REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de septiembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n° 404 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente de la demanda de calificación de despido que intentó el ciudadano BERNABÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 3.597.771, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la persona del ciudadano Tommaso Amadio C.

Tal remisión la efectuó el referido Juzgado Superior con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación, por inconstitucionalidad, que del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó en la decisión que dictó el 29 de noviembre de 2000, como tribunal de segunda instancia en un juicio de estabilidad laboral.   

El 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro R. Rondón Haaz.

 

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como de los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo envió, para su revisión, la sentencia que dictó el 29 de noviembre de 2000, en segunda instancia en un juicio de estabilidad laboral razón por la cual esta Sala declara su competencia. Así se decide.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El juez que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

 

“...PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la demandada PRODUCTOS AMADIO, C.A.,condenado a ésta última a pagarle al actor la suma de Bs. 72.105 (sic) por concepto de salarios caídos.

 

SEGUNDO: Desaplica por inconstitucional el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada en lo que se refiere a la condena por preaviso, indemnización de antiguedad (sic), prestación de antiguedad (sic) como también en lo referente a las consideraciones que hace respecto a las (sic) suma que dedujo la demandada en la oportunidad de persistir en el despido. 

 

TERCERO: Remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su revisión de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”(Subrayado y negrillas de la sentencia).

 

 

El juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fundamentación de la desaplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inconstitucionalidad, sostuvo:

“...No cabe ninguna duda que la norma transcrita tiene naturaleza y alcance procesal. Por una parte, hace referencia a los requisitos que deben cumplirse para darle término al juicio de estabilidad laboral y, por otra parte, establece la manera de tramitar la controversia que pueda surgir con motivo de las cantidades que se consignen para dar por terminado el procedimiento (...)

La aplicación de la referida norma produce las siguiente (sic) consecuencias:

PRIMERO: Transforma un procedimiento que desde el punto de vista de la pretensión y del régimen legal que le es aplicable solamente persigue la reincorporación del trabajador injustamente despedido y el pago de sus salarios caídos. Esta transformación consiste en trasmutar la pretensión para que el proceso concluya en una sentencia de condena dineraria por los conceptos a que se refiere la norma legal citada.

SEGUNDO: Tal sentencia de condena dineraria es producto de una incidencia, pero no del proceso propiamente dicho. La pretensión original es sustituida por una condena dineraria (...).

Como el único propósito que persigue el especialísimo procedimiento de estabilidad laboral es el reenganche y el pago de salarios caídos, no resulta procesalmente adecuado que tal procedimiento, unido a una pretensión de reenganche, concluya transformado en una sentencia de condena dineraria que vaya más allá del monto de los salarios caídos. Y esto último es precisamente lo que sucede al aplicarse el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se discuten, por vía de la incidencia, la exactitud de sumas dinerarias ajenas a los salarios caídos y mediante éste (sic) recurso reglamentario resulta desechado el procedimiento laboral ordinario establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que es el juicio adecuado para pedir, contradecir y condenar al pago de todas aquellas sumas y conceptos que sean procedentes al concluir la relación de trabajo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Ordinal (sic) 32° de su artículo 156 que es competencia del Poder Público Nacional dictar la legislación en materia de procedimientos (...).

[Q]ue la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que deben seguir los juicios de estabilidad laboral que persiguen el reenganche y pago de salarios caídos (...). No existe ninguna disposición legal que obligue al patrón a consignar, dentro del proceso de estabilidad laboral, los referidos conceptos, ni tampoco una disposición legal que le permita la juez de estabilidad laboral abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para discutir la exactitud de las consignaciones dinerarias que se hagan para cancelar las aludidas indemnizaciones. Lo único que señala la Ley es el propósito de persistir en el despido comporta para el patrono la obligación de cancelar los referidos conceptos, pero en ninguna parte permite un contradictorio mediante un mecanismo de incidencia procesal para decidir la procedencia o no de conceptos que vayan más allá de los salarios caídos. Y es que no puede permitirlo la Ley puesto que cuando el patrono persiste en despedir ya el proceso de estabilidad laboral dejó de tener sentido práctico y útil, y para lo único que podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es para discutir la suma que corresponda por concepto de salarios caídos que si forman parte de la pretensión del actor.  (...)      

Cuando el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite la apertura de dicha incidencia para discutir y subsiguientemente decidir si están o no bien pagadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125, no solamente invadió un terreno que forma parte de la reserva legal del Poder Público Nacional sino que además quebrantó igualmente la disposición constitucional contenida en el artículo 236 Ordinal (sic) 10° de la misma Constitución que señala que la potestad reglamentaria no puede quebrantar el espíritu, propósito o razón de la ley reglamentada. Igualmente quebrantó abiertamente los artículos 1° y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.

 

               

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se planteó la revisión de una sentencia definitivamente firme, en materia de estabilidad laboral, en la que en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que tienen todos los jueces de la República, según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplicó el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.    

Ahora bien, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

 

1.  Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2.  Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.   Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” ( Vide s. S.C. n° 93 de 06.02.01, subrayado añadido)

 

De allí que el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, puede ser, en atención a la decisión transcrita ut supra, objeto de revisión por esta Sala.

Sin embargo, se observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión de su propia decisión.

Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la revisión, la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses subjetivos de los particulares sino que constituye uno de los mecanismos con los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la constitucionalidad.        

De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular. Es por ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fallos que sean remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la solicitud de revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Además, ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.  

La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno.  

En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda solicitar la revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser distinto.

Por un lado, en lo que se refiere a los fallos definitivamente firmes en las cuales no se aplica el control difuso de la Constitución, ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que es improcedente la solicitud, de oficio, de revisión de su propia decisión, para lo cual ha establecido:

En el presente caso, observa la Sala que, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO ALFREDO PADILLA VILLALBA y KATHIUSKA AVILA CALIL DE PADILLA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ENCANTADO, el procedimiento se agotó con la decisión recaída en la segunda instancia. No obstante, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la sentencia remitida a esta Sala para su revisión, procedió sin impulso de parte alguno, a solicitar de oficio una nueva revisión de su propia decisión, facultad ésta que no le ha sido concedida por ley, ni por criterio asentado en jurisprudencia vinculante de esta Sala, dado que en el procedimiento a seguir en la acción de amparo, establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 7/2000 (caso José Amando Mejía), “...[n]o quedó establecido, como parte del procedimiento de la acción de amparo, que las sentencias de segunda instancia (...), estuvieran sujetas a revisión, ni que el juez que las dictara estuviera facultado para solicitar, a su propio criterio, la revisión a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución”. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1406/2001, caso Héctor Betancourt Fernández).

Por consiguiente, estima esta Sala que el presente expediente no debió ser remitido a esta Sala Constitucional para una nueva revisión, dado que, como quedó establecido con anterioridad, la facultad de revisar las sentencias de amparo constitucional establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una facultad discrecional, selectiva, que no atiende a recurso específico y, por lo tanto, no son vinculantes para la Sala las peticiones que en ese sentido se hagan, motivo por el que declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a ejecutar la decisión proferida el 9 de enero de 2001. Así se declara.(Vid. s. S.C. n° 1914 de 09-10-01. Subrayado añadido)

                        Por otro lado, es indudable que, entre los mecanismos de protección de la integridad y supremacía de la Constitución, vale decir, control concentrado y control difuso de la constitucionalidad, existe una vinculación o conexión que producen tanto el mecanismo de la revisión como la fuerza vinculante que poseen las decisiones que dicte sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con lo cual, puede esta Sala cumplir con su deber de garantía de una uniforme interpretación y aplicación de la Constitución en resguardo de la incolumidad del texto Constitucional. (Vid., en este mismo sentido, HARO G., José Vicente, “El mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo y control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución”, en Revista de Derecho Constitucional n° 3, julio-diciembre 2000, p.237).

                       En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

                       Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

“En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...” (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

 

                       Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

                       Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y  así se decide. 

En el caso bajo examen, se observa que, según el criterio del juez que dictó la decisión sometida a revisión, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, toda vez que habría invadido la competencia del Poder Nacional en materia de legislación de procedimiento, la cual es de reserva legal, por cuanto la referida norma, a su decir, tiene naturaleza y alcance procesal debido a que, por un lado, determina los requisitos que deben cumplirse para dar por terminado el proceso de estabilidad laboral, y por el otro, establece la solución procesal para el caso en que se impugnen las cantidades que consigne el patrono en pago de las indemnizaciones y salarios caídos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Señaló, además, que el artículo 62 del Reglamento en cuestión es inconstitucional porque quebranta el artículo 236, cardinal 10, de la Constitución, que dispone que la potestad reglamentaria no puede quebrantar el espíritu, propósito o razón de la ley que reglamenta.

El juez esgrimió las consecuencias que, a su entender, causan la aplicación de la norma, dentro de las cuales mencionó:

1.- Transforma un procedimiento que, desde el punto de vista de la pretensión y del régimen legal que le es aplicable, solamente persigue la reincorporación del trabajador injustamente despedido y el pago de los salarios que no percibió, en un procedimiento que va a concluir con una sentencia de condena dineraria.

2.-  No resulta procesalmente adecuado que tal procedimiento, unido a una pretensión de reenganche, concluya en una decisión de condena dineraria que vaya más allá del monto de los salarios caídos.

3.- Mediante ese recurso reglamentario resulta desechado el procedimiento laboral ordinario que establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que es el juicio adecuado para la petición, contradicción y condena al pago de todas aquellas sumas y conceptos que sean procedentes por la terminación de la relación de trabajo.    

Ahora bien, la estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento. 

Para la determinación de la supuesta inconstitucionalidad del referido artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es necesaria su interpretación concatenada con las normas que complementa, es decir, a la luz de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 125  dispone:

“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) omissis...

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis  (6) meses;

b) Omissis..”

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

 

Por su parte el referido artículo 62 reza:

“...Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

 

     

Se observa que, tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el artículo 62 de su Reglamento, determinan la conducta que debe asumir el patrono que, no obstante haya despedido injustificadamente a su trabajador, no desee que se instaure un procedimiento de estabilidad o, que en el curso del mismo, desee ponerle fin a éste. Por su parte, el artículo que fue desaplicado dispone que, en el procedimiento de estabilidad, si el trabajador impugna los montos que haya consignado su patrono con la finalidad de ponerle fin a aquél, la controversia que surja deberá ventilarse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; es, precisamente, esa remisión a la Ley Adjetiva Civil, lo que, a juicio del juez de la decisión que se revisa, hace a esa norma inconstitucional.

Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.

Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.

Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.

Con respecto a la pertinencia del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 607 de la Ley Adjetiva Civil esta Sala estableció:

Sin embargo, si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de 1999, encontramos que ya la jurisprudencia  constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil  citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código  el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias  que pudieran presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente a continuación que:

 ‘Así mismo la facultad del patrono de insistir en el despido  según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes procesales  que dieron origen  a la presente instancia en el despido. Ello ya ha sido decidido por esta Sala de Casación Civil, entre otras,  en sentencia de fecha 04 de febrero de 1998, donde se señalo lo siguiente:

‘Ahora bien una vez que el trabajador es despedido  sin que medie  justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del  mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad  y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir  disparidad en el monto del salario utilizado para calcular  los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual  es el monto del salario base que devengaba  el trabajador y que utilizó  para  el calculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)

De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga  fin al procedimiento de estabilidad’.

( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. Oscar Pierre Tapia . No 5. Año 99)

 Criterio  similar en sentencia  del año 98, que dice:

‘Por lo que el procedimiento aplicable  para la tramitación de la referida incidencia era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la parte accionada subvirtió las reglas procedimentales establecidas, conculcando con ello el derecho a la defensa  denunciado. En tal virtud la Sala declara que el a quo en el fallo apelado  actúo conforme a derecho al declarar la procedencia de la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, por no haberse notificado a la parte interesada la existencia de la referida oposición, ni haberse tramitado la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.’ (Sentencia del 4-8-98) (Subrayado de la Sala)

 En la decisión que sigue a continuación, la Corte decidió varios aspectos de los problemas que se presentan  en un procedimiento de calificación de despido y así expuso:

‘… Como punto previo se considera pertinente  precisar que si bien es cierto los Tribunales Superiores del Trabajo del Area Metropolitana  de Caracas, reiteradamente  han venido sosteniendo  que a través del procedimiento de Estabilidad Laboral resulta inapropiado e inconducente discutir si un determinado  ingreso puede o no calificarse  como salario, también es cierto que igualmente se ha determinado que cuando el concepto no ofrece duda en su característica y no hay necesidad de un análisis para precisar su condición salarial, si debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios  dejados de percibir por el trabajador  durante el proceso y que se ha dejado de pagar al patrono …(omissis).

Al referirse  a la forma como la parte debe hacer la consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no basta una forma ambigua:

‘…Si se admitiera  tal forma para partir  de que se le ponga fin unilateralmente  a la reclamación instaurada y así lo determinará el Juez Laboral  tomando en cuenta  únicamente  lo expuesto por el patrono, ello constituiría  auspiciar  formas de proceder contrarias al propósito  esencial y a la naturaleza  jurídica  que el legislador ha previsto para que se interponga  la Solicitud de Calificación de Despido, cuando el trabajador  considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración  para su acción los extremos previstos  en el artículo 116 ejusdem y lo que es más importante, emitir un pronunciamiento   sin tomar en consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del Estado la protección de los derechos  que dice le han sido conculcado por la actitud  desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de cuestiones fácticas para sustraer su demanda  o reclamo, entre las que están precisamente las referidas  al aspecto salarial, y que luego procede a proferir  una decisión con ausencia  absoluta del debido análisis de lo que consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la trabajadora y concluido el juicio  como consecuencia de lo consignado  por el patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos por la empresa demandada para dar por terminado  el proceso, pero sin analizar los hechos en que  fundamento su demanda la trabajadora, como que si el solo hecho  del empleador pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social trabajo, regido por normas de estricto orden público, así se declara.

Por tales razones, se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas veces  referida consignación hecha  por la parte patronal, por haber sido conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que no señaló  lo que según su criterio devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso…’. (Sentencia 14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Area Metropolitana. Ramírez y Garay. 1997). 

Todas las sentencias transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:

1.- No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.

2. - Que con la consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo  lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si  a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral...” (Sic. subrayado añadido, s. S.C. n° 320 del 04.05.00, caso: C.A. SEGUROS  LA OCCIDENTAL).

 

Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.

El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.      

Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125  de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.

Esta Sala debe reiterar que el monto de las indemnizaciones con las cuales se pretende sustituir la obligación de reenganchar a un trabajador despedido injustificadamente debe ser esclarecido en el juicio de estabilidad donde haya surgido tal obligación de reenganche, en atención a lo que dispone en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a criterio de esta Sala, no esta afectado de inconstitucionalidad. Y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR A LA REVISIÓN de la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000.

2.- IMPROCEDENTE la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que, en aplicación del control difuso de la Constitución, realizó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la decisión que dictó el 29 de noviembre de 2000.

3.- REVOCA la referida sentencia del 29 de noviembre de 2000, y se repone la causa al estado de que se dicte nuevo fallo, el cual debe ser dictado por un Tribunal Superior distinto al que emitió el fallo revocado, con total apego a lo que se dispone en esta decisión.     

  

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

          Magistrado

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                                Magistrado                        

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 01-2184