SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 9 de agosto de 2002, el defensor de la ciudadana ELDA MONTENEGRO DE CORADO, titular de la cédula de identidad 4.129.122, abogado Adhemar Aguirre Martínez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 54.677 intentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de junio de 2002.

El 15 de agosto de 2002, la Sala n° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual correspondió, en definitiva, el conocimiento de la presente causa, declaró la inadmisibilidad  de la demanda de amparo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de Ley.

El 22 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional revocó la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

El 8 de marzo de 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones antes referida, ordenó la corrección de la solicitud de amparo, por no encontrar llenos los requisitos exigidos por los cardinales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones ya mencionada, declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante oficio n° 542/04 del 9 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones en cuestión remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de diciembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1           Que, el 9 de agosto de 2002, el abogado Adhemar Aguirre Martínez, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Elda Negro de Corado, interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “...RECURSO DE APELACIÓN conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL...” de conformidad con lo “...establecido en los artículos 439 Ordinal 2º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo, a los efectos de la acción de amparo, con fundamento en los artículos (...) 2º, 3º, 4º, 5º en su encabezamiento y Parágrafo Único y artículo 6º ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelación que ejercemos, contra el auto dictado por es(e) honorable tribunal en fecha 06 de junio de 2002, en el cual se desestiman las excepciones procesales por nosotras alegadas en el escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas con ocasión de la acusación penal propuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de (su) representada (...) en la cual señalamos como agraviante, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

1.2           Que su defendida practicó operación quirúrgica conjuntamente con el también médico ciudadano José de Jesús Fernández Pereira al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el 19 de agosto de 1999. Indicó la parte demandante que, de acuerdo con lo convenido con los padres del menor, el cirujano José de Jesús Fernández Pereira quedaría a cargo del tratamiento y cuidados postoperatorios en razón de que la ciudadana Elda Montenegro de Corado “...saldría de viaje al exterior del país...”.

1.3           Que, el 6 de junio de 2002, fue celebrada la audiencia preliminar a su defendida a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales graves culposas, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA y en la misma oportunidad fueron opuestas las excepciones procesales “...contenidas en el artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acusación fiscal en contra de (su) defendida era a todas luces, violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así como normas procesales contenidas en el referido Código Adjetivo...”.

1.4           Que, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene el derecho a ser oída que “...supone, elementalmente que los argumentos y defensas que el ‘juzgado’ exponga en su favor en la etapa de ‘investigación’ obligatoriamente deben ser tomadas en cuenta y valoradas anteriormente en la decisión que pone fin al procedimiento que es la acusación hecha por el Ministerio Público. No hacerlo, o sea oír por oír, simplemente al imputado para tomar en cuenta sus alegaciones, es sin dudas, una subestimación del derecho a la defensa, que es equiparable a la de no permitirle al proferir ninguna declaración...”(sic). Planteó la defensa de la demandante que conforme al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ha de hacer constar también aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado.

1.5           Que en la fase preliminar del proceso penal, la acusación es “...una decisión final de un procedimiento en el que se concluye  con la afirmación no de la existencia sino de la probabilidad de un delito...”.  De la misma manera señaló la defensa de la demandante que la acusación formulada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, omitió el examen de las defensas en clara vulneración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

1.6           Que se le infringió el derecho a la defensa de su patrocinada “...en la negativa injustificada por parte de la Fiscalía a expedir a su representada un juego de copias simples de las actuaciones en el expediente de la investigación a los fines de poder ejercer la debida defensa...” y señaló que ello igualmente infringe “...el derecho de petición y oportuna respuesta...”.

1.7           Que existe la teoría de la inimputabilidad objetiva que indicó  “...se excluya la imputación para el tercero, cuando es la propia víctima quien organiza o controla el peligro que ocasiona la lesión...” y dada la teoría de la acción a propio riesgo existe un “...riesgo jurídicamente desaprobado que dentro de la teoría de la imputación objetiva esbozada y alegada se fija como el riesgo que realizó determinadamente en el resultado penalmente relevante; vale decir la conducta desplegada por (su) representada no fue la que determinó las lesiones de la víctima sino la inobservancia de las indicaciones dirigidas a los cuidados post-quirúrgicos, de los cuales debieron estar a cargo, el doctor JOSE DE JESUS FERNÁNDEZ PEREIRA Y LOS PADRES DEL MENOR, hoy presuntos querellantes...”. Es por ello que la defensa señaló que no puede atribuirse culpabilidad alguna a su representada.

2.                Denunció:

La supuesta violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.                Solicitó:

Que se revoque “...el auto dictado por la Juez de Control Nº 1 que declara sin lugar las excepciones opuestas y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto de (su) defendida (...) de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad consagrado en (la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su artículo 21. (...) Que el presente escrito de APELACIÓN, conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido a todo evento, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar, con todos sus efectos de Ley...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y  la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, se consulta un veredicto de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la  consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 30 de abril del 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el amparo de autos, en los siguientes términos:

 

“...De todo lo narrado, se colige que a la presente fecha, luego de transcurrido, con creces el lapso otorgado de cuarenta y ocho (48) horas, para proceder a corregir las omisiones observadas, se evidencia que la accionante no ha presentado escrito alguno para solventar el escrito de amparo presentado, por lo que sobreviene en INADMISIBLE el amparo, incoado conforme a lo establecido en el Art. 19 ejusdem (omissis). En este contexto de hecho y de derecho, constatada la no presentación de escrito de subsanación alguno por parte de la accionante, muy a pesar de la notificación de la misma conforme a los procedimientos de ley, se declara INADMISIBLE el amparo conforme al Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y garantías Constitucionales...”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la supuesta violación de los derechos contemplados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión dictada el 6 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo.

El 30 de abril del 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala observa que, tal como lo declaró el a quo y como se desprende del análisis del expediente, el escrito de la parte actora no indicó los datos concernientes a su identificación y la de su apoderado, asimismo denotó una falta de explicaciones complementarias relacionados con la situación jurídica infringida, no cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los cardinales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la mencionada Corte de Apelaciones declaró, una vez requerida la corrección de la solicitud - de lo cual fue notificada el 16 de abril de 2004-, inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

 

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

Así pues, al no haberse cumplido con la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas en los términos expuestos, por la  Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera esta Sala que la demanda de amparo que ejerció el defensor de la ciudadana Elda Montenegro de Corado, abogado Adhemar Aguirre Martínez, es inadmisible, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 30 de abril de 2004. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 30 de abril de 2004, de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo constitucional que intentó el defensor de la ciudadana ELDA MONTENEGRO DE CORADO, abogado Adhemar Aguirre Martínez, contra la decisión de 6 de junio de 2002, del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 29  días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3115