REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 11 de junio de 2002, el abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.331, actuando como defensor del ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.210.946, interpuso acción de amparo -según el accionante de habeas corpus- por clara violación a la garantía de libertad y seguridad personal, producidos por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa, lo que constituye en opinión del accionante “...un retardo judicial, producto de dilaciones incurridas por el funcionario y clara violación de las formas propias de realización de los actos procesales, y en consecuencia violación al debido proceso, por estar incursa en denegación de justicia”.

 

En la misma oportunidad, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien por distribución correspondió conocer del amparo, declinó su competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por tratarse de un amparo contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

El 17 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio cuenta en Sala del expediente y nombró ponente.

 

En esa misma oportunidad, el abogado del accionante presentó nuevo escrito, donde señaló que el amparo ejercido es un habeas corpus, interpuesto por “...clara violación a la garantía de libertad y seguridad personal, y no por la violación al principio del debido proceso, aun cuando este se encuentra evidentemente infringido...”. Igualmente señaló en su escrito el abogado defensor, lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente solicitó se requiera la causa principal a los fines de establecer la verdad de los hechos.

 

El 18 de junio de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

 

El 20 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recaudos relacionados con la causa que se le sigue ante ese despacho al ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO. 

 

El 26 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio No. 0324-02, remitió a esta Sala Constitucional el expediente para conocer en consulta.

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente el 8 de julio de 2002, oportunidad esta en la que se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

De la acción de amparo

 

            Según el abogado defensor el 18 de mayo de 2002, el ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comando Policial 810,  “...toda vez que se encontraba solicitado por pesar una orden de captura en su contra expedida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante boleta de Encarcelación No. 0016, de fecha 23-03-95, por cuanto había sido decretado auto de detención judicial por la comisión en el delito de HURTO DE VEHÍCULOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal derogado”.

 

            Por lo tanto, el abogado defensor señaló que debía aplicársele a su defendido, el régimen transitorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, contra él existe un auto de detención definitivamente firme, que fue ejecutado el 18 de mayo de 2002, oportunidad de su detención.

 

            Señaló el abogado defensor, que el habeas corpus procede en aquellos casos cuando existe prolongación ilegal o indebida de la libertad, y en este caso, esa prolongación se materializa, “... por el hecho de que habiendo sido interpuesto escrito de revisión a la medida de aseguramiento que pesa sobre mi representado, el Juez del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no ha decidido en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, lo que implica retardo indebido de una decisión y por ende, denegación de justicia”. Señalando, que desde el 22 de mayo de 2002, hasta el momento de ejercer el presente amparo, el juez de control mencionado anteriormente, no se había pronunciado sobre la solicitud de revisión de la medida.

 

            Finalmente, el abogado defensor señaló como agraviante a la Juez de Control Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y presentó copia del escrito de revisión de la medida solicitada, e invocó lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de los jueces de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.    

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de junio de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, en los términos siguientes:

 

Manifestó la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la acción de amparo tiene carácter “extraordinario”, ya que procede ante situaciones donde existe la necesidad de restablecer de inmediato o hacer cesar la lesión o amenaza alegada.

 

Sin embargo, en el presente caso, en opinión de la mencionada Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “...(e)l quejoso según ha quedado evidenciado con medios traídos a las actas está consciente de otros medios ordinarios para solventar de alguna manera la violatoria situación jurídica en la que según a su entender ha incurrido el Tribunal A quo, al no haberse pronunciado respecto a la solicitud de revisión de medida, con fecha 22 de mayo, solicitándole al Juez de la Causa que la medida de aseguramiento sea sustitutita (sic) por algunas medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la parte accionante del presente Recurso de Amparo utilizó las vías ordinarias establecidas en el texto legal antes citado, y, siendo que este (el Tribunal de la Primera Instancia), según lo argumentado por el ciudadano abogado FRANKLIN MARTÍNEZ en su escrito acordó oficiar a la Fiscalía Primera de Transición del ministerio público, con el objeto de obtener toda la información necesaria a los fines de emitir pronunciamiento el (sic) relación con la solicitud interpuesta, la situación jurídica que nos ocupa, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado tanto a los hechos como al derecho es declarar INADMISIBLE el recurso intentado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Finalmente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, manifestó que la privación de libertad en la que se encuentra el imputado emanó de una autoridad competente para decretarla, lo que significa que no es ni ilegal ni ilegítima, y que en el presente caso existen otros medios jurídicos para solventar la situación en la que se encuentra el accionante. 

 

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 18 de junio de 2002; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

            Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

 

            La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia consultada señaló, que la presente acción de amparo había sido ejercida “...para solventar de alguna manera la violatoria situación jurídica en la que según a su entender ha incurrido el Tribunal A quo, al no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida, con fecha 22 de mayo, solicitándole al Juez de la Causa que la medida de aseguramiento sea sustitutita (sic) por alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”. (subrayado de la Sala).

 

            Posteriormente, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que el amparo ejercido era inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, el accionante había utilizado las vías ordinarias establecidas en la ley.

 

            Ahora bien, como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, la acción de amparo fue ejercida, por la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, en los que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle al imputado una medida cautelar sustitutiva.

 

Esta Sala considera que es absurdo el criterio establecido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de declarar inadmisible la acción de amparo, por pretender que el accionante ejerció los recursos ordinarios que tenía a su disposición, ya que, el recurso establecido en la ley, que fue ejercido por la defensa del ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO, fue el recurso de revisión de la medida privativa de libertad, y la acción de amparo, fue presentada contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y contra esa omisión del tribunal de control de pronunciarse en relación a la revisión de la medida no existe  ningún recurso establecido en la ley.

 

Lo que sí es cierto, es que contra el auto de detención, existe el recurso de apelación, pero contra la omisión de pronunciamiento de un juzgado de control, en relación a la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa o de cualquier otro recurso ejercido, no existe ninguna otra vía, distinta al amparo que pueda ejercer el ciudadano lesionado, en consecuencia, contra la omisión de pronunciamiento de un tribunal de la República, puede proceder la acción de amparo, la cual, de ser declarada con lugar, deberá ordenarle al tribunal agraviante se pronuncie en relación a la solicitud realizada por la defensa. Así se decide.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala revoca la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aquí consultada, y ordena retrotraer el procedimiento al momento de admitir la acción de amparo propuesta, para continuar de esa manera con el correspondiente procedimiento de amparo, a menos que existan otras causas de inadmisibilidad del mismo que pondere el juez de la primera instancia.   

 
DECISIÓN

                  

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 18 de junio de 2002, y ordena a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, retrotraiga el procedimiento al momento de admitirse la acción de amparo propuesta por el abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MORONTA, actuando en defensa del ciudadano ORLANDO EVELIO MALDONADO.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a  los 14 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                   El Vicepresidente-ponente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                            

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                       

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                    

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. No.: 02-1638

JECR/