MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El
7 de abril de 2017 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el
oficio N° 061-17 del 29 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero
de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
remitió copia certificada de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017,
contenida en el expediente N° JA1B-5.506-16 (nomenclatura del dicho juzgado),
referente a la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic)
relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los
ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES,
JULIO C[É]SAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y
MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)” (Corchetes de esta
Sala).
Dicha
decisión se remitió a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el
artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de la desaplicación por control difuso acordada por la referida decisión
de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como
los artículos 777, 778 y 780 eiusdem.
El
24 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
El
5 de junio de 2017, se recibió oficio N° 115-17 del 25 de mayo de 2017,
mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas hace alusión a error material
contenido en el oficio N° 061-17 del 29/03/2017, en lo que concierne a la
mención del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo
lo correcto los artículos 777,778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En
fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Efectuado
el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar
decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN
El 3
de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, desaplicó
por control difuso de la constitucionalidad los artículos 338 y
siguiente del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y
780 eiusdem, con base en lo siguiente:
“(…omissis…)
Con la
promulgación de la Constitución del año 1.999 (sic), luego del
proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela,
constituyéndose en un Estado Social (sic) de Derecho (sic) y de
Justicia (sic) cuyos fines primarios
los componen la defensa y el desarrollo de las personas determinados por
valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que
determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz (sic) y el Bien Común (sic).
Es por
esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la
llamada ‘Constitucionalización del Proceso’, (sic) que no es otra cosa, que la aplicación a todas las actuaciones
judiciales de las garantías del derecho a la defensa, la presunción de
inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, (sic) entre otras, con el fin de procurar la
tutela judicial efectiva tal y como lo estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus
Artículos (sic) 26, 49 y 285 numeral
2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta (sic) en la obligación de velar por la correcta
aplicación del debido proceso.
Con el fin
de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez (sic) bajo el amparo
de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la
obligación como director del proceso de velar por la estabilidad e igualdad de
las partes con el fin de que éste sea realmente el instrumento puesto a
disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos,
y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés
público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo
dispuesto en las normas del Derecho Común (sic) mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar
providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la
materialización de la Paz Social (sic)
del campo y el interés colectivo a través de un proceso debido, tal y como lo
establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer
que:
‘Los
jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de
oficio los trámites de actuaciones (…)’
Ahora
bien, vista la solicitud de reanudación y reposición de la presente causa y a
los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que es[e] juzgado estima
conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden
de los actos procesales, lo cual hace (sic) en atención a constatar los siguientes hechos:
Primero: en
relación a la tramitación inicial del presente juicio en sede civil se
evidencia que: i) la parte actora
interpone acción civil de partición con fundamento en los artículos 148, 183,
767 y 768 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Folios 1 al 32 de la primera
pieza) pretensión esta interpuesta en sede civil y no en sede agraria, ii) se le da entrada a la demanda en
fecha 13/06/2016 (folio 238 primera pieza) y iii) por auto del 17/06/2016 el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de es[e] Estado se declaró
INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y
declina la competencia en este Juzgado (folios 239 al 242 primera pieza). Del
análisis de los referidos hechos se constata que la pretensión de la parte
actora inicialmente fue interpuesta, fundamentada y tramitada en sede civil
hasta la sentencia donde el tribunal civil se declaró incompetente por la
materia, dado que se encuentran bienes susceptibles de vocación agraria dentro
de los bienes objeto de marras lo cual a todas luces imposibilitaba el
conocimiento del asunto en sede civil, debiendo insoslayablemente el juzgado de
competencia civil declinar la competencia en esta instancia agraria a los fines
de resguardar el orden público, como se observa ocurrió en el presente caso.
Así se decide.
Segundo: en cuanto
a la tramitación en sede agraria se evidencia que: i) mediante sentencia del 11/7/2016 (folio 245 primera pieza) esta
instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto en
vista de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado civil, ii) por decisión interlocutoria del
19/07/2016 esta instancia agraria admite la acción ordenando la citación de
todos los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil (folios 247 al 249 primera pieza) y iii) se libran boletas de citación para que los demandados procedan
contestar la demanda dentro del lapso de (20) días de despacho siguientes mas
(5) días concedidos como término de la distancia (folios 250 al 259 de la
primera pieza). Del análisis de los referidos hechos se constata que mediante
decisión del 19/07/2016 se admite la acción y se ordena su sustanciación
conforme al procedimiento especial de partición previsto en los artículo 777 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, como una acción sustanciada en sede
civil pese a que en la partición demandada existen bienes afectos a la
actividad agraria, actuación con la que yerro el otrora juez natural de este
juzgado -a juicio de quien suscribe- por no atender como juez especializado a
la autonomía del derecho agrario que en su régimen competencial prevé un
abanico de pretensiones en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y en las que se encuentran las acciones sucesorales, las cuales se
sustancian conforme al procedimiento especial agrario previsto en los artículos
199 y siguientes eiusdem el cual se rige por principios adjetivos de orden
público (Art.186 L.T.D.A (sic). que caracterizan no sólo un proceso mas (sic)
expedito al acortar los lapsos procesales
(brevedad), sino que incluso obligan a los sujetos procesales a la realización
de los actos en una misma oportunidad (concentración), por ejemplo a interponer
la pretensión conjuntamente con la promoción de pruebas y a contestar la
demanda simultáneamente con la promoción de pruebas y en el que el papel
directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la
realización de la correcta justicia (inmediación), razón por la que considera
esta instancia especializada en materia agraria que tal admisión no sólo
quebrantó el debido proceso sino que además vulneró flagrantemente el orden
público agrario al no tomar en consideración los principios procesales agrarios
y ordenar la sustanciación por normas civiles en sede agraria; asimismo debe
agregarse la transgresión al debido proceso y el principio de brevedad al
citarse a los demandados para que procedieran a contestar el fondo de la
demanda dentro del lapso de (20) días siendo lo correcto su citación para contestar
la demanda dentro del lapso de (5) días establecido en el procedimiento
ordinario agrario lo cual vicia el proceso, resultando forzoso para quien
suscribe la revocatoria de la
referida decisión y la anulación de
todas y cada una de las actuaciones posteriores para restablecer la situación
jurídica infringida incluyendo todas y cada una de las medidas cautelares
decretadas hasta la presente fecha tal y como se hará en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Como
consecuencia de la anterior declaratoria de revocatoria y anulación por
quebrantamiento del debido proceso y vulneración del derecho a la defensa
derivada de la decisión dictada el 19/07/2016 y visto de autos que la presente
Acción (sic) entre Particulares (sic)
relacionada con la Actividad Agraria, (sic) es interpuesta por la ciudadana CARMEN
CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RAUL (sic) JESUS (sic) QUERO GARCIA (sic),
RAUL (sic) JOSE (sic) QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES,
JULIO CESAR (sic) QUERO FERMIN (sic),
VANESA QUERO SUAREZ (sic), NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS
DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de
Comunidad (sic) hereditaria, ésta
instancia agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como se
indicara en el capitulo (sic) anterior, con la promulgación de la vigente
Constitución del (sic) 1999 y al
establecerse un Estado de Justicia en el que prevalecen los valores de Paz,
Solidaridad y Bien Común (sic) se
aseguran un gran catalogo (sic) de
derechos como los son: la vida, el trabajo, la justicia social y la igualdad,
con lo cual la República Bolivariana de Venezuela se instaura como un Estado
Social de Justicia y de Derecho, (sic) según
lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a
darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de
la actividad agraria (agrícola-pecuaria-ambiental), estableciéndose de este
modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país a
través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria (sic)
previsto en los artículos 305, 306 y 307
eiusdem, el cual se avala con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y
Especial, (sic) con Instituciones (sic) propias y garantistas de sus fines.
Es así
como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo objeto es precisamente
establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación,
entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía
entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin
sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales) que
permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a
las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales (sic) de la verdad
Procesal (sic) la cual es una
limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y
acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la
tan anhelada paz social en el campo, por cuanto las controversias que se
suscitaban con ocasión de la actividad agraria debían ser resueltas por
Tribunales (sic) especializados bajo
un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto
sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados)
aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que
permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los
conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad,
concentración, inmediación, publicidad y carácter social -aplicables al
procedimiento ordinario agrario-.
Partiendo
de la anterior concepción y por cuanto se evidencia del extenso análisis de las
actas procesales que si bien es cierto el otrora operador de justicia de esta
instancia agraria mediante decisión del 19/07/2016 admite la presente causa, no
es menos cierto que se evidencia que tal admisión de la acción es realizada
conforme a las normas del derecho, vale decir, por el procedimiento ordinario
civil, al inferirse que ordenó emplazar a la parte demandada a dar contestación
al fondo del asunto dentro del lapso de (20) días de despacho siguientes a la
constancia que reposara en autos de la citación -mas (5) días de termino de la
distancia-, actuación ésta contraria al principio de brevedad establecido en el
artículo 187 de la ley especial, el cual rige el procedimiento ordinario
agrario que además ordena que los emplazamientos para la contestación de las
demandas agrarias es dentro del lapso de (5) días contados a partir de la
citación (Art. 200 L.T.D.A.) y que en modo alguno permitía el emplazamiento
previsto en el procedimiento civil, por una parte y por la otra, que admite la
referida pretensión pese a estar fundamentada y orientada en atención a la
naturaleza de una acción civil y no agraria, por cuanto en principio así la
concibió la parte actora, vulnerando el derecho de petición (artículo 52 CRBV),
el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal y el principio de
legalidad de la formas, en tanto que se limitó a admitir la pretensión en los
mismos términos como si fuese una acción civil y no constató que con tal
proceder se admitía una acción la cual sería tramitada en sede especial y la
cual debe cumplir con unos requisitos de procedencia distintos, por lo que
desde la óptica de las pretensiones agrarias adolecía de ambigüedades que
debían ser subsanadas para su correcta tramitación ante la jurisdicción
especial agraria tal y como lo prevé el artículo 202 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario de la forma siguiente:
‘(…) En caso de
presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa
apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes
proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no
hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).’ (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De allí,
que en el supuesto de que al introducir la acción el actor incurra en
ambigüedad u oscuridad o que de la lectura del escrito no se pueda determinar
con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador a los fines de
evitar perjuicios en el derecho de petición del actor faculta expresamente al
Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su
petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos (sic) siguientes a la
orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así
posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción, razones por las que
a juicio de esta instancia una vez declinada la pretensión al tribunal agrario
(la cual estaba dirigida en principio a un tribunal de naturaleza civil) lo
correcto era ordenarle al actor su adecuación conforme a los principios
rectores del derecho agrario autónomo de conformidad con lo establecido en el
artículo supra citado y no admitirla nuevamente vulnerando el derecho de
petición, el principio de la legalidad de las formas y el principio de la
aplicación inmediata de la ley procesal, tal como se observa ocurrió en el
presente asunto, motivo por el que a los fines de restablecer el orden Procesal
quebrantado, y en atención a la revocatoria de la decisión dictada el
19/07/2016 y la anulación de todas las actuaciones posteriores -en el capitulo (sic) anterior de esta decisión- lo correcto es Reponer (sic) la causa al estado que la parte actora adecue (sic) su pretensión a las normas establecidas en
la Ley especial que regulan la materia agraria y posteriormente se proceda a
admitir la demanda interpuesta conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal
y como se ordena en el presente fallo y para lo cual se le concede al actor un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda
a realizar la subsanación, lapso este contado a partir de la constancia que
repose en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
III
DEL CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
Ahora
bien, sin perjuicio de la declaratoria ordenada ut supra a los fines de
garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas
adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51
Constitucional en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe
hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra
Constitución Bolivariana (sic) no solo consolidó el Principio
Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas Procesales (sic) previsto en artículo 253 de la Carta
Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta (sic) decisión), como una de las bases
principales del Sistema de Administración Justicia, (sic) sino que aunado a esto, estableció de forma
expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al
mismo, a saber, i) Tutela Judicial
Efectiva (sic) artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) artículo 49 eiusdem, iii) Principio (sic) de
la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización (sic) del proceso como instrumento fundamental para la realización de la
justicia artículo 257 de la misma Constitución, éste último ratificado en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este
mismo orden de ideas y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente
juicio a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario (sic) con sus debidas
garantías constitucionales, enunciadas anteriormente, y acatando la obligación
de administrar Justicia, (sic)
derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual
estima este Juzgador Agrario (sic)
que como los principios de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio (sic) de las
Formas Procesales, (sic) la defensa,
el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, (sic) son todos de rango constitucional, la
interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una
parte, y por la otra, que si bien es cierto el proceso es una garantía para que
las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en
modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las
garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones
éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la
naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las diferencias
que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en los
artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento
ordinario agraria (sic) previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que las
acciones de partición forman parte del abanico de pretensiones establecidas en
el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en
su numeral y 4, (sic) referido a la
competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra,
que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252
eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad
sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente
forma.
Esta
Instancia Especializada (sic) en Materia Agraria (sic) comparte el criterio reiterado que han
venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, (sic) atinente, a que toda controversia que surja
con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas
conforme al Procedimiento Ordinario Agrario regulado en los artículos 197 y
siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento
ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de
Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un
eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las
garantías y derechos fundamentales establecidas (sic) principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del
texto Fundamental (sic) y que son
desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al
concepto novedoso de agrariedad.
[Se puede] entender
entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil que abarcan el área
agraria por ser instituciones de aplicación común, tal y como las expresamente
señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a
saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el
deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por
el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir,
por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben
indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores (sic) del Derecho Agrario, vale decir, oralidad,
inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, (sic) consagrados en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los
que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano (sic).
Por ello,
al aplicarse el procedimiento ordinario agrario se garantiza no sólo la Tutela
Judicial Efectiva (sic) y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva (sic) o Principio Constitucional de las Formas
Procesales (sic) previstos en los
artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación
permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente
permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer
cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente
puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda
realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar,
lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas,
existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez
tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como
expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez
dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de
forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social (sic) de Derecho y Justicia (sic) en el que se constituyó la República conforme
a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental (sic).
De allí,
que debemos resaltar que el Juez Agrario a través de las disposiciones
contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referidas al procedimiento
ordinario agrario cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden
público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación
de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y
Colectiva, (sic) sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad
voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de
la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo
la función pública de nuestra competencia Agraria, (sic) que se deriva de la necesidad técnica de
dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la
satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas
estas acciones; por lo cual debe reconocerse, el carácter público de la función
jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la
justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando
incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida
en la comunidad.
Ahora
bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la
República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución,
siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el
mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de
oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta
vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa entre
normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en
cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este
orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289,
(caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se establec[ió] lo siguiente:
(omissis)
De lo
trascrito ut supra se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente
firmes de control difuso de la constitucionalidad redunda en una mayor
protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas
inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto
Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional,
el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una
norma que contiene una discordancia por razones intrínsecas de contenido con la
Constitución como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas -ergo- no
imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.
Considera
entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto por remisión expresa
del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben aplicarse a
ciertas pretensiones los tramites (sic) especiales previstos en las normas del
Derecho (sic) común, tal y como se
observa ocurre en el presente asunto en el que se admite la demanda conforme al
procedimiento previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de
Procedimiento Civil, atinentes al juicio de partición, no es menos cierto que
tal procedimiento dispone expresamente que su trámite se hará por el
procedimiento ordinario, esto es, por el previsto en los artículos 338 y
siguientes del referido Código, procedimiento éste claramente incompatible con
los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez
en la sustanciación de un asunto en materia agraria tramitar cualquier
pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los
artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y
por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces con
la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del
derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios en su
estructura jurídica, aunado al hecho que el orden jurídico agrario responde a
unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben
condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.
En estas
razones, considera necesario establecer esta Instancia Especializada Agraria (sic) que en el
supuesto de interponerse acciones de partición en las que se encuentren
involucrados bienes afectos a la actividad agraria, deberá el Juzgado (sic)
tramitar y decidir el juicio conforme al
procedimiento especial agrario, por una parte, y por la otra, deberá igualmente
el referido Juzgado (sic) en el
supuesto de declarar con lugar la pretensión ordenar una experticia
complementaria del fallo en la que se expresen los nombres de las personas cuyo
bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se
especifiquen los bienes y sus respectivos valores, se rebajen las deudas; se
fije el líquido partible, se designe el haber de cada partícipe, y se le
adjudique en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente,
siguiendo a tal efecto de forma supletoria por remisión del artículo 252 de la
ley especial las previsiones de las normas del derecho común en razón de la
ausencia de esta fase del juicio de partición en el procedimiento ordinario
agrario, todo esto en razón que el procedimiento ordinario civil previsto en
los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es
incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho
agrario venezolano. Así se establece.
Por tales
motivos este Juzgado Especializado en materia Agraria en ejercicio del control
difuso de la constitucionalidad actuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 334 Constitucional y visto que la norma contenida en los artículos 338
y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778
y 780 eiusdem, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho
común, son incompatibles con el proceso ordinario agrario por violentar el
artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de
Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR
INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para
continuar sustanciando los juicios de partición en sede agraria tal y como se
hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio
establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián
Isaías Rodríguez Díaz), emanada de [esta] Sala (…). Así se decide.
Por toda
la motivación expuesta la cual constituye la argumentación judicial de quien
suscribe, es que este Juzgado Especializado (sic) en materia Agraria (sic) REVOCA la decisión interlocutoria dictada el
19/07/2016 (folio 247 al 249) ANULA
todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión
incluyendo todas las medidas cautelares decretadas hasta la presente fecha, REPONE la causa al estado de que la
parte actora SUBSANE su pretensión
conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A.) para lo
cual le OTORGA A LA PARTE ACTORA el
lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
lapso este contado a partir de que conste en autos la última notificación y por
último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO
en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento
Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento
Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el
juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de
garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial
efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación
inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes
términos: PRIMERO: REVOCA la
decisión interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio
247 al 249 primera pieza).
SEGUNDO: ANULA todas y cada una de las
actuaciones posteriores a la referida decisión incluyendo la anulación de todas
y cada una de las medidas cautelares dictadas hasta la presente fecha.
TERCERO:
Como consecuencia de los particulares anteriores REPONE la causa al estado de que la parte actora SUBSANE su pretensión conforme a la
autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A (sic).) para lo cual
le OTORGA A LA PARTE ACTORA el lapso
establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso
este contado a partir de que conste en autos la última notificación.
CUARTO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el
presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem atinentes al Procedimiento
Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando el
juicio de partición de bienes afectos a la actividad agraria a objeto de
garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial
efectiva, el principio de la legalidad de las formas y de la aplicación
inmediata de la ley procesal, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente
fallo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el
criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián
Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
Líbrense
boletas, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de
conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de
Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas
a los (03) días del mes Marzo de 2017. Años: 206° de la independencia y 157° de
la Federación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado
del fallo).
II
DE LA COMPETENCIA
De
acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la
constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes
términos:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Al
respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso:
“Jesús Pérez Salazar y otros”,
dispuso que “(…) el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala
Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala
Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental,
garantizar su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la
República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por
su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las
sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control
difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República”.
Conforme
a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, desaplicó el contenido de los artículos 338 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem para sustanciar el juicio de
partición de bienes afectos a la actividad agraria, esta Sala Constitucional se
declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control
difuso efectuado. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado
lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017,
por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra definitivamente firme de
acuerdo a la indicación que hiciera el mencionado Juzgado en su oficio de
remisión del asunto a esta Sala, entre otros análisis desaplicó por control
difuso el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, y estableció en su parte dispositiva: “PRIMERO: REVOCA la decisión
interlocutoria dictada por esta instancia agraria el 19/07/2016 (folio 247 al
249 primera pieza). SEGUNDO: ANULA
todas y cada una de las actuaciones posteriores a la referida decisión
incluyendo la anulación de todas y cada una de las medidas cautelares dictadas
hasta la presente fecha. TERCERO: Como consecuencia de los particulares
anteriores REPONE la causa al estado
de que la parte actora SUBSANE su
pretensión conforme a la autonomía del derecho agrario (artículo 197 L.T.D.A
(sic).) para lo cual le OTORGA A LA
PARTE ACTORA el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, lapso este contado a partir de que conste en autos la
última notificación. CUARTO: DESAPLICA
POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del
Código de Procedimiento Civil así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem
(…)”.
Al
respecto, cabe reiterar que la revisión de las sentencias definitivamente
firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide
la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la
desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la
seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2007, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De
allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración en lo que
a dicho control de la constitucionalidad se refiere, que esta modalidad es
inherente al sistema de justicia constitucional y “(…) se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está
conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible
con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a
instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso
concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y
sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la
contraría. No debe confundirse el
control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene
cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los
actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos
casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la
Constitución (…). Distinta es la situación del juez que
desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la
confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe
ser clara y precisa. Esto último,
conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede
interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación
de una norma? (…). Fuera de la Sala
Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la
Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la
Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los
jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales
o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334
comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal
control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control
concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la
interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es
vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control
concentrado” (Cfr. Sentencia de
esta Sala Nº 1.851/08). (Resaltado añadido).
En
este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de
inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso
concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el
cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a
desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un
derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la
validez de la norma (Cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 701/09).
Siendo
ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional
que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la
naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación,
de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “(…)
[e]n caso de incompatibilidad entre
esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil, que establece “[c]uando la ley vigente, cuya aplicación se
pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán
ésta con preferencia”.
De
ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control
difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la
inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como
carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo
25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado
que la “(…) revisión sobre el
pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la
República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se
articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la
constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la
que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es
mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra,
el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la
constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran
espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento
de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos
constitucionales” (Cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “[l]a supremacía
constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el
control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones
normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten
o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una
persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el
juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación
de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales,
revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la
administración pública o los órganos de la administración de justicia, o
establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales,
constituyen una violación directa de la Constitución.
Conforme
a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que para determinar si la
desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en
detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los
juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de
dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales
y jurisprudencia vinculante en la materia:
1.-
De los juicios de partición en materia
agraria.
En
el presente caso, la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la
acción de partición interpuesta, tiene su fundamento en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario que establece al respecto lo siguiente:
“Artículo
197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos:
(…)
4.
Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…)
15. En
general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con
la actividad agraria”.
De
una simple lectura del artículo parcialmente transcrito y la jurisprudencia
vinculante de esta Sala, se desprende el fuero atrayente y excluyente de los
juzgados con competencia agraria respecto de los asuntos que versan sobre la
actividad agraria y los bienes afectos a ella, lo cual se vincula como una
particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la
tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos
2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Cfr. Sentencia de esta
Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
Al
respecto, esta Sala ha definido los límites y alcances de los requisitos de la
garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“Esta
garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello
confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y
de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e
integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una
causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que
la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones
constitucionales de orden público.
Por lo
anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un
conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal
determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la
decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las
partes no reclamaran (...)
En la
persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como
lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial
Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben
confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos,
básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los
siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o
instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva,
separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de
la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de
las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con
anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no
ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto
para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional
donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de
2000, caso: “Universidad Pedagógica
Experimental Libertador”).
El
derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la
composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado,
previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento
que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de
orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente.
Bajo
tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho
es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el
artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso constituye un
instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas
tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la
Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de
los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia
social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la
posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho,
ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
De
allí que las leyes procesales no pueden contrariar la Constitución y, por
tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la
interpretación de las mismas, con lo cual ante diversas interpretaciones
siempre deberá elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y
el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal,
puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Tales
postulados resultan plenamente aplicables al caso de las causas llevadas por
los tribunales con competencia agraria, ya que las mismas se encuentran
vinculadas con principios
constitucionales como la protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En tal sentido, esta Sala ha establecido que:
“(…) no
concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa
vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra
en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena
de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes,
constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado
de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos
fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para
promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas
in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y
ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento
el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva
(…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala
N° 444 del 25 de abril de 2012).
Las
anteriores consideraciones, que vinculan el orden sustantivo y adjetivo del
Derecho Agrario para el logro de una tutela judicial efectiva, han sido objeto
de diversos pronunciamientos vinculantes por parte de esta Sala (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros.
262/05, 692/05, 962/2006, 1080/2011, 1881/11,
444/2012, 563/2013, 1135/2013, 1520/13,
420/14, entre otras), en los que se toma en
cuenta el interés público agrario, las garantías, derechos constitucionales y
principios rectores que imperan en la materia agraria.
Sobre
la base de tales postulados, el fallo objeto de revisión fundamentó lo que
consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del
procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento
Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la
oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del
régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos
en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases -vgr. Remisión al procedimiento ordinario
establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil-.
Al
respecto, esta Sala advierte que ciertamente el contenido del artículo 186 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento
ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre
particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al
procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en
otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En
relación al referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
puntualmente en un caso referido a la nulidad de partición de herencia, se
pronunció esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicando
que:
“(…) esta
Sala estima conveniente destacar que la
aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo
sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este
Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186
eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten
entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al
procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en
otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los
juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los
siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias
y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes
afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un
fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos
que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de
este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están
garantizados por nuestra Carta Magna”
(Destacado añadido).
De
ello resulta pues, que en principio la legislación aplicable concibió una
vinculación entre el fuero atrayente de los juzgados con competencia agraria
que se relaciona a la actividad o bienes afectos a la actividad agraria, con el
procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así se declara.
2.- De
la desaplicación por control difuso.
La
lectura concatenada de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, con el artículo 252 eiusdem,
plantearía un régimen de excepción que permitiría tramitar por algunos
procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil,
acciones que forman parte de las competencias del juez agrario, al establecer
expresamente que:
“Artículo
252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción
de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los
procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
En tal sentido, esta Sala consideró en cuanto al procedimiento
ordinario agrario y a los procedimientos especiales, que: “(…) en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento
aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad
agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley
adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil– utilizados para dirimir asuntos
de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental
para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se
encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la
Constitución encargada a los jueces y juezas de la República” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de
2012).
De
ello resulta pues, que en principio la opción del legislador de remitir a
procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, parece
válida por cuanto la misma respondería un ejercicio de política legislativa, en
la cual se ponderó la posibilidad de tramitar por procedimientos “expeditos” pretensiones que forman
parte de las competencias de los juzgados con competencia agraria e incluso
advierte, que los mismos deben adecuarse a los principios rectores del Derecho
Agrario.
No
obstante, la Sala advierte que tanto el artículo 197, como el artículo 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen referencia a las “acciones petitorias” las cuales serían
en virtud del primero, competencias atribuibles a los juzgados agrarios, pero
que se tramitarían necesariamente por los procedimientos especiales
establecidos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 252 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario), los cuales a su vez, remiten en casos de
controversias o desacuerdos entre las partes, al trámite del procedimiento
ordinario del referido Código -vgr.
Partición en los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil,
prescripción en el artículo 693 eiusdem,
y deslinde en los artículos 720 y 725 eiusdem-.
Una
interpretación generalizada en ese sentido, tal como se demostrará infra, colide con los principios y
desarrollo jurisprudencial vinculante de esta Sala, en los cuales se reafirma
la aplicación del procedimiento agrario a instituciones propias del Derecho
Agrario, en la medida que “(…) la
aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo
sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto
este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), ya que
ello es cónsono con la afirmación de “la especialidad de la materia jurídica
agraria [que] impone el
establecimiento de un proceso nuevo y moderno, donde las simplificaciones
procesales, constituyen la regla debiendo los principios procesales variar
sustancialmente de la orientación seguida por el proceso ordinario, como única
forma de cumplir con el fin impuesto por su propia filosofía de ser el agrario
un derecho tuitivo estrictamente vinculado a lo económico y social”
(cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I.
ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).
2.1.-
De las acciones petitorias.
Para
justificar el anterior aserto, esta Sala debe comenzar por realizar un análisis
vinculado con las llamadas “acciones
petitorias”, que permita determinar no sólo si las acciones de partición de
herencia comparten su naturaleza jurídica, y por lo tanto, formalmente deben
subsumirse dentro de la excepción del trámite por el procedimiento agrario
ordinario regulado en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, sino además si dicha remisión sería contraria a los referidos
postulados constitucionales desarrollados por la jurisprudencia vinculante de
esta Sala en materia de Derecho Agrario.
En
términos generales, las acciones petitorias se han caracterizado en la doctrina
como medios en defensa de la propiedad, ya que su “(…) función y carácter común (…)
es la afirmación de la titularidad del
derecho, sobre la cosa: titularidad que otro niega directa e indirectamente” y
“(…) se caracterizan por el hecho de que
el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el
fin que desea” (Messineo, Francesco.
Manual de Derecho Civil y Comercial,
Buenos Aires 1954, p. 364 y Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203).
La
doctrina, en lo que concierne a la clasificación de las acciones de acuerdo a
las relaciones jurídicas sustanciales que constituyen el objeto mediato de la
acción, afirma que las mismas pueden ser reales o personales, las cuales se
distinguen “(…) según que el derecho cuya
declaración de certeza o cuya realización coactiva se pide sea real o personal”
(Rocco, Hugo. Derecho Procesal Civil, México 2002, p.162.). Asimismo, “(…) es casi imposible prescindir del uso
del término acción en sentido material, para identificar el derecho sustancial
que se quiere proteger seguido a veces del nombre de ese derecho y otras de
calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado
consagrado (…) [s]e usa igualmente
para distinguir la clase de bien o derecho subjetivo sustancial, cuando se
habla de acción real o personal o mixta” (Cfr. Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal Teoría
General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá- Colombia 1996, editorial
ABC, p. 199).
Así,
las acciones petitorias se vinculan con las hoy llamadas acciones de naturaleza
real, cuyo antecedente en el Derecho Romano es la actio in rem, que conforme a Gayo,
son aquéllas: “(…) ‘cuando sostenemos que
un objeto corporal es nuestro, o que un derecho nos pertenece, por ejemplo, el
de uso, o el de usufructo, o una servidumbre de paso, de vereda, de acueducto,
de elevar nuestro edificio, o de vistas; también cuando el adversario, por su
parte entabla la acción negatoria’ (…)”
(Cfr. Gayo, 4, 3. Traducción de Iglesias,
Juan. Derecho Romano,
Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 226), lo que presupone
una concepción que afirma que el “(…) derecho
real se traduce en una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa (…)”
(Cfr. Iglesias,
Juan. Derecho Romano Instituciones
de Derecho Privado, Barcelona 1965, p. 224).
Para
la doctrina, las “(…) principales
acciones petitorias que protegen la propiedad son: 1° La acción reivindicatoria
(…) 2° La acción de certeza de propiedad (…)
3° La acción de deslinde (…) [y] 4° La acción negatoria (…)” (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203 y Messineo, Francesco. Manual
de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss.), no obstante
las acciones de partición son calificadas por la doctrina como acciones reales
o mixtas, por lo que el carácter de las mismas debe ser objeto de análisis
particular a los fines de vincularlo con la aplicación del artículo 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.2.- De la naturaleza jurídica de la partición.
La
naturaleza jurídica de la acción de partición de bienes -y en particular la
hereditaria- ha sido objeto de análisis desde el Derecho Romano hasta nuestros
días, así “[e]n el derecho justinianeo, la actio communi dividundo se configura como
acción mixta –tam in rem quam in personam– (…)” por cuanto involucra
carácter real como personal (Cfr. Iglesias, Juan. Derecho Romano Instituciones de Derecho Privado, Barcelona 1965, p.
292).
Tal
postura, es compartida por parte de la doctrina, basándose en “(…) la dificultad de encuadrarla dentro de
la categoría de las acciones personales o de las acciones reales, puesto que
conviven en aquélla elementos reales (por tener su razón de ser en la cosa) y
personales (porque compete a un comunero frente al resto) (…) Se trata de una
postura doctrinal que tiene su origen en el Derecho romano, donde la actio
familiae erciscundae era calificada como una acción mixta porque servía para
concretar determinados bienes en favor de ciertas personas, y porque además permitía
exigir responsabilidades de unos frente a otros (…). [Por lo que] ‘Resulta más oportuno atribuir a la
partición una naturaleza real. La STS de 2 de julio de 1994 (f. j. 2º) así lo
ha sostenido, cuando declara que, en una comunidad, ‘si se está pretendiendo su
división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte
corresponderle’, esto es propio de la «actio communi dividundo» de naturaleza
real” (Cfr. Martín Briceño, María Rosario. La prohibición de dividir la herencia
impuesta por el testador en el Código Civil. Madrid 2007, Tesis Doctoral
Departamento de Derecho Privado, p. 206).
En
la actualidad, una buena parte de la doctrina afirma en ese sentido que“[l]a
cotitularidad de un derecho, cuando éste es real, comporta siempre, tal y como
se ha configurado legalmente, el poder de demandar la división, que no es un
derecho potestativo que legitima a su titular para provocar una modificación
(unilateral) de la situación jurídica, sino un poder jurídico integrado en el
derecho. Un poder que por lo tanto tiene naturaleza real, rectius, la
naturaleza del derecho que se tenga en comunidad” (Cfr. Gete – Alonso y Calera,
Ma del Carmen y otros. División
de la Comunidad de Bienes, Barcelona 2012, Atelier Libros Jurídicos, p.90).
De
las citas doctrinarias realizadas, la Sala considera que bien sea que asuma el
carácter real o mixto de la acción de partición de bienes comunes, lo cierto es
que la misma puede encuadrarse dentro de la clasificación de las acciones
petitorias, fundamentalmente en razón del derecho de propiedad que sostienen o
dicen ostentar los condóminos frente a terceros u otros comuneros, sobre una
cuota parte del patrimonio, y tomando en consideración que en el marco del
juicio de partición pueden suscitarse controversias entre las partes sobre el
carácter o cuota correspondiente, todo ello como consecuencia de la naturaleza
real de las mismas, lo cual se vincula con el sentido material o sustancial del
término acción, como se hizo referencia
supra.
Asimismo,
es preciso referirse a la “(…)
clasificación procesal de las acciones (…) la que mira a la clase de
jurisdicción, al tipo de proceso (ordinario o especial) y a los fines para los
cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza
procesal; es decir: fines declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos,
cautelares, que son las varias maneras de obtener declaración o la realización
del proceso objetivo mediante sentencia y las diversas clases de procesos”, por lo cual Hernando Devis Echandía al desarrollar la clasificación de
las acciones, incluye la acción de partición de herencia en las denominadas
acciones de declaración constitutiva que “(…)
se caracterizan por el hecho de que inician un proceso en el cual se persigue
la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o
modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de
acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos” (Cfr. Devis
Echandía, Hernando. Compendio de
Derecho Procesal Teoría General del Proceso, Tomo I, Santafé de Bogotá-
Colombia 1996, editorial ABC, pp. 201-205 y Rangel
Romberg, Arístides. Tratado de
Derecho Procesal Civil. Tomo I: Teoría General del Proceso. Paredes,
Caracas, 2013, pp. 152-153).
Lo
cual coincide con el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, al
señalar sobre la naturaleza de la partición que:
“A mayor
abundamiento, es preciso señalar que la naturaleza de la pretensión de
partición o juicio divisorio, es constitutiva, por cuanto tiende a modificar
una situación de comunidad jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva
situación sobre la propiedad, (…) o como señala el maestro ABDÓN SÁNCHEZ
NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Paredes. 2001): ‘…la partición
constituye por el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante
juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicarle a
cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada
uno corresponde en las mismas..’ -,
donde concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los
documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicados, para
terminar el estado de comunidad, pero sin que ello conlleve a la acción directa
de desalojo o a la desocupación arbitraria de vivienda, pues cualquier
arrendador u otra diversa forma de ocupación tendrán las defensas, acciones y
recursos pertinentes luego de concluido el juicio de partición en contra de las
pretensiones del adjudicatario” (Sentencia Sala de Casación Civil N° RH-
000679 del 3 de noviembre de 2016).
Igualmente,
la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015,
estableció que:
“(…) el juicio de
partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y
siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos
situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en
el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos
en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no
existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como
consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en
estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los
interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o
parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en
estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del
juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y
como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este
estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del
partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta
segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación
como el extraordinario de casación.
Por lo que
debemos concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o
etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la
otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y
se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los
bienes del caso”.
Conforme
a las anteriores consideraciones, se desprende la naturaleza constitutiva que
desde el punto de vista sustancial tiene la acción de partición, la cual sumada
a la naturaleza real o mixta ya descrita, permitiría subsumirla en la excepción
contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por
lo tanto, someterlas en principio a la aplicación del procedimiento de
partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora
bien, el referido procedimiento especial de partición regulado por el Código de
Procedimiento Civil, se prevé el nombramiento de un partidor posterior a la
contestación de la demanda en los casos que no haya oposición a la partición,
ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados siempre y cuando la
demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia
de la comunidad, el cual presentará la partición al Tribunal, y las partes
procederán a su revisión pudiendo oponer reparos leves o graves y finalmente
dependiendo del caso, el juez tomará la decisión; de manera que se dispone un
conjunto de supuestos, los cuales dependiendo del caso concreto, harían variar
el procedimiento remitiéndolo o no al procedimiento ordinario previsto en el
artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la
aplicación de tales trámites debe vincularse a la posible vulneración de normas
constitucionales en el marco de la jurisprudencia vinculante de la Sala sobre
el procedimiento ordinario agrario.
3.- De
los precedentes jurisprudenciales y la desaplicación en caso concreto.
En
este contexto, y retomando el punto de la remisión procesal contenida en el ya
citado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta
pertinente reiterar lo que esta Sala estableció respecto a la desaplicación de
normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a la materia
agraria, específicamente la sentencia N° 1.080 del 7
de julio de 2011, ratificada en 1.135/2013, la cual estableció lo siguiente:
“A
los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que
de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por
perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el
numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados
Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario
agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los
artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a
la autonomía y especialidad del
derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en
razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos
previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más
fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a
través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son
propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso,
la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo
sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto
este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197
eiusdem, el cual establece expresamente que ‘Las controversias que se susciten
entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y
decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al
procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en
otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el
artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia
agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con
ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones
declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión
agraria’-, lo cual evidencia también la existencia de un foro
atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que
se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este
último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están
garantizados por nuestra Carta Magna.
…omissis…
Ello
es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses
particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés
social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la
República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho
agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la
tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego
dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la
actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario
establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y
cumplimiento de las garantías constitucionales.
…omissis…
Efectivamente,
la jurisdicción especial agraria es
la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos
2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de
un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la
profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable,
inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente
de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación
estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de
vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable
en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta
especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario
sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro
de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo
constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma
tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre
de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció
sobre la inaplicabilidad de las
disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la
aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue
posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre
de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la
autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo
llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado
de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos
los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo
Agrario.
(omissis)
En
razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado
a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el
procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya
que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del
Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para
dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola,
como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente
desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues
desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y
especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que
en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción
especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según
corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se
hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa
especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del
derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición
de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho
agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones
posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de
los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno
fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia
vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y
posterior en la materia)” (Mayúsculas
y negrillas del texto original).
Esta
visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra
desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido
objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de
medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y
redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción
especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permite a los
particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que
están en capacidad de atender con criterios técnicos, las controversias entre
particulares, tomando en consideración el interés general de asentar las bases
del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de
los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones; por cuanto el
legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los
particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la
Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el
presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad
agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo
rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos
de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos
y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la
consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en
un medio ambiente armónico, lo cual se verifica tanto en las controversias
entre particulares, como en el marco de los procedimientos contenciosos
agrarios (Cfr. Sentencia de esta Sala
N° 962/06).
Bajo tales parámetros, la Sala
ciertamente advierte que en caso bajo examen el objeto del juicio de partición
recae, conforme al fallo objeto de revisión, sobre “(…) bienes susceptibles de vocación agraria (…)” sobre el cual aplican
plenamente los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además,
se comparten las consideraciones contenidas en el fallo objeto de revisión, en
el sentido que la aplicación del procedimiento especial establecido en el
Código de Procedimiento Civil, desconocería los principios constitucionales que
informan el Derecho Agrario, conforme al criterio vinculante de la Sala que
sostiene “(…) la aplicación preferente de
la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia
agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los
precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo
de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia
de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), en tanto que:
i.-
En el trámite del procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento
Civil para tales causas (ex artículos
777 y siguientes) en su primera fase, si en el acto de la contestación de la
demanda no se verifica oposición, a los términos en que se planteó la partición
en el correspondiente libelo, no
existirá controversia y “el juez deberá
declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las
partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno”
(Cfr. Sentencia de la Sala de
Casación Civil N° 000515 del 11 de agosto de 2015), lo cual es consecuencia
directa del principio dispositivo que rige tales procedimientos y no tiene en
consideración la obligación del juez agrario de tutelar instituciones propias
del derecho agrario como la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual se
concreta en conceptos como la continuidad de la producción en relación con la
garantía de los intereses generales vinculados -por ejemplo al análisis de las
instituciones propias del derecho agrario como la propiedad agraria, la tutela
judicial de los ciclos biológicos productivos en las unidades de producción,
entre otros-.
ii.-
La anterior contradicción, igualmente se verifica en el caso que los
interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o
parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o
manifiesten inconformidad respecto al carácter o cuota de los interesados, en
estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio
ordinario del Código de Procedimiento
Civil, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento
Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al
nombramiento del partidor, todo en el marco de un trámite que no responde a los
principios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que define los principios que rigen los procedimientos agrarios como
garantía adjetiva a los elementos sustantivos –vgr. Unidad de producción– que informan el ordenamiento jurídico
estatuario que rige a la actividad y bienes afectos a la actividad agraria –vgr. Inmediación, concentración,
brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del procedimiento agrario–.
Los
anteriores asertos, son consecuencia de relación de complementariedad del
derecho sustantivo y adjetivo en materia agraria, como elemento cardinal en el
Derecho Agrario moderno, tal como lo destaca Zeledón
al señalar acertadamente que “el proceso agrario –no es ni puede
entenderse– un fenómeno aislado, es, por el contrario, producto del desarrollo
mismo del Derecho agrario. El proceso agrario se va conformando en virtud de
las exigencias impuestas por el mismo derecho sustantivo, porque entre ambos
existe una palpable relación de complementariedad, que impide comprender el uno
sin el otro” (Zeledón, Ricardo.
Derecho Procesal Agrario. Tomo I.
ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 13).
Pero
más allá de tales consideraciones puntuales, si la Sala asume que la remisión
de la totalidad de las “acciones
petitorias” deben tramitarse por los procedimientos especiales regulados
por el Código de Procedimiento Civil, se
estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza la regulación
estatutaria del Derecho Agrario, en el cual no sólo se establece un régimen
sustantivo propio en resguardo de la actividad agraria, sino que además su
eficacia, se enlaza con un sistema adjetivo particular que permita el correcto
desarrollo de las competencias de los órganos jurisdiccionales correspondientes,
en los cuales se reitera:
“no
concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa
vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra
en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena
de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes,
constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado
de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos
fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para
promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas
in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y
ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento
el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva”
(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Lo
anterior no resulta de un análisis meramente literal de las normas aplicables,
sino como consecuencia de una necesaria opción por una interpretación
teleológica del ordenamiento estatutario en materia agraria, la Constitución y
la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala sobre la materia.
En
tal sentido, debe reiterarse que el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, por lo que declara:
“a esta Sala
Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme
interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el
contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante,
respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República (jurisprudencia obligatoria)”. Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la
Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a
saber, la interpretación individualizada
que se da en la sentencia como norma individualizada, y la
interpretación general o abstracta
prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio,
en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc),
el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación
constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente
(…).
Por
supuesto que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto
implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido
establecida para resolver el problema, ya que, siendo la norma individualizada,
eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su
motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su
obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente (stare
decisis) [precedente vinculante, aceptar lo decidido]. Si esto es así, la
interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la
analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables
para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. Como dice Carl
Schmitt ‘el caso precedente estaría entonces incluido en su decisión y sería el
paradigma concreto de los casos subsiguientes, los cuales tienen su derecho concreto
en sí mismos, no en una norma o en una decisión. Cuando se considera al nuevo
caso como un caso igual al precedente, en su igualdad concreta queda incluido
también el orden que aparecía en la decisión judicial previa’ (Sobre los
tres modos de pensar la ciencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, trad. de
Monserrat Herrero, p. 61) (…).
(…omissis…)
La tutela constitucional declarada, basada en la interpretación de los
principios y normas constitucionales que fundamentan el fallo, vale, entonces,
para el problema resuelto, y la jurisprudencia obligatoria derivada de la
motivación se contrae al carácter individualizado de la sentencia,
independientemente de la vinculatoriedad que resulte de su eficacia como
precedente para casos sustancialmente análogos. Por último, la obligatoriedad
del precedente no se limita sólo a la exigencia tópica del problema, exigencia
que, como ya se vio, no depende de una subsunción lógica, sino de la inducción
decisoria que el problema suscita y de la potestad de la Sala Constitucional
para ejercer su competencia jurisdiccional. Pues la Sala, como instancia
interpretativa máxima, no está vinculada por su propia interpretación, pese a
que su práctica interpretativa esté sujeta a la justificación interna y a la
externa ya indicadas, sin las cuales la seguridad jurídica y la misma justicia
resurtiría en desmedro de los valores superiores de la Carta Magna. Se explica,
así, como dice Dworkin (op. cit., p. 441), que ‘la fuerza gravitacional de un
precedente se puede explicar apelando, no a la procedencia de imponer leyes,
sino a la equidad de tratar de manera semejante los casos semejantes’ (…)” (Cfr.
Sentencia de esta Sala N° 1309/2001).
Al
respecto, la Sala debe reiterar que el orden jurídico constitucional no puede
percibirse estáticamente, sino como un sistema que dinámicamente considerado,
puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones
inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para
materializar de forma explícita la ratio
iuris en el resto ordenamiento jurídico vigente -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 597/11-.
En
ese sentido, es preciso reiterar que las decisiones vinculantes de esta Sala
cumplen con el requisito de universalidad, ya que permiten llegar a determinar
los requisitos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma
(constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada
o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico
vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones
hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos en la igualdad de
trato y seguridad jurídica–.
Cuando
esta Sala fija un criterio vinculante, el
mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su
interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta
Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia
N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las
acciones de amparo), entre otras- o bien
fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo
que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento
jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto
de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al
caso en concreto –Cfr. Sentencias
de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.
Así,
las decisiones vinculantes de esta Sala
se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de
supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del
Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma
fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la
Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran
–vid. sentencia número 780 del 24 de
mayo de 2011, caso: “Julián Isaías
Rodríguez Díaz–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en
la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto
Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep.
Teoría General de las Fuentes del Derecho
(y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).
De
ello resulta pues, que cuando esta Sala fija su criterio vinculante sobre
determinada norma, esta se inserta como parte del sistema jurídico debe ser
acatada por el resto de los Tribunales de la República y puede ser objeto de
control por medio de la solicitud extraordinaria de revisión (vid. Sentencias de esta Sala Nros.
93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”,
“Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez
Bolívar”, respectivamente) –entre otros–, ya que la interpretación conforme
a la Constitución de “toda y cualquier norma del ordenamiento
tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita,
de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un
resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores
constitucionales” (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal
Constitucional. Navarra, Thomson-Civitas, Cuarta Edición, 2006, p.
108).
Por
ello, una vez declarado el criterio vinculante y este no sea modificado por
esta Sala, el alcance y contenido de las normas constitucionales se concreta en
dicho precedente, ya que “los precedentes
constitucionales, es decir, las normas adscritas que la Corte Constitucional
concreta, se unen a la disposición constitucional en una simbiosis y, por lo
tanto, ésta transmite su fuerza vinculante (…). El precedente especifica lo
que la Constitución establece y la Constitución no establece nada distinto a lo
que explícitamente puede leerse en ella y a lo que el precedente especifica”
(destacado de esta Sala) –Cfr. Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la
aplicación de los derechos fundamentales.
Universidad Externado de Colombia, Colombia 2005, p. 170–, lo que su vez
garantiza principios como el de seguridad jurídica y de coherencia del sistema
jurídico.
Sobre
la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el presente
caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual
aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de
Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución,
particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y
soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el
referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y
sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al
contenido del artículo 305 eiusdem,
relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de
proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala
Nros. 368/2012, 733/2013).
En tal sentido, cabe señalar que el derecho a un debido proceso
como una garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de
procedimientos –cfr. Sentencia de esta Sala N° 5/2001– tiene una naturaleza
bifronte; por una parte puede ser abordado de forma aislada en relación a su
configuración interna, en el que se desarrollan los atributos esenciales que lo
hacen reconocible en cualquier procedimiento –vgr. Numerales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución– y que se
manifiesta en términos generales en “un trámite que permite oír a las
partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las
partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” –cfr. Sentencia de esta
Sala N° 1.523/2013–; pero además constituye una verdadera garantía o derecho
fundamental instrumental, ya que es el mecanismo por excelencia que permite la
protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario
necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva,
que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho.
Ahora bien, la concreción del
derecho al debido proceso en las diversas regulaciones procesales no es
generalizada, en la medida que “[l]a
Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de
ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas
de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional” –cfr. Sentencia de esta Sala N° 828/2000–, ya que la posición que asume la Constitución
y la interpretación que en ese sentido se plasmó en la sentencia de esta Sala
Nº 85/02, constituye una perspectiva que
redimensiona tanto la concepción de la función legislativa, como la de la
facultad de tutela de esta Sala, sobre el ejercicio de la función normativa,
en tanto que el legislador “tiene la obligación de legislar para la
realidad nacional” (Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 1.178/2009), lo cual excede una perspectiva que
reduzca el análisis de constitucionalidad a la opción legislativa o que la
regla seleccionada no pueda sostenerse sin afectar el núcleo esencial de los
derechos constitucionales (Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 898/2002 y 794/2011).
Lo
anterior se refleja, en la competencia de esta Sala para determinar que el
legislador en el ejercicio de sus funciones actúe bajo el principio de
racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta la posibilidad de controlar
actuaciones tan discrecionales como las sometidas a consideración de esta Sala
en la sentencia Nº 2/2009, en la cual se señaló “que toda medida adoptada debe
responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico
establece”, tal como ocurrió por ejemplo en materia de tutela de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en la cual se estableció un
procedimiento especial que permitiera la tutela efectiva de tales derechos,
independientemente del contenido de la acción que se interponga –vgr. Partición, demandas de resolución
de contratos, entre otras– y sin perjuicio de la supletoriedad de las normas
contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de
Procedimiento Civil –Cfr. Artículos
450.d y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes–.
En
general la correlación entre jurisdicción y proceso, impone que la
determinación de clases jurisdiccionales
se haga teniendo en cuenta los tipos de procesos reconocidos (Cfr. Guasp,
Jaime. Derecho Procesal Civil,
Instituto de Estudios
Políticos, 3, Madrid, 1977, p. 105), pero en particular en el Derecho Agrario “la explicación de la existencia misma del
Derecho Procesal agrario se encuentra en la correlatividad entre jurisdicción y
proceso que han impuesto una clase jurisdiccional determinada, tomando en
cuenta el proceso agrario” (cfr. Zeledón,
Ricardo. Derecho Procesal Agrario.
Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 15).
En tal sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Sala concretó el debido proceso
aplicable al ordenamiento jurídico estatutario predominantemente de Derecho
Público consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el resguardo
de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, a un particular
sistema normativo adjetivo, que responde a la visión axiológica de la función jurisdiccional de
los jueces con competencia agraria, en el cual toda medida adoptada por el juez
agrario, se debe desarrollar conforme a la celeridad, inmediatez y especialidad
necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los referidos
principios de la seguridad agroalimentaria –Cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 368/2012, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013–.
De ello resulta pues, que en el presente caso la
contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento
especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil
ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido
del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios
vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil,
a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un
cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) encuentra
pleno fundamento en las características propias de la competencia
agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta
Sala antes mencionada” (cfr. sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N°
1.135/2013), aunado a que “(…) la
aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento
ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo
debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo
sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto
este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo
cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de
seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los
precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual
“no concibe la existencia de un derecho
agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien
de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la
búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la
fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de
los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional
de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con
la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución
de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a
participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia,
garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a
una tutela judicial efectiva” (Cfr.
Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
Una
lectura en contrario, llevaría al absurdo de concluir que acciones petitorias (Gorrondona, José L. Derecho Civil II, Caracas 1995, p. 203. Messineo, Francesco. Manual
de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires 1954, p. 364 y ss. Carbonier, Jean. Derecho Civil,
Barcelona 1965, p. 390 y ss. Colin y
Capitant. Derecho Civil, Madrid 1961, p. 915 y ss), que tienen una
regulación propia bajo los principios rectores del Derecho Agrario, como la
reivindicación, la certeza de propiedad y acción negatoria, entre otras, (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
1.080/2011), deberían igualmente someterse al sistema procesal civil, con lo
cual se desconocería en los términos expuestos supra, que la competencia agraria fue concebida por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de una reforma
institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo
para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado
-los órganos del Poder Público- (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en
orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente
encomendados, que en el caso particular son la plena garantía de la seguridad y
soberanía agroalimentaria, que requiere un conocimiento especializado de la
actividad agraria bajo y desde el Derecho Agrario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.135/2013
y Zeledón Zeledón, Ricardo.
Vicisitudes de la teoría general del
Derecho agrario en América Latina. En Carrozza,
Antonio y Zeledón Zeledón, Ricardo. Teoría
General e Institutos de Derecho agrario, Buenos Aires, Astrea, 1990), lo cual por lo demás se justifica, desde
una perspectiva del análisis económico del Derecho, en la medida que desde ese
punto de vista, el objetivo de un sistema procesal es minimizar la suma de
costos, dentro de los cuales se encuentra “el
costo de decisiones judiciales erróneas” que se podría producir por
sentencias fuera del marco del Derecho especial aplicable o mediante un trámite
que no permita su real garantía, lo que no sólo afectaría “el costo de operación del sistema procesal” (Cfr.
Posner, Richard A. Análisis
Económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 850), sino además atentaría contra garantía de la
paz (Cfr. Sentencia de esta Sala
N° 962/06) y afectar la seguridad y
soberanía agroalimentaria.
Tales
consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal
como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación
agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga
con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de
manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil
particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y
específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del
procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible
con los criterios vinculantes de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al
debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y
soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la
desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte
y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los
artículos artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así
como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem,
ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al
procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no
pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto
en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el
procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control
difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por
lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el
juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario
establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala
declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de
partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
4.- Del
procedimiento de nulidad.
Tomando en consideración la decisión anterior, esta Sala conforme
a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, debería proceder a ordenar el inicio del procedimiento de nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario. No obstante, en el presente caso cabe advertir que esta
Sala en anteriores oportunidades ha resuelto asuntos como de mero derecho, por
no versar sobre hechos, siendo innecesaria la actividad probatoria y bastando
solamente la verificación judicial, así la sentencia N° 591 del 22 de junio del
2000, (Caso: “Mario Pesci Feltri Martínez
vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público”)
ha expresado lo siguiente:
“Siendo
diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta
Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal
sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción
de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias
fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo
posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea
necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del
acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo
ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R.
Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs.
Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de
2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14
de marzo de 2000.
El
procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones
reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la
controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la
interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro
instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría
ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente
interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo
la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo
siguiente:
‘Es
pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre
hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio
del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin
de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez,
se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el
inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que
la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a
los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque
del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos
de derecho y no de hecho”.
La anterior decisión, se concatena con la sentencia n° 1077 del 22
de septiembre de 2000, (caso: “Servio
Tulio León”), en la cual se precisó la distinción de las sentencias de la
llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales
civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, y expresamente señala:
“Las
pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional
difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles,
mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello
es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del
país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales,
la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios
constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido
contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del
país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en
particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo
garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo
Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello,
quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos
334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta
especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a
que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar
de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la
formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes,
los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de
jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por
lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.
Se
trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el
accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición
contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de
reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las
acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un
demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los
interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes
concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias
que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil,
pueden ser absolutos o relativos.
Conforme
a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional,
pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las
cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como
las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la
Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho
histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras
pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en
hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se
pide.
La acción popular de inconstitucionalidad,
por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto
constitucional. Se trata de una
cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese
sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones
constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de
un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del
accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que
afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí
la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso
Civil. Edit. Civitas. 1994)” (Resaltado de este fallo).
Los anteriores criterios han sido ratificados recientemente en las
sentencias de esta Sala Nros 155/2017 y 545/2017. Y bajo tales concepciones se
advierte que el presente caso encuadra dentro de las nulidades a ser resueltas
por esta Sala como un asunto de mero derecho, en tanto no requiere la
evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un
pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; igualmente, en atención a la gravedad
y urgencia de los señalamientos que subyacen en la nulidad ordenada de oficio
que se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de
Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano por encontrarse
involucrada la seguridad y soberanía alimentaria, así como la urgencia en su
resolución dada por la diversa cantidad de asuntos que a diario son
sustanciados por los juzgados competentes en materia agraria, que ameritan un
pronunciamiento expedito de esta Sala a fin de viabilizar la gestión eficaz y
eficiente de la justicia del campo, constituyen en criterio de esta Sala
razones suficientes para determinar que la presente causa es de mero derecho.
Así se declara.
Ahora bien, respecto a la referida nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, tal como lo indicó
esta Sala que la misma deberá ser resuelta en este
mismo fallo por ser un asunto de mero derecho, (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 806/202, 155/2017 y 545/2017), para
lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro
interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la
aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino
fundamentalmente de un “(…) imperativo
económico, social y sobre todo democrático (….)” lo cual “le proyecta a dimensiones incalculables sobre
todo en cuanto a los derechos humanos (…) al desarrollo, al de la protección
del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante
de la garantía y la promoción de la paz”
que ha sido llamado por la doctrina como un “derecho agrario humanista” (Cfr. Zeledón, Ricardo.
Derecho Procesal Agrario. Tomo I.
ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena
aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los artículos 49, 26,
127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 444/2012,
563/2013 y 1.135/2013 y en relación a la
realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la
actividad agraria.
En
tal sentido, la Sala no es ajena a que la fuente material
del Derecho Agrario se genera en particulares
relaciones sociales de producción y en el marco de una constante lucha
entre los diversos sectores que desarrollan la actividad agraria, que han dado
origen en el ámbito latinoamericano y nacional a pugnas internas o luchas
transnacionales por la intervención de intereses foráneos, que en muchos casos
modifican los patrones culturales y la sustentabilidad del desarrollo en el
campo, por cuanto:
“las políticas
neoliberales —caracterizadas por la desregulación, la privatización y el libre
comercio— han abierto nuevas avenidas para que el capital financiero
transnacional y las corporaciones transnacionales inviertan en actividades
económicas en las zonas rurales del mundo. Es más: el colapso de varias
burbujas especulativas contribuyó a que los inversionistas buscaran nuevas
oportunidades de inversión y se volcaron hacia los recursos naturales rurales.
Esto está generando un nuevo boom de actividades extractivistas, incluyendo
cultivos de exportación, agro-combustibles, minería y plantaciones de
monocultivo industrial, y lo que se traduce en acaparamiento de tierras
(Giraldo 2016) y “acumulación por desposesión” (Harvey 2006), lo que yo he
llamado la “guerra por la tierra y el territorio” que el capital hace contra
los pueblos rurales del mundo (Rosset 2009).
(…)
La
reciente ola de inversión y capitalización está colocando al agronegocio, y a
otros sectores que explotan los recursos rurales, en directo y creciente
conflicto con los campesinos y con otras poblaciones rurales (Fernandes 2008a,
b y 2009, Rosset 2009). La lucha se puede ilustrar de forma simplificada por
dos extremos: cada lado representa un modelo diferente de desarrollo y forma de
vida. Por un lado, la agricultura campesina sigue un patrón típicamente basado
en circuitos de producción y consumo cortos y descentralizados, con fuertes
lazos entre la producción de alimentos y los ecosistemas y las sociedades
locales y regionales (van der Ploeg 2010a, b). Por otro lado, los agronegocios
tienen un patrón centralizado basado en productores corporativos de insumos,
procesadores y comercializadoras, con una producción que está
descontextualizada y no relacionada con las especificidades de los ecosistemas
locales y relaciones sociales (Ibíd.). En este sistema, la producción y el
consumo no están vinculados ni en el tiempo ni en el espacio, mientras que las
corporaciones actúan en una escala global con alianzas estratégicas entre los
suministradores de insumos, procesadores, comerciantes, cadenas de
supermercados y bancos financieros, para formar complejos o imperios
agroalimentarios (Ibíd.). Los movimientos sociales rurales constituidos por
familias campesinas, indígenas y otras poblaciones rurales están defendiendo
activamente los espacios rurales, disputándolos con los agronegocios nacionales
y transnacionales, así como con otros actores del sector privado y sus aliados
en los gobiernos. En esta defensa, se han organizado cada vez más en alianzas
de movimientos y organizaciones transnacionales” (cfr. Peter Michael Rosset. “La reforma
agraria, la tierra y el territorio: evolución del pensamiento de La Vía
Campesina”. En Mundo Agrario, vol.
17, nº 35, e021, agosto 2016. ISSN 1515-5994 Universidad Nacional de La Plata.
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Centro de Historia
Argentina y Americana, pp. 2-3).
La
“injusticia en el campo” ha generado
a la par de reformas legislativas y avances jurisprudenciales desde de los
centros formales o institucionales del Poder Político, otras manifestaciones
que buscan impulsar desde la base o de los sectores directamente afectados
cambios institucionales en la materia, así basta nombrar movimientos sociales
tales como el Movimiento de los Sin Tierra (MST) en Brazil;
el Movimiento Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) en Argentina; el
Frente de Productores Agrarios y Comunidades de Perú; la Articulación de
Campesinos de Honduras (ARCAH) o en Venezuela el Frente Nacional Campesino
“Ernesto Che Guevara” o la Coordinadora
Agraria Nacional Ezequiel Zamora (CANEZ), entre otros.
Tales
expresiones vinculadas a lo agrario entre otras circunstancias, permiten
comprender el tránsito del desarrollo del
Derecho Agrario que caracteriza las relaciones jurídicas agrarias como
de interés público, así como su socialización, entendida como una necesaria
exigencia de equilibrio entre los intereses económicos y sociales, con el
objetivo de la humanización del sujeto de derecho agrario no como un individuo
aislado, sino como parte de un entorno social que trasciende lo local y se
relaciona con fuerzas económicas trasnacionales (cfr. William D. Heffernan, Douglas H. Constance. “Las empresas transnacionales y la
globalización del sistema alimentario”. En Globalización
del sector agrícola y alimentario,
Alessandro Bonanno (coord.). Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1994, pp. 105-144; Gorenstein, Silvia. Empresas transnacionales en la agricultura y la producción de alimentos
en América Latina y el Caribe. Julio 2016, consultado en la página web: http://nuso.org/media/documents/Analisis_Gorenstein.pdf, el 9/5/18 y Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa
Rica, 1990).
Además,
partiendo de los principios constitucionales de justicia, igualdad y
solidaridad, así como de los fines del Estado respecto al desarrollo de la persona
(artículos 2 y 3), la tutela judicial
efectiva de los procesos de producción agraria, comporta tanto la seguridad y soberanía agroalimentaria, así
como la defensa del sector campesino, no mediante un simple resguardo contra su
empobrecimiento, sino en orden a su protección de “las cadenas que le atan a su miseria” (Kautsky, Karl. La
cuestión agraria. Estudio de las tendencias de la agricultura moderna y de la
política agraria de la socialdemocracia. Ruedo Ibérico, París, 1970, pp.
352-354), lo que se consagra expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario al establecerse que se “garantiza
al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del
establecimiento de condiciones adecuadas para la producción” (artículo 8), cometidos que se insiste requieren no sólo
de un marco jurídico formal adecuado, sino de órganos jurisdiccionales con
conocimiento técnico sobre las referidas relaciones de producción y de las
circunstancias propias de los sujetos o sectores que intervienen en ella en
relación con el medio ambiente, que permitan la concreción de la justicia
material en cada caso.
Para
la realización de tales cometidos, resulta
necesario insistir en la complementariedad entre el derecho sustantivo y
adjetivo agrario, en tanto “(…) constituyen aspectos de una misma realidad
económica y social, la relación de complementariedad entre uno y otro va a
permitir que ante una modificación del primero opere también un cambio en el
segundo, para adquirir una nueva proporcionalidad, siendo siempre ese proceso
un instrumento apropiado para el Derecho Agrario, lo cual denota la importancia
cardinal que para el Derecho tiene la justicia agraria, pues esta debe también
ser partícipe de la etapa de maduración en que se encuentra las disciplina
iusagraria donde sus conceptos se afianzan, se profundiza en su naturaleza,
contenido, alcances y fronteras, para adquirir el rango de rama jurídica
autónoma” (Cfr. Zeledón, Ricardo.
Derecho Procesal Agrario. Tomo I.
ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.27).
Dicha
complementariedad acorde con la evolución moderna del Derecho Agrario abarca no
solo la sustanciación de los casos referidos a la agrariedad, por la
jurisdicción especial agraria, cuestión en la que jurisprudencialmente se ha
progresado notablemente, sino que igualmente comprende que el juez agrario en
el ámbito de sus competencias cuente con las herramientas sustantivas y
procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los
principios procesales específicos (Cfr. artículo
155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), de los cuales no se debe
desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez
para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en
una limitante ya que“(…) la adecuada utilización de los principios
generales del Derecho procesal agrario permitirá no contaminar el sistema
procesal con normas -muchas veces contradictorias- provenientes de otras
disciplinas procesales, y muy particularmente facilitará la adecuada y cada vez
más moderna aplicación del Derecho Agrario, pues éste debe ser analizado y
profundizado conforme a sus lineamientos generales y no en los términos de cómo
pudiera serlo si fuere aplicado con base en un sistema procesal ajeno” (Cfr.
Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo II.
ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.267).
Por
lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de
vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho
procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas
particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen
de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala
N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y
especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden
público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo
cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con
la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los
artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en
lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones
propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción
reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento
ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido
del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un
procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil
y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe
procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el
procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta
contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así
como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar
circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades
contiguas las cuales como ya se mencionó
supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado
a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código
de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y
siguientes eiusdem, se contrapone a
los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente,
resulta patente la contraposición existente entre los
artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al
derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la
soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos
artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de
Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del
referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de
las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia
que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal
como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso.
Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al
procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo
cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario
ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del
procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista
uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad
jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido
proceso de las partes.
Todo
ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o
contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas
regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones
incompatibles (…)” (Moreso, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El
mismo autor aduce que ante la presencia de una
antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental
correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con
una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión
con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para
acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con
ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la
aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las
circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma,
a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión
jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008).
De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una
interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia
resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que
es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva
Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que
tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la
jurisprudencia (…)” ya que “(…) por
medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la
incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende
cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho
positivo ”(Cfr. Ulate Chacón, Enrique . Tratado de Derecho Procesal Agrario.
Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y
423).
Y
es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que
solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o
individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son
integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en
escena los derechos humanos, económicos y sociales” (Carroza, Antonio y Zeledón, Ricardo. Teoría general e institutos de derecho
agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990
p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la
progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional
moderno.
Tal
evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través
de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y
único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el
presente caso, bajo la concepción constitucional y
jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva
explanados supra, (artículos
49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación
constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia
de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos
constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y
soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem,
y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los
principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los
juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el
contenido del artículo 26 eiusdem, y
el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía
agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y
ponderación de los intereses en conflicto, todo ello
en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los
artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción
constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva, así
como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es
decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta
Judicial, con carácter vinculante la interpretación
constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus
potestades esta Sala establece la siguiente interpretación
constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los
derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así
como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su
totalidad.
Finalmente,
queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del
artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de
la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-
CONFORME A DERECHO en los términos establecidos
en el presente fallo, la
desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de
marzo de 2017, en el marco de la “(…)
Acción (sic) entre Particulares (sic)
relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los
ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES,
JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA
QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES
ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de
Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
2.- DE MERO DERECHO la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es
decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la
siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares
con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a
partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.
5.- Se ORDENA la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:
“Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter
vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del
presente fallo
en la Gaceta Judicial”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia
certificada de este fallo a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal y
al Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario (T),
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-0425
LFDB
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la
potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, respetuosamente salva su voto por las razones que se explanan a
continuación:
La mayoría
sentenciadora en el fallo que antecede declaró:
“1.- CONFORME
A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de
la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad
Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY
contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO,
CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ,
NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de
la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
2.- DE MERO DERECHO la
declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es
decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la
siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se
susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente,
pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes
a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial”.
Para arribar a los dispositivos anteriores, la mayoría sentenciadora
de la Sala esgrimió entre otras consideraciones en el hecho de que en materia
agraria de aplicarse los procedimientos especiales regulados por el Código de
Procedimiento Civil se estaría vaciando de contenido el arquetipo que caracteriza
la regulación estatutaria del derecho agrario; considerando además la mayoría
sentenciadora que en el caso examinado la aplicación del procedimiento especial
de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil contenido en el
Código de Procedimiento Civil resultaría contrario a la Constitución y a la
jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias números 151/2012 y
368/2012 entre otras.
Ahora bien, la Magistrada que suscribe el presente voto, considera que
la aplicación en el caso sub lite de las disposiciones contenidas en el Código
de Procedimiento Civil, en modo alguno coliden con los principios
constitucionales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto
así que en la sentencia N.° 368/2012 invocada por la Mayoría sentenciadora
autoriza al juez agrario a aplicar el procedimiento de oposición a las medidas
previstos en la ley adjetiva civil cuando la naturaleza del asunto debatido no
esté estrictamente relacionado con las instituciones agrarias. Argumento este
último irrebatible por cuanto ello evita la excesiva discrecionalidad del juez
agrario en detrimento de la seguridad jurídica de los justiciables.
Ergo, en el caso sometido a la consideración de la Sala, el objeto de
la litis se planteó con ocasión al
juicio de partición de una comunidad hereditaria, acción ésta que no está
dentro del elenco de las competencias establecidas al juez agrario en el
artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de modo que, para este
caso en particular era necesario tramitar la acción ejercida con base en el
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento
supletorio por indicación expresa de la ley especializada verbigracia artículo
11 del Código Orgánico Procesal del Trabajo.
En opinión de quien disiente, la interpretación constitucionalizante
con efectos ex tunc y erga omnes, de la aplicación supletoria
de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al
caso en concreto, decir lo contrario coloca a las partes en el presente caso,
en un desequilibrio procesal respecto al resto de los justiciables.
Por otro lado, en criterio de esta votosalvante, la mayoría de la Sala
no debió dar la conformidad en derecho de la desaplicación; por cuanto bastaba
que el juez sólo aplicara la sentencia
N.° 368/2012 que estableció con carácter vinculante la posibilidad de aplicar
supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en las acciones de naturaleza
civil en sede agraria.
Finalmente, en criterio de la Magistrada disidente, en el fallo
disentido se incurrió en una incongruencia al acumular una nulidad por
inconstitucionalidad con una interpretación constitucionalizante de una norma,
cuando sólo bastaba la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizada por la mayoría sentenciadora
de la Sala.
Queda en estos términos expuestos el criterio de la Magistrada
disidente, fecha ut supra.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Disidente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
(Ponente)
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
CZdM
Exp. 17-0425