MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de septiembre de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 262-2017, del 28 de agosto de 2017, el expediente identificado con el N° 012580, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, titular de la cédula de identidad número 18.267.666, asistida por el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 29-915, contra la materialización de la práctica de las medidas acordadas en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; que revocó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble para uso de vivienda que le sirve de hogar a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova y su hija de diez años, y decretó medida de secuestro a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, designándolo como depositario, en el marco del juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuso en su contra, el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 9.289.578.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 24 de agosto de 2017, por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró (…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y  en virtud de tal declaratoria se ORDENA la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 (sic) de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas. Notificándose de la referida decisión a los tribunales correspondientes”.

El 25 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo fue deducida en los siguientes términos:

Que, "(…) mediante auto de fecha 08 (sic) de marzo de 2.017 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS fueron decretadas unas medidas preventivas contenidas en el cuaderno de medidas del expediente 34.169 referido al juicio de partición intentado por CARLOS FUENTES ZERPA, contra HAYDENNIS BASTARDO COVA en la cual procedió a suspender las medidas decretadas y ejecutadas en un juicio de divorcio definitivamente firme seguido por mi persona por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, expediente 15.393, en franca violación de lo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que, “(…) debo advertir que ya se ejerció acción de amparo constitucional contra esta ilegal decisión de suspender y contradecir las medidas decretadas en divorcio, cuyo amparo conoció el Tribunal Primero Superior Civil y Mercantil del Estado Monagas en expediente signado 12.520, donde se le declaro (sic) inadmisible ya que se había realizado la oposición ordinaria de la medida y según el juez superior había que esperar que eso se resolviera por esa vía y no ejercer también la vía de amparo paralela. Este proceso se encuentra actualmente en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “SE ACLARA QUE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE HOY INTERPONGO NO ES EL MISMO ANTERIOR PORQUE TIENE OTROS MOTIVOS, ENFOQUES Y ARGUMENTOS DE ORDEN PUBLICO (sic) DIFERENTES, QUE EN AQUEL (sic) ENTONCES NO EXISTIAN (sic) O NO SE EXPLOTARON NI ALEGARON DE MANERA PRINCIPAL”.

Que,[p]rimero debemos exponer, que desde la decisión de amparo anterior, conocido por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Monagas en expediente signado 12.520, que se encuentra en apelación actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, han surgido nuevos hechos como inhibiciones y recusaciones en el expediente principal de liquidación de bienes llevados en la primera instancia y una de ellas contra el posterior juez Gustavo Posada, después de la inhibición de la jueza de la causa inicial, teniéndose que esperar el nombramiento de una juez accidental que una vez abocada a la causa fijó un tiempo de rigor para la continuación que sabemos en la práctica se traducen por días de despacho en semanas provocando más tiempo para el conocimiento de la causa y decisión de la oposición de las medidas que corren el riesgo manifiesto de materializarse antes de decidir el fondo de su oposición. Todo lo cual puede producir daños irreversibles en la esfera de mis derechos constitucionales y los de mi menor hija que más adelante expondré. Acompaño marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ recaudos concernientes a las inhibiciones, recusaciones y abocamiento de la juez accidental que impiden que se resuelva la oposición a las medidas decretadas que ya estaban de paso retrasadas en decidirse”.

Que, “(…) esta decisión de fondo en la oposición de las medidas decretadas será obviamente de revocación a mi favor de esa decisión ilegal ya que existe Sentencia Nº 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de una futura decisión sobre partición y liquidación de la comunidad (…)”. 

 Que, “(…) recordemos, que es deber de todo juez mantener el respeto a la decisiones de la Sala Constitucional y al PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE, Y POR LO TANTO EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVA FINALMENTE LA CONTROVERSIA DE OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 08 (sic) DE MARZO DE 2.017 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS debe decidirse fundamentado en esta jurisprudencia”.

Que, “ahora bien, si lo más seguro que ocurra es lo que ya dijimos, la revocatoria de esas medidas decretadas en fecha 08 (sic) de marzo de 2.017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS; entonces, por qué aceptar que las medidas ordenadas se materialicen. Eso no tiene sentido ni lógica alguna”.

Que, “informamos que ya el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BARBARA (sic) Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MEDIANTE AUTO DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2.017, ordenó materializar en fechas 06 y 19 de julio del año 2.017 las medidas ordenadas en fecha 08 (sic) de marzo de 2.017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, que sabemos la juez no podía decretar. (…)”.

Que, “ahora bien, ciudadano Juez, si ya sabemos, según la Sentencia № 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas decretadas en fecha 08 (sic) de Marzo del 2017, son ilegales, por qué no ahorrarle tiempo y dinero al Estado Venezolano (Principio de Celeridad y Economía Procesal), además de cumplir con el Principio de Expectativa Plausible que debe imperar en todo juez, ordenando suspender y revocar semejante violación constitucional al DEBIDO PROCESO”.

Que, “lo viable constitucionalmente, según la jurisprudencia expuesta en Sentencia № 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dadas las circunstancias de paralización constante del expediente principal de partición que hace imposible resolver definitivamente sobre la oposición de las medidas decretadas por la juez de primera instancia (Inhibiciones, recusaciones y nombramientos de juez accidental) es que solicitamos haga uso de su poder cautelar constitucional para que de PLENO DERECHO (sin abrir lapso o analizar elementos de prueba alguno), pues la sentencia constitucional es clara y precisa, ordene revocar la decisión de fecha 08 (sic) de marzo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, o en su defecto se ordene suspender o paralizar su materialización que va en contra de esa Sentencia № 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no se decidan las oposición a tales medidas y hasta la partición de la comunidad conyugal definitivamente firme”.

Que, “OTRA RAZÓN NO ALEGADA PRINCIPALMENTE PARA SU DEFINICIÓN DE FONDO EN EL AMPARO ANTERIOR Y QUE POR LO TANTO LO DIFERENCIA DE ESTE OTRO ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”.

Que, “debemos advertir que la parte demandante en ese proceso de partición de bienes CARLOS FUENTES ZERPA, identificado en autos, conoce a la menor (…), y sabe a ciencia cierta, que habita y convive en el inmueble ubicado en (…), que se pretende afectar por las medidas decretadas ilegalmente CARLOS FUENTES ZERPA, convivió con ella y conmigo, su madre HAYDENNIS BASTARDO COVA, desde que apenas tenía un año y medio de edad y prácticamente es la figura paterna que la niña conoció y se acostumbró a ver como tal, aun cuando él no es su padre biológico. Eso lo reconoce el mismo demandante de la partición de bienes CARLOS FUENTES ZERPA, en el escrito de contestación de demanda de divorcio en expediente Nro. 15.393, folio 125 al 126, del cual acompaño copia marcada “E”, donde acepta que la menor (…), convive en el mencionado inmueble que ahora se ve amenazada (sic) desalojar con una medida decretada en contra de la ley y la jurisprudencia. (…) no se pueden levantar los medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de una futura decisión sobre partición y liquidación de la comunidad, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión”.

 Que, “debo aclarar, porque el ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA, también lo sabe, que antes de casarse con la madre de la niña, ellos mantuvieron una unión concubinaria o relación de pareja de hecho estable durante unos años”.

Que, “ahora bien, apartando los razonamientos de índole moral y de comportamiento humano, que también son importantes tomar en cuenta en estos asuntos familiares, debemos hacer énfasis de que en la casa o inmueble que se pretende secuestrar y por ende desalojar, está conviviendo esa niña de nombre (…), que todos los intervinientes en ese juicio (Demandante, Jueza de la causa y otros) saben que tiene una CONDICIÓN ESPECIAL DE AUTISMO Y TRANSTORNO GLOBAL DEL DESARROLLO, presentando un cuadro clínico que amerita atención especializada y onerosa constante y alejada de los problemas de este tipo, sin sentirse amenazada o coaccionada. Es lógico que la materialización de una medida judicial de este tipo causaría un trauma seguro en la psiquis de esta niña menor de edad y un golpe emocional inmenso; además de verse ante los ojos de la sociedad como un exabrupto procesal incomprensible".

Que, “(…) recordemos, que constitucionalmente los funcionarios públicos son responsables por sus acciones desde el punto de vista civil, administrativo, disciplinario y penal, y yo agregaría, aun más, que son responsables desde el punto de vista también  moral y social. Esto lo digo porque todo funcionario puede hacer un balance entre las órdenes  que recibe y su adaptación al momento o circunstancia actual específica tomando también en cuenta los contrapesos jurídicos y sociales existentes para no caer en extralimitaciones y/o ganarse el repudio de la comunidad”.

Que,  "(...) sabemos que en muchos casos han dejado de ejecutarse medidas de desalojos de inmuebles, aun con insolvencia de los ocupantes, solo y simplemente por existir un concepto de protección familiar superior como principio de rango social; siendo que en este caso la inejecución, paralización o suspensión de la medida decretada se hace aún más exigente debido a que se encuentra involucrada una niña en condiciones mentales y psíquicas especiales. Cualquier otra interpretación estaría fuera de lugar y alejada de un comportamiento legal y humanitario (…)”.

Que, "(…) el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO es de rango constitucional (Artículo 78 de nuestra carta magna). De esa primicia (sic) y las normativas desarrolladas en base a esa protección suprema (Leyes, códigos y reglamentos) se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso".

Que, “(…) por todas las razones antes expuesta es por lo que recurro a su competente autoridad a interponer querella de amparo constitucional contra la decisión que suspendió y acordó medidas preventivas de fecha 08 (sic) de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en el Cuaderno de Medidas del expediente 34.169, pero por razones diferentes a las alegadas en el anterior amparo ya mencionado con la cual se violentaron mi derecho constitucional y el de mi menor hija (…), al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, 78 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta violación ocurrida debe subsanarse, más aun, cuando existe amenaza actual de seguir materializándose en sus efectos dañinos”.

Que, “en consecuencia, solicito se revoque de pleno derecho la sentencia impugnada por ilegal y por contradecir taxativamente órdenes emanadas de Sentencia № 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de una futura decisión sobre partición y liquidación de la comunidad. También por ir en contra del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, en este caso mi hija (…), según los alegatos antes mencionado y explicado que es protección de rango constitucional”.

Que, “en caso de no revocarse de pleno derecho por este motivo nuevo que invoco en este amparo, solicito que los efectos de esa ilegal decisión de fecha 08 (sic) de marzo de 2017, ya mencionada, se suspendan o paralicen hasta tanto no sea decidida la oposición contra esas medidas y la partición definitivamente firme de bienes del juicio principal de partición que se ha visto afectado por constantes retrasos por inhibiciones, recusaciones y nombramiento de jueces accidentales”.

Por último, “solicito que la presente querella de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró (…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Jueza Mary Rosa Vivenes Vivenes (…). En virtud de tal declaratoria se ORDENA la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas.” Tal decisión se dictó bajo las siguientes consideraciones:

“(...) Valorado el caudal probatorio, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la acción de amparo constitucional como un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

(…)

Dicho esto, se observa que la tutela constitucional va dirigida contra la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano CARLOS FUENTES ZERPA contra la hoy querellante en amparo, cuya materialización correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cautelares éstas que fueron objeto de oposición, cuya incidencia no ha sido resuelta; razón por la cual aduce que su materialización le acarrearía un perjuicio irreparable no sólo a su persona sino también a la de su menor hija (se omite nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien además presenta condiciones especiales, sin aún resolverse la referida incidencia. En base a ello, denuncia la presunta violación de los artículos 49 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinentes al debido proceso, derechos de los menores e interés superior del niño, respectivamente.-

En este sentido, resulta preciso advertir que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a los niños como sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición. Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.-

Siendo ello así y constatado en las actas del expediente que una de las medidas preventivas a materializar radica en el desalojo de la querellante y su menor hija del inmueble que fuese el último domicilio conyugal, existiendo aún una incidencia pendiente, atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica de la menor al ser desprovista de la vivienda que reconoce como su hogar, resultando a toda luces procedente la acción de amparo toda vez que se encuentra involucrado el interés superior del niño que por mandato de nuestra constitución (sic) estamos llamados a proteger. Y así se decide.-

Finalmente en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado durante la audiencia oral y pública por estar inmerso en la causal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que reza: ‘No se admitirá la acción de amparo: (…) 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’.  Este Juzgado Superior, considera que no resulta aplicable tal dispositivo legal toda vez que el amparo constitucional declarado inadmisible por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2017, se fundamentaba principalmente en la suspensión y decreto de unas medidas preventivas que habían quedado firmes; mientras que el amparo que hoy nos ocupa va dirigido a atacar su materialización hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición, no estando los amparos fundamentados en los mismos hechos ni persiguen el mismo fin, por tanto el alegato esgrimido se desestima. Y así se decide.-  

Como corolario, la presente acción de amparo constitucional se declara CON LUGAR, ordenándose la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional por primacía del interés superior del niño, fundamentándose en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, debidamente asistida por el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES-

En virtud de tal declaratoria se ORDENA la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas. Notificándose de la referida decisión a los tribunales correspondientes. Líbrese lo conducente (...)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en funciones constitucionales como tribunal de primera instancia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda evidenciado que esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y en este sentido observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue dictado el 23 de agosto de 2017; por el prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el recurso de apelación fue ejercido el día 24 de este mismo mes y año, por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, es decir, al primer día hábil siguiente, razón por la cual la apelación es tempestiva; no obstante, visto que no fueron presentados los fundamentos de la apelación, emitirá pronunciamiento de acuerdo a los alegatos y actuaciones cursantes en el  presente expediente, y así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que en la demanda de amparo la accionante alega que la misma fue interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó, entre otras cautelas, medida de secuestro sobre el inmueble que le sirve de vivienda a la hoy accionante y a su hija de diez años, designando como depositario al ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, inmueble sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un primigenio procedimiento de divorcio instaurado por la hoy accionante, contra el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, había acordado medida innominada de autorización de ocupar el inmueble, a favor de la ciudadana antes mencionada, hasta tanto se liquide la comunidad.

Sin embargo, la ciudadana Haydennis Bastardo Cova aduce que no se trata de la pretensión de amparo interpuesta primigeniamente contra el referido fallo, por cuanto este tiene por sustento la violación de la garantía de interés superior del niño, al vulnerarse los derechos de su hija, pues dadas las circunstancias de paralización constante del expediente principal de partición que hace imposible resolver definitivamente sobre la oposición de las medidas decretadas por al juez de primera instancia (Inhibiciones, recusaciones y nombramientos de juez accidental) es que solicitamos haga uso de su poder cautelar constitucional para que de PLENO DERECHO (sin abrir lapso o analizar elementos de prueba alguno), pues la sentencia constitucional es clara y precisa, ordene revocar la decisión de fecha 08 de marzo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, o en su defecto se ordene suspender o paralizar su materialización que va en contra de esa Sentencia № 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto no se decidan las oposición a tales medidas y hasta la partición de la comunidad conyugal definitivamente firme”.

Por su parte, la sentencia accionada en amparo dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que revocó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble para uso de vivienda que le sirve de hogar a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova y su hija de diez años, cuya identidad se omite de conformidad con lo se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y decretó medida de secuestro a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, designándolo como depositario, dejando sin efecto la medida de administración u ocupación del inmueble otorgada a la hoy accionante, "a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquirente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición”.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en virtud de tal declaratoria se ORDENA la suspensión de la materialización de las medidas preventivas decretadas en fecha 08 de marzo de 2017, por el supra identificado juzgado, hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición a las medidas”; por cuanto, en su criterio, “(…)constatado en las actas del expediente que una de las medidas preventivas a materializar radica en el desalojo de la querellante y su menor hija del inmueble que fuese el último domicilio conyugal, existiendo aún una incidencia pendiente, atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica de la menor al ser desprovista de la vivienda que reconoce como su hogar, resultando a toda luces procedente la acción de amparo toda vez que se encuentra involucrado el interés superior del niño que por mandato de nuestra constitución estamos llamados a proteger (…)”.

No obstante lo expresado, la Sala precisa por notoriedad judicial que esta Máxima Instancia Constitucional, mediante sentencia N° 409 del 21 de junio de 2018, declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante, ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, asistida por la abogada María Milagros Barrozzi Prada, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo por ella interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, asistida por la abogada María Milagros Barrozzi Prada, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; que revocó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble para uso de vivienda que le sirve de hogar a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova y su hija de diez años, y decretó medida de secuestro a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, designándolo como depositario, en el marco del juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal que interpuso en su contra, el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como todas las actuaciones subsiguientes a la pretensión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que interpuso el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, contra la hoy accionante.

CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda de partición.

QUINTO: MANTIENE la medida cautelar innominada de autorización de ocupar el inmueble en cuestión, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, sobre el inmueble ubicado en la avenida Orinoco sector Las Brisas de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen (…)”.

 

Esta Sala observa que en la referida decisión N° 409/18, en el expediente identificado con el N° 2017-0587, dejó sentado que: en el presente caso, esta Sala observa que debió considerar el a quo constitucional, a los efectos de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la acción de amparo, que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble que le sirve de vivienda a la hoy accionante y a su hija de diez años, y designó como depositario al ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, ‘a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquirente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición’. Bajo estas circunstancias, debió considerar el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que la competencia en los procedimientos de partición y liquidación de comunidad conyugal, en los que se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes le corresponde a un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue obviado al conocer el presente asunto”.

De seguidas se indicó, que esta Sala estima que con tal modo de proceder el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó contrario a derecho, por cuanto sobre el mismo inmueble, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en un primigenio procedimiento de divorcio instaurado por la hoy accionante, contra el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, había acordado una medida cautelar innominada de autorización de ocupar y administrar ese inmueble; medida ésta que ha debido conservar su vigencia hasta que se dictara la sentencia en el procedimiento de partición, de conformidad con los previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘(...) Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes".

Finalmente, se dejó sentado que no ha debido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sentencia del 2 de marzo de 2017, declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dada la entidad de los derechos constitucionales que resultaron vulnerados, toda vez que correspondía al referido Juzgado Superior constatar la incompetencia material del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que ha debido anular todas las actuaciones sustanciadas en el tribunal incompetente y remitir el expediente a un Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el literal "I" del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificar que se trata de una demanda de partición de la comunidad conyugal, que en definitiva se trata de una pretensión de contenido patrimonial en la que eventualmente pudieran resultar afectados los derechos e intereses de una niña hija de la hoy accionante. Así las cosas, al tratarse de un juicio que debe ser tramitado por un procedimiento distinto y que debe ser conocido por el juez especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala anula todas las actuaciones realizadas en el proceso civil y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda de partición”.

Por vía de consecuencia, esta Sala estima que al haberse anulado las actuaciones realizadas en el proceso civil, incluyendo la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que interpuso en su contra, el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Haydennis Bastardo Cova, contra la decisión  dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber quedado anuladas todas las actuaciones presentadas en el referido Tribunal, en razón de su incompetencia por la materia.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 8 de dicha disposición normativa.

Al efecto, dispone el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.

 

Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, esta Sala en sentencia N° 1.614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada, entre otras, en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 05 de diciembre de 2012 y 596 de 03 de junio de 2014) señaló lo siguiente:

“(…) se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva (…)”.

 

De allí que, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la materialización de la práctica de las medidas acordadas en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que revocó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble para uso de vivienda que le sirve de hogar a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova y su hija de diez años, y que a su vez decretó medida de secuestro a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, designándolo como depositario, resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber quedado anuladas todas las actuaciones presentadas en el referido Tribunal, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, quedando vigente, conforme a lo establecido en el dispositivo quinto de la sentencia N° 409 del 21 de junio de 2018, la medida cautelar innominada de autorización de ocupar el inmueble en cuestión, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, que se encuentra ubicado en la avenida Orinoco, sector Las Brisas de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de divorcio incoado por la hoy accionante contra el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa; hasta que el juzgado competente se pronuncie sobre la admisión de a demanda de partición y por ende de la medida de ocupación del inmueble por parte de la niña, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 24 de agosto de 2017, por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la ejecución de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que revocó la medida de secuestro decretada sobre el inmueble para uso de vivienda que le sirve de hogar a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova y su hija de diez años, y que a su vez decretó medida de secuestro a favor del ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa, designándolo como depositario, en el marco del juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal interpuso en su contra, el ciudadano Carlos Enrique Fuentes Zerpa.

4.- SE RATIFICA la medida cautelar innominada de autorización de ocupar el inmueble en cuestión, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor de la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, sobre el inmueble ubicado en la avenida Orinoco sector Las Brisas de la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, hasta que el juzgado competente se pronuncie sobre la admisión de a demanda de partición y por ende de la medida de ocupación del inmueble por parte de la niña, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo.

5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, parte accionante en la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

17-0983

CZdM/

 

 

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