EN SALA

 

CONSTITUCIONAL

 

Exp. N.° 16-0572

 

 
 
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2016, el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, titular de la cédula de identidad N.° 5.314.562, representado judicialmente por el abogado Álvaro Prada A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 65.692, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue en su contra la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa C.A., y que declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sassola C.A. contra la decisión proferida el 26 de abril de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sassola C.A. contra la decisión dictada el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la apelación interpuesta por la actora Inversiones La Rika Despensa C.A., por lo que revocó la decisión apelada y se subroga a la actora como compradora de un lote de terreno; estableció el precio de la compraventa de forma global sobre dos terrenos, se ordena discriminar el precio de cada uno de ellos para que se pague el correspondiente al inmueble objeto de la demanda, previa experticia complementaria del fallo según los parámetros establecidos; condena en costas y revoca la decisión del 30 de enero de 2001 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Adolfo Hobaica, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A., formuló alegatos relacionados con la presente causa.

El 1 de noviembre de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker Loero, solicitó se declare la improponibilidad  del escrito presentado por la representación de Inversiones La Rika Despensa, C.A.

El 1 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker Loero,  efectuó aclaratoria y realizó pedimentos.

El 8 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Álvaro Prada, apoderado judicial del ciudadano Richard Tucker Loero,  consignó actuaciones relacionadas con la presente causa.

El 24 de febrero de 2017, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos en su escrito presentado el 14 de junio de 2016:

Alega que la sentencia objeto de revisión se dictó en un juicio de retracto legal arrendaticio, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se está discutiendo el monto de las obligaciones correlativas para que se pueda verificar el traspaso de propiedad en virtud del retracto legal, siendo que en dicha causa se dictó sentencia de fondo por ese tribunal el 30 de enero de 2001, declarándolo sin lugar, de cuya apelación conoció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001, declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo atacado.

Señala que contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ejerció recurso de casación, siendo que la Sala de Casación Civil, el 29 de septiembre de 2004, lo declaró con lugar y ordenó la reposición de la causa a los fines de corregir los defectos formales de la sentencia, correspondiendo dictar decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 16 de marzo de 2005, dictó fallo en el que declaró sin lugar la apelación, interpuesta por la codemandada Sasola, C.A., contra el auto del 26 de abril de 1999; sin lugar la apelación intentada por ambas partes contra la sentencia del 30 de enero de 2001; y sin lugar la demanda.

Indica que contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de casación, que conoció la Sala de Casación Civil, dictando sentencia el 20 de diciembre de 2005, declarando con lugar dicho recurso, dictando el fallo fuera del lapso de sesenta días establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el fallo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (por inhibición del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), sin ordenar notificar a las partes. En tal sentido, el mencionado juzgado superior, el 8 de mayo de 2006, declaró sin lugar las apelaciones propuestas por las partes contra el auto del 26 de abril de 1999, como de la decisión del 30 de enero de 2001 y con lugar el retracto legal, sin que de dicho fallo se efectuara tampoco notificación alguna.

Considera que un punto importante es que la demandada nunca fue notificada de las decisiones, por lo que se violentó a través de “…errores grotescos en cuanto a la interpretación y aplicación del debido proceso y derecho a la defensa, así como obviando la interpretación de la Constitución contenida en la doctrina vinculante dictada por esta Sala Constitucional, Produciéndose un efecto pernicioso en la situación procesal y material de nuestro patrocinado, desde el momento en que se está pretendiendo ejecutar en su contra decisiones que adquirieron firmeza en forma irregular (inconstitucionalmente), además de que en la propia ejecución, se han presentado situaciones que infringen el derecho de defensa del codemandado, RICHARD TUCKER LOERO, rompiendo el equilibrio entre las partes, también en contra de lo establecido por la doctrina vincúlate (sic) de esta Alta Sala”, como lo sería la sentencia N.° 24 del 25 de enero de 2001.

También afirma que se debe declarar nulo todo lo actuado, y reponer la causa al estado en que se le permita interponer, por lo menos contra el fallo definitivo del 8 de mayo de 2006, el respectivo recurso de casación, al haberse dado un rompimiento del estadio de las partes a derecho.

Destaca que se han roto las formas sustanciales del proceso, lo que ha generado la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sobre todo al considerar que los actos de traslado o notificación de actos o actuaciones procesales, están íntimamente vinculados con el derecho a la defensa, ya que son los que permiten efectivamente a las partes actuar en el proceso y al no hacerse se las excluye del mismo y se subvierte el debido proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 2 del 24 de enero de 2001.

Además, alega la falta de cumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la notificación de las partes, por lo que afirma, procede la nulidad de todo lo actuado a partir de que se incumplió con dicha notificación del fallo de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, sobre todo ante la falta de abocamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la inhibición efectuada por el juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en contravención de lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 225 del 7 de abril de 2000.

Resalta que lo anterior alteró el orden procedimental, violentó normas de orden público y limitó indebidamente su derecho a la defensa, al sustanciarse el proceso a sus espaldas y verse impedido de ejercer los recursos de ley, generándole un “daño irreparable”, tanto así que se está ejecutando hoy en día el fallo hoy objeto de revisión, siendo que en casos similares la Sala Constitucional ha declarado procedente la protección constitucional, como en la decisión N.° 24 del 25 de enero de 2001.

Considera que también se viola el principio de expectativa plausible, en cuanto a la necesidad de notificar a las partes de los fallos que se dictan fuera del lapso previsto, siendo desarrollado ese principio por la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 431 del 19 de mayo de 2000 y N.° 2.314 del 18 de diciembre de 2007, así como de la misma Sala de Casación Civil en su fallo N.° RC-642 del 7 de octubre de 2008.

En tal sentido, indica que se producen efectos perniciosos de los quebrantamientos de forma, al negar la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, pretendiendo que se deba aceptar como pago o contraprestación una cantidad que quedó estática desde el año 2006, punto en el cual hubiese podido ser objeto de casación si se hubiera notificado a las partes del fallo, hoy objeto de revisión, con lo cual se le imposibilita de ser resarcido como le corresponde y le fuera aplicado el criterio de la indexación tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006.

Finalmente pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de diciembre de 2005, fecha en la que la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y la nulidad de la decisión dictada en reenvío el 8 de mayo de 2006 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, mediante escrito del 1 de noviembre de 2016, el hoy solicitante argumentó y debatió los criterios expuestos por la empresa Inversiones La Rika Despensa C.A., en su escrito de oposición a la solicitud de revisión, ante lo cual alegó que no se le debe permitir participar, ya que este procedimiento no es contencioso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N.° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo que los argumentos y pretensiones aludidos deben ser declarados improponibles, sobre todo al ser un tercero que no es parte de esta causa.

Destaca que la revisión constitucional es para que la Sala Constitucional ejerza su función contralora sobre la interpretación constitucional y velar por el respeto y aplicación de los principios constitucionales, por lo que puede actuar incluso de oficio, como lo ha dicho en su sentencia N.° 1836 del 15 de octubre de 2007, mucho más cuando se ha resuelto casos similares al presente como el de la sentencia N.° 1.249 del 16 de agosto de 2013 y la del 28 de febrero de 2012, caso Juan González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño de González.

Resalta que la doctrina de la Sala Constitucional ha sido reiterada en cuanto a que no se puede aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial, tal como lo ha dicho en su fallo N.° 1.249 del 16 de agosto de 2013 antes mencionado, aunado a que la presente causa es de mero derecho y no requiere de actividad probatoria, por lo que pide pronta decisión, tal como se dijo en la sentencia N.° 2423 del 18 de diciembre de 2016, en la N.° 1316 del 8 de octubre de 2013, en la N.° 1674 del 29 de noviembre de 2013 y en la N.° 446 del 15 de mayo de 2014.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El 3 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Adolfo Hobaica, apoderado judicial de la empresa Inversiones La Rika Despensa C.A., formuló alegatos relacionados con la presente causa para oponerse a la procedencia de la solicitud de revisión, en tal sentido alegó:

            Indica que existen hechos omitidos en la solicitud de revisión, como que el 18 de septiembre de 2006 se interpuso una acción de amparo constitucional contra este mismo fallo ante la Sala Constitucional, asignándosele el número de expediente 06-1288, siendo que diez años después pretende revivir el caso pese haber abandonado el trámite luego de que fuera admitido, lo cual fue sancionado a través de la sentencia N.° 405 del 14 de marzo de 2008 y constituye cosa juzgada sobre estos hechos.

Destaca que lo que se pretende es seguir retrasando el juicio, abusando groseramente de los procedimientos judiciales, siendo que previamente al fallo dictado el 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron un amparo contra la sentencia del 22 de diciembre de 2004 y su aclaratoria, del 2 de marzo de 2005, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el hoy solicitante de revisión en su contra, donde obtuvo una medida de secuestro que le ha permitido estar en posesión del inmueble como depositario y de arrendarlo varias veces durante estos años. El amparo fue declarado con lugar el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia N.° 3.879 del 7 de diciembre de 2005.

Resalta que se ha retrasado la ejecución del fallo por más de 10 años, siendo que es improcedente la revisión solicitada sobre la base de que se replantean los mismos hechos, a pesar de haber obtenido en dos oportunidades decisiones favorables en casación, como lo son la sentencia N.° 1.137 del 29 de septiembre de 2004 y la N.° 885 del 20 de diciembre de 2005.

Señala que se alega que no se le notificó de la sentencia y se le impidió ejercer el recurso de casación para pedir la indexación del precio, pero “…la realización de esa experticia complementaria la acordó por (sic) el Juez de Reenvío, por cuanto el retracto legal se había ejercido sobre uno (1) de los (2) inmuebles que por un mismo documento había adquirido el demandado, quien compró por un precio global que no discriminaba cual (sic) era el valor de cada uno de los inmuebles, lo cual impedía conocer cual (sic) era el precio que el demandado pagó por la parcela objeto del retracto.”

Alega que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil se subroga en la condición de propietario y para ello debe pagar el mismo monto que pagó Richard Tucker Loero en el año 1998, no una distinta ni ajustada por inflación, ya que ello desnaturaliza la acción del retracto, la cual es una acción especial con un lapso de caducidad brevísimo como la oferta real, en las que se asumen las mismas condiciones de la operación relacionada teniendo efectos liberatorios, por lo que no procede la indexación, lo cual la desnaturaliza, siendo ese el riesgo que asume el demandado en retracto.

Menciona que en la doctrina de la Sala Constitucional en materia de indexación, establecida en la sentencia del 20 de marzo de 2006, caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, se indicó que esta procede cuando se produce una mora del deudor, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el retraso que se ha producido es imputable al hoy solicitante de la revisión.

Finalmente, alega que la presente solicitud de revisión no requiere de reenvío, como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida nuevamente el tribunal superior, siendo que cualquier retardo adicional le generará lesiones sobre sus derechos constitucionales, sobre todo al observar que el hoy solicitante usufructúa el inmueble desde el año 2002, así como se reservan el derecho de plantear compensación por el lucro indebido recibido por éste.

Finalmente, solicita que se declare inadmisible la solicitud de revisión o en todo caso no ha lugar por ser contraria a derecho.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de mayo de 2006, decidió:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sassola C.A., contra la decisión de fecha 26 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la co-demandada Sassola C.A. al pago de las costas del presente recurso. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sassola C.A., contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la co-demandada Sassola C.A. al pago de las costas del presente recurso. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones La Rika Despensa S.A., contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia se declara procedente el retracto legal arrendaticio propuesto por la empresa Inversiones La Rika Despensa C.A. contra la empresa Sassola C.A. y el Ciudadano Richard Tucker Loero, todos ellos identificados en el encabezamiento de este fallo, y en consecuencia se revoca la decisión apelada por lo cual queda subrogada la actora de este proceso Inversiones La Rika Despensa C.A. como compradora de un (1) lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la parcela N.° 4, Manzana 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, con un área aproximada de Un Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (1.117 M2), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y nueve metros (59 mts.) con la parcela N.° 5, donde esta (sic) situado el Edificio ‘Madisón Ávila’, SUR: En sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (64,85) con la parcela N.° 3, donde esta (sic) ubicado el Edificio ‘Sassola’; ESTE: En proyección de dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts.) con lindero occidental de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente, en dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Luis Roche, antes Avila (sic), el cual fue adquirido por el Ciudadano Richard Tucker Loero de la empresa Sassola C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N.° 29, Tomo 17, Protocolo 1°, por el mismo precio por el cual la vendió la propietaria Sassola C.A. y la adquirió el comprador ciudadano Richard Tucker Loero. CUARTO: Como el precio de la negociación de compra venta celebrada entre los demandados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N.° 29, Tomo 17, Protocolo 1°, fue establecido en forma global y se refiere a dos (2) inmuebles: la parcela arrendada a Inversiones La Rika Despensa C.A., objeto del retracto legal arrendaticio y otra contigua en la que esta (sic) construido el Edificio ‘Sassola’, que no tiene nada que ver con la acción deducida, sin que se discriminase el precio de cada uno de los inmuebles vendidos, se ordena que tal discriminación del precio que debe pagar la actora por efecto de esta subrogación, se haga por una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para fijar el precio en que fue vendida la parcela objeto del retracto que será el mismo que tiene que pagar la actora Inversiones La Rika Despensa C.A. a Richard Tucker Loero por la subrogación acordada en este fallo, los expertos deberán realizar las siguientes operaciones:

1.- Tomar el monto de Novecientos Millones de Bolívares (Bs.900.000.000,00) que fue el valor global asignado en el documento de venta, tanto a la parcela en la cual está construido el Edificio Sassola como a la que es objeto este retracto.

2.- Distribuir esa cantidad proporcionalmente entre los dos inmuebles vendidos, de acuerdo con el avalúo que realicen, respetando el limite (sic) establecido precedentemente; o sea, establecer que (sic) porcentaje del precio global topo (sic) de Novecientos Millones de Bolívares (Bs.900.000.000,00), corresponde al valor de la parcela objeto del retracto y que otro porcentaje corresponde a la parcela contigua con indicación de las cantidades correspondientes.

En ejecución de sentencia, una vez que quede firme mediante la experticia que se ha ordenado realizar, la determinación del precio que debe pagar la actora, esta deberá consignar su monto a satisfacción del Tribunal que conozca de la ejecución el cual ordenará expedir copia certificada de la presente sentencia y la constancia del pago con la orden de que sea registrada para que sirva de titulo (sic) de propiedad a la retrayente Inversiones la Rika Despensa, C.A., conforme a lo previsto por el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a los demandados por haber sido totalmente vencidos. SEXTO: Queda revocada la decisión apelada por la parte actora, por lo que respecta a la procedencia de la acción por ella instaurada.” (Resaltados del fallo original).

 

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar las siguientes consideraciones:     

DECISIÓN DE LA APELACION (sic) DE LA INTERLOCUTORIA

QUE NEGO (sic) LA ADMISION (sic) DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA SASSOLA C.A.

En relación con esta prueba de posiciones juradas quien aquí decide considera que de conformidad con lo establecido por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba es admisible entre contrapartes, es decir, entre la parte actora y la parte demandada o viceversa, pero no entre los mismos demandados.

El referido artículo procesal, establece lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien de la norma adjetiva anteriormente transcrita se infiere que quien sea parte en juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le formulare su contraparte, es decir que siendo parte en juicio, estará obligado a responder las posiciones que le formule su oponente, bajo juramento; por lo que, aplicando dicha norma al caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el ciudadano Richard Tucker Loero, no se encuentra en la obligación de contestar las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la empresa Sassola, C.A., ya que ambos constituyen en el juicio un litis consorcio pasivo y por tanto no son contendientes en el proceso, aunado a ello, tenemos que, lo probado por uno de los integrantes de dicho litis consorcios pasivo en nada beneficia o perjudica al otro de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el conocido procesalista Ricardo Heríquez La Roche, expresó lo siguiente:

‘…Es característica del litis consorcio la unidad de la relación jurídcia y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y, en general, en los casos de litis consorcio necesario (CSJ, SPA, Sent. 10-8-61, GF 33, págs.. 166 ss)..’

‘…El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surta efectos respecto a él porque cada persona responde sólo (sic) de sus propios actos (cfr CSJ, Sent. 28-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N.° 4, p. 88). En esto se basa el principio de personalidad de la apelación, según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por el litisconsorte, solo beneficia a este y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnarlo… omisis.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SALSOLA (sic) C.A., parte codemandada en el presente juicio, contra la decisión dictada el 26 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las posiciones juradas del ciudadano Richard Tucker Loero.- Y ASÍ SE DECIE.-.

DECISION (sic) DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

APELACION (sic) INTERPUESTA POR LA CO-DEMANDADA SASSOLA C.A.

Al dar contestación a la demanda la co-demandada Sassola C.A. alegó que el contrato de compra-venta era un contrato simulado ya que no se trataba de una operación de compra-venta real, sino de un préstamo, que le hizo el otro co-demandado su litis consorte Richard Tucker Loero, y en consecuencia al no haber producido la venta resultaba improcedente la demanda de retracto, el Juez a quo declaro (sic) la improcedencia de la acción de retracto con fundamento en el argumento de que no se trataba de una vivienda urbana que según él son los únicos casos en los cuales se aplica el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas en materia de retracto legal, y no se avocó a decidir la defensa de la simulación alegada por cuanto la razón expuesta por ella era suficiente para desechar la acción de retracto propuesta. Al respecto observa este Sentenciador que el Juez de la causa debe resolver todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas para que su sentencia resuelva íntegramente la controversia que le ha sido sometida a su consideración. Dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que en caso de que el Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, observe alguno de los vicios de la sentencia en que haya incurrido el a quo, se abstendrá de reponer la causa y se avocará a resolver el fondo del litigio.

Ahora bien este Sentenciador a los fines de subsanar el vicio cometido por el a quo, pasa a resolver esta defensa en los siguientes términos:

Promovió copia fotostática del documento del préstamo y constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra Protocolizado en el Registro Publico (sic) del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1998, N.° 25, Tomo 2, Protocolo Primero. En este documento se observa que la empresa Sassola C.A. recibió del ciudadano Richard Tucker Loero, en calidad de préstamo la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00), la cual se obligó a devolver en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento. En este documento Sassola C.A. para garantizar el préstamo constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) sobre dos inmuebles, entre ellos el inmueble objeto del presente juicio, este documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio de las manifestaciones contenidas en el mismo; no obstante, de dicho documento no se desprende ninguna consecuencia beneficiosa para demostrar que el negocio que dio origen a la demanda de retracto haya sido simulado, sino que previamente a la venta del inmueble objeto del presente juicio la arrendadora y propietaria del inmueble recibió del comprador del mismo una suma de dinero en calidad de préstamo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la copia fotostática del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N.° 29, Tomo 17, donde consta la venta que hizo Sassola C.A. a Richard Tucker Loero del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, por medio del cual tal y como ha quedado establecido se produjo la venta del inmueble que ha dado motivo a la actora para accionar judicialmente. Este documento no fue desconocido ni tachado en este juicio, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del documento identificado no se desprende ninguna consecuencia beneficiosa para demostrar que el negocio que dio origen a la demanda de retracto haya sido simulado, mas (sic) bien demuestra que se hizo una operación de compra venta ante Registro que surte plenos efectos jurídicos, por medio del cual el arrendador y propietario del inmueble objeto del presente juicio lo dio en venta a un extraño. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Produjo copia del documento Notariado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio del cual el demandado Richard Tucker Loero se obligó a darle en venta a la demandada Sassola C.A., el inmueble objeto del presente juicio. Esta documental no fue desconocida ni tachada, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio y estima que el documento mencionado demuestra un compromiso de venta que después no se materializó con la empresa Sassola C.A., y no puede desvirtuar la venta que ella le hizo al demandado Tichard (sic) Tucker Loero, así como tampoco demuestra que dicha venta haya sido simulada. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Produjo original de la declaración hecha por el ciudadano Richard Tucker Loero en documento Notariado en fecha 27 de octubre de 1998, N.° 45, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio del cual manifestó no tener interés en adquirir y permanecer con el inmueble objeto del presente juicio. Esta documental no fue desconocida ni tachada, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio y estima que el documento mencionado demuestra que en efecto el inmueble salió del patrimonio de Sassola C.A. y no puede desvirtuar la venta que ella le hizo al otro demandado Richard Tucker Loero, si el adquirente no tenía interés en permanecer con el inmueble como lo manifiesta en su texto, ya la operación de venta se ahbía (sic) realizado y el derecho al retracto había nacido para el inquilino. Además, no se desprende ninguna consecuencia beneficiosa para demostrar que el negocio que dio origen a la demandada de retracto haya sido simulado. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Origina del documento de fecha 27 de Octubre de 1998, anotado bajo el N.° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio del cual Sassola C.A. y la sociedad mercantil Corporación Kráter Coinkrat C.A., celebran una convención donde se encuentra involucrado el inmueble objeto del presente juicio. En criterio de quien aquí sentencia este documento no tiene incidencia en la cuestión debatida, y no es la oponible a la actora, ya que no puede desvirtuar la venta que le hizo Sassola C.A. a Richard Tucker Loero que dio motivo para la interposición de este juicio, ni que la misma haya sido simulada. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Original de opciones de compra venta que firmó el ciudadano Richard Tucker Loero con la empresa KRATER COINGRAT C.A., protocolizado en fecha 27 de Octubre de 1998 bajo el N.° 44 y 43 respectivamente, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al igual que la documental anterior, en criterio de quien aquí sentencia estos documentos no tienen incidencia en la cuestión debatida, ya que no pueden desvirtuar la venta que le hizo Sassola C.A. a Richard Tucker Loero que dio motivo para la interposición de este juicio. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Promovió a los siguientes testigos: María Gabriela Azrk; Biello Enrique Gutiérrez; Eduardo Romay Domínguez; Rafael Arturo García; Gildardo Murillo Villabón; Gerardo Morillo; Miguel Dampere y Emilio Leal. Estas testimoniales, fueron admitidas sin embargo no fueron no fueron (sic) evacuadas por su promovente.

Promovió las posiciones juradas del codemandado Richard Tucker Loero y La Rika Despensa, C.A., en la persona de sus representantes legales. En relación con esta prueba se observa:

En primer término la prueba de pociones (sic) juradas promovida por Sassola C.A. para que el representante de la actora las absolviese fue admitida y no fue tramitada por ella. No obstante la promovida por la actora para que ella las absolviese, como quedó expuesto, fue tramitada por su promovente y ella no compareció a ninguno de los actos, ni a aquel al cual debió comparecer a absolverlas, ni a aquel donde debió comparecer a formularlas, ni a aquel donde debió comparecer a formularlas (sic). En tal sentido es menester desecharlas. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

En relación a la prueba de posiciones juradas que ella promovió para que su litis consorte Richard Tucker Loera las absolviera, quien aquí decide ya realizó pronunciamiento.

Promovió según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda y al Banco Provincial, a los fines de que informen sobre montos adeudados y fechas de pago hechos por la empresa Sassola C.A. Con relación a las resultas de esta probanza esta Alzada estima que los montos adeudados por la co-demandada Sassola a la Entidad de Ahorro  Préstamo La Vivienda y al Banco Provincial, son irrelevantes para determinar si en realidad la operación de compra venta celebrada entre los demandados fue simulada.

Igualmente promovió esta prueba de requerimiento de informes al Banco Provincial, para que informase si el demandado Richard Tucker Loero y el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, mantuvieron cuentas en esa entidad financiera, y si las mantuvieron que indicase los tipos de cuentas, y si con ellas el demandado Richard Tucker Loero autorizado para movilizarlas realizó pagos a favor de los ciudadanos Vitello Enrique Gutiérrez; Eduardo Romay Domínguez; Rafael Arturo García y Antonio Damea López, indicando los montos pagados.

Para quien aquí sentencia, el resultado de esta prueba no tiene incidencia en la cuestión debatida, ya que no puede desvirtuar la venta que le hizo Sassola C.A. al ciudadano Richard Tucker Loero que dio motivo para la interposición de este juicio, ni que la misma fuese simulada.  Y ASI (sic) SE DECIDE.

Solicitó se practicara inspección judicial en la sede del Banco Provincial para que dejase constancia si el demandado Richard Tucker Loero y el Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, mantuvieron cuentas en esa entidad financiera, y si las mantuvieron que indicase los tipos de cuentas, y si con ellas el demandado Richard Tucker Loero autorizado para movilizarlas realizó pagos a favor de los ciudadanos Vitello Enrique Gutiérrez; Eduardo Romay Domínguez; Rafael Arturo García y Antonio Damea López, indicando los montos pagados. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 26 de Abril de 1999, por considerar que la misma no fue promovida de forma legal, y esa negativa se encuentra definitivamente firme.

En autos a los folios 352 a 366 corre inserta inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre de 1999, la cual fue consignada por Sassola C.A. luego de vencido el lapso probatorio. En criterio de quien aquí  sentencia el contenido de la referida inspección extra litem no tiene incidencia en la cuestión debatida, ya que no puede desvirtuar la venta que le hizo Sassola C.A. a Richard Tucker Loero que dio motivo para la interposición de este juicio, ni que la operación fue simulada. Más aún, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, solo (sic) pueden ser traídos a juicio los documentos públicos, conforme a los (sic) establecido en el parágrafo segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la inspección judicial extra litem no es uno de esos documentos. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Es muy importante destacar que en este sentido, consta en autos que el co-demandado Richard Tucker Loero, en la oportunidad de informes ante la Alzada, en fecha 21 de Diciembre de 2004, alegó y demostró con documentos públicos los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de Junio de 1999, la co-demandada Sassola C.A. lo demandó por Simulación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Que en fecha 9 de Diciembre de 2002 fue dictada sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda en cuestión, y que dicha sentencia fue confirmada en fecha 29 de Julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por Sassuola C.A. y confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda de simulación por ella interpuesta.

Que contra la sentencia de 29 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda e (sic) simulación por ella interpuesta, Sassuola C.A. ejerció recurso de casación, el cual según sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 fue declarado perecido. Es claro entonces que en el presente caso Sassola C.A., opuso en el presente juicio la defensa de que el acto que daba origen a la acción de retracto era simulado y además, propuso por vía autónoma y principal una demanda por simulación contra la persona con quien celebró el contrato que dijo ser simulado, pero resulta que esa acción principal y autónoma de simulación propuesta, fue declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme, de manera que  esa decisión surte plenos efectos por tratarse de cosa juzgada formal.

Por otra parte, la acción de simulación es una acción o defensa que debe ser propuesta exclusivamente contra una de las partes del contrato que se califica como simulado o contra sus causahabientes, pero esa acción o defensa no puede proponerse para enervar la pretensión de un sujeto que no participó en el negocio que se califica como simulado.

La actora en el presente juicio es un tercero extraño a la operación de compra venta celebrada entre los co-demandados, pues ella, no participó en ese contrato por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.116 del Código Civil esa convención no surte efecto frente al retrayente, a quien le ha nacido el derecho de adquirir la cosa vendida por el precio estipulado.

A mayor abundamiento se señalada (sic) que sería muy sencillo para burlar los derechos del retrayente ponerse de acuerdo vendedor y comprador para anular la venta afirmando que la operación es simulada.

Por todo lo expuesto, al haber sido declarada sin lugar la acción de simulación tendiente a demostrar la venta que dio origen a este juicio no era verdadera, y establecerse que la simulación como defensa frente a un sujeto extraño que no intervino en el negocio es improcedente, se desecha la misma y se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

APELACION (sic) DE LA ACTORA INVERSIONES LA RIKA DESPENSA C.A.

La apelación de la parte actora Inversiones La Rika Despensa C.A. exige que esta Alzada la decida respetando el mandato de la Sala de Casación Civil de aplicar en esta situación las normas del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para ello es necesario constatar si los requisitos exigidos por ese texto legal fueron cumplidos y demostrados con las pruebas de autos. De ser así la acción tendría que ser declarada con lugar a menos que prosperase alguna de las defensas que esgrimieron las demandas en el acto de la contestación de la demanda.

Ahora Bien (sic), la actora manifiesta en su libelo que es arrendataria desde hace más de tres (3) años del inmueble arrendado, aunque alegó que la relación arrendaticia con Sassola C.A. comenzó varios años atrás; que el mismo era inicialmente un terreno vacío, pero que durante la vigencia del contrato construyó en él unas edificaciones a sus propias expensas, que según él excede en mucho al cinco por ciento (5%) del precio por el cual fue vendido el inmueble; y que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos con la arrendadora en el último de los contratos, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 16 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N.° 35, Tomo 219 de los Libros respectivos, vigente para la fecha de interposición de la demanda, presentado como anexo ‘E’. Cabe anotar el co-demandado Richard Tucker admitio (sic) al dar contestación a la demanda la existencia de bienhechurías en la parcela objeto del retracto.

El artículo 6° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, aplicable a la situación jurídica que se ventila en este caso, por haberlo resuelto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala que el inquilino que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento tiene derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble, si tuviere mas (sic) de dos años en el inmueble, y aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos (02) años, tendrá el derecho de preferencia si ha ejecutado mejoras que excedan el cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

Tenemos entonces que para que proceda el retracto legal arrendaticio el arrendatario, deberá estar solvente el pago del alquiler y tener más de dos años en el inmueble arrendado o, aunque tenga menos de dos años en el mismo haber ejecutado mejoras que superen el 5% del valor del inmueble arrendado.

Veamos si en el presente caso se cumplen los supuestos de la norma donde se fundamenta la acción propuesta, para lo cual hay que recurrir a las pruebas que cursan en os (sic) autos.

Prueba de la parte actora Inversiones La Rika Despensa C.A. promovidas para demostrar su pretensión:

La parte actora promovió conjuntamente con su libelo contratos de arrendamiento correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998. El último de los contratos a que se refiere el anexo ‘E’ tenía como plazo un (1) año a partir del 1° de Enero de 1998 al 31 de Diciembre del mismo año, estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, en fecha 16 de Diciembre de 1997, anotado bajo el N.° 35, Tomo 219 de los Libros respectivos.-

Estos documentos surten plenos efectos entre las partes intervinientes en el juicio, pues no fueron desconocidos ni tachados, y de ellos se desprende que existía para el momento de la introducción de la demanda una relación arrendaticia entre la co-demandada Sassla (sic) y la actora por mas (sic) de dos (2) años y que la parcela vendida es la misma que la parcela arrendada.

Igualmente presentó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Septiembre de 1998, bajo el N ° 29, Tomo 17, Protocolo 1° por medio del cual la propietaria del terreno arrendado Sassola C.A. le vendió al ciudadano Richard Tucker Loero, el inmueble arrendado, igualmente, copia del Poder General otorgado al ciudadano Antonio Damea Lopez (sic), venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.° 6.977.363, por la co-demandada Sassola C.A. por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 1998, bajo el N.° 1, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de su citación para el juicio,  el Acta Constitutiva de la empresa Sassola C.A., respectivamente.

Al igual que los anteriores documentos estos tampoco fueron impugnados por tanto surten plenos efectos en este juicio, sobre el contenido de los mismos, en el sentido de que la arrendadora durante la vigencia del arrendamiento dio en venta el inmueble arrendado y la legitimidad de la persona que vendió el inmueble en nombre de la propietaria del mismo, la cual era una persona jurídica. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Recibos de cánones de arrendamiento del inmueble, emanados de la arrendadora Sassola C.A. correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), con lo cual pretendía demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por lo que respecta a estas documentales, este sentenciador solo (sic) aprecia el marcado con la letra ‘I’ ya que los marcados ‘J’ y ‘K’ son copias simples de unos documentos privados las cuales no pueden ser apreciadas por este (sic)  juzgador conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con la prueba de posiciones juradas que será objeto de análisis mas (sic) adelante, quedó demostrada la solvencia del inquilino frente a su arrendador para el momento del ejercicio del retracto legal, tal y como lo dispone la norma que lo consagra.

Durante el período de promoción de pruebas Inversiones La Rika Despensa C.A. promovió la prueba de experticia para demostrar la ejecución de las bienhechurías que ejecutó sobre el inmueble a sus propias expensas y que identificó en su libelo. Esta prueba no fue evacuada por ella, en tal sentido queda desechada. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Promovió las posiciones juradas del representante legal de la empresa Sassola C.A ciudadano Antonio Damea, y se comprometió a absolver las reciprocas (sic)  de conformidad con la Ley.

Luego de cumplirse con la citación personal del absolvente en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar dicho acto, el absolvente Antonio Damea López, no compareció a dicho acto, por lo que una vez transcurrida la hora de espera, le fueron estampadas las correspondientes posiciones juradas, de conformidad con lo establecido por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó plenamente demostrado lo siguiente:

Con la primera posición jurada formulada se le pidió al absolvente quedó demostrado que Sassola C.A. era propietaria de la parcela de terreno objeto del retracto legal accionado en el presente juicio, y con la segunda y la tercera posición jurada que entre Sassola C.A. e Inversiones La Rika Despensa se celebró un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno objeto de retracto legal accionado en el presente juicio, por mas (sic) de tres (3) años. De igual manera la cuarta posición jurada formulada quedó demostrado que el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre Sassola C.A. e Inversiones La Rika Despensa fue una parcela de terreno vacía sobre la cual la inquilina construyó con autorización de su arrendadora Sassola, unas bienhechurías cuyas características aparecen reseñadas en la misma; y con la quinta posición se demuestra que el costo de esas bienhechurias (sic) fue la suma de ciento treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mis trescientos catorce bolívares (Bs. 138.848.314,00). Con la posición jurada sexta quedó demostrado que la inquilina Inversiones La Rika Despensa se encontraba para el momento de interposición de la demanda solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y con la séptima se demuestra que efectivamente Sassola C.A. le vendió al co-demandado Richard Tucker Loero el inmueble objeto de presente juicio. Este Tribunal Señala que con la posición octava la actora pretendió demostrar la existencia de su derecho preferente a adquirir el inmueble objeto de la venta, no obstante, esa posición no tiene el efecto de demostrar algo que compete a la Ley, ya que ese derecho está consagrado en la Ley, de manera que habiendo o no confesado el mismo, su incidencia en este asunto es irrelevante. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Es necesario señalar que el representante legal de la actora compareció a absolver las reciprocas (sic), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, pero a dicho acto no compareció persona alguna para formularle las posiciones juradas.

De lo anterior se desprende que las posiciones juras (sic) evacuadas surten plenos efectos en juicio, por cuanto se cumplieron todos los requerimientos exigidos por nuestras normas procesales para su evacuación, incluyendo la carga que tiene el promovente de absolver las recíprocas que le sean formuladas por su contraparte. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

La actora también promovió  las testimoniales de los ciudadanos Augusto Pinto, Claudio Bernstein, Federico Jahn Cardenas, Jacques Braunstein; Marino Francesco, Ricardo Salazar, Edgardo Suarez (sic), Pedro Tassende, Hernan (sic) Palacios, José Maldonado, Ricardo Landaeta y José Sarcos. Ninguna de estas testimoniales fueron evacuadas por su promovente.

Resumiendo el análisis de las pruebas de la actora que antecede se evidencia que quedaron demostrados los siguientes hechos:

La existencia de la relación arrendaticia entre Inversiones La Rika Despensa C.A. y la empresa Sassola, C.A. por un período mayor de dos (2) años.

Que el inmueble objeto del retracto fue un terreno que se destinó al uso comercial tal y como lo resolvió la Sala de Casación Civil en la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2005, que motiva este reenvío; que en dicho terreno se construyeron con autorización del para entonces propietario una serie de edificaciones destinadas al uso comercial; que la arrendataria se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y por lo tanto la actora en su carácter de inquilina, tiene el derecho preferente de adquirir el inmueble es cuestión el cual fue vendido por la co-demandadanda Sassola a Richard Tucker por el precio de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.900.000.000,00).

Estos hechos son suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Ley para la procedencia de la acción, de manera que el rechazo y contradicción general que ambos demandados hicieron de la demanda que arrojo (sic) sobre la actora íntegramente la carga de probar los extremos de procedencia de su acción, fue cumplido a cabalidad por ella. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Pasa el Tribunal ahora a analizar las defensas opuestas por el otro co-demandado Richard Tucker Loero y las pruebas por él promovidas con miras a enervar la acción propuesta, y al respecto se observa:

Como se explicó en la parte narrativa de este fallo este demandado además del rechazo general adujo como defensa principal que ninguno de los contratos de arrendamiento celebrados se contraen a una vivienda urbana, que solo (sic) se arrendó una parcela de terreno sobre la cual se construyeron unas bienhechrias (sic) destinadas por la actora a locales comerciales, y que de acuerdo a la Doctrina de la extinta Corte Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1997, en el juicio seguido por Administradora Las Vegas, S.R.L. contra Agencia de Loterias Los Angeles (sic), C.A., el Decreto Sobre Desalojo de Viviendas solo (sic) le es aplicable a las viviendas, casas o apartamentos destinados a habitación, y no a locales comerciales ni a inmuebles constrituidos (sic) por parcelas de terreno.

Al respecto esta Alzada observa:

Ninguno de los co-demandados objetó la existencia sobre el inmueble arrendado de esas bienhecurias (sic), es más, su existencia fue reconocida y conforme a lo establecido por el contrato estaban permisadas por la arrendadora y propietaria del inmueble en el contrato de arrendamiento que cursa en autos.

Indica la Cláusula Séptima del contrato celebrado entre la arrendadora y la arrendataria, acompañado al libelo de demanda e inserto en autos al folio 23: ´…CLÁUSULA SEPTIMA (sic): CONSERVACIÓN Y REPARACIONES ´LA ARRENDATARIA´ se obliga a mantener el inmueble arrendado objeto de este contrato en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que fuera entregado, y en consideración de que el mismo ha sido arrendado sin construcción alguna, queda expresamente convenido que si en razón de la actividad allí desarrollada por la ´ARRENDATARIA´ esta realizara algunas bienhechurias (sic), al final del termino (sic) de este contrato podrá ´LA ARRENDADORA´ por una parte exigir la entrega del EL INMUEBLE sin construcción alguna o, aceptar las que hubieren sido realizadas sin pago alguno por tal concepto…´

Obviamente las bienhechrias (sic) construidas en razón de la actividad comercial celebrada por ella estaban consentidas por la arrendadora y propietaria del inmueble. Respecto de estas construcciones realizadas en la parcela objeto del retracto, no cabe duda que las mismas fueron construidas por la demandada, Sin (sic) embargo este punto carece de importancia en lo referente a la acción de retracto, la cual versa sobre la parcela deslindada sin afectar para nada las construcciones existentes sobre ella, por cuanto así lo estableció en la decisión de la Sala de Casación (sic) que motiva este reenvío.

El punto de la aplicabilidad del Decreto Sobre Desalojo de Viviendas fue resuelto por la Sala de Casación Civil al asentar que este texto legal es aplicable a la situación e (sic) autos, ´…ya que el inmueble sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retracto se trata de un terreno dado en arrendamiento para el ejercicio del comercio…´ Tal pronunciamiento cierra toda posibilidad de que prospere la defensa en comento. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

Respecto de las pruebas promovidas por el co-demandado Richard Tucker Loero, este Tribunal pasa a analizarlas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de pruebas este co-demandado se limitó a invocar los efectos del contenido del documento de adquisición del inmueble en objeto del retracto, donde se hace referencia a la inexistencia de relación arrendaticia, comodato u otro gravamen.

En relación con este argumento según se desprende del contrato de arrendamiento debidamente Notariado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N.° 35, Tomo 219 de fecha 16 de Diciembre de 1997,  el cual fue producido con el libelo y no fue impugnado por ninguno de los co-demandados, consta que sobre una de las parcelas sí existía para el momento de realizarse dicha venta, una relación arrendaticia en la cual nuestra representada era arrendataria, de manera que lo expresado en el documento de venta de la parcela no es cierto, y no puede desvirtuarse con la simple manifestación general de los otorgantes contenida en el documento de compra-venta, donde no intervino la actora, y mas (sic) aún cuando esa relación está reconocida por todas las partes intervinientes en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

De lo  anterior se evidencia que los hechos señalados en el presente caso deberán ser regulados bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo De (sic) Viviendas, en cuanto al retracto legal arrendaticio por cuanto este tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, así mismo, la normativa contenida en el Código Civil, que regula la situación aquí planteada.-

Ahora bien el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo De (sic) vivienda, establece lo siguiente:

(omissis)

EL (sic) retracto legal analizado en el presente caso, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Luego, de la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador estableció requisitos para la procedencia de este retracto legal los cuales no es determinante que ocurran en forma concurrentes dichos (sic) requisitos son los siguientes:

  ° Que el arrendamiento hubiere durando mas (sic) de dos años.-

  ° Que el arrendatario hubiere ejecutado mejoras que excedan el 5% del valor del inmueble.-

El decreto (sic) Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, concede al arrendatario, de un inmueble cuyo arrendamiento hubiere durado por más de dos años, o que hubiere ejecutado mejoras que excedan el cinco por ciento (5%), de su valor, un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el referido inmueble , (sic) cuando el propietario este (sic) dispuesto a venderlo. Este derecho se ejerce aplicando la normativa del Código Civil, relativa al retracto legal, contenidas en el artículo 1547 (sic) eiusdem el cual dispone lo siguiente:

(omissis)

Asimismo, se distinguen dos formas en relación a la oportunidad de Ley que tiene el arrendatario para ejercer para ejercer (sic) este derecho de preferencia una es el ofrecimiento al propietario de la misma suma que llegare a ofrecer cualquier otra persona que pretenda comprar el inmueble que este ocupe, siempre que el propietario este (sic) dispuesto a vender, también retrayendo del tercero que hubiere comprado el inmueble en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, cuando el propietario no hubiere cumplido con la obligación de notificar al arrendatario previamente de las ofertas recibidas.-

Ambos procedimientos persiguen un mismo fin como lo es el de asegurar el derecho de preferencia del arrendatario que se encuentra en las condiciones previstas en la Ley para adquirir por el mismo precio, ofrecido o pagado por un tercero el inmueble que tiene arrendado y que el propietario quiere vender, o que ya vendió, según sea el caso; Ambos (sic) procedimientos se complementan ya que si no se da el derecho de retraer el fin del legislador sería fácilmente eludido por el propietario , (sic) que debe dar aviso, quedando en consecuencia sin eficacia practica (sic) el derecho de preferencia aquí estudiado.

Recapitulando, sobre los pronunciamientos antes emitidos por el Tribunal tenemos que se declaró sin lugar la apelación de la interlocutoria que negó las posiciones juradas promovidas por la co-demandada Sassola C.A.; que se desechó la apelación interpuesta por esa misma co-demandada Sassola C.A. contra el fallo definitivo relativa a la (sic) defensas por ella opuestas y que igualmente declararon improcedentes los alegatos y defensas del co-demandado Richard Tucker Loero, asimismo que la parte actora demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Sobre Desalojo de Viviendas para que prosperase el retracto, hay que concluir que la acción interpuesta debe ser declarado (sic) con lugar. Y ASI (sic) SE DECIDE.-” (Resaltados del fallo original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia del 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  que se encuentra definitivamente firme, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

Resulta conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y solo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el fallo dictado el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sassola C.A. contra la decisión dictada el 26 de abril de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sassola C.A. contra la decisión emanada el 30 de enero de 2001 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la apelación interpuesta por la actora Inversiones La Rika Despensa C.A., por lo que revocó la decisión apelada y se subroga la actora como compradora de un lote de terreno; ordenó discriminar el precio de la compraventa, por cuanto se estableció de forma global sobre dos terrenos, en el que uno de ellos no tiene nada que ver con la acción, para que se pague el precio del inmueble objeto de la demanda, previa experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos; condenó en costas y revocó la decisión dictada el 30 de enero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual viola, a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el quebrantamiento del principio de expectativa plausible y contraría la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la notificación de las partes de las sentencias dictadas fuera del lapso para sentenciar.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

En este sentido, la Sala observa que el solicitante de revisión indicó que no se le debe permitir participar al tercero interesado ya que este procedimiento no es contencioso, tal como lo ha sostenido esta Sala Constitucional en sentencia N.° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo que los argumentos y pretensiones aludidos deberían ser declarados improponibles, sobre todo al ser un tercero que no es parte de esta causa. Igualmente, indica que existen hechos omitidos en la solicitud de revisión, como que, el 18 de septiembre de 2006, se interpuso una acción de amparo constitucional contra este mismo fallo ante la Sala Constitucional, asignándosele el número de expediente 06-1288, siendo que diez años después pretende revivir el caso pese haber abandonado el trámite luego de que fuera admitido, lo cual fue decidido a través de la sentencia N.° 405 del 14 de marzo de 2008 y constituiría cosa juzgada sobre estos hechos, buscando retrasar el juicio, abusando groseramente de los procedimientos judiciales, a pesar de haber obtenido una medida de secuestro que le ha permitido estar en posesión del inmueble como depositario y de arrendarlo, de conformidad con el amparo que fue declarado con lugar el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia N.° 3.879 del 7 de diciembre de 2005.

Al respecto, se debe tener presente que en la revisión constitucional se ejerce una función contralora sobre la interpretación constitucional y su objeto es velar por el respeto y aplicación de los principios y aplicabilidad de las normas constitucionales, por lo que puede actuar incluso de oficio (sentencia N.° 1836 del 15 de octubre de 2007), habiéndose dado casos similares al presente como el de la sentencia N.° 1249 del 16 de agosto de 2013. Se trata de una atribución de carácter objetiva, en la que no hay lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud (651/28.04.2005), por ello se debe consignar siempre copia certificada de la sentencia objeto de revisión al ser la prueba fundamental (Vid. 1972/21.11.2006 y 1910/15.12.2011, entre otras), salvo que se demuestre que era imposible obtenerla (Vid. sentencia N.°1603/20.10.2011).

Por lo anterior, la revisión no tiene por finalidad emitir un pronunciamiento jurisdiccional resolutorio de la controversia de fondo, ni las peticiones, pretensiones e intereses de las partes, sino que evalúa el contenido de la sentencia y su método en cuanto a la adecuación o no contenido a los derechos y principios de rango constitucional (Vid. sentencias N.°887/10.05.2002 y N.° 2295/18.12.2007) y va dirigida contra actuaciones judiciales y los demás actos del poder público no pueden ser objeto de la misma (Vid. sentencias N.° 598/10.06.2010 y N.° 45/13.02.2012).

Además, este procedimiento se suele realizar sin notificar, citar, publicar edictos o carteles, por lo que normalmente se pasa a decidir el fondo de una vez, sin requerirse que esté presente el juez que dictó el presunto acto violatorio, ni existir lapso para su solicitud, los terceros pueden adherirse y la Sala no está atada a la calificación jurídica del solicitante, ya que lo relevante es la protección constitucional y por ello se pueden otorgar medidas cautelares y se puede recalificar una acción de amparo como de revisión (Vid. sentencia N.° 449/09.03.2006). Por eso no existe la oposición a la solicitud, lo cual no es impedimento para que los terceros que se pudiesen ver afectados por la decisión presenten sus argumentos y estos sean tomados en cuenta (Vid. sentencia N.° 830/06.06.2011), pudiendo excepcionalmente ordenarse notificar a alguien por considerar que la misma puede ser útil a los efectos de la decisión (Vid. sentencia N.° 72/16.02.2011). Así se declara.

Por otra parte, la Sala aprecia que el iter procesal comenzó con la interposición de una demanda de retracto legal arrendaticio contra el hoy solicitante por la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa C.A., observándose que contra la sentencia definitiva dictada en este caso por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 16 de marzo de 2005, fue anunciado, dentro de los diez días hábiles correspondientes, en el recurso de casación propuesto (artículo 324 del Código de Procedimiento Civil), habiendo sido remitido y llegado dicho expediente a la Sala de Casación Civil el 13 de mayo de 2005 (artículo 315 eiusdem), finalizando el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación el 4 de julio de 2005 (artículo 317 ibidem) y el lapso de veinte (20) días para que la contraparte contradijera o replicara los argumentos expresados en el recurso de casación y la contraréplica a esta oposición, culminó el 12 de julio de 2005, según auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil (artículo 318 eiusdem), dictando la Sala de Casación Civil la sentencia N.° RNYC.00885, el 20 de diciembre de 2005, en el expediente N.° 05-345 en la que declaró con lugar dicho recurso.

En tal sentido, se debe tener presente lo consagrado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto

 

De allí, observa esta Sala que entre la finalización, el 12 de julio de 2005 (Anexo “B”), del lapso para la réplica y contraréplica establecido en el Código de Procedimiento Civil y la fecha en que la Sala de Casación Civil dictó su fallo, el 20 de diciembre de 2005, transcurrieron más de los sesenta días otorgados para que se dictara la decisión de fondo, con lo cual las partes dejaron de estar a derecho y por tanto debían ser notificadas de la decisión dictada, lo cual no ocurrió.

Siendo ello así, el 8 de febrero de 2006, mediante oficio N.° 052-06 fue remitido por la Sala de Casación Civil el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 14 de febrero de 2006 y procedió su titular a inhibirse de realizar pronunciamiento al respecto, como se evidencia en el fallo del 15 de febrero de 2006, sin notificar tampoco a las partes, por lo que se redistribuyó el expediente llegando al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tampoco ordenó notificar a las partes, y dictó, el 8 de mayo de 2006, sentencia mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones propuestas por las partes contra el auto del 26 de abril de 1999 y la decisión del 30 de enero de 2001, declarando con lugar el retracto legal.

Por lo tanto, evidencia la Sala que las decisiones de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005 y la del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de mayo de 2006, fueron dictadas extemporáneamente y sin notificar a las partes, con lo cual se les lesionó su derecho a la defensa (al no poder interponer los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico como el de casación), el debido proceso (por no ser notificados de las sentencias dictadas fuera del lapso) y a la tutela judicial efectiva (de obtener sentencia de conformidad con las leyes y según las pautas procesales establecidas, así como poder ejercer los recursos permitidos y presentar los argumentos para su defensa), al haberse dado un rompimiento del estadio de las partes a derecho, ya que las notificaciones de los actos procesales, como las sentencias dictadas fueras de lapso, son una formalidad esencial del proceso que está íntimamente vinculadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al permitir efectivamente ejercer los recursos y defensas posibles y de no realizarse se subvierte el procedimiento judicial, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 2 del 24 de enero de 2001 y N.° 225 del 7 de abril de 2000.

Igualmente, se viola el principio de expectativa plausible, ya que se subvirtió la necesidad de notificar a las partes los fallos que se dictan fuera del lapso previsto, por cuanto debe existir la confianza legítima de que los procesos se desarrollarán solo si las partes se encuentran a derecho, siendo desarrollado ese principio por la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 431 del 19 de mayo de 2000 y N.° 2314 del 18 de diciembre de 2007, así como de la misma Sala de Casación Civil en su fallo N.° RC-642 del 7 de octubre de 2008.

Por otra parte, la Sala observa que se alega el quebrantamiento de forma al negarse la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, pretendiendo que se deba aceptar como pago o contraprestación una cantidad que quedó estática desde el año 2006, con lo cual se imposibilitaría el resarcimiento que le corresponde y le fuera aplicado el criterio de la indexación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006. Por su parte, el tercero interesado alegó que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil se subroga en la condición de propietario y para ello debe pagar el mismo monto que pagó Richard Tucker Loero en el año 1998, no una distinta ni ajustada por inflación, ya que ello desnaturalizaría la acción del retracto, la cual es una acción especial con un lapso de caducidad brevísimo como la oferta real, en las que se asumen las mismas condiciones de la operación relacionada teniendo efectos liberatorios, por lo que no procedería la indexación, siendo ese el riesgo que asume el demandado en retracto.

Respecto a la indexación se debe tener presente que la Sala Constitucional, en su sentencia N.° 1780 del 10 de octubre de 2006, estableció que:

En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).”

 

Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, del enriquecimiento sin causa, vinculado a los artículos 1.737 y 1.738 eiusdem, que guardan relación con los principios jurídicos pertinentes para considerar acordar la corrección monetaria, como forma de mitigar la pérdida del valor de cantidades adeudadas, tomando en consideración que no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la indexación, sino que existen diversos principios en dispersas normas del ordenamiento jurídico que la desarrollan y se han de tomar en cuenta para los hechos presentes como la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, tal como se ha establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 1.450 del 23 de enero de 2007.

Así el aumento o disminución del valor de la moneda señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de vencido el término del pago, pero si ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario que la obligación sea exigible, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en su sentencia N.° RC.01027 del 18 de diciembre de 2006.

Lo anterior, es posible debido a que como lo dijo esta Sala en su sentencia N.° 756 del 20 de marzo de 2006:

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.”

 

Por ello, es que la indexación en el caso de los salarios y de las prestaciones sociales son de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y la sentencia N.° 2191 del 06 de diciembre de 2006. Por otra parte, en el caso de materias donde la condena se determina al momento de dictar la sentencia, se debe distinguir si son materias de tipo contractual o extracontractual, en los primeros los daños son previsibles según lo establecido en los artículos 1.274 y 1.737 del Código Civil, debiendo el juez ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a la mora se hace necesario demandarlo, ya que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialemente se cumpla la obligación (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

En materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago a los precios de la oportunidad en que se calculan, por lo que en principio la indexación no sería procedente, así como tampoco lo sería respecto al daño moral, ya que ellos son determinados por el juez al momento de dictar su fallo y son montos que se calculan para ese momento sin tomar en cuenta los valores anteriores (Vid. sentencias N.° 683 del 11 de julio de 2000, N.° 1428 del 12 de junio de 2003, N.° 401 del 19 de marzo de 2004 y N.° 576 del 20 de marzo de 2006).

La indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.00714 del 27 de julio de 2004). Es por ello, que puede en ciertos supuestos acordarse por el juez, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, o cuando, dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, esta inmiscuida la protección a la calidad de vida por la desmejora de las condiciones básicas  provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, de las pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas (Vid. sentencia N.° 576 del 20 de marzo de 2006), sobre todo al tener en cuenta que la inflación es un hecho notorio y por ello el juez puede realizar ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care y de la Sala Constitucional N.° 1780 del 10 de octubre de 2006).

En razón de todo lo anterior, es que el juzgado superior al que le corresponda decidir nuevamente la apelación por mandato de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005, deberá tomar en consideración todos los criterios anteriores para determinar la procedencia o no de la indexación del monto objeto de litigio. Así se decide.

Visto el análisis anterior, se observa que en el presente caso se verifican los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivo por el cual, se declara ha lugar la solicitud de revisión efectuada; se anula la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsecuentes y se repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior, se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes, dictando nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano RICHARD TUCKER LOERO, de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos subsecuentes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes, dictando nuevo fallo sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo la Sala de Casación Civil; al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,                                                          

  

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER       

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                                  ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                               Ponente

                                                             

 

 

 

La  Secretaria,

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N.° 16-0572

LBSA/

 

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, el Magistrado Juan José Mendoza Jover manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría de esta Sala declaró que ha lugar a la solicitud de revisión de la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de mayo de 2006, en el juicio que, por retracto legal arrendaticio sigue en contra del ciudadano Richard Tucker Loero, solicitante de la revisión, la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa C.A., y que declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Sassola C.A. contra la decisión dictada, el 26 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación ejercida por la demandada Sassola C.A. contra la decisión dictada el 30 de enero de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la apelación ejercida por la actora Inversiones La Rika Despensa C.A., por lo que revocó la decisión apelada y se subrogó a la actora como compradora de un lote de terreno; estableció el precio de la compraventa de forma global sobre dos terrenos, se ordena discriminar el precio de cada uno de ellos para que se pague el correspondiente al inmueble objeto de la demanda, previa experticia complementaria del fallo según los parámetros establecidos; condena en costas y revoca la decisión del 30 de enero de 2001 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de la declaratoria de ha lugar a la revisión, se anuló la sentencia objeto de la solicitud y se repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se aboque a la causa previa distribución y notifique a las partes, dictando nuevo fallo sobre el fondo del asunto.

 

El Magistrado que disiente observa que la mayoría sentenciadora en la parte motiva del fallo estimó lo siguiente:

Por lo tanto, evidencia la Sala que las decisiones de la Sala de Casación Civil del 20 de diciembre de 2005 y la del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de mayo de 2006, fueron dictadas extemporáneamente y sin notificar a las partes, con lo cual se les lesionó su derecho a la defensa (al no poder interponer los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico como el de casación), debido proceso (por no ser notificados de las sentencias dictada fuera de lapso) y a la tutela judicial efectiva (de obtener sentencia de conformidad con las leyes y según las pautas procesales establecidas, así como poder ejercer los recursos permitidos y presentar los argumentos para su defensa), al haberse dado un rompimiento del estadio de las partes a derecho, ya que las notificaciones de los actos procesales, como de las sentencias dictadas fuera de lapso, son una formalidad esencial del proceso que está íntimamente vinculadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al permitir efectivamente ejercer los recursos y defensas posibles y de no realizarse se subvierte el procedimiento judicial, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 2 del 24 de enero de 2001 y N°. 225 del 7 de abril de 2000.

 

 

De este modo, en la decisión que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que la solicitud de revisión se fundamentó en la falta de notificación, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, a la cual no le es aplicable la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de las decisiones, por cuanto es el Tribunal de reenvío el que fijará la oportunidad para dictar el nuevo fallo ordenado por la sentencia dictada por la referida Sala. De manera que, esta es la razón procesal para que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil no sean notificadas a las partes. Así, de sostenerse criterios como el acordado por la mayoría sentenciadora se atentaría contra la celeridad procesal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no es la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el órgano jurisdiccional debe dictar el nuevo fallo; y, en todo caso, son los tribunales de instancia una vez que abocados quienes debe notificar a las partes a los fines de dictar la sentencia de reenvío.

  

Por otra parte, quien disiente comprueba por notoriedad judicial que el ciudadano Richard Tucker Loero interpuso, ante esta Sala, acción de amparo constitucional, el 14 de septiembre de 2006, contra la omisión por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de notificar la sentencia dictada el 08 de mayo de 2006, bajo los mismos alegatos y argumentos legales esgrimidos en esta oportunidad; siendo que por sentencia n.° 405 del 14 de marzo de 2008, esta Sala Constitucional declaró terminado procedimiento por abandono de trámite.

Al respecto, quien disiente considera que someter nuevamente a consideración de esta Sala el caso planteado a través de la acción de amparo, bajo el alegato de falta de notificación, cuando existen elementos y la propia decisión de esta Sala que revelan que las partes estaban en conocimiento, sería no sólo revisar la decisión dictada por esta Sala en dicha acción de amparo, sino permitir que se alegue, luego de diez años el mismo argumento esgrimido en una oportunidad y que luego ha sido convalidado con actuaciones de las partes, en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual fue advertido por el tercero interesado en la presente solicitud de revisión.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada no lugar, sobre la base de la protección de la cosa juzgada como institución que preserva el orden público procesal.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

            Fecha retro.

 

El Presidente de la Sala,                                                          

                                                                                                 

 

 

Juan José Mendoza Jover

              Disidente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                   Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                         

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

                        Ponente                 

 

La  Secretaria,

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

Exp. N° 16-0572

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su Voto Concurrente al fallo que antecede, pues si bien está de acuerdo con la declaratoria de ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulando el referido fallo y reponiendo la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se aboque a la causa y dicte nuevo fallo sobre el fondo del asunto, previa notificación de las partes, no comparte uno de los razonamientos de tal declaratoria, lo cual pasa a fundamentar en los términos siguientes:

A los efectos de tomar tal determinación, la mayoría sentenciadora consideró dos aspectos, el primero relacionado con el quebrantamiento de forma,  al negar el juez de alzada la posibilidad de indexar el monto del valor del inmueble, por considerar que se debía aceptar como pago la cantidad establecida en el año 2006, por lo que se estimó que corresponderá al juez que dicte nuevo fallo sobre el fondo del asunto, pronunciarse nuevamente sobre la indexación, tomando en cuenta lo establecido en la decisión que antecede.

El segundo aspecto para declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el relacionado a la extemporaneidad de la sentencia N° 885 dictada el 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil, que a juicio de la mayoría sentenciadora conlleva a la extemporaneidad del fallo cuya revisión se solicita.

Al efecto, estima quien concurre que la mayoría sentenciadora debió tomar en cuenta que la falta de notificación de la sentencia N° 885 dictada el 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil,  no conlleva a la extemporaneidad de la decisión proferida en reenvío, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de mayo de 2016, pues tal extemporaneidad viene dada si la referida decisión de reenvío se dicta fuera del lapso de cuarenta (40) días, establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a las sentencias dictadas por las Salas de Casación no le son aplicables los efectos del artículo 251 mismo Código, que establece la obligatoriedad que tienen los jueces de instancia de notificar las sentencias dictadas fuera de lapso.

 Así, el mencionado artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia”.

De allí que, ha debido considerarse que la mayoría de las sentencias dictadas en ocasiones  por la Sala de Casación Civil, son proferidas fuera del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del trámite interno de los recursos de casación formalizados en las Salas de Casación, que impide que dichos fallos se produzcan en dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Así, esta Sala en sentencia N° 155 del 24 de marzo de 2000, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente:

(…)

La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.

La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).

En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.

Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha  roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.

La posibilidad que un proceso se paralice, cuando se tramita el recurso  de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.

Así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:

“… Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:”

“La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal”.

“En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones  proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.”

 

“Pues bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas  por la Corte Suprema de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que, compete exclusivamente  al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

 

“Por la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a notificar de sus decisiones a las partes”.

Lo expuesto en la sentencia transcrita luce aplicable a los fallos dictados por la Casación Civil, pero la situación de las partes con respecto al Juez de Reenvío, y a la determinación que éste pueda tomar, es distinta a la que existe en su relación con la Casación Civil.

En efecto, el Juez de Reenvío puede estar incurso en una causal de recusación que afecte a uno de los litigantes, y si las partes no conocen cuándo se dictó el fallo de la Casación Civil en el proceso paralizado, los autos se pasarán al Juez de Reenvío quien podrá sentenciar a pesar de la causal de recusación, sin que se entere la parte perjudicada por la causal, perjudicándola y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la sentencia de reenvío, puede ser objeto de dos recursos por las partes de la causa donde se dicte: 1) Nuevo recurso de casación, si el Juez al sentenciar incurre en los supuestos establecidos en los dos ordinales del artículo  313 del Código de Procedimiento Civil, sobre puntos del fallo que no fueron objeto del recurso de Casación antes resuelto; y 2) Recuso de Nulidad, si el Juez de Reenvío falla contra lo decidido por la Sala de Casación Civil.

Además, la parte perdidosa, en casos de sentencias de condena, tiene todo el interés de cumplir voluntariamente en el término señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no tener que cancelar sumas diversas al monto de lo ordenado, por concepto de indexación, o de intereses que se vayan venciendo, o de costas de la ejecución. Todo ello sin perjuicio del interés que tiene el deudor de no ser objeto de una medida ejecutiva.

El que en un proceso  paralizado, el Tribunal de Reenvío se aboque a conocer la causa, y dicte sentencia dentro del lapso legal indicado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin notificar a las partes de que estaba conociendo del proceso porque existía sentencia emanada de la Casación Civil, y donde además procede a dictar nueva decisión, es a juicio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, en este caso la accionante, ya que no solo  se le impide recusar al juez de reenvío, si existía una causal para ello, sino  que se le cercenan los recursos que podía interponer contra el fallo, y se le impide cumplir voluntariamente con el fallo.

Tal falta de notificación de las partes por el juez de reenvío para reconstituirlas a derecho, al menos de la sentencia dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que no hace diferencia alguna, es una infracción  al derecho  de defensa  que consagraba  el artículo  68 de la Constitución  de la República de Venezuela  de 1961, y del artículo 49 de la vigente Constitución que establece  en su ordinal  1°, que la defensa  es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

No es concebible, dados esos derechos constitucionales, que el juez de reenvío, que recibe el expediente  y puede constatar el estado  en que se encuentra la causa, proceda a sentenciar  dentro del término legal sin al menos  notificar a las partes de su fallo, eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.

El que exista  una  decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que  las partes, protegidas  por normas como  los artículos  14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos  a derecho, y en algún momento habrá que reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer  sus derechos.

En el presente caso, el accionante incoa el amparo contra el auto que declara supuestamente firme la sentencia dictada por el juez de reenvío, y no contra dicho fallo, pero a criterio de esta Sala lo que el accionante  persigue no es dejar  sin efecto el fallo de reenvío, sino que se le respete su derecho a recurrir de él, que le ha sido negado al declarar firme el fallo dictado a sus espaldas, mediante el auto de fecha 13 de julio de 1999.

Dado el objeto del amparo, la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo es la que lo declaró firme, obviando la notificación.

Los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; hay algunos en cuya denuncia el juez de amparo tiene que ponderar si conducen o no a una reposición inútil, y por ello si el accionante de un amparo por falta de notificación de un abocamiento por parte del nuevo juez que va a sentenciar la causa, no alega en el amparo que efectivamente iba a recusar, y cuál era la causa para ello, se le niega el amparo; pero hay veces que los vicios son de orden público, independientes de si la parte iba o no a obrar, y estos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos preclusivos, cuales son los destinados a alegar y a recurrir.

 

Por las razones antes indicadas, estima quien suscribe, que lo determinante para que se ordenara la notificación de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que dicho fallo -dictado en sede de reenvío- no se hubiera dictado en el indicado lapso de cuarenta días, previsto en el aludido artículo 522, o que el mencionado fallo hubiese sido proferido por un juez distinto a aquél que sustanció la apelación en el Tribunal de Reenvío, en virtud de la inhibición del juez que le dio entrada al expediente en alzada, o por haber sido éste recusado por alguna de las partes.

Por tanto, considera quien concurre que el único fundamento que ha debido ser tomado en cuenta para declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional, es el referido a la indexación del precio del inmueble objeto del juicio de retracto legal arrendaticio interpuesto por la empresa Inversiones La Rica Despensa C.A., contra la hoy accionante, más no el referido a la extemporaneidad de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la falta de notificación de la sentencia N° 885 dictada el 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil.

 Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

                                                                

 

 

 

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Concurrente

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

  

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                               

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

                             Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp. 16-0572

CZdeM/