MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 14 de agosto de 2017, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.447, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 14.196.293, intentó acción de amparo constitucional, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, que había declarado inadmisible la demanda de amparo por él interpuesta en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A., ii) confirmó la sentencia apelada, con diferente motivación, iii) inadmisible la acción de amparo y iv) lo condenó en costas.

El 16 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 17 de enero, 16 de febrero, 12 de marzo, 21 de mayo y 8 de junio de 2018, compareció ante esta Sala el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, antes identificado, a fin de solicitar pronunciamiento en la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de septiembre de 2016, la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantó acta con motivo de la inspección ocular extra litem, solicitada por el abogado Douglas Humberto Quintero Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del hoy accionante, en la sede física de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A., ubicada en la Calle Elice, Edificio Geolmalca, pisos 7, 8 y 9, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la que se dejó constancia de que le fue negado el acceso a todos y cada uno de los documentos señalados en dicha solicitud.

El 27 de septiembre de 2016, el abogado Douglas Humberto Quintero Rodríguez, antes identificado, interpuso demanda de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A., en virtud de su negativa de darle acceso a la información laboral y otros datos que se encuentran en los archivos de dicha empresa respecto de la persona de su representado, los cuales requiere para poder ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en la causa signada con el N° GP02-L-2016-000889, que por cobro de prestaciones sociales tiene instaurada en contra de la referida sociedad mercantil ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 3 de octubre de 2016, fue admitida la acción de amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante.

El 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 16 de diciembre de 2016, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, en su carácter de coapoderado judicial del accionante, ejerció recurso de apelación.

El 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior Octavo (8°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el que dejó expresa constancia de que “de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy exclusive la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto”.

El 19 de enero de 2017, el referido Juzgado Superior, “[e]stando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) procede a fijar para el día MIERCOLES (sic) OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto”.

El 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública que había sido fijada.

El 15 de febrero de 2017, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó, aunque con distinta motivación, el fallo apelado que había declarado inadmisible la acción de amparo. Por último, condenó en costas al accionante.

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El coapoderado judicial del accionante alegó como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado agraviante “de forma errónea ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la resolución de las apelaciones propias de la vía ordinaria previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que era deber del titular del aludido Juzgado Superior del Trabajo, haber dado por recibido el expediente en fase de apelación y luego sentenciar en el plazo perentorio de treinta (30) días, tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”; y “de esta forma, el mencionado Juzgado Superior aplicó falsamente un procedimiento ordinario propio de las demandas y acciones de naturaleza laboral en segunda instancia, a la naturaleza extraordinaria, contenido y alcance del procedimiento constitucional de la acción de amparo autónomo”.

  Que “con ello obligó a las partes a consignar escritos de fundamentación y contestación a la apelación, ‘creando una litis, y fijando límites de un controvertido, adversos a todo orden constitucional’…”.

Que la falsa y errónea aplicación del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “conculcó y lesionó directamente los Derechos Constitucionales de [su] representado al: (i)- Debido Proceso y Defensa; (ii)- Tutela Judicial Efectiva; y (iii)- Confianza Legítima, estipulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.)”.

Que “[su] representado (…) es una persona desempleada sin recursos económicos, y al habérsele condenado en costas bajo la aplicación de un procedimiento incompatible con la naturaleza de la Acción (sic) de amparo Constitucional interpuesta en Primera Instancia, sin que el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo in commento, analizara lo predispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a ‘la temeridad o no de la acción interpuesta’, éste fue directamente afectado en sus Derechos Constitucionales (sic) al Debido Proceso (sic), Derecho a la Defensa (sic) y Confianza Legítima (sic) (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Que existieron motivos suficientes para que [su] representado ejerciera tanto la acción de amparo constitucional en primera instancia, como el Recurso de Apelación (sic) en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, y por ende ni la acción originaria de amparo constitucional autónomo presentado en primera instancia y posteriormente declarada inadmisible, ni el recurso de apelación ejercido contra dicho fallo, Son Temerarios (sic), como para que se condenara en costas a [su] representado.

Que en adición a lo anterior, hubo violación del principio de la non reformatio in peius porque “la juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su decisión definitiva en fecha 13 de diciembre de 2016, NO CONDENÓ en costas a [su] representado, y contra dicho fallo nunca fue anunciado recurso de apelación ni de ningún otro tipo por la parte contraria, con lo cual quedo (sic) dicho fallo firme, y cuando la Juzgadora del Tribunal Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2017, si condenó en costas, con dicha decisión desmejoró la condición de la parte apelante respecto de un punto que nunca fue apelado, esto es ‘La condenatoria en costas”.

Que “los términos en que es motivada y dictada la sentencia del día 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo (…) violan flagrantemente los Derechos Constitucionales de [su] representado al: (i)-Debido Proceso (sic) y Defensa (sic); (ii)- Tutela Judicial Efectiva (sic); y, (iii)- Confianza Legítima (sic), estipulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), puesto que es falso que [su] cliente no haya utilizado adecuadamente ‘los medios de prueba pertinentes en el juicio ordinario principal’, y mucho menos ‘anticipando una prueba preconstituida que no tenía sentido”.

Que en atención al criterio pacífico de esta Sala Constitucional sentado en sentencia N° 332/2001, caso: INSACA, reiterado en sentencia N° 1420/2006, caso: Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes, “es perfectamente admisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional (sic) como Derecho de Acceso (sic) a la Información Personal (sic) previsto en el artículo 28 Constitucional, cuando ‘…(…) la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido (…)”.

Que “una cosa es promover pruebas u otros medios para constatar hechos que reposan en libros que por mandato legal debe llevar el empleador, y otra muy distinta es cuando se quiere acceder a información personal fundamentado en el artículo 28 de la Carta Magna, pues tal y como ocurre con [su] representado (…), ya había intentado por medios probatorios como lo es una inspección extrajudicial fallidamente acceder a su información personal con el fin de poder fundamentar la mejor defensa de sus intereses, y fue negado esto por la misma Empresa (sic) para la cual había prestado servicios, lo cual demuestra a todas luces el agotamiento de la vía ordinaria…”.

Por tales razones solicitó:

PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional (sic) aquí interpuesta, y en consecuencia NULA en todas sus partes, por violación de Derechos Constitucionales, la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: En caso de que esta Máxima Instancia Judicial (sic) deba conocer del fondo del asunto solicito respetuosamente se garantice a [su] representado, el Derecho al Debido Proceso (sic), Derecho a la Defensa (sic), Tutela Judicial Efectiva (sic) y Confianza Legítima (sic), estipulados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y en consecuencia se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en la presente causa al estado de que la Empresa (TEXTILES KAUAL, S.A.), le permita al ciudadano Jhonnel Eduardo Marín García acceder a su información personal, y así respetuosamente ante esta Digna (sic) Sala Constitucional del (TSJ) p[iden] que se [les] acuerde”.

 

III

FALLO ACCIONADO

La decisión impugnada es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial que había declarado inadmisible la demanda de amparo por el interpuesta en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A., ii) confirmó la sentencia apelada, con diferente motivación, iii) inadmisible la acción de amparo y iv) lo condenó en costas, la cual estuvo precedida de la siguiente motivación:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRETENSIÓN:

 
Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se procedió a solicitar y tramitar por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador (Distrito Capital), una prueba preconstituida de la Inspección Extrajudicial (sic) de conformidad con lo estipulado en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.429 del Código Civil Venezolano. Que dicha prueba fue solicitada a efectos que el ciudadano Notario se trasladase y constituyera el día veintiséis (26) de septiembre de 2016, desde las 11:00 a.m., en la sede de la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., siendo solicitado el nombramiento de un fotógrafo que lo asistiera en el momento de practicar la medida solicitada, a los fines de dejar constancia por vía de inspección ocular de ciertos particulares que se constituyen en información personal directamente vinculada con el actor a la cual debe tener acceso sin restricción alguna por ser un derecho constitucional.


Que llegada la oportunidad en que se debía practicar dicha prueba la empresa se negó rotundamente a aportar la información laboral vinculada con el actor, oponiéndose y obstaculizando sin fundamento legal alguno a que la prueba de inspección se practicara, con lo cual, se le están conculcando y lesionando flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la información y debido proceso (artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además de habérsele cercenado la oportunidad de actuar en el proceso laboral seguido en el expediente GP02-L-2016-000889, con las debidas garantías de las cuales goza (debido proceso).


Insistió la representación judicial de la parte actora que la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., está en total conocimiento de los particulares que se intentaron constatar por vía de inspección extrajudicial, que se trata de datos de carácter laboral vinculados directamente con la información personal del actor, la cual, al reposar en los archivos de la citada empresa puede ser manipulada por ésta o extraviada.


Que el fin con el cual se pretendió evacuar la prueba preconstituida, es con el objeto de que sus resultas sean aportadas en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa y que actualmente se encuentra en fase de mediación en el expediente signado con el número GP02-L-2016-000889, en la etapa de primer llamado a la Audiencia Preliminar (sic).


Se solicitó la declaratoria Con Lugar (sic) de la acción de amparo y que en consecuencia, se ordene con carácter de urgencia a la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., cesar en la obstaculización de la práctica de la prueba de inspección ocular y extrajudicial preconstituida, todo ello con la finalidad que el actor y su representación judicial puedan acceder de forma célere y oportuna en su derecho a la información laboral y personal a través de una nueva prueba de inspección ocular y judicial anticipada, que se practicará una vez que se acuerde el amparo por ante otro Tribunal competente funcionalmente para ello.

 

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y trámite.


El tres (03) de octubre de 2016, fue admitida la acción y se ordenó la notificación del presunto agraviante a los fines de su comparecencia a imponerse del día y la hora en que tendría lugar, tanto en su fijación como la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional (sic), en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción competente.


El once (11) de noviembre de 2016, se publicó la sentencia documental contentiva de los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2016, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido efectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal y como se mencionó ut supra en fecha siete (07) de diciembre de 2016.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE APELANTE:


La parte accionante apelante alegó que el presente recurso de apelación se genera en ocasión a un recurso de amparo constitucional autónomo fundamentado en la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la LOTTT, relativa al amparo laboral, alega que el objeto de la presente apelación es impugnar el contenido de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que en este acto quiere ratificar todas y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos en la apelación consignada por escrito, prosigue exponiendo como primer orden que la sentencia dictada por primera Instancia (sic) incurre en falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación y contenido no solo de lo previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), sino en lo contenido en la más alta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, criterio reiterados (sic) en relación a la sentencia vinculante N° 1050 de fecha 23 de agosto de 2000, en la referida decisión alega el apelante que se hace un estudio aproximado de la noción de la figura de habeas data, ya que el motivo de la apelación a la sentencia de primera instancia es que el Tribunal a quo, señaló como sustrato y fundamento en primer orden que el solicitante del amparo tenía otra vía idónea como lo es el habeas data y la calificó como vía ordinaria, señala que de acuerdo al artículo 19 de la Ley Aprobatoria del pacto internacional de los derechos civiles (sic) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención América de los Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica, se establecen los derechos Civiles y Políticos de todos los ciudadanos y entre esos esta (sic) el acceso a la información, igualmente indicó que en esa oportunidad quería reiterar el artículo 2 de la convención (sic) Internacional Americana de los Derechos del Hombre donde se establece los derechos sociales del trabajador, se hace una clara mención en esta norma de carácter internacional a que el derecho al acceso a la información no solamente es un derecho que corresponde dentro de la categoría de orden constitucional si no a la vez un derecho fundamental, y dentro de esa gama de derechos fundamentales, la legislación venezolana con una aproximación de la introducción de la acción de amparo en Latinoamérica adopto (sic) dos figuras muy consecuentes para desarrollar el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual habla del derecho al acceso de la información de todo ciudadano y existen dos medio perennes que son; a través de un amparo autónomo y a través de una acción habeas data, alega que para simplificar el habeas data que desarrolla el Juez de Primera Instancia y que erradamente lo calificó como ordinario cuando es totalmente de carácter extraordinario y el carácter de este es solamente para tres funciones esenciales de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : 1) Actualizar información, 2) ratificar información a través de correcciones y 3) destruir toda aquella información que no considere pertinente; el habeas data no es un (sic) función netamente acceso, sino que es una función que tiene una consecuencia, y esa consecuencia es que una información personal sea de carácter civil, político o social pueda la persona interesada interceder para corregirla, actualizarla o destruirla, indica que no quiere decir que con eso que es el derecho al olvido sino que es información que no sea perenne, prosiguió indicando que de acuerdo a la Convención Americana de los Derechos del Hombre el artículo dice que el derecho al trabajo es un derecho social y dentro de ese derecho social el trabajador puede tener acceso a su información personal, eso se concreta con la intensión del expresidente Hugo Chávez en la última aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, donde se establece una figura del amparo Laboral para permitir que una persona cuando se vea afectada en sus derechos laborales pueda ser restituida a su situación Jurídica infringida, expuso que en este caso que en la primera oportunidad en que el trabajador quiso acceder a su información personal lo hizo a través de una vía ordinaria que fue una prueba de inspección extra judicial, que es lo que se conoce en la doctrina Venezolana como una prueba preconstituida, con el fin de poder constatar de libros información que era de interés para él, lo realiza de forma amistosa y la empresa hace una negativa no permitiendo acceder a su información, tanto es así que la información que reposaba en sede Valencia fue trasladada a la sede de Caracas, trayendo como consecuencia que al momento en el que el trabajador quiere acceder a su información se refleja una obstrucción inmediata palpable, provocando un peligro inmanente que este ya no puede acceder a su información personal, dicha información es referente a las funciones como trabajador y que desempeñaba en la entidad de trabajo, alega que en esta oportunidad acudieron de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como medio, para que la tutela Judicial (sic) efectiva a través de una acción de amparo cese la obstrucción y el ciudadano pueda acceder a su información, de igual forma alegó que el Tribunal que conoce en Valencia que se declaró incompetente porque la información ahora reposa en Caracas y cuando llega el expediente a Caracas el Juez Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial lo declaro (sic) inadmisible por dos fundamentos el primero invocando que el señor tiene la vía ordinaria con el habeas data cosa que es verdaderamente falsa y el segundo porque según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N°1420 del 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es (sic) la referida sentencia la Sala le hace mención al solicitante que la acción prevista es la de Amparo Autónoma (sic) y no la de Habeas Data (sic) por lo tanto la decisión indicada induce al error, porque nos induce a ejercer acción que no existe dentro del esquema Jurídico (sic) y adicionalmente a ella no están solicitando una inspección Judicial (sic), porque la inspección Judicial (sic) es para constatar hechos y esa seria indeterminada, por ultimo solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y condene en costas a la parte perdidosa del Juicio (sic).


                          OBSERVACIONES DE LA PARTE NO APELANTE


La parte no apelante comenzó sus observaciones indicando que el ciudadano JHONNEL MARIN, antes identificado culminó la relación laboral con su representada TEXTILES KAUAI, S.A., en diciembre del 2015, luego interpone una demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales (sic), lo mandaron a subsanar en Valencia porque prestó sus servicios en Valencia y luego le declaran inadmisible la demanda, luego interpone otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y se declara nuevamente inadmisible, y luego interpone otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales (sic) y esta vez si la admiten y es una demanda que esta (sic) en curso en el Tribunal 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Valencia, tres días antes de la Audiencia Preliminar Primigenia (sic) el ex trabajador acciona o promueve, una prueba trasladando una notaria a la sede de la empresa aquí en la ciudad de Caracas con el pretexto de obtener información sobre su persona y no se obtiene la información que desea, motivo por el cual de (sic) pretende que esas resultas sean incorporadas al procedimiento laboral como la prueba preconstituida, para que así sirva de prueba para la demanda de prestaciones sociales, pero como no obtuvieron la información interpusieron una acción autónoma de amparo, manifestado que su representada había violado su derecho a la defensa, a la información y a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, la acción de amparo se interpone ante un Juzgado en Valencia, en esa oportunidad esta representación alegó la incompetencia territorial ya que los hechos que se alegan sucedieron en Caracas y el Tribunal de Caracas declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, igualmente solicito (sic) que se delimite el objeto de la apelación ya que la parte accionante ha señalado que el motivo por el cual apela no precisamente porque el Tribunal había indicado que la vía ordinaria era el habeas data y ese era el motivo de su apelación, asimismo, expuso que ese no fue único fundamento de la decisión para declarar inadmisible el amparo, otro de los fundamentos fue, que de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible los amparos cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias y en efecto el ciudadano opto (sic) por recurrir a las vías ordinarias con la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales (sic) en la cual además existen medios ordinarios de pruebas para poder llevar la información que pretendía con la inspección por notaria, prosiguió exponiendo que las resultas de la inspección por notaria ni siquiera iban a generar efectos jurídicos en el juicio laboral ya en Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado que esas inspecciones extrajudicial (sic), por notaria que no tiene el control de la otra parte no pueden ser valoradas, con lo cual con esta acción de amparo con la cual se está obligando a su representada que le informe a una notaria todo el contenido, inclusive el libro contable, los cuales por prohibición del Código de Comercio, ni un Tribunal pudiera hacerlo de la forma en como se pretende, expone que en el Juicio (sic) de Valencia no solo indicaron la incompetencia territorial del Tribunal si no que alegaron algo que paso inadvertido por el Tribunal de Valencia y por el Tribunal de Caracas que es la falta de legitimidad del abogado que ejerció la acción de amparo, ya que no tenia facultades expresas para ejercer la acción de ampro (sic) y en reiterados Criterios (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros: 3937 08/12/2005 y 04/06/2010, señalo (sic) que para ejercer la acción de amparo se requiere tener facultad expresa, con lo que esa representación solicito (sic) que esa acción de amparo se considere como no presentada. Asimismo, considera que hay otros alegatos de peso para que este amparo de (sic) declare inadmisible e indica que se refiere a eso porque el Juez de Segunda Instancia tiene plena Jurisdicción (sic) para decidir mas allá inclusive que lo decida el Juez de Primera Instancia que delimito (sic) a basarlos en dos argumentos, el habeas data que para esa representación no es aplicable, porque se tendría que haber violado el derecho a la información cosa que no paso (sic) en el presente asunto, igualmente indico (sic) cuales (sic) fueron los dos supuestos que indico (sic) la parte accionante en su acción de amparo: 1) Violación a la Tutela Judicial (sic) efectiva: considera que una parte privada no puede violar el derecho a la Tutela Judicial (sic) efectiva ya que la misma es vulnerable o protegible solamente por los órganos del Estado. 2) Violación al Debido Proceso (sic): por no permitir una inspección extra judicial de una notaria violo (sic) el debido proceso. 3) el derecho a la información, igualmente señaló que existen vías ordinarias preexistentes.

 

CONTROVERSIA

 

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar si procede la acción de amparo autónoma intentada y declarada inadmisible por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 
Analizadas (sic) la exposición realizada por la parte recurrente así como las observaciones presentada por (sic) demandada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado, de acuerdo a lo siguiente:


En cuando al falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación: El apoderado Judicial (sic) de la parte accionante alegó que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que es este (sic) acto quieren ratificar todas y cada una de las partes los alegatos y defensas esgrimidos en la apelación consignada por escrito, prosigue exponiendo como primer orden que la sentencia dictada por primera Instancia (sic) incurre en falso supuesto de hecho y de derecho con ocasión a la interpretación y contenido no solo de lo previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), si no en lo contenido en la más alta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.


Asimismo el Tribunal a quo en su sentencia indico (sic) lo siguiente:

 

‘…De cara al segundo supuesto, referido a que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.


Para mayor abundamiento es preciso resaltar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por la Sala Constitucional en sentencia N° 11-0589 de fecha 13 de junio de 2011, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente:


(Omissis …) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Con relación al caso de autos esta juzgadora advierte que del propio escrito libelar y los anexos consignados se evidencia que la parte presuntamente agraviada solicitó la práctica de una inspección extra judicial para sustentar el pedimento de la causa que por cobro de prestaciones sociales se encuentra signada con el N° GP02-L-2016-000889, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual según los dichos de la parte presuntamente agraviada se encuentra en la ‘fase de mediación’.

 

Al ser esto así, considera quien hoy decide que la parte presuntamente agraviada, frente a los resultados de la inspección extra judicial, contaba con la vía procesal ordinaria de solicitar la práctica de una inspección ocular ante el juzgado que ventila la causa de cobro de prestaciones sociales, la cual posee elementos diferenciadores con relación a la inspección extra judicial, siendo el más importante de ellos, la autoridad que la práctica y la posibilidad de que ambas partes puedan ejercer el control de dicha probanza y resolver, en el momento, cualquier incidencia sobre aquello cuya inspección se solicita.


En otro orden de ideas, resalta esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante arguyó en su escrito libelar que existe un peligro inminente de sus derechos constitucionales, ya que de no restituir la presunta lesión constitucional o esperar a que la prueba de inspección se lleve a cabo en la fase de juicio del asunto laboral, ello podría originar que ‘la información contenida en la base de datos de la empresa será manipulada y alterada por esta última en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado’; sobre el alegato precedentemente expuesto este Tribunal es del criterio que ante la necesidad de acceder a la información personal del trabajador que repose en libros y registros de la empresa, se posee la vía ordinaria del procedimiento de habeas data -la cual no ha sido ejercida por el actor- siendo esta una vía ordinaria que podía ejercerse previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para garantizar el acceso a la información del trabajador presuntamente agraviado que repose en los registros de la empresa.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “6.- No se admitirá acción de amparo: ...omissis... 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes”. Por cuanto la misma fue desplegada sin el agotamiento previo de vías ordinarias que resultaban conducentes para la reparación de la presunta lesión constitucional. Y así se decide…’.


Ahora bien, este Tribunal pasa a citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER:

 

(…Omissis…)


En cuanto a la prueba preconstituida: El accionante expuso que en este caso que en la primera oportunidad en que el trabajador quiso acceder a su información personal lo hizo a través de una vía ordinaria que fue una prueba de inspección extra judicial, que es lo que se conoce en la doctrina Venezolana como una prueba preconstituida, con el fin de poder constatar de libros contables hechos información que era de interés para él, lo realiza de forma amistosa y la empresa hace una negativa no permitiendo acceder a su información, tanto es así que la información que reposaba en sede Valencia fue trasladada a la sede de Caracas, trayendo como consecuencia que al momento en el que el trabajador quiere acceder a su información se refleja una obstrucción inmediata palpable, provocando un peligro inmanente de que el ya no puede acceder a su información personal, Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:


‘En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’.

 

El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:


● El posible perjuicio por retardo; y


● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este punto quien decide considera que en materia laboral en la Ley que nos rige esta determinado que la obligatoriedad de llevar el libro de horas extras, de horario de trabajo, es el patrono así como todos los comprobantes en donde conste el pago liberatorio de las obligaciones. Así de decide.-


De acuerdo a los argumentos expuestos, observa quien decide que es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por cuanto la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo. Así se decide”.-

 

 

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

            Esta Sala, mediante decisión N° 993/13 (Caso: Daniel Guedez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

            En el presente caso, la parte querellante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima, por haberse subvertido el procedimiento de amparo en segunda instancia por parte de la jueza a cargo del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tramitó el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, delató el coapoderado judicial del accionante que su representado fue condenado en costas sin que se analizara lo relativo a la temeridad de la acción (ex artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo que, en su opinión, existían motivos suficientes para que [su] representado ejerciera tanto la acción de amparo constitucional en primera instancia, como el Recurso de Apelación (sic).

En este mismo orden de ideas, adujo que la jueza a cargo del Juzgado Superior agraviante infringió el principio de la non reformatio in peius al haber desmejorado su situación jurídica como único apelante, ya que fue condenado en costas siendo que tal sanción no le había sido impuesta por el tribunal que conoció de la causa en primera instancia.

Por último, alegó que la acción de amparo no debió haber sido declarada inadmisible porque ya había agotado –sin éxito- la vía ordinaria al tratar de acceder a la información laboral de su representado a través de una inspección extra litem.

Sobre el particular, sostuvo que ante el intento fallido de acceder a la información de su representado mediante la solicitud de inspección extrajudicial, podía optar por ejercer la acción de amparo constitucional.

Como puede apreciarse, el primer punto a solucionar en el presente caso está circunscrito a verificar la viabilidad de una denuncia de subversión procesal (también llamada por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento o indefensión), lo cual puede perfectamente resolverse –en el caso en concreto- con las actas que constan en el expediente, por cuanto de lo que se trata no es más que de dilucidar si se le dio o no el trámite legal que correspondía -en segunda instancia- al procedimiento de amparo constitucional instaurado por el hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A., y si ello tuvo alguna incidencia sobre los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante.

El segundo aspecto a resolver en el caso que se examina está referido a si hubo o no una inmotivada imposición de costas al accionante por parte del tribunal que conoció de la causa en segunda instancia con ocasión de la apelación por él ejercida, y si tal sanción resultó o no contraria al principio de la non reformatio in peius.

Por último, corresponde a esta Sala analizar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión impugnada al declarar inadmisible el amparo con fundamento en lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque “ante la necesidad de acceder a la información personal del trabajador que repose en libros y registros de la empresa, se posee la vía ordinaria del procedimiento de habeas data -la cual no ha sido ejercida por el actor- siendo esta una vía ordinaria que podía ejercerse previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para garantizar el acceso a la información del trabajador presuntamente agraviado que repose en los registros de la empresa”, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.

            Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia N° 993/13, en la que de manera expresa se indicó lo siguiente:

“Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

(…)

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, de las actas procesales que conforman el expediente observa que, tal como lo alegó el coapoderado judicial del accionante, la jueza a cargo del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subvirtió el procedimiento de amparo constitucional en segunda instancia, al haber tramitado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de hacerlo con base en lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta del auto del 12 de enero de 2017, lo que trajo como consecuencia que se celebrara una audiencia oral y pública ante esa alzada que era innecesaria, sin embargo, constata esta Sala que a dicho acto procesal asistieron tanto la parte accionante (agraviada) como la parte demandada (supuesta agraviante), quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos en igualdad de oportunidades y condiciones, por lo que, aún y cuando se siguió un procedimiento distinto al previsto en la Ley que rige la materia, ello no le causó indefensión a ninguno de los sujetos procesales involucrados en el juicio de amparo primigenio, por lo que en atención a los principios de conservación de los actos procesales y prohibición de reposiciones inútiles esta Sala considera que no tendría ninguna utilidad práctica el anular el fallo objeto de impugnación por este motivo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de inmotivación de la decisión impugnada por haber condenado en costas al accionante con prescindencia de la determinación en relación con la temeridad de la pretensión, considera esta Sala que le asiste la razón al mismo por cuanto no se observa que el tribunal agraviante emitiera algún razonamiento al respecto, siendo evidente la infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo, según la cual:

“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (s SC n° 1643/2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos. Subrayado añadido).

En adición a lo anterior, y en cuanto a la denuncia de violación del principio de la non reformatio in peius, o prohibición de reforma en perjuicio se reitera que el mismo “consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso -agrega esta Sala- cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso” (Vid. Sentencia N° 1353/2008, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.).

Asimismo, ha reconocido esta Sala en sentencia N° 1219/2001, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza, ratificada en sentencia Nº 830/2005, caso: Constructora Camsa C.A., que aquí se reiteran, el carácter de orden público del mencionado principio, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

En el caso que se examina, la jueza que conoció del amparo en primer grado de jurisdicción a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó sentencia definitiva el 13 de diciembre de 2016, no condenó en costas al accionante, siendo la jueza del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que conoció del recurso de apelación por él ejercido, quien mediante decisión del 15 de febrero de 2017, sin razonamiento jurídico alguno, le impuso dicha sanción.

De tal forma que, siendo el accionante el único apelante, resulta obvio que con tal proceder se desmejoró su situación jurídica en abierta infracción del principio de la non reformatio in peius, aunado a que el fallo objeto de impugnación prescindió por completo del debido razonamiento que ha debido realizar respecto de la temeridad de la acción, a pesar de ser ésta un parámetro indispensable a tomar en cuenta para poder condenar en costas en los amparos autónomos que son intentados en contra de particulares, todo lo cual vicia el fallo de nulidad en lo que a esta delación se refiere. Así se declara.

Por último, sólo queda por determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión impugnada al declarar inadmisible el amparo primigenio con fundamento en lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que el trabajador demandante debió haber ejercido la acción de habeas data.

Al respecto, esta Sala observa que de acuerdo con el criterio sentado en sentencia N° 332/2001, caso: INSACA, ratificado, entre otras decisiones en sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez, “la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público” (Resaltado y subrayado añadidos).

En el caso que se examina, el derecho de acceso que se pretendió hacer valer mediante la acción de amparo, lo fue respecto de ciertos datos e información contenidos en un expediente de índole laboral de un trabajador, los cuales se encuentran -a decir del accionante- en el archivo de la compañía demandada, lo cual no es posible a través de una acción de habeas data, como erróneamente se sostuvo en el fallo objeto de impugnación, sin embargo, ello tampoco es procedente mediante el amparo constitucional ya que, el mismo “no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación”.

Ese ha sido el criterio de esta Sala Constitucional sentado en el primero de los fallos citados, en el que se dejó claro que “una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo”.

En tal virtud, considera esta Sala que la acción de amparo originaria que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en alzada el Juzgado Superior Octavo del mismo Circuito Judicial, debió haber sido declarada improcedente in limine litis en lugar de inadmisible, por perseguir un fin manifiestamente investigativo y no restablecedor, como lo es de procurar tener acceso a una información de carácter laboral contenida en un expediente personal de un trabajador, lo cual resulta contrario al criterio vinculante sentado por esta Sala en la sentencia citada supra, de allí que, esta Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017, la cual se declara nula por ser contraria al criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 332/2001, caso: INSACA, ratificado, entre otras decisiones en sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez, así como también se anula la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial. Así se decide.

Ahora bien, visto que en atención a la anterior declaratoria en principio correspondería reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A.; no obstante, el reenvío pudiera significar una dilación indebida e inútil en el presente caso, dado que el motivo que generó principalmente la nulidad de la sentencia objeto de amparo dictada el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el desconocimiento de un criterio vinculante de esta Sala, lo cual es un asunto de mero derecho, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante el 27 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A. Así se decide.

VIII

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la mencionada decisión judicial.

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2017, la cual se declara nula por ser contraria al criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 332/2001, caso: INSACA, ratificado, entre otras decisiones en sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez, así como también se anula la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA el 27 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad mercantil Textiles Kauai, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       (Ponente)

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                   

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

17-0913

CZdM/