SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 26 de abril de 2004, los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.738 y 105.578, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.800.870, ejercieron la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2004, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

El 29 de abril de 2004, el expediente fue asignado a la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de mayo de 2004, la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción propuesta.

El 2 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional ante la Sala No. 9 Accidental mencionada, con la presencia de los abogados defensores del accionante, la juez presuntamente agraviante, el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público y los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y ROBERTO DELGADO, como terceros coadyuvantes.

El 17 de junio de 2004, la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo.   

El 2 de julio de 2004, esta Sala Constitucional recibió el presente expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se nombró ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2004 y el 21 de enero de 2005, el abogado JUAN GARANTON defensor del accionante, mediante diligencias solicitó a esta Sala celeridad en la resolución de la consulta.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previa las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

            Señalaron los abogados defensores, que el hoy accionante se encuentra privado de su libertad desde el 6 de agosto de 2003, por la presunta comisión del delito de estafa simple. Dicha privación de libertad fue decretada en la audiencia preliminar, y en esa misma audiencia se ordenó la apertura a juicio, con ello –según los abogados defensores- se le está violando a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad.

            Comentaron los abogados defensores, que el presente amparo fue ejercido “… en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de abril del año 2004 por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del ciudadano Eduardo Pabuence y se le mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del delito de estafa simple tipificado en el primer párrafo del artículo 464 del Código Penal…”.

            Asimismo, indicaron los defensores que la Juez Novena de Juicio mencionada le violó al hoy accionante el debido proceso, ya que, “… a nuestro defendido se le tiene por culpable por la supuesta comisión del delito de estafa sin antes habérsele realizado un juicio en el que se demuestre si es inocente o culpable”.

            Finalmente, los abogados defensores solicitaron se declare con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia “…se revoque la medida privativa de libertad que existe sobre el ciudadano Eduardo Pabuence y se le aplique una medida cautelar sustitutiva mientras se le realice el juicio por el delito que se le imputa”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

            El 17 de junio de 2004, la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la presente acción de amparo en los siguientes términos:

            Señaló la decisión de la Corte de Apelaciones que el presente amparo fue ejercido por los abogados defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2004, mediante la cual se le negó al accionante la medida cautelar sustitutiva  solicitada por la defensa.

En primer lugar señaló la decisión accionada, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra sentencia, apunta que el juez que dictó la decisión atacada debe haber actuado fuera de su competencia, sin embargo, en el presente caso, “… observa esta Sala  que la Juez a quo al dictar la decisión impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 57 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dictado el referido pronunciamiento de fecha 20-04-04, ajustado a lo establecido en el artículo 250 ejusdem, sin que se haya demostrado en la respectiva audiencia constitucional que el órgano jurisdiccional accionado en amparo haya incurrido en abuso de poder o en extralimitación de sus atribuciones”.

Asimismo, la sentencia comentada indicó que el juez de juicio habiendo estudiado el caso a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actuando dentro de los límites de sus funciones, estimó que en el presente caso se está imputando el delito de estafa simple, que merece una pena privativa de libertad de uno a cinco años de prisión, que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE fue su autor y que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, es por ello que mantiene la medida privativa de libertad.

En relación a la denuncia realizada por los abogados defensores en torno a que la juez de juicio no ha realizado las diligencias necesarias para constituirse con escabinos la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que: “… el tribunal de la causa ha cumplido diligentemente con lo previsto en el artículo 163 de la norma adjetiva penal, sin que se evidenciara que la Juez cuya decisión fue accionada incurriera en retardo procesal ni dilaciones indebidas, que hagan presumir la violación de la norma constitucional señalada por el accionante, por lo que la pretensión de amparo es improcedente...”.

Finalmente, la sentencia consultada señaló que “… al no haberse verificado que en la decisión impugnada, ni a través de las actas, ni de las exposiciones de las partes, se haya producido la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados previstos en los artículos 44, 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la acción de amparo incoada por los profesionales del derecho JUAN CANCIO GARANTON y JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Y así se declara”.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías).

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión dictada por la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2004. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y al respecto observa:

Como se ha señalado anteriormente, la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2004, que negó otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, a favor del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE. 

Ahora bien, en jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha establecido que, al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicho artículo reza:

 “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En el presente caso, los defensores del accionante manifestaron  en su escrito, que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar la medida cautelar sustitutiva solicitada le violaron a su defendido el debido proceso y el derecho a la libertad; sin embargo, no señalaron de manera clara y precisa, de qué manera quedó reflejada la incompetencia de la juez de juicio al negar la medida cautelar sustitutiva solicitada, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el accionante manifieste que el presunto juez agraviante lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y cómo quedó plasmada dicha incompetencia.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala observa que, en el presente caso, el mencionado Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación alguna al negar la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, al considerar que aún existe el peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado y decidir mantener la medida privativa de libertad.

Igualmente se observa que, en la actuación del presunto agraviante, no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de sus funciones, ya que, su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Por lo que, al no haber actuado el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, como bien lo señaló la decisión de la Sala No.9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  no se cumplen los extremos legales necesarios para que la acción de amparo proceda; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

Queda confirmada la decisión consultada.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 17 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNÁNDEZ, actuando como defensores del ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2004, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la libertad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala No. 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. No.: 04-1800

JECR/