EN SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Exp.17-0711

 

El 3 de julio de 2017, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, titular de la cédula de identidad n° V-6.371.374, militar en servicio activo, quien se desempeña como Jefe de Gobierno del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, según consta de la designación en Decreto Presidencial n° 2921 de fecha 21 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.177 de esa misma fecha, asistido por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.896, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala acordó decidir el asunto planteado bajo ponencia conjunta, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, militar en servicio activo, Jefe de Gobierno del Distrito Capital, asistido por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ,  contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, indicó lo siguiente:

Que, el 28 de junio de 2017, se recibió en la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Capital, la comunicación de esa misma fecha, dirigida a su persona con la finalidad de que comparezca el día 6 de julio de 2017, a fin “de rendir declaración en calidad de imputado”, la cual está suscrita por el ciudadano Oliver Uribe Pinto, en su condición de Fiscal Provisorio 49° Nacional Pleno del Ministerio Público.

Que esa actuación desconoce en forma abierta y grosera la prerrogativa procesal que ostenta como Jefe de Gobierno del Distrito Capital, cargo para el cual fue designado en Decreto Presidencial n° 2921 del 21 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.177 de esa misma fecha; así como desconoce la competencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de antejuicio de mérito de altos funcionarios del Estado, como “…prerrogativa tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo…”.

Que no ha tenido el conocimiento previo que debe tener todo ciudadano que sea imputado en cuanto a los elementos de convicción que obran –presuntamente- en su contra, y al no tener el acceso a esos elementos –alega- que se infringen sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que por hecho notorio comunicacional conoce “la animadversión” de la Fiscal General de la República expresada a través de los medios de comunicación y redes sociales, del componente de la Guardia Nacional como órgano de Seguridad de la Nación así como de los miembros que la conforman, lo cual revela su incapacidad subjetiva para conocer de cualquier asunto relacionado con el mismo. Indicó que “… se ha constatado que previa a la realización de cualquier investigación, ya dicha funcionaria ha emitido opinión negativa respecto a las actuaciones de dicho componente (ver sus declaraciones recogidas en medios, como http://www.el-nacional.com/noticias/politica/ortega-diaz-juan-pernalete-fue-asesinado-por-una-bomba-lacrimogena-gnb_183965), en resguardo de la paz, seguridad e integridad física de los ciudadanos venezolanos, ante los hechos terroristas acontecidos en el país, que buscan romper el hilo constitucional y el orden democrático, así como la estabilidad y normal funcionamiento de las instituciones del Estado al servicio del pueblo soberano, conforme lo informan los postulados constitucionales, así como el Preámbulo del Texto Fundamental, que consagra el deber de honrar y defender la Patria independientemente de cualquier tipo de corriente ideológica, como una obligación consustancial con su nacionalidad”.

Que, se violó el principio de presunción de inocencia al notificarlo en calidad de imputado, así como las prerrogativas procesales inherentes al cargo que desempeña como Jefe de Gobierno del Distrito Capital, lo cual “…supone un desconocimiento de las instituciones procesales del ordenamiento jurídico que tienen un fin esencial al funcionamiento de los órganos del Estado, y a las competencias constitucionalmente atribuidas, en pro de la colectividad del ente territorial referido (…)”, invocando sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 67/2000.

Que es un hecho notorio y comunicacional que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, se encuentra en desacato frente a la sentencia de la Sala Constitucional, en  la que interpretó en forma vinculante las competencias del Defensor del Pueblo, toda vez que “… ha llamado públicamente a su desconocimiento (como se puede constatar en las declaraciones emitidas el día 28 de junio de 2017 por los medios de comunicación), y lo ha efectuado expresamente al dirigirse a la Asamblea Nacional (órgano deslegitimado), para ratificar la designación del Vicefiscal General de la República, la cual fue declarada nulo (sic) de nulidad absoluta por la Sala Constitucional en sentencia número 670/2017, como garante de la constitucionalidad, siendo que ese órgano como ha quedado demostrado se encuentra en desacato de las decisiones de ese Alto Tribunal y al margen de lo que establecen la Constitución y las leyes de la República”.

Que  el Estado de Derecho que reina en la República Bolivariana de Venezuela “…garantiza la seguridad jurídica y la justicia como valor superior, la cual se logra a través de un proceso con las garantías previstas –entre otros- en los artículos 26 y 49 constitucionales, vitales para que el proceso sea el logro de la misma, y los órganos del Estado sin distinción deben garantizarla, especialmente el Poder Judicial, aun (…) en vigencia del  estado de excepción como el decretado en nuestra Nación, dadas las situaciones de hecho y derecho que fundamentaron su decreto por parte del Presidente de la República, así como la declaratoria de constitucionalidad del mismo declarada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República”.

Que ostenta la condición de Jefe de Gobierno del Distrito Capital (ente territorial previsto en el artículo 16 de la Constitución) y por ende “…es inherente al cargo ocupado, funciones que directamente están al servicio de los habitantes y circulantes por dicho ente territorial, por lo que el antejuicio de mérito como prerrogativa procesal tiene como objetivo precaver que dichas funciones no sean interrumpidas, mucho menos, por otro funcionario del Estado, que debe actuar en apego al orden constitucional y legal”.

Que “…con la comunicación recibida para rendir declaración en calidad de ‘imputado’ se ha producido una clara, grave y patente violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y juez natural, por cuanto como señal(ó) goz(a) de la prerrogativa procesal como alto funcionario del Estado, dadas las funciones inherentes al cargo, la ciudadana Fiscal General de la República no tiene competencia objetiva ni subjetiva, tampoco legitimidad para abrir un (sic) averiguación en …(su)… contra, no …(ha)…. tenido información, mas sus declaraciones expresas en medios de comunicación de los hechos que pretende imputar(le), y no …(ha)… contado con los elementos necesarios para una adecuada defensa”.

Que “…el Ministerio Publico (sic) no ha respetado el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, al subvertir el procedimiento, y desconocer los prerrogativas procesales, pierde la legitimidad para actuar sobre cualquier acto de investigación que haya sido efectuado, pues es abiertamente contraria al Estado de Derecho y de Justicia que propugna el Texto Fundamental”.

Que se violan sus derechos al debido proceso, defensa y ser juzgado por el juez natural, pues se le convocó a rendir declaración en calidad de “imputado” ante la sede fiscal, “…inobservando las competencias constitucionales (artículo 49.4) y legales de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela con jurisdicción en la materia penal (artículo 132), y muy especialmente, la de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer -de ser el caso- el antejuicio de mérito que como alto funcionario del Estado, se consagra como prerrogativa procesal (artículo 24.2)”.

Apoyó sus alegatos, refiriendo sentencias de esta Sala Constitucional sobre debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y de la Sala Plena sobre antejuicio de mérito de altos funcionarios del Estado, concluyendo en que la Fiscal General de la República incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y con tal proceder violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, al desconocer con su actuación las instituciones del Estado y las figuras jurídicas de protección de derechos y garantías constitucionales, así como de prerrogativa procesal.

Solicitó a esta Sala admita y declare de mero derecho la causa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala indicando la sentencia n° 618 del 20 de julio de 2016, por no requerir de sustanciación ni pruebas su resolución, al poder constatarse objetivamente las infracciones constitucionales denunciadas, y se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, restableciendo la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la comunicación emanada del Ministerio Público de fecha 28 de junio de 2017, así como cualquier actuación de la Fiscal General de la República realizada, con el objeto de investigarlo, con prescindencia del procedimiento aplicable en atención a las normas constitucionales y legales referidas.

            Pidió que, en su defecto, se admita, se tramite y se declare como medida cautelar, de conformidad con la potestad cautelar consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en el fallo n° 156/2000, recaído en el caso Corporación L’ Hotels, la suspensión de los efectos de la comunicación fechada el 28 de junio de 2017 y, por ende, la convocatoria a declarar el día 6 de julio de 2017, ante la sede fiscal.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la otrora Corte Suprema de Justicia conocería, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra:

 

(…) los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. (Resaltado de este fallo)

 

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:

 

Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

 

De acuerdo con las disposiciones citadas, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que ella cumple con los mismos, por lo que la admite. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala estima que el quid del asunto planteado en esta acción de amparo, puede resolverse con las actas que conforman el presente expediente y sin necesidad de escuchar a las partes, por lo que resulta preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia de esta Sala n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros, sobre la resolución de mero derecho de la acción de amparo; en la cual se declaró lo siguiente:

 

(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: elprocedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

()

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justiciaexpedita.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Conforme a lo expuesto se aprecia que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si –en este caso- la funcionaria señalada como presunta agraviante violó los derechos constitucionales invocados por la parte accionante –tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, juez natural y presunción de inocencia-, al haberlo convocado a la sede fiscal para rendir una declaración en condición de “imputado”, sin tomar en consideración conforme a lo alegado por el accionante, la prerrogativa procesal que ostenta como Jefe de Gobierno del Distrito Capital, desconociendo las normas constitucionales y legales relacionadas al antejuicio de mérito, por lo que la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

De allí que, declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a impugnar la actuación de la Fiscal General de la República.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

 

Teniendo en consideración la disposición antes transcrita, esta Sala observa:

Que al folio 11 del presente expediente cursa oficio N° 00-F-49NP-457-2017 de fecha 28 de junio de 2017, dirigida al Consultor Jurídico del Gobierno del Distrito Capital, suscrito por el Fiscal Provisorio 49 Nacional Plena Derechos Fundamentales, ciudadano Oliver Uribe Pinto, en el cual hace entrega de “Una (01) Boleta de Citación, al ciudadano ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-6.371.374, quien debe comparecer a esta Representación Fiscal (…), acompañado de su abogado defensor debidamento juramento ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser IMPUTADO en la causa número MP-288988-2017.

En consecuencia se remite citación librada al funcionario señalado, quien deberá asistir el día y la hora indicada.

Asimismo deberá enviar Copia de la Citación debidamente recibida por el funcionario requerido.

Dicha solicitud guarda relación con la investigación penal signada bajo el N° MP-288988-2017 (nomenclatura de esta Fiscalia) iniciada por la presunta comisión de un hecho punible”.

Al folio 12 se observa la comunicación dirigida al actor fechada el 28 de junio de 2017, donde se indica que debe comparecer el día 6 de julio de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, a la sede del Ministerio Público, “…a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal identificada con la numeración MP-288988-2017, (nomenclatura de este Despacho). En dicha comunicación sólo se indica que debe “…concurrir acompañado por su abogado defensor, debidamente juramentado ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se observa que el accionante alegó como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, por parte de la Fiscal General de la República quien “en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, alega el actor “desconoce en forma abierta y grosera la prerrogativa procesal que ostenta como Jefe de Gobierno del Distrito Capital, cargo para el cual fue designado en Decreto Presidencial n° 2921 del 21 de junio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.177 de esa misma fecha; así como desconoce la competencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de antejuicio de mérito de altos funcionarios del Estado, como ‘…prerrogativa tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo…’ (…)”.

En ese sentido, se observa de las actas cursantes en el expediente que, efectivamente, el actor acompañó a su solicitud copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.177 de fecha 21 de junio de 2017, donde aparece publicada la designación como Jefe de Gobierno del Distrito Capital, según Decreto Presidencial n° 2971 de esa misma fecha.

De allí que para esta Sala Constitucional es evidente que ostentando el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que es un cargo de alta investidura a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al convocársele en la forma efectuada, la Fiscal General de la República como titular del Ministerio Público, quien al igual que el actor es una alta funcionaria del Estado, ha incurrido en la infracción de los derechos constitucionales invocados por el actor, ya que inició una causa penal según se observó en los recaudos, y se practicó la “citación” a fin de que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital acuda a la sede del Ministerio Público en calidad de “imputado”, subvirtiendo las formas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, contrariando los principios de legalidad e imparcialidad, generando una lesión de orden público constitucional, al no sólo transgredir los derechos denunciados sino una prerrogativa procesal que ostenta el accionante y que es inexcusable su desconocimiento por parte de la agraviada al ostentarlo ella también por el cargo que la misma ocupa, el cual supone la solicitud de antejuicio de mérito si se pretende la instauración de un proceso penal en su contra (artículos 266.3 de la Constitución y 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, el Jefe de Gobierno del Distrito Capital equivale a un Gobernador de Estado, quien ejerce el gobierno y administración de su entidad federal (artículo 3 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital); y, en consecuencia, goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito a los efectos de su eventual enjuiciamiento.

Por ello, esta Sala considera que la Fiscal General de la República erró en forma grave e inexcusable, incurriendo en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, lesionó con su actuar los derechos invocados por el actor al debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, al subvertir el procedimiento, y desconocer las prerrogativas procesales, con lo cual tal y como lo indicara el ciudadano Antonio Benavides Torres, Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio activo, en su solicitud “…pierde la legitimidad para actuar sobre cualquier acto de investigación que haya sido efectuado, pues es abiertamente contraria al Estado de Derecho y de Justicia que propugna el Texto Fundamental”.

En consideración a lo anterior, estima esta Sala que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se declara la nulidad de la “citación” efectuada en comunicación emanada del Ministerio Público de fecha 28 de junio de 2017, así como cualquier actuación de la Fiscal General de la República o de los funcionarios que actúen bajo su dependencia o jerarquía, que pretendan iniciar una investigación al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, ciudadano Antonio José Benavides Torres, con prescindencia del procedimiento de antejuicio de mérito aplicable en atención a las normas constitucionales y legales referidas. Así se decide.

Estima esta Sala que el restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional constatada, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional.

Por ello, esta Sala declara los efectos extensivos de este fallo, en razón de lo cual, cualquiera que se encuentre en situación similar, podrá invocar la presente decisión. Así se decide.

En tal sentido, vista la gravedad de la actuación de la agraviante de autos, y en atención a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano y a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, se acuerda se practique la notificación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES,  asistido por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República.

2.-ADMITE la acción de amparo interpuesta.

3.- DE MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de la “citación” efectuada en comunicación emanada del Ministerio Público de fecha 28 de junio de 2017, dirigida al ciudadano Antonio José Benavides Torres, quien es Jefe de Gobierno del Distrito Capital, así como cualquier actuación de la Fiscal General de la República o de los funcionarios que actúen bajo su dependencia o jerarquía, que pretendan iniciar una investigación en su contra, con prescindencia del procedimiento de antejuicio de mérito aplicable en atención a las normas constitucionales y legales referidas.

5.- Declara LOS EFECTOS EXTENSIVOS DE ESTE FALLO, en razón de lo cual, cualquiera que se encuentre en situación similar, podrá invocar la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano y a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

                                                                                                           

 

Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                               Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                   

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

René Alberto Degraves Almarza

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

Mónica Rodríguez

 

 

Exp. N.° 17-0711