esa omisión del tribunal de control de pronunciarse en relación a la
revisión de la medida no existe ningún
recurso establecido en la ley.
Lo que sí es
cierto, es que contra el auto de detención, existe el recurso de apelación,
pero contra la omisión de pronunciamiento de un juzgado de control, en relación
a la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa o de cualquier
otro recurso ejercido, no existe ninguna otra vía, distinta al amparo que pueda
ejercer el ciudadano lesionado, en consecuencia, contra la omisión de
pronunciamiento de un tribunal de la República, puede proceder la acción de
amparo, la cual, de ser declarada con lugar, deberá ordenarle al tribunal
agraviante se pronuncie en relación a la solicitud realizada por la defensa.
Así se decide.
Por lo
anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión de la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aquí
consultada, y ordena retrotraer el procedimiento al momento de admitir la
acción de amparo propuesta, para continuar de esa manera con el correspondiente
procedimiento de amparo, a menos que existan otras causas de inadmisibilidad
del mismo que pondere el juez de la primera instancia.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Sala No. 1 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 18 de
junio de 2002, y ordena a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, retrotraiga el procedimiento al momento de
admitirse la acción de amparo propuesta por el abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ
MORONTA, actuando en defensa del ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 14
días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No.: 02-1638
JECR/