SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 26 de octubre de 2004, la Sala recibió, adjunto a
Oficio Nº 199-2004 del 14 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado
Anzoátegui, extensión El Tigre, expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional, interpuesta por el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, titular de la cédula de identidad N°
3.107.154, actuando en su carácter de Presidente de SERVICIOS JAIMAR, C.A., asistido por el abogado Nicolás Jiménez
Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, contra el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida
Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el
depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación sistemática y continuada de los
derechos y garantías constitucionales contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic)
1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los
Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud
de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión proferida por
el referido Juzgado Superior, el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
El 26 de octubre de 2004, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, se
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 27 de agosto de 2004, el ciudadano Arecio Luis Chourio, actuando en su carácter de Presidente
de Servicios Jaimar, C.A., asistido
por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, ejerció ante el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acción de
amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de
Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa
F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación
sistemática y continuada de los derechos y garantías constitucionales
contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic) 1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los
Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES…”, ello en el juicio que por cobro de bolívares vía
intimación, accionó contra la accionante, la abogada Eyilda Perdomo Pacheco,
apoderada judicial de F y F Construcciones, C.A.
El 30 de agosto de 2004, el
mencionado Juzgado Superior ordenó a la parte actora, que en un lapso de
cuarenta y ocho horas luego de recibida la notificación, especificara en autos,
en primer término, los datos concernientes a “la identificación precisa de los jueces a cargo de los tribunales
presuntamente agraviantes, así como la identificación exacta del representante
legal de la empresa F y F Construcciones C.A., y Segundo: Deslindar o subsumir
la actuación de la abogada EYILDA PERDOMO PACHECO identificada de autos, dentro
o fuera de las presuntas ‘violaciones sistemáticas y continuadas’ de derechos y
garantías constitucionales denunciadas…”.
Posteriormente, el 2 de septiembre de
2004, la parte actora presentó escrito ante el referido Juzgado Superior,
mediante el cual corrigió el contentivo de su acción de amparo.
El 3 de septiembre de 2004, el
mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional
propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 13 de septiembre de 2004,
comparecieron ante el citado Juzgado Superior, por una parte, el ciudadano
Arecio Luis Chourio, asistido del abogado Nicolás Jiménez Velásquez y por la
otra, la abogada Eyilda Perdomo Pacífico, apoderada judicial de F y F
Construcciones, C.A., a fin de presentar diligencia, mediante la cual
expusieron: “…En virtud de haber cesado
las lesiones de las Garantías Constitucionales cuya violación fueron
denunciadas en principio en la presente acción de amparo constitucional, es por
lo que pedimos de este Juzgado Constitucional provea lo conducente, conforme a
Derecho…”.
El 16 de septiembre de 2004, el
mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de octubre de 2004, el citado
Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la
consulta de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
Alegó el representante de la accionante lo siguiente:
Que, el 3 de junio de 2004, el Juzgado Ejecutor de
Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui practicó el embargo preventivo
de un bien de su propiedad -descrito en autos-, en virtud de haber sido
comisionado para la ejecución de la medida preventiva de embargo, decretada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio que
por cobro de bolívares via intimación, accionó en su contra la abogada Eyilda
Perdomo Pacheco, apoderada judicial de F y F Construcciones, C.A.
Que para dar cumplimiento a la precitada medida cautelar,
el Juzgado Ejecutor designó como Depositario Judicial al ciudadano Jesús
Marcano “…ciudadano este, que al prestar
juramento de Ley, no aportó ni por su expresa declaración, ni mucho menos por
constancia o mención alguna en el acta del Juez que lo nombró, el estar
facultado para ejercer, como auxiliar de justicia, el cargo de Depositario
Judicial por medio de la autorización que para tal fin, otorga el Ministerio de
Interior y Justicia…”.
Que para el momento de dicha ejecución, una vez
notificada de la misma, propuso a la apoderada judicial de la parte demandante,
el convenir en la demanda incoada contra su representada, con el propósito de
poner fin al litigio, previo reconocimiento de la obligación demandada en pago
y el ofrecimiento de su cancelación de manera fraccionada en tres (3) cuotas.
Que una vez que la apoderada actora consintió de palabra
la oferta propuesta, procedieron a dar por sentado en el Acta de Embargo el
convenimiento acordado.
Que cumplidos los términos del convenimiento, por parte
de su representada, al hacer efectivo a la apoderada actora, los pagos
constituidos por las dos primeras cuotas pactadas el día 4 de junio de 2004,
ésta no cumplió con la obligación de hacer entrega del bien embargado propiedad
de su representada.
Que visto lo anterior, efectuó las diligencias
pertinentes con el fin de ubicar al Depositario Judicial designado, para que le
hiciera entrega del objeto embargado, por estar bajo su guarda y custodia, a
quien nunca pudo contactar.
Que tales circunstancias lo motivaron a solicitar ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
el cumplimiento de los términos del convenimiento, requiriéndole ordenara, tanto al Depositario Judicial como a la
apoderada actora, la entrega del bien embargado, lo cual hasta el momento de la
interposición de la presente acción no había podido lograr.
Que tanto la negativa de la parte demandante como la
omisión de pronunciamiento del citado Juzgado de Primera Instancia, le hicieron
suspender el tercer pago correspondiente a la obligación que contrajo,
procediendo, en consecuencia, a consignar el mismo ante el referido Juzgado de
Primera Instancia.
Que para el momento de la interposición de la presente
acción, el bien embargado se encontraba en poder de la parte demandante, “…concretamente en el inmueble que le sirve
de asiento social a la empresa F y F CONTRUCCIONES, C.A., ya identificada,
sirviéndose de la misma, arrendándola y disfrutando de sus frutos sin la
expresa autorización de las partes o del Tribunal de la causa…”.
Que los hechos narrados causan y amenazan causar
perjuicios patrimoniales a su representada, en virtud de que “…el bien embargado constituye una de las
herramientas fundamentales de su mantenimiento, por lo que su necesidad me (la)
ha obligado a sustituirlo por otra
erogando cantidades de dinero que lesivos (sic) al patrimonio de la compañía al no estar prevista en el presupuesto
económico de funcionamiento…”.
Que “…Respecto a
los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias incurridas por parte del
Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción
Judicial, se hace evidente cuando al designar de manera irregular a una persona
natural carente de las facultades exigidas por la
Ley Sobre Depósito Judicial y el Código de
Procedimiento Civil, como Depositario Judicial, actuó en perjuicio del Artículo
257 de la
Constitución de la República, contraviniendo el Orden Público
Constitucional, colocando a mi (su) representada
en indefensión, violando de manera directa el Artículo 49 ejusdem…”.
Que “…Los hechos, actos, omisiones y demás
circunstancias en las que incurre la demandante y su apoderada
judicial…ejecutando actos de fraude procesal tendentes a imponer un velo en sus
actos fraudulentos para así mantener en su poder el bien embargado, sirviéndose
ilegalmente del mismo e impidiendo mediante tácticas dilatorias y de retardo procesal,
su entrega, actos que quebrantan el Derecho a la Defensa y de Tutela
Judicial Efectiva, así como el Orden Público Constitucional…”.
Que, “…Igualmente se conculcó (sic) los derechos de propiedad de mi (su) representada y sus garantías que al respecto
le ampara la normativa constitucional, ya que el ciudadano designado
Depositario Judicial; amen de haber sido designado y actuando careciendo de las
facultades para el ejercicio de esa función, no trasladó el bien embargado a
depósito alguno de su propiedad, sino que lo puso en resguardo del propio
ejecutante, en un galpón que forma parte del asiento social del funcionamiento
de la empresa CONSTRUCTORA F y F, C.A.; se encuentra en mora respecto a su
obligación de restituirlo a mi (su) representada,
tal como fue pactado en el convenimiento suscrito…”.
Que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
respecto a su solicitud de entrega del bien embargado, así como a la
homologación del convenimiento suscrito ante el Juzgado Ejecutor, “…constituye un acto de denegación de
justicia que afecta disposiciones de orden público por infracción de la norma
por falta de aplicación, creando inseguridad jurídica por retardo procesal,
viola el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a una justicia
sin dilaciones indebidas, así como el derecho de petición…”.
Que, por tales razones, solicitó sea admitida la presente
acción, sustanciada conforme a derecho y se decrete “…como medida cautelar innominada, las siguientes providencias:
PRIMERO: ORDENE LA RESTITUCIÓN DE
LA SITUACIÓN
JURÍDICA INRINGIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…MOTIVO POR EL QUE, SOLICITO
QUE SU AUTORIDAD, PROVEA LO CONDUCENTE E IGUALMENTE ORDENE AL DEPOSITARIO
JUDICIAL DESIGNADO, CIUDADANO JESÚS MARCANO, QUE PROCEDA A ENTREGAR DE
INMEDIATO A LA SOCIEDAD MERCANTIL
SERVICIOS JAIMAR, C.A., EN LA
PERSONA DE SU PRESIDENTE, ARECIO LUIS CHOURIO, EL BIEN DE SU
PROPIEDAD SOBRE EL CUAL RECAYÓ LA MEDIDA
PREVENTIVA DE EMBARGO…(OMISSIS)…SEGUNDO: ORDENE RESTABLECER EL ORDEN PÚBLICO INFRINGIDO Y EN
COSECUENCIA, ANULE LA
DESIGNACIÓN DEL DEPOSITARIO JUDICIAL CIUDADANO JESÚS MARCANO,
DESIGNADO POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE ESTA
CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo
a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto
a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se
observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional,
la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las
normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la
primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No existe en esta materia, debido a
lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha
sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la
jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El
Tigre, el 16 de septiembre de 2004, actuando como primera instancia
constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes
señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se
declara.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó
decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta,
basándose en lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de septiembre del presente
año 2004, por los ciudadanos ARECIO LUIS CHOURIO, actuando en su carácter de
presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS JAIMAR, C.A., parte
recurrente, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio DR.
NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, y por la Dra. EYILDA PERDOMO PACHECO, quien actúa en
representación de la empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., tercera interviniente
en el presente recurso…y visto así mismo que del contenido de la mencionada
diligencia, se desprende que, por acontecimientos posteriores a la
interposición de esta acción de amparo, han cesado las violaciones de los
derechos constitucionales denunciadas (sic)…y finalmente visto que esta superioridad no advierte ninguna violación
de normas o principios que hicieren necesarias su persecución oficiosa en sede
constitucional, declara la
INADMISIÓN sobrevenida de la presente solicitud de amparo
constitucional, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los motivos
por los cuales el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a
decidir y, a tal efecto, observa:
Como precedentemente se acotó, la presente acción de
amparo se ejerció contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui; el Juzgado Ejecutor de
Medidas del Municipio Anaco de la referida Circunscripción Judicial; la empresa
F y F Construcciones, C.A. y el depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano, “…por haber incurrido en la violación
sistemática y continuada de los derechos y garantías constitucionales
contenidas en el Artículo 49, Ordinales (sic) 1°, 3 y 8°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los
Artículos 1, 2 y 4, respectivamente de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES…”.
Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y alegado por la
parte actora, la Sala
observa que en la solicitud de amparo se acumularon acciones dirigidas contra
dos órganos jurisdiccionales, una empresa privada y una persona natural, como
consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas
presuntamente, por distintos actos y hechos que le son atribuidos a cada uno de
ellos.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento
Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según
lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) señala que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la
demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es
posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas
personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto
que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la
materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en
que los procedimientos sean incompatibles, como también lo establece el
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en
sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes
Domingo Negrín D.), donde se asentó:
“(...)Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una
acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central
de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto
es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por
cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que,
el amparo interpuesto contra la
Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le
fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada
por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en
el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso
dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes,
lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.”.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente
transcrito, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
extensión El Tigre, no debió admitir la acción de amparo propuesta y
posteriormente declarar su inadmisibilidad en forma sobrevenida, puesto que, al presentar la accionante
su solicitud, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer tres amparos en un
solo escrito -cuya competencia para conocer de los mismos correspondía a
Juzgados de diferentes jerarquía-, contra agraviantes diferentes y con
supuestos de hechos distintos.
En efecto, la accionante denunció como agraviantes al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida
Circunscripción Judicial, a la empresa F y F Construcciones, C.A. y al
depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano y alegó que la presunta violación
en la incurrió el mencionado Juzgado de Primera Instancia consistió en la
omisión de pronunciamiento respecto a su solicitud de entrega del bien
embargado, así como a la homologación del convenimiento suscrito; la del citado
Juzgado Ejecutor en “…designar de manera
irregular a una persona natural carente de las facultades exigidas por la
Ley Sobre Depósito Judicial y el Código de
Procedimiento Civil, como Depositario Judicial…”, la de la empresa F y F
Construcciones, C.A. “ejecutando actos de
fraude procesal tendentes a imponer un velo en sus actos fraudulentos para así
mantener en su poder el bien embargado, sirviéndose ilegalmente del mismo e
impidiendo mediante tácticas dilatorias y de retardo procesal, su entrega…”
y la del depositario judicial ciudadano Jesús Marcano, al no trasladar “…el bien embargado a depósito alguno de su
propiedad, sino que lo puso en resguardo del propio ejecutante, en un galpón
que forma parte del asiento social del funcionamiento de la empresa
CONSTRUCTORA F y F, C.A.; se encuentra en mora respecto a su obligación de
restituirlo a mi (su) representada,
tal como fue pactado en el convenimiento suscrito…”.
Así las cosas, la presente acción de amparo
constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió
declararla el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, razón por
lo cual, la Sala
pasa a confirmar en los términos aquí expuestos el fallo consultado, y así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República
y por autoridad de la Ley,
CONFIRMA -por las razones expuestas
en el presente fallo- la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 16 de
septiembre de 2004 y declara INADMISIBLE,
por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, actuando
en su carácter de Presidente de SERVICIOS
JAIMAR, C.A., asistido por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, contra el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;
el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la referida
Circunscripción Judicial; la empresa F y F Construcciones, C.A. y el
depositario judicial, ciudadano Jesús Marcano.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
José
Leonardo Requena Cabello
04-2886
JECR/