SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 15 de octubre de 2004, esta Sala recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 2 de julio de 2002, por el ciudadano Enrique Beltrán Muñóz, titular de la cédula de identidad Nº 9.905.666, actuando en su propio nombre y en representación de Préstamos del Sur S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, anotado en el Libro de Registro de Comercio N° 292, bajo el N° 5 de los folios vto. 18 al 21, del 20 de febrero de 1991, asistido por el abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reintegro de sobrealquileres que ejerció la parte accionante contra el ciudadano Hiriam José Campos.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley respecto a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional propuesta.

 

El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Único

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías). En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, esta Sala constata que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 2 de julio de 2002 y que el 19 de noviembre de 2002, la parte accionante mediante diligencia presentada ante el referido Juzgado Superior, solicitó se acordara por vía de telegrama, dirigido a las oficinas del Departamento de Apoyo Aéreo de Edelca, con sede en Puerto Ordaz, la notificación del ciudadano Hiram Campos Estrada, “a los fines de dar continuidad del presente proceso”. Dicha solicitud fue acordada el 22 de noviembre de 2002 y entregado el telegrama a la parte accionante, el 3 de diciembre del mismo año, sin que dicha parte produjera actuación alguna a partir de esa oportunidad, hasta que el referido Juzgado Superior, declaró el abandono del trámite el 5 de octubre de 2003.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional por más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

 “De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.. Así se declara”.

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y que esta Sala asume en toda su extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, debe esta Sala declarar abandonado el trámite, por parte de la demandante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, quedando confirmada la decisión dictada, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Por último, visto que el referido Juzgado Superior, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitió aplicar a la parte accionante la sanción correspondiente, esta Sala le impone a la actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de los órganos de justicia con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Decisión

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enrique Beltrán Muñóz, actuando en su propio nombre y en representación de Préstamos del Sur S.R.L., asistido por el abogado Pedro Alfonzo, contra la decisión dictada, el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial.

 

Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, el cual debería notificar al actor de esta decisión a los efectos del pago de la multa impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. Nº 04-2856

JECR/