MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue recibido el 11 de septiembre de 2020, el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 165.261, quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano JOHANDRYS DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-25.883.043, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, que impuso al presunto agraviado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.

 

Una vez realizado el examen del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Del análisis del libelo contentivo de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales con que se inicia el caso aquí examinado, se pudo evidenciar que quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano Johandrys Daniel Hernández Hernández indicó lo siguiente:

 

a) Que el referido ciudadano pertenece a la etnia wayuu y que no es miembro de ningún componente militar, fue detenido el 9 de febrero de 2020 por personal adscrito al Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el Código Orgánico de Justicia Militar.

 

b) Que el 12 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, estimó que el presunto agraviado debía ser procesado por la comisión de un delito, sin especificar cuál de ellos, y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el 4 de marzo de 2020, el presunto agraviado fue trasladado del Fuerte Mara al Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) ubicado en Santa Ana, estado Táchira, alejado tanto del tribunal de la causa como de sus familiares.

 

c) Que el 13 de marzo de 2020, el abogado consignó poder en el tribunal de la causa, pero que la secretaría, sin ninguna explicación, no ha procedido a su juramentación como defensor privado.

 

  El abogado señaló que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la garantía del juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 261 eiusdem, toda vez que de ser ciertos los hechos que le fueron atribuidos por la fiscalía militar vigésima sexta con competencia nacional, estos encuadrarían en un delito común que no es susceptible de conocimiento por parte de la jurisdicción especial militar. Asimismo, refirió el abogado que la disposición del artículo 123.3 del Código Orgánico de Justicia Militar se refiere a los delitos comunes cometidos por militares en instalaciones militares, no a los presuntos delitos cometidos por civiles, como sería el caso de su defendido.

 

Por último, el referido letrado solicitó la nulidad de la decisión judicial del 12 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, y que se libere al presunto agraviado “decretando una medida de HABEAS CORPUS”.

 

Precisado lo anterior, es necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto.

Ello así, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este fallo).

 

La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.

 

Aunado a lo anterior, es de acotar que esta Sala Constitucional inicialmente analizó el régimen competencial para el conocimiento de acciones de amparo en sus distintas modalidades, atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció en la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.  Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Posteriormente, a la luz del ya citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

Sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, al haberse advertido que en la acción de amparo sub examine se identificó como causante del presunto agravio constitucional delatado en el libelo de demanda, la sentencia del 12 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponde a esta Sala el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en este caso y, atendiendo a las normas atributivas competenciales previamente citadas, se declina la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano JOHANDRYS DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos identificados ut supra, en contra del acto de juzgamiento contenido en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y DECLINA la competencia en la Corte Marcial, a cuya sede se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                          Ponente

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.

 Carmen Zuleta de Merchán, por motivos justificados

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. 20-0330

LBSA/