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SALA CONSTITUCIONAL
El 24 de octubre
de 2002, los abogados Humberto Bauder F., Rodolfo
Plaz Abreu, Juan Manuel Vaamonde, Álvaro
González Ravelo, Emilio Pittier Octavio, Félix
Hernández Richards, Xavier Escalante Elguezabal y Andrés
Halvorssen, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.011,
12.870, 13.890, 14.760, 14.829, 23.809, 48.460 y 49.144, respectivamente,
actuando en nombre propio, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra las normas contenidas en los artículos 31, 67 y 69 y contra
el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza número 004-02
sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de
agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado
de Sustanciación.
El 12 de
noviembre de 2002 los abogados Luciano Lupini Bianchi, Gabriel Ruán Santos y
Ana Irene Vidal C., actuando en nombre propio, presentaron escrito como
terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.
El 14 de
noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió, cuanto ha
lugar en derecho, el recurso de nulidad ejercido; admitió, en su condición de
terceros coadyuvantes, la participación de los abogados Luciano Lupini Bianchi,
Gabriel Ruán Santos y Ana Irene Vidal C; ordenó notificar por oficio al Alcalde
del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, y
al Síndico Procurador Municipal de Chacao.
Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel para que
concurriesen a darse por citados, y visto que la parte recurrente solicitó una
medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588
del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala
para la decisión correspondiente una vez que constase en autos haberse
efectuado las notificaciones ordenadas, para que luego de su devolución
proceder a publicar el cartel de emplazamiento.
El 28 de noviembre de 2002 los abogados Alberto Parra-Febres
y José Rafael Belisario Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la
sociedad civil Benson, Pérez Matos, Antakly & Watts, inscrita en la Oficina
Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador
(hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano), el 13 de enero de 1967,
bajo el N° 10, Folio 28, Tomo 1, Protocolo Primero, presentaron escrito como
terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.
El 19 de
diciembre de 2002 los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Rosalía Aurora
Medina Naranjo, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía
Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), constituida ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
16 de diciembre de 1963, bajo el N° 48, Tomo 36-A, presentaron escrito como
terceros coadyuvantes al recurso de nulidad interpuesto.
El 19 de febrero
de 2003 se recibió el expediente en esta Sala Constitucional, y se designó
ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
El 20 de marzo
de 2003 el abogado Guillermo de la Rosa Stolk, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo, inscrita ante la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N°
32, Tomo 13, Protocolo Primero, el 13 de diciembre de 1982, presentó escrito
como tercero coadyuvante al recurso de nulidad ejercido.
El 20 de marzo
de 2003 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando con el carácter acreditado en
autos, consignó escrito según el cual, visto que la Ordenanza impugnada fue
reformada según se evidenciaba de la Gaceta Municipal N° 4352, Extraordinario,
y que los textos de las normas impugnadas, a pesar de haber sido objeto de modificaciones,
éstas no eran de carácter sustancial, solicitaba que los efectos, tanto del
pronunciamiento de la medida cautelar innominada como de la sentencia
definitiva, se extendiese a la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta
Municipal antes indicada.
El 3 de abril de
2003 los abogados Antonio Canova y Erick Boscán Arrieta, en su carácter de
apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron la
acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la contenida en
la número 02-2634 por tratarse de dos recursos de nulidad ejercidos contra el
mismo instrumento normativo.
El 5 de junio de
2003 los abogados Ramón J. Alvins Santi y Luis Ernesto Andueza Galeno, en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Despacho de abogados
miembros de Macleod Dixon S.C., registrada ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo
el N° 12, Tomo 19, Protocolo Primero, el 4 de junio de 1997, presentaron
escrito como terceros coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido.
Efectuada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión acerca
de la medida cautelar innominada, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte recurrente
I.1) Fundamento del recurso de nulidad
Alegaron los
recurrentes que el artículo 1 de la Ordenanza impugnada creó, en ejercicio de
la competencia atribuida por el artículo 179, numeral 2, del Texto Fundamental,
un impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios
o de índole similar que se realizan en o desde el ámbito del Municipio Chacao,
refiriendo que, conforme al artículo 29 de dicha Ordenanza, una actividad económica
se entendía ejercida en tal Municipio cuando se llevase a cabo mediante un
establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio, entendiendo
por base fija aquel lugar regularmente disponible para ejecutar servicios
profesionales por parte de los sujetos pasivos del impuesto.
Que, conforme a
lo previsto en su artículo 2, debía reputarse por actividad económica toda
actividad que supusiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos, o de uno de éstos, para intervenir en la producción de
bienes o servicios, conceptualizando a su vez dicha Ordenanza por actividad de
servicios, toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias
de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer a cambio de
una contraprestación.
Expresaron que,
conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ordenanza impugnada, el Municipio
Chacao del Estado Miranda pretendía gravar los servicios profesionales al
establecer en dicha norma una rebaja para el ejercicio de actividades
profesionales en forma individual. Que,
inclusive, la pretensión de pechar la actividad de los profesionales que
ejercían profesiones acreditadas por un título de educación superior y, en este
caso en específico, de los profesionales del Derecho, se hacía aún más patente
en el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades, denominado “Actividades de
Servicios Profesionales”, donde se describe a los servicios profesionales como
toda actividad constituida, en esencia, por la prestación de servicios por
personas naturales en áreas para las cuales se encontraban acreditadas por un
título de educación superior.
Refirieron que
la indicada Ordenanza contempla la obligación de obtener una licencia o
autorización por cada local o establecimiento para poder prestar los servicios
profesionales desde o en el ámbito del Municipio Chacao (artículo 3), sin que
la misma, según lo dispuesto en su artículo 5, autorizase al interesado a
iniciar actividades o eximiese al infractor de las sanciones previstas en su
normativa. En este aspecto, destacaron
la sanción contenida en el artículo 102, según la cual, a quien ejerciese las
actividades económicas sin haber obtenido la licencia en referencia, sería
sancionado con multa que oscilaría entre cien (100) y doscientas (200) Unidades
Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtuviese la
misma, así como el hecho de que la licencia en cuestión sólo autorizaba la
actividad dentro de un horario establecido y que, de excederse en el mismo se incurría
en infracción administrativa.
Con respecto a
la constitucionalidad de los preceptos referidos, los recurrentes, en primer
término, adujeron que transgredían la norma contenida en el artículo 105
constitucional que reservaba al Poder Nacional la regulación y disciplina de
las profesiones que requerían título.
En tal sentido,
expresaron que el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza
impugnada, al contemplar a los profesionales del Derecho como sujetos pasivos
del impuesto y al imponerles la obligación de obtener una licencia y prestar
sus servicios profesionales dentro de un horario, violaba la norma
constitucional en referencia, puesto que, según el texto de la misma, sólo al
Poder Público Nacional le correspondería la legislación relacionada con las
profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas.
Que, conforme a
la disposición transitoria décimo quinta, hasta tanto se apruebe la legislación
que refiere el artículo constitucional que se citó, debían mantenerse en
vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la aprobación por
referéndum consultivo del Texto Fundamental, por lo cual sólo al Poder
Nacional, a través de la Asamblea Nacional y mediante leyes formales, le era
dable modificar el ordenamiento jurídico aplicable a las distintas actividades
de servicios profesionales.
Afirmaron que la
obtención de un título era un requisito establecido por diversas leyes para el
ejercicio de las indicadas actividades, entre las cuales se incluía el
ejercicio profesional de la abogacía.
Que, en general, las leyes sobre profesionales establecían requisitos y
condiciones para su ejercicio, los cuales incluían la obtención de un título de
educación superior en la profesión que se tratase; la protocolización del
título ante el Registro correspondiente; y la inscripción del título en el ente
que correspondiese, generalmente, en el colegio profesional, por lo cual, en su
criterio, una vez cumplidos estos requisitos, el profesional quedaba plenamente
autorizado para ejercer legalmente su profesión en todo el territorio de la
República, circunstancia que le era reconocida en distintas leyes, mencionando
los recurrentes, entre ellas, la Ley de Abogados.
Por tanto,
siendo que, en su criterio, le corresponde al Poder Nacional regular la
actividad de servicios profesionales, lo que de suyo implicaba la determinación
de los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, y por cuanto en ninguna
de las leyes a las cuales hicieran referencia se mencionaba entre tales requisitos
la obtención de licencias municipales, estiman que la Ordenanza impugnada,
específicamente, el Grupo XXI de su Clasificador de actividades, incurre en
usurpación de las funciones del Poder Nacional establecidas en los artículos
105 y 156 de la Constitución de 1999, en concordancia con la disposición
transitoria decimoquinta, lo cual la viciaba de nulidad por violación de los
artículos 25 y 138 del Texto Fundamental y 19, ordinales 1° y 4° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, le
imputaron a la Ordenanza recurrida que transgrede el principio de legalidad
tributaria contenido en la Carta Magna.
En este aspecto, refirieron que la autonomía municipal no era una
posibilidad infinita de actuación por parte del poder local, sino que era un
concepto bien definido por el propio Texto Fundamental y sometido a las
limitaciones implícitas y explícitas establecidas por éste. Que, en la Constitución de 1999, la
autonomía municipal estaba sujeta a la propia Constitución y a la ley, poseyendo
unas manifestaciones específicas conforme lo contenido en su artículo 168, a
saber: autonomía política, autonomía normativa, autonomía financiera, autonomía
administrativa y personalidad jurídica.
Con respecto a
la autonomía financiera indicaron que, bajo el régimen instaurado con el nuevo
orden constitucional, los ingresos tributarios del Municipio tenían un carácter
originario, es decir, atribuidos directamente por el Texto Constitucional.
Que, según el
principio de legalidad, la imposición municipal requería del dictado de normas
por parte del Concejo Municipal, actividad normativa que debía, necesariamente,
estar ajustada no sólo al entramado normativo de la Constitución referido al
sistema tributario (artículos 316 y 317), sino también a las que efectuaban el
reparto de potestades tributarias entre la República, los Estados y los
Municipios, de lo que dedujeron los recurrentes que la autonomía tributaria
debía ser ejercida por los Municipios con sujeción a las limitaciones que
estatuía tanto la Carta Magna como las leyes, criterio que, expresaron, había
sido recogido por esta Sala según sentencia del 6 de julio de 2000.
Alegaron que, en
el caso concreto, el legislador del Municipio Chacao, al desarrollar la
competencia atribuida por la Constitución en materia de Impuesto sobre
Actividades Económicas, interpretó de manera errónea el alcance de la potestad
asignada en esa materia, ya que, contrariamente a lo que se derivaba de las
normas impugnadas, los entes locales no podían gravar la actividad profesional
desplegada por los abogados.
En su criterio,
el Municipio Chacao, al dictar la Ordenanza recurrida, pareció entender que
dentro del concepto “servicios” al cual aludía el numeral 2 del artículo 179 de
la Constitución, podían encuadrarse las actividades profesionales y,
concretamente, las desarrolladas por los abogados, lo que implicaba, en su
criterio, una equivocación de dicho Ente, ya que existían actividades
económicas que, independientemente de la forma a través de las cuales se
ejerciesen, jamás poseerían el carácter comercial, mencionando entre ellas las
que tenían un alto nivel intelectual como lo eran las profesiones liberales.
En este orden de
ideas, adujeron que ha sido tradicional considerar que el ejercicio de las
profesiones no constituye acto de comercio, pues quien la ejerce obtiene
honorarios y no beneficios, lo cual justificaba que las leyes que regulaban
esas actividades, en algunas ocasiones, declarasen que el ejercicio de
determinadas profesiones no tendría carácter mercantil.
Que, en efecto,
en el caso de los profesionales del Derecho, la Ley de Abogados indica
(artículo 2) que no podía considerarse dicha profesión como comercio o
industria, y que, en tal virtud, no debía ser gravado con impuestos de esa
naturaleza, que, incluso, el carácter no mercantil de la actividad del abogado
llegó a tal extremo que el legislador prohibió que los despachos de abogados
usasen denominaciones comerciales y que, en los mismos, se realizasen
actividades de carácter industrial o comercial que pudieran crear confusiones
en cuanto al ejercicio profesional.
Señalaron que la
confusión en la cual pudo haber incurrido el legislador municipal, se debía al
hecho de que el constituyente de 1999 efectuó una modificación de la
denominación del tributo municipal que gravaba las actividades comerciales,
llamándolo impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, modificación que, afirmaron, fue interpretada
por dicho Municipio como una ampliación de tal potestad, que le permitía la
inclusión de la actividad de los abogados bajo el rubro “servicios”, cuando,
por el contrario, se mantenía la imposibilidad de los Municipios para someterla
a imposición, expresando, luego de hacer referencia a algunos criterios
doctrinales y jurisprudenciales, que era incorrecto efectuar una interpretación
de la Constitución tomando en cuenta una, o en el mejor de los casos, dos o
tres disposiciones concatenadas aisladamente, dejando de un lado el resto del
sistema normativo constitucional.
Acotaron que,
desde 1894, el Poder Nacional ha querido excluir la profesión del abogado de la
imposición a las actividades lucrativas que corresponde a los entes
municipales, al punto que la Constitución atribuyó expresamente al Poder
Nacional la regulación de esa actividad, en vista de la importancia que las
profesiones liberales tienen para la colectividad y el interés público, tal
como se desprendería del artículo 105 constitucional. Que había que tomar en cuenta que, por su propia esencia, más
allá de la declaratoria expresa que haga la Ley de la Abogados, la actividad
desarrollada por el profesional del Derecho carecía de todo viso comercial o
industrial e incluso, desde un punto de vista más amplio, mercantil, en razón
de que el ejercicio de la profesión era una tarea eminentemente intelectual que
ameritaba un constante estudio de la disciplina y la aplicación de los
conocimientos adquiridos.
Para afianzar lo
expuesto señalaron, con base en una sentencia dictada el 31 de enero de 1985
por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que la
denominación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios y de índole similar debía interpretarse en su justo contexto, lo cual
llevaba a tener en cuenta que la intención del constituyente fue gravar las
actividades lucrativas de naturaleza mercantil, y no otras que carecían de ese
carácter como lo serían las profesiones liberales.
Por tanto,
afirmaron que cuando el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución se
refería al vocablo “servicios” para caracterizar el tributo, debía concluirse
que se trataba de aquellos servicios que poseían naturaleza eminentemente
mercantil, como sería el caso, por ejemplo, de las empresas que prestaban
transporte, o realizaban intermediación financiera, entre otras, que eran
calificadas por el Código de Comercio como comerciales, por lo que solicitaron
que se declarara la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas
contenidas en los artículos 2,
Parágrafo Único, numeral 5; 31 y 67 de la Ordenanza sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao, así como el Grupo XXI de su Clasificador de
Actividades.
Para el supuesto
de que fuesen desechados los argumentos expuestos, refirieron que la
Constitución estatuyó un régimen transitorio con el objeto de asegurar, entre
otras cosas, la vigencia de algunas de las normas del texto constitucional de
1961 hasta tanto fuesen dictadas las nuevas regulaciones. Que, dentro del régimen de disposiciones
transitorias concebidas para asegurar la supervivencia del régimen basado
originariamente en el texto constitucional anterior, se encontraba la
disposición transitoria décimo cuarta.
En este sentido,
adujeron que la indicada norma constitucional establecía de forma expresa el
mantenimiento en vigencia de las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de
los Municipios dictados conforme al régimen previsto en la Constitución de 1961
y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de lo cual se debía deducir, en su
criterio, que existía una prohibición constitucional, implícita para los
Municipios de dictar nuevas Ordenanza e instrumentos normativos relativos a las
materias de su competencia y al ámbito fiscal propio.
Expresaron que
la aplicación ultra-activa del régimen municipal anterior atendía, en primer
término, al mandato constitucional contenido en el numeral 7 de la disposición
transitoria cuarta, y, en un segundo término, a la distribución territorial del
Poder Público y a la necesaria armonización del poder tributario.
Que la vigencia
del régimen jurídico anterior era un imperativo constitucional, previsto en una
norma de carácter temporal que permanecía en vigencia mientras no fuesen
dictadas las leyes que desarrollen los nuevos postulados, impidiendo a los
Municipios la aplicación de las competencias y potestades del nuevo régimen
constitucional, por cuanto, conforme las normas contenidas en los artículos
156, numeral 13 y 169 constitucionales, el constituyente estableció una
remisión a las leyes que debe dictar el Poder Nacional y los Estados para el desarrollo
de los principios constitucionales en materia de régimen municipal, a partir
del reconocimiento de la diversidad de condiciones y factores que le son
atribuibles a cada Municipio, con la posibilidad, incluso, de establecer
distintas opciones o regímenes para las materias de su competencia y ámbito
fiscal propio, lo que implicaba que éstos -los Municipios- no podían dictar
nuevas Ordenanzas hasta tanto el Poder Nacional dictase las leyes que
desarrollasen los principios constitucionales.
Con base en lo
anterior, denunciaron la inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, por violación directa
de la disposición transitoria décimo cuarta de la Constitución de 1999.
I.2) Fundamento de la medida cautelar innominada
Con base en las
normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada consistente en la
inaplicación de lo dispuesto en la Ordenanza impuganada a los profesionales del
Derecho recurrentes, así como a los que posteriormente pudieran adherirse a la
pretensión, mientras se tramita y decida efectivamente el recurso ejercido.
Para cumplir con el extremo de presunción de buen derecho
adujeron que habían cumplido con todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico nacional para desarrollar su actividad en el Municipio
Chacao del Estado Miranda, entre ellos, la obtención del título universitario,
la inscripción en los colegios profesionales correspondiente, y la pertenencia
a los organismos profesionales de previsión social respectivo, razón por la
cual existía una presunción de que ya cumplían con los requisitos necesarios
para desarrollar su actividad profesional y una presunción de verosimilitud de
que se dictará una sentencia estimatoria en el juicio de nulidad que declare la
nulidad de las normas impugnadas.
Seguidamente,
expresaron, con base en la sentencia dictada por esta Sala el 13 de agosto de
2002, que la presunción de buen derecho se centraba en el presente caso,
fundamentalmente, en el contenido de las denuncias desarrolladas en escrito
recursivo, de acuerdo con las cuales:
“1. La Ordenanza en su
disposición denominada ‘Grupo XXI del Clasificador de Actividades’ que
contempla a los Profesionales del Derecho como sujetos pasivos de la Ordenanza,
establece obligaciones de obtener una Licencia y prestar sus servicios
profesionales dentro de un horario, violando así el artículo 105 de la
Constitución de 1999, según el cual es competencia del Poder Público Nacional
la legislación relacionada con las profesiones que requieren título y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
2. Con base a una excesiva y
amplia definición de servicios, el Municipio Chacao del Estado Miranda pretende
gravar, como lo hemos venido denunciando a lo largo del presente escrito, la
actividad de los profesionales del Derecho (así como los que ejercen otras
profesiones liberales), lo cual se desprende del Grupo XXI establecido en el
Clasificador de la ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio
(...).
3. De la interpretación
concordada y sistemática del texto de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, los Municipios no pueden dictar nuevas
ordenanzas hasta tanto el Poder Nacional no dicte las leyes que desarrollen los
principios constitucionales, manteniéndose vigente el ordenamiento jurídico
anterior (...). No puede así el
Municipio Chacao del Estado Miranda dictar una ordenanza tributaria que regule
una materia distinta a la industria y el comercio, mientras no se dicte la
legislación previa que le permita al Municipio dictar nuevas regulaciones que
respondan a la distribución del poder público y de las potestades tributarias
de la nueva Constitución”.
A lo anterior,
los accionantes agregaron que podían “(...) invocar
la existencia de títulos jurídicos emitidos por el Poder Nacional que los
habilita[ban] para ejercer su
profesión en el Municipio Chacao del Estado Miranda (...)” (corchetes
añadido), junto al hecho de que al estar la Ordenanza promulgada ello implicaba
que se le podían aplicar graves sanciones por el incumplimiento de las
disposiciones en ellas contenidas.
Asimismo, señalaron que la invasión por parte del
Municipio Chacao de las competencias reservadas al Poder Nacional constituía
suficiente elemento para privar de su eficacia ejecutiva a las normas
municipales impugnadas frente a quienes accionaban como profesionales del
Derecho, siendo que, de la lectura de los artículos impugnados, se evidenciaba
que la actividad gravable estaba constitucionalmente reservada al Poder
Nacional.
En cuanto al periculum
in mora y periculum in damni
expresaron que, a pesar de que con el recurso de nulidad pretendían evitar
sufrir, como profesionales del Derecho, los perjuicios derivados de la
aplicación de la Ordenanza, al entrar ésta en vigencia, “(...) El
Municipio Chacao del Estado Miranda podría aplicar la Ordenanza impugnada a
quienes accionan, aún (sic) después
de interpuesta y admitida la presente acción por inconstitucionalidad,
encontrándose perfectamente facultada dicha Municipalidad para emitir actos
administrativos tributarios de efectos particulares fundamentados en las normas
impugnadas, actos de efectos particulares que, por su carácter ejecutivo,
podrían ser ejecutados forzosamente aún (sic) estando pendiente de decisión la presente acción, pudiéndose exigir
coactivamente el pago de los tributos por el desarrollo de actividades económicas
en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales están
reservadas al Poder Nacional (...)”.
Por lo que adujeron que, de ocurrir ello así, iban a
estar compelidos a efectuar el pago de tributos determinados con base en las
normas impugnadas, deviniendo entonces “(...) la sentencia definitiva a ser dictada en esta causa (...) ineficaz para reparar los perjuicios
ocasionados a los aquí accionantes (profesionales del Derecho) (...)”, de
modo que, en su criterio, “(...) la sola
eficacia del Texto Normativo impugnado es un elemento suficiente para presumir
que el Municipio Chacao del Estado Miranda podría causar lesiones pecuniarias
de difícil o imposible reparación”, de allí que solicitaran que se
declarara con lugar la medida cautelar innominada solicitada.
I.3) De la reforma
de la Ordenanza impugnada.
El abogado Rodolfo Plaz Abreu señaló, mediante escrito
ulterior al contentivo del recurso ejercido, que el 8 de noviembre de 2002,
luego de la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, fue
publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, la Reforma
de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de 30 de
agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario.
Aseveró que, de
una comparación del texto de los artículos cuya inconstitucionalidad se
denunció con los mismos artículos contenidos en la Ordenanza reformada, se
concluía que las modificaciones que se produjeron no eran sustanciales y, por
ende, no afectaban la esencia de las normas impugnadas. Que, en efecto, los
textos del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de ambas Ordenanzas eran
idénticos, al igual que sus artículos 31 y 69, siendo la única variación la
referida a la extensión de la rebaja prevista en el artículo 67 para las
personas naturales que se dediquen a actividades profesionales, a las
sociedades civiles, lo cual, afirmó, no modificaba en su esencia las normas
impugnadas, por el contrario, reafirmaba el hecho de que las actividades
profesionales, ejercidas tanto individualmente como a través de sociedades
civiles o mercantiles, eran consideradas como hecho generador del impuesto
sobre actividades económicas, lo cual constituía el centro del debate planteado
en el caso de autos.
En razón de lo
anterior, y en resguardo de la tutela judicial efectiva, solicitó que, tanto la
medida cautelar innominada como la sentencia definitiva que se dictase, se
extendiese a la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao del Estado Miranda.
Argumentos de los terceros coadyuvantes
a)
De los abogados Luciano
Lupini Bianchi, Gabriel Ruán Santos y Ana Irene Vidal C.
Los indicados
abogados, luego de hacer referencia a su cualidad e interés para hacerse partes
en el recurso de nulidad ejercido, así como de ratificar los argumentos
esgrimidos por la parte recurrente, solicitaron la no aplicación de la
Ordenanza impugnada con base en lo establecido en el artículo 131 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido,
refirieron que el hecho de que se intente una acción de nulidad no implicaba,
en principio, que el acto recurrido se suspendiese en cuanto a sus efectos, ya
que, en virtud del principio general de cumplimiento y acatamiento de los actos
del Poder Público por todos los ciudadanos, establecido en el artículo 131 de
la Constitución, la Administración Municipal podía exigir su ejecución a partir
de su entrada en vigencia.
Que, no obstante
tal situación, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, la Sala estaba facultada para disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa, con lo cual, si se tenía en cuenta
que como profesionales establecidos en el Municipio Chacao tenían legitimación
para demandar la nulidad de la Ordenanza en protección de sus derechos e
intereses, y se tomaba en consideración que la Ordenanza entraba en vigencia el
30 de agosto de 2002, era menester que se inaplicara el texto normativo
impugnado, por lo que solicitaron a la Sala que ordenara a las autoridades
municipales la no aplicación de la Ordenanza a las actividades constituidas por
la prestación de servicios desarrollados por personas naturales en área
acreditadas por un título de educación superior y, más concretamente, a las
ejercidas por los profesionales del Derecho, ya que, de lo contrario, existía
la posibilidad de causarse daños de difícil reparación a las personas que
ejercían dicha profesión.
Además de lo anterior,
lo indicados abogados solicitaron una medida cautelar innominada consistente en
que el Municipio Chacao se abstuviese de aplicarles las disposiciones
contenidas en el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza
impugnada, ratificando, para ello, los argumentos esgrimidos por los
recurrentes.
En tal sentido,
señalaron que comulgaban con lo argumentado al respecto por la parte
recurrente. Que, a diferencia de lo que había sido tradicionalmente la posición
jurisprudencial respecto al otorgamiento excepcional de la suspensión de
efectos de los actos administrativos, consideraban que el decreto de las
medidas cautelares no podía verse como algo excepcional, pues, como lo habían
señalado importantes tribunales extranjeros, la existencia de facultades para
acordarlas formaban herramientas imprescindibles con las que debía contar el
juez para poder dispensar de una justicia efectiva.
Es por ello que,
haciendo referencia a la primacía de la protección del derecho a la tutela
judicial efectiva, señalaron que la entrada en vigencia de la Ordenanza
impugnada, aun después de interpuesto el recurso de nulidad, facultaba al
Municipio Chacao para la imposición de multas que, de aplicárseles, les
causarían graves lesiones y hasta el cierre de sus establecimientos, lo que se
traduciría en una medida que, además de lesionar su derecho al libre ejercicio
profesional, les causaría gravámenes irreparables aun después de dictada la
sentencia, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la medida cautelar
solicitada.
b) De la sociedad civil Benson, Pérez Matos, Antalky
& Watts.
Esgrimieron los apoderados judiciales de la indicada
sociedad, luego de realizar algunas consideraciones acerca de la legitimación
de su representada y de señalar que compartían los fundamentos esgrimidos por
la parte recurrente, que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria
décima cuarta, mientras se dictasen las nuevas leyes que desarrollen los
principios constitucionales que rigen la materia municipal, debían mantenerse
en vigor las Ordenanza municipales que eran aplicables para el momento de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
Que, no obstante
ello, el Concejo Municipal de Chacao derogó, desatendiendo el mandato
constitucional, su ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es decir,
no mantuvo la vigencia de la Ordenanza que estaba siendo aplicada cuando la
Constitución entró en vigencia.
En tal sentido, expresaron que la disposición transitoria
referida era realmente clara y contundente en cuanto a la orden que impartía,
en el sentido que debía mantenerse la vigencia de las normas municipales que
estaban siendo aplicadas cuando entró en vigencia el nuevo orden
constitucional, por ello, no era posible, en su criterio, que el Concejo
Municipal modificara la Ordenanza anterior dictando una nueva, hasta tanto se
sancionaran las nuevas normas que desarrollaran los principios constitucionales
aplicables a la materia municipal.
Por tanto, dado
lo planteado, era evidente que el Concejo Municipal de Chacao violó la norma
constitucional contenida en la disposición transitoria referida al no mantener
la vigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio
que venía aplicando, e incluso, al haber modificado las alícuotas de la misma,
sin haber esperado la entrada en vigencia del nuevo régimen municipal,
especialmente el referido a la armonización tributaria, por lo que consideraron
que era un argumento más que suficiente para que la Sala declarase la nulidad
de la Ordenanza impugnada.
En otro sentido, esgrimieron la transgresión del
principio de legalidad tributaria por cuanto, en su criterio, aun cuando la
creación del impuesto de actividades económicas del Municipio Chacao fue
dictado cumpliendo todas las formalidades requeridas, para que la Ordenanza
pudiese adaptarse cabalmente al principio en referencia, debía emanar de un
poder legislativo con pleno poder tributario para ello.
Con tal
afirmación, adujeron, no pretendían desconocer que los Municipios, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 179 del texto constitucional, tenían poder
tributario, sino que el impuesto en referencia sólo podía gravar el ejercicio
de actividades de índole industrial y comercial, mas no de naturaleza civil
como era el caso de los recurrentes y de quienes se adherían.
Que, dada la diatriba que durante años causó el término
patente de industria y comercio, el constituyente decidió separar claramente el
poder tributario de imponer el pago de la tasa por la expedición de la licencia
administrativa, del impuesto a las actividades económicas industriales,
comerciales, de servicios o de índole similar, asumiendo para ello, según
aseveraron, una redacción similar a la que utilizaban algunas Ordenanzas de
patente sobre industria y comercio del país.
Es así como, en su criterio, los términos “actividades económicas, de
servicios o de índole similar”, ya habían sido incorporadas a las Ordenanzas en
materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de forma tal que,
cuando el constituyente decidió dar una nueva redacción al impuesto, haciendo
una clara diferenciación entre el impuesto a las actividades industriales y
comerciales de la tasa para la obtención de la licencia, simplemente se limitó
a utilizar la redacción que muchas de las Ordenanzas empleaban, sin que
pretendiera con ello crear un impuesto a actividades diferentes a las
industriales y comerciales.
Con base en lo anterior afirmaron que la denominación del
tributo, como impuesto a las actividades económicas industriales, comerciales,
de servicios o de índole similar, no implicaba la extensión del tributo a
actividades civiles; de forma tal que no se entendía por qué el Municipio
Chacao pretendió gravar actividades diferentes a las de naturaleza industrial y
mercantil, como por ejemplo las desarrolladas por los abogados, puesto que los
Municipios no tenían poder tributario para crear un impuesto que gravase el
ejercicio de actividades de naturaleza civil, por la cual solicitaron que se
declarase la nulidad de la Ordenanza Impugnada así como el Grupo XXI de su
Clasificador de Actividades.
Finalmente, se adhirieron a la medida cautelar solicitada
para que la Sala ordene a las autoridades del Municipio Chacao del Estado
Miranda se abstenga de aplicarles la Ordenanza mientras se tramite y decida el
recurso de nulidad.
c) De la Compañía
Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN).
Señalaron los apoderados judiciales de la indicada
compañía que, dada la índole exclusivamente profesional de las actividades
económicas desplegadas por su poderdante, jamás ha estado sujeta al impuesto
Municipal de Patente de Industria y Comercio, puesto que nunca ejerció
actividades comerciales ni industriales.
Que, al igual
que los recurrentes, su representada se dedicaba al ejercicio de actividades de
naturaleza esencialmente civil, como lo era la prestación de servicios
profesionales, no en materia jurídica como aquellos sino en el ámbito de la
ingeniería y, en su criterio, tanto la abogacía, como la contaduría, la
medicina, la odontología y la ingeniería, entre otras profesiones universitarias,
se encontraban afectadas, por igual, por la pretensión legislativa municipal de
gravar con ese tributo las actividades profesionales universitarias, según la
previsión del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza
impugnada, por lo cual, ante el hecho de que sobre la misma línea argumentativa
de los accionantes era absurdo que la norma fuese anulada en cuanto concierne a
los profesionales del Derecho y no así en lo que respecta a los profesionales
de la Ingeniería o de otras áreas, era obvio que su representada no sólo tenía
el interés necesario para intervenir como tercero, sino que podría actuar como
accionante por gozar del interés procesal requerido para actuar como legitimado
activo en el recurso de nulidad, razón por la cual reprodujeron y ratificaron
todos y cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito,
para que la protección constitucional que acuerde la Sala se hiciese extensiva
a su representada.
Señalado lo anterior, precisaron, en lo que intitularon
“fundamentos de la adhesión” que, el Concejo Municipal de Chacao, al dictar la
Ordenanza impugnada así como el Grupo XXI de su Clasificador de Actividades,
violó claramente la norma contenida en el artículo 179, numeral 2, del Texto
Constitucional que regula y desarrolla la potestad tributaria originaria
municipal.
Aseveraron que, con ello, el indicado Concejo partió de
una premisa falsa, al haber mal interpretado la norma constitucional y no haber
comparado los hechos, presumiendo que su representada ha ejercido y ejerce
actividades económicas de carácter comercial o industrial en la jurisdicción de
ese Municipio.
Indicaron que la referida Ordenanza, como todo acto
jurídico, estaba compuesto de un conjunto de elementos de cuya regularidad
dependía su validez. En este aspecto,
hicieron especial referencia a la causa como requisito de fondo y a los vicios
de la misma, señalando con respecto a ésta que se trataba de la circunstancia
que justificaba, en cada caso, que un acto jurídico se dictase, condicionando
de esta manera su validez.
Que, en el caso
de actos normativos, la causa no podía ser otra cosa que una previsión
constitucional, máxime en el campo tributario, puesto que era la Carta Magna la
fuente única de potestades tributarias originarias, en virtud de la concepción
del deber de contribuir con las cargas públicas como una limitante a la
libertad del patrimonio. Que la potestad tributaria del Municipio estaba
regulada por el artículo 179 de la Constitución, donde se le confería potestad
suficiente para desarrollar el régimen jurídico que le correspondiese y
recaudar únicamente los ingresos tributarios en ella señalados.
A su decir, el reconocimiento constitucional de la
potestad tributaria originaria del Municipio implicaba que el indicado ente
político-territorial pudiese regular todo el régimen jurídico tributario, desde
la creación del tributo hasta su recaudación e inversión, sin injerencias de
las ramas estadales o nacionales, siempre que respetase los términos
establecidos por el artículo 179 de la Constitución.
Con base en ello, expresaron que era evidente que, cuando
el Municipio Chacao dictó la Ordenanza pretendiendo desarrollar el régimen
jurídico y garantizar la recaudación del impuesto, cumplió su función
legislativa en ejecución directa del artículo 179, numeral 2, constitucional,
por lo cual, estando ese tributo previsto en el Texto Fundamental como un
impuesto que gravaba exclusivamente el ejercicio de actividades comerciales o
industriales y no toda actividad económica con fines lucrativos como las
profesionales, existía, en su criterio, un vicio en la causa o razón jurídica
de la Ordenanza impugnada, dado que se le dio una desautorizada y arbitraria
interpretación extensiva al indicado precepto constitucional, pretendiéndose gravar
con ese tributo el ejercicio de actividades económicas de otra índole como las
profesionales, por lo que en su criterio, y luego de citar la sentencia dictada
por esta Sala N° 3241/2002, era evidente que el legislador local incurrió en el
vicio de falso supuesto, por errónea interpretación del correcto alcance de la
potestad tributaria originaria del Municipio.
Con respecto a
la naturaleza jurídica de las actividades desplegadas por su representada,
señalaron que las mismas estaban especialmente regidas por la normativa
contenida en la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y
Profesiones Afines, que disponía, en su artículo 3 que el ejercicio de las
profesiones que regulaba esa ley no eran una industria y, por tanto, no podían
ser gravadas con patentes o impuestos comercio-industriales, supuesto que,
afirmaron, encuadraba completamente dentro del objeto social que perseguía la
Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), tal como se evidenciaba del
artículo 2 de su documento constitutivo estatutario.
Que, a pesar de que su representada estaba constituida
bajo la forma de sociedad anónima, ello no quería decir que sus actividades
estuviesen sujetas a la mercantilidad, en razón de que el Código de Comercio,
en su artículo 3, estatuía que se reputaban actos de comercio, además de los
contemplados en el artículo 2, cualesquiera otros contratos y cualesquiera
otras obligaciones de los comerciantes si no resultaba contrario del acto mismo
y si tales obligaciones y contratos no eran de naturaleza esencialmente civil,
lectura que se le debía dar en concatenación a lo previsto en el artículo 200 eiusdem.
Adujeron, que el
legislador patrio, con la normativa comentada, creó una presunción desvirtuable
de mercantilidad sobre las sociedades anónimas, presunción que, afirmaron,
podía contradecirse en dos supuestos: cuando así estuviese dispuesto en leyes
especiales y cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o
pecuaria. En esa línea argumental expresaron
que las actividades de asesoría que brindaba su representada se regía por una
ley especial como lo era la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura
y Profesiones Afines, que niega categóricamente que dicha actividad tenga el
carácter comercial, y que era por ello que tampoco se encontraban comprendidas
dentro de los actos objetivos de comercio enunciados en el artículo 2 del
Código de Comercio.
Destacaron que
el ejercicio de las profesiones liberales, sin importar de cuál se tratase,
tenía naturaleza esencialmente civil aun cuando contase con un ánimo lucrativo,
conclusión que se corroboraba de sus respectivas leyes de ejercicio, siendo
entonces ilegal imponer multas o impuestos con motivo del ejercicio de las
profesiones comentadas por más que persiguiesen fines lucrativos o tuviesen
formas de sociedades mercantiles, puesto que lucro no quería decir
necesariamente comercio o industria.
Finalmente solicitaron una medida cautelar innominada
alegando para ello que no sólo existía fundado temor de que se causase un daño
a su representada, en razón de los privilegios de los cuales gozaba el fisco
para obstaculizar el reintegro efectivo de lo pagado indebidamente, sino que
también se perjudicaba a su representada, agravándose progresivamente su
situación, con las pretendidas obligaciones tributarias municipales de la
empresa, con lo cual se estaría permitiendo la amenaza de vulneración de los
derechos de su representada a la propiedad y a la libertad económica, así como
las garantías de prohibición de confiscación, legalidad tributaria y capacidad
contributiva, por lo que solicitaron que se suspendiese la aplicación de la
Ordenanza impugnada a quienes se dedicasen exclusivamente a actividades
profesionales hasta tanto se dictase la sentencia definitiva.
d) De Torres, Plaz
& Araujo.
El apoderado judicial de la indicada sociedad civil
ahondó, una vez efectuadas ciertas consideraciones acerca de la legitimación de
su poderdante, sobre los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para la
procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
A este respecto,
solicitó, tal como lo hizo la parte recurrente, que se otorgara como medida
cautelar innominada la inaplicación de la Ordenanza impugnada a su
representada, mientras se tramitara y decidiera definitivamente el recurso de
nulidad ejercido. Es así como, para
sustentar tal petitorio, fundamentó la presunción de buen derecho aduciendo que
su representada había cumplido con todos los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico para desarrollar su actividad en el territorio del Municipio
Chacao del Estado Miranda, desplegando una actividad lícita y estando
constituida de acuerdo con las disposiciones del Código Civil referidas a las
sociedades civiles.
Que constituía,
a su vez, un elemento configurador de la presunción de buen derecho, la
invasión por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las competencias
reservadas al Poder Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales
invocadas en el recurso de nulidad, lo que era, en su criterio, un elemento
suficiente para privar de su eficacia ejecutiva a las normas municipales
impugnadas frente a su representada, siendo que se desprendía de la simple
lectura de los artículos impugnados la usurpación de funciones en referencia,
invocando a favor de ese argumento la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional con el N° 3241/2002.
En cuanto al periculum in mora refirieron que, en el
caso de autos, la nulidad pretendía evitar que, tanto a los accionantes como a
su representada, se les aplicase la Ordenanza impugnada. Que siendo que la
normativa impugnada estaba próxima a entrar en vigencia -para la oportunidad de
la interposición del escrito-, de no suspenderse la aplicación del texto
normativo recurrido, su representada tendría que sufrir inconstitucionalmente
los efectos de su aplicación hasta tanto no se emitiese el fallo definitivo.
En este sentido
destacaron que, encontrándose vigente la norma, el Municipio Chacao podía
aplicarla aun después de interpuesto y admitido el recurso, encontrándose
perfectamente facultada la municipalidad para emitir actos administrativos
tributarios de efectos particulares que, por su carácter ejecutivo, podrían ser
ejecutados forzosamente, aun estando pendiente la decisión, pudiendo exigir
coactivamente el pago de los tributos por el desarrollo de actividades
económicas en su ámbito, circunstancia que, de ocurrir así, significaría que su
representada estaría compelida a efectuar el pago de los tributos determinados
en la Ordenanza impugnada, por lo cual la sentencia definitiva, en ese estado,
devendría en ineficaz para reparar los perjuicios ocasionados a su representada
por la aplicación de las normas impugnadas.
Lo anterior, en
criterio de la sociedad civil recurrente, demostraba que la sola eficacia del
texto normativo impugnado era un elemento suficiente para presumir que el
Municipio podía causar lesiones pecuniarias de difícil reparación dado lo lento
y engorroso que resultaban los procesos de reintegro frente a la Administración
Municipal, situación que, adujeron, inclusive fue reconocida por fallo de la
entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 25 de
mayo de 1997; de allí que solicitasen que se acordase la medida cautelar
innominada de suspensión de efectos del acto recurrido.
e) De Despacho de Abogados miembros de Macleod
Dixon, S.C.
Los
representantes de la indicada sociedad civil, al igual que los demás terceros
coadyuvantes, hicieron consideraciones relativas a la legitimación de su
representada para recurrir en nulidad de la Ordenanza referida; ratificaron en
todas y cada una de sus partes el escrito de nulidad presentado, solicitando
que se declarase con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en
consecuencia, que se anulara el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la
Ordenanza N° 004-952 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del
Estado Miranda.
Asimismo,
solicitaron que se declarara medida cautelar innominada consistente en que se
le ordene a las autoridades del Municipio Chacao se abstuviese de aplicar el
texto de la referida normativa a su representada, aduciendo para ello la
presunción de buen derecho derivada del propio texto normativo impugnado y
justificando la existencia del periculum
in mora, en la circunstancia de que las autoridades municipales, vigente
como se encontraba la Ordenanza impugnada, podían ejecutar la normativa
recurrida e imponer multas y sanciones a su representada, lo cual, afirmaron,
causaría un daño de imposible reparación por la sentencia dictada en la
definitiva por esta Sala.
Alegatos del Municipio Chacao del Estado
Miranda
Los apoderados judiciales del Ente Político Territorial
cuyo órgano legislativo dictó la Ordenanza impugnada solicitaron la acumulación
de la causa contenida en el expediente signado con el número 02-2820 a la
contenida en el expediente N° 02-2634, alegando para ello lo siguiente:
Que, el presente proceso, es decir, el contenido en el
expediente N° 02-2634, fue iniciado con ocasión al recurso de nulidad ejercido
contra los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades
de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de la
Ordenanza, por considerar que las mismas contravenían los artículos 105, 156,
numeral 12, 183 numeral 1, y la Disposición Transitoria Decimoquinta de la
Constitución.
Refirieron que, el 12 de noviembre de 2002 los abogados
Humberto Briceño, Pedro Luis Planchart y José Domingo Paoli, en representación
de la Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría, ejercieron
recurso de nulidad contra los mismos dispositivos normativos, por considerar
que transgredían las normas constitucionales contenidas en los artículos 105,
156, numerales 12, 13 y 32, y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y
Decimoquinta, quedando signada la indicada causa bajo el expediente N° 02-2820.
Al respecto
alegaron que, siendo que el objeto y título de ambos recursos eran idénticos,
modificándose tan sólo algunos de los alegatos de inconstitucionalidad, lo que
no variaba en modo alguno el hecho de que en ambos recursos la cuestión a
resolver era determinar si los servicios prestados por profesionales estaba
sujeto a gravamen por los Municipios, en su criterio, y de acuerdo con lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil, atendiendo al hecho de que ambos
recursos no se encontraban incursos en ninguna de las prohibiciones contenidas
en el artículo 81, eiusdem,
solicitaron que la causa contenida en el expediente N° 02-2820 se acumulara a
la contenida en el N° 02-2634.
Expresaron que, para el caso de que esta Sala acordase la
acumulación de las causas, ejercían oposición a la solicitud de que la causa se
tramitara como un asunto de mero derecho que interpuso por la Asociación Civil
Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría en el expediente N° 02-2820.
En tal sentido,
señalaron que, a pesar de que en muchas ocasiones el debate sobre la
inconstitucionalidad o no de una ley o acto normativo no requería de actividad
probatoria, en el caso concreto, donde se discutía la potestad tributaria de
los Municipios ante las actividades económicas de los servicios profesionales,
parecía prudente que se mantuviese el lapso probatorio en vigencia, por cuanto
su representada tenía la intención de demostrar que, en el aspecto fáctico, no
había ninguna razón para que los profesionales se viesen excluidos frente a los
comerciantes e industriales de contribuir con los gastos públicos municipales.
Afirmaron que la capacidad contributiva del indicado
sector podía ser objeto de prueba en el proceso, como esperaban, en efecto,
evidenciar en el momento oportuno, de allí que, en su criterio, la solicitud de
que la causa se tramitara como un asunto de mero derecho podía suponer una
disminución del derecho de su representada al debido proceso, en los términos
estatuidos en el numeral 1, del artículo 49 constitucional, en cuanto a la
posibilidad de presentar y evacuar pruebas que evidencien el apego a derecho de
su actuación.
Para sustentar
su petitorio, trajeron a colación la norma prevista en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Civil, según la cual se admitía la supresión del lapso
probatorio siempre que ambas partes, expresa o implícitamente, estuviesen de
acuerdo en ello, siendo ellas las que, definitivamente disponían libremente de
la etapa, por lo que solicitaron que la Sala negara tal petitorio.
Por otra parte, fueron contestes con el petitorio de la
Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría en el sentido de
que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión, a pesar de que no
se podía considerar que la simple entrada en vigencia de una ley o acto
normativo pudiese ser considerado motivo para que se redujeran los plazos
procesales legalmente establecidos.
Sin embargo,
refirieron que la Ordenanza impugnada tenía una carácter tributario y que
representaba un porcentaje importante de los ingresos anuales del
Municipio. Que “[l]a vigencia de esta Ordenanza, en los artículos impugnados, es un
supuesto que está dando por descontado el Municipio, como no puede ser
diferente, a los efectos de prever los ingresos municipales para este año y los
sucesivos y, por tanto, los gastos en que puede incurrir el Municipio y los
planes y programas que ejecutará en el ejercicio de sus competencias
constitucionales. Hay un interés, pues,
de que la disputa en torno a la constitucionalidad de los artículos impugnados
de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao quede
resuelta lo antes posible (...), para
que se afecte en el menor número de ejercicios fiscales la programación de
ingresos y gastos municipales”.
A lo anterior
agregaron la circunstancia de que, mientras más se extendiese en el tiempo la
tramitación del recuso, se incrementaría el riesgo de situaciones anárquicas en
el Municipio, pues muchos contribuyentes, amparados en una eventual sentencia
favorable en torno a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ordenanza
cuestionados, pudiesen negarse a cumplir sus obligaciones, por lo que
solicitaron que la Sala acordara la tramitación de la presente causa como un
asunto de urgente decisión y tramitase el proceso con vista al precedente
contenido en la sentencia de 13 de agosto de 2002, en atención a lo siguiente:
“Que luego de
publicado el cartel de emplazamiento a los interesados según el artículo 116 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dé un plazo de treinta días
continuos para promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Que después,
se celebre el acto de informe, el cual habría de realizarse el quinto día de
despacho siguiente en que la Sala proceda a la ratificación del ponente a los
fines de la decisión definitiva del recurso intentado.
(...)
Luego de
dichos informes orales, se pase a sentencia inmediatamente, sin necesidad de
relación”.
Por otra parte, los apoderados judiciales del Municipio
Chacao se opusieron a la medida cautelar innominada señalando que, a pesar de
existir un precedente que avalaría la posición de los recurrentes, y que podría
ser tomado en consideración para la demostración de la presunción de buen
derecho, también era indispensable, para llenar los extremos de las medidas
cautelares innominadas, el cumplimiento del periculum
in mora o riesgo manifiesto de que el fallo de fondo sea ineficaz.
No obstante tal afirmación, expresaron que el elemento
más importante para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas era la
presunción de buen derecho de la parte que lo solicitaba, ya que si éstas
tenían por fin garantizar la efectividad plena de la sentencia de fondo,
solamente en caso de que el Juez presumiese como sería la decisión de fondo a
dictar, era que existía razón para adelantar todos o algunos de los efectos o
para conservar la situación preexistente.
Que, en el caso de autos, se solicitó como medida
cautelar la inaplicación del Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que establecía
como hecho imponible del impuesto municipal los servicios profesionales
prestados desde el territorio de ese Municipio, constituyéndose entonces el
punto en conflicto a dilucidar si entre las potestades tributarias conferidas a
los Municipios por la Constitución de 1999 se encontraba el ejercicio de la
actividad económica que realizaban los profesionales.
Refirieron que tal estudio ameritaba analizar lo
dispuesto en el artículo 179, numeral 2, constitucional, para determinar si los
ingresos allí señalados comprendían la actividad en referencia, o si, por el
contrario, al igual que con la Constitución de 1961, tales servicios se
encontraban excluidos.
Que era cierto que la Sala recientemente había dictado
una decisión que, como precedente, podía ser utilizado como presunción
suficiente del derecho que reclamaban los recurrentes, ya que, en esa
oportunidad, la Sala concluyó que la Constitución vigente, como la anterior, no
previó que el impuesto municipal se extendiera a los profesionales y que
cualquier Ordenanza que así lo estableciera estaría viciada de
inconstitucionalidad, pero que, a pesar de ello, valía la pena acotar que ese
precedente si bien respaldaba la posición de los accionantes, no debía ser
suficiente para que, sin más, la Sala considerara cumplido el requisito de
presunción de buen derecho, ya que “[e]l
hecho de que no se haya debatido durante el proceso que dio motivo a la
sentencia de 12 de diciembre de 2002 este punto en relación con la Constitución
de 1999, que es cuando el problema jurídico realmente existe, ante la sencillez
de una declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada de acuerdo
con la regulación constitucional de 1961, pone en evidencia la manera, acaso
circunstancial, en que se trató este asunto y la necesidad de que, ahora,
cuando se sigue un proceso de constitucionalidad por primera vez contra una
ordenanza dictada con base en la Constitución de 1999, que se profundice en el
estudio del caso y se llegue a una decisión que verifique con cuidado los
diferentes métodos de interpretación admisibles en relación con el aludido
artículo 179, aparte 2, constitucional”.
Razón por la
cual solicitaron que la Sala no diese aplicación irrestricta al precedente en
referencia y que aguardase la ocasión del fallo de fondo para fijar una
posición jurisprudencial definitiva en ese asunto.
Con respecto a
la insatisfacción del periculum in mora
esgrimieron que, en el caso de autos, no había razón suficiente para la
suspensión de los efectos generales de los artículos cuestionados de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en razón de que
cuando se dicte la sentencia de fondo, no solamente podría ser perfectamente
ejecutable su dispositivo, sea cual fuese el resultado, sino que, además, no se
habría causado daños de ningún tipo a los profesionales por la exigencia en
dicho período, del impuesto municipal en cuestión.
Al respecto,
acotaron que lo primero que debía indicarse era que no había peligro de que los
profesionales realizasen -como hasta ahora- sus actividades económicas en el
Municipio Chacao. Que a ellos sólo se
les ha exigido, con base en la nueva regulación, su inscripción en el padrón
que lleva el Municipio, para mantener ordenadamente un registro de los
contribuyentes.
Que dicho
empadronamiento se realizaba de modo normal, como se venía verificando antes de
la Constitución de 1999, con los contribuyentes que realizaban actividades de
industria y comercio, con la diferencia que, en este caso, se pretendía contar
con una información confiable de los mismos, a los efectos de facilitar la
recaudación del impuesto, sin que el Municipio hubiese realizado hasta ahora
-ni estaba en su intención futura-, ninguna actuación que significara un
entorpecimiento de la libertad de ejercicio de la profesión, y, por ende, no se
había entendido que necesitaran tal licencia para que los profesionales
pudiesen prestar sus servicios, como hasta ahora lo venían efectuando, ni que
el Municipio estuviese autorizado para imponer limitaciones a tales personas.
Refirieron que,
incluso, “(...) el Municipio ha realizado
una interpretación sistemática de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del
Municipio Chacao y ha entendido que no es exigible a los profesionales las
limitaciones que se le siguen a los industriales y comerciales, como es la
contenida en el artículo 7, en relación con el horario”, ya que se
consideraba que las actividades realizadas por estos de acuerdo a la
Constitución y a las Leyes no admitían tal limitación, por cuanto las mismas,
dada sus características, no representaba un problema ni una incomodidad para
los vecinos, entendiéndose entonces que la actividad económica de los
profesionales estaba exceptuada, por sus leyes, de la limitación del horario.
Argumentaron que
“(...) la circunstancia de que el
ejercicio de actividades profesionales esté permitida en todo tipo de inmuebles
independientemente de su zonificación, ya que incluso es posible desempeñarla
en los inmuebles zonificados como de uso residencial, al ser tal actividad uno
de los usos complementarios admitidos por la Ordenanza de Zonificación, aligera
en buena medida, cuando no anula, el control que el Municipio entiende que
puede realizar frente a la misma. No se
ha interpretado, pues, que sea un problema la prestación de estos servicios
desde un punto de vista de la zonificación, que amerite el control municipal y
urbanístico intenso que se despliega sobre las actividades comerciales e
industriales, que sí están reservadas a ciertas zonas.
Esta situación especial de los profesionales
liberales, aunado con el hecho de que el Municipio está consciente de que las
limitaciones para el ejercicio de tal actividad son competencia exclusiva del
Poder Nacional y que, en esta materia, rige el principio de libertad en el
ejercicio de la profesión, ha sido determinante para la consideración por el
Municipio de que la ‘Licencia de Actividades Económicas’
que se exige a los profesionales no tiene realmente una condición de ‘autorización
previa’, que les inhabilite para
desempeñarse libremente. Y que por
consiguiente no están ellos [sometidos] a
los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio
Chacao y, mucho menos, que puedan ser sujetos de la sanción establecida en el
artículo 102 ejusdem” (corchetes añadido).
Insistieron que,
de una interpretación sistemática y contextual de los artículos de la
Ordenanza, los órganos de la Alcaldía del Municipio Chacao habían entendido que
la exigencia a los profesionales de obtener la licencia se limitaba a un
registro fiscal, a un mero empadronamiento que, simplemente, facilitaba al
Municipio el control sobre los contribuyentes para facilitar y abaratar las
labores de cobro. Que no había peligro
de que, por esa vía, se fuese a coartar ilegal e inconstitucionalmente la
libertad de los profesionales de ejercer su actividad económica, por lo que,
afirmaron, a los profesionales no se les aplicaban, en toda su extensión, las
normas contenidas en los artículos 3, 4, 7 y 102 de la Ordenanza, ni ninguna
otra que pudiese suponer una intromisión del Municipio en materia que no le
correspondiese según el orden constitucional.
A lo anterior
agregaron que, por demás, ninguno de los artículos en referencia habían sido
objeto de impugnación por los recurrentes, por lo que los efectos de los mismos
no podían servir como base de su argumentación para obtener la medida cautelar
solicitada.
Adujeron que,
luego de la salvedad anterior, se vislumbraba que la única preocupación que
quedaba, en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes para obtener la medida
cautelar impetrada, era que tendrían que efectuar los pagos que la Ordenanza
preveía desde su vigencia al incluir a los servicios profesionales dentro del
hecho imponible. En tal sentido,
esgrimieron que debían realizarse dos consideraciones: La primera, que tales pagos no eran
excesivos ni desproporcionados, ya que la cuota que fijaba la Ordenanza para
esa actividad según el Grupo XXI del Clasificador de Actividades era del uno
por ciento (1%) de los ingresos brutos anuales del contribuyente. Y, la segunda, que el pago de ese impuesto
debía hacerse efectivo en el mes de enero del ejercicio fiscal siguiente que,
por ser el año en curso el primero en que es exigible el impuesto, ocurriría en
enero de 2004.
En esta línea
argumental señalaron que, hasta ahora, los profesionales lo único que han
tenido que presentar era un estimado de sus ingresos para el año en curso y
proceder a liquidar como anticipo trimestral el monto correspondiente, aunado a
que, conforme a lo preceptuado en el artículo 50 de la Ordenanza impugnada, el
profesional que iniciase sus actividades este año lo único que tendría que
pagar es el monto del mínimo tributable correspondiente a la actividad
desarrollada para ese ejercicio fiscal (equivalente a siete unidades
tributarias (7 U.T.)), como anticipo del impuesto.
Lo anterior, en
criterio de los apoderados judiciales del Municipio Chacao, ponía en evidencia
que los montos que debían sufragar los profesionales por este concepto para
este año no eran excesivos ni perentorios, lo cual desdecía mucho de su alegato
para justificar el periculum in mora. A lo que debía agregarse, afirmaron, la
circunstancia de que, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la
Ordenanza, existía una rebaja del sesenta por ciento (60%) para los casos más
delicados, cuando se desempeñasen por cuenta propia o bajo la forma de
asociaciones civiles, rebaja que se complementaba con otra prevista en el
primer parágrafo del mismo artículo que ascendía a un treinta por ciento (30%)
para aquellos profesionales que empezaran a declarar a partir de 2003 y hasta
por los cinco años siguientes.
En virtud de lo
expuesto, sostuvieron que se disminuía enormemente el supuesto daño y riesgo
que los recurrentes alegaban le causaría la no suspensión de la Ordenanza y,
por último, se corroboraba que tales pagos no daban lugar a un perjuicio
irreparable, ya que siempre quedaría la posibilidad cierta de que un fallo
contrario a la constitucionalidad de la Ordenanza diese lugar a los reintegros
respectivos, con el correspondiente pago por intereses e indexación, por lo que
solicitaron que se negara la medida cautelar innominada solicitada por los
recurrentes.
Finalmente, los
apoderados judiciales del Municipio Chacao solicitaron, conforme a lo previsto
en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que el
acto de informe se realizara en forma oral, según la forma prevista en la
legislación respectiva.
De la Competencia
Corresponde a
esta Sala entrar al análisis de su régimen de competencia con respecto al recurso
de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 2, de la
Constitución señala, como competencia de esta instancia constitucional, el
conocimiento de los actos legislativos emanados de los Concejos municipales, en
los siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y
que colidan con ella”.
Con base en la disposición transcrita y
reiterando lo dispuesto en la sentencia N° 2002/254, esta Sala resulta
competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra los artículos
31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N°
004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de
30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario.
Así se declara.
Consideraciones para decidir
Señalado lo anterior corresponde esta Sala pronunciarse
acerca de: 1) la intervención de los coadyuvantes; 2) la reedición del acto
normativo recurrido en nulidad; 3) la solicitud de que la presente causa se
tramite como un asunto de mero derecho; 4) la acumulación solicitada; 5) la
solicitud de que la presente causa se tramite como un asunto de urgente
decisión; 6) la solicitud de que los informes se realicen en forma oral; y, 7)
la medida cautelar innominada. En tal
sentido, se observa:
V.1) De la
intervención de los coadyuvantes.
Corresponde
ahora pronunciarse acerca de la intervención de las sociedades civiles Benson, Pérez Matos, Antalky & Watts;
Torres, Plaz & Araujo; Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C.
y de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), como
coadyuvantes al recurso de nulidad ejercido (la intervención de los abogados
Luciano Lupini Bianchi, Gabriel Ruán Santos y Ana Irene Vidal C. ya fue
admitida por auto del 14 de noviembre de 2002).
Al efecto, observa esta Sala que, conforme a lo que
preceptúa el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, los
terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando
éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de
las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que
del contenido del artículo 379 eiusdem
se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del
proceso, mediante diligencia o escrito, siempre que acompañen prueba fehaciente
que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto.
Y visto que el
presente juicio trata de un recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad
contra las normas previstas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del
Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
donde la legitimación activa es amplia y no requiere condición especial alguna,
salvo las que pudieran desprenderse de la naturaleza del propio acto normativo
impugnado, como lo sería en el presente caso poseer una base fija en el
territorio del Municipio Chacao o estar domiciliado en él, esta Sala
Constitucional, por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente lo dispuesto en los artículos
370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia,
admite a las señaladas personas jurídicas como coadyuvantes del recurso de
nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad por los abogados Humberto
Bauder F., Rodolfo Plaz Abreu, Juan Manuel Vaamonde, Álvaro González Ravelo,
Emilio Pittier Octavio, Félix Hernández Richards, Xavier Escalante Elguezabal y
Andrés Halvorssen. Así se decide.
V.2) De la reedición del acto normativo impugnado.
Adujo uno de los
recurrentes, en escrito presentado el 20 de marzo de 2003, que luego de la
interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad fue publicada en
la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario, la Reforma de la
Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao de 30 de agosto de
2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, y que, según
dicha reforma, las modificaciones que se produjeron no eran sustanciales y, por
ende, no afectaban la esencia de las normas impugnadas, siendo la única
variación la referida a la extensión de la rebaja prevista en el artículo 67,
para las personas naturales que se dedicasen a actividades profesionales, a las
sociedades civiles.
En tal sentido se observa que el recurso de nulidad fue
ejercido contra las normas contenidas en los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo
XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, cuyos textos son del
siguiente tenor:
“Artículo 31. se entiende por base fija un lugar
regularmente disponible para ejecutar servicios profesionales por parte de los
sujetos pasivos de este impuesto”.
“Artículo 67. Se concede una
rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el ejercicio
de actividades profesionales a la persona natural que ejerza estas actividades
por cuenta propia.
Parágrafo Primero: Las
personas naturales que inicien el ejercicio de su actividad profesional a
partir del primero (1°) de enero de 2003, tendrán una rebaja adicional del
treinta por ciento (30%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de
esta actividad, durante los cinco (5) primeros años. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco (5)
años de la primera presentación de la declaración estimada.
Parágrafo Segundo: Las actividades profesionales ejercidas bajo
cualquier forma societaria serán consideradas como actividades de servicios y
en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este artículo. En este caso, la entidad jurídica será el
sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los profesionales tenga tal
condición.
Parágrafo Tercero: Las actividades profesionales ejercidas bajo
cualquier forma de sociedad de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades
carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptible de imposición, será consideradas actividades de
servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en
este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina
colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título
individual y la comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los
gastos que tienen conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales
será sujeto pasivo del impuesto sin que la comunidad tenga tal condición y
podrán disfrutar de las rebajas establecidas en este artículo”.
“Artículo 69. Las personas naturales que además de
realizar actividades profesionales a través de cualquier forma societaria o
sociedad de hecho, también realicen la actividad por cuenta propia para sus
clientes, tributarán separadamente según lo establecido en esta sección y en el
Capítulo V del Título III de esta Ordenanza”.
“Grupo XXI. Actividades de
servicios profesionales.
Actividades constituidas en
esencia por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las
cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior. Se entenderá por título de educación
superior el así calificado por la Ley Orgánica de Educación”.
Sin embargo, la Ordenanza impugnada, como en efecto lo
alegó el recurrente y como se desprende de la Gaceta Municipal de Chacao N°
4352 de 7 de noviembre de 2002, fue objeto de reforma. No obstante, aun cuando la
Ordenanza que contiene las normas
impugnadas se encuentra reformada, las disposiciones normativas señaladas por
los accionantes como inconstitucionales aún subsisten incólumemente en el nuevo
texto normativo, salvo la dispuesta en el artículo 67, respecto de la que, en
todo caso, su modificación no incide dentro de lo que constituye el centro del
debate del presente recurso de nulidad, tal como se desprende del nuevo texto
normativo, que es del siguiente tenor:
“Artículo 67. Se concede una
rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por el
ejercicio de actividades profesionales a la persona natural que ejerza estas
actividades por cuenta propia; las
actividades profesionales ejercidas bajo la forma de sociedad civil serán
consideradas como actividades de servicios profesionales y en consecuencia
tributarán bajo este grupo del Clasificador de Actividades y son beneficiarias
de la rebaja prevista en este artículo.
En este caso, la entidad jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin
que cada uno de los profesionales tenga tal condición.
Parágrafo Primero: Las
personas naturales que inicien el ejercicio de su actividad profesional a
partir del primero (1°) de enero de 2003, tendrán una rebaja adicional del treinta
por ciento (30%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de esta
actividad, durante los cinco (5) primeros años. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurrido cinco
(5) años de la primera presentación de la declaración estimada.
Parágrafo Segundo: Las actividades profesionales ejercidas bajo
formas societarias comerciales o
mercantiles serán consideradas como Actividades de Servicios y en
consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en este
artículo. En este caso, la entidad
jurídica será el sujeto pasivo del impuesto sin que cada uno de los
profesionales tenga tal condición.
Parágrafo Tercero: Las actividades profesionales ejercidas bajo
cualquier forma de sociedad de hecho o en comunidad de bienes y demás entidades
carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptible de imposición, será consideradas actividades de
servicios y en consecuencia no son beneficiarias de las rebajas previstas en
este artículo; a menos que los profesionales integrantes de una oficina
colectiva se dediquen exclusivamente al ejercicio de la profesión a título
individual y la comunidad haya sido formada con el único fin de compartir los
gastos que tienen conjuntamente, en este caso cada uno de los profesionales
será sujeto pasivo del impuesto sin que la comunidad tenga tal condición y
podrán disfrutar de las rebajas establecidas en este artículo” (resaltado
añadido).
De allí que, estando las normas impugnadas originalmente
reeditadas en el texto de la reforma, estima la Sala que, de existir las
presuntas violaciones constitucionales, tal como se la imputan los recurrentes
a las normativas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del
Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, de igual data, las mismas -las violaciones- existirán
igualmente respecto de las normas contenidas, bajo exacta numeración, en la
Reforma de la Ordenanza en referencia, publicada en la Gaceta Municipal de
Chacao N° 4352, Extraordinario, de 8 de noviembre de 2002, y por tal razón, al
estar aquélla reformada, esta Sala examinará los alegatos de
inconstitucionalidad formulados por los recurrentes con relación a los
dispositivos normativos contenidos en el texto de la reforma. Así se decide.
V.3)
De la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho.
Aunque ninguna de las partes solicitó que
la presente causa se tramitara como un asunto de mero derecho, la Sala tiene la
facultad de emitir dicha declaratoria, tal como se desprende de la redacción de
la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 135. A solicitud
de parte y aún de oficio, la Corte
podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo
exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los
conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar
sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero
derecho. De
igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo
42 de esta Ley” (subrayado añadido).
En tal sentido se observa que, conforme
con lo establecido en el artículo transcrito, la declaratoria de mero derecho
ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido
en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento,
la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo
que no se requiere la apertura de lapsos probatorios, bastando con el estudio
de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas,
para que una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal se
determine su conformidad a derecho.
Es
así como dicha declaratoria está supeditada a la constatación, por parte de la
Sala, de que la controversia planteada en autos se circunscribe a la
interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto
Constitucional.
En
atención a ello, siendo que el tema en discusión versa sobre los vicios que,
por inconstitucionalidad, le imputa la parte recurrente a los artículos 31, 67,
69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza
N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda
de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de
noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario, y, que, en su criterio, vulneran
las normas constitucionales establecidas en los artículos 105, 156, numerales
12, 13 y 32 y las Disposiciones Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta,
estima la Sala inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión
que habrá de recaer sobre el señalado recurso se realizará mediante la
comparación del contenido de las normas impugnadas y el texto de las
disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, razón por la cual se
declara que la presente causa será tramitada como un asunto de mero
derecho. Así se decide.
V.3.1) Del procedimiento a seguirse.
Ahora bien, para
determinar las consecuencias procesales de la declaratoria anterior, estima
oportuna esta Sala citar su fallo N° 2731/2002, en el cual
se indicó, lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de
que la parte recurrente haya solicitado en su escrito libelar la reducción de
los lapsos procesales o bien de que el asunto se decida como de mero derecho,
el Juzgado de Sustanciación remitirá de
inmediato el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la
solicitud referida, y mientras ello sucede practicará las notificaciones antes
referidas pero no librará el cartel de emplazamiento (en el caso de que haya
considerado procedente citar a los interesados) hasta tanto la Sala no emita un
pronunciamiento sobre lo solicitado.
(...)
De manera que es necesario
el pronunciamiento previo de la Sala, respecto a la procedencia o no de la
solicitud de reducción de lapsos o bien de declaratoria de mero derecho, para
que –en el caso de citación de los interesados- se libre el cartel respectivo,
indicándose en el mismo que, a partir de su publicación, cuentan con el lapso
previsto en el artículo antes citado [se
refiere al artículo 117] para la promoción y evacuación de pruebas, o bien
que dicho lapso se ha reducido y, de ser el caso, la forma en que fue
abreviado, o si se decidirá el asunto como de mero derecho, caso en el cual se
limitaran solo a alegar lo que consideren pertinente respecto del recurso de
nulidad interpuesto.
En el supuesto de no
existir en el escrito libelar ninguna solicitud referida a la reducción de
lapsos o de declaratoria del caso como de mero derecho, comenzará -a partir de
la admisión o de la publicación del cartel de emplazamiento librado por el
Juzgado de Sustanciación, si lo estima procedente- a computarse el lapso de
sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 117 de la Ley que rige
las funciones de este Alto Tribunal. Ello sin perjuicio de que la Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, decida de oficio, reducir los plazos establecidos o
bien dictar sentencia ‘sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de
mero derecho...’.
Una vez vencido el lapso
probatorio, sea el fijado en la Ley o el acordado por la Sala, de oficio o a
solicitud de parte, el Juzgado de Sustanciación pasará el expediente a la
Secretaría de la Sala, para la designación del ponente y fijación del comienzo
de la relación, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley mencionada.
La primera etapa de la
relación tiene una duración de quince días continuos, al cabo de los cuales ‘en
el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, tendrá lugar el acto de
informes por las partes. Realizado el acto de informes o consignados éstos,
correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de veinte audiencias...’
(artículo 94).
Terminada la segunda etapa
de la relación, se dirá ‘Vistos’ y la Sala procederá a dictar sentencia”
(corchetes añadido).
Siendo ello así,
se elimina el lapso probatorio en la presente causa mas no así la primera y la
segunda etapa de la relación de la causa ni el acto de informes a fin de
garantizar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala a objeto de que dé cumplimiento a su auto de 14 de
noviembre de 2002, y libre el cartel de emplazamiento a que se refiere el
artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención al
precedente judicial citado supra. Una vez que curse en autos la publicación
del cartel librado y finalizada la primera etapa de la relación de la causa, el
indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala
para que fije el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho
siguiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 94 eiusdem. Así se decide.
V.4)
De la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la
presente causa.
Los representantes del Municipio Chacao
del Estado Miranda formularon ante esta Sala, la necesidad de que se acumulara
a la presente causa, la cursante en el expediente número 02-2820, por cuanto
consideraban que las mismas cumplen con los requisitos de identidad de causa y
objeto, establecidos en el artículo 52, ordinal 3°, del Código de Procedimiento
Civil.
Al efecto, se
observa que dicho expediente contiene el recurso de nulidad interpuesto por
razones de inconstitucionalidad por los abogados Humberto Briceño, Pedro Luis
Planchart y José Domingo Paoli, en representación de la Asociación Civil
Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría, contra los artículos 31, 67, 69 y
el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre
Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto
de 2002, por considerar que transgredían las normas constitucionales contenidas
en los artículos 105, 156, numerales 12, 13 y 32, y las Disposiciones
Transitorias Decimocuarta y Decimoquinta.
En tal sentido, es necesario destacar que
la institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando
coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber,
los sujetos, la pretensión y el título o causa
petendi.
Entonces, la institución de la
acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola
sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del
principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por
separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
En este contexto, el Código de
Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión
expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, contiene disposiciones que expresamente disponen algunos de los
supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios,
tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 52.
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos
de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto,
aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya
identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
Esta disposición legal alude al supuesto
de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté
sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos
jurisdiccionales diferentes y, por la coincidencia de alguno de sus elementos,
se hace posible su acumulación.
En lo que concierne a la primera de las
identidades señaladas se observa que en ambos recursos el objeto o pretensión
es coincidente, por cuanto persiguen la nulidad de las mismas disposiciones
normativas. Igualmente, en lo que
concierne a la causa petendi, se evidencia que el mismo también es
concurrente, por cuanto el origen radica en el hecho de haberse promulgado la Ordenanza impugnada, de allí que, al no
verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación
señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
declara procedente la solicitud de acumulación de la causa contenida en el
expediente N° 02-2820 a la contenida en el expediente N° 02-2634. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria
anterior y en atención al fallo N° 1143/2003, dictado en el expediente N°
02-2820, donde la Sala declaró con lugar la solicitud formulada por la
Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría, para que la causa
se tramitara como un asunto de mero derecho, prescindiéndose en consecuencia
del lapso probatorio y de la primera y segunda etapa de la relación de la
causa, ordenándose al Juzgado de Sustanciación que una vez publicado el cartel
fijara para el quinto día de despacho siguiente el acto de informes, es
necesario señalar que, habiéndose ordenado la acumulación de esa causa a la
contenida en el expediente N° 02-2634, donde, según el inciso V.3 de este
fallo, se acordó también tramitar esta causa como un asunto de mero derecho, el
procedimiento a seguirse será el establecido en el inciso V.3.1 de esta decisión (sin menoscabo de que ese procedimiento se
vea afectado por el pronunciamiento de esta Sala acerca de la solicitud
efectuada para que la presente causa fuese tramitada como un asunto de urgente
decisión) a los fines de compatibilizar el procedimiento preceptuado en ambas decisiones
y garantizar la uniformidad de las actuaciones procesales. Así se decide.
V.5) De la declaratoria de urgente decisión.
La
representación del Municipio Chacao del Estado Miranda manifestaron ser
contestes con el petitorio de la Asociación Civil Consejo Empresarial
Venezolano de Auditoría, en el sentido de que la causa se tramitara como un
asunto de urgente decisión.
Para tal efecto
refirieron que la Ordenanza impugnada tenía una carácter tributario y que
representaba un porcentaje importante de los ingresos anuales del Municipio,
expresando que había un interés de que “(...) la disputa en torno a la constitucionalidad de los artículos impugnados
de la Ordenanza sobre actividades Económicas del Municipio Chacao quede
resuelta lo antes posible (...), para
que se afecte en el menor número de ejercicios fiscales la programación de
ingresos y gastos municipales”.
Dicho
petitorio, efectivamente, fue realizado por la Asociación Civil en referencia
aduciendo que, como quiera que la Ordenanza impugnada ya había entrado en
vigencia, estableciendo graves sanciones en caso de incumplimiento de sus
disposiciones para los profesionales que desarrollasen sus actividades en el
indicado Municipio, se evidenciaba la necesidad de la declaratoria de urgencia.
Al
respecto, se observa que dada la naturaleza del acto impugnado, así como su
contenido, especialmente el referido a la potestad sancionadora en ella
reflejado, y atendiendo, a su vez, al no menos importante argumento esgrimido
por el Municipio, en el sentido de que estaba previendo los ingresos derivados
del impuesto recurrido para estipular los gastos de planes y programas que iría
a ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Sala estima
que el asunto amerita ser tramitado con suma brevedad por cuanto existen
razones valederas y suficientes para la declaratoria de urgencia y, en
consecuencia, ordena la reducción de los lapsos a los cuales hace referencia
este fallo en su inciso V.3.1 para
la tramitación de la presente acción a la mitad, salvo el referido a la
fijación del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo
135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V.6) De los informes
orales.
Igualmente, los apoderados judiciales del
Municipio Chacao solicitaron, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el acto de informes se
realizara en forma oral.
En tal sentido, como quiera que la causa
contenida en el expediente N° 02-2820 fue acumulada a la contenida en el
expediente N° 02-2634, esta Sala, a pesar de que en el fallo N° 1143/2003
-dictado en el indicado expediente-, declaró que los informes en ese causa se
iban a celebrar en forma escrita, a los fines de compatibilizar las actuaciones
realizadas en ambas causas y en razón de que tal petitorio fue realizado con
suficiente antelación, aunado a que es un derecho que asiste a las partes,
declara con lugar la petición formulada y, en consecuencia, acuerda que los
informes en esta causa se realicen de forma oral, para lo cual se seguirá el
trámite indicado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Así se decide.
V.7) De la medida cautelar
innominada solicitada.
Tanto
la parte recurrente en nulidad como los coadyuvantes al recurso solicitaron
que, como medida cautelar innominada, se inaplicara para cada uno de sus
representados la Ordenanza impugnada, sólo los apoderados judiciales de la
Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN) solicitaron que la Ordenanza se
inaplicara -en general- a quienes se dedicaran a actividades profesionales
exclusivamente y no circunscribir la medida cautelar a quienes participasen en
el recurso ejercido.
Por su parte,
los apoderados judiciales del Municipio Chacao se opusieron a la indicada medida
señalando, por una parte, que si bien existía un precedente judicial que
avalaba el petitorio de los recurrentes, el fallo en cuestión fue analizado
dentro del contexto de la Constitución de 1961, sin que se hubiese hecho una
interpretación a fondo de la normativa constitucional vigente, lo que pondría
en evidencia lo circunstancial del precedente invocado y la necesidad de que se
profundice en el estudio del caso, ahora sí, con base en una Ordenanza dictada
bajo la vigencia del nuevo orden constitucional, lo que, en su criterio,
desvirtuaba la presunción de buen derecho.
Por la otra,
consideraron insuficiente el supuesto de periculum
in mora por cuanto la sentencia de fondo, no solamente podría ser
perfectamente ejecutable en su dispositivo, sea cual fuese el resultado, sino
que, además, no se habría causado daños de ningún tipo a los profesionales por
la exigencia en dicho período del impuesto municipal en cuestión, ya que, luego
de una interpretación realizada por el Municipio de la Ordenanza impugnada: a
los profesionales sólo se les exigía su inscripción en el padrón que llevaba el
Municipio para mantener un orden de los contribuyentes, lo que implicaba que no
había necesidad de licencia previa para poder laborar; no era exigible a los
profesionales las limitaciones en relación con el horario y, no estaban sujetos
a la sanción establecida en el artículo 102.
Y porque los pagos que tendrían que efectuar los recurrentes no eran
excesivos ni desproporcionados, ya que la cuota que fijaba la Ordenanza era del
uno por ciento (1%) de los ingresos brutos anuales del contribuyente, aunado a
que debía hacerse efectivo en el mes de enero del ejercicio fiscal siguiente
que, por ser el año en curso el primero en que es exigible el impuesto,
ocurriría en enero de 2004, así como a una serie de rebajas que, afirmaron,
preveía la Ordenanza impugnada.
Al respecto, se observa que la
referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al recurso de nulidad
por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588 .- En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez
acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad
y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además
de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a
los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete
alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este
artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la
oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos
602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El
Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia
cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de
las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia
de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”
(subrayado de esta Sala).
Al
respecto se debe precisar que la medida de inaplicación requerida supone una
interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la Ordenanza
impugnada. Como tal, la señalada medida cautelar innominada de suspensión de
efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según
el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, ésta
tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de
su publicación en la Gaceta Municipal de modo que, si no se maneja con
equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría
quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una
verdadera y real justificación aplicándose únicamente como medida excepcional
cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten
de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.
Sobre tal
excepción, esta Sala estableció en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León),
que:
“(...)
no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida
cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su
obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de
los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella
inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para
que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta
puede venir dada no sólo por los
perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos
administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido,
sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que
si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos
consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente
forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como
integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre
tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado
Yaracuy está justificada, en
resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde
el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose
entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez
publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad” (Resaltado de
este fallo).
Lo
expuesto no exime de que, para ser acordada la medida cautelar solicitada,
deban verificarse los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 585.- Las
medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto es, que
exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) así como una presunción del derecho
que se reclama (fumus boni iuris),
debiéndose agregar a los referidos en materia de Derecho
Público, donde puedan estar en juego intereses generales, la ponderación por
parte del Juez de los intereses en conflicto.
Siendo
ello así, se debe señalar que, ciertamente, esta Sala en el fallo N° 3241/2002
se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de una norma similar de la Ordenanza sobre Patente de Industria y
Comercio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y aunque en este sentido,
los apoderados judiciales del Municipio Chacao alegaron que el contenido de
dicho fallo es circunstancial con respecto al petitorio realizado en este causa
por la parte recurrente, es menester precisar, en tal virtud, que el fumus boni iuris es, precisamente eso,
una presunción que pretende mantener lo más posible el carácter interlocutorio
del pronunciamiento que otorgue la medida cautelar (entendido interlocutorio
como no adelantamiento del fondo).
Es por ello que, en todo caso, el estudio del caso,
tal como lo alegan los opositores a la medida, realizado con base en la
normativa constitucional vigente, es una actividad intelectual que pertenece a
la labor cognoscitiva del Juez para emitir el pronunciamiento de fondo, siendo
suficiente para que esta Sala estime satisfecha la presunción de buen derecho
que en una oportunidad anterior haya realizado un pronunciamiento de
inconstitucionalidad contra una norma similar en donde, según lo expuesto por
los mismos opositores, se indicó que tanto la Constitución vigente como la anterior no previó que el
impuesto municipal se extendiera a los profesionales y que cualquier Ordenanza
que así lo estableciera estaba viciada de inconstitucionalidad. Así se decide.
Con
respecto al periculum in mora se debe
indicar que, en todo caso, lo que la parte opositora alega como el producto de
una interpretación realizada por el Municipio no consta en el expediente.
Consta sí en actas la Ordenanza que, por sí misma, dispone una serie de
requisitos y limitaciones que, en los mismos términos en que lo ha expuesto la
parte opositora como producto de la supuesta interpretación realizada por el
Municipio (la necesidad de licencia previa para poder laborar, la posibilidad
de aplicar limitaciones de horario a los profesionales y la posibilidad de
aplicarles la sanción establecida en el artículo 102 de no obtener la
licencia), inciden en el ánimo de la Sala en cuanto a la conveniencia de
suspender los efectos de la normativa impugnada durante la tramitación del
recurso.
Aunado
a que tampoco es cierto la facilidad con la que, aducen, los recurrentes
pudieran obtener el reintegro o, en el mejor de los casos, la compensación de
las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, puesto que ellas, en
virtud de la propia dinámica de los ingresos fiscales y los privilegios con los
cuales cuenta el Fisco, representa un perjuicio cuya reparación no goza del
carácter de inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del
dispositivo del fallo, al no tener los recurrentes certeza de cuándo o cómo
obtendrían la repetición o la compensación de los montos, con la agregación de
que, en esos términos, tendrían que hacer una nueva inversión de tiempo y
dinero al ya realizado para obtener la declaratoria de nulidad del recurso a
fin de lograr el reintegro del dinero; de allí que la Sala estime cumplido el
extremo de periculum in mora.
Por
tanto, luego de haber realizado esta Sala la ponderación de los intereses en juego atendiendo especialmente a lo
célere con que se tramitará este recurso, declara con lugar la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, inaplica para todos aquellos
profesionales que presten sus servicios en o desde el Municipio Chacao las
normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador
de Actividades de la Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
publicada en la Gaceta Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352,
Extraordinario, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso
de nulidad ejercido. Así se decide.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: admite
a las sociedades civiles
Benson, Pérez Matos, Antalky & Watts; Torres, Plaz & Araujo; Despacho
de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C. y a la Compañía Venezolana de
Inspección, S.A. (COVEIN), como coadyuvantes al recurso de nulidad
ejercido por razones de inconstitucionalidad por los abogados Humberto Bauder
F., Rodolfo Plaz Abreu, Juan Manuel Vaamonde, Álvaro González Ravelo, Emilio
Pittier Octavio, Félix Hernández Richards, Xavier Escalante Elguezabal y Andrés
Halvorssen.
SEGUNDO: reeditadas
las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del
Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades
Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002,
publicada en la Gaceta Municipal N° 4255, Extraordinario, en la Reforma de la
Ordenanza en referencia, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao N° 4352, Extraordinario,
de 8 de noviembre de 2002, y por tal razón, que se examinará los alegatos de
inconstitucionalidad formulados por los recurrentes con relación a los
dispositivos normativos contenidos en el texto de la reforma.
TERCERO: la
tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio en la presente causa mas no así la primera y la segunda etapa de la
relación de la causa ni el acto
de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las
partes. En consecuencia, se ordena
devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a objeto de que
dé cumplimiento a su auto de 14 de noviembre de 2002, y libre el cartel de
emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Una vez que curse
en autos la publicación del cartel librado y finalizada la primera etapa de la
relación de la causa, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la
Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el tercer (3°)
día de despacho siguiente.
CUARTO: la acumulación de la
causa contenida en el expediente N° 02-2820 a la contenida en el expediente N°
02-2634.
QUINTO:
la
tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión. En consecuencia, se ordena la reducción de
los lapsos a los cuales se hace referencia en el dispositivo TERCERO de este
fallo a la mitad, salvo el referido a la fijación del acto de informes.
SEXTO: con lugar la petición
formulada de que los informes se realicen en forma oral.
SÉPTIMO:
con
lugar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se inaplica para todos
aquellos profesionales que presten exclusivamente servicios
profesionales en o desde el Municipio Chacao, las normas contenidas en los
artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la
Reforma de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio
Chacao del Estado Miranda de 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta
Municipal de Chacao de 8 de noviembre de 2002, N° 4352, Extraordinario, hasta
tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido.
OCTAVO: se ordena
la notificación de la presente decisión a todas y cada una de las
partes del presente juicio.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
AGG/jlv