MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, el 9 de noviembre de 2020, el abogado Jesús Fernando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 10.378.753, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa N°. 2020-327513, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.

En la misma fecha -9 de noviembre de 2020-, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 16 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de alegatos y anexos relacionados con la presente causa.

 

El 1° de diciembre de 2020, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, admitió la solicitud de avocamiento interpuesta, ordenando al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata suspensión y remisión de la causa identificada con el N° 2020-327513; asimismo decretó medida cautelar a favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, consistente en la suspensión de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra el mencionado ciudadano.

 

El 25 de enero de 2021, la representación judicial del solicitante peticionó copias certificadas de la decisión N° 217 dictada por esta Sala el 1° de diciembre de 2020.

 

El 27 de enero de 2021, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas en la causa.

 

Mediante escrito consignado vía correo electrónico y recibido por esta Sala el 3 de febrero de 2021, la parte solicitante realizó una serie de peticiones relacionadas con la causa.

 

Por diligencia recibida vía correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, el 04 de febrero de 2021, el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, solicitó que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 217 dictada por esta Sala el 1° de diciembre de 2020, que se oficiara al Jefe del Sistema Integrado de Información  Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte solicitante retiró las copias certificadas solicitadas.

 

El 18 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, consignó resultas del oficio 20-0501, de fecha 2 de diciembre de 2020 emitido por esta Sala dirigido al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), dejando constancia que el referido oficio fue recibido en esa misma fecha -18 de febrero de 2021- por la ciudadana Mariela Trejo, titular de la cédula de identidad N° 22.666.944, con el cargo de Detective Agregado.

 

Mediante diligencia recibida vía correo electrónico por la Secretaría de esta Sala, el 1° de marzo de 2021, el abogado Jesús Fernando Mendoza, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, solicitó se oficiara al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y ratificó solicitud de copias certificadas de la presente causa.

 

El 30 de abril de 2021, comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala los abogados Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.963, 71.920 y 65.087, respectivamente quienes expusieron:

“…En nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 12.775.541, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 56, Tomo 12, Folios 177 hasta el 179, que se anexa en original marcado con la letra ‘A’, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 13.235.311, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública  Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 57, Tomo 12, Folios 180 hasta el 182, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘B’, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic),  cédula de identidad N° 12.522.129, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 59, Tomo 12, Folios 186 hasta el 188, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘C’, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO, cédula de identidad N° 3.524.851, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 58, Tomo 12, Folios 183 hasta el 185, que se anexa a la presente diligencia en original, marcado con la letra ‘D’, y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic), cédula de identidad N° 11.353.039, tal como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2021, N° 60, Tomo 12, Folios 189 hasta el 191, que se anexa a la presente diligencia en original marcado con la letra ‘E’, mediante esta diligencia consigna[mos] los referidos poderes a los fines que sea (sic) agregados al expediente N° 2020-0428, perteneciente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de solicitud de Avocamiento constitucional…”.

 

El 12 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala dio por recibido escrito presentado  por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Moreno, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039 – todos imputados en la causa penal identificada con el N° 2020-327513-; en el cual se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada por esta Sala en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA SALA  

 

Los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar Moreno,  apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González; con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su adhesión a la solicitud de avocamiento y peticionaron la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en la decisión de esta Sala identificada bajo el  N° 217 del 1° de diciembre de 2020, que obró en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, en atención a las siguientes razones:

 

Que: "... Mediante escrito presentado ante Secretaría de esta Sala Constitucional, en fecha el 5 de noviembre de 2020 (sic), el abogado JESÚS FERNANDO MENDOZA (...) actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO (...) En dicha oportunidad se denunciaron violaciones a las garantías judiciales...”.

 

Que: "... [c]on ocasión de la referida solicitud de Avocamiento, se pidió a esta Sala Constitucional dictara medida cautelar en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, siendo acordada la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

Que: "...  [sus]  representados (...) se hallan en las mismas condiciones procesales y de violaciones constitucionales que el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO (...) ,  ya que se puede verificar en el expediente (...) que en dicha causa penal, existen varias personas (...)  sobre las cuales se dictó medida de privación judicial de la libertad y orden de aprehensión, cuyo fundamento son  las mismas denuncias infundadas y temerarias hechas por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo, que ha devenido en violaciones del derecho a la libertad personal, al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, toda vez que se les ha negado el acceso al expediente de parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Ministerio Público no ha permitido acceso a las actas de investigación, entre otras de las violaciones comunes por pertenecer al mismo proceso penal, de igual manera ha transcurrido el mismo tiempo de año y medio, sin posibilidad de hacer uso del derecho a la defensa, y menos aún sin la posibilidad de reafirmar su inocencia...”.

 

Que: "... existe identidad del mismo proceso, los mismos denunciantes y de los mismos procesados, y de la igual etapa procesal, lo que permite verificar que son comunes los agravios constitucionales, y habida cuenta que esta Sala Constitucional admitió la protección constitucional invocada y dictó medida cautelar, estando en presencia de la identidad objetiva y subjetiva del proceso, nos adherimos al avocamiento cursante bajo el expediente con la nomenclatura 20-0428, perteneciente a esta Sala Constitucional. siendo las mismas circunstancias, pedimos también que la medida cautelar dictada a favor de CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, tenga efecto extensivo a favor de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (...) THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (...) JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic) (...) RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO (...) y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic) (...) a los fines que respecto de ellos proceda la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

Que: "... [e]stas circunstancias fácticas y jurídicas o relación sustancial, son verificables, en el expediente recabado por esta Sala Constitucional, cuyos actos judiciales objeto de este control constitucional contienen de modo claro y preciso las identidades de nuestros representados, lo que significa que la vulneración constitucional no solo fue respecto de una persona, sino respecto a todos sobre los que se dictó la medida de privación de la libertad y como sucedáneo pesan sobre ellos orden de aprehensión, cuyo origen común es la temeraria e infundada denuncia realizada por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo, como hecho productor de los efectos jurídicos penales...”.

 

 Que: "... [e]sta igualdad de circunstancias se ve reafirmada, si observamos que la acusación del Ministerio Público y la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no hicieron el menor esfuerzo por individualizar en el tiempo, modo y lugar las conductas constitutivas de los tipos penales atribuidos, lo que da una imagen que todos como una sola persona presuntamente ejecutaron la acción, criminosa, lo que luce inverosímil y demuestra la ausencia de elementos de convicción y por ende una clara inmotivación, violatorios de las garantías mínimas de toda prosecución penal, donde se haya amenazada nada más y menos que el fundamental y sagrado derecho de la libertad...”.

 

Que: "... [p]or estas razones, se considera[ba] que debe proceder la misma suerte respecto de las demás personas en idénticas circunstancias, claro está, que para el cobijo constitucional es necesario la manifestación clara de la persona o personas que se consideren lesionadas con el proceder judicial, de adherirse a la solicitud de avocamiento, hecho este que se hace en el presente escrito, invocando la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, para que se produzca el efecto extensivo de la decisión cautelar proferida por esta Sala Constitucional en fecha primero (01) de diciembre de 2020...”.

 

 Finalmente, como petitorio solicitaron que: “... en virtud que nuestros representados concurren en las mismas circunstancias procesales y de violaciones constitucionales, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO: Sea declarada  la admisión de la solicitud de avocamiento, con efecto extensivo a los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ (...) THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ (...) JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ (sic) (...) RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO (...) y NUCELIS ATAOUARAY ACUÑA GONZÁLEZ (sic), (...) SEGUNDO: Se decrete efecto extensivo de MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) así como también de la orden de aprehensión (...) librada contra dichos ciudadanos (...) TERCERO: Se ORDENE la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma (...) CUARTO: Se declare CON LUGAR la solicitud de avocamiento. QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada (...) el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (...) SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión...”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen los profesionales del derecho Josefina Camara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Moreno,  apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González; con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, dictada por esta Sala, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno.

 

 En dicha decisión, se explicó que la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo (Vid. s.S.C. N°  269/2000, del 25 de abril). De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Por tanto tienen un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta; por lo que la medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

 

En ese contexto, y visto que lo denunciado en el precedente N°  217/2020, del 1° de diciembre; está vinculado al orden público constitucional, y siendo que la controversia principal está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acordó la medida cautelar solicitada en esa oportunidad consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la numeración de ese Órgano Jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.  

Finalmente, se admitió el avocamiento solicitado por el defensor privado del ciudadano ut supra señalado; y se ordenó al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata remisión de la causa identificada con el N° 2020-327513, contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, dentro del lapso de dos (2) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordenó librar, así como la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, ocurre que en el presente asunto, junto al ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, aparecen igualmente como procesados por los mismos delitos y en identidad de condiciones, motivos y circunstancias; los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González; por lo que los apoderados judiciales de éstos últimos en razón de tratarse el proceso principal de un asunto de naturaleza penal –cuyo avocamiento admitió la Sala, debido a su vinculación al orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia (Vid. s.S.C. n.° 85/2002, del 24 de enero, n.° 1874/2011, del 11 de febrero, n.° 217/2020, del 1 de diciembre, y n.° 243/2020, del 14 de diciembre)–; solicitaron con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en el fallo 217/2020, del 1° de diciembre, en favor del mencionado ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, como se explicó ut supra la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  regula el poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de naturaleza constitucional que a ella corresponde en uso de sus competencias constitucionales y legales.

 

En este punto, es pertinente destacar que es a esta Sala a quien corresponde el ejercicio la jurisdicción constitucional de manera exclusiva, lo que implica, que sólo a ella le compete ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin que esto implique impedimento para que la propia Constitución o las leyes, le atribuyan otras competencias en materia constitucional (Vid. artículos 226.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Éste monopolio que de manera exclusiva tiene la Sala sobre la jurisdicción constitucional, le permite a su vez como máximo y último interprete del Texto Constitucional, examinar a la luz de las normas que estructuran sus competencias constitucionales –entre ellas las previstas los artículos 25.16, 106, 107, 108, 109 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–, las disposiciones que dan vida a los distintos fueros competenciales que integran el orden jurídico venezolano, entre ellas las que integran el sistema mixto preponderantemente acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Una de ellas, lo es precisamente la que se refiere al efecto extensivo previsto en el artículo 429 del citado Código Adjetivo Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

 

Como puede observarse, el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.

 

En relación con el efecto extensivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala mediante decisión N° 746 del 13 de junio de 2013, recaída en el caso: Mitchell Eduardo rodríguez Pérez y Jefferson Alfredo Baptista Sánchez, estableció:

 

“(…) En efecto, el artículo 438 (hoy artículo 429) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, establecía lo siguiente: 

Artículo 438. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique. 

De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación. 

En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente: 

(…) si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación. 

El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem

La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo). 

De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias”.

 

En el caso bajo examen, observa la Sala que el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno está siendo procesado en la causa penal identificada con el N° 2020-327513 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Se observa igualmente que en el caso de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González, todos ut supra identificados, éstos   actualmente, están siendo procesados en la misma causa judicial 2020-327513, que se sigue al ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Siendo que su imputación hecha en audiencia de presentación, lo fue igualmente en condición de coautores de los mismos delitos, esto es, simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

De lo anterior, aprecia la Sala, que los hechos atribuidos tanto al ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, como a los representados de los solicitantes del efecto extensivo, son idénticamente los mismos; e igual es el grado de participación atribuido por el Ministerio Público a todos los procesados –tal y como ha quedado evidenciado en la imputación hecha en la audiencia de presentación de los imputados celebrada el 28 de febrero de 2020- por lo que la situación jurídica es igual tanto en el procesado Carlos Lombsang Acuña Moreno, como respecto de sus concausas.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima que lo procedente es declarar la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del  1° de diciembre de 2020, con  fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal,  a favor de los procesados ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ; y en consecuencia se decreta a favor de los referidos ciudadanos, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Asimismo se suspende la orden de aprehensión alfanumérica identificada con los números C9-008-2020 librada contra ellos, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

 

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar notificar, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remitir copia certificada de la presente decisión a: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolivariano de Carabobo, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- LA APLICACIÓN EXTENSIVA de la medida cautelar dictada en la decisión N° 217/2020, del  1° de diciembre de 2020, con  fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los profesionales del derecho Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruíz Majano y Eduar  Moreno, defensores probados de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia se decreta a favor de los referidos ciudadanos, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así mismo se suspende la orden de aprehensión alfanumérica identificada con los números C9-008-2020 librada contra ellos, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.

 

2.- Que los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; quedan sujetos a los efectos jurídicos de la decisión que a bien tenga a tomar la Sala, respecto del avocamiento admitido en la causa penal N° 2020-327513, que cursa por ante Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y respecto de la cual esta máxima instancia acordó avocarse en la sentencia N° 217/2020, del 1° de diciembre.

 

3.- RATIFICA, suspensión de la causa penal originaria realizada en la sentencia N°217/2020 del 1° de diciembre y ORDENA la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, igualmente respecto de los ciudadanos JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ, THAIS ELAIXA ACUÑA GONZÁLEZ, JIM ALEXANDER KRIST SÁNCHEZ, RICARDO ANTONIO OLMOS MORILLO Y NUCELIS ATAGUARAY ACUÑA GONZÁLEZ, todos ut supra identificados, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolivariano de Carabobo, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, cédula de identidad N° V-12.775.541, Thais Elaixa Acuña González, cédula de identidad N° V-13.235.311, Jim Alexander Krist Sánchez, cédula de identidad N° V-12.522.129, Ricardo Antonio Olmos Morillo, cédula de identidad N° V-3.524.851, y Nucelis Ataguaray Acuña González, cédula de identidad N° V-11.353.039. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.

Lourdes Benicia Suárez Anderson, por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2020-0428

RADA/.