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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Mediante Oficio
No. 2003-477 del 24 de octubre de 2003,
Tal remisión
obedeció a la consulta de la decisión dictada por
El 5 de noviembre
de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta.
El 4 de febrero
de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó
FUNDAMENTOS
DE
Narró la defensa
de los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que
fundamentan la presente acción de amparo constitucional:
Que el 7 de abril de 2000, el
ciudadano Nicolás Tineo, presentó acusación privada contra sus defendidos por
ante el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de estafa agravada.
Que el 28 de
abril de 2000, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, decretó el inicio de las investigaciones y ordenó citar
a sus defendidos para oír sus declaraciones.
Que el 9 de mayo
de 2000, su defendida, la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, declaró
como imputada en el proceso penal que se le inició y solicitó, a objeto de
desvirtuar los hechos atribuidos por el querellante, se practicaran unas
diligencias con el propósito de esclarecer los hechos, que consistía en oficiar
a las entidades bancarias Caroní y Orinoco, para verificar los beneficiarios de
doce (12) cheques emanados del querellante.
Que el 19 de
diciembre de 2001, la abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal
Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
presentó, ante el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, la
acusación contra sus defendidos.
Que el 8 de
noviembre de 2002, presentaron escrito, mediante el cual se opusieron a la
acusación, mediante la excepción prevista en el literal e, ordinal 4° del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de
los requisitos de procedibilidad de la demanda.
Que el 25 de
enero de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, desestimó el pedimento de sus defendidos y admitió la acusación
presentada por el Ministerio Público.
Que en razón de
lo anterior, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, del 25 de enero de 2003, por estimar que al admitirse la
acusación sin proveerse sobre las diligencias solicitadas por su defendida, se
vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados,
por cuanto se trataba de una prueba fundamental para la investigación.
Que la acusación
fiscal fue interpuesta sin practicar las diligencias solicitadas por la
imputada, lo que indica que la acción y el acto conclusivo de la investigación
-a su juicio- devino de una actividad sesgada, en la cual la representación
fiscal omitió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la imputada.
Que el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “...se hizo
cómplice de la representación fiscal, en el sentido de que la omisión de
practicar las diligencias opuestas por la imputada MARIOLGA DEL VALLE MILANO
MARTÍNEZ, constituye una clara violación del derecho a representar y dirigir
peticiones ante el funcionario público sobre los asuntos de su competencia y
obtener oportuna respuesta”.
Que en virtud de
lo antes expuesto solicitaron: “PRIMERO, que se ampare a nuestros
defendidos, ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO
MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA
DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ. SEGUNDO: que se declare nulo, de nulidad
absoluta; la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 de ésta
extensión judicial, de fecha 25-02-03; mediante la cual, se decretó la admisión
de la acusación y la apertura del juicio oral y público”.
El 28 de julio de
2003,
El 17 de
septiembre de 2003,
El 24 de octubre
de 2003, luego de practicarse las notificaciones correspondientes, la referida
Corte remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
En el presente caso, se somete al conocimiento de
III
DEL FALLO CONSULTADO
La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por
Estimó el a quo que en la fase preparatoria han de
recolectarse todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación
fiscal y la defensa del imputado, por lo cual el artículo 281 del Código
Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de hacer
constar todos los hechos útiles para la inculpación y exculpación del imputado.
Señaló, que en la fase preparatoria deberán sustanciarse las diligencias
solicitadas por el imputado, a menos que éstas sean impertinentes, caso en el
cual se deberá dar respuesta fundada de la negativa, para garantizarle el
derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 305 eiusdem.
Observó, de las actas del expediente, que se constataba que el Juzgado
de Control negó de manera genérica las solicitudes de una de los imputados e
ignoró la omisión fiscal en cuanto a responder si practicaría o no las
diligencias solicitadas, con lo que violentó los derechos a la defensa y al
debido proceso de los imputados, por cuanto el Ministerio Público debió
responder, motivadamente, la solicitud que efectuara la ciudadana Mariolga del
Valle Martínez, en consecuencia, estimó que tal omisión vulneró el derecho a la
oportuna respuesta de los hoy accionantes.
En razón de lo expuesto, repuso la causa al estado de que el
Ministerio Público, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la
notificación, practicara las diligencias solicitadas por la imputada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, pasa
La presente
acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones de
los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Julio del Valle
Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez,
Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, por parte
de la decisión dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual admitió
la acusación fiscal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y
decretó el auto de apertura a juicio de los hoy accionantes.
En este sentido,
esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes,
la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al
Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a
los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del
querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer
los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal
omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias
solicitadas.
Igualmente,
evidenció
Ahora bien,
observa
“El imputado, las personas a quienes se les
haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al
fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles,
debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan”.
En este
sentido, aprecia
Así, en sentencia
del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el
15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre)
“... conforme el
primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al
tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le
corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto
adjetivo.
Dentro de las garantías
procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a
la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el
imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el
Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y
útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia
solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no
es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no
tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que
sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación,
bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir
una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la
misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto,
aprecia
Ahora bien, a
juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de
pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los
imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna
respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de
septiembre de 2003, por
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-2882
MTDP/