REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 14 de noviembre de 2002 fue recibida la apelación ejercida por JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ANGULO, cédulas de identidad N° 2.628.930 y 4.698.185, respectivamente, actuando en representación de su menor hija, asistidos por las abogadas BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.945, 17.728 y 15.524, respectivamente, contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de noviembre de 2002.

 

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los ciudadanos JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ANGULO, actuando en representación de su menor hija, asistidos por las abogadas BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, intentaron acción de amparo constitucional basándose que en el juicio intentado contra la mencionada menor por el banco “Banesco Banco Universal” S.A.C.A. por ejecución de hipoteca en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, presentaron copia de la demanda intentada por ellos contra el mencionado banco solicitando la nulidad de la autorización judicial otorgada a la menor para hipotecar un bien de su propiedad para garantizar la apertura de una línea de crédito hasta por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

 

Explican que al tratarse de un proceso en el cual la juez está obligada a tomar en cuenta el “interés superior” de la menor y el carácter de interés público de todo lo referente a la aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (artículos 8 y 12), se debió ordenar la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria hasta tanto sea decidido el de nulidad referido, pedimento que fue negado el 8 de octubre del 2002 por el juez de la causa por estimar que concluyó el lapso para hacer oposición en esa materia, a tenor del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo anterior, consideran los accionantes en amparo que el Juez Segundo Sala de Control del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, violó los artículos 49 y 78 de la Constitución, que consagran el debido proceso, específicamente en lo que toca al derecho a la defensa, y la protección obligatoria del Estado en relación a los menores.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo intentada contra el auto dictado el 2 de octubre de 2002 por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio n° 02 , confirmando la decisión apelada y negando la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca seguido ante ese Tribunal por “Banesco Banca Universal” S.A.C.A.

 

Los argumentos del Juzgado Superior fueron los siguientes.

 

1)                              Si bien se debe reconocer el interés superior de los menores previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, dicho principio no configura un escudo impenetrable frente a toda la estructura jurídica del Estado de Derecho, de tal manera que de iure se deje sin efecto y son inaplicables todas las demás normas que integran aquella estructura, pues en el supuesto negado se crearía una aberrante desigualdad que podría acabar con el Estado de Derecho.

2)                              No existe en el expediente prueba alguna del auto que negara la admisión del recurso o de haberlo oído en un solo efecto, para que se considere admisible una acción de amparo antes de haberse decidido la cuestión litigiosa. Incluso el Juzgado Superior considera que el recurso no fue interpuesto lo que significa que no se ha agotado la vía ordinaria, presupuesto vinculante para el ejercicio de la acción de amparo. A pesar de ello, y por encontrarse involucrados intereses de un adolescente, se avoca al conocimiento de las demás cuestiones planteadas.

3)                              La pretensión de nulidad del permiso otorgado por la Juez de Menores para la constitución de una hipoteca sobre el inmueble propiedad de la adolescente no se encuentra prevista como medio de impugnación de una ejecución hipotecaria, pero se puede asimilar a la falsedad del instrumento constitutivo del gravamen en la solicitud de ejecución hipoteca (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), por lo que al no hacer oposición el interesado en la oportunidad debida, precluyó la oportunidad de alegar la nulidad del instrumento constitutivo del gravamen.

4)                              No ha quedado violado el derecho a la defensa ni la protección obligatoria del Estado en relación a los menores, pues la parte actora ha tenido oportunidad, en las diferentes etapas sucesivas y preclusivas del proceso, de ejercer su derecho a la defensa.

5)                              La orden emitida por la juez cuestionada solicitando la fuerza pública para hacer valer su decisión, no significa violación de la privacidad de ninguna persona, pues es facultad que le otorga la Ley como medio para ejercer el imperium que soportan las decisiones judiciales.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y a tal efecto, reiterando el criterio sostenido en sentencia de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.

 

Una vez determinada la competencia de esta Sala, se procede a conocer del objeto del presente amparo constitucional.

 

En el caso sub júdice, como bien lo expresa el Juzgado a quo, si el recurso en definitiva no consta que fue interpuesto o no existe en el expediente prueba alguna del auto que niega la admisión del recurso o de haberlo oído en un solo efecto, no puede considerarse admisible la acción de amparo antes de haberse decidido la cuestión litigiosa, ya que, como lo ha ratificado esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada, el carácter de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados. Así, conforme a la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), esta Sala expresó lo siguiente:

 

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: 

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

 b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

 

Tampoco puede servir el amparo constitucional para evadir o sanear las consecuencias procesales de actitudes negligentes verificadas antes o en el transcurso de un proceso.

 

Respecto de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

 

Por otra parte, la pretensión de nulidad del permiso otorgado por la Juez de Menores para la constitución de una hipoteca sobre el inmueble propiedad de la adolescente no se encuentra prevista como medio de impugnación de una ejecución hipotecaria, pero la declaración de tal nulidad, podría conllevar a la nulidad de la hipoteca, por lo que ese juicio obraría como una cuestión prejudicial oponible como cuestión previa en el proceso de ejecución de hipoteca, lo que no alegaron los hoy accionantes.  

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” de la adolescente involucrada en el asunto, esta Sala considera pertinente ahondar en este punto en específico.

 

Aún cuando precluyó la oportunidad para hacer oposición y oponer cuestiones previas en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria ¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.

 

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

 

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

 

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.  Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

 

a) la opinión de los niños y adolescentes;

 

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

 

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

 

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

 

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

           

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...  conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

 

            García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

 

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

 

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

 

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

 

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

 

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

 

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

 

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo propuesto por JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ANGULO, cédulas de identidad N° 2.628.930 y 4.698.185, respectivamente, actuando en representación de su menor hija, asistidos por las abogadas BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.

 

Igualmente se ORDENA remitir inmediatamente oficio al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) para que determine el Colegio de Abogados en que las abogadas BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.945, 17.728 y 15.524 respectivamente. Una vez obtenida la información se deberá remitir a la Inspectoría General de Tribunales, la presente decisión, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                 Magistrado 

Antonio José García García

                                                                                                 Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

               Magistrado

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

JECR/

Exp. N° 02-2865