SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El 15 de octubre de 2004, esta
Sala recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta el 2 de julio de 2002, por el
ciudadano Enrique Beltrán Muñóz, titular de la cédula de identidad Nº
9.905.666, actuando en su propio nombre y en representación de Préstamos del
Sur S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer
Circuito de la referida Circunscripción Judicial, anotado en el Libro de
Registro de Comercio N° 292, bajo el N° 5 de los folios vto. 18 al 21, del 20
de febrero de 1991, asistido por el abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra
la decisión dictada el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de
la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el
recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de
2001, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la
referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de
reintegro de sobrealquileres que ejerció la parte accionante contra el
ciudadano Hiriam José Campos.
Dicha remisión obedeció a la
consulta de ley respecto a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por
el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró terminado el
procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo
constitucional propuesta.
El 21 de octubre de 2004, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
Único
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron
como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma
invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la
tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las
normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad
de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de
esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es
esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos
de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida
en fallo del 1 febrero de 2000 (caso:
José Amando Mejías). En el presente caso, la acción de amparo
constitucional fue conocida en primera instancia por ante el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido,
la Sala resulta
competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.
Dilucidado lo anterior, examinadas las actas procesales que
componen el presente expediente, esta Sala constata que la presente acción de
amparo constitucional fue ejercida el 2 de julio de 2002 y que el 19 de
noviembre de 2002, la parte accionante mediante diligencia presentada ante el
referido Juzgado Superior, solicitó se acordara por vía de telegrama, dirigido
a las oficinas del Departamento de Apoyo Aéreo de Edelca, con sede en Puerto
Ordaz, la notificación del ciudadano Hiram Campos Estrada, “a los fines de dar continuidad del presente proceso”. Dicha
solicitud fue acordada el 22 de noviembre de 2002 y entregado el telegrama a la
parte accionante, el 3 de diciembre del mismo año, sin que dicha parte
produjera actuación alguna a partir de esa oportunidad, hasta que el referido
Juzgado Superior, declaró el abandono del trámite el 5 de octubre de 2003.
En efecto, esa conducta pasiva
de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del
amparo constitucional por más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala,
como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los
siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.. Así se declara”.
Resulta evidente entonces que, conforme al criterio
jurisprudencial precedentemente expuesto y que esta Sala asume en toda su
extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis
meses, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtuara la
presunción de abandono que revela su inactividad, debe esta Sala declarar
abandonado el trámite, por parte de la demandante, correspondiente a la
presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia,
terminado el procedimiento, quedando confirmada la decisión dictada, el 15 de
octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Por último, visto
que el referido Juzgado Superior, en atención a lo dispuesto en el citado
artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, omitió aplicar a la parte accionante la sanción
correspondiente, esta Sala le impone a la actora una multa por la cantidad de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala
estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de los órganos de
justicia con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo
cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente
tutela constitucional. Así se declara.
Decisión
En razón de lo antes expuesto,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, Confirma
la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que
declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enrique Beltrán Muñóz, actuando
en su propio nombre y en representación de Préstamos del Sur S.R.L., asistido
por el abogado Pedro Alfonzo, contra la decisión dictada, el 22 de
abril de 2002, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida
Circunscripción Judicial.
Se IMPONE a la parte
actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, el cual debería
notificar al actor de esta decisión a los efectos del pago de la multa impuesta.
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. Nº 04-2856
JECR/