SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 5 de noviembre de 2003, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, titulares de las cédulas de identidad números 6.900.978, 7.547.087, 10.805.981, 11.515.856 y 12.627.889, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681, 38.672, 65.548, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 30 de junio de 1993, bajo el nº 45, tomo 143-A Pro., cuya última modificación de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de octubre de 2001 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2001, bajo el nº 77, tomo 62-A; contra las sentencias dictadas el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron medidas preventivas contra la hoy accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.

 

El 2 de diciembre de 2003, el abogado Gustavo Marín García, consignó diligencia en la cual señaló que el acto conciliatorio había sido prorrogado una vez más, lo cual constaba de copia certificada adjunta.

 

El 9 y 16 de diciembre del citado año, los apoderados de la empresa accionante solicitaron pronunciamiento sobre el amparo y la medida solicitada.

 

Los días 20 de enero, 5 de febrero, 14 de abril, 20 de mayo, 27 de julio, 9 de septiembre, todos de 2004, los apoderados de la accionante solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

Acordada la jubilación del prenombrado Magistrado, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.

 

El 2 de febrero de 2005, el abogado Álvaro Garrido Lingg solicitó pronunciamiento.

 

El 28 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa accionante, consignaron escrito y anexo, en el cual señalaron que en “...fecha 20 de enero de 2004 [el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] dictó sentencia por medio de la cual revocó las medidas preventivas decretadas en agosto de 2003, ratificando solamente la medida preventiva relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa constituido ...”. En virtud de lo expuesto, ratificaron la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la medida cautelar vigente.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de agosto de 2003, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, decretó medida de embargo preventivo sobre las setenta y siete mil doscientas cuarenta y dos (77.242) acciones que conforman el capital social de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., así como medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la mencionada sociedad mercantil que tuviesen a bien señalar los representantes del Fisco Nacional, hasta el doble de la cantidad debida más el diez por ciento (10%), para cubrir las costas, monto que asciende a la cantidad de veintiocho millardos ciento cuarenta y cinco millones ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 28.145.134.932,41).

 

El 28 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., plantearon oposición a las medidas cautelares decretadas.

 

En la misma fecha, el mencionado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario -a solicitud de la Administración Tributaria y en consideración del riesgo en el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el Acta de Reparo nº GRTICE-RC-DF-0491/2002 del 10 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT-, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) terreno y dos (2) inmuebles propiedad de la mencionada sociedad mercantil.

 

El 29 de agosto de 2003, el antes aludido Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, igualmente a requerimiento de la Administración Tributaria, decretó medida de embargo preventivo sobre el saldo de las cuentas corrientes números 0105-0026-57-1026-28486-4 del Banco Mercantil y 0108-0146-0100036341 del Banco Provincial, ambas pertenecientes a Daewoo Motors de Venezuela, S.A.

 

El 2 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de Daewoo Motors S.A., presentaron escrito en el cual se oponían a las medidas cautelares decretadas.

 

El 15 de octubre de 2003, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, en la cual se expondrían la conveniencia de la venta de los bienes embargados y, por tal motivo, difirió su pronunciamiento sobre la oposición planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente embargada. El 24 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal Superior, difirió la realización del acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente y el 31 del igual mes y año, volvió a diferir el aludido  acto para el quinto día de despacho siguiente.

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

La representación judicial de la accionante fundamentó la acción propuesta sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación:

 

Alegaron, que con ocasión al escrito presentado el 21 de agosto de 2003, por los abogados adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, otorgó medidas cautelares a favor del Fisco Nacional a fin de prevenir el incumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas en el Acta de Reparo nº GRTICE-RC-DF-0491/2002-34 del 10 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por un monto de trece millardos cuatrocientos dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 13.402.445.205,91), por concepto de impuesto al valor agregado.

 

Agregaron, que el 2 de septiembre de 2003, su representada, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario y los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición contra el referido decreto cautelar y solicitó que se levantaran las medidas de embargo dictadas por considerar que las normas que constituyen su base legal contravienen la Constitución. Además, por carecer de motivación e incumplir con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.

 

Expusieron, que hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional transcurrieron los lapsos a que hacen referencia los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para decidir la oposición planteada, sin que el referido Tribunal Superior haya dictado pronunciamiento alguno que levante o confirme las medidas decretadas, lo que agrava el detrimento de los derechos constitucionales.

 

Señalaron, que pese a que su representada utilizó el medio procesal de impugnación para atacar las decisiones que considera lesiva de sus derechos constitucionales, la situación jurídica infringida no ha sido restituida en virtud de la  omisión de pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, no obstante, el presunto agraviante dictó auto el 15 de octubre de 2003, en el cual convocó a un acto conciliatorio a fin de convenir la venta de los bienes embargados.

 

Con relación a lo anterior, señalaron, que el presunto agraviante actuó fuera de su competencia, toda vez que se extralimitó en el ejercicio de sus poderes cautelares. Al respecto, alegaron que las medidas preventivas decretadas violan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, como consecuencia de la falta de análisis de los requisitos establecidos en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales constituyen presupuestos fundamentales para otorgar la tutela cautelar.

 

Por otra parte, denunciaron, que el presunto agraviante incurrió en violación al derecho de propiedad de terceros, al decretar el embargo sobre acciones que representan el capital social de su representada, las cuales pertenecen a sujetos diferentes que no son parte de la relación jurídico tributaria que originó la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

 

Igualmente, señalaron, que el presunto agraviante al ordenar el embargo sobre los bienes muebles de su representada, incluyó la totalidad de las piezas destinadas a satisfacer la demanda colectiva de repuestos de los vehículos marca Daewoo que operan en el país, sin ponderar los intereses de los propietarios de tales vehículos automotores que se ven seriamente afectados al sacar del mercado de refacciones de automóviles, las mencionadas piezas. También, arguyeron que el aludido embargo sobre las referidas “autopartes”, no sólo le impedía cumplir con la normativa dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, hoy (Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), sino que menoscaba su derecho al libre ejercicio de su actividad económica al excluirla del mercado de repuestos.

 

En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante alegaron, que el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, norma que sirve de base a las medidas cautelares impugnadas, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad, al de presunción de inocencia, al de seguridad jurídica y a la no discriminación. Al respecto, adujeron, que la referida norma legal permite, aun sin iniciarse un proceso, sin que se prevea un término para que éste comience, sin determinarse el monto definitivo del tributo que se adeuda y sin establecer el lapso de duración de las medidas cautelares, que la Administración solicite al juez contencioso tributario que dicte medidas cautelares, lo cual resulta contrario al principio de judicialidad, en el sentido de que para que se otorgue tutela cautelar es necesario que exista una demanda o recurso ya admitido.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitan la desaplicación por inconstitucional, de la mencionada norma legal y, en consecuencia, se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas.

 

Sobre la base de lo anterior solicitaron que se declare con lugar la acción incoada. Adicionalmente, requirieron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decida el amparo solicitado.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas por ella el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional (...), la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia señalada supra, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

 

La acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de Daewoo Motors S.A., contra las medida cautelares dictadas el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal en pronunciarse en el lapso establecido en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil sobre la oposición formulada contra dichas medidas.

 

Denunciaron que el Juzgado -presunto- agraviante actuó fuera de su competencia, toda vez que se extralimitó en el ejercicio de sus poderes cautelares, ya que no analizó los requisitos establecidos en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales constituyen presupuestos fundamentales, para otorgar la tutela cautelar.

 

Ahora bien, consta en actas, específicamente en el escrito consignado por la parte actora en esta Sala el 28 de junio de 2005, que en “...fecha 20 de enero de 2004 [el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] dictó sentencia por medio de la cual revocó las medidas preventivas decretadas en agosto de 2003, ratificando solamente la medida preventiva relativa a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa constituido por dos parcelas de terreno [...]”.

 

Dicha sentencia dictada el 20 de enero de 2004, por el Juzgado  Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, fue del siguiente tenor:

 

“Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados JESÚS ESCUDERO y HÉCTOR CARDOZE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 38.672, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA, S.A. mediante la cual solicitan se limite la medida de embargo únicamente a la prohibición de enajenar y gravar del inmueble en razón de que este Tribunal redujo el monto del embargo al doble del monto de la Resolución Culminatoria del Sumario que estableció un monto inferior al del Acta Fiscal siendo suficiente la prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles sobre los cuales existe tal medida (...) y como quiera que la cuantía tiene una estrecha relación con el riesgo, no justificándose el embargo de dichos bienes por superar el monto de lo embargado y al estar aseguradas las cantidades adeudadas (...), este Tribunal REVOCA el embargo sobre bienes descritos en el expediente 1576 (...), igualmente REVOCA el embargo sobre acciones de la demandada y libera las cantidades embargadas en el Banco Provincial y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble ubicado en el Pescozón (...)”

 

Conforme a lo asentado en la decisión citada supra, esta Sala constata que la situación denunciada como infringida, a saber, la omisión de pronunciamiento del Tribunal acerca de mantener o levantar las medidas cautelares decretadas, cesó.

 

Asimismo, esta Sala visto, que el Tribunal revocó las medidas cautelares y sólo mantuvo la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., constata, que tal hecho hizo cesar la lesión que a terceros pudo haber causado la medida acordada sobre las acciones que representan el capital social de la empresa actora e, igualmente, al levantarse el embargo sobre los bienes muebles en las cuales estaban incluidas la totalidad de las piezas destinadas a satisfacer la demanda colectiva de repuestos de los vehículos marca Daewoo que operan en el país, cesó su impedimento para cumplir con la normativa dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y se reestableció su derecho al libre ejercicio de su actividad económica.

 

El artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

1)      Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(...)”.

 

En consecuencia, se concluye que en el presente caso operó, sobrevenidamente, respecto a la omisión de pronunciamiento y las lesiones al derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, por las medidas cautelares decretadas, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente.

 

Por otra parte, se observa que la empresa accionante solicita la tutela constitucional contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que quedó vigente, a saber la dictada inicialmente el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada, a solicitud de la misma empresa, en decisión del 20 de enero de 2004.

En principio, es necesario señalar que esta Sala no puede ya emitir un pronunciamiento acerca del amparo solicitado contra la decisión del 28 de agosto de 2003, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de la accionante, pues, en la fecha indicada, el citado Juzgado Superior Noveno emitió pronunciamiento ratificando la misma, es decir, que la decisión actualmente que -a decir de la actora- causa un perjuicio, es la dictada el 20 de enero de 2004, pues ésta ratificó la inicialmente impugnada. En segundo lugar, es pertinente señalar a la parte actora que, independientemente del hecho, el amparo no es el medio judicial para impugnar las medidas cautelares inicialmente objetadas, bien porque no se evidencia que haya habido violación al debido proceso ni al derecho a la defensa y, porque esta acción no está concebida para constituir derechos sino para restablecerlos, aunado a ello, el entrar a conocer sobre la idoneidad y pertinencia de las medidas acordadas implicaría hacer pronunciamientos sobre el fondo de una controversia ventilada en primera instancia y dictadas conforme al libre arbitrio del juez.

 

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 603, que contra la decisión que resuelva sobre las medidas cautelares acordadas previamente se oirá apelación en un solo efecto.

 

El artículo 6 cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Respecto a esta causal esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, estableció que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (...). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".

 

Visto lo anterior, esta Sala considera que el medio judicial idóneo por medio del cual se puede obtener la reparabilidad de la situación en la cual se solicitó el amparo, es mediante el recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, vía judicial ordinaria que no se evidencia haya sido agotada.

 

En consideración a lo expuesto, esta Sala juzga innecesario analizar la solicitud de desaplicación por inconstitucional del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pues, ello implicaría hacer consideraciones de fondo que en nada modificaría la inadmisibilidad dada en el presente caso.

 

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, apoderados judiciales de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., contra las medidas cautelares dictadas el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, y 20 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Gustavo Marín García y Álvaro Garrido Lingg, apoderados judiciales de Daewoo Motors de Venezuela, S.A., contra las medidas cautelares dictadas el 27, 28 y 29 de agosto de 2003, y 20 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

 

                                                                                     LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 03-2884