SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de septiembre de 2004, la defensora del ciudadano ULISES DAVID MARCANO FAJARDO, abogada Carmen Aide Rivas, titular de la cédula de identidad 4.166.498, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 83.691, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de agosto de 2004, en sentencia n° 1875, esta Sala Constitucional se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia a su respecto en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible; el día 30 siguiente, remitió el expediente a esta Sala Constitucional para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 2 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1           Que, el 8 de Marzo de 2004, se realizó el Juicio Oral y Público a favor de su defendido, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, indicó que, en la causa que se le seguía al mencionado imputado, existía una acusación privada en la que fungía como defensor privado de la víctima el abogado Andrés Peinado Martínez.

1.2           Que, para la oportunidad en la que se celebró el juicio en cuestión, el defensor de la querellante acudió cuando ya había sido dictada su apertura, motivo por el cual éste quedó imposibilitado de seguir actuando en la causa principal.

1.3           Que dicho defensor había ofrecido una serie de pruebas testimoniales, para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la acusación de la que estaba siendo objeto el ciudadano Ulises David Marcano Fajardo, y que, sobre dichas pruebas, esa representación pretendió valerse en juicio, solicitud que le fue negada por el Tribunal que conocía la causa. 

1.4           Que si bien era cierto que el defensor de la víctima había quedado fuera de toda actuación en el procedimiento, las pruebas testimoniales que habían sido ofrecidas por éste no podían ser excluidas, ya que las mismas eran “pruebas directamente del juicio” que ya habían sido admitidas por el Tribunal.

2.                Denunció:

Que la actuación que se narró supra vulneraba lo que preceptúan los artículos 25, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.                Solicitó:

Que, “...sea admitida la presente solicitud de Recurso de Amparo Constitucional por no ser contrarias al orden Público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal habiendo cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en consecuencia pido a la Sala Penal Constitucional declare con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional y se ordene la inmediata restitución de los derechos conculcados...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, se consulta un veredicto que expidió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en materia de amparo constitucional, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la  consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 17 de noviembre del 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo de autos, en los siguientes términos:

 

“Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004 esta Sala ordenó a la parte accionante en amparo subsanar las omisiones y consignar los medios de pruebas que esta Sala requería a los efectos de poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta (folios 20 y 21), para lo cual se notificó a la Abogado (sic) CARMEN AIDE RIVAS mediante boleta número 553-2004, quedando efectivamente notificada el día 10 de noviembre de 2004 a las 10:00 a.m., según se evidencia de la actuación cursante al folio 23.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de 48 horas siguientes a la notificación de la Abogado (sic) CARMEN AIDE RIVAS, sin que la misma haya subsanado, y no habiéndose advertido violación al orden público, esta Sala juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.”

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la supuesta violación a los derechos que reconocen los artículos 25, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala observa que, tal como lo declaró el a quo y como se desprende del análisis del expediente, el escrito de la parte actora es sumamente oscuro y vago, y no cumplió con lo que disponen los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la Corte de Apelaciones en cuestión declaró inadmisible la demanda, después que requirió la corrección de la solicitud,  de conformidad con lo que ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

 

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

Así pues, por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas en los términos que se expusieron, por la  Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala confirma la sentencia que emitió la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la demanda de amparo que ejerció la abogada Carmen Aide Rivas, defensora privada del ciudadano Ulises David Marcano Fajardo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

En razón de lo que se expuso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 17 de noviembre de 2004, de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional que incoó la abogada Carmen Aide Rivas, defensora privada del ciudadano ULISES DAVID MARCANO FAJARDO, contra el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,     a los 29 días del mes de julio  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3226