SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

            El 26 de octubre de 2004, la Sala recibió, adjunto a Oficio Nº 199-2004 del 14 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del  Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 3.107.154, actuando en su carácter de Presidente de SERVICIOS JAIMAR, C.A., asistido por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación sistemática y continuada de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic) 1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 26 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            El 27 de agosto de 2004, el ciudadano Arecio Luis Chourio, actuando en su carácter de Presidente de Servicios Jaimar, C.A., asistido por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación sistemática y continuada de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic) 1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”, ello en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, accionó contra la accionante, la abogada Eyilda Perdomo Pacheco, apoderada judicial de F y F Construcciones, C.A.

El 30 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado Superior ordenó a la parte actora, que en un lapso de cuarenta y ocho horas luego de recibida la notificación, especificara en autos, en primer término, los datos concernientes a “la identificación precisa de los jueces a cargo de los tribunales presuntamente agraviantes, así como la identificación exacta del representante legal de la empresa F y F Construcciones C.A., y Segundo: Deslindar o subsumir la actuación de la abogada EYILDA PERDOMO PACHECO identificada de autos, dentro o fuera de las presuntas ‘violaciones sistemáticas y continuadas’ de derechos y garantías constitucionales denunciadas…”.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito ante el referido Juzgado Superior, mediante el cual corrigió el contentivo de su acción de amparo.

 

El 3 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 13 de septiembre de 2004, comparecieron ante el citado Juzgado Superior, por una parte, el ciudadano Arecio Luis Chourio, asistido del abogado Nicolás Jiménez Velásquez y por la otra, la abogada Eyilda Perdomo Pacífico, apoderada judicial de F y F Construcciones, C.A., a fin de presentar diligencia, mediante la cual expusieron: “…En virtud de haber cesado las lesiones de las Garantías Constitucionales cuya violación fueron denunciadas en principio en la presente acción de amparo constitucional, es por lo que pedimos de este Juzgado Constitucional provea lo conducente, conforme a Derecho…”.

El 16 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de octubre de 2004, el citado Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

            Alegó el representante de la accionante lo siguiente:

            Que, el 3 de junio de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui practicó el embargo preventivo de un bien de su propiedad -descrito en autos-, en virtud de haber sido comisionado para la ejecución de la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares via intimación, accionó en su contra la abogada Eyilda Perdomo Pacheco, apoderada judicial de F y F Construcciones, C.A.

            Que para dar cumplimiento a la precitada medida cautelar, el Juzgado Ejecutor designó como Depositario Judicial al ciudadano Jesús Marcano “…ciudadano este, que al prestar juramento de Ley, no aportó ni por su expresa declaración, ni mucho menos por constancia o mención alguna en el acta del Juez que lo nombró, el estar facultado para ejercer, como auxiliar de justicia, el cargo de Depositario Judicial por medio de la autorización que para tal fin, otorga el Ministerio de Interior y Justicia…”.

            Que para el momento de dicha ejecución, una vez notificada de la misma, propuso a la apoderada judicial de la parte demandante, el convenir en la demanda incoada contra su representada, con el propósito de poner fin al litigio, previo reconocimiento de la obligación demandada en pago y el ofrecimiento de su cancelación de manera fraccionada en tres (3) cuotas.

            Que una vez que la apoderada actora consintió de palabra la oferta propuesta, procedieron a dar por sentado en el Acta de Embargo el convenimiento acordado.

            Que cumplidos los términos del convenimiento, por parte de su representada, al hacer efectivo a la apoderada actora, los pagos constituidos por las dos primeras cuotas pactadas el día 4 de junio de 2004, ésta no cumplió con la obligación de hacer entrega del bien embargado propiedad de su representada.

            Que visto lo anterior, efectuó las diligencias pertinentes con el fin de ubicar al Depositario Judicial designado, para que le hiciera entrega del objeto embargado, por estar bajo su guarda y custodia, a quien nunca pudo contactar.

            Que tales circunstancias lo motivaron a solicitar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cumplimiento de los términos del convenimiento, requiriéndole ordenara,  tanto al Depositario Judicial como a la apoderada actora, la entrega del bien embargado, lo cual hasta el momento de la interposición de la presente acción no había podido lograr.

            Que tanto la negativa de la parte demandante como la omisión de pronunciamiento del citado Juzgado de Primera Instancia, le hicieron suspender el tercer pago correspondiente a la obligación que contrajo, procediendo, en consecuencia, a consignar el mismo ante el referido Juzgado de Primera Instancia. 

            Que para el momento de la interposición de la presente acción, el bien embargado se encontraba en poder de la parte demandante, “…concretamente en el inmueble que le sirve de asiento social a la empresa F y F CONTRUCCIONES, C.A., ya identificada, sirviéndose de la misma, arrendándola y disfrutando de sus frutos sin la expresa autorización de las partes o del Tribunal de la causa…”.

            Que los hechos narrados causan y amenazan causar perjuicios patrimoniales a su representada, en virtud de que “…el bien embargado constituye una de las herramientas fundamentales de su mantenimiento, por lo que su necesidad me (la) ha obligado a sustituirlo por otra erogando cantidades de dinero que lesivos (sic) al patrimonio de la compañía al no estar prevista en el presupuesto económico de funcionamiento…”.

            Que “…Respecto a los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias incurridas por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se hace evidente cuando al designar de manera irregular a una persona natural carente de las facultades exigidas por la Ley Sobre Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, como Depositario Judicial, actuó en perjuicio del Artículo 257 de la Constitución de la República, contraviniendo el Orden Público Constitucional, colocando a mi (su) representada en indefensión, violando de manera directa el Artículo 49 ejusdem…”.

            Que “…Los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias en las que incurre la demandante y su apoderada judicial…ejecutando actos de fraude procesal tendentes a imponer un velo en sus actos fraudulentos para así mantener en su poder el bien embargado, sirviéndose ilegalmente del mismo e impidiendo mediante tácticas dilatorias y de retardo procesal, su entrega, actos que quebrantan el Derecho a la Defensa y de Tutela Judicial Efectiva, así como el Orden Público Constitucional…”.

            Que, “…Igualmente se conculcó (sic) los derechos de propiedad de mi (su) representada y sus garantías que al respecto le ampara la normativa constitucional, ya que el ciudadano designado Depositario Judicial; amen de haber sido designado y actuando careciendo de las facultades para el ejercicio de esa función, no trasladó el bien embargado a depósito alguno de su propiedad, sino que lo puso en resguardo del propio ejecutante, en un galpón que forma parte del asiento social del funcionamiento de la empresa CONSTRUCTORA F y F, C.A.; se encuentra en mora respecto a su obligación de restituirlo a mi (su) representada, tal como fue pactado en el convenimiento suscrito…”.

            Que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto a su solicitud de entrega del bien embargado, así como a la homologación del convenimiento suscrito ante el Juzgado Ejecutor, “…constituye un acto de denegación de justicia que afecta disposiciones de orden público por infracción de la norma por falta de aplicación, creando inseguridad jurídica por retardo procesal, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, así como el derecho de petición…”.

            Que, por tales razones, solicitó sea admitida la presente acción, sustanciada conforme a derecho y se decrete “…como medida cautelar innominada, las siguientes providencias: PRIMERO: ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INRINGIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…MOTIVO POR EL QUE, SOLICITO QUE SU AUTORIDAD, PROVEA LO CONDUCENTE E IGUALMENTE ORDENE AL DEPOSITARIO JUDICIAL DESIGNADO, CIUDADANO JESÚS MARCANO, QUE PROCEDA A ENTREGAR DE INMEDIATO A LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS JAIMAR, C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, ARECIO LUIS CHOURIO, EL BIEN DE SU PROPIEDAD SOBRE EL CUAL RECAYÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…(OMISSIS)…SEGUNDO: ORDENE RESTABLECER EL ORDEN PÚBLICO INFRINGIDO Y EN COSECUENCIA, ANULE LA DESIGNACIÓN DEL DEPOSITARIO JUDICIAL CIUDADANO JESÚS MARCANO, DESIGNADO POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE ESTA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de septiembre de 2004, actuando como primera instancia constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, basándose en lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de septiembre del presente año 2004, por los ciudadanos ARECIO LUIS CHOURIO, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS JAIMAR, C.A., parte recurrente, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio DR. NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, y por la Dra. EYILDA PERDOMO PACHECO, quien actúa en representación de la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., tercera interviniente en el presente recurso…y visto así mismo que del contenido de la mencionada diligencia, se desprende que, por acontecimientos posteriores a la interposición de esta acción de amparo, han cesado las violaciones de los derechos constitucionales denunciadas (sic)…y finalmente visto que esta superioridad no advierte ninguna violación de normas o principios que hicieren necesarias su persecución oficiosa en sede constitucional, declara la INADMISIÓN sobrevenida de la presente solicitud de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

            Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo se ejerció contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación sistemática y continuada de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic) 1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”.

            Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y alegado por la parte actora, la Sala observa que en la solicitud de amparo se acumularon acciones dirigidas contra dos órganos jurisdiccionales, una empresa privada y una persona natural, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas presuntamente, por distintos actos y hechos que le son atribuidos a cada uno de ellos.

            Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) señala que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, como también lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

            En tal sentido, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), donde se asentó:

“(...)Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.”.

            Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no debió admitir la acción de amparo propuesta y posteriormente declarar su inadmisibilidad en forma sobrevenida, puesto que, al presentar la accionante su solicitud, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer tres amparos en un solo escrito -cuya competencia para conocer de los mismos correspondía a Juzgados de diferentes jerarquía-, contra agraviantes diferentes y con supuestos de hechos distintos.

            En efecto, la accionante denunció como agraviantes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial, a la empresa F y F Construcciones, C.A. y al depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano y alegó que la presunta violación en la incurrió el mencionado Juzgado de Primera Instancia consistió en la omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud de entrega del bien embargado, así como a la homologación del convenimiento suscrito; la del citado Juzgado Ejecutor en “…designar de manera irregular a una persona natural carente de las facultades exigidas por la Ley Sobre Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, como Depositario Judicial…”, la de la empresa F y F Construcciones, C.A. “ejecutando actos de fraude procesal tendentes a imponer un velo en sus actos fraudulentos para así mantener en su poder el bien embargado, sirviéndose ilegalmente del mismo e impidiendo mediante tácticas dilatorias y de retardo procesal, su entrega…” y la del depositario judicial ciudadano Jesús Marcano, al no trasladar “…el bien embargado a depósito alguno de su propiedad, sino que lo puso en resguardo del propio ejecutante, en un galpón que forma parte del asiento social del funcionamiento de la empresa CONSTRUCTORA F y F, C.A.; se encuentra en mora respecto a su obligación de restituirlo a mi (su) representada, tal como fue pactado en el convenimiento suscrito…”.

            Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió declararla el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, razón por lo cual, la Sala pasa a confirmar en los términos aquí expuestos el fallo consultado, y así se decide.

V

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -por las razones expuestas en el presente fallo- la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de septiembre de 2004 y declara INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, actuando en su carácter de Presidente de SERVICIOS JAIMAR, C.A., asistido por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano.

            Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

04-2886

JECR/