SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0917

 

El 4 de mayo de 2005, los abogados Juan Carlos Márquez Cabrera, Miguel Ángel Ciliberto Gómez y Luis Eduardo Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.526, 87.634 y 98.377, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.485, presentaron ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.011 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Marianela Lisboa, Pedro Prada, Víctor Prada y Sorelena Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.628, 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blancic Video, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1983, bajo el Nº 78, Tomo 144-A-Sgdo., y con última modificación estatutaria el 18 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 47, Tomo 32-A-Sgdo. y, en consecuencia, se anuló la sentencia Nº 79 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2000, por ser contraria a los principios constitucionales y haber obviado por completo la interpretación de normas constitucionales. Igualmente, repuso “(…) la causa al estado de notificar a los defensores ad litem del cargo sobre ellos recaídos, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, dándole de esa manera continuidad al curso de la causa (…)” y ordenó remitir copia de la sentencia a la Sala de Casación Social para su conocimiento.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de mayo de 2005, los representantes judiciales de la parte solicitante consignaron escrito de reforma de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.011 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 17 de mayo de 2005, el abogado Armando Rodríguez León, en su carácter de  representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Blanfer, C.A., solicitó copia certificada del presente expediente y que se declarara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta.

 

El 25 de mayo de 2005, los abogados Pedro Prada y Mariela Lisboa, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Blancic Video, C.A., solicitaron se declarara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta.

 

El 27 de mayo de 2005, los abogados Pedro Prada y Mariela Lisboa, actuando con el carácter antes señalado, solicitaron nuevamente se declarara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta.

 

El 2 de junio de 2005, los representantes judiciales de la parte solicitante consignaron escrito mediante el cual dieron repuesta a los alegatos formulados por los abogados Armando Rodríguez León, Pedro Prada y Mariela Lisboa.

 

            El 12 de julio de 2005, el abogado Miguel Ángel Ciliberto Gómez solicitó “(…) la acumulación recurso extraordinario de revisión interpuesto por nosotros y del recurso de interpretación solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), o bien, en conocimiento que para ambos recursos existen procedimientos que se excluyen, proceda esta Sala constitucional a decidir el recurso de interpretación antes señalado, con apego a la decisión que se derive del recurso extraordinario de revisión que consta en este expediente (…)”.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 4, conjuntamente con el primer aparte de la misma disposición de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene potestad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo” y Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Sin embargo, en el presente caso se trata de una solicitud de revisión de una sentencia dictada por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.

 

En tal sentido, se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, “(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (…)”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso: “Bruno Zulli Kravos”).

 

Con base en ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, según lo estatuido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

 

Así, la Sala en sentencia Nº 3.044, del 4 de noviembre de 2003 (Vid. Sentencia Nº 1.586 de esta Sala del 13 de agosto de 2004, caso: “Bruno Zulli Kravos”), señaló lo siguiente: “(…) Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se pueda servir el solicitante para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (…)”.

 

            Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia Nº 1.385 del 28 de junio de 2005 (caso: “Contralor General de la República), en los siguientes términos:

 

“(…) Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación últimas de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque, ello sería emitir un nuevo dictamen.

Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rose Fátima Viloria, Inés Del Valle Marcano Velásquez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José Magallanes Soto, en su carácter de representantes judiciales del Contralor General de la República, contra la sentencia Nº 2.444 dictada el 20 de octubre de 2004 por esta Sala, debe ser declara no ha lugar en derecho (…)”.

 

Por todo lo expuesto, y visto que en el presente caso se solicitó la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de mayo de 2004, la cual a su vez, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia Nº 79 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2000, lo que evidencia la pretensión del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre las referidas decisiones, resulta forzoso declarar no ha lugar en derecho la revisión interpuesta e inoficioso pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación formulada por la parte actora, dada la argumentación que sustenta la improcedencia de la presente revisión. Así se decide.

 

 DECISIÓN

 

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Juan Carlos Márquez Cabrera, Miguel Ángel Ciliberto Gómez y Luis Eduardo Pulido, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, ya identificados, de la sentencia Nº 1.011 del 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29  días del mes de  julio   de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

           Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N º AA50-T-2005-0917

LEML/