MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 24 de enero de 2020, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA y LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.348.784 y V-7.899.246, respectivamente, actuando en su condición de militantes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, asistidos por los abogados Miguel Oswaldo Figueroa Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.201 y José Francisco Galantón Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-8.321.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.275; interpusieron ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7,  26, 27, 49, 131, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los artículos 2, 16, 18, 22, 26, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA y EMILIO GRATERON COLMENARES, en su carácter de Coordinador General y Coordinador Político (encargado), “…quienes se atribuyen la Dirección Nacional del Partido VOLUNTAD POPULAR.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2020, los accionantes debidamente asistidos, presentaron escrito y diligencia.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes señalaron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

 

Que “[p]or vías de hecho las autoridades del partido político MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR, teniendo  como máximas autoridades en las personas de LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, como Coordinador General de este partido titular d (sic) las cédulas (sic) de identidad número V-11.227.699, y EMILIO GRATERON COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.10.441.494 como Coordinador Político (encargado), y demás miembros, quienes se atribuyen la Dirección Nacional del Partido VOLUNTAD POPULAR”, los cuales por vías de hecho atropellan a su militancia cambiando a su antojo y libre albedrio a los directivos de la organización, a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian y desafilian sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente; y de manera reiterada se niegan a convocar el proceso electoral interno (…) y ejercen arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente un poder absoluto, sin respetar los derechos políticos consagrados y garantizados en nuestra carta magna. También estos ciudadanos se asignan el derecho de modificar a su conveniencia los Estatutos del MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS, atribuyéndose derechos casi absolutos de decisión, para el manejo organizativo, programático, legal y administrativos (sic) del partido.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]e debe resaltar que esta dirección nacional en fecha 27 de Noviembre de 2019, modificaron los estatutos de manera arbitraria con los fines de acumular más poder en el grupo directivo, dejando a la militancia en un rol de obediencia ciega, lo cual va en contra de la norma constitucional vigente y de los principios de participación política de la carta magna”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n este sentido, en fecha 18 de noviembre de 2019 [fueron] sancionados con la suspensión de [su] militancia política así como de la fracción parlamentaria de[l] partido por la DIRECCIÓN NACIONAL (…) violando [su] garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Esto sin cumplir el debido proceso y conociendo los demandantes, de esta decisión, por los medios de comunicación masivo, pues nunca se les entrego (sic), ni siquiera notificación ni del inicio del proceso sancionatorio, ni de su desarrollo y menos aun de las resultas del mismo”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n ejercicio abusivo de ese arbitrario poder desconociendo los estatutos de VOLUNTAD POPULAR que consagran los derechos de la militancia y que regulan los mecanismos disciplinarios para perder la condición de militante, cuyas copias tanto de los primeros ESTATUTOS DE VOLUNTAD POPULAR de abril de 2011, los cuales fueron registrados ante el Consejo Nacional Electoral, y los consignamos en copia (…) también consigna[n] los estatutos de VOLUNTAD POPULAR aprobados por la junta directiva en diciembre de 2019 (…) de la cual desconocemos si fueron registrados ante el C.N.E, estos últimos con claros vicios de inconstitucionalidad”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “se atribuyen el poder de Dirección Nacional a través de procedimientos de manera irregular, sin respetar [sus] garantías constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y legítima defensa, [l]os declararon suspendidos de [sus] cargos en la estructura de la institución partidista VOLUNTAD POPULAR y de [su] militancia, y fundamentados en supuestos, presunciones, sin comprobaciones de ninguna naturaleza y menos aún haber sido llamados para sujetar[l]os a cualquier investigación como militantes activos de esa organización política.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Denunciaron lo siguiente:

 

1.- “DE LA NOTIFICACIÓN DEBIDA”.

 

Que “(…) se presentó la configuración de actos en los que [fueron] expulsados (…) sin tener la constitución de procedimiento alguno, en el que se realizara notificación previa, que permitiera ser oída, presentando su ejercicio de defensa, sus pruebas, dentro de los lapsos y garantías correspondientes; se esgrime que la notificación nunca fue practicada, el proceso jamás fue realizado con [su] presencia, lo que denota inexistencia de prueba alguna, de la práctica de la notificación correspondiente.” (Corchetes de esta Sala).

 

2.- “EN RELACIÓN AL QUEBRANTAMIENTO DEL ART. 49 NUMERALES 2, 3, Y 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

 

Señalan que “…constituyeron arbitrariamente en un hecho notorio y comunicacional, la expulsión de los recurrentes como militantes del partido de VOLUNTAD POPULAR de manera violatoria, arguyendo elementos que no fueron escuchados, ni procesados a los que determinan los estatutos internos y mucho menos con aplicación del debido proceso, en la que no se notificó y mucho menos hubo la oportunidad de ser oídos de acceder a las pruebas, de ejercer el derecho a la defensa correspondiente (…) se concluye (…) que existen elementos que se circunscriben para seguir evidenciando el acto írrito, anárquico y arbitrario, que es ineficaz y violatorio al estado de derecho (…) SE VERIFICA emisión de una (sic) acto, sin juicio previo, sin notificación debida y con subversión constitucional y legal pertinente, no ha precisión del fundamento constitucional y legal que den origen al acto d expulsión y/o autoexclusión, PARA LLEGAR A CONSTITUIR UNA DECISIÓN ANARQUICA Y ARBITRARIA” (Mayúsculas del original).

 

3.- “EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN CON FINES POLÍTICOS”.

 

Agregan con fundamento en diversos fallos emitidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… ninguna asociación con fines políticos, puede actuar para orientar funcionamiento, direccionalidad ejercicio de acción, con prescindencia de la voluntad de usa(sic) asociados, de conformidad con sus estatutos con vista a la aplicación de la base constitucional como norma suprema, así como las disposiciones legales especiales que regula la vida de las organizaciones políticas y ello interesa a todo el ordenamiento jurídico e impregna el orden constitucional, ante lo cual los fines primordiales de los partidos políticos no son otros que su participación en la orientación de las políticas del Estado y el acceso a la representación popular, el derecho de asociación con fines políticos exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, con la participación de sus integrantes, en apego al debido proceso y los métodos procesales para tales fines” (Negrillas del original).

 

Concluyen que:

 

1.      La falta de formalidad y legitimidad en la convocatoria, por ausencia de notificación debida, configurándose en un acto írrito, arbitrario y en usurpación de funciones (…) acto fundamentado en inconstitucionalidad e ilegalidad, afecta la eficacia del mismo y por lo tanto no produce ningún efecto”.

 

2.      [L]os recurrentes tienen interés jurídico y actual como militantes del Partido VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA …” .

 

3.      Que, “… la conducta desplegada por los ciudadanos LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA y EMILIO GRATERON COLMENARES (…) quienes se atribuyen por vías de hecho la conducción arbitraria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO VOLUNTAD POPULAR. Se verifica, que la conducta asumida por los arriba identificados se encuentra subsumida en la afectación grave del Derecho a la Libertad de Asociación con fines políticos, artículo 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) estos hechos subvirtieron el orden constitucional y legal vigente, configuraron infracción grave al cometer actos que afectan nuestros derechos, que requieren el restablecimiento ante esta Sala.

 

4.      Que “… la actual Junta Directiva Nacional, tiene sus periodos de ejercicio vencidos, y han negado u omitido sus responsabilidades de convocar a un proceso electoral libre y transparente de acuerdo a los Estatutos del Partido y en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, solicitan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare, la nulidad de los actos de suspensión.

 

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2020, los accionantes debidamente asistidos, mediante escrito expusieron y solicitaron:

 

Señalaron como hechos “nuevos y sobrevenidos (…) el caso análogo de los partidos políticos ACCIÓN DEMOCRÁTICA y PRIMERO JUSTICIA, así como el nombramientos (sic) de los Rectores CNE, la declinatoria de recurso de interpretación a la Sala Penal del TSJ (sic) y el Acuerdo DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE que contienela(sic)  decisión de desaplicar con efectos ´erga omnes` el ´Decreto Constituyente para la participación en procesos electorales` (...) quedando exentas las organizaciones con fines políticos sobre las que curse procesos penales ante el sistema de justicia.

Constituyéndose estos en hechos nuevos y sobrevenidos luego de incoada la ACCIÓN DE AMPARO ante esta honorable Sala, es por lo que decidimos consignar este escrito COMPLEMENTARIO y RATIFICAR EN TODAS SUS PARTES Y SOLICITUDES  DE MEDIDAS, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO Y RESPETUOSAMENTE SOLICITANDO NUEVAMENTE SE PRONUNCIEN CON CARÁCTER DE PREMURA EN EL CASO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA Y ESTATUS DEL PARTIDO POLITICO VOLUNTAD POPULAR (...) DONDE ENTRE OTRAS PETICIONES SE SOLICITA NOMBRAR JUNTA AD HOC QUE SUSTITUYA LA ACTUAL AUTOPROCLAMADA DIRECTIVA DE VOLUNTAD POPULAR, (…) PARA QUE DE ESTA MANERA EL PARTIDO VOLUNTAD POLULAR (SIC) PUEDA NUTRIR LA DEMOCRACIA VENEZOLANA, Y HABILITANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y POLITICOS DE TODOS LOS ACTIVISTAS COMPROMETIDOS CON EL SISTEMA DEMOCRATICO Y ELECTORAL DEL PAIS.”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Esta Sala para determinar su competencia observa que los accionantes denuncian, entre otros argumentos, que la Directiva de la organización política nacional “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”, resolvió su expulsión de dicha organización. Que tal decisión les vulnera sus derechos como militantes activos de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR” y que la misma es arbitraria y antidemocrática.

 

Ahora bien, vistas las violaciones denunciadas, entre las cuales podrían verse afectados derechos políticos, se advierte que los mismos, por ser de rango constitucional, son de eminente orden público y por su naturaleza en el presente caso tienen transcendencia nacional, ya que se plantea que la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR” no solo ha circunscrito su actuación a través de una vía de hecho contra los hoy accionantes sino que afecta a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian o desafilian sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente.

 

Siendo que en el presente caso se denuncian como vulnerados los derechos a la participación política y a la asociación con fines políticos de los militantes de la citada organización con fines políticos, los cuales se encuadran dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses colectivos, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 25 cardinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 caso: “Dilia Parra Guillen”, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se pasa a verificar si la acción incoada cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, advierte que los accionantes señalan como presunto hecho lesivo, entre otras cosas, que desde el 18 de noviembre de 2019, fueron sancionados con suspensión de su militancia de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”, medida que consideran contraria a los estatutos de dicha organización. De igual forma, delataron que, a través de vías de hecho, la Dirección Política Nacional de Voluntad Popular modifica los estatutos “… atropellan a su militancia cambiando a su antojo y libre albedrio a los directivos de la organización, a toda la estructura organizativa del partido a nivel nacional, a sus dirigentes y militancia, a quienes afilian y desafilian sin cumplir con el procedimiento estatutario correspondiente…”; y de manera reiterada se niegan a convocar el proceso electoral interno, contrariando lo previsto estatutariamente, en perjuicio del derecho a asociarse con fines políticos. 

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la presente acción de amparo constitucional ha cumplido los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

IV

DE LA PROTECIÓN CAUTELAR

 

 

Los accionantes interponen la presente acción de amparo contra la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”,  quienes -a decir de los accionantes- “(...) JURANDO LA URGENCIA DEL CASO Y RESPETUOSAMENTE SOLICITANDO NUEVAMENTE SE PRONUNCIEN CON CARÁCTER DE PREMURA EN EL CASO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA Y ESTATUS DEL PARTIDO POLITICO VOLUNTAD POPULAR (...) DONDE ENTRE OTRAS PETICIONES SE SOLICITA NOMBRAR JUNTA AD HOC QUE SUSTITUYA LA ACTUAL AUTOPROCLAMADA DIRECTIVA DE VOLUNTAD POPULAR, (…) PARA QUE DE ESTA MANERA EL PARTIDO VOLUNTAD POLULAR (SIC) PUEDA NUTRIR LA DEMOCRACIA VENEZOLANA, Y HABILITANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y POLITICOS DE TODOS LOS ACTIVISTAS COMPROMETIDOS CON EL SISTEMA DEMOCRATICO Y ELECTORAL DEL PAIS”.

 

Adicionalmente, señalaron los accionantes que fueron sancionados con la suspensión de su militancia política de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”, desconociendo los Estatutos sin haber sido llamados para ser objeto de cualquier investigación como militantes activos de esa asociación política.

 

De esta manera, solicitaron:

 

1.- “Sea declarada la NULIDAD de ACTOS DE SUSPENSIÓN, EXPULSIÓN O AUTOEXCLUSIÓN PARTIDISTA, efectuados por vía notoria comunicacional, con prescindencia de apego a la constitucionalidad y legalidad correspondiente”.

 

2.- “Ordenar la conformación de una Junta ad hoc, integrada provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa (…) quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas, DE ACUERDO a los Estatutos de VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS, que sirve a su vez como reglamento interno de funcionamiento del partido mencionado y que deberá este estatuto, presentarse ante la Sala Constitucional, para que permitan ordenar el funcionamiento y dirección de esta Asociación con Fines Políticos, con apego a la Constitucionalidad y legalidad correspondiente”.

 

3.- “Ordenar la realización de la reforma de los Estatutos de esta asociación partidista, que permita  la renovación y actualización de sus militantes, elección de nuevas autoridades, con carácter de urgencia…”

 

4.- “Ordenar al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Junta Directiva Ad HOC (sic)”.

 

5.- “Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del partido VOLUNTAD POPULAR, sin la aprobación de la Junta Ad Hoc correspondiente; quien tendrá libertad para ejecutar actos de administración y disposición de la manera más amplia posible y que deberán especificarlo en el Reglamento Interno que sea aprobado.”

 

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L' Hotels, C.A.”) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

 

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen: quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

 

(...omissis...)

 

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

 

Una vez indicado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que el legislador por su parte, en el nuevo texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial № 39.522 del 1 de octubre de 2010), acogió los postulados sentados por la jurisprudencia de la Sala y, en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

 

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las parles podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto Fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

 

Ahora bien, observa la Sala que en ejercicio de la potestad cautelar que posee el Juez Constitucional puede y debe otorgar las medidas preventivas necesarias, en cualquier grado y estado de la causa, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, de los argumentos expuestos por los accionantes y visto que estamos en presencia de una vía de hecho por parte de los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, tal circunstancia permite advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a los derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, razón por la cual, esta Sala declara que existen elementos suficientes para admitir la presente solicitud de amparo y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:

 

1.      Se suspende la actual Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, presidida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.784, como Presidente; y que estará además conformada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.271 como Secretario General; y la ciudadana LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, titular de la cédula de identidad N°  V-7.899.246, como Secretaria de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales.

 

3.      Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”.

 

4.      Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta Directiva Ad Hoc designada.

 

6.      Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA” contra sus militantes y, específicamente, los que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

Finalmente, estima esta Sala Constitucional necesario precisar a los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR” y demás miembros de la misma, que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA y LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, ya identificados, actuando en su condición de militantes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, asistidos por los abogados Miguel Oswaldo Figueroa Jiménez y José Francisco Galantón Rondón, antes identificados; contra la DIRECCIÓN POLÍTICA DE LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS VOLUNTAD POPULAR.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta.

 

TERCERO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en lo siguiente:

1.      Se suspende la actual Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”.

 

2.      Se acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, presidida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.784, como Presidente; y que estará además conformada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.271 como Secretario General; y la ciudadana LUCILA ANGELA PACHECO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.246, como Secretaria de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR”; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales.

 

3.      Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”.

 

4.      Se ordena a la Junta Directiva Ad Hoc realizar la consulta interna para la necesaria actualización y modificación de los Estatutos de la Organización, a los fines de su adecuación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; igual consulta interna debe hacerse para la elección de las Direcciones Políticas Nacionales, Estadales y Municipales de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”, en un lapso de doce (12) meses a partir de la publicación del presente fallo.

 

5.      Se ordena al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de aceptar cualquier postulación para procesos electorales que no sea acordada conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta Directiva Ad Hoc designada.

 

6.      Queda facultada la Junta Directiva Ad Hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA”.

 

7.      Se suspenden de manera provisional los actos de expulsión o exclusión partidista, suspensión, entre otros, efectuados por los miembros de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA” contra sus militantes y, específicamente, los que recaen sobre los ciudadanos accionantes.

 

CUARTO: ORDENA notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional Constituyente y a los ciudadanos integrantes de la Junta Directiva de la organización con fines políticos “MOVIMIENTO VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTA” suspendida, así como a los accionantes, empleando medios telefónicos y/o electrónicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente de la Sala, 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                                      

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 20-0053

LFDB