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MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n°. 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana IRMA MICHAILOS
DE FRANGOGIANNIS, titular de
la cédula de identidad n°. 971.161, solicitó a esta Sala, de conformidad con el
artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se
avoque de la causa penal instaurada contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, titular de la cédula de
identidad n°. 6.973.016, por el delito de estafa agravada continuada,
previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con
los artículos 77.9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana
figura como víctima, todo ello en razón de la violación al orden público
constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de
la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la
defensa y de la administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30
y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… sin que los organismos competentes hayan
hecho nada al respecto para remediar la situación”.
El 28 de octubre de 2019, dio cuenta
en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 29 de octubre de 2019, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos los anexos del escrito
de avocamiento.
En fechas 19 de noviembre de 2019 y
18 de febrero de 2020, compareció nuevamente ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de
solicitar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de
avocamiento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio
Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 23 de abril de 2021, compareció
nuevamente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos un
escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento.
El 23 de abril de 2021, se reasignó la ponencia a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de
la Sala.
El 25 de mayo de 2021, el
apoderado judicial de la parte solicitante presentó diligencia en la que
peticionó se dicte pronunciamiento.
Efectuada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL
AVOCAMIENTO SOLICITADO
El 28 de
octubre de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de
Frangogiannis solicitó el avocamiento, bajo los siguientes argumentos:
Indicó el solicitante
que el 14 de diciembre de 2011, el
abogado Germán Montero, actuando
en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athanassios Frangogiannis, presentó una denuncia, ante el
Ministerio Público, contra los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa
agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el
artículo 77.9 eiusdem, y contra el ciudadano Carlos Díaz, a título de cómplice necesario ‘en la consumación’
del mencionado delito.
Alegó que dicha
denuncia se interpuso dado que en el período comprendido
entre marzo y agosto del año 2010, el ciudadano Dimitru Caravasile ordenó la publicación en varios diarios de
circulación del país, convocando a Asamblea Ordinaria Anual de Accionistas de
la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., con la finalidad de: 1)
Deliberar y decidir sobre la modificación o no de las cláusulas séptima y
octava del Documento Constitutivo, 2) Designación de la Junta Directiva, y 3)
Aumento del capital social de la compañía de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00)
hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Expresó
que al momento de la constitución de la precitada empresa, en el año 1968, su
capital se constituyó con aportaciones mayoritarias del ciudadano Athanassios Frangoniannis en un 75% y
el ciudadano Dimitru Caravasile,
en un 25%, asumiendo este último el cargo de Gerente de la misma, la relación
entre ambos socios para ese entonces, era de confianza y cordialidad, dado el
hecho de que el ciudadano Dimitru
Caravasile estaba casado con la hermana del ciudadano Athanassios Frangoniannis, y
compartían también la sociedad de la empresa Mercantil Internacional, C.A.
Señaló que luego de una larga
estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el ciudadano Athanassios Frangogiannis se percató a
su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas
irregularidades cometidas por Dimitru
Caravasile, por lo cual, en uso pleno de sus facultades, decidió
removerlo del cargo. Fue entonces, cuando el hijo del socio minoritario Dimitru Caravasile, ciudadano Gregorio Caravasile, ejecutó una serie
de acciones deshonestas, las cuales consistieron en procurarse para sí, los más
posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de Athanassios Frangogiannis, a partir del apoderamiento fraudulento
de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
Adujo que este apoderamiento
fraudulento por parte del acusado Gregorio
Caravasile consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con
la finalidad de conseguir el giro diario de la empresa Mercantil Internacional,
C.A., mientras paralelamente la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., lo
cual no presentaba giro comercial, venía siendo objeto de modificación en su
estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano, con el
propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación de los
inmuebles donde opera la sociedad empresa Mercantil Internacional, C.A.,
productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes
inmuebles.
Arguyó que ante la desconfianza y la
sospecha que embargaba al socio Athanassios
Frangogiannis, éste solicitó que se hiciera una revisión de todos los
bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., dando como resultado
que las actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito
Capital, entre marzo y septiembre de 2010, correspondientes a las convocatorias
de asambleas ordinarias de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios Frangogiannis se encontraba en el extranjero
atendiendo otros asuntos, contenían modificaciones a las cláusulas principales
del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA, C.A., relacionadas
con la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que
disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga
accionaria del ciudadano Dimitri
Caravasile de un 25% a un 99,63%.
En este orden de ideas, expresó que
las supuestas asambleas, falsas y forjadas por demás, donde sólo consta la
asistencia del hoy acusado, Gregorio Caravasile en representación del socio
minoritario Dimitru Caravasile, se realizaron en distintas fechas a saber: 31
de marzo de 2010; 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010; 28 de junio de 2010;
2 de julio de 2010; 19 de julio de 2010; 26 de agosto de 2010; y 27 de agosto
de 2010. Todas estas supuestas asambleas, mediante ardides y engaños,
totalmente falsas, fueron realizadas según documentos registrados ante el
Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la sede de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., ubicada en el edificio Mica, entre las
calles los Vegas-Soledad, Zona Industrial de la Trinidad a distintas horas de
los días indicados. Según refiere el solicitante, el ciudadano Gregorio
Caravasile actuó como supuesto apoderado del socio Dimitru Caravasile en todas
las supuestas asambleas como único y exclusivo asistente, lo que muestra lo
burdo de la actuación de estos ciudadanos.
Aludió
el solicitante, que las antes mencionadas actas de asamblea, son las siguientes:
1.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 31 de marzo de 2010, inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el nro. 15, Tomo 147-A.
2.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 3 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de
2010, bajo el nro. 19, Tomo 147-A.
3.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 16 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio
de 2010, bajo el nro. 17, Tomo 147-A.
4.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 28 de junio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de
agosto de 2010, bajo el nro. 17, Tomo 183-A.
5.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 19 de julio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de
agosto de 2010, bajo el nro. 15, Tomo 183-A.
6.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 2 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de
agosto de 2010, bajo el nro. 10, Tomo 183-A.
7.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 26 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de
septiembre de 2010, bajo el nro. 54, Tomo 214-A.
8.
Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 27 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de
septiembre de 2010, bajo el nro. 56, Tomo 214-A.
Afirmó que
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, posee la cualidad de víctima en
la causa penal que dio lugar a la presente petición de avocamiento, conforme a
los artículos 121 -numeral 1- del Código Orgánico Procesal Penal, y 148, 149 y
172 del Código Civil, puesto que aquélla es cónyuge del ciudadano Athanassios
Frangogiannis desde hace más de sesenta años, y
por tanto, es condueña del patrimonio
conyugal de ambos, dentro del cual se encuentran las acciones del mencionado
ciudadano en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., que fueron el
objeto material del delito de estafa agravada continuada perpetrado por
Gregorio Caravasile.
Sostuvo
que “…el 16 de julio de 2019, se
llevó ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
acto de la audiencia preliminar (…) en el proceso penal que dio origen a la
presente solicitud de avocamiento, concretamente, la causa identificada con el
nro. 31ºC-20.595-18 (actualmente
reposa en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial
Penal, en el expediente 5161-19),
incoada contra el ciudadano GREGORIO
CARAVASILE, por la presunta comisión del delito de estafa agravada
continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en
concordancia con los artículos 77 (numeral 9) y 99 eiusdem” (Resaltado
del escrito citado).
Aseveró que “En la precitada audiencia, intervenimos los apoderados
judiciales de las víctimas IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS,
encontrándonos plenamente facultados para actuar en nombre y representación de
éstos en la audiencia preliminar, conforme a los sendos poderes que rielan en
autos y consignados con anterioridad a dicho acto” (Resaltado
del escrito citado).
Aseguró el solicitante que “… asombrosamente,
al término de la audiencia preliminar (realizada en dos sesiones) el mentado
juzgado de control emitió los siguientes pronunciamientos: a)
Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el
artículo 28, numeral 4, letras ‘f’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal,
atinentes a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción
penal y a que los hechos no revisten carácter penal; b) Desestimó la acusación
particular propia presentada por la víctima; c) Desestimó la acusación fiscal;
y d) Decretó el sobreseimiento de la causa”.
Expuso que
“… la mentada actuación del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, ha ocasionado a las víctimas, y
especialmente a ‘[SU] REPRESENTADA’
-de 83 años-, una escandalosa lesión del derecho
a la
tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257
eiusdem, y por tanto, ha violado el ORDEN
PÚBLICO CONSTITUCIONAL” (Resaltado del escrito citado).
Reiteró
que “… el mentado juzgado de control declaró,
ente (sic) otras cosas, con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28
(numeral 4, letra ‘f’) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta
de legitimación de las víctimas para intentar la acción penal, y desestimó la
acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación
particular propia de la víctima. Para arribar a tal resultado decisorio, el
referido órgano jurisdiccional señaló que los poderes otorgados por las
víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS eran inválidos para acreditar la
representación de éstos en el proceso penal principal, y que por tanto, ambos
carecían de legitimación para intentar la acción penal”, y que en
atención a este argumento, “… el Tribunal Trigésimo Primero
(31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, con
base en lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal
Penal” (Resaltado del escrito citado).
Afirmó que
“…la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS posee plenamente la
cualidad de VÍCTIMA directa
en el proceso penal primigenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condueña del patrimonio conyugal
–desde hace más de sesenta años-, de la comunidad
de bienes que existe entre ella y su cónyuge ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS (el cual también ostenta la cualidad de
víctima en el proceso penal principal), tal y como indubitablemente establece
la ley civil al respecto…” (Resaltado del escrito citado).
Adujo, que
“… según lo declarado en la decisión del 12 de agosto de 2016, emitida por
el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. AP31-S-15-008399, es además la ADMINISTRADORA DE LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL habida entre ella y el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, estando
comprendidos dentro de dicha comunidad conyugal, las acciones a nombre de su
cónyuge en la sociedad mercantil Inmobiliaria
MICA, C.A., en
cuyo perjuicio el imputado GREGORIO CARAVASILE perpetró el delito
de estafa agravada” (Resaltado del escrito citado).
Argumentó
que en autos consta “… el poder especial que la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS otorgó, el 25 de septiembre de 2017, a sus representantes judiciales (…),
para que éstos actuaran en nombre y representación suya en el proceso penal
primigenio. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Control, dicho
poder especial goza de plena validez jurídica, al haber cumplido todos y cada
uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Es falso
que dicho poder sea nulo, como lo pretende sostener el Juzgado de Control en su
arbitraria decisión. Asimismo, es perfectamente verificable en la sede de la
Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, que dicho instrumento riela en los libros de
autenticaciones llevados por tal Notaría” (Resaltado del escrito citado).
Invocóque
“… la validez del prenombrado instrumento poder es fácilmente verificable de
la lectura de la copia certificada del mismo, expedida el 9 de julio de 2019,
por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, y la cual fue consignada en autos previamente a la
celebración de la audiencia preliminar”.
Advirtió
que “… en la precitada copia certificada, la Notaría Pública Octava (8º) del
Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de
la autenticidad y validez del poder especial otorgado, el 25 de septiembre de
2017, por la ciudadana IRMA MICHAILOS DE
FRANGOGIANNIS”.
Continuó
Refiriendo que “… en la copia certificada expedida el 6 de agosto de 2019,
por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Miranda, del Acta nro. 14, levantada
por dicha notaría el 9 de julio de 2019 (…), también se dejó constancia de lo
siguiente: ‘Se levanta la presente acta con la finalidad de dejar constancia de
que la Notaria tuvo a la vista documento original facturado bajo el Nº 28546,
PUB Nº 070-00213614, Nº 49, Tomo 475
debidamente otorgado por las partes y del cual se inserta copia certificada en
el tomo Principal y en el duplicado, debido a que por error
involuntario se omitió el otorgamiento correspondiente a las copias que por
resguardadas en esta oficina, por este motivo se anularon las mismas. Para este
día se recibe escrito del abogado Wilmen Yohan Romero Perozo Inpreabogado Nro.
111.536, solicitando copia certificada del mismo, para lo cual se le hizo
entrega, según planilla Nº 6238, PUB 070-00282438 de fecha 09/07/2019. El
Notario Público” (Resaltado del escrito citado).
Que “…
si bien hubo un error involuntario imputable a la Notaría, a raíz del cual se
anularon las copias del documento contentivo del mencionado poder, no es menos
cierto que tal error fue subsanado inmediatamente por dicha notaría pública,
procediéndose en consecuencia a la inserción de instrumento poder en los
respectivos libros de autenticaciones de aquélla”.
Que “…
resulta a todas luces falsa, la afirmación expresada por la Fiscalía Vigésima
Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público, en el acta de llamada
telefónica de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se hizo constar una
supuesta llamada a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao
del Estado Bolivariano de Miranda. En el texto de dicha acta, se dejó
constancia que la funcionaria de precitada notaría le informó a la
representación fiscal que el poder especial antes mencionado, no se corresponde
con los libros llevados por esa Notaría. Dicho falso testimonio se reeditó en
la exposición oral que hizo la representación fiscal en la audiencia preliminar
celebrada el 16 de julio de 2019, en la cual ratificó el contenido de dicha
acta. Se insiste, dicha notaría expidió una copia certificada del prenombrado
instrumento poder, debidamente consignada en autos previamente a la celebración
de la audiencia preliminar del 16 de julio de 219, lo cual acredita plenamente
la validez de aquél”.
Por otra
parte, el solicitante delató que “… el Tribunal de Control igualmente
incurrió en la violación del orden público constitucional, dado que extendió
los efectos de la desestimación de la acusación particular propia de la
víctima, a la acusación formulada a título de acto conclusivo por el Ministerio
Público. Es decir, dicho órgano jurisdiccional incurrió en un rechazo
irrazonable de la acusación fiscal, abiertamente lesivo del derecho a la tutela
judicial efectiva. Debe resaltar esta representación, que aun y cuando en el
supuesto –negado- de que la acusación particular propia de la víctima fuera
desestimable por falta de legitimación de ésta (lo cual rechaza
categóricamente), ello no justificaba que el órgano jurisdiccional también desestimara ¡por la misma razón! la acusación
fiscal. La falta de legitimación de la víctima, en nada afectaba a la acusación
del Ministerio Público, que además, fue presentada en un proceso penal que
tiene por objeto un hecho punible de acción pública. Se trata de actos
procesales que gozan de plena independencia, puesto que cada uno de ellos
expresaba pretensiones acusatorias totalmente distintas, e incluso, con
calificaciones jurídicas diferentes”.
Que “…
aun en el supuesto negado de que el mencionado instrumento poder hubiese sido
nulo (lo cual rechazamos), el Tribunal de Control no debió declarar el
sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, según los principios básicos de
la Teoría General del Proceso, el poder lo que acredita es la representación de
un abogado (capacidad de postulación) a favor de un justiciable en un
determinado proceso judicial, pero es el caso, que la invalidez del poder para
un determinado acto procesal, no puede afectar, en modo alguno, la legitimación
ad causam del mandante, y por tanto, no puede tener incidencia alguna en la
existencia de la acción, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Control”.
Al mismo
tiempo el solicitante señaló que “… el 16 de julio de 2019, antes de que se
iniciara la continuación de la audiencia preliminar pautada para ese día en la
presente causa, se consignó en autos un nuevo poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), en el cual se renovó la representación otorgada
a dos (2) de los abogados que venían actuando en su nombre en el proceso penal
primigenio, e igualmente, se incluyó en dicho poder especial a quien suscribe
el presente escrito. Con base en este instrumento, fue que los representantes
de la prenombrada ciudadana interveni[eron]
en la audiencia preliminar del 16 julio de 2019. Este nuevo instrumento poder
fue debidamente autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Trigésima (30º)
del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nro.
13, Tomo 146, Folios 54 hasta 57, de los libros de autenticaciones llevados por
ante esa Notaría (…). En el precitado instrumento, se nos otorgó plenas facultades
para intervenir en el presente proceso penal, en nombre y representación de la
mencionada ciudadana, quien ostenta la condición de víctima por las razones
expuestas supra. En consecuencia, en el supuesto negado de que hubiese existido
algún atisbo de duda sobre la validez del instrumento poder especial otorgado
el 25 de septiembre del 2017 a los dos primeros profesionales del derecho antes
señalados por la ciudadana IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, ante
la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, tal falencia habría quedado despejada con el poder que
se consignó en autos el 16 de julio de 2019, otorgado en esa misma fecha ante
la Notaría Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito
Capital. Este último poder especial fue totalmente ignorado por el Tribunal de
Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a pesar de que
fue consignado en autos antes de que comenzara la audiencia preliminar”.
Así las
cosas, el solicitante ratificó que “… el modo de proceder del Tribunal de
Control antes descrito, sin lugar a dudas reviste una eminente incidencia
constitucional, puesto que ha restringido ilegítimamente, el derecho a la
tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y concretamente, la vertiente derivada
de este último, referida al derecho de acceso al proceso penal o ius ut
procedatur, en los términos expuestos supra, todo lo cual representa una escandalosa
violación al orden público constitucional, conforme a la jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional”.
Que
“… en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva -y
concretamente, el derecho a de acceso a la justicia- fue escandalosamente
violado en el caso de marras, toda vez que el cierre abrupto del proceso penal,
producto de la errónea -y sospechosa- negativa del Tribunal de Control a
reconocer la legitimación de las víctimas, y especialmente a ‘[SU] REPRESENTADA’ para intentar la
acción penal, les arrebató a éstas la posibilidad de intervenir en un proceso
jurisdiccional, a fin de esgrimir y sustentar sus pretensiones. Concretamente,
les impidió provocar y mantener, en su cualidad de víctima, la actividad
jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia
determinada (en este caso, la declaratoria de culpabilidad del ciudadano GREGORIO CARAVASILE)”.
Adicionalmente,
el solicitante denunció que el juzgado de control “… violentó el
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto privó ilegítimamente a las víctimas de obtener la protección en sede
jurídico-penal a la cual tenían derecho conforme a la mencionada disposición
constitucional, así como en lo establecido en los artículos 23 y 122 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, también libró
arbitrariamente al ciudadano GREGORIO
CARAVASILE, de reparar el gravísimo daño que su conducta dañosa causó al
bien jurídico propiedad de aquéllas. Insisto, los poderes especiales otorgados
por las víctimas, y especialmente a ‘[SU] REPRESENTADA’ gozaban de plena validez para
acreditar su representación judicial, a fin de accionar penalmente contra el
precitado ciudadano, por lo cual, mal podía el juzgado de control antes
mencionado, decretar el sobreseimiento de la causa, alegando la carencia de
legitimación activa de aquéllas para intentar la acción penal. Se trata de un
modo de proceder abiertamente arbitrario, el cual, más que cohonestar la
obstrucción a la correcta marcha del proceso orquestada por el imputado y sus
defensores, ha propiciado abiertamente ésta, mediante la privación del legítimo
derecho de las víctimas a obtener JUSTICIA
y a la reparación del daño que sufrieron con ocasión de la perpetración de un
hecho punible”.
Que “En
el caso de marras, se ha configurado una grosera violación al artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al
orden público constitucional, por cuanto el precipitado y abrupto cierre del
proceso penal, producto del erróneo argumento de que los poderes otorgados por
las víctimas, y especialmente por ‘[SU]
REPRESENTADA’ eran inválidos para que sus abogados pudiesen ejercer su
representación en el proceso penal principal -lo cual, en criterio del Tribunal
de Control, afectó de modo insalvable la legitimación de aquéllas para intentar
la acción penal-, generó una gravísima y escandalosa situación de desprotección
y desarraigo jurídico para las víctimas, y especialmente, para ‘[SU] REPRESENTADA’. En efecto, al ser ésta víctima
de un hecho punible que afectó gravemente su patrimonio, a saber, el delito de
estafa, perpetrado por el ciudadano GREGORIO
CARAVASILE, merecía de una efectiva protección por parte del Estado. Tal
protección sólo podía brindársele a ‘[SU] REPRESENTADA’, permitiéndosele
intervenir cabalmente en el proceso penal instaurado contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE -dado que el poder
especial otorgado por aquélla goza de plena validez-, e igualmente, mediante la
determinación de las correspondientes responsabilidades penales”.
Destacó el solicitante, que “…
lo anterior cobra especial relevancia, por el hecho de que una de las víctimas
del delito perpetrado por el CIUDADANO
GREGORIO CARAVASILE es MUJER,
a saber, la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), por lo que
cualquier afectación a sus bienes jurídicos demandaba una responsabilidad
punitiva reforzada” (Resaltado del escrito citado).
Que “… si bien la víctima adquirió mayor
relevancia a través de la garantía establecida en el artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que
en los casos en que la víctima del delito sea una MUJER, el estricto
respeto a dicha norma constitucional conlleva a la pronta protección de las
MUJERES VICTIMIZADAS por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como
la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción,
por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas,
tal como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta
Honorable Sala Constitucional” (Resaltado del escrito citado).
De igual
modo, el solicitante manifestó que “Otra de las razones que justifican la
necesidad de una respuesta punitiva reforzada en el presente caso, es que dada
la magnitud de la lesión al bien jurídico, causada por la conducta dañosa del
ciudadano GREGORIO CARAVASILE, a
saber, el patrimonio de las víctimas IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y
ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, construido durante décadas de arduo trabajo y
apoyando el desarrollo socio-económico venezolano, tal conducta debe ser
catalogada, a todas luces, como constitutiva de un ILÍCITO ECONÓMICO, en los términos del artículo 114 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demandaba una
mayor seriedad y cuidado en la actuación de los órganos del Sistema Penal que
intervinieron en el caso de autos (especialmente el Juzgado Trigésimo Primero
(31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas), así como también una respuesta punitiva
severa” (Resaltado del escrito citado).
Luego, el 23 de abril de 2021, la
representación de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis amplió su
solicitud de avocamiento, bajo los siguientes alegatos:
Precisó que “… luego de la
presentación de ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’, se suscitaron unos
hechos que no sólo reiteraron y agravaron las violaciones al orden público
constitucional allí denunciadas, sino que, en algunos casos, dieron lugar a
nuevas vulneraciones a éste. La gravedad de éstas, me obligan a elevarlas al
conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, en orden a una solución más
justa del avocamiento impetrado en el presente expediente”.
Que “… en ‘LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO INICIAL’ se indicó expresamente que ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ fue
conocida, en su momento, por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 5151-19, ello con ocasión del recurso
de apelación ejercido por esta representación contra una arbitraria e ilegítima
decisión dictada en la audiencia preliminar
finalizada el 16 de julio de 2019, celebrada ante el Juzgado Trigésimo
Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha decisión, se
dictó el sobreseimiento de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’. Este
sobreseimiento se centró, en la supuesta -y negada- falta de legitimación de
esta representación para intervenir en ese proceso penal”.
Señaló que “… el 6 de noviembre
de 2019, se recibió en dicha alzada penal el oficio nro. 00-F62-2520-2019, de
fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su
carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas a
partir del 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Germán Jesús Montero,
José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen Eloísa Alguíndigue
Morles, Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA
CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio del ciudadano Athanassios Frangogiannis
(?), con ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente
nro. MP-206348-2019, por la
solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada, el 17 de julio de 2019,
por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de
defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa sobre la presunta -y negada- ‘…
utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de
representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los
requisitos mínimos legales para su otorgamiento”.
Manifestó que “… el Ministerio
Público inició una infundada y temeraria investigación, aupada por ‘EL IMPUTADO’
y su defensa, con el retorcido fin de lograr nuestra salida del proceso penal,
y dejar a ‘[SU] REPRESENTADA’ sin abogados. Ello, a todas
luces, representa una vil criminalización de nuestra tarea de defender
legítimamente los derechos e intereses de mi mandante. Lo anterior es un claro
indicativo de una trapacería de mayores magnitudes, orquestada por ‘EL IMPUTADO’ -y sus abogados-
a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. y de los
bienes inmuebles propiedad de esta última”.
Asimismo, alegó que “… resulta
altamente sospechoso y llamativo, que el 12 de noviembre de 2019, se recibió en
la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio nro. 0430-222, del 11 de noviembre de 2019,
emitido por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante el
cual se remitieron copias certificadas del expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último), correspondiente a la
solicitud de exequátur presentado por la ciudadana María Gabriela Girón,
actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC, S.A. (en lo
sucesivo, ‘EL EXEQUATUR’), a fin de que las mismas fueran agregadas al
expediente nro. 5161-19, que para
ese momento cursaba ante dicha alzada penal. Entre esas copias certificadas, se
remitió la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado
Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante la cual se concedió
fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a
la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia
de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, y apostillada
el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, mediante la cual se designó a
Alexandra Frangogiannis, como tutora legal de Athanassios Frangogiannis”.
Indicó que “Frente a esto último,
emergen las siguientes interrogantes para quien suscribe: ¿Por qué se recibió
esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’, en el procedimiento de
apelación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió dicha documentación? ¿Por
qué se recibió esta documentación, veinte (20) días antes de que la Corte de
Apelaciones se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación?”
Que “La respuesta es muy sencilla
[h]onorables [m]agistrados:
En el caso de autos se ha fraguado un
gravísimo y escandaloso FRAUDE PROCESAL, lesivo de los derechos de ‘[SU] REPRESENTADA’, así como también
atentatorio contra la correcta marcha de la Administración de Justicia y la fe
pública -todo lo cual indudablemente interesa al orden público constitucional-,
y para cuya perpetración sus autores han instrumentalizado, descaradamente,
órganos del Poder Judicial. Estos hechos no pueden ser ajenos al escrutinio que
realice esta [h]onorable Sala Constitucional, en el marco de
la presente solicitud de avocamiento, de allí que sea imperativo denunciarlos
en el presente escrito” (Resaltado del escrito citado).
Respecto a lo anterior, reveló que “…
‘EL EXEQUATUR’ se le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República, a una sentencia extranjera nula -a sabiendas que así lo era-.
En este sentido, si bien Alexandra Frangogiannis fue designada tutora del
ciudadano Athanassios Frangogiannis mediante la mentada sentencia 4173/2014 del
16 de diciembre de 2014, no es menos cierto que esta última fue anulada por el
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en su
sentencia 1587/2016 del 8 de noviembre de 2016, en la cual, además, se designó
al ciudadano Miguel Frangogiannis como defensor judicial provisional del
tutelado Athanassios Frangogiannis (…). Es decir, para la fecha de ‘EL
EXEQUATUR’ (21 de noviembre de 2017) ¡LA
CIUDADANA ALEXANDRA FRANGOGIANNIS YA NO EJERCÍA, EN MODO ALGUNO, LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS! (Resaltado del escrito citado).
Que además “…
el 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Sala 2° de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro.
2039-19, de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), mediante el cual se informó a dicha alzada penal que por decisión
del 25 de noviembre de 2019 (…), el mencionado juzgado de municipio revocó la
autorización concedida a la ‘[SU] REPRESENTADA’, para la administración de los
bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por el ciudadano Athanassios
Frangogiannis, todo ello en virtud de la antedicha sentencia del 21 de
noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”,
dándole validez interna mediante dicho exequatur a una sentencia extranjera
inexistente y nula.
Citó que “… la Sala 2° de la
Corte de Apelaciones, mediante decisión del 9 de diciembre de 2019 (…), declaró inadmisible el recurso de
apelación impetrado por esta representación el 30 de julio de 2019, bajo el
espurio y rocambolesco argumento de la falta de legitimación de ‘[SU] REPRESENTADA’. Para ello, dicha
alzada penal aplicó, erróneamente, la causal de inadmisibilidad contemplada en
el artículo 428 (letra ‘a’) del Código Orgánico Procesal Penal (…) se fundó en el contenido de la
sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17
(de la numeración de este último)” (Resaltado del escrito citado).
Que “De este modo, la Corte de
Apelaciones CONFIRMÓ Y AGRAVÓ
EXPONENCIALMENTE, las INFRACCIONES
AL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL verificadas en la decisión emitida,
el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas -que en su momento fueron denunciadas en ‘LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO INICIAL’-. Es el caso, que tal declaratoria de inadmisibilidad
no se compadece, en modo alguno, con el ordenamiento constitucional ni legal
vigente” (Resaltado del escrito citado).
Que “… la Corte de Apelaciones
fundó su decisión, en que el poder especial que ‘[SU] REPRESENTADA’ me otorgó el 16 de julio de 2019, perdió toda
validez y eficacia para representarla judicialmente, en vista de la designación
de la ciudadana Alexandra Frangogiannis como tutora del ciudadano Athanassios
Frangogiannis, este último cónyuge de ‘[SU] REPRESENTADA’. Insólitamente, dicha alzada
penal desconoció, olímpicamente, la legitimación que el ordenamiento jurídico venezolano
le confiere a ‘[SU] REPRESENTADA’ para intervenir, en su condición de
víctima, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio
Caravasile, a fin de proteger la comunidad conyugal existente entre aquélla y
el ciudadano Athanassios Frangogiannis”.
Sobre esto último, el solicitante
indicó que “… para arribar a tal resultado decisorio, la Sala 2° de la Corte
de Apelaciones examinó, de oficio, un documento que no guardaba relación alguna
con el proceso penal principal, y peor aún, que no fue promovido en el
procedimiento de la apelación. Tal documento es la sentencia emitida, 21 de
noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, en el expediente C-18.518-17,
en la que concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal
Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de
diciembre de 2014, apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas,
bajo el N° 1211/2015, en la que se designó como tutora del ciudadano
Athanassios Frangogiannis, a Alexandra Frangogiannis (tal como dijimos
anteriormente, dicha tutoría fue revocada en el año 2016)”.
Que “… contra la precitada
sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala 2° de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta
representación ejerció, tempestivamente, el 22 de febrero de 2020, el
correspondiente recurso de casación, conforme a las previsiones de los
artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
Relató que “… sumamente llamativo
que, al igual que ocurrió en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en la Secretaría
de la Sala de Casación Penal, en fecha 1 de diciembre de 2020, el oficio nro.
430-61 del 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero
(1º) en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del
expediente C-18.518-17 ¡relativo a ‘EL
EXEQUATUR’! que, en su criterio, guardan relación con el presente proceso
penal. Una vez más, le asaltan las siguientes dudas -fundadas- a esta
representación ¿Por qué motivo se recibió nuevamente esta documentación en el ‘PROCESO
PENAL PRINCIPAL’, ahora el procedimiento de casación? ¿Con qué fin y bajo qué
interés se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación,
dos (2) días antes de que la Sala de Casación Penal emitiera pronunciamiento
sobre el recurso de casación?”
Explicó que “… la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de incuestionable justicia
-según alega, hacia los derechos de las víctimas- dictó la sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020 (…),
mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar
finalizada el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, así como de los actos procesales subsecuentes a la
misma. Esta nulidad arropó, lógicamente, al absurdo sobreseimiento que
ilegítimamente se profirió, en esa audiencia, a favor de ‘EL IMPUTADO’, y la
rocambolesca sentencia emitida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones el 2
de diciembre de 2020”.
Que “… esta última sentencia
constituyó un verdadero e inequívoco acto de Justicia, puesto que brindó
protección a ‘[SU] REPRESENTADA’
frente a una serie de tropelías, infamias, ignominias, y en fin, burlas a la
justicia, que venía sufriendo en la causa penal instaurada contra el imputado
Gregorio Caravasile, y que, en fin, tomaron cuerpo en actuaciones judiciales
que cancelaron abruptamente sus derechos e intereses. Así, los efectos de estos
actos judiciales ilegítimos, fueron enervados por la Sala de Casación Penal, en
su sentencia nro. 152, del 3 de
diciembre de 2020. En atención a este último
fallo, ‘[SU] REPRESENTADA’ tenía la
confianza legítima de que se llevaría a cabo una nueva audiencia preliminar en ‘LA
CAUSA PENAL PRINCIPAL’, como la tendría cualquier justiciable en la misma
situación. No se trataba un mero capricho, sino de la certeza de que se
respetarían la legalidad y las formas procesales”.
Aseguró que “… al menos ab
initio, las escandalosas infracciones al orden constitucional denunciadas en ‘LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’ fueron conjuradas, de forma definitiva, a
través de la antes mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, Honorables Magistrados, muy
a mi pesar debo informarles que ello no fue así; por el contrario, con
posterioridad a ese fallo, se produjeron nuevas y aún más graves violaciones
del orden público constitucional, que recayeron, una vez más, en cabeza de los
derechos y garantías que el ordenamiento constitucional reconoce a ‘MI
REPRESENTADA’, y además, con una nueva particularidad: AHORA SE HAN VISTO
AFECTADAS LA REPÚBLICA Y SUS INSTITUCIONES, Y EN GENERAL, EL ESTADO DE DERECHO” (Resaltado del escrito citado).
Que “… luego de publicada la
sentencia nro. 152, del 3 de diciembre
de 2020, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente
principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, mediante oficio nro. 660, del 10 de diciembre de 2020, a fin de dar
cumplimiento en lo ordenado en la prenombrada sentencia” (Resaltado del escrito citado).
Manifestó el solicitante que “Una
vez recibido el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2020, ésta lo asignó
directamente, en esa misma fecha, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Este
hecho requiere suma atención, por cuanto el expediente debió ser distribuido
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no por la
Presidencia de Circuito. Con ello, se sentaron las bases para una nueva y
gravísima violación del derecho a la defensa de ‘[SU] REPRESENTADA’, que será desarrollada infra”.
Que “No puede pasarse por alto, [h]onorables [m]agistrados, que
inmediatamente a la recepción del expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ en el Juzgado
Octavo
(8°) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (ahora identificada con el nro. 19.908-20),
la defensa de ‘EL IMPUTADO’ consignó en dicho expediente, el 16 de diciembre de
2020 –y con notoria celeridad- un tendencioso escrito de solicitud de
sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110
del Código Penal”.
Que “… ‘EL IMPUTADO’ y su
defensa, a sabiendas de que la sentencia en la cual se designó a Alexandra
Frangogiannis como tutora de Athanassios Frangogiannis había sido anulada el 8
de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de ‘EL EXEQUATUR’, ocultaron
tal información en su escrito de solicitud de sobreseimiento, como trapacería
tendiente a despreciar e invisibilizar, insidiosamente, la condición de víctima
de ‘[SU] REPRESENTADA’.
Que “Esto último es un segundo e
inequívoco indicativo, de que en el presente caso ‘EL IMPUTADO’ -y
sus abogados- han articulado un fraude procesal, a fin de perjudicar a ‘[SU] REPRESENTADA’, e incluso, a la
Administración de Justicia y la fe pública. Sobre ello, también se profundizará
infra”.
De igual modo, precisó que “… en
todas las veces que acudí durante los meses de enero y febrero del año en curso
a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo, ‘URDD’)
-como oficina distribuidora-, para verificar a cuál Tribunal de Control había
sido distribuido el expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, se [l]e informó
que éste no reposaba en esa dependencia. E incluso, se me indicó que no había
constancia ni registro alguno de que fue recibido de la Sala de Casación Penal.
Es obvio, [h]onorables [m]agistrados,
que el expediente fue irregularmente asignado al Tribunal de Control -por
motivos inexplicables-, de forma tal que esta representación nunca tuvo
posibilidad alguna de ubicarlo. Era imposible localizarlo en la ‘URDD’, ya que
nunca estuvo allí”.
Que “En vista de esta anómala
situación, [s]e vi[ó]
forzado a acudir la primera semana del mes de marzo de este año, a la sede de
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de denunciar el extravío del expediente. Para mi sorpresa, [l]e
indicaron que éste había sido ‘distribuido’ al Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ¡el 10 de
diciembre de 2020! Es decir, estuv[o] más de dos (2) meses
‘persiguiendo fantasmas"’en la ‘URDD”.
Señaló el solicitante que “Luego,
acud[ió] de inmediato al
prenombrado juzgado de control, el 4 de marzo de 2021, a fin de ubicar y
revisar el expediente. Efectivamente, reposa allí, bajo el nro. 19.908-20. Al hacerlo, [s]e llev[ó]
otra sorpresa: El 19 de enero de
2021, dicho órgano jurisdiccional dictó una decisión, bajo la forma de auto (e
inaudita parte), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor
de ‘EL IMPUTADO’, prescindiendo de la audiencia preliminar” (Resaltado del escrito citado).
Que “… en vez de fijar la fecha y
realizar de la audiencia preliminar ordenada por la Sala de Casación Penal en
su sentencia nro. 152, del 3 de
diciembre de 2020 -y convocar a las partes a tal efecto-, dicho Tribunal de
Control, en un abrir y cerrar de ojos, prefirió transitar por la senda de la
arbitrariedad, dictando una decisión que le puso fin al proceso, bajo el inicuo
pretexto de que había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la
acción penal (por cierto, omitiendo la determinación de los hechos
acreditados). Insólitamente, se desacató olímpicamente una orden dictada por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la prenombrada
sentencia nro. 152, del 3 de diciembre
de 2020. Reitero, en este último fallo ¡se
ordenó clara y expresamente celebrar la audiencia preliminar!” (Resaltado del escrito citado).
Que “Esto último es claramente
demostrativo de que los recursos
ordinarios y extraordinarios, a pesar de que han sido agotados en ‘LA CAUSA
PENAL PRINCIPAL’, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica
infringida” (Resaltado del
escrito citado).
Mencionó el solicitante que “...
el tema de la prescripción de la acción penal, si bien es de orden público,
necesariamente debió -y debe aún- ser dilucidado en la audiencia preliminar, no
antes, ello por la sencilla razón de que así lo ordenó la Sala de Casación
Penal en su fallo de diciembre del 2020”.
Insistió el solicitante en que “…
al revisar el expediente en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, también advert[ió] que
mediante otro auto igualmente dictado el 19 de enero de 2021 (…), aquél,
inexplicablemente, omitió notificar de dicha decisión a ‘[SU]
REPRESENTADA’, y aunado a ello, se ordenó fijar [su]
boleta de notificación -en [su] carácter de apoderado judicial de
aquélla- (…) a las puertas del Tribunal, con arreglo a las previsiones del
artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esto último, el Tribunal
apeló al falso pretexto de que [su] domicilio procesal no consta en
autos -lo cual rechazo rotundamente-. Luego, una vez transcurridos 5 días
hábiles desde dicha fijación de la [su] boleta de notificación a las
puertas del Tribunal, el Tribunal ordenó retirarla mediante auto del 8 de
febrero de 2021 (…). A partir de esta última fecha, se [l]e tuvo por
notificado –ilegítimamente- del prenombrado sobreseimiento, comenzando a
transcurrir –a espaldas de esta representación- el lapso de 5 días para ejercer
el recurso de apelación. De la lectura del calendario judicial del Tribunal, y
efectuado el conteo de días hábiles, esa representación constató que dicho
lapso venció el 18 de febrero de 2021”.
Que “… para la fecha en que pude
acceder al expediente, a saber, el 4 de marzo de 2021, el precitado lapso de
apelación ya se encontraba ostensiblemente vencido, imposibilitándonos
impugnar, al menos por esa vía judicial ordinaria, la injusta decisión de
sobreseimiento”.
De este modo, peticionó que “… en
aras de activar otros medios ordinarios en orden a defender los legítimos
derechos e intereses de ‘[SU] REPRESENTADA’, consign[ó] el
9 de marzo de 2021, ante la ‘URDD’, una solicitud de nulidad absoluta contra
varios actos procesales (…), entre ellos, el sobreseimiento decretado el 19 de
enero de 2021, el auto dictado en esa misma fecha por el cual se ordenó notificar[lo]
a las puertas del Tribunal, así como de los actos procesales subsiguientes, la
cual, hasta la fecha, aún no ha sido decidida”.
Con base en lo anterior, indicó que
estas nuevos hechos ocasionaron una violación de la seguridad jurídica, del
Estado de Derecho, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de
protección a la víctima, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la administración
de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 30 y 49.1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, del orden público
constitucional, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta
Sala Constitucional.
Finalmente, el apoderado judicial de
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis hizo los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se ADMITA en
todas y cada una de sus partes, la presente solicitud de AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: Se OFICIE al
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del
expediente nro. 19.908-20 (de la
numeración de dicho juzgado).
TERCERO: Se OFICIE al
Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del
expediente nro. C-18.518-17 (de la
numeración de ese Tribunal).
CUARTO: Se OFICIE al
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente nro. 33.059, correspondiente a la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
QUINTO: Se declare CON LUGAR
la presente solicitud de avocamiento.
SEXTO: Se
decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la
decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado
Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó
el sobreseimiento de la causa a favor del imputado GREGORIO CARAVASILE, titular de la cédula de identidad nro. 6.327.032, así como de los actos procesales subsiguientes.
SÉPTIMO: Se decrete la NULIDAD
ABSOLUTA de la sentencia
dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014.
OCTAVO: Se declare la NULIDAD
ABSOLUTA de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el expediente nro. MP-206348-2019,
tal como lo hizo esta Sala en su sentencia nro. 452, del 29 de noviembre de
2019 (caso: Mayzuly Liliana Díaz Díaz).
NOVENO: Se RECONOZCA la
cualidad de VÍCTIMA a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANCOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, en la causa penal que dio
origen a la presente solicitud de avocamiento, y por tanto, se le permita
ejercer plenamente los derechos previstos en el artículo 122 del Código
Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra presentar acusación
particular propia.
DÉCIMO: Se celebre la AUDIENCIA
PRELIMINAR ante esta Sala Constitucional, en el proceso penal instaurado
contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE,
y en consecuencia, se convoque a la ciudadana IRMA MICHAILOS de
FRANGOGIANNIS y las demás partes para que intervengan en la misma.
DÉCIMO PRIMERO:
Se declare la NULIDAD de las actas
de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de
2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de
agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN
TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN
de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria, en la causa penal
principal.
DÉCIMO TERCERO: Se acuerden, como MEDIDAS
CAUTELARES, las siguientes:
1.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de
la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GREGORIO CARAVASILE.
2.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de
la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014
dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República
Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.
3.- Se nombre a la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS,
titular de la cédula de identidad nro. 971.161,
como ADMINISTRADORA AD HOC de la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., originalmente inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el nro. 4, Tomo 17-A, con la
denominación “S.R.L.”, expediente 33.059,
posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista
inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el nro. 6, Tomo
52-A Pro.
4.- SUSPENDA LOS EFECTOS de de (sic) las actas de asambleas de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., supuestamente celebradas en fechas 31 de
marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19
de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de
2010, plenamente identificadas supra”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud de avocamiento, para ello, destacamos que el numeral 16 del artículo
25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:
“(…) Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)-
16. Avocar las causas en las que se presuma la
violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de
los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme (…)”.
De igual modo, se
evidencia que los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 106. Cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
“Artículo 107. El avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”.
“Artículo 108. La Sala examinará
las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto
curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de etapa o fase procesal en que se encuentre, así como
que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.(Subrayado
de esta Sala).
En atención a las normas
antes transcritas y siendo que en el asunto del cual se solicita el avocamiento
se invocan posibles violaciones a los derechos fundamentales previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al ser afín su competencia con la
materia sobre la cual versa la solicitud, se declara competente para conocer de
la solicitud de avocamiento planteada. (Ver sentencias nros. 754/2011 y
374/2017). Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En el presente caso nos encontramos ante la solicitud efectuada
por el apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis referida al avocamiento de la causa penal n°. 19.908-20 que
cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
instaurada contra el ciudadano Gregorio
Caravasile Frangogannis, titular de la cédula de identidad n°.
6.973.016; así como también de la causa C-18.518-17, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativa a una
solicitud de exequatur, todo ello en razón de la violación al orden
público constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial
efectiva, de la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del
derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los
artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual perjudica ostensiblemente la
imagen del Poder Judicial y el Estado de Derecho.
El artículo 107 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
Tal como lo ha establecido esta Sala
en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter
extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble
grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando
ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada
norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto
(ver sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).
En el caso de autos, se denunció la
violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho
a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas y
del derecho a la defensa, por cuanto: a) Los Juzgados de Control y las
salas de Corte de Apelaciones que conocieron de la causa penal principal, han
desconocido la cualidad de víctima de la ciudadana Irma Michailos de
Frangogiannis, y por tanto, le han negado ilegítimamente intervenir en dicha
causa; b) El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó
el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, inaudita
parte, por escrito, sin determinar los hechos objeto del proceso y
prescindiendo de la audiencia preliminar, ello a pesar de que la Sala de
Casación Penal, en su sentencia n°. 152, del 3 de diciembre de 2020, ordenó
celebrar dicha audiencia; c) A la ciudadana Irma Michailos de
Frangogiannis no se le notificó de dicho sobreseimiento, lo cual le impidió
ejercer el correspondiente recurso de apelación; y d) En el caso de
autos se ha orquestado un escandaloso fraude procesal, en perjuicio de los
derechos de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, y de la administración
de justicia, el cual, en vista de su gravedad, interesa al orden público
constitucional.
En este sentido, esta Sala debe
reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se
fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe
observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la
invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una
finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos
de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén
fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también
en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de
quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver
sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una
verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a
armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que
conforman la sociedad, a fin de lograr una justa protección de los derechos de
la víctima, en los términos del artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La función protectora y garantista de los
derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos
jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de aquéllos, o ante
una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados
en el marco de los procesos judiciales
(ver sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).
De esta forma, constatada dicha amenaza o
directamente la violación a los derechos del justiciable, surge así la
necesidad inmediata y expedita en el Juez Constitucional, de advertir y
destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en
el momento de justificar sus decisiones, siendo que, en el ámbito penal, deben
equilibrarse muy bien los derechos de la víctima y del imputado, a fin de no
afectar los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, esta Sala
advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco
de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal
venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente
caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera
afectar a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la potestad de
avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir
la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al
Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata
remisión de la causa identificada con el n.° 19.908-20, contentiva del proceso
penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, titular
de la cédula de identidad n°. 6.973.016. Asimismo, se ordena la inmediata
suspensión de dicha causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación
procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la inmediata remisión del
expediente C-18.518-17, en el que se dictó la sentencia de fecha el 21 de
noviembre de 2017, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por
el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014,
y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°.
1211/2015. Igualmente, se ordena la inmediata suspensión de dicho procedimiento
y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de
nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por último, se ordena al Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la inmediata remisión del expediente n°. 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C.A.
Las remisiones antes acordadas,
deberá ser efectuada en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo
de los oficios que a tal efecto se ordena librar. Así se establece.
Finalmente, se advierte al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la omisión de lo ordenado podría acarrear responsabilidad de
conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que prevé la aplicación de “(…) multa de hasta doscientas unidades
tributarias (200 U.T.), a las personas, los funcionarios (…) que no acaten sus
órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o
expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales,
civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Finalmente, debe la Sala
decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y,
en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establece:
“En cualquier estado y grado del proceso las
partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional
contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela
judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del
caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita,
viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver decisión
n°. 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un
elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un
supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo
explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas
cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran
preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en
relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda
del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que
el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza
provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para
salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden
providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar
se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así
oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares,
éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor
eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse
para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen
la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. Calamandrei, P.,Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento
de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento
periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben
ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses
públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los
actos del poder público.
En el presente caso, se observa que
el solicitante denunció una serie de hechos que, en su criterio, comportan
serias y fundadas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, la
garantía de protección a las víctimas, el debido proceso, del derecho a la
defensa y la administración de justicia; siendo que, del mismo modo, enfocaron
tales delaciones desde la óptica del orden público constitucional, dada la
gravedad que las mismas encierran. Igualmente, encuadraron tales delaciones en los
mandatos insertos en los artículos 30 y 114 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales conforman las bases axiológicas para la
protección de la víctima, como cometido primordial de la legislación penal.
Asimismo, se advierte que acompañaron los documentos fundamentales para
acreditar, al menos ab initio, la
existencia de tales hechos.
Siendo así, vistas las
circunstancias particulares del presente caso, en el cual se han formulado una
serie de gravísimas denuncias, las cuales, de llegar a comprobarse, podrían
trastocar los propios cimientos del orden público constitucional, e incluso,
podrían encerrar figuras punibles graves contra la administración de justicia, esta
Sala, haciendo uso de los más amplios poderes cautelares que le otorga el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda las
medidas cautelares solicitadas por el solicitante del avocamiento.
En consecuencia, se
acuerda, en primer lugar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de enero de
2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional),
mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la
acción penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, y en segundo
lugar, la suspensión de efectos de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de
2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente
C-18.518-17 (de la numeración de ese Juzgado Superior), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal
Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de
diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y
apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°.
1211/2015; hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se
decide.
Asimismo, se nombra a la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis como administradora ad
hoc de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la
denominación “S.R.L.”, expediente n.° 33.059,
posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista
inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo
52-A Pro, hasta tanto sea resuelto el mérito de la presente solicitud de
avocamiento. Así se declara.
De igual modo, se ordena la paralización
de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° MP-206348-2019, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente
petición de avocamiento. Así se establece.
Por último, se acuerda la suspensión
de efectos de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria
MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de
2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de
agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° 33.059, hasta
tanto sea resuelto el mérito de la presente solicitud de avocamiento, para lo
cual se ordena oficiar al referido Registro Mercantil, a fin de que remita el
antes mencionado expediente. Así también se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente
avocamiento solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS.
2.- Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
inmediata remisión de la causa identificada con el n.° 19.908-20, contentiva
del proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
dentro del lapso de dos días continuos siguientes al recibo del oficio que a
tal efecto se ordena librar.
3.- Se ORDENA la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la
prohibición de realización de cualquier actuación procesal en las prenombradas
causas judiciales, so pena de nulidad de las mismas, conforme a lo establecido
en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se ORDENA la SUSPENSIÓN TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA o JUDICIAL
de la acción penal en la causa penal principal.
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la inmediata
remisión del expediente C-18.518-17, en el que se dictó la sentencia de fecha
el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada
por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica,
en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014,
dentro del lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a
tal efecto se ordena librar.
6.- Se ORDENA al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión del expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., dentro del lapso de cinco días continuos
siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.
7.- Se decretaN medidaS cautelarES,
consistentes en, primer lugar, la suspensión de los efectos de la
decisión dictada, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de
ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se declaró la prescripción
extraordinaria o judicial de la acción penal, y en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa; en segundo lugar, la suspensión de efectos de la
sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, expediente C-18.518-17 (de
la numeración de ese Juzgado Superior), mediante
la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de
Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de
2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de
julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015; en tercer lugar,
se nombra a la ciudadana IRMA MICHAILOS
DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n°. 971.161, como
administradora ad hoc de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación
“S.R.L.”, expediente n°. 33.059,
posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista
inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo
52-A Pro; en cuarto lugar, se suspenden los efectos de las actas de asambleas
de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de
2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio
de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010,
inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059; y por último, se ordena la paralización de la
investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° MP-206348-2019, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente
solicitud de avocamiento.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la
Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ofíciese al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 días del mes julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
19-0628
LBSA/