SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 7 de
mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el
abogado CARLOS CAMPOS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
13.827, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona
jurídica de derecho público creada por Decreto Nº 2176 del 27 de julio de 1983,
publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777 de la misma
fecha, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de noviembre de
2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure. Dicho expediente fue remitido a
esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10
de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las
consideraciones siguientes.
ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2003, la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO
TABLERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.963, asistida por el
abogado FRANCISCO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875,
presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona de su representante
legal la ciudadana YAJAIRA BÁEZ, por la cantidad de cinco millones ochocientos
cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos
(Bs. 5.855.881,40), más los intereses generados y la indexación
correspondiente.
El 29 de julio de 2003, fue admitida la demanda por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
librándose la boleta de citación a la ciudadana YAJAIRA BÁEZ en su carácter de
representante legal de la demandada. Asimismo, el 25 de septiembre de 2003, la
demandada conjuntamente con la contestación de fondo opuso cuestiones previas,
en cuya oportunidad el juzgado de la causa tuvo como no opuestas dichas
cuestiones previas, por no encontrarse debidamente fundamentadas, teniendo como
contestada al fondo la demanda.
El 13 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada
para agregar las pruebas a los autos, se dejó constancia que ninguna de las
partes presentó escrito de pruebas.
El 22 de octubre de 2003, la parte demandante solicitó se
deje sin efecto el escrito presentado por la demandada, en virtud de no poseer
legitimidad para comparecer en juicio la ciudadana YAJAIRA BÁEZ. Señaló, que el
27 de octubre de 2003, la ciudadana YAJAIRA BÁEZ solicitó copias certificadas
del expediente.
El 3 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa consideró,
como no contestada la demanda por falta de legitimidad, fijando un lapso de
ocho (8) días de despacho para dictar sentencia. De tal manera, que el 13 de
noviembre de 2003, el a quo dictó sentencia estimando que hubo confesión
ficta de la parte demandada, con base a lo cual, declaró con lugar la demanda
intentada condenando a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
De la acción de amparo CONSTITUCIONAL
El 9 de
febrero de 2004, el abogado CARLOS CAMPOS REINA, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR interpuso acción de amparo
contra la sentencia definitivamente firme proferida el 13 de noviembre de 2003
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, bajo los siguientes términos:
1.- Que la sentencia accionada vulneró y violentó en
forma flagrante y sistemática el derecho a la defensa y al debido proceso de su
representada, por cuanto “(...) cabe advertir y denunciar como primera
infracción de juzgamiento por parte del Juez A quo, que en el caso de autos,
debió éste al momento de admitir la acción propuesta, observar que la parte
demandada era la Universidad Pedagógica Experimental Libertador,
la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independientemente del
Fisco nacional, además de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata
de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración
Pública Nacional y donde la primera tiene intereses directos
o indirectos, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra
su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la
jurisdicción contencioso administrativa y por tanto sujeta a las disposiciones
de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República”.
2.- Que el a quo incurrió en evidentes y
flagrantes errores de juzgamiento que hicieron y hacen nugatorios sus derechos
constitucionales, cuando en el auto de admisión no ordenó la notificación a la Procuraduría General
de la República,
ni que se citara al Rector de la
Universidad, legítimo representante legal de la demandada.
3.- Que “(...) en el presente caso la Juez A quo, no obstante
declara legítima y válida la citación personal practicada en la persona de la
representante del patrono, ciudadana Yhajaira (sic) Báez, quien se desempeña
como Coordinadora Académica del Núcleo San Fernando de Apure del Instituto
Pedagógico Rural ‘El Mácaro’, tal como consta en el punto primero del auto
interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2003. Posteriormente declara la
ilegitimidad de la persona citada para comparecer y ejercer la representación
del Instituto demandado, aún cuando desechó in limine litis el alegato de falta
de legitimidad en el escrito de cuestiones previas realizada por la
representante del patrono, como consta en el punto segundo del referido auto de
fecha 3 de noviembre de 2003, lo cual a todas luces resulta absurdo y
contradictorio entre sí, pues dicha decisión impidió que la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador, conociera oportunamente del
proceso y ejerciera su derecho a la defensa y al contradictorio en igualdad de
condiciones con la contraparte, ya que subsidiariamente, se le restringió y
limitó a la representante ‘patronal’ el ejercicio de su derecho a la defensa de
su ‘patrono’ y a participar en el juicio incoado en contra de éste, así como a
realizar las actividades probatorias pertinentes en su descargo en virtud de
haber sido deslegitimada para hacerse parte en el juicio, lo que a la postre
conllevaría a la Juez A
quo a declarar la confesión ficta del Instituto demandado”.
4.- Que “(...) se constata que el Juez A quo, omitió
de manera inexcusable e injustificada dar cumplimiento al procedimiento para
sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas por la presunta
representante legal de la demandada, es decir, de la Universidad, el cual
se encuentra contemplado en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento
Civil, pues el mismo día en que fueron consignadas y opuestas, fueron resueltas
por el Juez A quo, supliendo con su conducta la carga procesal de las partes en
el juicio y menoscabando el derecho a la defensa de la representante de la Universidad. En
tal sentido es menester recordar que al juicio bajo examen, le era aplicable el
procedimiento del proceso civil ordinario”.
5.- Que “(...) se evidencia que la parte demandada
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El
Mácaro, fue condenada al pago de los conceptos derivados de la extinción de la
relación que se indicaron el petitorio del libelo y a través de la práctica de
la experticia complementaria. Sin embargo, resulta notorio, relevante y
violatorio del principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a
la defensa, que dicha declaratoria de condena haya recaído –para su ejecución-
en la persona del licenciado profesor Ángel Arístides Hernández Abreu, en su
carácter de Rector de la
Universidad demandada, es decir, que no obstante que la parte
actora fijó objetivamente la forma de obrar en contra de la Universidad al citar a
la representante del patrono en la persona de la ciudadana Yhajaira (sic) Báez
en la sede del núcleo del Instituto Pedagógico Rural ‘El Mácaro’ ubicado en el
Estado Apure, resulta contradictorio, inexcusable y sorpresivo que al momento
de dictar sentencia se condene a una persona natural distinta a la que fue
llamada al juicio, como lo fue la persona del ciudadano Rector, profesor Ángel
Arístides Hernández Abreu que ciertamente obra como el legítimo representante
legal de la Universidad,
el cual en ningún momento fue citado, notificado o compareció por sí o a través
de apoderados para realizar algún acto o que se le permitiera el ejercicio de
su derecho de contradicción para sostener los intereses concretos de la Universidad que
representa, así como el poder ejercer la actividad probatoria pertinente y ser
oído debidamente en el juicio seguido por la ciudadana Alvis María Cordero
tablera, ampliamente señalado anteriormente, ni consta la existencia de
instrumento documental que demuestre su intervención en el proceso, por cuanto
su sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito
Capital y no el Estado Apure”.
6.- Que, “ciertamente en el presente caso, ciudadano
Juez, mi representado contaba con otros medios judiciales para restablecer la
situación jurídica denunciada como infringida, pues, ciertamente, el medio
idóneo, para someter a revisión el fallo era el recurso de apelación, pero, una
vez evidenciado que tal recurso no pudo ejercerse por la falta de notificación
de la sentencia, puede ejercerse la demanda de amparo. (En tal sentido vid
Sentencia de la
Sala Constitucional del 17 de julio de 2001 con ponencia del
magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el
expediente Nº 003-3139, sentencia Nº 1251)”.
De la sentencia consultada
La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, el 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el amparo
propuesto, señaló lo siguiente:
Que “(l)a Universidad Pedagógica Experimental
Libertador es una Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional, pero que forma parte de la Administración
Pública Nacional en donde la República tiene
intereses directos e indirectos, razón por la cual cualquier acción que se
ejerza en su contra, necesariamente el funcionario judicial debe de inmediato
proceder a la notificación del Procurador General de la República, como
lo ordena la norma legal transcrita”.
Que, “(p)por consiguiente en el caso que nos ocupa, al
no haber ordenado el Tribunal de la causa la notificación del Procurador
General de la
República, en el presente juicio, se infringió el artículo 94
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
violándose con tal proceder el derecho a la defensa que tiene la República, y al
debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Que, “(e)n consecuencia, se declara la nulidad de la
sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
ésa Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado en que se practique
la notificación a la
Procuradora General de la República, todo
en conformidad con lo dispuesto por los artículo 208, 206 y 15 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide”.
Que, “(e)n relación a las otras violaciones de
carácter legal y constitucional, contenida en la presente acción de amparo, el
Tribunal no entra a la consideración de las mismas, por ser innecesario”.
AnÁlisis de la SITUACIÓN
Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en
consulta sobre la decisión dictada el 2 de marzo de 2004,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la acción de amparo constitucional incoada por el
abogado CARLOS CAMPOS REINA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así
se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 de febrero
de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En tal sentido, la sentencia objeto de la presente
consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, en primera instancia. Por lo
que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y
así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:
En
el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus
derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la
sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con
lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana
ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en dicho
proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General
de la República
en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero
representante legal de la
Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.
En tal sentido, se observa que
los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
señala lo siguiente:
Artículo 94. “Los
funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora
General de la
República de la admisión de toda demanda que obre directa o
indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto.
El proceso se suspenderá por un
lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir
de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo
expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por
notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía
es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.
Artículo 95. “Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o
indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto.
En tales casos,
el proceso se suspenderá por un lapso de trenita (30) días continuos, contados
a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el
respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o
quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este
lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que
quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
De allí, que dichas
disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de
notificar a la
Procuraduría General de la República, no
sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente,
pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino
de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.
Esto, con el objeto de que la Procuraduría General
de la República
pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender,
tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus
bienes y derechos.
De esta forma, la obligación de
notificar a la
Procuraduría General de la República, no
puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la
justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al
debido proceso de la
República, que quedaría en estado de indefensión al no poder
defender sus intereses.
En tal sentido, la Sala
de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17
de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de
Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció
sobre dicho precepto legal, lo siguiente:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, prevé
que la
Procuraduría General de la República sea
notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal
notificación no es más que un aviso que se da a la República para
que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de
la República
puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra
que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República.
Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta
decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y
por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada
de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el
Procurador General de la
República debe contestar en un término de 90 días, vencido el
cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la
notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida
hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la
notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente
notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga
parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República crea un
lapso especial para que la
República se haga parte en el juicio”.(Resaltado
de este fallo).
Así, como esta
Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso:
Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:
“La norma transcrita establece la obligación
de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de
cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses
patrimoniales de la
República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas
jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los
que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no
sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí
misma. Es decir, dicha norma
no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones,
providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la
personalidad jurídica de la
República, sino que igualmente la norma está referida a los
organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y
no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una
de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal
notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier
juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República,
estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se
lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al
Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa
(90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona
jurídica”. (Resaltado de
este fallo)
Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de
2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:
“... la Sala aprecia que, conforme
con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene
que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los
intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses
patrimoniales de la
República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando
no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora
bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será
causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso
mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de
notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la
parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para
formular tal solicitud.”(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente
transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General
de la República
hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni
que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión
legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial
expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación
el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR,
con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa
notificación de la
Procuradora General de la República.
En razón de lo cual, estima
esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a
derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del
Procurador General de la
República, establecida en la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República sólo
opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la
parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se
decide.
En
tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida
en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora
General de la
República, así como las notificaciones defectuosas, son
causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual
podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o
procuradora General de la
República”.
Con
relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General
de la República
en procesos de ascendencia civil, la
Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de
Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció
igualmente que:
‘La situación
de la
Procuraduría General de la República es
distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil,
ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la
intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de
Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse
de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por
ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta),
previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es
equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que
a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición,
mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una
causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al
Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la
demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se
notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos
o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas
etapas del proceso.
Al contrario de
lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo
primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de
la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el
auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la
notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan
y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para
que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que
la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación.
Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el
interés de la
República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque
la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento
del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la
notificación de la
República por el art. 38 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, no es
necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando
el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de
acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la
notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para
que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o
coadyuvante.
Si la
intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante,
ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar
(ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es
coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se
encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de
Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no
estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios
donde la República
no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General
de la República
la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90
días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente
o coadyuvante.’
Por lo
tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de
una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el
presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del
proceso a la
Procuraduría General de la República puede
verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina
jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta
qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto
existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por
órgano de la
Procuraduría General de la República, a los
efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía
constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al
tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada,
fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es
la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto
estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su
parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución
judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y
con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y
la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente.
Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición
adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que
autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA
ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así
pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por
lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es
reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una
sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente
situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso,
si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la
demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder
la reposición.
Por otra
parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la
antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se
produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de
considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al
estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la
reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses
patrimoniales de la
República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime
pertinente en Derecho”.
Por
lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco
procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de
amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo
estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin
sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el
pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en
presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada
material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los
recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la
causa por falta de notificación a la Procuraduría General
de la
República. Así se decide.
Sin embargo, y no obstante lo
expuesto, pudo advertir la Sala
que la parte accionante en amparo, denunció igualmente que no se citó al
verdadero representante legal de su representada, por cuanto la persona que se
hizo parte en dicho juicio no ejercía la representación de la Universidad demandada.
En tal
sentido, resulta obligatorio para la
Sala, señalar que esta no era la vía idónea para ello, en
razón que poseía otro mecanismo judicial para la protección eficaz de sus
derechos y garantías constitucionales, como era el recurso de invalidación
previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así como poseía los recursos
ordinarios y extraordinarios pertinentes para atacar la condenatoria en costas
declarada en la accionada contra su representada.
Bajo
este argumento, en el caso planteado es evidente la declaratoria de
inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo previsto en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual dispone que “No se admitirá la acción de amparo:
6) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Siendo
así, esta Sala aprecia que la presente acción se encuentra incursa en la causal
de inadmisibilidad prevista en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (falta de legitimación), y en la contenida en el
numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; por lo que revoca la sentencia consultada y declara
inadmisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado
Barinas, el 2 de marzo de 2004. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la
acción de amparo incoada por el abogado CARLOS CAMPOS REINA, en su
carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la
sentencia definitivamente firme dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Devuélvase
el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de
dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-1157
JECR/