SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0343

           

Mediante Oficio Nº 077-05 de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENE KLEDI STANLEY RODRÍGUEZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.219, asistida por la abogada Fanny Duque Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.116, por la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano José Ramón Montero Zárate, titular de la cédula de identidad Nº 11.769, por reivindicación.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 10 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

            El 4 de mayo de 2000, la ciudadana Marlene Kledi Stanley Rodríguez de Sosa, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

 

En esa misma fecha, por virtud de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.

 

El día 8 de mayo de 2000, la parte accionante estampó diligencia a la cual acompañó copias del expediente Nº 988.014 que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente.

 

            El 9 de mayo de 2000, el referido Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual fijó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que la accionante consignara copias certificadas que acreditaran la autenticidad de los fundamentos de la acción.

 

El día 11 de mayo de 2000, la parte accionante estampó diligencia a la cual acompañó copia certificada del referido expediente Nº 988.014; documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 11 de mayo de 2000, contentivo de evacuación de testigos laborales de la accionante; documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 11 de mayo de 2000, testifical de vecinos de la quejosa; Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 1996, a favor de la actora; constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, el 20 de julio de 1995 a favor de la actora;  constancia de estado de gravidez de la presunta agraviada, emitida por el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital José Gregorio Hernández; y nota a mano alzada que le entregó el supuesto Tribunal Comisionado para ejecutar la entrega material del inmueble.

 

En esa misma fecha, la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada Fanny Duque Guedez, para que la representara en todos los actos concernientes a la presente acción de amparo constitucional.

 

El 16 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando la corrección de la acción de amparo constitucional, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el sentido de que la quejosa indicara los derechos constitucionales vulnerados, consignara copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio en que fue dictado el acto que pretende atacar mediante la acción de amparo, señalara en forma expresa el acto que ataca mediante la presente acción de amparo y las consecuencias jurídicas que pretende.

 

En fecha 18 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de corrección, en el cual alega:

 

“(…) Es por lo que acudo a este Tribunal en nombre de mi representada para solicitar el Amparo de los Derechos Constitucionales consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha 07-12-98, dictado (sic) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que decidió sin oír a la demandada por un error en la citación. Pido en nombre de mí (sic) representada, que le sean restituidas las Garantías Constitucionales lesionadas y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, le dé la oportunidad legal para defender sus derechos e intereses, reponga la causa al estado de citación y ordene la paralización de la Entrega Material de la Casa ordenada por ese Tribunal (…)”. (Subrayado de la parte accionante)

 

El día 22 de mayo de 2000, el Juzgado Superior antes referido, profirió auto admitiendo la presente acción de amparo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 15 de junio de 2000, una vez notificadas las partes, se celebró la audiencia constitucional, ordenándose la comparecencia de la accionante y del tercero interviniente (parte actora del juicio de reivindicación), asistidos de sus abogados, para el segundo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

 

En fecha 19 de junio de 2000, comparecieron la parte accionante y el tercero interviniente, con sus apoderados judiciales, y el a quo  procedió a interrogarlos y a requerir información que suministró el tercero interviniente y se agregó a las actas.

 

El 20 de junio de 2000, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia para el día siguiente, “(…) en razón a que del estudio del mismo se desprende cierta complejidad (…)”.

 

El día 21 de junio de 2000, el juzgado a quo dictó sentencia declarando “(…) su INCOMPETENCIA funcional para conocer de este juicio, ya que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”.

 

En fecha 26 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de junio de 2000, al tiempo que solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble objeto del juicio de reivindicación.

 

El 27 de junio de 2000, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento.

 

El día 25 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito para fundamentar la apelación, en el cual sostuvo lo siguiente:

 

“(…) Debido a que el Amparo interpuesto, fue en contra de la sentencia del juez de la causa en el Juicio principal, que actuando dentro de su competencia, no hizo uso de las facultades que le están atribuidas, en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, causándole con su actuar una grave lesión a los derechos e intereses que tiene o puede tener mi representada sobre la casa que ocupa desde hace más de quince años, cuyas bienhechurías le pertenecen, (…) quedo (sic) demostrado que a Marlene Kledi Stanley Rodríguez, no se le entregó la citación ni la notificación, así mismo la imposibilidad de ella para recibir y firmar el recibo. (…)

Por esas razones es que la accionante solicita el Amparo en contra de la disposición citada, la cual persigue que se reponga la causa al estado de citación a la parte demandada, para que pueda defender sus derechos e interese (sic) (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

El 25 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual adujo que fue practicada la medida de entrega material del inmueble objeto del juicio de reivindicación, por lo que solicitó que se tramitara la apelación como caso urgente.

 

En fecha 9 de abril de 2001, esta Sala Constitucional dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocó la referida decisión del 7 de diciembre de 1999 y ordenó al a quo entrar a conocer el amparo interpuesto.

 

El 7 de mayo de 2001 se le dio entrada al expediente en el juzgado a quo, y el 18 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Titular de ese Despacho.

 

El 28 de enero de 2005, una vez notificadas las partes, se fijó la audiencia constitucional para el 1° de febrero de 2005, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

 

En fecha 1° de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, se dio inicio a la misma, pero al no comparecer la presunta agraviada ni el presunto agraviante, se declaró terminado el procedimiento de amparo.

 

Ese mismo día, la Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito solicitando que se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en que la parte accionante contaba con vías ordinarias para ejercer su pretensión.

 

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:

 

“(…) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada (…)”. (Negrillas de ese fallo)

 

El 16 de febrero de 2005, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) En fecha 17-04-2000, antes de las 12:00 a.m. llegaron varias personas a (su) propia casa, la cual ocupo desde hace más de quince (15) años con (su) esposo, (sus) tres (03) hijos menores, (…) eran tres (03) mujeres y nueve (09) hombres, una voz de mujer dijo en forma autoritaria ‘abran que es un Tribunal’, por lo que procedí a abrir la puerta, todos entraron intempestivamente, traían varias cajas de cartón, (ella se) asust(ó) mucho quizás demasiado por (su) estado de gravidez, y una mujer dijo ‘yo soy la Juez, vengo a practicar una Medida de Entrega Material de esta Casa a su legítimo propietario’ (…), un hombre flaco dijo que era el Fiscal, otra mujer dijo ‘yo soy la procuradora de menores que (se) (va) a llevar a (sus) hijos si no tienes para donde llevarlos’ (…)”.

 

Que “(…) dos (02) hombres fuertes tomaban nota de las características de la Casa y del mobiliario (…) y la otra mujer (le) decía amenazante ‘tiene que entregar la casa a su propietario’, y comenzaron a empacar mis cosas (…)”.

 

Que “(…) la procuradora llamó a dos (02) Policías que llegaron en una Patrulla, pud(o) notar que había dos camionetas cavas en la calle con dos (02) hombres más (…)”.

 

Que “(…) (su) esposo le dijo ‘un momento no se pueden llevar a (sus) hijos y (sus) cosas’, y pidió a un vecino que le llamara al Defensor del Pueblo, y la Juez dijo ‘señora nos vamos a ir porque aquí hay muchos problemas y regresaremos dentro de quince (15) días (…)”.

 

Que “(…) al preguntar ‘cual (sic) es el motivo de todo esto’, la Juez dijo ‘Usted fue demandada ante un tribunal por el Señor aquí presente, el Juicio ya esta (sic) en etapa de ejecución (…)”.

 

Que “(…) (le) entrego (sic) un papel no oficial con el nombre de dos (02) Tribunales (…), se marcharon, y aclaro que ninguno de los visitantes mostró su identificación de ley (…)”.

 

Que “(…) pudie(ron) percatar(se) de que en realidad, estaba demandada desde el año 1998, que el Nº de expediente es 8014 (…), como se puede ver nunca se (le) citó, ni personal, ni por correo, ni por carteles, nunca se (le) entrega la citación, nunca se (le) entrego (sic) la notificación del Citado Tribunal (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) el Alguacil no pudo haberme encontrado porque el día sábado 20-02-1999 a las 2:45 p.m., (ella) no (se) encontraba en (su) casa, estaba cumpliendo con (su) trabajo como doméstica en la casa de la Sra. Carolina Berl, quien en esa fecha se estaba mudando, desde Los Chorros hasta Altamira de esta ciudad (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) el Alguacil no practicó la citación, debido a que el 20-02-1999, era día sábado no laborable, las boletas de citación se entregan los días hábiles desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.. Y para entregar una boleta en los días no laborables hay que habilitar el Tribunal con el procedimiento permitido. EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE 988014, NO CONSTA LA HABILITACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) el Secretario no (le) encontró en (su) casa; ese día 2 de junio de 1999 a las 4:15 p.m., (se) encontraba cumpliendo (su) trabajo de doméstica de la Sra. Carolina Berl, (…) cumpliendo un horario de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. (…)”.

 

Que “(…) Del presente análisis se desprende que no (le) entregaron la boleta, porque no me pudieron encontrar, por tanto no estoy citada (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) EL ALGUACIL NO DA FE PUBLICA (sic), Y LA CONSTANCIA DEL SECRETARIO SOLO HACE PRESUMIR LA CITACIÓN (…) ENTONCES LA CITACIÓN ES PRESUNTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) Para que la citación personal sea suficiente, debe estar firmado el recibo por la demandada, tal como lo dice el artículo 218 del C.P.C. ‘y se le exigirá recibo firmado’ (esto es por seguridad jurídica) (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) De no constar la firma del recibo de la boleta, no se ha practicado la citación personal, el tribunal debió haber seguido el procedimiento del artículo 223 del C.P.C. (seguridad Jurídica) (…)”.

 

Que “(…) El Tribunal por un error en un acto procedimental (…) da por practicada la citación, y continuó el juicio, hasta sentenciar y ordenó la ejecución de la Entrega Material de (su) casa al Señor JOSÉ MONTERO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)

 

Que “(…) se (le) ha lesionado el Derecho a la defensa, el Derecho a ser oído y de alguna forma el debido proceso, consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Solicitó al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito “(…) (le) sean restituidas las Garantías Constitucionales que me fueron lesionadas y se (le) restablezca de inmediato la situación jurídica infringida. Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (le) dé la oportunidad legal para defender (sus) derechos e intereses (…)”.

 

 

III

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

 

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

 

“(…) En el caso de marras, el fallo declarado como lesivo al orden constitucional, lo constituye un proceso que culminó con la sentencia fechada 07 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la acción reivindicatoria de un inmueble ocupado por la hoy accionante en amparo, donde en su decir no se cumplió con la formalidad de su citación lo que permite determinar la procedencia de la declaratoria de ‘terminado el procedimiento’, ya que el acto delatado como lesivo y fundamento de la pretensión de amparo no afecta al orden público ni al colectivo, al ser la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, más (sic) no esencial siendo sus reglas de carácter privado, por cuanto en el sub iudice no solo se requiere que se compruebe la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional sino que además, hay que determinar si los hechos delatados como lesivos al orden constitucional, afectan el orden público. (…)

El criterio expresado por la Sala, es ampliamente compartido por este sentenciador por cuanto, ante la innegable ausencia de la parte actora y determinada como ha sido la carencia de argumentos que de forma indubitable evidencien que se encuentra involucrado el orden público, y al no haber alegado el accionante la vulneración de derechos que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, debe forzosamente éste (sic) sentenciador declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas de ese fallo)

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de la sentencia emanada el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones de un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente:

 

A juicio de la quejosa, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso que, según su dicho, se han producido en el juicio que se sigue en su contra por reivindicación.

 

Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en el amparo solicitado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional de primera instancia.

 

            En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte supuestamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial, razón por la cual el a quo declaró terminado el procedimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

 

Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

 

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Subrayado de este fallo).

 

Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la quejosa no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

 

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido a consulta que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

De igual modo, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera ajustado a derecho imponer a la accionante de multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual será pagadera a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARLENE KLEDI STANLEY RODRÍGUEZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.219, asistida por la abogada Fanny Duque Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.116, por la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, en el juicio que se sigue en su contra el ciudadano José Ramón Montero Zárate, titular de la cédula de identidad Nº 11.769, por reivindicación.

 

Se IMPONE a la accionante de multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual será pagadera a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

                                                          

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº 05-0343

LEML/e