MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n°. 971.161, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque de la causa penal instaurada contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, titular de la cédula de identidad n°. 6.973.016, por el delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77.9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figura como víctima, todo ello en razón de la violación al orden público constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.

 

El 28 de octubre de 2019, dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 29 de octubre de 2019, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos los anexos del escrito de avocamiento.

 

En fechas 19 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, compareció nuevamente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de solicitar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 23 de abril de 2021, compareció nuevamente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos un escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento.

 

El 23 de abril de 2021, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.

 

El 25 de mayo de 2021,  el apoderado judicial de la parte solicitante presentó diligencia en la que peticionó se dicte pronunciamiento.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

El 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis solicitó el avocamiento, bajo los siguientes argumentos:

 

Indicó el solicitante que el 14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Montero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athanassios Frangogiannis, presentó una denuncia, ante el Ministerio Público, contra los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.9 eiusdem, y contra el ciudadano Carlos Díaz, a título de cómplice necesario ‘en la consumación’ del mencionado delito.

 

Alegó que dicha denuncia se interpuso dado que en el período comprendido entre marzo y agosto del año 2010, el ciudadano Dimitru Caravasile ordenó la publicación en varios diarios de circulación del país, convocando a Asamblea Ordinaria Anual de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., con la finalidad de: 1) Deliberar y decidir sobre la modificación o no de las cláusulas séptima y octava del Documento Constitutivo, 2) Designación de la Junta Directiva, y 3) Aumento del capital social de la compañía de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

 

Expresó que al momento de la constitución de la precitada empresa, en el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoritarias del ciudadano Athanassios Frangoniannis en un 75% y el ciudadano Dimitru Caravasile, en un 25%, asumiendo este último el cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para ese entonces, era de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano Dimitru Caravasile estaba casado con la hermana del ciudadano Athanassios Frangoniannis, y compartían también la sociedad de la empresa Mercantil Internacional, C.A.

 

            Señaló que luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el ciudadano Athanassios Frangogiannis se percató a su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades cometidas por Dimitru Caravasile, por lo cual, en uso pleno de sus facultades, decidió removerlo del cargo. Fue entonces, cuando el hijo del socio minoritario Dimitru Caravasile, ciudadano Gregorio Caravasile, ejecutó una serie de acciones deshonestas, las cuales consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de Athanassios Frangogiannis, a partir del apoderamiento fraudulento de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

            Adujo que este apoderamiento fraudulento por parte del acusado Gregorio Caravasile consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir el giro diario de la empresa Mercantil Internacional, C.A., mientras paralelamente la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., lo cual no presentaba giro comercial, venía siendo objeto de modificación en su estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano, con el propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación de los inmuebles donde opera la sociedad empresa Mercantil Internacional, C.A., productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles.

 

            Arguyó que ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio Athanassios Frangogiannis, éste solicitó que se hiciera una revisión de todos los bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., dando como resultado que las actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre marzo y septiembre de 2010, correspondientes a las convocatorias de asambleas ordinarias de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios Frangogiannis se encontraba en el extranjero atendiendo otros asuntos, contenían modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA, C.A., relacionadas con la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga accionaria del ciudadano Dimitri Caravasile de un 25% a un 99,63%.

 

            En este orden de ideas, expresó que las supuestas asambleas, falsas y forjadas por demás, donde sólo consta la asistencia del hoy acusado, Gregorio Caravasile en representación del socio minoritario Dimitru Caravasile, se realizaron en distintas fechas a saber: 31 de marzo de 2010; 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010; 28 de junio de 2010; 2 de julio de 2010; 19 de julio de 2010; 26 de agosto de 2010; y 27 de agosto de 2010. Todas estas supuestas asambleas, mediante ardides y engaños, totalmente falsas, fueron realizadas según documentos registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la sede de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., ubicada en el edificio Mica, entre las calles los Vegas-Soledad, Zona Industrial de la Trinidad a distintas horas de los días indicados. Según refiere el solicitante, el ciudadano Gregorio Caravasile actuó como supuesto apoderado del socio Dimitru Caravasile en todas las supuestas asambleas como único y exclusivo asistente, lo que muestra lo burdo de la actuación de estos ciudadanos.

 

Aludió el solicitante, que las antes mencionadas actas de asamblea, son las siguientes:

 

1.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente  celebrada  el  31  de  marzo  de  2010,  inscrita  ante  el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el nro. 15, Tomo 147-A.

2.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 3 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el nro. 19, Tomo 147-A.

3.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 16 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el nro. 17, Tomo 147-A.

4.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 28 de junio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el nro. 17, Tomo 183-A.

5.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 19 de julio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el nro. 15, Tomo 183-A.

6.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 2 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el nro. 10, Tomo 183-A.

7.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 26 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2010, bajo el nro. 54, Tomo 214-A.

8.      Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 27 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2010, bajo el nro. 56, Tomo 214-A.

 

Afirmó que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, posee la cualidad de víctima en la causa penal que dio lugar a la presente petición de avocamiento, conforme a los artículos 121 -numeral 1- del Código Orgánico Procesal Penal, y 148, 149 y 172 del Código Civil, puesto que aquélla es cónyuge del ciudadano Athanassios Frangogiannis desde  hace  más  de  sesenta  años,  y  por  tanto,   es   condueña   del   patrimonio conyugal de ambos, dentro del cual se encuentran las acciones del mencionado ciudadano en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., que fueron el objeto material del delito de estafa agravada continuada perpetrado por Gregorio Caravasile.

 

Sostuvo que “…el 16 de julio de 2019, se llevó ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar (…) en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, concretamente, la causa identificada con el nro. 31ºC-20.595-18 (actualmente reposa en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente 5161-19), incoada contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 (numeral 9) y 99 eiusdem” (Resaltado del escrito citado).

 

Aseveró que “En la precitada audiencia, intervenimos los apoderados judiciales de las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, encontrándonos plenamente facultados para actuar en nombre y representación de éstos en la audiencia preliminar, conforme a los sendos poderes que rielan en autos y consignados con anterioridad a dicho acto” (Resaltado del escrito citado).

 

Aseguró el solicitante que “… asombrosamente, al término de la audiencia preliminar (realizada en dos sesiones) el mentado juzgado de control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el artículo 28, numeral 4, letras ‘f’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción penal y a que los hechos no revisten carácter penal; b) Desestimó la acusación particular propia presentada por la víctima; c) Desestimó la acusación fiscal; y d) Decretó el sobreseimiento de la causa”.

 

Expuso que “… la mentada actuación del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, ha ocasionado a las víctimas, y especialmente a ‘[SU] REPRESENTADA’ -de 83 años-, una escandalosa lesión del derecho

a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, y por tanto, ha violado el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL (Resaltado del escrito citado).

 

Reiteró que “… el mentado juzgado de control declaró, ente (sic) otras cosas, con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28 (numeral 4, letra ‘f’) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de legitimación de las víctimas para intentar la acción penal, y desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia de la víctima. Para arribar a tal resultado decisorio, el referido órgano jurisdiccional señaló que los poderes otorgados por las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS eran inválidos para acreditar la representación de éstos en el proceso penal principal, y que por tanto, ambos carecían de legitimación para intentar la acción penal”, y que en atención a este argumento, “… el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, con base en lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del escrito citado).

 

Afirmó que “…la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS posee plenamente la cualidad de VÍCTIMA directa en el proceso penal primigenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condueña del patrimonio conyugal –desde hace más de sesenta años-, de la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS (el cual también ostenta la cualidad de víctima en el proceso penal principal), tal y como indubitablemente establece la ley civil al respecto…” (Resaltado del escrito citado).

 

Adujo, que “… según lo declarado en la decisión del 12 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. AP31-S-15-008399, es además la ADMINISTRADORA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre ella y el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, estando comprendidos dentro de dicha comunidad conyugal, las acciones a nombre de su cónyuge en la sociedad mercantil  Inmobiliaria  MICA,  C.A.,  en  cuyo perjuicio el imputado GREGORIO CARAVASILE perpetró el delito de estafa agravada” (Resaltado del escrito citado).

 

Argumentó que en autos consta “… el poder especial que la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS otorgó, el 25 de septiembre de 2017, a sus representantes judiciales (…), para que éstos actuaran en nombre y representación suya en el proceso penal primigenio. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Control, dicho poder especial goza de plena validez jurídica, al haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Es falso que dicho poder sea nulo, como lo pretende sostener el Juzgado de Control en su arbitraria decisión. Asimismo, es perfectamente verificable en la sede de la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que dicho instrumento riela en los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría” (Resaltado del escrito citado).

 

Invocóque “… la validez del prenombrado instrumento poder es fácilmente verificable de la lectura de la copia certificada del mismo, expedida el 9 de julio de 2019, por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la cual fue consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar”.

 

Advirtió que “… en la precitada copia certificada, la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la autenticidad y validez del poder especial otorgado, el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS”.

 

Continuó Refiriendo que “… en la copia certificada expedida el 6 de agosto de 2019, por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del Acta nro. 14, levantada por dicha notaría el 9 de julio de 2019 (…), también se dejó constancia de lo siguiente: ‘Se levanta la presente acta con la finalidad de dejar constancia de que la Notaria tuvo a la vista documento original facturado bajo el Nº 28546, PUB Nº 070-00213614, Nº 49, Tomo 475 debidamente otorgado por las partes y del cual se inserta copia certificada en el tomo Principal y en el duplicado, debido a que por error involuntario se omitió el otorgamiento correspondiente a las copias que por resguardadas en esta oficina, por este motivo se anularon las mismas. Para este día se recibe escrito del abogado Wilmen Yohan Romero Perozo Inpreabogado Nro. 111.536, solicitando copia certificada del mismo, para lo cual se le hizo entrega, según planilla Nº 6238, PUB 070-00282438 de fecha 09/07/2019. El Notario Público” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… si bien hubo un error involuntario imputable a la Notaría, a raíz del cual se anularon las copias del documento contentivo del mencionado poder, no es menos cierto que tal error fue subsanado inmediatamente por dicha notaría pública, procediéndose en consecuencia a la inserción de instrumento poder en los respectivos libros de autenticaciones de aquélla”.

 

Que “… resulta a todas luces falsa, la afirmación expresada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público, en el acta de llamada telefónica de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se hizo constar una supuesta llamada a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En el texto de dicha acta, se dejó constancia que la funcionaria de precitada notaría le informó a la representación fiscal que el poder especial antes mencionado, no se corresponde con los libros llevados por esa Notaría. Dicho falso testimonio se reeditó en la exposición oral que hizo la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2019, en la cual ratificó el contenido de dicha acta. Se insiste, dicha notaría expidió una copia certificada del prenombrado instrumento poder, debidamente consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar del 16 de julio de 219, lo cual acredita plenamente la validez de aquél”.

 

Por otra parte, el solicitante delató que “… el Tribunal de Control igualmente incurrió en la violación del orden público constitucional, dado que extendió los efectos de la desestimación de la acusación particular propia de la víctima, a la acusación formulada a título de acto conclusivo por el Ministerio Público. Es decir, dicho órgano jurisdiccional incurrió en un rechazo irrazonable de la acusación fiscal, abiertamente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Debe resaltar esta representación, que aun y cuando en el supuesto –negado- de que la acusación particular propia de la víctima fuera desestimable por falta de legitimación de ésta (lo cual rechaza categóricamente), ello no justificaba que el órgano  jurisdiccional  también  desestimara ¡por la misma razón! la acusación fiscal. La falta de legitimación de la víctima, en nada afectaba a la acusación del Ministerio Público, que además, fue presentada en un proceso penal que tiene por objeto un hecho punible de acción pública. Se trata de actos procesales que gozan de plena independencia, puesto que cada uno de ellos expresaba pretensiones acusatorias totalmente distintas, e incluso, con calificaciones jurídicas diferentes”.

 

Que “… aun en el supuesto negado de que el mencionado instrumento poder hubiese sido nulo (lo cual rechazamos), el Tribunal de Control no debió declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, según los principios básicos de la Teoría General del Proceso, el poder lo que acredita es la representación de un abogado (capacidad de postulación) a favor de un justiciable en un determinado proceso judicial, pero es el caso, que la invalidez del poder para un determinado acto procesal, no puede afectar, en modo alguno, la legitimación ad causam del mandante, y por tanto, no puede tener incidencia alguna en la existencia de la acción, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Control”.

 

Al mismo tiempo el solicitante señaló que “… el 16 de julio de 2019, antes de que se iniciara la continuación de la audiencia preliminar pautada para ese día en la presente causa, se consignó en autos un nuevo poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), en el cual se renovó la representación otorgada a dos (2) de los abogados que venían actuando en su nombre en el proceso penal primigenio, e igualmente, se incluyó en dicho poder especial a quien suscribe el presente escrito. Con base en este instrumento, fue que los representantes de la prenombrada ciudadana interveni[eron] en la audiencia preliminar del 16 julio de 2019. Este nuevo instrumento poder fue debidamente autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nro. 13, Tomo 146, Folios 54 hasta 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…). En el precitado instrumento, se nos otorgó plenas facultades para intervenir en el presente proceso penal, en nombre y representación de la mencionada ciudadana, quien ostenta la condición de víctima por las razones expuestas supra. En consecuencia, en el supuesto negado de que hubiese existido algún atisbo de duda sobre la validez del instrumento poder especial otorgado el 25 de septiembre del 2017 a los dos primeros profesionales del derecho antes señalados por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, ante la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal falencia habría quedado despejada con el poder que se consignó en autos el 16 de julio de 2019, otorgado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este último poder especial fue totalmente ignorado por el Tribunal de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a pesar de que fue consignado en autos antes de que comenzara la audiencia preliminar”.

 

Así las cosas, el solicitante ratificó que “… el modo de proceder del Tribunal de Control antes descrito, sin lugar a dudas reviste una eminente incidencia constitucional, puesto que ha restringido ilegítimamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente, la vertiente derivada de este último, referida al derecho de acceso al proceso penal o ius ut procedatur, en los términos expuestos supra, todo lo cual representa una escandalosa violación al orden público constitucional, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional”.

 

Que “… en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente, el derecho a de acceso a la justicia- fue escandalosamente violado en el caso de marras, toda vez que el cierre abrupto del proceso penal, producto de la errónea -y sospechosa- negativa del Tribunal de Control a reconocer la legitimación de las víctimas, y especialmente a ‘[SU] REPRESENTADA’ para intentar la acción penal, les arrebató a éstas la posibilidad de intervenir en un proceso jurisdiccional, a fin de esgrimir y sustentar sus pretensiones. Concretamente, les impidió provocar y mantener, en su cualidad de víctima, la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (en este caso, la declaratoria de culpabilidad del ciudadano GREGORIO CARAVASILE)”.

 

Adicionalmente, el solicitante denunció que el juzgado de control “… violentó el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto privó ilegítimamente a las víctimas de obtener la protección en sede jurídico-penal a la cual tenían derecho conforme a la mencionada disposición constitucional, así como en lo establecido en los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, también libró arbitrariamente al ciudadano GREGORIO CARAVASILE, de reparar el gravísimo daño que su conducta dañosa causó al bien jurídico propiedad de aquéllas. Insisto, los poderes especiales otorgados por las víctimas, y especialmente a ‘[SU]  REPRESENTADA’ gozaban de plena validez para acreditar su representación judicial, a fin de accionar penalmente contra el precitado ciudadano, por lo cual, mal podía el juzgado de control antes mencionado, decretar el sobreseimiento de la causa, alegando la carencia de legitimación activa de aquéllas para intentar la acción penal. Se trata de un modo de proceder abiertamente arbitrario, el cual, más que cohonestar la obstrucción a la correcta marcha del proceso orquestada por el imputado y sus defensores, ha propiciado abiertamente ésta, mediante la privación del legítimo derecho de las víctimas a obtener JUSTICIA y a la reparación del daño que sufrieron con ocasión de la perpetración de un hecho punible”.

 

Que “En el caso de marras, se ha configurado una grosera violación al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al orden público constitucional, por cuanto el precipitado y abrupto cierre del proceso penal, producto del erróneo argumento de que los poderes otorgados por las víctimas, y especialmente por ‘[SU] REPRESENTADA’ eran inválidos para que sus abogados pudiesen ejercer su representación en el proceso penal principal -lo cual, en criterio del Tribunal de Control, afectó de modo insalvable la legitimación de aquéllas para intentar la acción penal-, generó una gravísima y escandalosa situación de desprotección y desarraigo jurídico para las víctimas, y especialmente, para ‘[SU]  REPRESENTADA’. En efecto, al ser ésta víctima de un hecho punible que afectó gravemente su patrimonio, a saber, el delito de estafa, perpetrado por el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, merecía de una efectiva protección por parte del Estado. Tal protección sólo podía brindársele a ‘[SU] REPRESENTADA’, permitiéndosele intervenir cabalmente en el proceso penal instaurado contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE -dado que el poder especial otorgado por aquélla goza de plena validez-, e igualmente, mediante la determinación de las correspondientes responsabilidades penales”.

 

Destacó el solicitante, que “… lo anterior cobra especial relevancia, por el hecho de que una de las víctimas del delito perpetrado por el CIUDADANO GREGORIO CARAVASILE es MUJER, a saber, la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), por lo que cualquier afectación a sus bienes jurídicos demandaba una responsabilidad punitiva reforzada” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… si bien la víctima adquirió mayor relevancia a través de la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en los casos en que la víctima del delito sea una MUJER, el estricto respeto a dicha norma constitucional conlleva a la pronta protección de las MUJERES VICTIMIZADAS por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, tal como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional” (Resaltado del escrito citado).

 

De igual modo, el solicitante manifestó que “Otra de las razones que justifican la necesidad de una respuesta punitiva reforzada en el presente caso, es que dada la magnitud de la lesión al bien jurídico, causada por la conducta dañosa del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, a saber, el patrimonio de las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, construido durante décadas de arduo trabajo y apoyando el desarrollo socio-económico venezolano, tal conducta debe ser catalogada, a todas luces, como constitutiva de un ILÍCITO ECONÓMICO, en los términos del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demandaba una mayor seriedad y cuidado en la actuación de los órganos del Sistema Penal que intervinieron en el caso de autos (especialmente el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), así como también una respuesta punitiva severa” (Resaltado del escrito citado).

 

Luego, el 23 de abril de 2021, la representación de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis amplió su solicitud de avocamiento, bajo los siguientes alegatos:

 

Precisó que “… luego de la presentación de ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’, se suscitaron unos hechos que no sólo reiteraron y agravaron las violaciones al orden público constitucional allí denunciadas, sino que, en algunos casos, dieron lugar a nuevas vulneraciones a éste. La gravedad de éstas, me obligan a elevarlas al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, en orden a una solución más justa del avocamiento impetrado en el presente expediente”.

 

Que “… en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’ se indicó expresamente que ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ fue conocida, en su momento, por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 5151-19, ello con ocasión del recurso de apelación ejercido por esta representación contra una arbitraria e ilegítima decisión dictada en la audiencia preliminar  finalizada el 16 de julio de 2019, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha decisión, se dictó el sobreseimiento de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’. Este sobreseimiento se centró, en la supuesta -y negada- falta de legitimación de esta representación para intervenir en ese proceso penal”.

 

Señaló que “… el 6 de noviembre de 2019, se recibió en dicha alzada penal el oficio nro. 00-F62-2520-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Germán Jesús Montero, José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen Eloísa Alguíndigue Morles, Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio del ciudadano Athanassios Frangogiannis (?), con ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente nro. MP-206348-2019, por la solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada, el 17 de julio de 2019, por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa sobre la presunta -y negada- ‘… utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los requisitos mínimos legales para su otorgamiento”.

 

Manifestó que “… el Ministerio Público inició una infundada y temeraria investigación, aupada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, con el retorcido fin de lograr nuestra salida del proceso penal, y dejar a ‘[SU]  REPRESENTADA’ sin abogados. Ello, a todas luces, representa una vil criminalización de nuestra tarea de defender legítimamente los derechos e intereses de mi mandante. Lo anterior es un claro indicativo de una trapacería de mayores magnitudes, orquestada por ‘EL IMPUTADO’ -y sus abogados- a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. y de los bienes inmuebles propiedad de esta última”.

 

Asimismo, alegó que “… resulta altamente sospechoso y llamativo, que el 12 de noviembre de 2019, se recibió en la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro. 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante el cual se remitieron copias certificadas del expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último), correspondiente a la solicitud de exequátur presentado por la ciudadana María Gabriela Girón, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC, S.A. (en lo sucesivo, ‘EL EXEQUATUR’), a fin de que las mismas fueran agregadas al expediente nro. 5161-19, que para ese momento cursaba ante dicha alzada penal. Entre esas copias certificadas, se remitió la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, mediante la cual se designó a Alexandra Frangogiannis, como tutora legal de Athanassios Frangogiannis”.

 

Indicó que “Frente a esto último, emergen las siguientes interrogantes para quien suscribe: ¿Por qué se recibió esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’, en el procedimiento de apelación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, veinte (20) días antes de que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación?”

 

Que “La respuesta es muy sencilla [h]onorables [m]agistrados: En el caso de autos se ha fraguado un gravísimo y escandaloso FRAUDE PROCESAL, lesivo de los derechos de ‘[SU] REPRESENTADA’, así como también atentatorio contra la correcta marcha de la Administración de Justicia y la fe pública -todo lo cual indudablemente interesa al orden público constitucional-, y para cuya perpetración sus autores han instrumentalizado, descaradamente, órganos del Poder Judicial. Estos hechos no pueden ser ajenos al escrutinio que realice esta [h]onorable Sala Constitucional, en el marco de la presente solicitud de avocamiento, de allí que sea imperativo denunciarlos en el presente escrito” (Resaltado del escrito citado).

 

Respecto a lo anterior, reveló que “… ‘EL EXEQUATUR’ se le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia extranjera nula -a sabiendas que así lo era-. En este sentido, si bien Alexandra Frangogiannis fue designada tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis mediante la mentada sentencia 4173/2014 del 16 de diciembre de 2014, no es menos cierto que esta última fue anulada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en su sentencia 1587/2016 del 8 de noviembre de 2016, en la cual, además, se designó al ciudadano Miguel Frangogiannis como defensor judicial provisional del tutelado Athanassios Frangogiannis (…). Es decir, para la fecha de ‘EL EXEQUATUR’ (21 de noviembre de 2017) ¡LA CIUDADANA ALEXANDRA FRANGOGIANNIS YA NO EJERCÍA, EN MODO ALGUNO, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS! (Resaltado del escrito citado).

 

            Que además “… el 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro. 2039-19, de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), mediante el cual se informó a dicha alzada penal que por decisión del 25 de noviembre de 2019 (…), el mencionado juzgado de municipio revocó la autorización concedida a la ‘[SU]  REPRESENTADA’, para la administración de los bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por el ciudadano Athanassios Frangogiannis, todo ello en virtud de la antedicha sentencia del 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, dándole validez interna mediante dicho exequatur a una sentencia extranjera inexistente y nula.

 

Citó que “… la Sala 2° de la Corte de Apelaciones, mediante decisión del 9 de diciembre de 2019 (…), declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por esta representación el 30 de julio de 2019, bajo el espurio y rocambolesco argumento de la falta de legitimación de ‘[SU] REPRESENTADA’. Para ello, dicha alzada penal aplicó, erróneamente, la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 (letra ‘a’) del Código Orgánico Procesal Penal (…) se fundó en el contenido de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último)” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “De este modo, la Corte de Apelaciones CONFIRMÓ Y AGRAVÓ EXPONENCIALMENTE, las INFRACCIONES AL ORDEN PÚBLICO

CONSTITUCIONAL verificadas en la decisión emitida, el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -que en su momento fueron denunciadas en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’-. Es el caso, que tal declaratoria de inadmisibilidad no se compadece, en modo alguno, con el ordenamiento constitucional ni legal vigente” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… la Corte de Apelaciones fundó su decisión, en que el poder especial que ‘[SU] REPRESENTADA’ me otorgó el 16 de julio de 2019, perdió toda validez y eficacia para representarla judicialmente, en vista de la designación de la ciudadana Alexandra Frangogiannis como tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis, este último cónyuge de ‘[SU]  REPRESENTADA’. Insólitamente, dicha alzada penal desconoció, olímpicamente, la legitimación que el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a ‘[SU] REPRESENTADA’ para intervenir, en su condición de víctima, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile, a fin de proteger la comunidad conyugal existente entre aquélla y el ciudadano Athanassios Frangogiannis”.

 

Sobre esto último, el solicitante indicó que “… para arribar a tal resultado decisorio, la Sala 2° de la Corte de Apelaciones examinó, de oficio, un documento que no guardaba relación alguna con el proceso penal principal, y peor aún, que no fue promovido en el procedimiento de la apelación. Tal documento es la sentencia emitida, 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17, en la que concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015, en la que se designó como tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis, a Alexandra Frangogiannis (tal como dijimos anteriormente, dicha tutoría fue revocada en el año 2016)”.

 

Que “… contra la precitada sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta representación ejerció, tempestivamente, el 22 de febrero de 2020, el correspondiente recurso de casación, conforme a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Relató que “… sumamente llamativo que, al igual que ocurrió en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 1 de diciembre de 2020, el oficio nro. 430-61 del 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente C-18.518-17 ¡relativo a ‘EL EXEQUATUR’! que, en su criterio, guardan relación con el presente proceso penal. Una vez más, le asaltan las siguientes dudas -fundadas- a esta representación ¿Por qué motivo se recibió nuevamente esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’, ahora el procedimiento de casación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, dos (2) días antes de que la Sala de Casación Penal emitiera pronunciamiento sobre el recurso de casación?”

 

Explicó que “… la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de incuestionable justicia -según alega, hacia los derechos de las víctimas- dictó la sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020 (…), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar finalizada el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de los actos procesales subsecuentes a la misma. Esta nulidad arropó, lógicamente, al absurdo sobreseimiento que ilegítimamente se profirió, en esa audiencia, a favor de ‘EL IMPUTADO’, y la rocambolesca sentencia emitida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones el 2 de diciembre de 2020”.

 

Que “… esta última sentencia constituyó un verdadero e inequívoco acto de Justicia, puesto que brindó protección a ‘[SU] REPRESENTADA’ frente a una serie de tropelías, infamias, ignominias, y en fin, burlas a la justicia, que venía sufriendo en la causa penal instaurada contra el imputado Gregorio Caravasile, y que, en fin, tomaron cuerpo en actuaciones judiciales que cancelaron abruptamente sus derechos e intereses. Así, los efectos de estos actos judiciales ilegítimos, fueron enervados por la Sala de Casación Penal, en su sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020. En atención a este último fallo, ‘[SU] REPRESENTADA’ tenía la confianza legítima de que se llevaría a cabo una nueva audiencia preliminar en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, como la tendría cualquier justiciable en la misma situación. No se trataba un mero capricho, sino de la certeza de que se respetarían la legalidad y las formas procesales”.

 

Aseguró que “… al menos ab initio, las escandalosas infracciones al orden constitucional denunciadas en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’ fueron conjuradas, de forma definitiva, a través de la antes mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, Honorables Magistrados, muy a mi pesar debo informarles que ello no fue así; por el contrario, con posterioridad a ese fallo, se produjeron nuevas y aún más graves violaciones del orden público constitucional, que recayeron, una vez más, en cabeza de los derechos y garantías que el ordenamiento constitucional reconoce a ‘MI REPRESENTADA’, y además, con una nueva particularidad: AHORA SE HAN VISTO AFECTADAS LA REPÚBLICA Y SUS INSTITUCIONES, Y EN GENERAL, EL ESTADO DE DERECHO” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “… luego de publicada la sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nro. 660, del 10 de diciembre de 2020, a fin de dar cumplimiento en lo ordenado en la prenombrada sentencia” (Resaltado del escrito citado).

 

Manifestó el solicitante que “Una vez recibido el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2020, ésta lo asignó directamente, en esa misma fecha, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Este hecho requiere suma atención, por cuanto el expediente debió ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no por la Presidencia de Circuito. Con ello, se sentaron las bases para una nueva y gravísima violación del derecho a la defensa de ‘[SU] REPRESENTADA’, que será desarrollada infra”.

 

Que “No puede pasarse por alto, [h]onorables [m]agistrados, que inmediatamente a la recepción  del  expediente de  ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ en el Juzgado Octavo

(8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ahora identificada con el nro. 19.908-20), la defensa de ‘EL IMPUTADO’ consignó en dicho expediente, el 16 de diciembre de 2020 –y con notoria celeridad- un tendencioso escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal”.

 

Que “… ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, a sabiendas de que la sentencia en la cual se designó a Alexandra Frangogiannis como tutora de Athanassios Frangogiannis había sido anulada el 8 de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de ‘EL EXEQUATUR’, ocultaron tal información en su escrito de solicitud de sobreseimiento, como trapacería tendiente a despreciar e invisibilizar, insidiosamente, la condición de víctima de ‘[SU] REPRESENTADA’.

 

Que “Esto último es un segundo e inequívoco indicativo, de que en el presente caso ‘EL IMPUTADO’ -y sus abogados- han articulado un fraude procesal, a fin de perjudicar a ‘[SU] REPRESENTADA’, e incluso, a la Administración de Justicia y la fe pública. Sobre ello, también se profundizará infra”.

 

De igual modo, precisó que “… en todas las veces que acudí durante los meses de enero y febrero del año en curso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo, ‘URDD’) -como oficina distribuidora-, para verificar a cuál Tribunal de Control había sido distribuido el expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, se [l]e informó que éste no reposaba en esa dependencia. E incluso, se me indicó que no había constancia ni registro alguno de que fue recibido de la Sala de Casación Penal. Es obvio, [h]onorables [m]agistrados, que el expediente fue irregularmente asignado al Tribunal de Control -por motivos inexplicables-, de forma tal que esta representación nunca tuvo posibilidad alguna de ubicarlo. Era imposible localizarlo en la ‘URDD’, ya que nunca estuvo allí”.

 

Que “En vista de esta anómala situación, [s]e vi[ó] forzado a acudir la primera semana del mes de marzo de este año, a la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de denunciar el extravío del expediente. Para mi sorpresa, [l]e indicaron que éste había sido ‘distribuido’ al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ¡el 10 de diciembre de 2020! Es decir, estuv[o] más de dos (2) meses ‘persiguiendo fantasmas"’en la ‘URDD”.

 

Señaló el solicitante que “Luego, acud[ió] de inmediato al prenombrado juzgado de control, el 4 de marzo de 2021, a fin de ubicar y revisar el expediente. Efectivamente, reposa allí, bajo el nro. 19.908-20. Al hacerlo, [s]e llev[ó] otra sorpresa: El 19 de enero de 2021, dicho órgano jurisdiccional dictó una decisión, bajo la forma de auto (e inaudita parte), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’, prescindiendo de la audiencia preliminar(Resaltado del escrito citado).

 

Que “… en vez de fijar la fecha y realizar de la audiencia preliminar ordenada por la Sala de Casación Penal en su sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020 -y convocar a las partes a tal efecto-, dicho Tribunal de Control, en un abrir y cerrar de ojos, prefirió transitar por la senda de la arbitrariedad, dictando una decisión que le puso fin al proceso, bajo el inicuo pretexto de que había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal (por cierto, omitiendo la determinación de los hechos acreditados). Insólitamente, se desacató olímpicamente una orden dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la prenombrada sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020. Reitero, en este último fallo ¡se ordenó clara y expresamente celebrar la audiencia preliminar!” (Resaltado del escrito citado).

 

Que “Esto último es claramente demostrativo de que los recursos ordinarios y extraordinarios, a pesar de que han sido agotados en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica infringida(Resaltado del escrito citado).

 

Mencionó el solicitante que “... el tema de la prescripción de la acción penal, si bien es de orden público, necesariamente debió -y debe aún- ser dilucidado en la audiencia preliminar, no antes, ello por la sencilla razón de que así lo ordenó la Sala de Casación Penal en su fallo de diciembre del 2020”.

 

Insistió el solicitante en que “… al revisar el expediente en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también advert[ió] que mediante otro auto igualmente dictado el 19 de enero de 2021 (…), aquél, inexplicablemente, omitió notificar de dicha decisión a ‘[SU] REPRESENTADA’, y aunado a ello, se ordenó fijar [su] boleta de notificación -en [su] carácter de apoderado judicial de aquélla- (…) a las puertas del Tribunal, con arreglo a las previsiones del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esto último, el Tribunal apeló al falso pretexto de que [su] domicilio procesal no consta en autos -lo cual rechazo rotundamente-. Luego, una vez transcurridos 5 días hábiles desde dicha fijación de la [su] boleta de notificación a las puertas del Tribunal, el Tribunal ordenó retirarla mediante auto del 8 de febrero de 2021 (…). A partir de esta última fecha, se [l]e tuvo por notificado –ilegítimamente- del prenombrado sobreseimiento, comenzando a transcurrir –a espaldas de esta representación- el lapso de 5 días para ejercer el recurso de apelación. De la lectura del calendario judicial del Tribunal, y efectuado el conteo de días hábiles, esa representación constató que dicho lapso venció el 18 de febrero de 2021”.

 

Que “… para la fecha en que pude acceder al expediente, a saber, el 4 de marzo de 2021, el precitado lapso de apelación ya se encontraba ostensiblemente vencido, imposibilitándonos impugnar, al menos por esa vía judicial ordinaria, la injusta decisión de sobreseimiento”.

 

De este modo, peticionó que “… en aras de activar otros medios ordinarios en orden a defender los legítimos derechos e intereses de ‘[SU] REPRESENTADA’, consign[ó] el 9 de marzo de 2021, ante la ‘URDD’, una solicitud de nulidad absoluta contra varios actos procesales (…), entre ellos, el sobreseimiento decretado el 19 de enero de 2021, el auto dictado en esa misma fecha por el cual se ordenó notificar[lo] a las puertas del Tribunal, así como de los actos procesales subsiguientes, la cual, hasta la fecha, aún no ha sido decidida”.

 

Con base en lo anterior, indicó que estas nuevos hechos ocasionaron una violación de la seguridad jurídica, del Estado de Derecho, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a la víctima, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, del orden público constitucional, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.

 

Finalmente, el apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis hizo los siguientes pedimentos:

 

PRIMERO: Se ADMITA en todas y cada una de sus partes, la presente solicitud de AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente nro. 19.908-20 (de la numeración de dicho juzgado).

TERCERO: Se OFICIE al Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente nro. C-18.518-17 (de la numeración de ese Tribunal).

CUARTO: Se OFICIE al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente nro. 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

QUINTO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.

SEXTO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado GREGORIO CARAVASILE, titular de la cédula de identidad nro. 6.327.032, así como de los actos procesales subsiguientes.

SÉPTIMO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.

OCTAVO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. MP-206348-2019, tal como lo hizo esta Sala en su sentencia nro. 452, del 29 de noviembre de 2019 (caso: Mayzuly Liliana Díaz Díaz).

NOVENO: Se RECONOZCA la cualidad de VÍCTIMA a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANCOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, en la causa penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, y por tanto, se le permita ejercer plenamente los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra presentar acusación particular propia.

DÉCIMO: Se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR ante esta Sala Constitucional, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, y en consecuencia, se convoque a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y las demás partes para que intervengan en la misma.

DÉCIMO PRIMERO: Se declare la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra.

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria, en la causa penal principal.

DÉCIMO TERCERO: Se acuerden, como MEDIDAS CAUTELARES, las siguientes:

1.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GREGORIO CARAVASILE.

2.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.

3.- Se nombre a la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, como ADMINISTRADORA AD HOC de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el nro. 4, Tomo 17-A, con la denominación “S.R.L.”, expediente 33.059, posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el nro. 6, Tomo 52-A Pro.

4.- SUSPENDA LOS EFECTOS de de (sic) las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, para ello, destacamos que el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:

 “(…) Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)-

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme (…)”.

 

De igual modo, se evidencia que los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.(Subrayado de esta Sala).

 

En atención a las normas antes transcritas y siendo que en el asunto del cual se solicita el avocamiento se invocan posibles violaciones a los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser afín su competencia con la materia sobre la cual versa la solicitud, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. (Ver sentencias nros. 754/2011 y 374/2017). Así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el presente caso nos encontramos ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis referida al avocamiento de la causa penal n°. 19.908-20 que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instaurada contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogannis, titular de la cédula de identidad n°. 6.973.016; así como también de la causa C-18.518-17, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativa a una solicitud de exequatur, todo ello en razón de la violación al orden público constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y el Estado de Derecho.

 

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

 

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto (ver sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).

 

En el caso de autos, se denunció la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas y del derecho a la defensa, por cuanto: a) Los Juzgados de Control y las salas de Corte de Apelaciones que conocieron de la causa penal principal, han desconocido la cualidad de víctima de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, y por tanto, le han negado ilegítimamente intervenir en dicha causa; b) El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, inaudita parte, por escrito, sin determinar los hechos objeto del proceso y prescindiendo de la audiencia preliminar, ello a pesar de que la Sala de Casación Penal, en su sentencia n°. 152, del 3 de diciembre de 2020, ordenó celebrar dicha audiencia; c) A la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis no se le notificó de dicho sobreseimiento, lo cual le impidió ejercer el correspondiente recurso de apelación; y d) En el caso de autos se ha orquestado un escandaloso fraude procesal, en perjuicio de los derechos de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, y de la administración de justicia, el cual, en vista de su gravedad, interesa al orden público constitucional.

 

En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).

 

Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a fin de lograr una justa protección de los derechos de la víctima, en los términos del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de aquéllos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales  (ver sentencia n°. 425/2011, del 4 de abril).

 

 De esta forma, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos del justiciable, surge así la necesidad inmediata y expedita en el Juez Constitucional, de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, siendo que, en el ámbito penal, deben equilibrarse muy bien los derechos de la víctima y del imputado, a fin de no afectar los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el caso de autos, esta Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

 

En consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el n.° 19.908-20, contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, titular de la cédula de identidad n°. 6.973.016. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dicha causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Asimismo, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la inmediata remisión del expediente C-18.518-17, en el que se dictó la sentencia de fecha el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015. Igualmente, se ordena la inmediata suspensión de dicho procedimiento y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Por último, se ordena al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión del expediente n°. 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

Las remisiones antes acordadas, deberá ser efectuada en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo de los oficios que a tal efecto se ordena librar. Así se establece.

 

Finalmente, se advierte al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la omisión de lo ordenado podría acarrear responsabilidad de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la aplicación de “(…) multa de hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, los funcionarios (…) que no acaten sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.

 

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver decisión n°. 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

 

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

 

 Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. Calamandrei, P.,Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).

 

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del poder público.

 

En el presente caso, se observa que el solicitante denunció una serie de hechos que, en su criterio, comportan serias y fundadas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de protección a las víctimas, el debido proceso, del derecho a la defensa y la administración de justicia; siendo que, del mismo modo, enfocaron tales delaciones desde la óptica del orden público constitucional, dada la gravedad que las mismas encierran. Igualmente, encuadraron tales delaciones en los mandatos insertos en los artículos 30 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conforman las bases axiológicas para la protección de la víctima, como cometido primordial de la legislación penal. Asimismo, se advierte que acompañaron los documentos fundamentales para acreditar, al menos ab initio, la existencia de tales hechos.

 

Siendo así, vistas las circunstancias particulares del presente caso, en el cual se han formulado una serie de gravísimas denuncias, las cuales, de llegar a comprobarse, podrían trastocar los propios cimientos del orden público constitucional, e incluso, podrían encerrar figuras punibles graves contra la administración de justicia, esta Sala, haciendo uso de los más amplios poderes cautelares que le otorga el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda las medidas cautelares solicitadas por el solicitante del avocamiento.

 

En consecuencia, se acuerda, en primer lugar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, y en segundo lugar, la suspensión de efectos de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente C-18.518-17 (de la numeración de ese Juzgado Superior), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015; hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

Asimismo, se nombra a la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis como administradora ad hoc de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación “S.R.L.”, expediente n.° 33.059, posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo 52-A Pro, hasta tanto sea resuelto el mérito de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

 

De igual modo, se ordena la paralización de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° MP-206348-2019, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente petición de avocamiento. Así se establece.

 

Por último, se acuerda la suspensión de efectos de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059, hasta tanto sea resuelto el mérito de la presente solicitud de avocamiento, para lo cual se ordena oficiar al referido Registro Mercantil, a fin de que remita el antes mencionado expediente. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS.

 

2.- Se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el n.° 19.908-20, contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, dentro del lapso de dos días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

 

3.- Se ORDENA la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal en las prenombradas causas judiciales, so pena de nulidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

4.- Se ORDENA la SUSPENSIÓN TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA o JUDICIAL de la acción penal en la causa penal principal.

 

5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la inmediata remisión del expediente C-18.518-17, en el que se dictó la sentencia de fecha el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, dentro del lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

 

6.- Se ORDENA al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión del expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., dentro del lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.

 

7.- Se decretaN medidaS cautelarES, consistentes en, primer lugar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa; en segundo lugar, la suspensión de efectos de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente C-18.518-17 (de la numeración de ese Juzgado Superior), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015; en tercer lugar, se nombra a la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n°. 971.161, como administradora ad hoc de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación “S.R.L.”, expediente n°. 33.059, posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo 52-A Pro; en cuarto lugar, se suspenden los efectos de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059; y por último, se ordena la paralización de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° MP-206348-2019, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente solicitud de avocamiento.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 19-0628

LBSA/