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SALA CONSTITUCIONAL
El 17 de septiembre de 2004, con oficio No. 729 del 10
de septiembre de 2004, emanado de
El expediente en mención fue remitido a fin de la
consulta de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 1° de
septiembre de 2004, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta
de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta
en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe
la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE
Alegó la parte accionante, lo siguiente:
1.- Que en el proceso penal seguido en su contra,
2.- Que, el 26 de agosto de 2004, la referida Juez de
Juicio, vista la recusación que interpuso en su contra “unilateralmente y
tomándose atribuciones que pertenecen a la jurisdicción de esa Corte de
Apelaciones”, decidió no admitir la misma “alegando que ya habían varias
recusaciones en esta Instancia, siendo la verdad que yo ELIECER ROJAS, he
interpuesto una sola recusación (sic)”.
3.- Que dicha inadmisión de recusación “está
violando ‘atrozmente’ el derecho constitucional al debido proceso, por ser ella
incompetente para decidir la procedencia o no de mi recusación, lo que como ya
dije es competencia exclusiva de esa Corte de Apelaciones actuando como
tribunal de alzada (sic)”.
4.- Que “esa misma negativa de tramitar conforme a
DEL FALLO CONSULTADO
En
decisión del 1 de septiembre de 2004,
“Observa
este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en
amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos al
debido proceso, a un juicio justo e imparcial y a acceder a la administración
de Justicia de un Tribunal de Alzada, consagrados en los artículos 26 y 49 de
En
fecha 27AGO2004 se recibió en esta Corte de Apelaciones, la acción de amparo
constitucional interpuesta contra
Ahora
bien, el artículo 6 ordinal 5° (sic) de
‘Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado;...omissis...’
En
este sentido, la jurisprudencia de
Como
se puede advertir, la situación planteada por el accionante como presuntamente
lesiva de derechos constitucionales, es la acción por parte del Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de haber
decidido su propia recusación declarándola inadmisible, situación esta que pudo
haber sido conocida a través de la vía ordinaria de la apelación, pudiendo
observarse incluso que el recurrente consignó copia simple de un escrito de
apelación en contra de la mencionada decisión, por lo que es inadmisible la
acción de amparo para subsanar tal situación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6 ordinal 5 de
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Conforme
a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que
En el
presente caso, la decisión sometida a consulta ha sido dictada por una Corte de
Apelaciones en lo Penal, concretamente
Determinada la competencia, pasa
A juicio del accionante, el Juzgado Segundo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al no darle a la incidencia de
recusación el trámite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal,
atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la
misma, conculcó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite –dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil –texto
legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el
Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la
decisión de inhibición –artículo 87-, mas no de la que se dicte en la
incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de
Siendo
ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el
accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de
inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las
formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la
revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino
al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Al
respecto, reitera
“Con
respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se
decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene
ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal
Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad
de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea.
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por
la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente,
esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en
la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese
momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado
su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o
que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede,
sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de
Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación
propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación
declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la
parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación,
ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el
recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir
el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen
las partes en el proceso”.
En tal sentido, reitera
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el
auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el
artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía
judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos,
y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de
Por ello, a juicio de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 04-2592
JECR/