![]() |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de
septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n° 404 del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el
expediente de la demanda de calificación de despido que intentó el ciudadano BERNABÉ
GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 3.597.771, contra PRODUCTOS
AMADIO C.A., en la persona del ciudadano Tommaso Amadio C.
Tal remisión la efectuó el referido
Juzgado Superior con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la
desaplicación, por inconstitucionalidad, que del artículo 62 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo, acordó en la decisión que dictó el 29 de noviembre
de 2000, como tribunal de segunda instancia en un juicio de estabilidad
laboral.
El 26 de septiembre de 2001 se dio
cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Dr.
Pedro R. Rondón Haaz.
El cardinal 10 del artículo 336
de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como
de los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso:
José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional,
C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la
Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo envió, para su revisión, la
sentencia que dictó el 29 de noviembre
de 2000, en segunda instancia en un juicio de estabilidad laboral razón por la
cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.
El juez que dictó la sentencia cuya revisión se
pretende, decidió en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Parcialmente CON
LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la
demandada PRODUCTOS AMADIO, C.A.,condenado a ésta última a pagarle al
actor la suma de Bs. 72.105 (sic) por concepto de salarios caídos.
SEGUNDO: Desaplica por
inconstitucional el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y en
consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada en lo que se
refiere a la condena por preaviso, indemnización de antiguedad (sic),
prestación de antiguedad (sic) como también en lo referente a las
consideraciones que hace respecto a las (sic) suma que dedujo la demandada en
la oportunidad de persistir en el despido.
TERCERO: Remitir el presente
asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su
revisión de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 10 del artículo
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”(Subrayado y
negrillas de la sentencia).
El juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fundamentación de la
desaplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
por inconstitucionalidad, sostuvo:
“...No cabe ninguna duda que la norma transcrita tiene naturaleza y
alcance procesal. Por una parte, hace referencia a los requisitos que deben
cumplirse para darle término al juicio de estabilidad laboral y, por otra
parte, establece la manera de tramitar la controversia que pueda surgir con
motivo de las cantidades que se consignen para dar por terminado el
procedimiento (...)
La aplicación de la referida norma produce las siguiente (sic)
consecuencias:
PRIMERO: Transforma un procedimiento que desde el punto de
vista de la pretensión y del régimen legal que le es aplicable solamente persigue
la reincorporación del trabajador injustamente despedido y el pago de sus
salarios caídos. Esta transformación consiste en trasmutar la pretensión para
que el proceso concluya en una sentencia de condena dineraria por los conceptos
a que se refiere la norma legal citada.
SEGUNDO: Tal sentencia de condena dineraria es producto de una
incidencia, pero no del proceso propiamente dicho. La pretensión original es
sustituida por una condena dineraria (...).
Como el único propósito que persigue el especialísimo procedimiento de
estabilidad laboral es el reenganche y el pago de salarios caídos, no resulta
procesalmente adecuado que tal procedimiento, unido a una pretensión de
reenganche, concluya transformado en una sentencia de condena dineraria que
vaya más allá del monto de los salarios caídos. Y esto último es precisamente
lo que sucede al aplicarse el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, en el cual se discuten, por vía de la incidencia, la exactitud de
sumas dinerarias ajenas a los salarios caídos y mediante éste (sic) recurso
reglamentario resulta desechado el procedimiento laboral ordinario establecido
en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que es el juicio
adecuado para pedir, contradecir y condenar al pago de todas aquellas sumas y
conceptos que sean procedentes al concluir la relación de trabajo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el
Ordinal (sic) 32° de su artículo 156 que es competencia del Poder Público
Nacional dictar la legislación en materia de procedimientos (...).
[Q]ue la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben
seguir los juicios de estabilidad laboral que persiguen el reenganche y pago de
salarios caídos (...). No existe ninguna disposición legal que obligue al
patrón a consignar, dentro del proceso de estabilidad laboral, los referidos
conceptos, ni tampoco una disposición legal que le permita la juez de
estabilidad laboral abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil para discutir la exactitud de las consignaciones
dinerarias que se hagan para cancelar las aludidas indemnizaciones. Lo único
que señala la Ley es el propósito de persistir en el despido comporta para el
patrono la obligación de cancelar los referidos conceptos, pero en ninguna
parte permite un contradictorio mediante un mecanismo de incidencia procesal
para decidir la procedencia o no de conceptos que vayan más allá de los
salarios caídos. Y es que no puede permitirlo la Ley puesto que cuando el
patrono persiste en despedir ya el proceso de estabilidad laboral dejó de tener
sentido práctico y útil, y para lo único que podría abrirse la incidencia del
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es para discutir la suma que
corresponda por concepto de salarios caídos que si forman parte de la
pretensión del actor. (...)
Cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite la apertura
de dicha incidencia para discutir y subsiguientemente decidir si están o no
bien pagadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125, no
solamente invadió un terreno que forma parte de la reserva legal del Poder
Público Nacional sino que además quebrantó igualmente la disposición
constitucional contenida en el artículo 236 Ordinal (sic) 10° de la misma
Constitución que señala que la potestad reglamentaria no puede quebrantar el
espíritu, propósito o razón de la ley reglamentada. Igualmente quebrantó
abiertamente los artículos 1° y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo...”.
En el
caso sub examine se planteó la revisión de una sentencia definitivamente
firme, en materia de estabilidad laboral, en la que en aplicación del control
difuso de la constitucionalidad que tienen todos los jueces de la República,
según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se desaplicó el artículo 62 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Ahora
bien, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser
objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional...” ( Vide s. S.C. n° 93 de 06.02.01, subrayado añadido)
De allí
que el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
puede ser, en atención a la decisión transcrita ut supra, objeto de
revisión por esta Sala.
Sin embargo, se observa que en el presente caso la remisión
a esta Sala del presente expediente la realizó, de oficio, el propio juez que
dictó el fallo, lo cual hace necesaria la determinación, antes de cualquier
pronunciamiento, sobre la legitimación de los jueces de la República para el
planteamiento de la revisión de su propia decisión.
Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la
revisión, la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación
de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con
ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses
subjetivos de los particulares sino que constituye uno de los mecanismos con
los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la
constitucionalidad.
De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha
sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su
finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el
mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas
constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten,
en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La
revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés
particular. Es por ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones,
que no tiene la obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los
fallos que sean remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la
solicitud de revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido
proceso. Además, ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la
revisión, sin motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada
contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales.
La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o
instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía
de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite
la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y
principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en
el orden jurídico interno.
En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda
solicitar la revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las
decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de
la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión,
ya que el tratamiento debe ser distinto.
Por un lado, en lo que se refiere a los fallos
definitivamente firmes en las cuales no se aplica el control difuso de la
Constitución, ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que es improcedente la
solicitud, de oficio, de revisión de su propia decisión, para lo cual ha
establecido:
“En el presente caso, observa la Sala que,
en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de
los ciudadanos MAURICIO ALFREDO PADILLA VILLALBA y KATHIUSKA AVILA CALIL DE
PADILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, el procedimiento se agotó
con la decisión recaída en la segunda instancia. No obstante, el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la sentencia remitida
a esta Sala para su revisión, procedió sin impulso de parte alguno, a solicitar
de oficio una nueva revisión de su propia decisión, facultad ésta que no le ha
sido concedida por ley, ni por criterio asentado en jurisprudencia vinculante
de esta Sala, dado que en el procedimiento a seguir en la acción de amparo,
establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional en sentencia
Nº 7/2000 (caso José Amando Mejía), “...[n]o
quedó establecido, como parte del procedimiento de la acción de amparo, que las
sentencias de segunda instancia (...), estuvieran sujetas a revisión, ni que el
juez que las dictara estuviera facultado para solicitar, a su propio criterio,
la revisión a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución”. (Vid.
sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1406/2001, caso Héctor Betancourt Fernández).
Por
consiguiente, estima esta Sala que el presente expediente no debió ser remitido
a esta Sala Constitucional para una nueva revisión, dado que, como quedó
establecido con anterioridad, la facultad de revisar las sentencias de amparo
constitucional establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una facultad
discrecional, selectiva, que no atiende a recurso específico y, por lo tanto,
no son vinculantes para la Sala las peticiones que en ese sentido se hagan,
motivo por el que declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, en
consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que proceda a ejecutar la decisión proferida el
9 de enero de 2001. Así se declara.(Vid. s. S.C. n° 1914 de 09-10-01. Subrayado
añadido)
“En atención a
la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o
Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la
decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la
revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la
coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...” (s
S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).
En el caso bajo examen, se observa que, según el criterio
del juez que dictó la decisión sometida a revisión, el artículo 62 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, toda vez que
habría invadido la competencia del Poder Nacional en materia de legislación de
procedimiento, la cual es de reserva legal, por cuanto la referida norma, a su
decir, tiene naturaleza y alcance procesal debido a que, por un lado, determina
los requisitos que deben cumplirse para dar por terminado el proceso de
estabilidad laboral, y por el otro, establece la solución procesal para el caso
en que se impugnen las cantidades que consigne el patrono en pago de las
indemnizaciones y salarios caídos a que se refiere el artículo 125 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Señaló, además, que el artículo 62 del Reglamento en cuestión es
inconstitucional porque quebranta el artículo 236, cardinal 10, de la
Constitución, que dispone que la potestad reglamentaria no puede quebrantar el
espíritu, propósito o razón de la ley que reglamenta.
El juez esgrimió las consecuencias que, a su entender, causan la
aplicación de la norma, dentro de las cuales mencionó:
1.- Transforma un procedimiento que, desde el punto de vista de la
pretensión y del régimen legal que le es aplicable, solamente persigue la
reincorporación del trabajador injustamente despedido y el pago de los salarios
que no percibió, en un procedimiento que va a concluir con una sentencia de
condena dineraria.
2.- No resulta procesalmente
adecuado que tal procedimiento, unido a una pretensión de reenganche, concluya
en una decisión de condena dineraria que vaya más allá del monto de los
salarios caídos.
3.- Mediante ese recurso reglamentario resulta desechado el
procedimiento laboral ordinario que establece la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo, que es el juicio adecuado para la petición,
contradicción y condena al pago de todas aquellas sumas y conceptos que sean
procedentes por la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, la estabilidad
laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una
protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no
sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios
bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice
de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del
patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en
el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de
tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían
presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario
permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por
la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa
importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los
ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un
ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno
familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la
satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que
permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo
en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.
De allí que el trabajo goce de
protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente,
una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o
impropia que regula la ley sustantiva laboral, la cual establece un
procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia
jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.
La finalidad del procedimiento
de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o
impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales,
lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y
pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin
justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad se
denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a
sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo,
incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme,
insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche
del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las
indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica
el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del
trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que
encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por
antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere
instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente
firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido
injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el
procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el
procedimiento.
Para la determinación de la supuesta inconstitucionalidad del referido
artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es necesaria su
interpretación concatenada con las normas que complementa, es decir, a la luz
de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 dispone:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá
pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además
de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una
indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)
meses y no excediere de seis (6) meses.
2) omissis...
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un
(1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Omissis..”
El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá
lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste
terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Por su parte el referido artículo 62 reza:
“...Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador
las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado,
el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de
las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este
último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la
controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil”.
Se observa que, tanto el
artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 62 de su
Reglamento, determinan la conducta que debe asumir el patrono que, no obstante
haya despedido injustificadamente a su trabajador, no desee que se instaure un
procedimiento de estabilidad o, que en el curso del mismo, desee ponerle fin a
éste. Por su parte, el artículo que fue desaplicado dispone que, en el
procedimiento de estabilidad, si el trabajador impugna los montos que haya consignado
su patrono con la finalidad de ponerle fin a aquél, la controversia que surja
deberá ventilarse de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil; es, precisamente, esa remisión a la Ley Adjetiva Civil, lo
que, a juicio del juez de la decisión que se revisa, hace a esa norma
inconstitucional.
Es necesario el señalamiento de
que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el
despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas
que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que
el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de
estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador
como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin
embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad
de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador
injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone
el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga
o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el
despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde
su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si
tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del
procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con
lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el
patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución
corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser
resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la
resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607
antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por
ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella
disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los
jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31
de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los
procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del
Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62
complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así
se decide.
Por otro lado, cuando el
trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación
pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la
necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por
parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de
reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la
ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de
su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán
al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva
oportunidad laboral.
Con respecto a la pertinencia
del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 607 de la Ley
Adjetiva Civil esta Sala estableció:
“Sin embargo, si se examinan los criterios
jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de
despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de
1999, encontramos que ya la jurisprudencia
constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del
Código de Procedimiento Civil citada en
dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las
otras incidencias que pudieran
presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la
aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada
venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente
a continuación que:
‘Así mismo la facultad del patrono de
insistir en el despido según el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte
del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por
cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir
el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes
procesales que dieron origen a la presente instancia en el despido.
Ello ya ha sido decidido por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 04 de febrero de 1998,
donde se señalo lo siguiente:
‘Ahora bien una vez que
el trabajador es despedido sin que
medie justa causa, nace el derecho a
que sea solicitada la calificación del
mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al
procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha
del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la
antigüedad y el preaviso de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mas sin embargo, el
patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario
estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el
libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser
objeto de impugnación.
Igualmente la
cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto
de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto,
por existir disparidad en el monto del
salario utilizado para calcular los
conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de
una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar
cual es el monto del salario base que
devengaba el trabajador y que utilizó
para el calculo del monto que
pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)
De no probar el
patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el
trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste
el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la
consignación del cheque que ponga fin
al procedimiento de estabilidad’.
( SCC-Corte Suprema
de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. Oscar Pierre Tapia . No 5. Año 99)
Criterio similar en sentencia del año 98, que dice:
‘Por lo que el procedimiento aplicable para la tramitación de la referida
incidencia era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de lo cual, la parte accionada subvirtió las reglas
procedimentales establecidas, conculcando con ello el derecho a la defensa denunciado. En tal virtud la Sala declara
que el a quo en el fallo apelado actúo
conforme a derecho al declarar la procedencia de la violación al derecho a la
defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, por no haberse
notificado a la parte interesada la existencia de la referida oposición, ni haberse tramitado la incidencia conforme
a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.’
(Sentencia del 4-8-98) (Subrayado de la Sala)
En la decisión
que sigue a continuación, la Corte decidió varios aspectos de los problemas que
se presentan en un procedimiento de
calificación de despido y así expuso:
‘… Como punto previo
se considera pertinente precisar que si
bien es cierto los Tribunales Superiores del Trabajo del Area
Metropolitana de Caracas,
reiteradamente han venido
sosteniendo que a través del procedimiento
de Estabilidad Laboral resulta inapropiado e inconducente discutir si un
determinado ingreso puede o no calificarse como salario, también es cierto que
igualmente se ha determinado que cuando el concepto no ofrece duda en su
característica y no hay necesidad de un análisis para precisar su condición
salarial, si debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el proceso y que se ha dejado de
pagar al patrono …(omissis).
Al referirse a la forma como la parte debe hacer la
consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no
basta una forma ambigua:
‘…Si se
admitiera tal forma para partir de que se le ponga fin unilateralmente a la reclamación instaurada y así lo
determinará el Juez Laboral tomando en
cuenta únicamente lo expuesto por el patrono, ello
constituiría auspiciar formas de proceder contrarias al
propósito esencial y a la
naturaleza jurídica que el legislador ha previsto para que se
interponga la Solicitud de Calificación
de Despido, cuando el trabajador
considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para su acción los extremos previstos en el artículo 116 ejusdem y lo que es más importante, emitir un
pronunciamiento sin tomar en
consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al
aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del
Estado la protección de los derechos
que dice le han sido conculcado por la actitud desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de
cuestiones fácticas para sustraer su demanda
o reclamo, entre las que están precisamente las referidas al aspecto salarial, y que luego procede a
proferir una decisión con ausencia absoluta del debido análisis de lo que
consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la
trabajadora y concluido el juicio como
consecuencia de lo consignado por el
patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos
por la empresa demandada para dar por terminado el proceso, pero sin analizar los hechos en que fundamento su demanda la trabajadora, como
que si el solo hecho del empleador
pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante
para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social
trabajo, regido por normas de estricto orden público, así se declara.
Por tales razones,
se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas
veces referida consignación hecha por la parte patronal, por haber sido
conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que
no señaló lo que según su criterio
devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le
correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso…’. (Sentencia
14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Area Metropolitana. Ramírez y Garay.
1997).
Todas las sentencias
transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:
1.- No basta que
el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el
procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea,
claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono,
en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes
objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial
incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también
ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del
procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que
viene conociendo del proceso de calificación.
2. - Que con la
consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el
despido, está reconociendo lo
injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo,
porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos
si a su juicio no existen razones ni
elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral...” (Sic.
subrayado añadido, s. S.C. n° 320 del 04.05.00, caso: C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL).
Por otro lado, pensar que en el
juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del
salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a
la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la
instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido
injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones
sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que
durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo,
lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su
desaplicación.
El trabajador no puede estar
obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el
patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda
impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso,
puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal
que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.
Que el trabajador se vea
obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen
su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad,
en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente
perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador
subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas
de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como
las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los
cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad
laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de
tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los
referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente
número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los
integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo
harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento
de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta
injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del
monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días
de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que
cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito
de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios
que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización
equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no
debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un
concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la
posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones
sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem
y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y
montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda
sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto
de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley
Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de
estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales
de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de
complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal
del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni
el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.
Esta Sala debe reiterar que el
monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación
de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser
esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de
reenganche, en atención a lo que dispone en el artículo 62 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a criterio de esta Sala, no esta afectado de
inconstitucionalidad. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- HA LUGAR A LA REVISIÓN de la decisión que
dictó el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000.
2.- IMPROCEDENTE la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que, en
aplicación del control difuso de la Constitución, realizó el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la decisión que dictó el 29 de noviembre de 2000.
3.- REVOCA la referida sentencia del 29 de noviembre de
2000, y se repone la causa al estado de que se dicte nuevo fallo, el cual debe
ser dictado por un Tribunal Superior distinto al que emitió el fallo revocado,
con total apego a lo que se dispone en esta decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 01-2184