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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante
diligencia consignada el 22 de abril de 2021, la abogada María Alejandra Ruiz
Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
251.828, quien afirma actuar con el carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO
CORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de
noviembre de 1973, bajo el N° 26, tomo 129-A, solicitó “(…) [se] dict[e] nueva sentencia en el
presente caso (…)”, en virtud del “error
cometido” en la sentencia N° 0027 dictada por esta Sala
Constitucional el 9 de marzo de 2021, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de
la sentencia N° 936 dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación
social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En igual
fecha se dio cuenta en Sala y al ponente magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de
mayo de 2021, la apoderada judicial de la solicitante peticionó que se dictará
una nueva sentencia en el presente asunto.
Realizado el estudio del caso, pasa
esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En primer lugar, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A., señalaron una serie de antecedentes a la solicitud de revisión que esta Sala expone de la siguiente manera:
Que “(…) [e]n el año 2009 [su] representada demandó a los codemandados la reivindicación de un terreno de aproximadamente cinco hectáreas ubicado en el lugar denominado ‘Sabana de Puerto Abajo’, también conocido como ‘Playa Parguito’, ubicado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta (en lo sucesivo, denominado el ‘Inmueble’). En su demanda, [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] señaló que había adquirido el [i]nmueble mediante documento protocolizado ante [el] Registro Público el 2 de julio de 1974 a los anteriores propietarios Boris Liborio Curatolo, Emilio Conde Jahn y Federico Vinaccia, quienes a su vez lo habían adquirido en marzo de 1970 (…)”.
Que “(…) la cadena de títulos del cual forma parte su documento de propiedad se remonta hasta abril de 1904, [fecha en] que (…) se protocoliz[ó] el documento originario de dicha cadena, [el cual] (…) contiene la partición de bienes de la Comunidad Indígena del Tirano. [Asimismo indicaron que] [c]omo anexos (…) [su representada] acompañó copia certificada de todos los títulos de dicha cadena hasta su título originario, evidenciándose entonces la existencia de una cadena titulativa ininterrumpida y perfecta que confirma el legítimo derecho de propiedad que (…) ostenta sobre el [i]nmueble (…)”.
Que “(…) buena parte del [i]nmueble se encuentra ilegítimamente ocupado por los codemandados en virtud de una fraudulenta doble cadena de títulos de propiedad, siendo que los codemandados afirman ser propietarios de unos lotes de terreno identificados con los números 54, 55 y 56 que se encuentran solapados dentro del [i]nmueble [fundamentado en unos] (…) supuestos documentos de propiedad que (…) forman parte de una cadena de títulos paralela cuyo documento originario está constituido por una partición de bienes de la Comunidad Indígena del Tirano protocolizado el 5 de diciembre de 1978 (…)”.
Que “(…) la cadena de títulos de la que deriva el documento de propiedad que en este juicio de reivindicación invocaron los codemandados como prueba de su supuesto derecho de propiedad sobre los lotes de terreno de [su] representada tienen como origen la partición de una comunidad de bienes que ya había sido partida 74 años antes, esto es, en 1904 tal como se evidencia del documento de fecha 23 de abril de 1904 archivado en la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta contentito (sic) de la partición de bienes de la Comunidad Indígena del Tirano realizada por el Ingeniero Eliodoro Ríos Salazar y aprobada por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal (…)” (énfasis y subrayado del texto original).
Que “(…) [e]l Juzgado Superior, en la sentencia que resolvió la apelación ejercida por [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] contra la sentencia definitiva de primera instancia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación expresando tres razones: (i) por cuanto los demandados también alegaron ser propietarios del Inmueble (sic) cuya reivindicación se demanda, corresponde al tribunal comparar ambas cadenas de títulos para determinar cuál de ellas genera mejor derecho, (ii) por cuanto en la cadena de títulos del cual forma parte el documento de propiedad de [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] existe un documento de fecha 12 de octubre de 1928 que fue sólo autenticado ante Notario Público y no registrado, la cadena se invalida por completo, lo que hace imposible considerarla como la que confiere mejor derecho, y (iii) no se probó la identidad entre el Inmueble (sic) cuya reivindicación se demanda y el inmueble poseído por los codemandados (…)”.
Que el “(…) contra es[a] sentencia [su] (…) representada anunció recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 939 del 10 de octubre de 2016 cuya revisión constitucional (…) solicita[n]. Dicho fallo confirmó la sentencia del Juzgado Superior antes mencionada (…)”.
Seguidamente, los referidos profesionales del derecho
fundamentaron la solicitud de revisión constitucional
en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:
Que “(…) incurrió en graves e inexcusables errores de interpretación de normas y principios constitucionales y desconociendo criterios previamente establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia en materia de reivindicación de inmuebles y derecho de propiedad (…)”.
Que la sentencia objeto de revisión presuntamente “(…) incurri[ó] en errores jurídicos evidentes al aplicar erróneamente disposiciones legales inaplicables y dejar de observar otras de naturaleza constitucional que sí eran aplicables, generando una grave violación al derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso de [Inversiones] Puerto Coral [C.A.], (…) ocasionando en la práctica la desposesión material de un inmueble de su propiedad a pesar de que dicha propiedad no sólo no fue desconocida sino que incluso fue aceptada por las partes del juicio y por los tribunales que se han pronunciado en las diversas instancias (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior determinó que, en cumplimiento de lo ordenado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, era necesario comparar las cadenas de títulos del demandante y de los codemandados a fin de establecer cuál generaba mejor derecho. A[llí] se comet[ió] el primer error inexcusable, avalado y no corregido por la sentencia cuya revisión solicita[n], que acarreó el desconocimiento del derecho de propiedad de [su representada] (…)”.
Que “(…) el ejercicio de la acción reivindicatoria implica el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (i) quien ejerce la acción debe demostrar su cualidad de propietario legítimo del bien, y (ii) el demandado debe encontrarse poseyendo el bien pero sin contar con un título o derecho legítimo que justifique dicha posesión. [No obstante,] [l]a sentencia del Juzgado Superior, (…) expresó que la reivindicación debe proceder cuando se demuestren las siguientes circunstancias (…): (i) demostración del derecho de propiedad del demandante de forma documentada y pública, (ii) encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, (iii) estar el demandante sin posesión del bien reclamado y (iv) identidad entre el bien objeto de reclamo y el bien poseído por el demandado (…)”.
Que “(…) cuando el demandado en reivindicación hace valer a su vez un título que también le confiere propiedad sobre el inmueble, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han establecido que en ese caso la comprobación del derecho de propiedad debe pasar por el examen que el juez haga de ambos títulos a los fines de establecer su legitimidad, examen que será distinto dependiendo de si ambos títulos poseen el mismo origen o, por el contrario, [poseen] orígenes distintos (…)”.
Que “(…) el examen y comparación de cadenas de títulos sólo procede cuando el demandado presenta también un título válido y legítimo de propiedad de origen distinto al presentado por el demandante. De lo contrario, no debe el Juez realizar dicha comparación sino considerar como propietario al que presente el único título válido de propiedad. [Siendo que] (…) en el presente caso el título de propiedad presentado por los codemandados no es válido ni legítimo y no produce efecto jurídico alguno por cuanto el título originario fue declarado nulo por sentencia definitiva y firme de la Sala de Casación Civil (…)”.
Que “(…) en fecha 7 de febrero de 1995 fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Estado Nueva Esparta sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad de la providencia judicial de fecha 20 de noviembre de 1978 que homologó la partición de bienes de la Comunidad Indígena del Tirano contenida en el documento protocolizado el 5 de diciembre de 1978 y que constituye el origen de la cadena de títulos a la que pertenece los supuestos documentos de propiedad presentados por los codemandados (…) por cuanto la referida comunidad de bienes El Tirano ya había sido partida 74 años antes, mediante documento protocolizado el 23 de abril de 1904, y obviamente no podía ser objeto de una nueva partición (…)”.
Que “(…) [e]n dicho fallo la Sala de Casación Civil ratific[ó] en primer lugar que la partición realizada en 1904 ‘tuvo como objeto todos los terrenos que conformaban para esa época el antiguo Resguardo o Comunidad de Indígenas de ‘El Tirano’, lo cual consta en la llamada ‘Acta de Deslinde’ que forma parte del expediente de la partición de bienes de la Comunidad de Indígenas ‘El Tirano’, luego de lo cual la Sala, al estudiar la nueva partición que se pretendió hacer en 1978 de dicha comunidad, estableció que ‘del examen de los recaudos consignados por los accionantes aparece que la decisión de fecha 20 de noviembre de 1978, donde se impartió la aprobación y declaró concluida la pretendida herencia de un ciudadano de nombre JOSÉ DÍAZ, también tuvo como objeto todos los terrenos que fueron de la Comunidad de Indígenas de ‘El Tirano’ y a tales fines los supuestos comuneros presentaron la misma ‘Acta de Deslinde’ que fue producto de las actuaciones de deslinde amistoso, extrajudicial, que efectuó el partidor Amador Hernández y que, como ya se indicó, forma parte del expediente de la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de ‘El Tirano’ efectuada en 1904’ (…)” (destacado del original).
Que “(…) [c]omo consecuencia de lo anterior, y al haber la Sala de Casación Civil determinado que ‘existe plena identidad’ entre los bienes de la partición que se pretendió hacer mediante el documento protocolizado el 5 de diciembre de 1978 y los bienes de la partición que se hizo el 23 de abril de 1904, anuló en consecuencia la providencia judicial que homologó la partición de 1978 que constituye el documento originario de la cadena de títulos de la que forma parte el título de propiedad presentado por los codemandados. Vale la pena mencionar que en su sentencia la Sala de Casación Civil expresamente ‘ordena a todas las autoridades de la República acatar lo dispuesto en el presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad’ (…)”.
Que “(…) [a]l ser nulo el título originario, resulta evidente que todos los títulos derivados dentro de esa cadena son igualmente nulos, incluyendo el presentado por los codemandados, por lo que en este caso no existe título jurídico válido en poder de los demandados que obligue al tribunal que conoce del juicio de reivindicación a comprobar cual (sic) de las partes tiene mayor o mejor derecho sobre el Inmueble (sic), por lo que no era necesaria siquiera la confrontación y comparación de ambas cadenas de títulos. El único título jurídicamente válido no anulado era el presentado por (…) [su representada] (…) y, por tanto, (…) la sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión solicita[ron] [y] (…) las sentencias de los tribunales de instancia han tenido que reconocer el carácter indiscutible de propietario del Inmueble (sic) que ostenta [su mandante]. No haberlo hecho significó, por las razones antes expuestas, un error jurídico grave e inexcusable (…)”.
Que “(…) la cadena titulativa presentada por [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] confiere sobradamente mayor y mejor derecho (…) porque, (…) la cadena de título de los codemandados se origina en un título nulo e ineficaz, y en segundo lugar porque, aún obviando eso, la cadena de títulos de [su representada] (…) mucho más antigua (…)”.
Que “(…) el título original de la cadena de Puerto Coral, (…) es del 23 de abril de 1904, mientras que el título original de la cadena de los codemandados (obviando por un momento que es nula) data de diciembre de 1978 (…)”.
Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita estableció, citando a su vez a la sentencia del Juzgado Superior, que en la cadena de títulos de [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] ‘se aprecia una verdadera interrupción del tracto sucesivo registral, por cuanto en la cadena titulativa se quebrantó la secuencia al no estar debidamente registrado (sic) la venta que hiciera el ciudadano José Aguilera a Rafael Castellín’. Es[a] venta fue (…) hecha mediante documento de fecha 12 de octubre de 1928 (tercer documento en orden cronológico de la cadena de títulos presentados por Puerto Coral) en la [cual] (…) el ciudadano Rafael Castellín adquirió el inmueble por compra hecha a José Jesús Aguilera, cuyos padres anteriormente (documento de fecha 14 de agosto de 1906) lo habían adquirido de Balbino Hernández, ciudadano éste a quien se le había adjudicado el Inmueble (sic) en el documento originario de Partición de la Comunidad ‘El Tirano’ protocolizado el 23 de abril de 1904 (…)”.
Que “(…) tanto la sentencia del Juzgado Superior como la sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita concluyeron que ‘se interrumpió’ el tracto sucesivo en la cadena de títulos y, por tanto, desconoció la validez de toda la cadena para demostrar el derecho de propiedad de [Inversiones] Puerto Coral [S.A.] y de sus causantes sobre el Inmueble (sic) (…)”.
Que “(…) las referidas sentencias incurrieron en otro error inexcusable al no aplicar la norma jurídica que se encontraba vigente para la fecha de protocolización de ese documento. En efecto, para el 12 de octubre de 1928 se encontraba vigente la Ley de Registro Público de fecha 20 de julio de 1925 que no exigía, para la validez y eficacia de las ventas de inmueble, el otorgamiento del título mediante documento registrado. El único requisito exigido por el artículo 64 de la referida ley era que ‘se expresara el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita’. Pues (…) en el documento del 12 de octubre de 1928 el vendedor José Jesús Aguilera declara que es propietario del Inmueble (sic) por haberlo adquirido por herencia de sus padres Jesús María Aguilera y Leona Bellorín, quienes a su vez lo habían adquirido por compra hecha a Balbino Hernández mediante documento de fecha 14 de agosto de 1906 (…)”.
Que “(…) el referido documento del 12 de agosto de 1928 cumplió con los requisitos exigidos por la ley vigente para e[l] momento (…) [d]el otorgamiento de documentos de ventas o cesiones de derechos reales, ley que no exigía el registro del documento como requisito de validez. Este requisito se comenzó a exigir por primera vez en la Ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial N° 2209 Extraordinaria del 4 de abril de 1978, específicamente en su artículo 77. De lo anterior se evidencia que la sentencia objeto de esta solicitud ratificó la supuesta invalidez de un documento (y por vía de consecuencia, de toda la cadena de títulos) por el incumplimiento de un requisito que no existió en la legislación venezolana sino 50 años después de que se otorgara ese documento (…)”.
Que “(…) aún (sic) aceptando que el documento del 12 de octubre de 1928 es ineficaz frente a terceros por no estar registrado, la cadena de títulos de Puerto Coral sigue siendo más antigua ya que iniciaría el 9 de mayo de 1955, fecha en que fue protocolizado el documento de venta del Inmueble (sic) al ciudadano Heraclio Narváez Alfonzo, quien luego lo vendió a Boris Liborio Curatolo, Emilio Conde Jahn y Federico Vinaccia mediante documento protocolizado el 6 de marzo de 1970. Estos ciudadanos finalmente vendieron el Inmueble a Puerto Coral mediante documento protocolizado el 2 de julio de 1974 (…)”.
Que “(…) aún obviando la nulidad del documento originario de la cadena de títulos de los codemandados (que produce la subsecuente nulidad de toda la cadena) y aún aceptando la ineficacia frente a terceros del documento del 12 de octubre de 1928 por falta de registro (a pesar que para esa fecha no existía tal requisito de registro) lo cierto es que la cadena de títulos de Puerto Coral (1955) es más antigua que la de los codemandados (1978) por lo que es evidente que la primera genera mejor derecho que la segunda. A pesar de es[o], la sentencia cuya revisión solicita[ron] avaló lo establecido por la sentencia del Juzgado Superior en cuanto a la supuesta interrupción del tracto sucesivo de la cadena de Puerto Coral que le resta validez frente a la cadena de los codemandados (…)”.
Que “(…) el propio Estado venezolano reconoció la propiedad que sobre el Inmueble (sic) ejercía el ciudadano Heraclio Narváez Alfonzo (quien lo adquirió el 9 de mayo de 1955) el ejecutar actos administrativos sobre el [mismo] (…) como consecuencia de procedimientos sancionatorios seguidos contra el mencionado ciudadano (…)”.
Que “(…) [e]n efecto, el 19 de junio de 1961 la República, por intermedio de la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos, dictó una Resolución mediante la cual se ordenó pasar al patrimonio de la República los bienes de Heraclio Narváez Alfonzo, incluyendo el Inmueble (sic), como consecuencia de los resultados de las investigaciones que se le siguieron por sus actuaciones como Gobernador durante la dictadura militar de Marcos Pérez Jiménez. Esta Resolución fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Nueva Esparta el 17 de agosto de 1962 (…)”.
Que “(…) [p]osteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 19 de diciembre de 1966 ordenando la devolución al referido ciudadano de todos los bienes apropiados por la República como consecuencia de la Resolución anterior, encontrándose el Inmueble (sic) dentro de ese grupo de bienes cuya propiedad y posesión le fueron reconocidas y reintegradas a Heraclio Narváez Alfonzo, quien luego, tal como ya fue mencionado, vendió el Inmueble (sic) a Boris Liborio Curatolo, Emilio Conde Jahn y Federico Vinaccia mediante documento protocolizado el 6 de marzo de 1970, quienes finalmente vendieron el Inmueble a Puerto Coral mediante documento protocolizado el 2 de julio de 1974 (…)”.
Que “(…) la sentencia cuya revisión solicita[n] incurrió en errores inexcusables y en falta de aplicación de criterios de esta Sala Constitucional al no reconocer dicho mejor derecho y desechar la pretensión reivindicatoría de [Inversiones] Puerto Coral [S.A.], a pesar de ostentar un título válido que demuestra su derecho de propiedad sobre el Inmueble (sic) (…)”.
Que “(…) a pesar de que [su representada] (…) posee un título jurídico válido y eficaz que evidencia su propiedad sobre el Inmueble (sic), no puede ejecutar en la práctica los atributos y prerrogativas que dicho derecho le confiere ya que la sentencia objeto de esta solicitud le negó la posibilidad de disfrutar del uso y posesión del Inmueble (sic) al desechar su pretensión de reivindicarlo de manos de unos poseedores ilegítimos que actualmente lo detentan sin título válido (…)”.
Finalmente en su petitorio solicitó a esta Sala: “(…) se sirva declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y anule totalmente la sentencia N° 936 dictada por la Sala de Casación Social el 10 de octubre de 2016 en el expediente N°AA60-S-2015-000465, que declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado por [Inversiones] Puerto Coral [S.A.], contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 936 dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…)
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con lo previsto en el literal a) del
artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes se denunci[ó] la infracción de los artículos
485 eiusdem y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto el Juzgado Superior no cumplió con
el obligatorio requisito de motivación de la sentencia que impone al Juez el
deber de expresar en forma clara las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta su decisión.
La parte formalizante esgrim[ió] que
el ad quem se limitó a transcribir párrafos de la sentencia de
primera instancia, pero sin fijar pronunciamiento propio, por lo cual no
constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo
en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por
INVERSIONES PUERTO CORAL (sic).
En torno al particular, el recurrente aduce que en
el fallo impugnado se estableció lo siguiente:
‘…En cuanto al primer punto alegado por la
parte recurrente: Errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1920
numeral 1º y 1924 del Código Civil, [a]rtículo
64 de la Ley De Registro Público y Notariado vigente, procede quien
Juzga a transcribir fragmentos del fallo apelado (…)’
‘… De los párrafos copiados de la sentencia
apelada, podemos apreciar que la sentencia del a quo, estudió la
situación de hecho planteada al considerar y motivar en su fallo conforme a la
normativa legal existente para la época, incluso procedió a transcribir el
artículo 64 de la Ley de Registro Público del año 1925, la jueza de instancia
llegó a la conclusión de que en el ordenamiento jurídico existente para la
época en materia registral y de traslativos de la propiedad de inmuebles se
regía por el Código Civil de 1922, el cual no presenta modificaciones en
ese sentido con el actual Código Civil Vigente, por lo que en consideración a
lo antes expuesto el Juez de Instancia no violó ni dejó de aplicar el Principio
de la Irretroactividad de la Ley Consagrado en el Art. 24 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece. De la
transcripción de los fragmentos de la sentencia de instancia apreció quien
juzga, que el Juez a-quo, interpretó de manera razonada conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, las normas consagradas en los artículos 1920 numeral
1º y 1924 del Código Civil, [a]rtículo 64 de la Ley de Registro Público del
año de 1925 y artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado, debido a
que razonó convincentemente y razonadamente el silogismo de las normas, a la
situación de hecho planteada en la controversia; demostrando con razonamiento
lógico y coherente el motivo de juzgamiento que la llevó a determinar la decisión que dictaminó en cada uno de
sus considerandos respecto de los alegatos que invocó en la apelación la
accionante, por lo que quien Juzga considera que no existe errónea
interpretación de normas ni mucho menos falta de aplicación del artículo 24 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’ ([d]estacados del original).
Al respecto, afirm[ó] que el extracto
transcrito de la sentencia recurrida, no contiene ningún razonamiento de hecho
ni de derecho en el que pueda fundamentarse el dispositivo del fallo, con lo
cual ‘la sentencia carece de fundamento y, por supuesto, le cercena una
instancia (…)’.
Contin[uó]
argumentando como sustento de la delación
planteada, que el vicio de inmotivación denunciado influyó en la decisión de la
controversia, por cuanto si el Juzgado Superior hubiese fundamentado su decisión,
necesariamente habría arribado a la conclusión de declarar con lugar la acción
reivindicatoria, ‘máxime cuando quedó demostrada a través de una experticia la
‘IDENTIDAD’ de la propiedad de la (demandante) en la presente causa, entonces
correspondía al Juzgado Superior hacer el análisis comparativo entre las
tradiciones que las partes llevaron al juicio’.
Adicionalmente, la parte proponente del recurso
explica que el Juzgado Superior debía determinar mediante un análisis
retrospectivo cuál de las cadenas titulativas es de mayor o mejor derecho y
concluyó aseverando que la que acredita los derechos de propiedad de la actora
‘Inversiones Puerto Coral [S.A.]’ sobre el inmueble reivindicado puede ser
analizada a partir del más remoto causante (la partición del año 1904); o a
partir de la devolución de sus bienes al ciudadano HERACLIO NARVAEZ ALFONZO,
por parte de la República de Venezuela, en cumplimiento de la sentencia de la
Sala Político Administrativa de la otrora Corte, (hoy Tribunal Supremo de Justica),
de fecha 19 de diciembre de 1966, pero que en cualquiera de los dos supuestos,
ésta resultaba incuestionablemente de mayor y/o mejor derecho frente a la
cadena titulativa de la parte demandada y solicitó que así fuese declarado por
es[a] Sala.
Para decidir, la Sala pondera:
(…) [P]uede afirmarse que en el caso bajo análisis,
si bien es cierto la [a]lzada recurrió a la cita de diversos extractos de la
sentencia del a quo, ello lo hizo a los fines de sustentar que éste
no incurrió en la errónea interpretación, ni en la falta de aplicación de las
normas que se delataron como infringidas. Además, de la revisión pormenorizada
del fallo recurrido, se observa que el ad quem aunque convalidó las
razones esgrimidas por el juzgador de primera instancia, también aportó sus
propias conclusiones, dejando asentado con respecto al punto central de lo
apelado, lo siguiente:
(…) [E]l criterio de procedencia imperante en las
demandas de [a]cción [r]eivindicatoria se ha establecido en los
siguientes requisitos de procedencia: 1) Derecho de propiedad o dominio del demandante, la cual ineludiblemente
debe ser documentada y pública, por cuanto debe demostrar fehacientemente e
indubitablemente la propiedad invocada así como el dominio de su causante o
causantes, es decir el tracto sucesivo; 2) encontrarse el demandado en
posesión de la cosa a reivindicar; 3) estar el demandado sin posesión del bien
reclamado y 4) que la identidad de la cosa sea la misma que la reclamada por el
demandante propietario del bien. De los textos transcritos de la sentencia
recurrida y del resto del fallo que riela en la pieza principal del presente
asunto, se puede apreciar que la [j]ueza
de [i]nstancia analizó cada punto
relativo a la titularidad, cadena titulativa, explicó los motivos por los
cuales apreció dudas con respecto a la cadena titulativa de la propiedad del
bien; explicó, analizó y motivó detalladamente las razones por las cuales la
actora no logró demostrar de manera fehaciente el primero de los requisitos de
procedencia de la acción reivindicatoria, verificando que no hubo tracto
sucesivo registral por cuanto de la cadena titulativa no se cumplió con la
formalidad registral, cuando el ciudadano JOS[É] JES[Ú]S AGUILERA vend[ió]e a RAFAEL CASTELIN, en el año de 1925. En
este sentido, indicó la jueza de juicio en su apreciación que a partir de esa
venta de 1925 se quebrantó la perfecta frecuencia de la cadena titulativa y
encadenamiento de los títulos, manifestando además que le resultaba obligatorio
concluir que se había con (sic) incumplido
con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria,
por lo que le resultaba innecesario proceder con el análisis de los demás
requisitos de procedencia, criterio que es completamente compartido por esta
[a]lzada toda vez que los requisitos de
procedencia de dicha acción, se insiste, son concurrentes, es decir al faltar
el primero de los requisitos de
procedencia (por ser estos concurrentes en su cumplimiento para que prospere la
acción) resultaría inoficioso continuar con [el análisis de] los demás requisitos de procedencia, debido
a que sería un desgaste innecesario ya que la conclusión de todos los supuestos
conllevaría a su declaratoria sin lugar (…) La recurrente aleg[ó] que por
estar probada la identidad con la experticia es[a] [s]uperioridad [debía] reali[zar]
un estudio pormenorizado y comparativo
para atribuirle la propiedad a la parte que mejor derecho tiene; sin embargo de
la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente recurso de
apelación, se evidenci[ó] que la
parte recurrente no ejerció su derecho a promover pruebas en es[a] [s]egunda [i]nstancia, lo cual está plenamente establecido en el artículo 488-B de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo
es[a] sentenciadora en aras del
principio de la búsqueda de la verdad y considerando que el [j]uez de [a]lzada debe ser vigilante del proceso en todo momento, de las garantías
[c]onstitucionales, realizó estudio
pormenorizado del asunto debatido, examinando y constatando que el [j]uez de [j]uicio, muy acertadamente desestimó en sus apreciaciones la prueba de
experticia promovida y evacuada en la audiencia de juicio, por las razones que
ya es[a] [a]lzada analizó en el
primer punto de los argumentos de la parte apelante, es decir la prueba de
experticia fue desestimada por la [j]ueza
de juicio por no especificar de manera precisa el área de terreno a
reivindicar, además la misma incorpor[ó]
a la ciudadana FELICIA GONZ[Á]LEZ,
quien no fue demandada, como poseedora de una extensión de terreno identificada
en el lote a reivindicar por la parte demandante, (folio 43 de la sentencia
apelada), por lo que es[a] [j]uzgadora
consider[ó] ajustado a derecho la
desestimación formulada de dicha experticia por parte de la [j]ueza de [j]uicio (…)” (destacado de esta Sala).
De los
extractos que anteceden puede evidenciarse que la sentencia de [a]lzada sí
otorgó sus propias razones convalidando las esgrimidas por el a quo, sin
incurrir en el vicio de inmotivación que se le endilga. En virtud de lo cual se
desestima la actual delación. Así se decide.
-II-
Con
fundamento en lo preceptuado en el literal a) del artículo 489 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la
infracción del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplicables por remisión del
artículo 452 de la citada Ley Especial, al haber incurrido la sentencia de
Alzada, en el vicio de incongruencia negativa, ‘por cuanto no se
pronunció sobre un argumento alegado por (la actora) en el libelo de demanda y
a través de todo el juicio, con lo que no decidió con arreglo a los alegatos,
defensas y excepciones de las partes y, en consecuencia, no se atuvo a lo
alegado y probado en autos’.
En este
sentido, destaca la recurrente que al declarar sin lugar la demanda el Juzgado
Superior concedió menos de lo pedido por Inversiones Puerto Coral [S.A.] en el
libelo y en los informes presentados por ante dicho [j]uzgado, toda vez que el argumento principal de la demanda y hecho
central del juicio, ratificado en los informes, consistió en que se creó una
doble titularidad y en ninguna parte de la sentencia existe pronunciamiento sobre tan importante punto como lo es
el mejor derecho de los títulos de la actora frente a los títulos de los
demandados.
En este
contexto, estim[ó] la impugnante que ‘de haberse atenido la
recurrida a lo alegado en el libelo y ratificado en los informes,
necesariamente hubiese tenido que comparar las dos cadenas de titularidad (de
la actora) y de la contraparte y habría declarado con lugar la demanda con base
al hecho central de la demanda (…)’.
Para
decidir, esta Sala de Casación Social observa:
Preliminarmente,
resulta propicia la oportunidad para precisar las particularidades propias del
recurso de apelación en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en la cual a diferencia de otros procedimientos se exige la formalización del
recurso, lo cual supone que el recurrente fundamente por escrito los aspectos
que somete al conocimiento del ad quem, quedando así delimitado el objeto
de la apelación, por lo tanto en consonancia con el aforismo tantum
devollutum, quantum apellatum, los límites de la jurisdicción del tribunal
de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la
parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, entendiéndose que
todo lo que no sea objeto de la misma queda firme, dejando con autoridad de
cosa juzgada la decisión del sentenciador de la primera instancia en aquellos
aspectos no impugnados.
En el caso
bajo análisis la parte actora recurrente circunscribió los límites de su
apelación al acusar ante la [a]lzada ‘la errónea interpretación y falta de aplicación por parte del [j]uez [a]-quo de los [a]rtículos (…) 24 [c]onstitucional (…), 64 de la
Ley de Registro Público del año 1925, 7 de la vigente Ley de Registro Público y
del Notariado, 1920 numeral 1° del Código Civil, y 1924 del Código Civil’, esgrimiendo como argumento central que el
Tribunal debió hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ambas
titularidades, al estar suficientemente determinada la ‘IDENTIDAD’ del bien
objeto del presente litigio, para atribuirle la propiedad a la parte que
aparezca con mayor o mejor derecho. Adicionalmente esgrimió la improcedencia de
la condenatoria en costas.
(…)
Ahora
bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, en especial de
la decisión recurrida, esta Sala
(…) p[udo] constatar que el [j]uez de [a]lzada, se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos que fueron
objeto de apelación, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos a los
fines de concluir en torno al aspecto medular de la controversia, que ‘en
el caso en estudio se aprecia una verdadera interrupción del tracto sucesivo
registral, por cuanto en la cadena titulativa se quebrantó la secuencia al no
estar debidamente registrado la venta que hiciera el ciudadano José Aguilera a
Rafael Castelin’, razón por la cual consideró que no se cumplió con uno de los
requisitos que deben constatarse para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la demostración
por parte del demandante de ser el propietario de la cosa que pretende
reivindicar.
En
consecuencia, por cuanto esta Sala no ha podido evidenciar el alegado vicio de
incongruencia en el fallo impugnado, resulta forzoso declarar improcedente la
denuncia analizada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora
Inversiones Puerto Coral, [S.A.]
(…), contra la sentencia de fecha 6
de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Accidental de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena
en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por
aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (…)”
(mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir
pronunciamiento, esta Sala observa en primer lugar que la abogada María
Alejandra Ruíz Gómez (anteriormente identificada) pretende que se dicte nueva
decisión en el presente caso, por cuanto -a su criterio- se incurrió en un
supuesto error material al analizar los instrumentos poder que cursan en la
presente causa, de lo que se infiere que el pedimento se trata de una solicitud
innominada de rectificación de
la sentencia N° 0027 proferida por esta
Sala el 9 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de
representación judicial la solicitud de revisión constitucional presentada.
Para pronunciarse sobre el pedimento planteado, esta Sala considera pertinente reiterar su sentencia N° 178/2018 (caso: “Juan Carlos Lozada”), conforme a la cual: “la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, el por qué de tal decisión”.
De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales” (vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).
Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón, en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio (cfr. sentencias de esta Sala N° 178/2018 y 104/2019, caso: “Jorge Gómez Mantellini”).
Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, visto el argumento de la parte solicitante, esta Sala no
puede dejar de observar que junto al libelo de demanda fue consignado a los folios 20 al 23 de la pieza principal del
presente expediente el poder de representación judicial otorgado al abogado
Gabriel de Jesús Goncalves, antes identificado, por la ciudadana María Eugenia
Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.735.124, así como a los folios
catorce (14) al diecisiete (17) del mismo riela el poder de sustitución
conferido a la abogada María Alejandra Ruíz Gómez, anteriormente identificada.
En tal sentido, si bien de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno
(41) de la primera pieza de anexos se evidencia que la autorización conferida a
la ciudadana María Eugenia Reyes, antes identificada, se circunscribe a “(...) confer[ir] poder judicial (...) a los
abogados (sic) ASDEL MALEVE (sic)
GOMEZ (sic) y KARINA HOMSI (...)”. No obstante, en la
sustitución del referido poder de representación judicial conferida a la abogada María Alejandra Ruíz Gómez, expresamente se señala:
“Yo, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES (...) procediendo en este acto en
mi carácter de apoderado judicial de INVERSIONES PUERTO CORAL, C.A. (...) reservándome su ejercicio sustituyó en los
ciudadanos (...) MARÍA ALEJANDRA RUIZ
GÓMEZ (...) el
poder otorgado a mi favor por INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince
(2.015) ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda,
el cual quedó autenticado bajo el N° 21, Tomo 43 de los Libros de
Autenticaciones del año 2015 llevados por esa Notaría.
Finalmente,
a fin de dejar constancia de la existencia legal de la Compañía, de la autorización
para el presente otorgamiento y de los demás particulares relativos a los
poderes, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, enuncio y exhibo en este acto al ciudadano Notario ante
quien se otorga el presente poder los siguientes documentos, solicitándole se
sirva hacerlos constar en la nota respectiva (…) SEGUNDO: El Libro
de Actas de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.
debidamente sellado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1974,
donde obra inserta el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
Compañía, celebrada el 20 de marzo de 2015 en la cual se [l]e autorizó para el otorgamiento de este
poder”.
Ahora bien, lo
anterior fue efectivamente destacado por el Notario Público de la Notaría
Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Nota de
Autenticación de fecha 11 de agosto de 2017, dejando
constancia que “(...) tuvo a la vista: 1)
Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio
Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 27/03/2015, bajo el No. 21, Tomo
43”.
Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que el mencionado abogado Gabriel de Jesús Goncalves efectivamente tenía poder de representación judicial y, por consiguiente, el poder que le fue sustituido a la abogada María Alejandra Ruiz Gómez se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, tenía la representación judicial de la empresa solicitante.
Siendo así, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 12, 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, articulados con el
principio de justicia constitucional contenido de los artículos 26 y 257 de la
Constitución, una vez verificado el error material involuntario, reitera el criterio contenido en el fallo N° 2.231/2003,
conforme al cual en un caso similar se estableció que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación
sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto (…) por lo que necesariamente
y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su
totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en
aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente
sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior
expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)”, se revoca
el fallo N° 0027 del 9 de marzo de 2021, en el cual
se declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional (Cfr. Sentencias
Nros. 2231/2003; 1750/2001 y 752/2013). Así se decide.
Determinado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse nuevamente sobre su competencia y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión constitucional.
Ahora bien, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 936 dictada, el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que se sometió a la revisión de esta Sala, la sentencia N° 936 dictada el 10 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora Inversiones Puerto Coral, [S.A.] (…), contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta [que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por Inversiones Puerto Coral, S.A. y confirmó la decisión proferida el 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que, a su vez, dictaminó sin lugar la demanda interpuesta]; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido (…)”, en el marco del juicio de reivindicación incoado por la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos César Rodríguez Mujica, Cristino Rafael González Sánchez, Amalio José Mago Velásquez, Allison Jane Cox, Bryan Hernán Mago Cox, Noemi Lynn Mago Cox y las sociedades mercantiles Bar Restaurant Keops, C.A., Surf Tropical, C.A., Inversiones Coyote, C.A, Restaurant Kontiki Beach, C.A., y Juan Banana, C.A.
En tal sentido, esta Sala aprecia que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Puerto Coral, S.A. denunciaron que el fallo objeto de revisión incurrió en “(…) errores graves e inexcusables (…)” por: i) “(…) desconoc[er] criterios previamente establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia en materia de reivindicación de inmuebles y derecho de propiedad (…) [por] avalar (…) que (…) era necesario comparar las cadenas de títulos del demandante y de los codemandados a fin de establecer cuál generaba mejor derecho (…)”; y ii) “(…) no aplicar la norma jurídica que se encontraba vigente para la fecha de protocolización de[l] documento [de propiedad] (…)”.
En primer lugar, los apoderados judiciales de la solicitante adujeron que el supuesto “(…) desconoc[imiento] (…)” del fallo objeto de revisión respecto a los criterios de este Máximo Tribunal en materia de reivindicación de inmuebles y derecho de propiedad devino por “(…) avalar (…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior [que] determinó que (…) era necesario comparar las cadenas de títulos del demandante y de los codemandados a fin de establecer cuál generaba mejor derecho (…)”, lo que -a su juicio- no procede en el presente caso, pues argumentaron que ello “(…) sólo [se aplica] (…) cuando el demandado presenta también un título válido y legítimo de propiedad de origen distinto al presentado por el demandante (…)”, y en el caso de marras “(…) el título de propiedad presentado por los codemandados no es válido ni legítimo y no produce efecto jurídico alguno por cuanto el título originario fue declarado nulo por sentencia definitiva y firme de la Sala de Casación Civil (…)”.
A los fines de resolver sobre la procedencia de tal
alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado
en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de
tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros
poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación
preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El
propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor
o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el
poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la
cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor
o detentador”.
En
relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de
este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004
(caso: “Euro Ángel Martínez
Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción
reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario
que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como
fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo
VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes
y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas
1980, pág. 338). (…)
[E]s una acción real, petitoria, de
naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra
cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca
de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del
demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien
no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo
jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la
indebida posesión o tenencia de quien carece de ese
derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia
N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de
2009 (caso: Transporte Ferherni,
C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que
acredite la [propiedad] (…) debiendo
cumplir (…) con las formalidades de
Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.
De ello que la acción reivindicatoria
“(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente
titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda,
sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado,
quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional
en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende
se le reivindique en sus derechos, debe presentar como
instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde
acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento
público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de
propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de
la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de
noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor
demuestre en forma concurrente: i)
que la cosa objeto de reivindicación (ut
res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se
dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de
reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el
demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias
de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947
del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de
octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de
marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala
Constitucional).
En este hilo
argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez
acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho
del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación
Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011,
sostuvo que “(…) si el demandando no
logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación,
pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble
sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue
demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de
reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el
demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto
del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a
demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende
reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como
sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.
Por otra parte, en el supuesto que tanto el demandante como el demandado aleguen poseer título de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N° RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC. 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014, el deber de emplear la regla del “mejor o mayor derecho” a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida, tal como se muestra a continuación:
“(…) [E]n materia reivindicatoria,
como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostentan,
cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la
obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas
titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor
derecho y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo
origen, -siempre y cuando esté
determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en
el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la
adquisición (Prior Tempore Potior
Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al
estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para
su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil,
el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a
falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el
viejo adagio Latino (In Sollemnibus
Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da
existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en
cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto
del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo
derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede
transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala,
nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest
Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que
el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto,
debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho,
para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y
comparativo de ellos, -siempre y
cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien
reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir
el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las
circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de
probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien
que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino
también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN
DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que
invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio
Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede
transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios
latinos (Nemo Dat Quod Non Habet),
y (Nemo Plus Iuris Ad Alium
Transferre Potest Quam Ipse habet) (…)” (énfasis del fallo original).
De
modo que, si ambas partes alegan tener documento de propiedad debidamente
protocolizado y una tradición documental de origen privado, el juez se
encuentra en la obligación de realizar un estudio comparativo de cada una de
las cadenas titulativas a fin de determinar cuál de las partes probó tener
mejor o mayor derecho, “(…) siempre y
cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien
reflejado en el título (…)” (cfr.
sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.000573/2009 y RC.000472/2010).
En
todo caso, se debe tener en cuenta que en la acción reivindicatoria “(…) no se puede pretender
derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa
declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de
Casación Civil
[en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008] (…)” (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898/213 y 987/2016),
es decir, no es posible establecer en un solo juicio la nulidad del
documento de propiedad para que con ello se pretenda decretar la procedencia de
la reivindicación del bien cuestionado, ya que ambos pedimentos deben ventilarse
a través de procedimientos distintos.
Establecido lo anterior, tomando en
consideración las premisas sentadas por los criterios jurisprudenciales antes
citados, esta Sala Constitucional, a los fines de resolver las denuncias
formuladas por los apoderados judiciales de la solicitante, observa que en el
presente caso, la decisión objeto de revisión consideró lo siguiente:
“(…)
Para decidir, la Sala pondera:
(…) [D]e la revisión pormenorizada del fallo
recurrido, se observa que el ad quem aunque convalidó las razones
esgrimidas por el juzgador de primera instancia, también aportó sus propias
conclusiones, dejando asentado con respecto al punto central de lo apelado, lo
siguiente:
(…) De los textos transcritos de la sentencia
recurrida y del resto del fallo que riela en la pieza principal del presente
asunto, se puede apreciar que la [j]ueza
de [i]nstancia analizó cada punto
relativo a la titularidad, cadena titulativa, explicó los motivos por los
cuales apreció dudas con respecto a la cadena titulativa de la propiedad del
bien; explicó, analizó y motivó detalladamente las razones por las cuales la
actora no logró demostrar de manera fehaciente el primero de los requisitos de
procedencia de la acción reivindicatoria, verificando que no hubo tracto
sucesivo registral por cuanto de la cadena titulativa no se cumplió con la
formalidad registral, cuando el ciudadano JOS[É] JES[Ú]S AGUILERA vend[ió]e a RAFAEL CASTELIN, en el año de 1925. En este
sentido, indicó la jueza de juicio en su apreciación que a partir de esa venta
de 1925 se quebrantó la perfecta frecuencia de la cadena titulativa y
encadenamiento de los títulos, manifestando además que le resultaba obligatorio
concluir que se había con (sic) incumplido
con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria,
por lo que le resultaba innecesario proceder con el análisis de los demás
requisitos de procedencia, criterio que es completamente compartido por es[a]
[a]lzada toda vez que los requisitos de
procedencia de dicha acción, se insiste, son concurrentes (…). La
recurrente aleg[ó] que por estar
probada la identidad con la experticia es[a] [s]uperioridad [debía] reali[zar]
un estudio pormenorizado y comparativo
para atribuirle la propiedad a la parte que mejor derecho tiene; sin embargo de la revisión minuciosa de las actas que
conforman el presente recurso de apelación, se evidenci[ó] que la parte recurrente no ejerció su
derecho a promover pruebas en es[a] [s]egunda
[i]nstancia, (…) sin embargo es[a] sentenciadora en aras del principio de la búsqueda de la
verdad (…) realizó [un] estudio pormenorizado del asunto debatido,
examinando y constatando que (…) la
prueba de experticia fue desestimada por la [j]ueza de juicio por no especificar de manera precisa el área de terreno
a reivindicar, además la misma incorpor[ó] a
la ciudadana FELICIA GONZ[Á]LEZ,
quien no fue demandada, como poseedora de una extensión de terreno identificada
en el lote a reivindicar por la parte demandante, (folio 43 de la sentencia
apelada), por lo que es[a] [j]uzgadora
consider[ó] ajustado a derecho la
desestimación formulada de dicha experticia por parte de la [j]ueza de [j]uicio (…)’.
De los
extractos que anteceden puede evidenciarse que la sentencia de [a]lzada sí
otorgó sus propias razones convalidando las esgrimidas por el a quo, sin
incurrir en el vicio de inmotivación que se le endilga. En virtud de lo cual se
desestima la actual delación. Así se decide (…)” (énfasis añadido).
Al respecto, esta Sala Constitucional
observa con meridiana claridad que la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal desestimó la denuncia de inmotivación por falta de análisis de la
tradición legal del inmueble objeto de reivindicación, fundamentado en que el
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su
decisión confirmó las consideraciones del a
quo relativas a que existe “(…) una
verdadera interrupción del tracto sucesivo registral, por cuanto en la cadena
titulativa se quebrantó la secuencia al no estar debidamente registrado la
venta que hiciera el ciudadano José Aguilera a Rafael Castelin (…)”; pero
al margen de dicha afirmación, sostuvo que no fue demostrado el requisito
concurrente relativo a la identidad del bien objeto de litigio, toda vez que
“(…) la prueba de experticia fue
desestimada por la [j]ueza de juicio
por no especificar de manera precisa el área de terreno a reivindicar, además
la misma incorpor[ó] a la ciudadana
FELICIA GONZ[Á]LEZ, quien no fue
demandada, como poseedora de una extensión de terreno identificada en el lote a
reivindicar por la parte demandante (…)” (folios 269 al 271 del presente
expediente).
En efecto, esta Sala constata que el
veredicto dictado, el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Accidental de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta -que
fue confirmado por la sentencia sujeta a revisión proferida por la Sala
de Casación Social de este Máximo Tribunal-, fundamentó su decisión en la falta
de identidad del bien cuya reivindicación se pretende, basado en que la
experticia promovida por la parte actora no evidencia la correspondencia entre el
inmueble demandado y el efectivamente detentado por la parte demandada (folios
596 de la pieza de anexos N° 1 del presente expediente), por lo que confirmó
las consideraciones del juez de primera instancia, quien en la “Aclaratoria del Informe de Experticia”,
advirtió que no se precisa “cu[á]ntas hectáreas corresponde el inmueble a
reivindicar”, “no expresa con
claridad si el terreno ocupado por los demandados es el mismo terreno de la
actora”, incluso, pregunta “porque (sic)
[la experticia] falsea los hechos que
deben ser objeto de la misma, pues cambia los puntos verdaderos (…) expresados en el libelo, cuando la parte
actora promovió sus pruebas, pues en el particular segundo (…) aparece un nuevo lote de terreno denominado
55-A, que no aparece en la promoción de pruebas que hizo la actora en su
demanda, pero además agrega [el] (…)
particular segundo que no aparece en dicha promoción (…) hac[iendo] que la experticia no se hay a (sic) ceñido a la verdad y a las reglas del juego fijadas en el libela (sic)
de la demandad (sic) y su contestación” (folios 515 al 518 de
la pieza de anexos N° 1). De allí que haya estimado inoficioso el estudio de la
tradición legal del inmueble objeto de reivindicación ante la prescindencia de
identidad del mismo.
En este contexto, esta Sala aprecia que
contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial del solicitante, el
fallo objeto de revisión no se apartó de la doctrina fijada por este Tribunal Supremo de Justicia en
materia de reivindicación de inmuebles, por el contrario, confirmó las
consideraciones relativas a que la procedencia de dicha acción exige el
cumplimiento concurrente de los requisitos legales establecidos, esto es, la
propiedad del bien objeto de la controversia, la identidad del mismo y la
posesión ilegal del demandado. Por tal razón, estimó ajustada a derecho la
conclusión del juzgado a quo referida
a que al no existir identidad del inmueble objeto de la controversia “(…) resultaría inoficioso continuar con [el
análisis de] los demás requisitos de procedencia,
debido a que sería un desgaste innecesario ya que la conclusión de todos los
supuestos conllevaría a su declaratoria sin lugar (…)”, lo que a su vez -se
reitera- es cónsono con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en
sentencias Nos. RC.000187/2002, RC.000947/2004, RC.000341/2004, RC. 000898/2013
y RC.000145/2017, así como por esta Sala Constitucional en decisiones Nos.
341/2011 y 1.669/2012.
En tal sentido, visto que la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal en el fallo sometido a revisión
acertadamente fue cónsono con el criterio de la comprobación concurrente de los
requisitos de la acción reivindicatoria por las consideraciones supra expuestas, es por lo que esta Sala
Constitucional estima que no incurrió en el vicio que se le endilga, en
consecuencia, se desestima la denuncia formulada y así se decide.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Puerto Coral, S.A. denunciaron que el fallo sometido a revisión erró “(…) al no aplicar la norma jurídica que se encontraba vigente para la fecha de protocolización de[l] documento [de propiedad] (…)”, a saber la Ley de Registro Público del 20 de julio de 1925, la cual -a su decir- no exigía el otorgamiento del título mediante documento registrado para la validez y eficacia de las ventas de inmuebles.
Al
respecto, esta Sala advierte que la denuncia formulada por la representación
judicial de la solicitante sólo pretende el reexamen del fondo del asunto que
ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, pues -se insiste-
que la decisión objeto de revisión puntualizó que se incumplieron los
presupuestos concomitantes que exige la procedencia de la acción
reivindicatoria al no demostrarse la identidad del bien objeto de reivindicación,
lo que impide analizar nuevamente el resto de los elementos, ya que por ser los
mismos de carácter concurrente la inobservancia de uno de ellos conllevaría
inevitablemente la improcedencia de la acción propuesta (folio 613 de la pieza
N° 1 de anexos del presente expediente).
Por lo tanto, visto que la hoy
solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional bajo argumentos que
evidencian el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de
alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la
posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó
definitivamente firme, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos
o principios constitucionales, o contrariando algún criterio que de forma
vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, toda vez que la Sala
de Casación Social actuó ajustada a derecho y dentro de los límites de su
competencia, es por lo que se ratifica que la revisión no constituye una
tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier
fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso
concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de
la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (cfr. sentencias de
esta Sala N° 44 y 1.611, de fechas 2 de marzo de 2000 y 27 de octubre de 2011,
respectivamente).
En
razón de anterior, esta Sala estima
que la sentencia N° 936 dictada, el 10 de octubre de 2016,
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se
aprecia claramente que dicha decisión, analizó las denuncias expuestas por la
parte solicitante y, de forma motivada, declaró sin lugar el recurso de
casación ejercido, sin evidenciarse que exista un grotesco error de
interpretación de la norma constitucional que permita definir que se
sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por
esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales.
Por tal motivo, esta
Sala declara no ha lugar la revisión solicitada al no considerar que existen
circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria,
excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de
criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y
eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la
seguridad jurídica (vid. sentencias
de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud
innominada de rectificación de la sentencia N° 0027 proferida por esta Sala el
9 de marzo de 2021
2.-
REVOCA el fallo N° 0027 del 9 de marzo de 2021,
en el cual se declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional.
3.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A., ya identificados, contra la sentencia N° 936 dictada el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0977
LFDB