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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 05-0343
Mediante Oficio Nº 077-05 de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el
artículo 35 de
En virtud de la reconstitución de
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
I
El
4 de mayo de 2000, la ciudadana Marlene Kledi Stanley Rodríguez de Sosa, interpuso
escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En esa misma fecha, por virtud de la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.
El día 8 de mayo de 2000, la parte accionante estampó diligencia a la cual acompañó copias del expediente Nº 988.014 que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente.
El 9 de mayo de 2000, el referido Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual fijó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que la accionante consignara copias certificadas que acreditaran la autenticidad de los fundamentos de la acción.
El día 11 de mayo de 2000, la parte accionante estampó diligencia a la
cual acompañó copia certificada del referido expediente Nº 988.014; documento
otorgado por ante
En esa misma fecha, la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada Fanny Duque Guedez, para que la representara
en todos los actos concernientes a la presente acción de amparo constitucional.
El 16 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
En fecha 18 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de corrección, en el cual alega:
“(…) Es por lo que acudo a este
Tribunal en nombre de mi representada para solicitar el Amparo de los Derechos
Constitucionales consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 2° (sic) de
El día 22 de mayo de 2000, el Juzgado Superior antes referido, profirió auto admitiendo la presente acción de amparo y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 15 de junio de 2000, una vez notificadas las partes, se celebró la audiencia constitucional, ordenándose la comparecencia de la accionante y del tercero interviniente (parte actora del juicio de reivindicación), asistidos de sus abogados, para el segundo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 19 de junio de 2000, comparecieron la parte accionante y el tercero interviniente, con sus apoderados judiciales, y el a quo procedió a interrogarlos y a requerir información que suministró el tercero interviniente y se agregó a las actas.
El 20 de junio de 2000, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia para el día siguiente, “(…) en razón a que del estudio del mismo se desprende cierta complejidad (…)”.
El día 21 de junio de 2000, el juzgado a quo dictó sentencia declarando “(…) su INCOMPETENCIA funcional para conocer de este juicio, ya que el
órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En fecha 26 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de junio de 2000, al tiempo que solicitó la suspensión de la entrega material del inmueble objeto del juicio de reivindicación.
El 27 de junio de 2000, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento.
El día 25 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito para fundamentar la apelación, en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Debido a que el Amparo interpuesto, fue
en contra de la sentencia del juez de la causa en el Juicio principal, que
actuando dentro de su competencia, no hizo uso de las facultades que le están
atribuidas, en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil,
causándole con su actuar una grave lesión a los derechos e intereses que tiene
o puede tener mi representada sobre la casa que ocupa desde hace más de quince
años, cuyas bienhechurías le pertenecen, (…) quedo (sic) demostrado que a Marlene Kledi Stanley Rodríguez, no se
le entregó la citación ni la notificación, así mismo la imposibilidad de ella
para recibir y firmar el recibo. (…)
Por esas razones es que la accionante solicita el Amparo en contra de la disposición citada, la cual persigue que se reponga la causa al estado de citación a la parte demandada, para que pueda defender sus derechos e interese (sic) (…)”. (Negrillas de la parte accionante)
El 25 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual adujo que fue practicada la medida de entrega material del inmueble objeto del juicio de reivindicación, por lo que solicitó que se tramitara la apelación como caso urgente.
En fecha 9 de abril de 2001, esta Sala Constitucional dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida, revocó la referida decisión del 7 de diciembre de 1999 y ordenó al a quo entrar a conocer el amparo interpuesto.
El 7 de mayo de 2001 se le dio entrada al expediente en el juzgado a quo, y el 18 de mayo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez Titular de ese Despacho.
El 28 de enero de 2005, una vez notificadas las partes, se fijó la
audiencia constitucional para el 1° de febrero de
En fecha 1° de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, se dio inicio a la misma, pero al no comparecer la presunta agraviada ni el presunto agraviante, se declaró terminado el procedimiento de amparo.
Ese mismo día,
El 10 de febrero de 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente
acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de
El 16 de febrero de 2005, el referido Juzgado Superior remitió a esta
Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo
constitucional, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de
II
DE
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 17-04-2000, antes
de las 12:00 a.m. llegaron varias personas a (su) propia casa, la cual ocupo
desde hace más de quince (15) años con (su) esposo, (sus) tres (03) hijos
menores, (…) eran tres (03) mujeres y nueve (09) hombres, una voz de mujer dijo
en forma autoritaria ‘abran que es un Tribunal’, por lo que procedí a abrir la
puerta, todos entraron intempestivamente, traían varias cajas de cartón, (ella
se) asust(ó) mucho quizás demasiado por (su) estado de gravidez, y una mujer
dijo ‘yo soy
Que “(…) dos (02) hombres fuertes
tomaban nota de las características de
Que “(…) la procuradora llamó a dos
(02) Policías que llegaron en una Patrulla, pud(o) notar que había dos
camionetas cavas en la calle con dos (02) hombres más (…)”.
Que “(…) (su) esposo le dijo ‘un
momento no se pueden llevar a (sus) hijos y (sus) cosas’, y pidió a un vecino
que le llamara al Defensor del Pueblo, y
Que “(…) al preguntar ‘cual (sic)
es el motivo de todo esto’,
Que “(…) (le) entrego (sic) un
papel no oficial con el nombre de dos (02) Tribunales (…), se marcharon, y
aclaro que ninguno de los visitantes mostró su identificación de ley (…)”.
Que “(…) pudie(ron) percatar(se) de que en realidad, estaba demandada desde el año 1998, que el Nº de expediente es 8014 (…), como se puede ver nunca se (le) citó, ni personal, ni por correo, ni por carteles, nunca se (le) entrega la citación, nunca se (le) entrego (sic) la notificación del Citado Tribunal (…)”. (Negrillas de la parte accionante)
Que “(…) el Alguacil no pudo haberme encontrado porque el día sábado 20-02-
Que “(…) el Alguacil no practicó la
citación, debido a que el 20-02-1999, era día sábado no laborable, las boletas
de citación se entregan los días hábiles desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00
p.m.. Y para entregar una boleta en los días no laborables hay que habilitar el
Tribunal con el procedimiento permitido. EN
LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE 988014, NO CONSTA
Que “(…) el Secretario no (le)
encontró en (su) casa; ese día 2 de junio de
Que “(…) Del presente análisis se desprende que no (le) entregaron la boleta, porque no me pudieron encontrar, por tanto no estoy citada (…)”. (Negrillas de la parte accionante)
Que “(…) EL ALGUACIL NO DA FE PUBLICA (sic), Y
Que “(…) Para que la citación personal sea suficiente, debe estar firmado el recibo por la demandada, tal como lo dice el artículo 218 del C.P.C. ‘y se le exigirá recibo firmado’ (esto es por seguridad jurídica) (…)”. (Negrillas de la parte accionante)
Que “(…) De no constar la firma del
recibo de la boleta, no se ha practicado la citación personal, el tribunal
debió haber seguido el procedimiento del artículo 223 del C.P.C. (seguridad
Jurídica) (…)”.
Que “(…) El Tribunal por un error
en un acto procedimental (…) da por practicada la citación, y continuó el
juicio, hasta sentenciar y ordenó la ejecución de
Que “(…) se (le) ha lesionado el
Derecho a la defensa, el Derecho a ser oído y de alguna forma el debido
proceso, consagrado en el artículo 49, ordinales 1° y 2° (sic) de
Solicitó al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito “(…) (le) sean restituidas las
Garantías Constitucionales que me fueron lesionadas y se (le) restablezca de
inmediato la situación jurídica infringida. Que el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic)
Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (le) dé la oportunidad legal
para defender (sus) derechos e intereses (…)”.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“(…) En el caso de marras, el fallo
declarado como lesivo al orden constitucional, lo constituye un proceso que
culminó con la sentencia fechada 07 de diciembre de 1999, que declaró con lugar
la acción reivindicatoria de un inmueble ocupado por la hoy accionante en
amparo, donde en su decir no se cumplió con la formalidad de su citación lo que
permite determinar la procedencia de la declaratoria de ‘terminado el
procedimiento’, ya que el acto delatado como lesivo y fundamento de la
pretensión de amparo no afecta al orden público ni al colectivo, al ser la
citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, más (sic) no esencial
siendo sus reglas de carácter privado, por cuanto en el sub iudice no solo se
requiere que se compruebe la no comparecencia del accionante a la audiencia
constitucional sino que además, hay que determinar si los hechos delatados como
lesivos al orden constitucional, afectan el orden público. (…)
El criterio expresado por
IV
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente consulta, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
V
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente:
A
juicio de la quejosa, la presente acción de amparo constitucional es ejercida
por la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso
que, según su dicho, se han producido en el juicio que se sigue en su contra por
reivindicación.
Ahora bien, el a quo declaró terminado el procedimiento en el amparo solicitado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de amparo constitucional de primera instancia.
En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte supuestamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial, razón por la cual el a quo declaró terminado el procedimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
Establecido lo anterior, considera
pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amado
Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del
contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de
"(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública,
las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta
La
falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de
La
falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados
afectan el orden público
(…)". (Subrayado
de este fallo).
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la quejosa no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido a consulta que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
De igual modo, con
fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 25 de
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se IMPONE a la accionante de multa por la cantidad de cinco mil
bolívares (Bs. 5.000,00), la cual será pagadera a favor de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-0343
LEML/e