MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.211, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el n.° 53, Tomo 34-A-Sgdo, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar contra la sentencia proferida, el día 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, conociendo como órgano de alzada, confirmó el fallo del 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida circunscripción judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta por la aquí demandante con el objeto de enervar los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa n.° 048-16, del 4 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede en Caracas, en la que se estimó procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Enrique Rangel Galvis, titular de la cédula de identidad n.° V-19.581.634, en contra la empresa aquí querellante.

 

El mismo 14 de febrero del año en curso, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial parte querellante fundó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:

 

“…se evidencia de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, que en la misma condena a [su] representada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GALVIS, ya que consideró que entre IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., y [su] mandante existe una responsabilidad solidaria [e]sta que [han] negado de manera categórica durante todo el procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como todo el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Se evidencia de autos, que en el libelo de demanda o en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, instaurado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, [e]ste alegó que fue trabajador de la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., y afirmó que supuestamente [su] representada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., había realizado unos pagos por concepto salarios, razón por la cual presumía la existencia de una tercerización con [su] mandante, tal como lo establece los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, [l]os Trabajadoras y [l]as Trabajadoras.

Al respecto de la anterior afirmación (…) [su] mandante procedió a negar de manera absoluta la existencia de una prestación de servicios (…) a favor de [su] mandante, así como también procedió a negar de manera absoluta CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., le haya realizado algún pago por concepto de salarios o por cualquier otro concepto al reclamante, y por ende, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., procedió a impugnar y a desconocer de acuerdo a lo previsto en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los estados de cuenta y demás instrumentales promovidos por el solicitante, en virtud que se encontraban en copias simples, emanaban de terceros y no fueron debidamente ratificados mediante otro medio probatorio, razón por la cual, dichos estados de cuenta e instrumentos carecen de valor probatorio.

No obstante a las negativas sostenidas por [su] mandante, en relación a la existencia de una responsabilidad solidaria, así como de la inexistencia de una prestación personal de servicios y de las impugnaciones y desconocimientos realizados a los medios probatorios promovidos (…) tanto en la Inspectoría del Trabajo como el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), haciendo caso omiso a las defensas formuladas por esta representación judicial y violentando el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declararon la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas en detrimento de [su] mandante…

Hay que destacar (…) que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se violenta la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toma como fundamento para su decisión medios probatorios que son obtenidos mediante violaciones al debido proceso.

Se evidencia de la actividad probatoria desplegada en todo el procedimiento, que esta representación procedió a impugnar y desconocer los medios probatorios promovidos (…) y a pesar de [las] señaladas impugnaciones, tanto en la Inspectoría del Trabajo, como el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera arbitraria e ilegal le otorgaron valor probatorio y [con] base a [e]stos instrumentos cuestionados, se concluye erradamente la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas o unidad económica.

Es de resaltar, que entre [su] mandante (…) e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., no existe ningún tipo de vínculo o responsabilidad solidaria en materia laboral, ya que ambas son entidades de trabajo completamente distintas, con dominios accionarios distintos, así como juntas administradoras u órganos de dirección distintas, y una entidad de trabajo puede subsistir sin la intervención de la otra, razón por la cual, en el presente asunto en ningún momento se configuran los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, [l]os Trabajadores y [l]as Trabajadoras, a los fines de establecer la existencia de una unidad económica o grupo de empresas; por ende se puede concluir que [su] mandante (…) fue patrono del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, y así solicit[a] que sea declarado en la sentencia definitiva.

La única vinculación que existió entre [su] representada (…) y la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., viene derivada en virtud de un contrato de servicio suscrito en fecha 07 de julio de 2007, a través del cual IMAGENLOGÍA RR 2007, C.A., se comprometió a prestar servicios de [i]magenología ([r]adiología, [u]ltrasonido [t]omografía [a]xial [c]omputarizada), a través de médicos especialistas y técnicos contratados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., para lo cual IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., instaló a su costo en un espacio ubicado en la Clínica Rescarven, Santa Cecilia, equipos y mobiliarios de su propiedad, siendo a sus solas expensas la adquisición e instalación de los equipos de imagenología, placas, consumibles y todos los demás accesorios requeridos para prestación óptima del servicio, así como el mantenimiento de dichos equipos.

Vale destacar, que [su] representada (…) no tenía ningún tipo de injerencia o decisión en la contratación o en la dirección del personal perteneciente a IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., ya que ambas entidades de trabajo eran completamente distintas e independientes, por ende la responsabilidad del personal de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., recaía sobre [e]sta por ser su patrono.

…omissis…

Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, se puede concluir que en los casos en que la parte actora alega la existencia de una responsabilidad solidaria entre varias codemandadas, le corresponde a la demandante la carga de la prueba [de] demostrar tal vínculo solidario. De igual manera sucede en los casos en que la parte demandada niegue de manera absoluta la existencia de una prestación personal de servicios, siendo que en estos casos, la parte demandante tendrá la carga de demostrar su afirmación.

Así mismo, se pued[e] apreciar que en casos similares al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que [su] representada (…) no posee ningún tipo de vínculo de responsabilidad solidaria en materia laboral con empresas contratistas, criterio [e]ste que debe ser aplicado por notoriedad judicial al presente asunto, y así solicit[a] que sea declarado en la sentencia definitiva.

…omissis…

Se desprende del debate probatorio, que no existe medios de prueba en los autos que demuestre que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS haya prestado sus servicios a favor de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ni tampoco logra demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria entre [su] mandante y la entidad de trabajo denominada IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., razón por la cual debe ser declarada la improcedencia de la presente demanda en contra de [su] representada…

Vale destacar, que de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las impugnaciones y desconocimientos realizados por esta representación judicial, tanto en el procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, como en el proceso relativo al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, los medios probatorios consignados por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, carecen de valor probatorio en contra de [su] representada, por ende no deben ser tomados en consideración.

…omissis…

En consecuencia de lo anterior, se puede apreciar, que si el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hubiere desechado los medios probatorios consignados por la parte reclamante, en atención a las impugnaciones y desconocimientos realizados por [su] mandante de manera oportuna en el procedimiento, se habría percatado que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, en ningún momento prestó servicios a favor de [su] representada, así como también se habría percatado que entre [su] representada (…) IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria por unidad económica y grupo de empresas, y se hubiere declarado la procedencia del recurso de nulidad interpuesto y se habría declarado la procedencia del recurso de nulidad interpuesto y se habría declarado la improcedencia de la acción intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS en contra de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., por evidenciarse los vicios denunciados en el recurso de nulidad, tales como la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Es por tales motivos que (…) solicit[a] a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare con lugar la presente acción amparo constitucional, revoque el fallo recurrido y declare sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en contra CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia del 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se confirmó el fallo del 16 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida circunscripción judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta por la aquí demandante con el objeto de enervar los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa n.° 048-16, del 4 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede en Caracas, en la que se estimó procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Enrique Rangel Galvis, titular de la cédula de identidad n.° V-19.581.634, en contra la empresa aquí querellante, se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:

 

“Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este [t]ribunal determinar el tema a decidir, y siendo que la parte recurrente en nulidad solicita se declara (sic) nula la Providencia Administrativa N° 048-16 del 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, antes identificado, ordenando a la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. (RESCARVEN), también identificada supra, el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; por lo que tratándose de un recurso que persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que debe decidir si realmente el acto adolece del o de los vicios que le imputa el recurrente en nulidad; es decir, que la actividad del [t]ribunal no consiste sino en revisar la legalidad del acto administrativo; y habiendo la recurrente en nulidad imputado al acto impugnado los vicios de ser de imposible e ilegal ejecución, así como el de falso supuesto de hecho y de derecho, era menester que dilucidara, la existencia o no de tales vicios, y declarar o no su nulidad, dado que la labor del [j]uez [c]ontencioso [a]dministrativo, en casos como el de autos, como quedó dicho, consiste en la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, y no otra; entendiéndose entonces que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si obró o no el [t]ribunal de la recurrida conforme al debido proceso y al derecho a la defensa, o sea, si determinó la conformidad o no a derecho del acto recurrido. Así se establece.

...omissis…

Determinado lo anterior, pasa el [t]ribunal a tal determinación, y para ello, trae a colación lo que al respecto decidió la decisión recurrida, del 16 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

‘…A los vicios alegados por el recurrente con ocasión a la [n]ulidad [a]bsoluta, [f]also [s]upuesto de [h]echo y [f]also [s]upuesto de [d]erecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se afirm[ó] la existencia de una relación laboral, que logró demostrar lo alegado, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.

La parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa n° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente n° 027-2014-01-05269, emanada de la inspector[í]a del trabajo miranda este con sede en caracas contiene vicios, que se analice la sentencia número 202 del 27 de febrero de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia es inejecutable, artículo 19 de la LOPA (sic), que incurre en falso supuesto, que no se decide conforme a lo alegado y probado, que RESCARVEN no fue demandada como patrono, que no tiene ninguna vinculación con IMAGENOLOGÍA, que no se señala a la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. como patrono, que no hay unidad económica, incurre en falso supuesto de hecho, de derecho, que no hay responsabilidad solidaria.

La apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, beneficiario de la providencia administrativa hace valer todas y cada una de las pruebas, que prestó servicios para RESCARVEN, que la [j]urisdicción laboral es especial y competente, que es vinculante, que la [S]ala Constitucional ha dictado una serie de sentencias para que la inspectoría ejecute su providencia, que la empresa fue beneficiaria permanente de los servicios de los trabajadores, que no acató la orden de reenganche, que han desconocido toda la normativa laboral, que no han cumplido, que están simulando, que no existe falso supuesto, que el trabajador tiene carácter permanente, que la empresa ha intervenido activamente, que hubo relación de trabajo.

Siendo ello así, quien decide considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor lo que se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la [A]dministración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este [t]ribunal considera que la Inspectoría del Trabajo Miranda [E]ste con sede en Caracas que declaró [c]on [l]ugar la solicitud de [r]eenganche y la [r]estitución de la [s]ituación [j]urídica Infringida incoada contra por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, tomó su decisión [con] base [en] los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se puede observar constancia emitida por la entidad de trabajo CL[Í]NICAS RESCARVEN, C.A., donde indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encuentra de guardia en esa institución, la cual se encuentra inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, aunado a copias de estados de cuenta emanada del Banco Exterior donde se realizaron pagos de forma directa al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la existencia de la relación laboral.

Asimismo el Decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:

…omissis…

Con ello queda claro que el trabajador gozaba de [i]namovilidad laboral, por cuanto demostró la continuidad de la relación laboral, y la inexistencia de lo expresado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

…omissis…

Ha indicado la accionante sobre la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y se observa en el expediente administrativo que se logró demostrar la responsabilidad en el pago al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS.

Asimismo la representación de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS nunca fue trabajador de esa entidad de trabajo, no obstante, de la Providencia Administrativa que declara con lugar el [r]eenganche y [r]estitución de la [s]ituación [j]urídica [i]nfringida se llegó a la conclusión que las entidades de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., e IMAGENOLOGÍA RR-2007, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como [g]rupo y que constituyen una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral y ello se sustenta entre otras pruebas en los [e]stados de [c]uenta emanados del Banco Exterior, promovidos para demostrar la relación de trabajo, que comparten sede administrativa y así fue recogido mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En atención a los antes parcialmente transcrito, y a criterio de este [j]uzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el [ó]rgano [a]dministrativo del [t]rabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este [t]ribunal declara [s]in lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo analizado los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar su procedencia, este [t]ribunal declara [s]in Lugar la demanda de [n]ulidad de [a]cto [a]dministrativo intentado por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo…’

Se evidencia de la transcripción anterior, que la recurrida limitó su actuación a la verificación de la conformidad o no a derecho de la [p]rovidencia [a]dministrativa atacada en nulidad, dado que sostiene que la [p]rovidencia impugnada basó su decisión en hechos que se constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el [ó]rgano [a]dministrativo del [t]rabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la accionante en nulidad consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, en ocasión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contrato suscrito entre [e]sta y la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., por el cual, [e]sta se obliga a prestar el servicio de imagenología a los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., entendiéndose, que ha quedado admitido en el proceso que dicha entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., tiene o tenía su sede y centro de operaciones en las edificación que sirven desde a Clínicas Rescarven, C.A., así como que el beneficiario de la providencia impugnada, era [t]écnico [r]adiólogo de Imagenología RR 2997, C.A. y prestaba servicios en dicha sede; con lo cual, en criterio de este [t]ribunal, queda evidenciado que ambas entidades de trabajo desarrollan o desarrollaban actividades que evidencian su integración, tales como prestar servicios a los mismos pacientes en la sede de la Rescarven, C.A.; lo cual se desprende de lo expuesto por la representación judicial de [e]sta al reproducir en el escrito recursorio (sic) lo ocurrido en el procedimiento administrativo de reenganche, cuando señala: ‘Que su representada promovió copia del contrato suscrito entre [e]sta e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., de fecha, 07 de julio de 2007, por el cual, [e]sta se compromete a prestar los servicios de imagenología, a través de médicos especialistas y técnicos controlados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.’ Así se establece.

En relación a los vicios de absolución de la instancia, falsos supuestos de hecho y de derecho, que la recurrente en nulidad imputa al fallo recurrido, se observa:

Que esta sostiene: ‘…que visto los términos en que se esgrimieron los vicios de la providencia alegados por su representada en el recurso de nulidad, tenemos que de la sentencia recurrida, se desprende que el A quo violentó la garantía de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la CRVB (sic), por cuanto, como ya se señaló, se realizaron una serie de denuncias que no fueron debidamente decididas (vicios de falso supuesto de hecho y de derecho), teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que de haberse realizado un estudio minucioso de las denuncias formuladas, se habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado…’

Señala la referida apoderada: ‘…que no podía el [t]ribunal A quo, al hacer en la sentencia mención de la definición de falso supuesto de hecho, y al establecer que al analizar las actas que conforman la presente demanda, el [t]ribunal consideraba, que la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche, tomó su decisión [con] base [en] los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se podía observar constancia emitida por RESCARVEN donde se indicada que DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encontraba de guardia en esa institución, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde se habían realizado pagos en forma directa a DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo que fue emitida en la misma sede de Clínicas RESCARVEN, resolviendo el punto controvertido, que era demostrar la existencia de la relación, -no tomando en cuenta que dichas documentales fueron debidamente atacadas oportunamente por su representada, por lo que no podían ser valoradas-, señalando a su vez, que el accionante había indicado sobre la inejecutabilidad del acto por ser de imposible e ilegal ejecución, observándose en el expediente administrativo que se había logrado demostrar la responsabilidad en el pago a Daniel Enrique Rangel Galvis, así como que las entidades de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., desarrollaban en su conjunto, actividades que evidencian su integración como grupo, constituyendo una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación, lo cual se sustentaba, entre otras cosas, en los estados de cuenta emanados del Banco Exterior, por lo que en atención a ello, y en criterio del [j]uzgador, la [p]rovidencia [a]dministrativa impugnada había basado su decisión en hechos que se habían constatado en el expediente administrativo, y que fueron verificados por el [ó]rgano [a]dministrativo del [t]rabajo, por lo que el [t]ribunal declaraba sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho...’

Sin embargo, del propio texto del fallo recurrido se observa que [e]ste, después de analizar los vicios denunciados e invocar el fallo de la Sala Político Administrativa del TSJ (sic) del 19/09/2002, N° 01117, que se refiere al vicio de falso supuesto; y señalar además cómo los autores han clasificado las modalidades en que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, indicando que ello ocurre:

…omissis…

Concluyendo el fallo recurrido en que: ‘…La Inspectoría del Trabajo, tomó su decisión [con] base [en] los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, dado que se puede observar, constancia emitida por la entidad de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., donde indica que el ciudadano, DANIEL RANGEL GALVIS, se encuentra de guardia en esa institución, inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde ser realizaron pagos de forma directa [al] ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como que la constancia de trabajo fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil, CLÍNICAS RESCARVEN, .A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la relación laboral…’

De donde es fácil concluir que sí dejó decidido el fallo apelado, lo relativo a los vicios de falso supuesto que la accionante en nulidad imputa a la decisión que acuerda el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; lo cual desvirtúa así mismo, la denuncia de absolución de la instancia que la querellante atribuye a la recurrida. Así se establece.”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado por la hoy quejosa y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).

 

Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra del dictamen proferido por un juzgado superior del trabajo en el marco de un juicio contencioso administrativo de nulidad instaurado por la hoy quejosa, con el objeto de controlar las actuaciones desplegadas por un órgano administrativo inspector del trabajo al proferir una orden de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria se centra en la delación que trae a colación al afirmar que en la sentencia accionada “se violenta la garantía al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toma como fundamento para su decisión medios probatorios que son obtenidos mediante violaciones al debido proceso”, desatendiendo criterios sostenidos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que en este tipo casos “declararon la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas”.

 

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que la denuncia de violación al debido proceso sostenida por la demandante se basa en el alegato de análisis de medios probatorios en contravención a este derecho constitucional al debido proceso, de allí que se estime pertinente hacer notar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

 

En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

No pretende más que significarse que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la sentencia accionada deviene del conocimiento del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado ante la jurisdicción laboral, por ello, al estar dentro de esta área de especial interés social, debe de igual forma precisarse que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

 

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

 

Asimismo, conviene hacer notar que el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

 

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, impregnado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

 

Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.

 

De allí que, procurándose la exhaustividad en el tratamiento del asunto sub examine, se advierte que los alegatos esbozados por la demandante en su libelo de amparo dejan en evidencia solo una mera disconformidad con la manera en que se analizaron las pruebas en las instancias ordinarias de juzgamiento, en el proceso que arrojó como resultado la existencia de una unidad económica por conformación de grupo de empresas entre la aquí accionante y la sociedad mercantil Imagenología RR 2007, C.A., estando dada la posibilidad jurídica de que se ejecute este reenganche y pago de salarios caídos en este tipo de casos, como ya lo determinó esta Sala en su sentencia identificada con el n.° 1.299 del 8 de octubre de 2013.

 

En conclusión sobre este particular, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus determinaciones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre la valoración de las pruebas y así se decide.

 

Finalmente, se denota que la hoy accionante trajo a colación el argumento de desatención en la sentencia accionada de criterios sostenidos por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal del Justicia que niegan la existencia de un grupo de empresas con la sociedad de comercio aquí querellante, sin embargo, esta determinación debe realizarse en cada caso en específico, siendo que los únicos criterios vinculantes para los demás tribunales de la República, son los establecidos por esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, no pudiendo entonces esta delación erigirse como un presupuesto válido para la tutela constitucional que aspira la quejosa.

 

Sobre la base de los argumentos hasta ahora expuestos, es de entender que lo pretendido por la querellante en el cuestionamiento de la actividad administrativa que ya intentó controlar a través de una acción de nulidad tramitada y decidida en sede jurisdiccional, por lo que se concibe que lo propuesto por la hoy quejosa es el nuevo planteamiento de un asunto en los mismos términos en que ya fue decidido por otro órgano judicial mediante sentencia firme, siendo que de aceptarse esto conllevaría al juez de amparo a que actuase como una nueva instancia en relación con el fallo que se delató como lesivo y no en cabal ejercicio de la jurisdicción constitucional, por una disconformidad con un acto de juzgamiento que resultó evidentemente adverso a sus intereses, haciendo uso de este medio como si se tratara de una tercera instancia.

 

En conclusión, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo no lesionó los derechos constitucionales denunciados, ya que se permitió la garantía indispensable para que se escuchen a las partes, al igual que el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia aquí examinada del 5 de noviembre de 2018, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., previamente identificada, contra la sentencia proferida, en fecha 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, instaurado por la misma.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                              Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 19-0072

LBSA