SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 2003-477 del 24 de octubre de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Alexander Brito Torrez y Annia Núñez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.570 y 4.105, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.665.876, 4.301.434, 2.665.877, 4.301.433 y 5.880.301, en el mismo orden, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Tal remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.  

El 5 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró la defensa de los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente acción de amparo constitucional:

Que el 7 de abril de 2000, el ciudadano Nicolás Tineo, presentó acusación privada contra sus defendidos por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de estafa agravada.

Que el 28 de abril de 2000, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó el inicio de las investigaciones y ordenó citar a sus defendidos para oír sus declaraciones.

Que el 9 de mayo de 2000, su defendida, la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, declaró como imputada en el proceso penal que se le inició y solicitó, a objeto de desvirtuar los hechos atribuidos por el querellante, se practicaran unas diligencias con el propósito de esclarecer los hechos, que consistía en oficiar a las entidades bancarias Caroní y Orinoco, para verificar los beneficiarios de doce (12) cheques emanados del querellante.

Que el 19 de diciembre de 2001, la abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó, ante el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, la acusación contra sus defendidos.

Que el 8 de noviembre de 2002, presentaron escrito, mediante el cual se opusieron a la acusación, mediante la excepción prevista en el literal e, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda.

Que el 25 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desestimó el pedimento de sus defendidos y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.

Que en razón de lo anterior, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 25 de enero de 2003, por estimar que al admitirse la acusación sin proveerse sobre las diligencias solicitadas por su defendida, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto se trataba de una prueba fundamental para la investigación.

Que la acusación fiscal fue interpuesta sin practicar las diligencias solicitadas por la imputada, lo que indica que la acción y el acto conclusivo de la investigación -a su juicio- devino de una actividad sesgada, en la cual la representación fiscal omitió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la imputada.

Que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “...se hizo cómplice de la representación fiscal, en el sentido de que la omisión de practicar las diligencias opuestas por la imputada MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, constituye una clara violación del derecho a representar y dirigir peticiones ante el funcionario público sobre los asuntos de su competencia y obtener oportuna respuesta”.

Que en virtud de lo antes expuesto solicitaron: “PRIMERO, que se ampare a nuestros defendidos, ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ. SEGUNDO: que se declare nulo, de nulidad absoluta; la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 de ésta extensión judicial, de fecha 25-02-03; mediante la cual, se decretó la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral y público”.

El 28 de julio de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de septiembre de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.

El 24 de octubre de 2003, luego de practicarse las notificaciones correspondientes, la referida Corte remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra los accionantes), motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2003, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que en la fase preparatoria han de recolectarse todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo cual el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de hacer constar todos los hechos útiles para la inculpación y exculpación del imputado. Señaló, que en la fase preparatoria deberán sustanciarse las diligencias solicitadas por el imputado, a menos que éstas sean impertinentes, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la negativa, para garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 305 eiusdem.

Observó, de las actas del expediente, que se constataba que el Juzgado de Control negó de manera genérica las solicitudes de una de los imputados e ignoró la omisión fiscal en cuanto a responder si practicaría o no las diligencias solicitadas, con lo que violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de los imputados, por cuanto el Ministerio Público debió responder, motivadamente, la solicitud que efectuara la ciudadana Mariolga del Valle Martínez, en consecuencia, estimó que tal omisión vulneró el derecho a la oportuna respuesta de los hoy accionantes.

En razón de lo expuesto, repuso la causa al estado de que el Ministerio Público, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, practicara las diligencias solicitadas por la imputada.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y para ello observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, por parte de la decisión dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual admitió la acusación fiscal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y decretó el auto de apertura a juicio de los hoy accionantes.

En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.

Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento  expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.

 Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

 “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

 

 En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:

 “... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

 

  Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

  En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

  El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).

 

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con  lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Alexander Brito Torrez y Annia Núñez Morales, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  25 días del mes de julio de dos mil cinco.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 03-2882

MTDP/