SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 9 de agosto
de 2002, el defensor de la ciudadana ELDA MONTENEGRO DE CORADO, titular
de la cédula de identidad 4.129.122, abogado Adhemar Aguirre Martínez, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 54.677 intentó, ante el Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo
constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Control del
mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de junio de 2002.
El 15 de agosto de 2002, la Sala n° 1 de la Corte Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual correspondió, en
definitiva, el conocimiento de la presente causa, declaró la
inadmisibilidad de la demanda de amparo
y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para la consulta
de Ley.
El 22 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional revocó la sentencia dictada el 15 de
agosto de 2002, por la Sala
n° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y repuso la causa al estado de nuevo
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
El 8 de marzo de
2004, la Sala n°
1 de la Corte
de Apelaciones antes referida, ordenó la corrección de la solicitud de amparo,
por no encontrar llenos los requisitos exigidos por los cardinales 1 y 6 del
artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 30 de abril de
2004, la Corte
de Apelaciones ya mencionada, declaró inadmisible la demanda de amparo
interpuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante oficio n° 542/04 del 9 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones en
cuestión remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que
prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Luego de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de diciembre de 2004 y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que,
el 9 de agosto de 2002, el abogado Adhemar Aguirre Martínez, actuando en su
carácter de defensor de la ciudadana Elda Negro de Corado, interpuso, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “...RECURSO DE APELACIÓN conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL...” de conformidad con lo “...establecido en los artículos 439 Ordinal 2º y 440 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en
concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,
así mismo, a los efectos de la acción de amparo, con fundamento en los
artículos (...) 2º, 3º, 4º, 5º en su encabezamiento y Parágrafo Único y
artículo 6º ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales conjuntamente con los artículos 21 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, apelación que ejercemos,
contra el auto dictado por es(e) honorable tribunal en fecha 06 de junio de
2002, en el cual se desestiman las excepciones procesales por nosotras alegadas
en el escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas con ocasión
de la acusación penal propuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio
Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de (su) representada (...)
en la cual señalamos como agraviante, al Tribunal de Primera Instancia en
funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.
1.2
Que
su defendida practicó operación quirúrgica conjuntamente con el también médico
ciudadano José de Jesús Fernández Pereira al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el 19 de agosto
de 1999. Indicó la parte demandante que, de acuerdo con lo convenido con los
padres del menor, el cirujano José de Jesús Fernández Pereira quedaría a cargo
del tratamiento y cuidados postoperatorios en razón de que la ciudadana Elda
Montenegro de Corado “...saldría de viaje
al exterior del país...”.
1.3
Que,
el 6 de junio de 2002, fue celebrada la audiencia preliminar a su defendida a
quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales graves
culposas, en perjuicio del menor Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA y en la misma oportunidad fueron
opuestas las excepciones procesales “...contenidas
en el artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que
la acusación fiscal en contra de (su) defendida era a todas luces, violatoria
de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así como normas
procesales contenidas en el referido Código Adjetivo...”.
1.4
Que,
de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela toda persona tiene el derecho a ser oída que “...supone, elementalmente que los argumentos y
defensas que el ‘juzgado’ exponga en su favor en la etapa de ‘investigación’
obligatoriamente deben ser tomadas en cuenta y valoradas anteriormente en la
decisión que pone fin al procedimiento que es la acusación hecha por el
Ministerio Público. No hacerlo, o sea oír por oír, simplemente al imputado para
tomar en cuenta sus alegaciones, es sin dudas, una subestimación del derecho a
la defensa, que es equiparable a la de no permitirle al proferir ninguna
declaración...”(sic). Planteó la defensa de la demandante que conforme al
artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ha de
hacer constar también aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculpar
al imputado.
1.5
Que
en la fase preliminar del proceso penal, la acusación es “...una decisión final de un procedimiento en el
que se concluye con la afirmación no de
la existencia sino de la probabilidad de un delito...”. De la misma manera señaló la defensa de la
demandante que la acusación formulada por la Fiscal Vigésima
del Ministerio Público, omitió el examen de las defensas en clara vulneración
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal.
1.6
Que
se le infringió el derecho a la defensa de su patrocinada “...en la negativa injustificada por parte de la Fiscalía a expedir
a su representada un juego de copias simples de las actuaciones en el
expediente de la investigación a los fines de poder ejercer la debida
defensa...” y señaló que ello igualmente infringe “...el derecho de petición y oportuna respuesta...”.
1.7
Que
existe la teoría de la inimputabilidad objetiva que indicó “...se
excluya la imputación para el tercero, cuando es la propia víctima quien
organiza o controla el peligro que ocasiona la lesión...” y dada la teoría
de la acción a propio riesgo existe un “...riesgo
jurídicamente desaprobado que dentro de la teoría de la imputación objetiva
esbozada y alegada se fija como el riesgo que realizó determinadamente en el
resultado penalmente relevante; vale decir la conducta desplegada por (su)
representada no fue la que determinó las lesiones de la víctima sino la
inobservancia de las indicaciones dirigidas a los cuidados post-quirúrgicos, de
los cuales debieron estar a cargo, el doctor JOSE DE JESUS FERNÁNDEZ PEREIRA Y
LOS PADRES DEL MENOR, hoy presuntos querellantes...”. Es por ello que la
defensa señaló que no puede atribuirse culpabilidad alguna a su representada.
2.
Denunció:
La supuesta violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
3.
Solicitó:
Que se revoque “...el auto dictado por la Juez de Control Nº 1 que
declara sin lugar las excepciones opuestas y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la
causa respecto de (su) defendida (...) de lo contrario se estaría violando el
derecho a la igualdad consagrado en (la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela) en su artículo 21. (...) Que el presente escrito de APELACIÓN,
conjuntamente con la
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido a todo evento,
sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar, con todos sus efectos de
Ley...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y
por cuanto, en el caso de autos, se consulta un veredicto de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia
competente para la decisión de la consulta en referencia. Así
se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE CONSULTA
El 30 de abril del 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo declaró inadmisible el amparo de autos, en los
siguientes términos:
“...De todo lo
narrado, se colige que a la presente fecha, luego de transcurrido, con creces
el lapso otorgado de cuarenta y ocho (48) horas, para proceder a corregir las
omisiones observadas, se evidencia que la accionante no ha presentado escrito
alguno para solventar el escrito de amparo presentado, por lo que sobreviene en
INADMISIBLE el amparo, incoado conforme a lo establecido en el Art. 19 ejusdem
(omissis). En este contexto de hecho y de derecho, constatada la no
presentación de escrito de subsanación alguno por parte de la accionante, muy a
pesar de la notificación de la misma conforme a los procedimientos de ley, se
declara INADMISIBLE el amparo conforme al Art. 19 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre (sic) Derechos y garantías Constitucionales...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Sala
observa que el demandante en amparo denunció la supuesta violación de los
derechos contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron
vulnerados por la decisión dictada el 6 de junio de 2002, por el Juzgado
Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo.
El 30 de abril del 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional
conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La Sala
observa que, tal como lo declaró el a quo y como se desprende del
análisis del expediente, el escrito de la parte actora no indicó los datos
concernientes a su identificación y la de su apoderado, asimismo denotó una
falta de explicaciones complementarias relacionados con la situación jurídica
infringida, no cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los cardinales 1
y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual, la mencionada Corte de Apelaciones
declaró, una vez requerida la corrección de la solicitud - de lo cual fue
notificada el 16 de abril de 2004-, inadmisible la demanda de conformidad con
lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo
19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas
siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de
amparo será declarada inadmisible”.
Así pues, al no haberse cumplido con la obligación de subsanación de las
imprecisiones que habían sido señaladas en los términos expuestos, por la Sala
n° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera esta
Sala que la demanda de amparo que ejerció el defensor de la ciudadana Elda
Montenegro de Corado, abogado Adhemar Aguirre Martínez, es inadmisible, por lo
que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de abril de 2004. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 30
de abril de 2004, de la Sala
n° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró
inadmisible el amparo constitucional que intentó el defensor de la ciudadana ELDA
MONTENEGRO DE CORADO, abogado Adhemar Aguirre Martínez, contra la decisión de
6 de junio de 2002, del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial
Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 29 días del mes de julio de
dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3115