![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
El 5 de noviembre
de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel, Jesús
Escudero Estévez, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, titulares de las
cédulas de identidad números 6.900.978, 7.547.087, 10.805.981, 11.515.856 y
12.627.889, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 28.681, 38.672, 65.548, 70.406 y 83.969,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, S.A.,
domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inicialmente inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de
En la misma fecha,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando.
El 2 de diciembre
de 2003, el abogado Gustavo Marín García, consignó diligencia en la cual señaló
que el acto conciliatorio había sido prorrogado una vez más, lo cual constaba
de copia certificada adjunta.
El 9 y 16 de
diciembre del citado año, los apoderados de la empresa accionante solicitaron
pronunciamiento sobre el amparo y la medida solicitada.
Los días 20 de
enero, 5 de febrero, 14 de abril, 20 de mayo, 27 de julio, 9 de septiembre,
todos de 2004, los apoderados de la accionante solicitaron pronunciamiento en
la presente causa.
Acordada la
jubilación del prenombrado Magistrado, y en virtud del nombramiento por
El 2 de febrero de
2005, el abogado Álvaro Garrido Lingg solicitó pronunciamiento.
El 28 de
junio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa accionante, consignaron
escrito y anexo, en el cual señalaron que en “...fecha 20 de enero de 2004 [el
Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
El 27 de agosto de
2003, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
El 28 de agosto de
2003, los apoderados judiciales de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., plantearon
oposición a las medidas cautelares decretadas.
En la misma fecha,
el mencionado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario -a solicitud de
El 29 de agosto de
2003, el antes aludido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario,
igualmente a requerimiento de
El 2 de septiembre
de 2003, los apoderados judiciales de Daewoo Motors S.A., presentaron escrito
en el cual se oponían a las medidas cautelares decretadas.
El 15 de octubre
de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
II
La representación
judicial de la accionante fundamentó la acción propuesta sobre la base de los
argumentos que se exponen a continuación:
Alegaron, que con
ocasión al escrito presentado el 21 de agosto de 2003, por los abogados
adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior
Noveno de lo Contencioso Tributario de
Agregaron, que el
2 de septiembre de 2003, su representada, de conformidad con el artículo 300
del Código Orgánico Tributario y los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición contra el referido decreto
cautelar y solicitó que se levantaran las medidas de embargo dictadas por
considerar que las normas que constituyen su base legal contravienen
Expusieron, que
hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional
transcurrieron los lapsos a que hacen referencia los artículos 602 y 603 del
Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición planteada, sin que el
referido Tribunal Superior haya dictado pronunciamiento alguno que levante o
confirme las medidas decretadas, lo que agrava el detrimento de los derechos constitucionales.
Señalaron, que
pese a que su representada utilizó el medio procesal de impugnación para atacar
las decisiones que considera lesiva de sus derechos constitucionales, la
situación jurídica infringida no ha sido restituida en virtud de la omisión de pronunciamiento con respecto a la
oposición planteada, no obstante, el presunto agraviante dictó auto el 15 de
octubre de 2003, en el cual convocó a un acto conciliatorio a fin de convenir
la venta de los bienes embargados.
Con relación a lo
anterior, señalaron, que el presunto agraviante actuó fuera de su competencia,
toda vez que se extralimitó en el ejercicio de sus poderes cautelares. Al
respecto, alegaron que las medidas preventivas decretadas violan el derecho a
la defensa y al debido proceso de su representada, como consecuencia de la
falta de análisis de los requisitos establecidos en los artículos 296 y 297 del
Código Orgánico Tributario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil referidos al fumus
bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales
constituyen presupuestos fundamentales para otorgar la tutela cautelar.
Por otra parte,
denunciaron, que el presunto agraviante incurrió en violación al derecho de
propiedad de terceros, al decretar el embargo sobre acciones que representan el
capital social de su representada, las cuales pertenecen a sujetos diferentes
que no son parte de la relación jurídico tributaria que originó la actuación
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) .
Igualmente,
señalaron, que el presunto agraviante al ordenar el embargo sobre los bienes
muebles de su representada, incluyó la totalidad de las piezas destinadas a
satisfacer la demanda colectiva de repuestos de los vehículos marca Daewoo que
operan en el país, sin ponderar los intereses de los propietarios de tales
vehículos automotores que se ven seriamente afectados al sacar del mercado de
refacciones de automóviles, las mencionadas piezas. También, arguyeron que el
aludido embargo sobre las referidas “autopartes”, no sólo le impedía cumplir
con la normativa dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio,
hoy (Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), sino que menoscaba su
derecho al libre ejercicio de su actividad económica al excluirla del mercado
de repuestos.
En otro orden de
ideas, los apoderados judiciales de la accionante alegaron, que el artículo 296
del Código Orgánico Tributario, norma que sirve de base a las medidas
cautelares impugnadas, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva,
al principio de igualdad, al de presunción de inocencia, al de seguridad
jurídica y a la no discriminación. Al respecto, adujeron, que la referida norma
legal permite, aun sin iniciarse un proceso, sin que se prevea un término para
que éste comience, sin determinarse el monto definitivo del tributo que se
adeuda y sin establecer el lapso de duración de las medidas cautelares, que
Con fundamento en
lo anterior, solicitan la desaplicación por inconstitucional, de la mencionada
norma legal y, en consecuencia, se deje sin efecto las medidas cautelares
decretadas.
Sobre la base de
lo anterior solicitaron que se declare con lugar la acción incoada.
Adicionalmente, requirieron medida cautelar innominada de suspensión de los
efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decida el amparo
solicitado.
Previo a cualquier
consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de
la presente acción. A efecto, se observa que
En el caso que nos
ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión
dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de
IV
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Para
decidir
La acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en la
presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de Daewoo Motors
S.A., contra las medida cautelares dictadas el 27, 28 y 29 de agosto de 2003,
por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de
Denunciaron que el
Juzgado -presunto- agraviante actuó fuera de su competencia, toda vez que se
extralimitó en el ejercicio de sus poderes cautelares, ya que no analizó los
requisitos establecidos en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico
Tributario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil referidos al fumus bonis iuris,
periculum in mora y periculum in damni, los cuales
constituyen presupuestos fundamentales, para otorgar la tutela cautelar.
Ahora bien, consta
en actas, específicamente en el escrito consignado por la parte actora en esta
Sala el 28 de junio de 2005, que en “...fecha 20 de enero de 2004 [el Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de
Dicha
sentencia dictada el 20 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario,
fue del siguiente tenor:
“Vista la diligencia
de esta misma fecha, suscrita por los abogados JESÚS ESCUDERO y HÉCTOR CARDOZE
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
65.548 y 38.672, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad
mercantil DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, S.A. mediante la cual solicitan se limite
la medida de embargo únicamente a la prohibición de enajenar y gravar del
inmueble en razón de que este Tribunal redujo el monto del embargo al doble del
monto de
Conforme
a lo asentado en la decisión citada supra, esta Sala constata que la
situación denunciada como infringida, a saber, la omisión de pronunciamiento
del Tribunal acerca de mantener o levantar las medidas cautelares decretadas,
cesó.
Asimismo,
esta Sala visto, que el Tribunal revocó las medidas cautelares y sólo mantuvo
la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de Daewoo
Motors de Venezuela, S.A., constata, que tal hecho hizo cesar la lesión que a
terceros pudo haber causado la medida acordada sobre las acciones que
representan el capital social de la empresa actora e, igualmente, al levantarse
el embargo sobre los bienes muebles en las cuales estaban incluidas la totalidad de las piezas
destinadas a satisfacer la demanda colectiva de repuestos de los vehículos
marca Daewoo que operan en el país, cesó su impedimento para cumplir con la
normativa dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, hoy
Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y se reestableció su derecho al
libre ejercicio de su actividad económica.
El artículo 6
cardinal 1 de
“Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:
1)
Cuando
hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(...)”.
En consecuencia,
se concluye que en el presente caso operó, sobrevenidamente, respecto a la
omisión de pronunciamiento y las lesiones al derecho a la propiedad y al libre
ejercicio de la actividad económica, por las medidas cautelares decretadas, la
causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 cardinal 1, de
Por otra parte, se
observa que la empresa accionante solicita la tutela constitucional contra la
medida de prohibición de enajenar y gravar que quedó vigente, a saber la
dictada inicialmente el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Noveno de
lo Contencioso Tributario de
En principio, es
necesario señalar que esta Sala no puede ya emitir un pronunciamiento acerca
del amparo solicitado contra la decisión del 28 de agosto de 2003, que acordó
la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de
la accionante, pues, en la fecha indicada, el citado Juzgado Superior Noveno
emitió pronunciamiento ratificando la misma, es decir, que la decisión
actualmente que -a decir de la actora- causa un perjuicio, es la dictada el 20
de enero de 2004, pues ésta ratificó la inicialmente impugnada. En segundo
lugar, es pertinente señalar a la parte actora que, independientemente del
hecho, el amparo no es el medio judicial para impugnar las medidas cautelares
inicialmente objetadas, bien porque no se evidencia que haya habido violación
al debido proceso ni al derecho a la defensa y, porque esta acción no está
concebida para constituir derechos sino para restablecerlos, aunado a ello, el
entrar a conocer sobre la idoneidad y pertinencia de las medidas acordadas
implicaría hacer pronunciamientos sobre el fondo de una controversia ventilada en
primera instancia y dictadas conforme al libre arbitrio del juez.
El Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el
artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 603, que
contra la decisión que resuelva sobre las medidas cautelares acordadas
previamente se oirá apelación en un solo efecto.
El artículo 6
cardinal 5, de
Visto lo anterior,
esta Sala considera que el medio judicial idóneo por medio del cual se puede
obtener la reparabilidad de la situación en la cual se solicitó el amparo, es
mediante el recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de enero de
2004 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, ante
En consideración a
lo expuesto, esta Sala juzga innecesario analizar la solicitud de desaplicación
por inconstitucional del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pues,
ello implicaría hacer consideraciones de fondo que en nada modificaría la
inadmisibilidad dada en el presente caso.
En tal virtud,
esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze
Rangel, Jesús Escudero Estévez, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg,
apoderados judiciales de Daewoo Motors
de Venezuela, S.A., contra las medidas cautelares dictadas el 27, 28 y
29 de agosto de 2003, y 20 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de
lo Contencioso Tributario de
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 03-2884