SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 05-0917
El 4 de mayo de 2005, los abogados Juan
Carlos Márquez Cabrera, Miguel Ángel Ciliberto Gómez y Luis Eduardo Pulido,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
59.526, 87.634 y 98.377, respectivamente, en su carácter de representantes
judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO
PULIDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.485, presentaron
ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.011 del
26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta
por los abogados Marianela Lisboa, Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.628, 32.731,
46.868 y 97.170, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Blancic Video, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de
noviembre de 1983, bajo el Nº 78, Tomo 144-A-Sgdo., y con última modificación
estatutaria el 18 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32-A-Sgdo. y, en
consecuencia, se anuló la
sentencia Nº 79 dictada por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
el 5 de abril de 2000, por ser contraria a los principios constitucionales y haber obviado por completo la
interpretación de normas constitucionales. Igualmente, repuso “(…) la
causa al estado de notificar a los defensores ad litem del cargo sobre ellos recaídos, a los fines de que
manifiesten su aceptación o excusa, dándole de esa manera continuidad al curso
de la causa (…)” y ordenó remitir copia de
la sentencia a la Sala
de Casación Social para su conocimiento.
En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de mayo de 2005, los representantes judiciales de
la parte solicitante consignaron escrito de reforma de la solicitud de revisión
de la sentencia Nº 1.011 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de mayo de 2005, el abogado Armando Rodríguez León,
en su carácter de representante legal de
la sociedad mercantil Inmobiliaria Blanfer, C.A., solicitó copia certificada
del presente expediente y que se declarara inadmisible la solicitud de revisión
interpuesta.
El 25 de mayo de 2005, los abogados Pedro Prada y
Mariela Lisboa, en su carácter de representantes legales de la sociedad
mercantil Blancic Video, C.A., solicitaron se declarara inadmisible la
solicitud de revisión interpuesta.
El 27 de mayo de 2005, los abogados Pedro Prada y
Mariela Lisboa, actuando con el carácter antes señalado, solicitaron nuevamente
se declarara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta.
El 2 de junio de 2005, los representantes judiciales de
la parte solicitante consignaron escrito mediante el cual dieron repuesta a los
alegatos formulados por los abogados Armando Rodríguez León, Pedro Prada y
Mariela Lisboa.
El 12 de julio de
2005, el abogado Miguel Ángel Ciliberto Gómez solicitó “(…) la acumulación recurso extraordinario de revisión
interpuesto por nosotros y del recurso de interpretación solicitado por el
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), o bien, en
conocimiento que para ambos recursos existen procedimientos que se excluyen,
proceda esta Sala constitucional a decidir el recurso de interpretación antes
señalado, con apego a la decisión que se derive del recurso extraordinario de
revisión que consta en este expediente (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Corresponde a esta Sala previamente determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto,
se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 4,
conjuntamente con el primer aparte de la misma disposición de la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional
tiene potestad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando
se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia como por los demás tribunales de la República
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”
y Nº 325 del 30 de
marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro
Ferreira”), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
Sin embargo, en el presente caso se trata de una
solicitud de revisión de una sentencia dictada por la propia Sala
Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.
En tal sentido, se debe indicar que la eficacia de la
cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en
numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad,
según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada
por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley,
inclusive el de invalidación (non bis in idem),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento
Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable
indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema;
no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad
de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la
fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…)”;
lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo
dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de
agosto de 2004, caso: “Bruno Zulli Kravos”).
Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones
dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el
carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica
generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se
perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem,
que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso
futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter
vinculante de las mismas.
Así, la
Sala en sentencia Nº 3.044, del 4 de noviembre de 2003 (Vid.
Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso: “Bruno
Zulli Kravos”), señaló lo siguiente: “(…) Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y
no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que
postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación
jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador,
y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de
impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible,
como se afirmó, que la Sala
revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio
de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión,
pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (…)”.
Posteriormente, la Sala reiteró el anterior
criterio en la sentencia Nº 1.385 del 28 de junio de 2005 (caso: “Contralor General de la República”),
en los siguientes términos:
“(…) Tratándose, por tanto, de una decisión de esta
Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el
artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de
impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por
lo demás, el artículo 335 eiusdem,
que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental,
prescribe la supremacía de la
Sala respecto de la interpretación y aplicación últimas de
las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con
fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás
Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque, ello
sería emitir un nuevo dictamen.
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de
revisión interpuesta por los abogados Rose Fátima Viloria, Inés Del Valle
Marcano Velásquez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José
Magallanes Soto, en su carácter de representantes judiciales del Contralor
General de la
República, contra la sentencia Nº 2.444 dictada el 20 de
octubre de 2004 por esta Sala, debe ser declara no ha lugar en derecho (…)”.
Por todo lo expuesto, y visto que en el presente caso se
solicitó la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional
el 26 de mayo de 2004, la cual a su vez, se pronunció sobre la solicitud de
revisión interpuesta contra la sentencia Nº 79 dictada por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2000, lo que evidencia la
pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las
referidas decisiones, resulta forzoso declarar no ha lugar en derecho la
revisión interpuesta e inoficioso pronunciarse en relación con la solicitud de
acumulación formulada por la parte actora, dada la argumentación que sustenta
la improcedencia de la presente revisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Márquez Cabrera, Miguel
Ángel Ciliberto Gómez y Luis Eduardo Pulido, en su carácter de representantes
judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO
PULIDO MÉNDEZ, ya identificados, de la sentencia Nº 1.011 del 26 de mayo de
2004, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
N º AA50-T-2005-0917
LEML/