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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 15 de mayo de 2019, se recibió en esta Sala el
oficio N° TPI-19-053 del 29 de abril de 2019, proveniente de la Sala Plena de
este Máximo Tribunal, mediante el cual remitió el expediente N°
AA10-L-2018-000038 (nomenclatura de esa Sala Plena), contentivo de la solicitud
de regulación de competencia con ocasión de la demanda de habeas data intentada por los abogados Francisco A. Mujica Boza y
Juan Francisco Mujica Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 17.143 y 224.946, respectivamente, actuando en
condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN, titular de la cédula de identidad
N° 6.561.319, contra el BANCO
BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL,
C.A.
Tal remisión se
efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Sala
Constitucional conozca de la solicitud de regulación de competencia planteada
por los apoderados judiciales de la demandante contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de
2018, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el
recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión proferida el 14
de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la demanda de habeas data propuesta por la
mencionada ciudadana.
El 15 de mayo de 2019,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 27 de mayo de 2019,
la Secretaria de esta Sala dictó auto mediante el cual corrigió la foliatura
del presente expediente.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de junio de 2021,
el abogado Francisco A. Mujica Boza, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Gloria Elena Díaz, solicitó -vía correo electrónico a
la Secretaría de esta Sala- oportunidad para revisar el expediente.
I
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2018,
los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando
en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de
Khatcherian, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “DEMANDA
DE HABEAS DATA” contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase
Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.
El 6 de noviembre de
2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le
correspondió conocer la causa por distribución, admitió la acción interpuesta
y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente
agraviante, así como los representantes de la Fiscalía General de la República
y la Procuraduría General de la República.
El 25 de enero de
2018, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para
el 7 de febrero de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 31 de enero de
2018, las abogadas Betty Josefina Lara Mora y Matilde Guillermina González
Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
95.662 y 71.161, respectivamente, actuando en condición de apoderadas
judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron escrito de
informes.
El 7 de febrero de
2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la
acción de habeas data, a la cual comparecieron ambas partes.
Mediante sentencia del
14 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró “(…) SIN LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida
por la ciudadana GLORIA ELENA DIAZ (sic) DE KHATCHERIAN (…)”, por
cuanto “(…) la parte presunta (sic) agraviada no logró demostrar en su escrito
libelar ni en la audiencia oral y pública, si (sic) legitimidad activa para interponer la acción de [h]abeas [d]ata que hoy nos ocupa y como consecuencia de ello, no está facultada en
observancia de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido desvirtuada en forma
suficiente en los autos del presente asunto por parte del órgano accionado, es
por lo que necesariamente debe declararse sin lugar, la presente acción de [h]abeas [d]ata (…)”.
El 16 de febrero de
2018, el abogado Juan Francisco Mujica Pereira (antes identificado) actuando en
condición de apoderado judicial de la accionante, ejerció recurso de apelación
contra la referida decisión.
Mediante sentencia del
12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se
declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
considerar que “(…) al tratarse (…) de un recurso ejercido contra una decisión
dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa
administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por ser (…) el [s]uperior [jerárquico] afín por la materia (…)”.
El 19 de marzo de 2018,
los apoderados judiciales de la demandante solicitaron la regulación de
competencia, por lo que el 10 de abril del mismo año se remitieron las
actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, la Sala
Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 14 del 25 de julio de 2018,
publicada el 29 de enero de 2019, declaró “(…) su INCOMPETENCIA para
conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada (…)
[y consideró que] la COMPETENTE para conocer y decidir (…) es [est]a Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, “(…) dada la evidente naturaleza constitucional de la acción ejercida
(…)”.
II
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE HABEAS DATA
Los apoderados
judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian señalaron como argumentos de su demanda de “HABEAS
DATA” lo siguiente:
Que “(…) [su] representada en fecha 24 de septiembre de 2001,
conjuntamente con su cónyuge GARABET
ARTIN KHATCHERIAN (…) suscribieron el pagaré N° 034-3953 con la entidad financiera BANCO CONFEDERADO, S.A., fusionado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y
COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) y se obligaron a pagar SIN AVISO
Y SIN PROTESTO a la referida entidad financiera o a su orden, en moneda
corriente de curso legal la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs.
10.000.000), cantidad que recibieron en dinero efectivo y sería invertida en la
forma y condiciones señaladas en el referido pagaré (…)” (mayúsculas y
negrillas del escrito).
Que “(…) [e]l BANCO
CONFEDERADO, S.A., en fecha 14 de febrero de 2003 interpuso demanda de (sic)
cobro de bolívares con fundamento en el
instrumento mercantil anteriormente identificado, es decir, el pagaré N° 034-3953 ante los Tribunales de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los
ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE
KHATCHERIAN y GARABET ARTIN
KHATCHERIAN (…)” (mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) [d]icha demanda, luego de la distribución
reglamentaria correspondiente, fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas[,] quien le asignó el N° AH1A-V-2003-000028 y la admitió (…) [el] 26 de marzo de 2003 (…)” (corchetes
de esta Sala).
Que “(…) [m]ediante sentencia del 17 de junio de 2009,
el Juzgado de la causa decretó la PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA, en virtud de que habían transcurrido más de tres (3) años
sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, especialmente
por los apoderados de la parte actora BANCO
CONFEDERADO, C.A., a quien[es] correspondía
el impulso del expediente (…)” (mayúsculas y énfasis del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) [m]ediante correo de fecha 8 de junio de 2016
dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario (…) [su] representada GLORIA ELENA
DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicit[ó] que procedieran a corregir los errores y
dislates en que se habían incurrido al haberse interpuesto una demanda de (sic) cobro de bolívares que no tenía razón
de ser pues el crédito en que se fundamentó dicha acción judicial se encontraba
extinguido (…) y se había
dado cumplimiento cabal a todas las alícuotas de pago que habían sido
convenidas por los ciudadanos GLORIA
ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET
ARTIN KHATCHERIAN, con
lo cual se les estaba presentando ante la colectividad nacional como personas
que no daban cumplimiento a sus obligaciones, se les presentaba como
insolventes y morosos, lo cual perjudica su reputación y su vida privada tanto
en lo interno como en lo externo (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) [t]odo ello motivó [a que su] (…) representada GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN (…) solicitar[a] al Banco
Bicentenario que hiciera las diligencias pertinentes para que se eliminara esa
errada información que la presentaba a ella y a su cónyuge como deudores, morosos
e insolventes ante una importante entidad financiera que pertenece al Estado
venezolano, cuando la verdad era que para el momento en que se interpuso la
demanda de (sic) cobro de
bolívares de parte del ente financiero el demandante BANCO CONFEDERADO, C.A., ellos se encontraban totalmente solventes
en sus obligaciones frente a dicha entidad financiera, pretendiendo con ello
resguardar su patrimonio moral antes las demás instituciones financieras y, en
atención al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela lograr el respeto y el reconocimiento de la protección del honor, la
vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y reputación (…)”
(mayúsculas y negrillas de la demandante, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [e]n fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos GLORIA ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN y GARABET ARTIN KHATCHERIAN,
dirigieron comunicación al BANCO
BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO
UNIVERSAL, C.A., (…) recibida por dicha institución en fecha 30
de junio de 2016, mediante la cual (…) solicita[ron] (…)
lo siguiente: 1) [t]ramitara ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS para que dicho organismo público rectificara y en
su caso, destruyera cualquier dato informático que exista en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO
(S.I.C.R.I) y en el cual se les identifique como deudores morosos e
insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A.,
ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE
LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., 2) [d]irigieran (sic) comunicación a todas las entidades financieras del país mediante la
cual aclarara que no eran deudores morosos e insolventes del BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE
LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado
que dieron cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones crediticias que
tenían con dicha entidad financiera, y, 3) [t]ramitaran ante el TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA, la rectificación y destrucción de los datos que en
forma imprecisa e indebida aparecen contenidos en la página web del Tribunal
Supremo de Justicia en relación al procedimiento judicial que cursó ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área
Metropolitana de Caracas] según
expediente N° AH1A-V-2003-000028. [Sin
embargo,] (…) el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y
COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha hecho caso omiso a la solicitud que
se le hiciera y no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones que le
dirigiera [su] (...) representada y
su esposo (…)” (mayúsculas y énfasis del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) con base a todo lo anteriormente expuesto (…)
interp[usieron] acción de HABEAS DATA contra
el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE
LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) para que:
“1) Se sirv[iera] tramitar
ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS para que
dicho organismo público rectifi[cara],
corrij[iera] o destruy[era] cualquier dato informático que exista en el
SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO
(S.I.C.R.I.) y en el cual se identifica tanto a [su] (…) representada (…) como a su cónyuge (…) como
deudores morosos e insolventes de dicha entidad financiera;
2) Se sirv[iera] dirigir comunicación a todas las entidades
financiera (sic) del país mediante la
cual aclar[ara] que tanto [su]
(…) representada (…) como su cónyuge (…) no son deudores morosos e insolventes del extinto BANCO CONFEDERADO,
S.A., ni del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.[,] dado que dieron cabal y estricto
cumplimiento a las obligaciones crediticias que tenían con dicha entidad
financiera;
3) Se sirv[iera] tramitar ante EL (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la
rectificación, corrección y destrucción de los datos que en forma imprecisa e
indebida aparecen contenidos en el procedimiento judicial que cursó ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [l]a Circunscripción Judicial [del Área
Metropolitana de Caracas] según el
expediente No. AH1A-V-2003-000028, lo cual aparece reseñado en la página web
del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Sistema Iuris 2000; y,
4) Reali[zara], a su costo y expensas, la publicación de
un remitido en un [d]iario de [a]mplia [c]irculación [n]acional que
(…) señale la corrección y rectificación
del error en que incurrió el BANCO CONFEDERADO, S.A., ahora BANCO BICENTENARIO
DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., al
interponer procedimiento judicial que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial según el expediente
No. AH1A-V-2003-000028 y mediante el cual los consideraba moroso e insolventes
en las obligaciones que se derivaban del pagaré No. 034-3953 suscrito en fecha
24 de septiembre de 2001 (…)” (mayúsculas y negrillas del original,
corchetes de esta Sala).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Los apoderados
judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, presentaron
escrito mediante el cual solicitaron la regulación de competencia, con
fundamento en lo siguiente:
Que “(…) la
acción de habeas data que se interpuso nació de una relación mercantil privada
derivada de un pagaré mercantil
y que originó el uso errado de unos datos imprecisos para interponer una acción
de cobro de bolívares (…)” (negrillas y subrayado del escrito).
Que “(…) [e]l planteamiento de la incompetencia de es[e]
tribunal surg[ió] como consecuencia de la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES que ante los Tribunales de la
Jurisdicción Civil y Mercantil interpuso el BANCO CONFEDERADO, C.A., ahora BANCO
BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO
UNIVERSAL, C.A., (…) en el cual (…) [su] representada tuvo la condición de demandada (…)” (mayúsculas y
destacado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) [l]a relación original que dio inicio a la
acción que se ha intentado ahora, era una relación eminentemente mercantil
cuyo cumplimiento, incumplimiento, resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles,
no correspondiendo el conocimiento de esa acción, en modo alguno, a los
Tribunales de la materia Contencioso-Administrativa, por tanto, la presente
acción de Habeas-Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por
los Tribunales de Municipio en Primera Instancia que, en el conocimiento de
este [t]ipo de [a]cción asumen la denominación y competencia
como un Tribunal Contencioso Administrativo por imperio del artículo 169 LOTSJ
(sic) y de la Disposición Transitoria
Sexta de la LOJCA (sic), que
contempla la creación de los Tribunales Especiales de Municipio de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” (énfasis y subrayado de la
demandante, corchetes de esta Sala).
Que “(…) siendo
la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de la cual se originó la utilización
errónea de unos datos que se pretenden modificar o destruir mediante la
presente acción de habeas data necesariamente debe corresponder el
conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso contra la sentencia
del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil y Mercantil, y
no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos (…)” (resaltado
del original).
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
El Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 12 de marzo de 2018, se
declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto con base en
las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, una vez revisadas las actas
procesales que conforman la presente acción de habeas data, preliminarmente
debe esta sentenciadora establecer su competencia para conocer del recurso de
apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2018 por el abogado abogado
(sic) Juan F. Mujica P. actuando en su
condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Gloria Elena Díaz
De Khatcherian; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento
de éste (sic) tipo de acción,
disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:
‘(…)’
Igualmente, se observa con relación a la competencia de los
Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición
transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa establece lo siguiente:
‘(…)’
Así las cosas, se puede colegir del citado artículo 169 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la disposición
transitoria sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben
introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso
administrativo, y que en virtud de no haber sido creados a la presente fecha
los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio
Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contencios[o] administrativ[a].
Asimismo, respecto del [ó]rgano que
corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas
en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011,
sentencia No. 518, lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, de los citados artículos y de la
jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
es evidente que al tratarse el presente asunto de un recurso ejercido contra
una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia
contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester
para quien aquí se pronuncia precisar que el competente para conocer del
recurso de apelación ejercido es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste (sic) el [s]uperior afín por la materia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es
declarar la incompetencia de es[e]
[j]uzgado para decidir el presente
recurso en razón a la materia, como en efecto se hace en éste (sic) acto, y seguidamente, se declina el conocimiento
del presente asunto en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la
oportunidad procesal correspondiente se ordenará la remisión del expediente a
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución de causas
se designe al tribunal que conocerá del recurso de apelación ejercido en autos
por el apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Gloria Elena Díaz De
Khatcherian, contra la decisión dictada en fecha en fecha 14 de febrero de
2018, por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas, [se] (…) declara:
PRIMERO: LA
INCOMPETENCIA DE ES[E] TRIBUNAL EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer del (…) recurso de apelación ejercido por el
apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha
14 de febrero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la presente ACCIÓN
DE HABEAS DATA que sigue la ciudadana GLORIA
ELENA DÍAZ DE KHATCHERIAN contra el BANCO
BICENTENARIO DEL PUEBLO[,] DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO
UNIVERSAL, C.A., y se declina la
misma, en un JUZGADO SUPERIOR
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso al cual se hace
referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase del expediente
a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley,
y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de
apelación ejercido por la parte accionante.
TERCERO: No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión (…)” (mayúsculas y negrillas del original,
corchetes de esta Sala).
V
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia N° 14 del 29 de enero de 2019 dictada
por la Sala Plena de este Supremo Tribunal declaró competente a esta Sala
Constitucional para conocer el presente asunto.
Al respecto, esta Sala advierte que en el presente caso los apoderados judiciales de la
ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian, interpusieron ante el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de regulación de
competencia contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional
el 12 de marzo de 2018, en la cual se declaró incompetente para conocer y
decidir el recurso de apelación ejercido por la demandante contra el
pronunciamiento proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Vigésimo
Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha
Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en un Juzgado Superior de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, es por lo que el llamado a conocer y decidir la señalada regulación
de competencia requerida es el Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a la
doctrina sentada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, cuando alguna de
las partes emplee la solicitud de regulación de competencia como medio de
impugnación contra una decisión judicial en segundo grado de jurisdicción,
corresponde a este Máximo Tribunal conocer dicha petición (cfr. sentencia de la Sala Plena N° 69 del 27 de noviembre de 2012).
Asimismo, esta Sala
estableció en el fallo N° 953 del 15 de junio de 2011, que “(…) en materia de amparo constitucional,
habeas data e intereses difusos y colectivos que esta Sala es competente para
la resolución de los conflictos de competencia que se susciten cuando no exista
un tribunal superior común y afín a los que están en conflicto (…)”.
En este orden de
ideas, conforme al criterio jurisprudencial supra
transcrito, visto que el juicio principal del cual deriva el conocimiento de la
presente solicitud se refiere a una demanda de habeas data, cuya naturaleza es eminentemente constitucional (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 1.219
del 19 de octubre de 2000 y 332 del 14 de marzo de 2001, así como el fallo de
la Sala Plena N° 12 del 29 de enero de 2019), esta Sala detenta la competencia
afín en la materia, dado que el presente caso versa sobre una solicitud de
regulación de competencia contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el marco de una
demanda de habeas data, por lo tanto,
esta Sala resulta competente
para su conocimiento y decisión, en consecuencia, acepta la competencia que le
fue declarada. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el objeto de remisión
de la presente causa se circunscribe a la solicitud de regulación de
competencia presentada por la ciudadana Gloria
Elena Díaz de Khatcherian,
contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer y
decidir el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra
el pronunciamiento del 14 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Vigésimo
Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha
Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en un Juzgado
Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Sala aprecia que el pedimento de
regulación de competencia es un
mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen
entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el
conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio
que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia
cualquiera sea la naturaleza (cfr.
sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. REG000575/2015, REG000199/2015 y
REG000489/2014, entre otras).
Así, la solicitud regulación de competencia -como medio de
impugnación- se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, según lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 69: La
sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los
artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación
de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada,
salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por
la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado
firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado
competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 70: Cuando
la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la
materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
De la previsión
normativa inserta en el articulado citado se desprende que -en principio- las
partes se encuentran facultadas dentro de los cinco (5) días siguientes de
dictado el fallo, para interponer la solicitud de regulación de competencia
contra el mismo, por lo tanto, las peticiones formuladas una vez precluido el
lapso previsto en el artículo 69 eiusdem
conllevan a la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas, sin perjuicio que
el órgano jurisdiccional pueda conocer -aun de oficio- dicho pedimento en caso
de advertir alguna cuestión que afecte la competencia por la materia.
En este contexto, esta
Sala observa que la decisión cuya regulación se pretende fue dictada el 12 de
marzo de 2018, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(folios 242 al 249 del presente expediente), y los apoderados judiciales de la
solicitante formularon su pedimento de regulación mediante escrito presentado
el 19 de marzo de 2018 (folios 251 al 255 del presente expediente), por lo que
el mencionado órgano jurisdiccional a través del auto dictado el 20 de marzo de
2018 indicó “(…) que los cinco (05) días
de despacho previsto (sic) en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicha decisión,
comenzó a computarse desde el día 12/03/2018 (sic) exclusive, transcurriendo en ese sentido los siguientes días de
despacho: marzo: 13, 14, 15, 19 y 20,
con lo que se evidencia que el recurso fue ejercido tempestivamente (…)”
(folio 256 del presente expediente).
En tal sentido, visto
que la solicitud de regulación de competencia se intentó y fundamentó al quinto
(5°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, en
consecuencia, resulta tempestivo dicho pedimento, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no
de la solicitud de regulación de competencia presentada, esta Sala observa que
los apoderados judiciales de la demandante sostuvieron que “(…) la (…) acción de
Habeas-Data en todos sus grados e instancias debe ser conocida por los
Tribunales de Municipio en Primera Instancia (…) [pues] [l]a relación original que dio inicio a la
acción que se ha intentado (…) era
una relación eminentemente mercantil cuyo cumplimiento, incumplimiento,
resolución o cobro debía ser intentada ante los Tribunales Civiles y
Mercantiles (…)”, por lo tanto, “(…) siendo
la materia afín a la acción originalmente interpuesta la materia mercantil de
la cual se originó la utilización errónea de unos datos que se pretenden
modificar o destruir mediante la presente acción de habeas data necesariamente
debe corresponder el conocimiento jerárquico de la apelación que se interpuso
contra la sentencia del Tribunal de Municipio, al Juzgado Superior en Materia Civil
y Mercantil, y no a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos
(…)”.
Así las cosas, esta
Sala aprecia que la vía
del habeas data es un medio
procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación,
destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento
constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida en el capítulo IV
denominado “Del habeas data”, que
forma parte del título XI intitulado “De
las Disposiciones Transitorias” (artículos 167 al 178) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1° de octubre de 2010), que establece
que “[e]l hábeas data se presentará por
escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la
solicitante (…)” (artículo 169 eiusdem),
y en tal sentido, “[c]ontra la decisión
que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada
correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o
notificación” (artículo 173 eiusdem).
De modo que, en
atención a los señalamientos que preceden, esta Sala considera que
-adversamente a lo sostenido por los apoderados judiciales de la peticionante-
independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación que haya dado
origen a la demanda de habeas data,
el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la misma es un
Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del
domicilio del accionante; no obstante, dado que para la fecha en que se dicta
el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester
atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los
Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán
de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados
de Municipio (…)”.
Por tal motivo, esta
Sala ha sido enfática al sostener que pese a la competencia transitoria que
deben asumir los tribunales de municipio ordinarios, no hay lugar a dudas que,
el juez natural en primer grado de jurisdicción del habeas data es un órgano integrante de la jurisdicción contencioso
administrativa, en consecuencia, “(…) el
Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se
ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al
Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 518
del 12 de abril de 2011 y 187 del 26 de marzo de 2013).
Con fundamento en las
consideraciones que preceden, esta Sala estima que el fallo objeto de
regulación fue acertado al dictaminar que “(…) al tratarse el presente asunto de una recurso ejercido contra una
decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia
contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, (…) el competente para conocer del recurso de
apelación ejercido es un Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (…)”, toda vez que -como lo precisó el fallo
objetado- “(…) [ese órgano jurisdiccional es] el [s]uperior afín por la
materia (…)” (folio 248 del presente expediente).
Por tales motivos,
esta Sala debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de regulación de
competencia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Gloria
Elena Díaz de Khatcherian, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se
declara firme dicho fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de
la presente decisión al Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
VII
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la COMPETENCIA que fue declarada por
la Sala Plena de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 14 del 29 de enero
de 2019, para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por
los abogados Francisco A. Mujica Boza y Juan Francisco Mujica Pereira, actuando
en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de
Khatcherian, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de
2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia presentada por los apoderados
judiciales de la ciudadana Gloria Elena Díaz de Khatcherian. En consecuencia, FIRME el fallo proferido el 12
de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese
y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0220
LFDB