MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 15 de mayo de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° TPI-19-053 del 29 de abril de 2019, proveniente de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante el cual remitió el expediente N° AA10-L-2018-000038 (nomenclatura de esa Sala Plena), contentivo de la solicitud de regulación de competencia con ocasión de la demanda de habeas data intentada por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.143 y 224.946, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, titular de la cédula de identidad N° 6.561.319, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Sala Constitucional conozca de la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de habeas data propuesta por la mencionada ciudadana.

 

El 15 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de mayo de 2019, la Secretaria de esta Sala dictó auto mediante el cual corrigió la foliatura del presente expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 7 de junio de 2021, el abogado Francisco A. Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Elena Díaz, solicitó -vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala- oportunidad para revisar el expediente.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 2 de marzo de 2018, los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “DEMANDA DE HABEAS DATA” contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.

 

El 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como los representantes de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.

 

El 25 de enero de 2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el 7 de febrero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

El 31 de enero de 2018, las abogadas Betty Josefina Lara Mora y Matilde Guillermina González Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.662 y 71.161, respectivamente, actuando en condición de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito de informes.

 

El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de habeas data, a la cual comparecieron ambas partes.

 

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) SIN LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida por la ciudadana GLORIA ELENA DIAZ (sic) DE KHATCHERIAN (…)”, por cuanto “(…) la parte presunta (sic) agraviada no logró demostrar en su escrito libelar ni en la audiencia oral y pública, si (sic) legitimidad activa para interponer la acción de [h]abeas [d]ata que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido desvirtuada en forma suficiente en los autos del presente asunto por parte del órgano accionado, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar, la presente acción de [h]abeas [d]ata (…)”.

 

El 16 de febrero de 2018, el abogado Juan Francisco Mujica Pereira (antes identificado) actuando en condición de apoderado judicial de la accionante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

 

Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por considerar que “(…) al tratarse (…) de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de apelación  ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser (…) el [s]uperior [jerárquico] afín por la materia (…)”.

 

El 19 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron la regulación de competencia, por lo que el 10 de abril del mismo año se remitieron las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

No obstante, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 14 del 25 de julio de 2018, publicada el 29 de enero de 2019, declaró “(…) su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada (…) [y consideró que] la COMPETENTE para conocer y decidir (…) es [est]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, “(…) dada la evidente naturaleza constitucional de la acción ejercida (…)”.

 

II

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA

 

Los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian  señalaron como argumentos de su demanda de “HABEAS DATA” lo siguiente:

 

 Que “(…) [su] representada en fecha 24 de septiembre de 2001, conjuntamente con su cónyuge GARABET ARTIN KHATCHERIAN (…) suscribieron el pagaré N° 034-3953 con la entidad financiera BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) y se obligaron a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la referida entidad financiera o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000), cantidad que recibieron en dinero efectivo y sería invertida en la forma y condiciones señaladas en el referido pagaré (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) [e]l BANCO CONFEDERADO, S.A., en fecha 14 de febrero de 2003 interpuso demanda de (sic) cobro de bolívares con fundamento en el instrumento mercantil anteriormente identificado, es decir, el pagaré N° 034-3953 ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN (…)” (mayúsculas y destacado del original).  

 

Que “(…) [d]icha demanda, luego de la distribución reglamentaria correspondiente, fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas[,] quien le asignó el N° AH1A-V-2003-000028 y la admitió (…) [el] 26 de marzo de 2003 (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [m]ediante sentencia del 17 de junio de 2009, el Juzgado de la causa decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de que habían transcurrido más de tres (3) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, especialmente por los apoderados de la parte actora BANCO CONFEDERADO, C.A., a quien[es] correspondía el impulso del expediente (…)” (mayúsculas y énfasis del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [m]ediante correo de fecha 8 de junio de 2016 dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario (…) [su] representada GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicit[ó] que procedieran a corregir los errores y dislates en que se habían incurrido al haberse interpuesto una demanda de (sic) cobro de bolívares que no tenía razón de ser pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba extinguido (…) y se había dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido convenidas por los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, con lo cual se les estaba presentando ante la colectividad nacional como personas que no daban cumplimiento a sus obligaciones, se les presentaba como insolventes y morosos, lo cual perjudica su reputación y su vida privada tanto en lo interno como en lo externo (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [t]odo ello motivó [a que su] (…) representada GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicitar[a] al Banco Bicentenario que hiciera las diligencias pertinentes para que se eliminara esa errada información que la presentaba a ella y a su cónyuge como deudores, morosos e insolventes ante una importante entidad financiera que pertenece al Estado venezolano, cuando la verdad era que para el momento en que se interpuso la demanda de (sic) cobro de bolívares de parte del ente financiero el demandante BANCO CONFEDERADO, C.A., ellos se encontraban totalmente solventes en sus obligaciones frente a dicha entidad financiera, pretendiendo con ello resguardar su patrimonio moral antes las demás instituciones financieras y, en atención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lograr el respeto y el reconocimiento de la protección del honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación (…)” (mayúsculas y negrillas de la demandante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [e]n fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN, dirigieron comunicación al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) recibida por dicha institución en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual (…) solicita[ron] (…) lo siguiente: 1) [t]ramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) [d]irigieran (sic) comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera, y, 3) [t]ramitaran ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área Metropolitana de Caracas] según expediente N° AH1A-V-2003-000028. [Sin embargo,] (…) el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha hecho caso omiso a la solicitud que se le hiciera y no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones que le dirigiera [su] (...) representada y su esposo (…)” (mayúsculas y énfasis del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) con base a todo lo anteriormente expuesto (…) interp[usieron] acción de HABEAS DATA contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.(…) para que:

 

1) Se sirv[iera] tramitar ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectifi[cara], corrij[iera] o destruy[era] cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO  (S.I.C.R.I.) y en el cual se identifica tanto a [su] (…) representada (…) como a su cónyuge (…) como deudores morosos e insolventes de dicha entidad financiera;

2) Se sirv[iera] dirigir comunicación a todas las entidades financiera (sic) del país mediante la cual aclar[ara] que tanto [su] (…) representada (…) como su cónyuge (…) no son deudores morosos e insolventes del extinto BANCO CONFEDERADO, S.A., ni del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.[,] dado que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad financiera;

3) Se sirv[iera] tramitar ante EL (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación, corrección y destrucción de los datos que en forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en el procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área Metropolitana de Caracas] según el expediente No. AH1A-V-2003-000028, lo cual aparece reseñado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Sistema Iuris 2000; y,

4) Reali[zara], a su costo y expensas, la publicación de un remitido en un [d]iario de [a]mplia [c]irculación [n]acional que (…) señale la corrección y rectificación del error en que incurrió el BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., al interponer procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial según el expediente No. AH1A-V-2003-000028 y mediante el cual los consideraba moroso e insolventes en las obligaciones que se derivaban del pagaré No. 034-3953 suscrito en fecha 24 de septiembre de 2001 (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

Los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

 

Que “(…) la acción de habeas data que se interpuso nació de una relación mercantil privada derivada de un pagaré mercantil y que originó el uso errado de unos datos imprecisos para interponer una acción de cobro de bolívares (…)” (negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) [e]l planteamiento de la incompetencia de es[e] tribunal surg[ió] como consecuencia de la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES que ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil interpuso el BANCO CONFEDERADO, C.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) en el cual (…) [su] representada tuvo la condición de demandada (…)” (mayúsculas y destacado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [l]a relación original que dio inicio a la acción que se ha intentado ahora, era una relación eminentemente mercantil cuyo cumplimiento, incumplimiento, resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, no correspondiendo el conocimiento de esa acción, en modo alguno, a los Tribunales de la materia Contencioso-Administrativa, por tanto, la presente acción de Habeas-Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por los Tribunales de Municipio en Primera Instancia que, en el conocimiento de este [t]ipo de [a]cción asumen la denominación y competencia como un Tribunal Contencioso Administrativo por imperio del artículo 169 LOTSJ (sic) y de la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA (sic), que contempla la creación de los Tribunales Especiales de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” (énfasis y subrayado de la demandante, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) siendo la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de la cual se originó la utilización errónea de unos datos que se pretenden modificar o destruir mediante la presente acción de habeas data necesariamente debe corresponder el conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil y Mercantil, y no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos (…)” (resaltado del original).

 

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

 

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de habeas data, preliminarmente debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2018 por el abogado abogado (sic) Juan F. Mujica P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de éste (sic) tipo de acción, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente: 

‘(…)’

Igualmente, se observa con relación a la competencia de los Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente: 

‘(…)’

Así las cosas, se puede colegir del citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la disposición transitoria sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, y que en virtud de no haber sido creados a la presente fecha los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contencios[o] administrativ[a]. 

Asimismo, respecto del [ó]rgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, lo siguiente: 

(…)

En este orden de ideas, de los citados artículos y de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que al tratarse el presente asunto de un recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester para quien aquí se pronuncia precisar que el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste (sic) el [s]uperior afín por la materia. ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es declarar la incompetencia de es[e] [j]uzgado para decidir el presente recurso en razón a la materia, como en efecto se hace en éste (sic) acto, y seguidamente, se declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se ordenará la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de causas se designe al tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido en autos por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Gloria Elena Díaz De Khatcherian, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, [se] (…) declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ES[E] TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del (…) recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA que sigue la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., y se declina la misma, en un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Mediante sentencia N° 14 del 29 de enero de 2019 dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal declaró competente a esta Sala Constitucional para conocer el presente asunto.

 

Al respecto, esta Sala advierte que en el presente caso los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional el 12 de marzo de 2018, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la demandante contra el pronunciamiento proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que el llamado a conocer y decidir la señalada regulación de competencia requerida es el Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a la doctrina sentada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, cuando alguna de las partes emplee la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión judicial en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Máximo Tribunal conocer dicha petición (cfr. sentencia de la Sala Plena N° 69 del 27 de noviembre de 2012).

 

Asimismo, esta Sala estableció en el fallo N° 953 del 15 de junio de 2011, que “(…) en materia de amparo constitucional, habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…)”.

 

En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, visto que el juicio principal del cual deriva el conocimiento de la presente solicitud se refiere a una demanda de habeas data, cuya naturaleza es eminentemente constitucional (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 1.219 del 19 de octubre de 2000 y 332 del 14 de marzo de 2001, así como el fallo de la Sala Plena N° 12 del 29 de enero de 2019), esta Sala detenta la competencia afín en la materia, dado que el presente caso versa sobre una solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el marco de una demanda de habeas data, por lo tanto, esta Sala resulta competente para su conocimiento y decisión, en consecuencia, acepta la competencia que le fue declarada. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso se observa que el objeto de remisión de la presente causa se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia presentada por la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra el pronunciamiento del 14 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, esta Sala aprecia que el pedimento de regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. REG000575/2015, REG000199/2015 y REG000489/2014, entre otras).

 

Así, la solicitud regulación de competencia -como medio de impugnación- se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

 

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

 

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

 

De la previsión normativa inserta en el articulado citado se desprende que -en principio- las partes se encuentran facultadas dentro de los cinco (5) días siguientes de dictado el fallo, para interponer la solicitud de regulación de competencia contra el mismo, por lo tanto, las peticiones formuladas una vez precluido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas, sin perjuicio que el órgano jurisdiccional pueda conocer -aun de oficio- dicho pedimento en caso de advertir alguna cuestión que afecte la competencia por la materia.

 

En este contexto, esta Sala observa que la decisión cuya regulación se pretende fue dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 242 al 249 del presente expediente), y los apoderados judiciales de la solicitante formularon su pedimento de regulación mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018 (folios 251 al 255 del presente expediente), por lo que el mencionado órgano jurisdiccional a través del auto dictado el 20 de marzo de 2018 indicó “(…) que los cinco (05) días de despacho previsto (sic) en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicha decisión, comenzó a computarse desde el día 12/03/2018 (sic) exclusive, transcurriendo en ese sentido los siguientes días de despacho:  marzo: 13, 14, 15, 19 y 20, con lo que se evidencia que el recurso fue ejercido tempestivamente (…)” (folio 256 del presente expediente).

 

En tal sentido, visto que la solicitud de regulación de competencia se intentó y fundamentó al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, en consecuencia, resulta tempestivo dicho pedimento, y así se declara.

 

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia presentada, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la demandante sostuvieron que “(…) la (…) acción de Habeas-Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por los Tribunales de Municipio en Primera Instancia (…) [pues] [l]a relación original que dio inicio a la acción que se ha intentado (…) era una relación eminentemente mercantil cuyo cumplimiento, incumplimiento, resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles (…)”, por lo tanto, “(…) siendo la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de la cual se originó la utilización errónea de unos datos que se pretenden modificar o destruir mediante la presente acción de habeas data necesariamente debe corresponder el conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso contra la sentencia del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil y Mercantil, y no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos (…)”.

 

Así las cosas, esta Sala aprecia que la vía del habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida en el capítulo IV denominado “Del habeas data”, que forma parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias” (artículos 167 al 178) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1° de octubre de 2010), que establece que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)” (artículo 169 eiusdem), y en tal sentido, “[c]ontra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación” (artículo 173 eiusdem).

 

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, esta Sala considera que -adversamente a lo sostenido por los apoderados judiciales de la peticionante- independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación que haya dado origen a la demanda de habeas data, el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la misma es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

 

Por tal motivo, esta Sala ha sido enfática al sostener que pese a la competencia transitoria que deben asumir los tribunales de municipio ordinarios, no hay lugar a dudas que, el juez natural en primer grado de jurisdicción del habeas data es un órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, “(…) el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 518 del 12 de abril de 2011 y 187 del 26 de marzo de 2013).

 

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala estima que el fallo objeto de regulación fue acertado al dictaminar que “(…) al tratarse el presente asunto de una recurso ejercido contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de apelación  ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, toda vez que -como lo precisó el fallo objetado- “(…) [ese órgano jurisdiccional es] el [s]uperior afín por la materia (…)” (folio 248 del presente expediente).

 

Por tales motivos, esta Sala debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara firme dicho fallo. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA que fue declarada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 14 del 29 de enero de 2019, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian. En consecuencia, FIRME el fallo proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN         

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE 

 

19-0220

LFDB