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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 5 diciembre de 2017, los abogados Maira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.105 y 53.448, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional, actuando en su carácter de apoderados judiciales –según consta en autos- del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.939.246, en contra de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano contra la decisión del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en la cual declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL”; y en consecuencia ordenó que “SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE A LA VICTIMA (sic), EL CUAL ES SU LEGITIMO (sic) PROPIETARIO CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR”; y, le decretó contra el quejoso “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y modificación de linderos.
El 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de diciembre de 2017, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gulfrido José Molinas Sánchez, interpuso un escrito ante la Secretaría de esta Sala manifestando que:
“[…] sustituyo en todas y cada una de sus partes, pero siempre reservándome su ejercicio, el poder que me otorgado en fecha 23 de noviembre del (sic) 2017 inscrito con el N°17, de Tomo 222, folios 51 al 54, por ante la notaría pública de San Diego, Estado Carabobo el cual cursa a los autos marcados con la letra ‘c’, en los abogados en ejercicio Juan Carlos Velasquez (sic) Abreu y Enrique Quevedo Daboín, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.638.226 y V- 14.982.259, en su orden, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 46.908 y 109.769, respectivamente”.
Asimismo, el apoderado judicial del quejoso, en esa misma fecha -13 de diciembre de 2017- interpuso otro escrito manifestando lo siguiente:
“[…] consigno en este acto copia fotostática del recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) signado bajo la nomenclatura GP01-0-2017-000043 que interpusiera la representación judicial del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño y que conociera la sala (sic) N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal (sic) del Circuito Judicial del Estado Carabobo en la persona de la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones (sic) de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo[…] En tal sentido solicito que las copias fotostáticas del expediente numero (sic) GP01-0-2017-000043 que conociera la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones Penal (sic) del Circuito judicial del Estado Carabobo se tenga como ´prueba marcada ‘N’ manteniéndose el resto de las pruebas con la identificación señalada en el libelo de demanda”.
El 26 de febrero de 2018, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, solicitó que se admita y decrete la procedencia in limine litis de la presenta acción de amparo, sin necesidad de convocar una audiencia constitucional.
El 15 de mayo de 2018, la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, solicitó pronunciamiento respecto a la acción de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Maira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, adujeron en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional contra “[l]a decisión (Auto (sic)) dictado por la Sala 2 [de la] Corte de Apelaciones Penales (sic)- Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2017, en el asunto N°GO01-R-2017-000241, quien actuando con extralimitación de funciones, abuso de poder y fuera de su competencia material y constitucional (incompetencia sustancial), declaró sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó sin lugar el Sobreseimiento (sic) en la causa seguida a nuestro representado GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic) (arriba identificado), de igual modo, ordenó a que nuestro representado restituyera la propiedad legítima del inmueble a la víctima y acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y la paralización de las obras privadas, que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote (sic) de Terreno (sic) denominado HACIENDA MONTE MAYOR, así como, declaró con lugar la solicitud realizada por la victima (sic) ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑOS, en razón a la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y modificación de linderos, previstos y sancionados en los artículos 119 y 471 del Código Penal, todo esto en detrimento a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4, 7, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[d]e la Competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] la competencia en materia de amparo constitucional y conforme al artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer de este asunto, por cuanto las actuaciones materiales que ocasionan las infracciones constitucionales denunciadas son atribuibles a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, le corresponde el control objetivo de ese acto judicial, y así formalmente solicitamos sea declarado”.
Que no hay “[i]nexistencia de mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales violadas […] en el presente caso, estamos frente a un auto interlocutorio no recurrible, que no pone fin al proceso penal, pero que causa un gravamen irreparable y expone a nuestra representada a un estado eterno de sujeción a un proceso anormal, dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo el 19 de octubre de 2017, en el marco de una incidencia de apelación interpuesta por esta representación, conforme a los artículos 424, 428, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual decretó sin lugar la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
Que “[e]n el caso que hoy sometemos al conocimiento de esta Honorable (sic) Sala Constitucional, la decisión impugnada no puso fin ni declaró terminado el proceso penal, ni impide su continuación, así como, tampoco resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; ni la sentencia condena a penas superiores a esos límites”.
Que “[d]e acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic) en materia de amparo contra sentencias, tenemos que esta es procedente, siempre y cuando por las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean al caso, el uso del medio procesal ordinario resulta insuficiente para restablecer el bien jurídico lesionado, bien porque la complejidad del litigio pone en peligro el recurso que se ha de interponer, bien por las denuncias constitucionales que fundamentan la acción de amparo”.
Que “[e]n el caso de marras, las circunstancias especificas que hacen que este caso sea un litigio complejo, vienen dadas precisamente, porque a raíz de la denuncia presentada en contra de nuestro representado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° (sic) GP01-P-2013-16408, como juzgado al cual correspondió el conocimiento del tema, recibió en fecha 13 de septiembre de 2011, del Fiscal Primero del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento (sic) de la casusa a mi representado”.
Que “[e]l Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 11 de julio de 2014, no aceptó la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic) y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en fecha 28 de enero de 2016, ratificó la solicitud de sobreseimiento a favor de nuestro representado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del COPP (sic)”.
Que “[u]n hecho que es de suma importancia resaltar en este caso, es la circunstancia que, ante la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2016, dictó el sobreseimiento, tal como lo dispone el artículo 305 del COPP (sic), lo cual pudimos constatar a través del Sistema Iuris 2000 de revisión de expedientes, donde quedaron descritas las actuaciones del expediente N° (sic) GP01-P-2013-16408”.
Que “[h]asta ahí, el proceso parecía marchar conforme a las pautas del debido proceso, sin embargo, seis (6) días más tarde, el 21 de diciembre de 2016, apareció publicado en el propio sistema iuris 2000, que el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, revocó su propia decisión, manifestando textualmente:
‘se deja constancia que en el asunto GP01-P-2013-16408. Este digno tribunal deja sin efecto la actuación RESOLUCIÓN dictada en fecha 15-12-2016 por un error involuntario por exceso de trabajo’.
Que “el propio Tribunal reconoce haber dictado la decisión, cuando textualmente señaló ‘Este digno tribunal deja sin efecto la actuación RESOLUCIÓN dictada en fecha 15-12-2016 por un error involuntario por exceso de trabajo’, es decir, dejó sin efecto la actuación resolución, lo cual es completamente distinto, a que hubiese dicho que el error se produjo en la transcripción de las actuaciones del expediente cuando cargaron la información en el sistema iuris”.
Que “[u]na vez revocada ilegalmente esa decisión, ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seis (6) meses después, el 22 de junio de 2017, publicó la decisión sustitutiva de la que ya había tomado el 15 de diciembre de 2016 y revocado el 21 de ese mismo mes y año, donde acordó todo lo contrario, esto es, decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP (sic), y por si ello fuese poco, además ordenó RESTITUIR LA PROPIEDAD LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE A LA VÍCTIMA, EL CUAL ES SU LEGÍTIMO PROPIETARIO, consistente en un lote de terreno y, por último, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que se abstenga a todo aquel (sic) que no acredite propiedad a protocolizar cualquier instrumento donde afecte el lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR”.
Que “[a]nte semejante decisión dictada por el a quo, fundamentada inexplicablemente y de manera errónea en el artículo 305 del COPP (sic), esta representación judicial en fecha 10 de julio de 2017, ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de esa incidencia a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, quien el pasado 19 de Octubre de 2017, se pronunció sobre el recurso ejercido, declarándolo sin lugar, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic), siendo la sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la que recurrimos por vía del amparo constitucional”.
Que “[e]n pocas palabras la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo], no solo se apartó […] de lo ordenando por el artículo 305 del COPP (sic), aplicable ratione temporis al caso de marras, sino que además, fundamentado de forma errónea en esa misma norma del COPP (sic), sin motivación alguna y actuando fuera de su competencia procesal y constitucional, ratificó la decisión que resolvió anticipadamente el proceso penal, prejuzgando sobre el fondo del asunto, disponiendo que mi representado ‘debe restituir a la víctima la propiedad legitima del inmueble, -quien a su criterio- es legítimo propietario”.
Que “[c]uando el Fiscal Superior ratificó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado, la obligación del a quo, como lo estipulaba el artículo 305 del COPP (sic), era acordar la petición fiscal, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. No había otra opción, so pena de extralimitarse en sus atribuciones y cometer desaguisados inconstitucionales, como en efecto ocurrió”.
Que “[l]a Sala N°2 de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo], cuando dictó su decisión el 19 de octubre de 2017, debió darle efectiva aplicación a la referida norma del COPP (sic), es decir, declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión del a quo del 22 de junio de ese año y ratificar el pedido de sobreseimiento. Sin embargo, su actuación fue completamente distinta, ya que declaró sin lugar la apelación ejercida, quedando ratificada la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, y en consecuencia, quedó confirmada la condena anticipada a restituirle a la presunta víctima, NOLBERTO SALAS CEDEÑO la presunta propiedad legítima del inmueble, que en ningún estrado ha quedado declarada, esto es, los terrenos ubicados en la HACIENDA MONTE MAYOR, toda vez, sin juicio valorativo alguno, consideró que es ‘el legítimo propietario’, así como también quedaron confirmadas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de paralización de obras, sin que para esto último, se extendiera en análisis alguno, que le sirviera de fundamento a la convicción acerca de la presunción de buen derecho y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución de ese fallo, convirtiendo una denuncia penal en una Acción (sic ) Reivindicatoria (sic) Civil (sic), invadiendo dicha jurisdicción y la Administrativa (sic) al pretender paralizar las obras debidamente permisadas por la Alcaldía”.
Que “[h]ay otras circunstancias que emergen de la decisión impugnada, que califican al proceso concreto como un asunto aún más complejo, que amerita la inmediata tuición constitucional por vía de la acción de amparo, como lo son el hecho que, con la decisión proferida, no solo condenó anticipadamente a GUILFRIDO (sic) JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic), con un fallo que no le correspondía dictar en la fase de preparación del proceso, sino que además, no indicó cuál será el tramite a seguir en este proceso, sin embargo contiene disposiciones que corresponden a una decisión dictada en otra fase del proceso e incluso por un tribunal de otra competencia material”.
Que “[…] en el presente caso las lesiones constitucionales se mantienen hasta nuestros tiempos y comenzaron cuando el 19 de octubre de 2017, la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones [ del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo], dictó su decisión (Auto (sic)) a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.
Que “[d]e modo que entre el 19 d octubre de 2017, fecha en que fue dictada la decisión, hasta la presente fecha en que se interpone la presente acción de amparo constitucional no han transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo (sic), con lo cual la presente acción de amparo constitucional no se encuentra caduca […]”.
En cuanto a la legitimidad el accionante estableció que “[o]bviamente el ciudadano GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic), como representante de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A, (CONVICA) tiene un interés jurídico más que simple en control de constitucionalidad de la (sic) actuaciones ejecutadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo pues le afectan directamente sus intereses y derechos legítimos, específicamente, su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, legalidad procesal y a la tutela judicial efectiva. Ello porque desde una doble óptica, los efectos patrimoniales de las inconstitucionales actuaciones de la impugnada y su secuela recaen sobre su representada, y los eventuales efectos punitivos personales podrían recaer en cabeza de dicho ciudadano”.
Seguidamente la parte actora dentro de sus alegatos narró que la norma “[c]ontenida en el artículo 305 del COPP (sic), se encontraba vigente para el día 22 de junio de 2017, cuando fue dictado el fallo por él (sic) a quo, pues la sentencia N° 537 de la Sala Constitucional de ese Honorable (sic) Tribunal, que suspendió parcialmente el ultimo aparte de ese artículo 305 eiusdem y que le dio una nueva redacción temporal, fue dictada el 12 de julio de este mismo año 2017”.
Que “[e]n otro orden de ideas, que siempre dejando al descubierto el grave yerro de derecho en que ha incurrido la decisión que atacamos mediante esta acción extraordinaria, no podemos dejar de delatar otras circunstancias que emergen de la decisión impugnada, que amerita la inmediata tuición constitucional por vía de la acción de amparo, como es que no solo se condenó anticipadamente a GUILFRIDO (sic) JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic), con una decisión que no correspondía dictar en la fase de preparación del proceso, sino que además, no indicó cuál será el tramite a seguir en el proceso penal, para el caso que el Ministerio Público considere nuevamente ratificar la solicitud de sobreseimiento y el Tribunal de Control, a su vez, insista en no acoger es petición fiscal, exponiéndolo a un proceso judicial indefinido en el tiempo, sobre el cual pesa una decisión que lo condena previamente y sobre la que no podrá ejercer recurso alguno, porque el proceso no permite que avance a través de incidencias que admitan la revisión de ese fallo”.
En el capítulo lll de la acción de amparo el accionante estableció las violaciones constitucionales cometidas por la sentencia accionada en amparo, enumerándolas de la siguiente manera:
1- Errónea interpretación de la norma jurídica, específicamente del artículo 305 del COPP (sic), lo cual acarrea la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad procesal y tutela judicial efectiva.
2- Violación al orden público procesal, por la omisión cometida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de no haber decretado de oficio la nulidad de la sentencia apelada emanada del Juzgado a quo, por cuanto la misma dependía de una decisión anteriormente dictada por ese mismo Juzgado que estaba viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada contrariando lo establecido por el artículo 160 del COPP (sic), incurriendo en el menoscabo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los más elementales principios de ordenación procesal, que deviene en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en perjuicios de GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic)”.
3- Violación del principio de la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional (sic), al haber ordenado, en la fase de preparación del proceso penal, restituir la propiedad del inmueble a la víctima, por ser su legítimo propietario, sentenciado de manera anticipada y sin acusación fiscal, al ciudadano GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic)”.
4- Violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, no indicó cuál será el tramite o la incidencia a seguir en el juicio penal una vez que se agotaron los supuestos contemplados en el artículo 305 del COPP (sic)”.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada, el accionante alegó que “[p]ara el supuesto negado, que no sea declarado como de mero derecho el presente caso. A todo evento, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste al ciudadano GULFRIDO JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic), de manera subsidiaria, solicitamos, jurando la urgencia del caso, se sirva decretar una medida cautelar de suspensión de efectos, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Sala 2 [de la] Corte de Apelaciones Penales –Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° (sic) GP01-R-2017-000241, quien actuando fuera de su competencia constitucional y con abuso y extralimitación de poder, declaró sin lugar PRIMERO: el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado (sic) CESAR (sic) MANUEL MOLINA SANCHES (sic), actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GULFRIDO MOLINA SANCHEZ (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° (sic) GP01-P-2013-16408, mediante la cual decretó sin lugar el sobreseimiento de la presente causa, segundo: se ordena que se restituya la propiedad legitima (sic) del inmueble a la víctima, el cual es su legitimo (sic) propietario, consiguiente, en lotes de terreno denominado Hacienda Monte Mayor, tercero: medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y MODIFICACION (sic) DE LINDEROS, previstos y sancionado en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: confirma en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida”.
Que “[e]s el caso que la Sala 2 de [la Corte] de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ha debido percatarse de oficio de la subversión del proceso cometida por el Juez a quo, pues este, con violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los más elementales principios de ordenación procesal, había violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en perjuicio del investigado al haber decretado oficiosamente el 21 de diciembre de 2016, la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el cual, en acatamiento a lo establecido en el artículo 305 del COPP (sic) , había decretado el sobreseimiento de la causa seguida al investigado, decisión esta que, con fuerza de cosa juzgada le puso fin al proceso penal seguido contra este, y la cual no podía ser revocada sino por el superior jerárquico respectivo, mediante la interposición del recurso de apelación por la víctima denunciante del hecho, de conformidad con el artículo 307 eiusdem”.
Como petitorio el abogado solicitó que:
1- Se admita la presente acción de amparo constitucional.
2- Se declare como de mero derecho la resolución de la presente acción de amparo.
3- Para el supuesto negado que no se declare la resolución de mero derecho, a todo evento y de manera subsidiaria, acuerde medida cautelar de suspensión de efectos mientras dure el proceso de amparo, de la decisión (auto) dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2017, quien declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada, el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
4- Se admitan las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
5- Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional
6- Se declare el sobreseimiento de la causa penal del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 19 de octubre de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado César Manuel Molina Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, contra la decisión del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
“La defensa técnica del ciudadano GULFRIDO JOSE (sic) VARGAS MOLINA SANCHEZ (sic), FUNDAMENTA SU APELACION (sic) EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este circuito (sic) Judicial Penal, en fecha 22-06-2017, que entre otros pronunciamiento ‘DECRETO (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO QUE REALIZARA (sic) EL MINISTERIO PUBLICO (sic)’, aludiendo el recurrente que la recurrida causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al considerar que la misma viola una serie de garantías constitucionales y que la misma se encuentra inmotivada, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se ordene un nuevo pronunciamiento, por ante un juez distinto.
[…]
Como primera denuncia el recurrente, hace énfasis en que el juez a quo se apartó de lo establecido por (sic) en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Ministerio Publico (sic) y que fuera ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
[omissis]
De la norma antes transcrita, es claro el procedimiento a seguir, cuando el juez o jueza de instancia, no esté de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que haga el o la fiscal del Ministerio Publico (sic) y ante este cuestionamiento del recurrente, observa esta Sala, que el Tribunal a quo, por auto de fecha 28-01-2016, dio por recibido ESCRITO del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para ese momento Abg. Nidia Alejandra González Rojas, constante de ocho (08) folios útiles con sus anexos correspondientes, mediante el cual ratifica (sic), SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos CARMEN FEBRES TORRES, WILFRIDO (sic) JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO PUCHI OCANTO y ELEVAL, en el asunto N° GP01-P-2013-0164089, todo lo cual hace que el argumento que da el recurrente es a todas luces fuera de lugar y por lo tanto hace improcedente dicha denuncia.
Como segundo punto de impugnación la parte recurrente hace referencia a que el Tribunal a quo en fecha 15-12-2016, publico (sic) decisión en la cual DECLARO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que la decisión de fecha 22-06-2017, no se desprende que fuera una corrección de la primera decisión y que si fuera así el caso, le está prohibido el juez su corrección por disposición expresa del articulo (sic) 160 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dichas actuaciones se violenta una serie de garantías y principios procesales.
Ante estos argumentos, de la revisión del sistema Juris 2000, es publico (sic) y notorio, que ciertamente en fecha 12-12-2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del este Circuito Penal del Estado Carabobo, publico (sic) decisión en el asunto GP01-P-2013-016408, mediante el cual se lee de su dializado (sic) que se decreto (sic) el sobreseimiento del antes mencionado asunto, pero no es menos cierto, que el mismo Tribunal, en fecha 21-12-2016, realizara –enumeración al libro diario-, dejando constancia que por error involuntario, se diarizo (sic) decisión, mediante el cual se decretó el sobreseimiento del asunto en mención, mal puede esta circunstancia favorecer a la parte recurrente, cuando se trato de un error involuntario, todo lo cual hace que no le asista la razón al recurrente. Y así se decide.
De la tercera denuncia, del recurrente se hace referencia a que el Tribunal a quo, con los demás pronunciamientos que hace en la recurrida, violenta normas de carácter constitucional y legal y en específico a la entrega del bien inmueble al propietario.
[…] de la decisión recurrida, se destaca que el Juzgador a quo, no está determinando, al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, como propietario del bien inmueble cuestionado, solo hace referencia a que se restituya el bien objeto a litigio, lo cual hace que de los argumentos del recurrente no se muestre mas (sic) que disconformidad con lo decidido.
El recurrente como cuarto punto de impugnación, hace referencia a que el Juzgador a quo, no cumple con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis, a que el a quo no cumplió con el deber de remitir las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tras no haber acordado el Sobreseimiento (sic) solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic).
En este orden de ideas, este Tribunal colegiado, considera destacar que al resolver el primer punto de impugnación, se tuvo conocimiento que el Tribunal a quo, en fecha 28-01-2016, dio por recibido escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic), mediante el cual presentaba ratificación de la solicitud de Sobreseimiento (sic), entonces mal puede el juzgador a quo remitir nuevamente tal solicitud al o la Fiscal [del] Ministerio Publico (sic), toda vez que ya había sido ratificada dicha solicitud, todo lo cual hace que los argumentos del recurrente sean improcedentes en cuanto a esta denuncia.
Como quinto y ultimo (sic) punto de impugnación el recurrente, hace referencia que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivación al considerar que la misma se aparte (sic) de una operación lógica y de suficiencia (sic) certeza que le permita conocer los fundamentos que llevaron al administrador de justicia a apartarse de la solicitud fiscal, arguyendo, que los mismo (sic) violenta (sic) la jurisprudencia patria y la disposición legal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Revisada la recurrida y ante el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, considera esta Sala, realizar unos argumentos sobre lo que se ha entiendo (sic) por motivación y a los efectos se entiende que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para dar base cierta en la determinación de causales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tener excluido y razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación-negación), no existe término medio.
Es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio.
(omissis)
De los argumentos antes transcritos, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, impugnada (sic) la recurrida señalando de inmotivada al precisar que de la misma no se desprenden los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a quo a apartarse de la solicitud fiscal. De los que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido (sic) Proceso (sic) y al acceso a los Órganos (sic) de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en lo que respecta a las Decisiones (sic) de los Tribunales (sic) dándole el juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentando los hechos que plasmados por el Ministerio Publico (sic) y adaptando las disposiciones legales a dichos hechos, que lo llevaron a la conclusión de apartarse de la solicitud de Sobreseimiento (sic) del asunto GP01-P-2013-016408, en (sic) consecuencia la recurrida se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de la Vindicta Publica (sic) acogiendo las disposiciones legales del caso in comento, explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado de autos, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
[…]
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado; CÉSAR MANUEL MOLINA SANCHEZ (sic), actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GULFRIDO MOLINA SANCHEZ (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° GP01-P-2013-169408, mediante el cual decreto (sic) SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE A LA VICTIMA (sic), EL CUAL ES SU LEGITIMO (sic) PROPIETARIO CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODICICACION DE LINDEROS […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Los abogados Mara Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, interpusieron acción de amparo constitucional, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, en contra de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano contra la decisión del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en la cual declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL”; y en consecuencia ordenó que “SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE A LA VICTIMA (sic), EL CUAL ES SU LEGITIMO (sic) PROPIETARIO CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR”; y, le decretó contra el quejoso “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y modificación de linderos.
En tal sentido, los prenombrados abogados delatan que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presuntamente vulneró entre otros, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, derivado del proceder de dicha Corte de Apelaciones cuando confirmó la decisión emanada, el 22 de junio de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual decidió declarar “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL”; sin tener en cuenta que ya el 15 de diciembre de 2016, dicho Tribunal de Instancia había declarado “CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; y, posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, revocó esa decisión, en virtud de “un error involuntario por exceso de trabajo”, no advirtiendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo previamente había realizado tres (3) pronunciamientos sobre un mismo aspecto, siendo esto un punto de mero derecho ante la prohibición que tienes los Jueces y Juezas de revocar sus propias decisiones, (vid. artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Ante la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 5 diciembre de 2017, por los abogados Mira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, en contra de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; que declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL”, esta Sala constató en la revisión exhaustiva del presente expediente, que ciertamente la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, confirmó una decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del 22 de junio de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA: Se restituye la propiedad legítima del inmueble a la Victima (sic), el cual es su legítimo propietario, consistente en Un (sic) lote de Terreno (sic) denominado HACIENDA MONTE MAYOR […].
TERCERO: DECRETA la imposición de la MEDIDA PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite propiedad a Protocolizar cualquier instrumento donde se afecte el Lote (sic) de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR […]”
Luego igualmente esta Sala constata en el folio 261 al 262 del presente expediente, que el 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previamente se había pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la Representación del Ministerio Público, en esa misma causa penal primigenia, estableciendo que:
“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los investigados CARMEN FEBRES TORRES […] representante de CREDESA, C.A; WILFREDO (sic) JOSE (sic) MOLINA SANCHEZ (sic) […] en representación de CONVICA, C.A; JOSE (sic) GREGORIO PUCHI OCANTO en condición de Gerente General de la Empresa CONYSERCA y la Empresa ELEVAL o ELECTRICIDAD DE VALENCIA […]”
Seguidamente, al folio ochenta y nueva (89) del presente expediente cursa un auto del 21 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en el cual manifestó que:
“se deja constancia que en el asunto GP01-P-2013-16408. Este digno tribunal deja sin efecto la actuación RESOLUCIÓN dictada en fecha 15-12-2016 por un error involuntario por exceso de trabajo”.
Visto la transcripción anterior, se evidencia que el Tribunal de Instancia en lo Penal anteriormente descrito efectivamente revocó su propia decisión, es decir, la decisión del 15 de diciembre de 2016 que había declarado el sobreseimiento de la causa al ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, siendo esta conducta contra legem, en virtud de que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales, al tenor siguiente:
“Prohibición de Reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado de esta Sala)
Se desprende del precepto normativo que antecede que, un Juez Penal al dictar una decisión, independientemente de su naturaleza autos o sentencias (vid. 157 del Código Orgánico Procesal Penal), no podrá revocarla, ya que no puede conocer nuevamente sobre lo decidido, caso contrario, se infringiría el principio de la imparcialidad, tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido, y en relación a lo anterior esta Sala Constitucional en la decisión N° 1014 del 26 de mayo de 2015, estableció lo siguiente:
“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 [ahora 160] del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en la decisión N° 438 del 8 de agosto de 2008, estableció que:
“una vez efectuada la lectura de la parte dispositiva del fallo, la misma no podía ser modificada ni revocada por el tribunal que la dictó, tal como lo señala expresamente el artículo 176 [ahora 160] del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriores que, en definitiva, el Juez Penal cuando se pronuncie mediante una decisión, no puede modificarla, ya que las decisiones judiciales comportan manifestaciones de los Jueces y Juezas conocedores de causas, consolidando estas la seguridad jurídica propiamente dicha de un ordenamiento jurídico.
De manera que, la única forma por la cual pueda ser modificada o anulada una decisión (sentencias o autos), es por medio del recurso de apelación, y el tribunal de alzada competente podrá modificar o anular esa decisión dependiendo el caso en concreto, es por ello que, el legitimado para recurrir una decisión y que eventualmente sea modificada o anulada; o el legitimado para solicitar aclaratorias al Tribunal donde emanó la decisión judicial, son las partes del proceso.
Respecto al punto señalado supra la Sala de Casación Penal en la decisión N° 500 del 26 de noviembre de 2010, estableció el siguiente tenor:
“aún (sic) cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”.
En virtud de todo lo anterior y en contexto con el caso de autos, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulneró el “principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales”; principio este que garantiza que las decisiones una vez dictadas, no puedan ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
Ahora bien, esta Sala constata que en la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se procedió a resolver el vicio en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, simplemente resolvió el recurso de apelación confirmando la última de las decisiones emanadas del Tribunal de Instancia en lo Penal ya mencionado, es decir, la del 22 de junio del 2017 que declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez.
Visto igualmente esta Sala constata que la parte recurrente de la decisión del 22 de junio de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; fundamentó el recurso de apelación manifestando dicho vicio al siguiente tenor:
“Como segundo punto de impugnación tenemos un circunstancia más grave aún, y es que, existiendo una decisión definitiva, dictada en fecha 15/12/2016, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que aún y cuando (sic) no menciona ni señala que la decisión se fundamenta en la rectificación que hiciera la Fiscalía Superior, recibida en este Despacho según consta en auto de fecha 28 de enero de 2016 (tal y como se evidencia del momento en que el Juez dicta una nueva decisión en 22/06/2017 (auto objeto del presente recurso).
En este sentido es necesario acotar que el auto que se recurre nada señala acerca de una posible revocatoria de decisión de ese mismo Tribunal (15/12/2016), a pesar de su expresa prohibición según prevé el artículo 160 del texto adjetivo penal, lo cual pudiera ser una, por demás errada, explicación al por qué el Juez luego de dictar una decisión decretando el Sobreseimiento de una Causa dicta otra son acepta el mismo.
Esta circunstancia tan irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, ocasionando un gravamen irreparable a mi representado”.
Esta Sala evidencia del alegato del recurrente en el proceso penal primigenio –accionante en la presente acción de amparo- que efectivamente denunció en el recurso de apelación que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo revocó su propia decisión el 21 de diciembre de 2016, y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, omitió pronunciamiento respecto a tan grave falta por parte del Tribunal de Instancia en lo Penal.
En conclusión, la sentencia impugnada en amparo, dictada por Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 19 de octubre de 2016, está incursa en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse en cuanto al alegato del recurrente respecto a tan grave falta [descrita supra] en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo patente la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En efecto, el vicio de incongruencia por omisión que tiene incidencia constitucional fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, en la cual se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
La aplicación de los criterios jurisprudenciales que anteceden justifican plenamente la declaratoria de nulidad del fallo accionado en amparo, emanado, el 19 de octubre de 2017, emanado de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Aunado a lo anterior, visto el vicio de incongruencia omisiva alegado por el accionante, en el sentido de que la Corte de Apelaciones antes mencionada no tomó en consideración el contenido de la decisión N° 537 del 12 de julio de 2017, emanada de esta Sala Constitucional, en la cual se suspendió cautelarmente los efectos del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala precisa que tal alegato esta resulto tácitamente con la presente decisión, al haberse anula dicha decisión por razones distintas, siendo que además que el precedente judicial invocado por el accionante no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Maira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, en contra de la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la decisión del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en la cual declaró “SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL”; y en consecuencia ordenó que “SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA (sic) DEL INMUEBLE A LA VICTIMA (sic), EL CUAL ES SU LEGITIMO (sic) PROPIETARIO CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR”; y, le decretó contra el quejoso “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y modificación de linderos, decisión judicial que se anula.
De igual modo también se ANULA la decisión del 22 de junio de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala declara la validez de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo –cursante a los folios 261 al 262 del presente expediente- mediante la cual se declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En consecuencia, se ORDENA al señalado Juzgado que reingrese al sistema “IURIS 2000”, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
Asimismo, se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación de sentencia. Así se establece.
Vista a su vez también la conducta inadecuada, descrita a lo largo de este fallo en la que incurrió el abogado Luis José Negre Querales, encargado -para entonces- del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala a que remita copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, a los fines de que pondere la conducta descrita a lo largo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal
Vl
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional ejercida por los abogados Maira Emperatriz Lara Borges y Agustín Ulpiano Pineda Moreno actuando en su carácter de apoderados del ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017, emanado de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 19 de octubre de 2017, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual SE ANULA.
CUARTO: Se ANULA la decisión del 22 de junio de 2017 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual declaró “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”; en perjuicio del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez.
QUINTO: Se DECLARA LA VALIDEZ de la decisión del 15 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo –cursante a los folios 261 al 262 del presente expediente- mediante la cual se declaró con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez. En consecuencia, se ORDENA al señalado Juzgado que reingrese al sistema “IURIS 2000”, el contenido de dicha sentencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, una vez que sean notificadas las partes de la presente decisión, reabra el lapso para que las partes ejerzan, si a bien lo tiene, el recurso de apelación de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Compúlsese copia de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-1217
CZdM/