SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El
26 de abril de 2004, los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO
GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 15.738 y 105.578, respectivamente, actuando como defensores
privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nos. V.-10.800.870, ejercieron la presente acción de
amparo ante la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión
dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal,
el 20 de abril de 2004, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento
de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
El
29 de abril de 2004, el expediente fue asignado a la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
24 de mayo de 2004, la Sala
No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción
propuesta.
El
2 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante la
Sala No. 9 Accidental mencionada, con la
presencia de los abogados defensores del accionante, la juez presuntamente
agraviante, el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público y los abogados
JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y ROBERTO DELGADO, como terceros coadyuvantes.
El
17 de junio de 2004, la Sala No. 9
Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia
mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo.
El
2 de julio de 2004, esta Sala Constitucional recibió el presente expediente, se
dio cuenta en Sala del mismo y se nombró ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El
13 de diciembre de 2004 y el 21 de enero de 2005, el abogado JUAN GARANTON
defensor del accionante, mediante diligencias solicitó a esta Sala celeridad en
la resolución de la consulta.
Realizado el estudio correspondiente,
se pasa a dictar sentencia, previa las
siguientes consideraciones:
De la acción de amparo
Señalaron
los abogados defensores, que el hoy accionante se encuentra privado de su
libertad desde el 6 de agosto de 2003, por la presunta comisión del delito de
estafa simple. Dicha privación de libertad fue decretada en la audiencia
preliminar, y en esa misma audiencia se ordenó la apertura a juicio, con ello
–según los abogados defensores- se le está violando a su defendido su derecho a
ser juzgado en libertad.
Comentaron
los abogados defensores, que el presente amparo fue ejercido “… en contra del auto dictado en fecha
veinte (20) de abril del año 2004 por la ciudadana Juez Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se niega la
medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano Eduardo Pabuence y
se le mantiene la Privación
Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del
delito de estafa simple tipificado en el primer párrafo del artículo 464 del
Código Penal…”.
Asimismo,
indicaron los defensores que la Juez Novena
de Juicio mencionada le violó al hoy accionante el debido proceso, ya que, “… a nuestro defendido se le tiene por
culpable por la supuesta comisión del delito de estafa sin antes habérsele
realizado un juicio en el que se demuestre si es inocente o culpable”.
Finalmente,
los abogados defensores solicitaron se declare con lugar la acción de amparo
ejercida y en consecuencia “…se revoque
la medida privativa de libertad que existe sobre el ciudadano Eduardo Pabuence
y se le aplique una medida cautelar sustitutiva mientras se le realice el
juicio por el delito que se le imputa”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El
17 de junio de 2004, la Sala No. 9
Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
improcedente la presente acción de amparo en los siguientes términos:
Señaló
la decisión de la Corte
de Apelaciones que el presente amparo fue ejercido por los abogados defensores
del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, contra la decisión judicial dictada por
el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de
2004, mediante la cual se le negó al accionante la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
En primer lugar señaló la decisión accionada, que
el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales al establecer los requisitos de procedencia de las acciones de
amparo contra sentencia, apunta que el juez que dictó la decisión atacada debe
haber actuado fuera de su competencia, sin embargo, en el presente caso, “…
observa esta Sala que la Juez a quo al dictar la
decisión impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 55, 57 y 65 del Código Orgánico Procesal
Penal, habiendo dictado el referido pronunciamiento de fecha 20-04-04, ajustado
a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, sin que se haya demostrado en la
respectiva audiencia constitucional que el órgano jurisdiccional accionado en
amparo haya incurrido en abuso de poder o en extralimitación de sus
atribuciones”.
Asimismo, la sentencia comentada indicó que el juez
de juicio habiendo estudiado el caso a la luz del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal actuando dentro de los límites de sus funciones, estimó
que en el presente caso se está imputando el delito de estafa simple, que
merece una pena privativa de libertad de uno a cinco años de prisión, que
existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano EDUARDO ALEXIS
PABUENCE fue su autor y que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño
causado, es por ello que mantiene la medida privativa de libertad.
En relación a la denuncia realizada por los abogados
defensores en torno a que la juez de juicio no ha realizado las diligencias
necesarias para constituirse con escabinos la
Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que: “…
el tribunal de la causa ha cumplido diligentemente con lo previsto en el
artículo 163 de la norma adjetiva penal, sin que se evidenciara que la Juez cuya decisión fue
accionada incurriera en retardo procesal ni dilaciones indebidas, que hagan
presumir la violación de la norma constitucional señalada por el accionante,
por lo que la pretensión de amparo es improcedente...”.
Finalmente, la sentencia consultada señaló que “…
al no haberse verificado que en la decisión impugnada, ni a través de las
actas, ni de las exposiciones de las partes, se haya producido la violación de
los derechos constitucionales denunciados como conculcados previstos en los
artículos 44, 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la acción de
amparo incoada por los profesionales del derecho JUAN CANCIO GARANTON y JUAN
ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO
ALEXIS PABUENCE. Y así se declara”.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron
como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma
invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la
tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las
normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de
2000 (Caso: José Amado Mejías).
En
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta a la
que está sometida la decisión dictada por la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de
2004. Así se declara.
Una
vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación
y al respecto observa:
Como
se ha señalado anteriormente, la presente acción de amparo fue ejercida contra
la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 20 de abril de 2004, que negó otorgar la medida cautelar sustitutiva
solicitada por la defensa, a favor del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE.
Ahora
bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha
establecido que, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión
judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; dicho artículo reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de
amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como
se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo,
que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya
actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo
Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar
fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal
estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o
“extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede
intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En
el presente caso, los defensores del accionante manifestaron en su escrito, que la sentencia dictada por el
Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar la
medida cautelar sustitutiva solicitada le violaron a su defendido el debido
proceso y el derecho a la libertad; sin embargo, no señalaron de manera clara y
precisa, de qué manera quedó reflejada la incompetencia de la juez de juicio al
negar la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que, para dar cumplimiento
a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante
manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y
garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el
por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con
abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha
incompetencia.
En
ese mismo orden de ideas, esta Sala observa que, en el presente caso, el
mencionado Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en
violación alguna al negar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva
a favor del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, puesto que actuó dentro de su
ámbito de competencia, al considerar que aún existe el peligro de fuga debido a
la magnitud del daño causado y decidir mantener la medida privativa de
libertad.
Igualmente
se observa que, en la actuación del presunto agraviante, no existió ni abuso de
poder, ni extralimitación de sus funciones, ya que, su decisión está enmarcada
dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado el Juzgado Noveno
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas de manera incompetente,
no violó derecho o garantía constitucional alguno.
En
consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional
considera que en el presente caso, como bien lo señaló la decisión de la Sala No.9 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se cumplen los extremos legales necesarios
para que la acción de amparo proceda; por lo tanto, lo ajustado a derecho es
declarar improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.
Queda
confirmada la decisión consultada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 17 de junio de
2004, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por los abogados
JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, actuando como
defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, contra la decisión dictada
por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de abril
de 2004, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la
libertad.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Sala No.
9 Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 29 días del mes de julio_ de
dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. No.: 04-1800
JECR/