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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito enviado
por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que fue recibido el 11 de septiembre de 2020, el abogado
Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n.° 165.261, quien afirmó actuar como defensor privado del
ciudadano JOHANDRYS DANIEL HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-25.883.043, interpuso
acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 12 de
febrero de 2020 por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial
Penal Militar con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, que impuso al
presunto agraviado una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de
la Sala.
Una vez
realizado el examen del presente expediente, procede esta Sala a emitir
pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Del
análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y
garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo
evidenciar que quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano Johandrys Daniel Hernández Hernández indicó
lo siguiente:
a)
Que el referido ciudadano pertenece a la etnia wayuu y que no es miembro de
ningún componente militar, fue detenido el 9 de febrero de 2020 por personal
adscrito al Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la presunta
comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el
Código Orgánico de Justicia Militar.
b)
Que el 12 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar
con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, estimó que el presunto agraviado
debía ser procesado por la comisión de un delito, sin especificar cuál de
ellos, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, el 4 de marzo de 2020, el presunto agraviado fue trasladado del
Fuerte Mara al Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) ubicado en Santa Ana,
estado Táchira, alejado tanto del tribunal de la causa como de sus familiares.
c) Que el 13 de marzo de
2020, el abogado consignó poder en el tribunal de la causa, pero que la
secretaría, sin ninguna explicación, no ha procedido a su juramentación como
defensor privado.
El abogado señaló que se ha vulnerado el
derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la garantía del juez natural,
previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como lo previsto en el artículo 261 eiusdem, toda vez que de ser ciertos los hechos que le fueron
atribuidos por la fiscalía militar vigésima sexta con competencia nacional,
estos encuadrarían en un delito común que no es susceptible de conocimiento por
parte de la jurisdicción especial militar. Asimismo, refirió el abogado que la
disposición del artículo 123.3 del Código Orgánico de Justicia Militar se
refiere a los delitos comunes cometidos por militares en instalaciones
militares, no a los presuntos delitos cometidos por civiles, como sería el caso
de su defendido.
Por último, el referido
letrado solicitó la nulidad de la decisión judicial del 12 de febrero de 2020,
dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad
Maracaibo, estado Zulia, y que se libere al presunto agraviado “decretando una medida de HABEAS CORPUS”.
Precisado lo anterior, es
necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia
funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito
indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito
judicial es la que le otorga al órgano la
aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por
ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en
la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para
conocer del respectivo asunto.
Ello
así, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se
dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva.” (Destacado de este fallo).
La
disposición supra transcrita contiene
la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial
de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o
resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión
o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus
derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000),
resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe
proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar
como presunto agraviante.
Aunado
a lo anterior, es de acotar que esta Sala Constitucional inicialmente analizó
el régimen competencial para el conocimiento de acciones de amparo en sus
distintas modalidades, atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció en la
sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 lo siguiente:
“Por las
razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los
artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a
la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra
los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los
anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos
antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo,
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a
los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el
amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los
expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos
Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los
mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,
cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales,
será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código
Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal
serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza
del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea
afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán
de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de
amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a
esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende
esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla
es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la
institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y
las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando
fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta
Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar
vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede
revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la
competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los
Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que
por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que
desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia
constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Posteriormente,
a
la luz del ya citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y el
artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se determinó que corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de
amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos
de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un
derecho constitucional.
Sobre
la base de las disertaciones precedentemente explanadas, al haberse advertido
que en la acción de amparo sub examine
se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado en el
libelo de demanda, la sentencia
del 12 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con
sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, en el marco de un proceso penal
celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil,
es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponde a esta
Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara
la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y,
atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se
declina la competencia en la Corte Marcial, a cuya
sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de
amparo constitucional intentada por el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, quien afirmó actuar
como defensor privado del ciudadano JOHANDRYS
DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados ut supra, en contra del acto de juzgamiento contenido en la
sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Militar Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y DECLINA
la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata
remisión de las presentes actuaciones.
Publíquese,
regístrese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Carmen Zuleta de Merchán, por motivos
justificados
El Secretario
(T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 20-0330
LBSA/