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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito enviado por vía electrónica y
recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 14 de mayo de 2021, el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 15.738,
quien funge como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita por
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el n.°
105, Tomo 1-B, solicitó revisión constitucional con medida cautelar de
suspensión de efectos de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil
de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento
hecha valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, titular de la cédula de
identidad n.° V-8.370.825, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente
distinguido con las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido
tribunal), en el que se sustancia la demanda por cobro de daño moral, instaurada
por el referido ciudadano en contra de la empresa hoy solicitante.
El mismo 14 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
En fechas 24 y 25 de mayo del corriente año, la representación judicial de
la hoy requirente consignó diligencias mediante las cuales manifestó insistir
en el pedimento cautelar que fue formulado en su escrito de solicitud de
revisión.
El 16 de junio de 2021, la representación judicial de la sociedad de
comercio peticionaria, consignó escrito vía correo electrónico, en el cual
formula alegatos y realiza pedimentos.
En fecha 8 de julio de 2021, la representación judicial de la parte
requirente consigna escrito en el presente expediente en el que ratifica su
solicitud de revisión, solicitando pronunciamiento de esta Sala y consignando
copias certificadas de las decisiones objeto de su pedimento.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
La representación judicial de la aquí peticionaria,
basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:
“En
conocimiento como est[án]
de la naturaleza de este modo de
impugnación judicial a sabiendas que el mismo se caracteriza por: a) ser una
potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional de esta
suprema sala; b) que ello es así inclusive en relación a su admisibilidad; c) y
que en torno a la determinación cierta que la decisión que en torno a ella
pueda surgir contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, proced[en] a
señalar a esta Sala Constitucional que la revisión propuesta requiere de su
declaratoria con lugar, a los fines de preservar la aplicación uniforme del
ordenamiento jurídicos y de los criterios jurisprudenciales que erradamente
aplica la recurrida y que proced[en] a
explanar de seguida.
…Violaciones
constitucionales en el fallo de fecha 01 de marzo de 2021 expediente N°
AA20-C-2021-000008, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y a la confianza legítima y expectativa plausible, al no
declarar la inadmisibilidad del avocamiento.
En
relación a los requisitos de admisibilidad del avocamiento el criterio
jurisprudencial reiterado hasta la presente fecha e inclusive citado en la
sentencia conculcada, en la cual se establece lo siguiente:
…omissis…
En
ese mismo sentido, la sentencia de fecha 01 de marzo de 2021, contra la cual se
plantea el presente recurso de revisión, cita la jurisprudencia de esta Sala en
materia de avocamiento y señala [lo]
siguiente:
…omissis…
Conforme
a dicho criterio jurisprudencial es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas
materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al
conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia
contencioso administrativa y 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro [t]ribunal de la República; a los cuales debe sumarse uno cualquiera de
los siguientes: 1) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando
en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que
justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún
proceso judicial que lo amerite en razón de su transcendencia o importancia; o
2) que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal
de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los
parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido
equilibrio a sus pretensiones, y la jurisprudencia agrega un quinto requisito,
a los antes referidos, y que ‘...las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos…’.
A
tales requisitos se debe agregar el contenido del ordinal 16, artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo relativo a la
competencia de esta Sala señala (…)
siendo [e]sta una condición necesaria para poder admitir el avocamiento, que no
exista una sentencia firme en el proceso. Ello tiene profundo sentido, porque
si hubiere una sentencia firme corresponde a otros medios procesales corregir
los errores que se pudieran haber cometido en el fallo.
Así
mismo, debe recordarse que en el presupuesto procesal del avocamiento son
desórdenes procesales, actividades irregulares que impidan o menoscaben a las
partes o a alguna de ellas, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Este
presupuesto se repite en el artículo 7 eiusdem, cuando prevé (…) se establece que esa irregularidad se refiere a violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder
judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática se refiere,
claramente, a actos irregulares del tribunal en ejercicio de las facultades
propias de la actividad jurisdiccional que atenten contra la certeza que debe
ofrecer el sistema jurídico o en su caso involucren un menoscabo o afectación
de los principios democráticas.
Esto
obviamente se trata de una situación excepcional y que en esos casos el
avocamiento es utilizado para restituir el buen orden de la actividad judicial.
Resulten
evidente que el avocamiento no pretende, ni puede ser usado, para la revisión
de la[s] sentencias firmes, es una excepción como
dij[eron] anteriormente, cuya
normativa se distingue, en primer lugar, con un propósito de corrección del
trámite procesal, que no incluye la revisión de las sentencias, sino la
revisión de los actos procesales calificados como grave desorden procesal; y es
comprensible que así sea porque las sentencias tienen que ser revisadas por
otros medios y una vez que alcanza la firmeza el proceso cognitivo ha concluido
y lo que sigue es el trámite de su ejecución.
De
modo que, a[u]n cuando en el trámite de la ejecución de
sentencia pudieran haber alteraciones que justificaran el avocamiento. [e]ste s[o]lo será para garantizar una apropiada ejecución de la sentencia en
protección a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Es
el caso que, al analizar los requisitos de admisibilidad la sentencia confutada
de por probados los siguientes requisitos:
1)
que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén
atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los
tribunales;
2)
que el asunto judicial curse ante otro [t]ribunal de
la República, y para ello afirman que dicho asunto se encuentra en curso ante
otro tribunal de la República:
3)
que ‘…no se ha corregido de manera adecuada la suma expresada a las
circunstancias económicas actuales en virtud de la tardanza en el cumplimiento
de la obligación, dado que el juez de instancia que lleva el caso, no ha dado
cumplimiento a los parámetros específicos de la indexación establecidos
legalmente, aunado al hecho de que conforme a lo señalado en la solicitud de
avocamiento, antes transcrita, en el presente caso se pone en tela de juicio
las garantías para la adecuada protección de los intereses del solicitante en
obtener un justo resarcimiento ordenado por la sentencia definitivamente firme
dictada en el presente juicio, situación [e]sta de
manifiesta injusticia y evidente error judicial, que genera una inminente
confusión y desorden procesal ante la sociedad, por la indebida actuación de un
juez de la República de primera instancia, lo que tiene incidencia directa con
el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la
comunidad, la legalidad e inconstitucionalidad de las actuaciones de los
funcionarios y órganos del Estado Venezolano’. Se reconoce expresamente que
existe una sentencia definitivamente firme y que el motivo es que ‘…no se ha
corregido de manera adecuada la suma expresada a las circunstancias económicas
actuales en virtud de la tardanza en el cumplimiento de la obligación, dado que
el juez de instancia que lleva el caso, no ha dado cumplimiento a los
parámetros específicos de la indexación establecidos legalmente…’, es decir, no
se ha realizado la experticia complementaria ordenada en el fallo
definitivamente firme, señalando que ha habido tardanza en el cumplimiento.
4)
que existe ‘…un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario
desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión
de los procesales del juicio, al no subsanar la brecha inflacionaria generada
por el transcurso del tiempo, desde la presentación de la demanda es decir del
año 2015, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de avocamiento ante
esta Sala…’, insistiendo que la afectación estaría causada por la indexación de
la suma condenada y señala que se han realizado una exhaustiva revisión de los
recaudos consignados por el solicitante de avocamiento; y
5)
finalmente en cuanto al requisito que los medios resulten inoperantes para la
protección de los intereses de las partes, la sentencia advierte que ‘…las
infracciones delatadas son de tal magnitud que impiden la legalidad de los
actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de
la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que
obtenga un resarcimiento justo y en el menor tiempo posible, en virtud de la
extraordinaria situación económica que se vive actualmente en la República…’ y
consideran que los medios ordinarios existentes son inoperantes y agrega que
existen ‘…infracciones de orden público y constitucionales …omissis… en la
sustanciación y decisión del caso, por parte de la juez de primera instancia,
conforme a lo expresado en la solicitud del avocamiento antes transcrita en
este fallo’.
Tal
determinación implica una grosera violación a los derechos constitucionales
denunciados, ya que pese a que la decisión afirma analizar los requisitos de
admisibilidad del avocamiento a la luz de la solicitud y las pruebas aportadas,
ello es falso. Muy por el contrario de la solicitud y las pruebas se comprueban
la ausencia de los requisitos de admisibilidad…
En
la situación que se analiza la Sala [de
Casación] Civil admite un avocamiento a
pesar que existe, y así lo reconoce, una sentencia firme sobre el mérito de la
causa. Más aún, admite el avocamiento a pesar de que la solicitud no contiene
ninguna declaración que describa la existencia de un grave desorden en el
trámite del proceso. Por el contrario, lo que invoca el solicitante es su
inconformidad con el contenido de la sentencia, a la que atribuye un defecto
que pide sea corregido. Pero sorprende que la Sala no haya tomado en cuenta que
cuando el solicitante del avocamiento pidió que se realzara la ejecución de la
sentencia, estaba reconociendo no s[o]lo
que había una sentencia definitivamente firme, sino, además, demostraba su [conformidad] con su contenido, por no haber propuesto
ningún recurso contra la sentencia definitiva. Dicho en otras palabras, sus
acciones corroboran que estaba de acuerdo con el contenido del fallo dictado en
fecha 31 de mayo de 2018.
Hay
una situación que pone de relieve la deformación de los principios que informan
al avocamiento en la solicitud de avocamiento se afirma que la sentencia
definitiva, contra la que pretende el avocamiento, no había indicado los
parámetros temporales que tenían que ser tomados en cuenta para el cálculo de
la indexación; y la Sala, en lo que constituye una obvia incongruencia, afirma
que s[í] hay límites temporales para la práctica de
la experticia, pero sostiene que [e]stos
son erróneos, con lo cual no solo está supliendo un argumento no expresado por
la parte sino que, por si fuera poco, no es un hecho que justifique una
solicitud de avocamiento.
Adicionalmente
a lo anterior, en la descripción del trámite del proceso se puede advertir que
luego de declarada la sentencia firme el tribunal de instancia dictó un auto
acordando que se practique una experticia complementaria del fallo, con un solo
experto. Ahora bien, respecto a este auto del tribunal, evidente consecuencia
de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el solicitante de
avocamiento no intentó recurso alguno, por tanto, esta sentencia también había
quedado firme.
De
todo ello, se infiere que no hay evidencia de un desorden en el trámite del
proceso, sino una continuidad natural de los actos procesales propios del
trámite de ejecución de la sentencia. Más bien, se advierte una falta de
diligencia por parte del interesado al no solicitar que se produjera la
experticia complementaria del fallo. Por lo que, inexplicablemente, la Sala no
advirtió que es imputable a la parte solicitante, ilegítimamente beneficiada
con el avocamiento, el desinterés en promover que se cumpliera con lo ordenado
por el tribunal. Circunstancia que le hubiera permitido obtener una
satisfacción completa, y acudir, en lugar de los medios útiles para impulsar la
ejecución, a un medio procesal que no está previsto para corregir tal
circunstancia.
Por
consiguiente, es evidente, que se lesiona el derecho a la defensa de [su] mandante, previsto en el artículo 49 constitucional, cuando se admite
un avocamiento sin que existan los presupuestos que justifican su admisión,
cuyo trámite no permite a la parte que no lo ha solicitado discutir si procede
o no la solicitud de avocamiento y no tiene previsto la posibilidad de recurrir
de las decisiones que se dicten en el mismo. Precisamente, estas circunstancias
explican porque se exige prudencia y el cumplimiento estricto de las
presupuestos que justifican que se acuerde.
Todo
lo antes expresado, son hechos que han ocasionado una violación al debido
proceso y un menoscabo al derecho de defensa (artículo 49 C.R.B.V.); de la
tutela judicial efectiva (artículo 26 C.R.B.V.), entendida como el derecho de
ser juzgado conforme a la ley y con estricto apego a los hechos del expediente;
violenta la confianza legítima y expectativa plausible (…) toda vez que a pesar de declarar que ha verificado cada uno de los
requisitos de admisibilidad del avocamiento, en el examen que realiza de los
presupuestos para su admisión, omite hechos y tergiversa otros que demuestran,
fehacientemente, la inadmisibilidad del mismo.
…resultan
evidentes y groseras las violaciones constitucionales al debido proceso, al
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima y
expectativa plausible que denuncia[n]
y constituyen un escandaloso precedente,
al pretenderse mediante el avocamiento la revisión de sentencias
definitivamente firmes sin que exista desorden procesal alguno, utilizando el avocamiento
para un fin distinto al cual fue previsto, al caso para modificar el
dispositivo de un fallo definitivamente firme contra el cual el demandante
solicitante no ejerció recurso alguno en clara señal de conformidad, impidiendo
a la parte afectada por dicha condena ejercer recurso alguno.
Por
todo lo antes expresado resulta forzoso para esta Sala Constitucional en
resguardo de la uniformidad de criterio y la seguridad jurídica, declarar con
lugar la revisión propuesta contra el fallo de fecha 01 de marzo de 2021 y
declarar nulo el fallo y todas las actuaciones siguientes ocurridas en el
expediente N° AA20-C-2021-000008, lo cual solicita[n].
Para
el supuesto negado que esta Sala Constitucional, pese a la grave violación de
derechos constitucionales antes denunciados, considerase, que la naturaleza y
requisitos del avocamiento pueden ser modificados, como sería el caso que
proceda el avocamiento sin que exista un proceso en curso, sin que exista
desorden procesal alguno, sin que la parte solicitante haya ejercido recurso
alguno contra la sentencia definitiva, ni contra los autos de ejecución de
sentencia, los cuales son eficientes para remediar su situación jurídica y más
grave aún no haya denunciado irregularidad alguna durante el proceso de conocimiento
de ejecución; si pese a todo ello esta Sala decide que los derechos
constitucionales de [su]
mandante no fueron conculcados,
permitiendo que la ausencia de tales requisitos sea posible en cualquier caso;
lo cual atenta evidentemente contra la paz social, procede[n] a solicitar la revisión de la sentencia
dictada por la Sala [de Casación]
Civil (…) [de] fecha 16 de abril de
2021, la cual declaró con lugar el avocamiento, la nulidad parcial de la
sentencia firme dictada por la primera instancia, en torno a la estimación del
monto del daño moral y su indexación judicial y condenó al pago de la cantidad
en bolívares equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00),
calculada según el valor del [p]etro
para el momento del efectivo pago y la indexación de dicho monto si el
demandado condenado, no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los
lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre
los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por
hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, debido a que la
estimación hecha por el juez es actualizada el momento en que dicta la
sentencia, con fundamento a los siguientes razonamiento[s] y pretensiones:
…omissis…
…La
sentencia N° 081, de fecha 16 de abril de 2021, dictada en el expediente N°
AA20-C-2021-000008, decidió una solicitud de avocamiento formulada por el
apoderado del ciudadano Diosdado Cabello Rond[ó]n, por
concepto de daños morales que supuestamente le habría causado la publicación de
una noticia que el diario El Nacional replicó de la prensa internacional,
concretamente el diario español ABC.
En
su parte pertinente, la sentencia N° 081 señala lo siguiente:
…omissis…
De
la extensa, pero impretermitible transcripción que antecede se evidencia, como (…) la sentencia N° 081 está viciada constitucionalmente por cuanto:
…omissis…
La
decisión cuya revisión se solicita reconoce que hay una sentencia
definitivamente firme de primera instancia, pero que, según opinan, su dispositivo
tendría errores en la forma de calcular la indexación y con fundamento a ello
proceden a juzgar nuevamente los hechos y fijan un nuevo monto indemnizatorio,
modificando el dispositivo del fallo definitivamente firme y estableciendo una
nueva condena por concepto de daño moral, calculada [e]sta en una moneda distinta a la que fue solicitada, violentando
groseramente la cosa juzgada y la confianza legítima o expectativa plausible,
ya que no dio aplicación a los criterios jurisprudenciales vigentes durante el
devenir del proceso judicial en el cual se dictó el fallo definitivamente
firme, el cual inició en el año 2015 y finalizó en el año 2018.
Ahora
bien, la existencia de una sentencia firme es un impedimento no s[o]lo para tramitar el avocamiento de acuerdo a lo alegado supra, ya que
al existir cosa juzgada, le estaba impedido a la Sala [de Casación] Civil modificar la sentencia, y así lo ha
reconocido reiteradamente la jurisprudencia dictada por dicha sala (…) en las cuales se estableció:
…omissis…
Como
se comprueba, la sentencia señala que están llenos los extremos de procedencia
del avocamiento por un supuesto error de juzgamiento de primera instancia en lo
relativo a los parámetros temporales de la experticia complementaria del fallo
ordenada, y concluye que debe fijar el monto definitivo de la condena más la
indexación si hubiere lugar a ello, es decir, volver a decidir el mérito de la
causa, y tan grosera es la violación que procede a decidir los hechos y las
pruebas que fueron objeto del debate probatorio que concluyó con una sentencia
definitivamente firme, cuando expresa:
…omissis…
Así
la Sala [de
Casación] Civil mediante la figura del
avocamiento, por un supuesto desorden procesal en el establecimiento temporal
de la experticia complementaria del fallo definitivamente firme, modifica el
dispositivo del fallo, analizando los hechos y condenando un monto distinto,
actuando como un tribunal de alzada.
…No
existe duda que la Sala de Casación Civil violentó gravemente el principio del
juez natural, al desconocer no solo criterios vinculantes que desarrollan la
figura del avocamiento, sino que además atentó contra la seguridad jurídica al
quebrantar la cosa juzgada material de una sentencia ya firme, porque había
condena contra El Nacional a pagar una indemnización por daño moral.
En
este orden de ideas, como lo reconoce el mismo Tribunal Supremo de Justicia, la
autoridad de la cosa juzgada cubre lo deducido y deducible que sea consecuencia
de una sentencia firme, por lo que procedió ilegítimamente la Sala de Casación
Civil, en atención a lo dispuesto respecto del ejercicio legítimo de la función
jurisdiccional por el artículo 257, constitucional, al abrir fases de decisión
sobre un asunto ya resuelto con fuerza de cosa juzgada.
La
intangibilidad de la sentencia definitivamente es un principio que encierra la
noción más elemental de la cosa juzgada material, salvo que [e]sta sea calificada de dolosa, en cuyo caso, por excepción, cabe
cuestionarla, pero por otro tipo o modo de impugnación m[a]s no, a través de un avocamiento.
Esta
manera de sentenciar comporta igualmente violación del artículo 49, ordinal 4°,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto este
avocamiento en un[a]
causa con sentencia definitivamente firme
le arrebató a CA Editora El Nacional el derecho a ser juzgado por su juez
natural.
Adicionalmente,
en el supuesto negado que se dicte un fallo que contenga una nueva
interpretación que permita el avocamiento en juicios donde haya recaído una
sentencia definitivamente firme y contra la cual el solicitante no haya
ejercido recurso ordinario alguno y más grave aún se le permite a cualesquiera
de las salas que conforman este [t]ribunal modificar fallos definitivamente
firmes, dicho criterio no puede ser aplicado al caso en concreto, sino de allí
en adelante, en virtud de la expectativa plausible, al haber litigado bajo el
criterio anterior.
…La
sentencia número 081 de la Sala de Casación Civil [v]iola el principio de la confianza legítima porque no respetó su propia
jurisprudencia en lo relativo al cálculo de la indexación.
La
señalada infracción constitucional de la Sala de Casación Civil, al separarse
de su propia doctrina y del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la
sentencia de instancia había quedado firme desde el 14 de noviembre de 2018,
quebranta el principio de confianza legítima y de la expectativa plausible
respecto del mantenimiento y estabilidad de los procesos.
Las
razones que fundamentan estas violaciones son las siguientes:
i.
La doctrina dominante para la época de tramitación del juicio y la publicación
del fallo, objeto y sujeto de avocamiento, regulaba de manera especial el tema
del ajuste monetario o de indexación judicial. Hoy, la tesis es que el juez, en
materia civil, la puede aplicar de oficio sin que sea importante su alegato
oportuno, sea con el escrito de la demanda o de la reconvención…
ii.
Pero, aun considerando esta nueva doctrina, esta no tiene recepción en el caso
Diosdado Cabello vs. El Nacional, porque se trataba de una condena firme de
daño moral. Y el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala
Constitucional ha conformado como norma que el daño moral requiere un
tratamiento diferente al daño pecuniario o material, y, que, por principio, no
puede el juez indexar discrecionalmente su condena (…) Entre otras razones, porque antes de la sentencia de condena no se sabe
cuál es el valor de esa condena, ya que es la sentencia la que a la postre fija
ese valor.
iii.
Por otro lado, por la naturaleza moral de la condena el juez está en la
imposibilidad técnica de ajustarla. Solo a lo sumo, si la parte condenada no
cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo. En este caso, en
garantía del debido proceso, el tribunal de la ejecución debe abrir una
articulación probatoria para establecer si había o no el derecho a la
indexación y acordar una experticia complementaria del fallo antes de la ejecución
forzada. Porque de lo contrario, el juez resolverá sin conocimiento de causa,
incurriendo en una franca violación al derecho de la defensa del condenado.
iv.
En este punto y en materia laboral, la doctrina de la Sala de Casación Social,
es clara y precisa, ya que solo castiga al patrono que impide la ejecución, en
razón de que así lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en el sentido de que la indexación cubriría el lapso que va del
decreto de ejecución del fallo hasta el día del pago, pero nunca desde la
admisión de la demanda, justamente porque la parte desconoce el valor último de
la condena.
v.
Desde otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en [s]entencia No. 632 del 15.10.2004, estableció la imposibilidad de la
indexación del daño moral, por lo que, si el nuevo criterio de la Sala de
Casación Civil, posterior a la demanda, es que la indexación s[í] procede en el daño moral, como deuda
dineraria, a diferencia de la jurisprudencia anterior, tal criterio no es aplicable
al [c]aso Diosdado Cabello vs. El
Nacional, porque tal criterio es posterior a la sentencia definitivamente firme
que fijó el monto a pagar, conforme a los precedentes jurisprudenciales
vinculantes de respeto de los principios de confianza legítima y de la
expectativa plausible.
vi.
Además, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
establecida en la sentencia No. 576 del 20 de marzo [de] 2006, declara que la indexación en los procesos de daños y perjuicios,
a pesar de la discrecionalidad que pueden tener los jueces para fijar la
indemnización, sobre todo respecto de los daños que no representen un interés
social, comenzada la ejecución no pueden ir variando esta cantidad por motivo
de nuevas indexaciones, puesto que se trata de una cantidad ya fijada mediante
sentencia definitivamente firme.
vii.
De modo que iniciada la fase ejecutiva esta no se encuentra abierta
indefinidamente para que dentro de ella se vayan añadiendo nuevos cobros.
Asimismo, según la doctrina citada un ajuste en la prestación del deudor una
vez abierta esta fase de ejecución es un abuso de derecho que no puede
alentarse. Y, además, que los jueces han de señalar una base efectiva y cierta,
comprobable, o mediante experticia complementaria del fallo, para el ajuste o
resarcimiento de la condena, sobre todo cuando no se trata de asuntos
contractuales o extracontractuales. Hubo, pues, una ruptura al equilibrio
procesal fuente inagotable de indefensión, que la Sala de Casación no conjuró, sino que estimuló.
…La
sentencia N° 081 de la Sala de Casación Civil del 16 de abril de 2021, violó el
principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional.
No puede escapar a esta solicitud de revisión constitucional un hecho por todos
conocido: el actor, Diosdado Cabello es diputado de la Asamblea Nacional,
vicepresidente del Partido Socialista Unido de Venezuela y dispone de un gran
programa de televisión en el canal del Estado, denominado ‘Con el Mazo Dando’
desde el cual dirige mensajes al país. En este programa, el actor ha venido
hablando de este juicio y ha dado siempre por descontado que dispondría de la
condena para crear una universidad. Así lo invoc[ó] formalmente, como un hecho notorio comunicacional.
Lo
anterior es solo para buscar explicación a lo que señala[n] a continuación. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia, la condena por daños morales han sido muy moderadas. Así
lo señala[n] a título de referencias,
los casos siguientes:
…omissis…
En
general todas las indemnizaciones anteriores a que hace mención son
radicalmente inferiores a la condena a favor de Diosdado Cabello por concepto
de daño moral, tratándose de eventos muchísimos más graves que el señalado como
producido por [su]
mandante.
Los
parámetros de la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 081 no tienen
explicación jurídica. No se respetó el principio de igualdad ante la ley.
De
haber mantenido la igualdad de las partes ante la ley, no habría habido
avocamiento y mucho menos una condena como la establecida por la sentencia
número 081 de la Sala de Casación Civil.
Es
evidente, que el demandante tuvo en su oportunidad el derecho de apelar la
sentencia de primera instancia o de adherirse a la apelación de la misma,
incluso pudo recurrir en contra de la homologación del desistimiento y no lo
hizo, mostrando conformidad con la sentencia y solicitando la ejecución de la
misma al pedir la designación de un experto para que calculara la indexación
ordena en dicho fallo, hasta que pasado más de dos años comparece el apoderado
del demandante sin justificación alguna ante la Sala [de Casación] Civil del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar el avocamiento
sobre la causa en la que existía sentencia firme y la Sala de Casación Civil
conculcando los derechos de [su] representada
y al derecho mismo lo declara procedente en perjuicio de la cosa juzgada.
Es
de advertir, que la sentencia señala que la motivación de la sentencia de
primera instancia queda incólume, lo cual reaviva un hecho presente en ella, que
hace inexplicable que sea legítimo el reconocimiento del derecho a recibir una
indemnización por daño moral, por las razones que se describen a continuación,
pero de las que se advierte no forman parte de las razones de
inconstitucionalidad de la sentencia de la Sala [de Casación] Civil, sino son una circunstancia útil para la comprensión del caso.
En
efecto, pese a que fallo cuya revisión se solicita señala que el hecho
generador se encuentra probado en la parte de la sentencia que queda incólume, [pueden] apreciar que en la misma no se probó hecho generador alguno, al
contrario lo que se prueba es que [su] representada
obró conforme al periodismo en su función de informar, al concederle sentencia
en su motiva pleno valor probatorio a la rogatoria contentiva de la testimonial
de los ciudadanos Bleito Rubido y Emili Blasco, cuando afirma:
‘…de
la que se precia que los ciudadanos Bleito Rubido y Emily Blasco, manifestaron
bajo fe de juramento …omissis…que en los archivos del periódico que él dirige
se publicó la entrevista al capitán Lesmy Salazar, constando en hemeroteca y en
la edición digital …omissis… De lo anterior se desprende que los testigos no
incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invadir sus
testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo
previsto en el artículo 408, 506 del código de procedimiento civil (sic)…’
Tal
probanza demostró que [su]
representada efectivamente replicó una
noticia que fue información fidedigna de lo publicado por el diario ABC de
España y ello la exonera de toda culpa sobre dicha publicación, siendo así se [encuentran]
con un monto de una indemnización
inverosímil fundamentada en la nada como hecho generador del daño moral.
En
conclusión, la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 081, cuya
revisión solicita[n]
incurrió en una violación grosera al
debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la
confianza legítima o expectativa plausible, al avocarse en un juicio donde
existía sentencia definitivamente firme, desconociendo el criterio
jurisprudencial vigente bajo el cual las parte[s] litigaron, con relación al avocamiento y específicamente a la
indexación en los casos de condena de daño moral.
La
sentencia mediante tergiversación de lo verdaderamente ocurrido concluye que un
supuesto error en la sentencia y en específico en la forma de calcular la
indexación, con lo cual el demandante se conformó, al no ejercer recurso
alguno, es un motivo para declarar con lugar el avocamiento, distorsionando esa
figura procesal para modificar parcialmente el dispositivo de un fallo definitivamente
firme y condenar a algo distinto, actuando como un tribunal de alzada, sin que
mediara recurso alguno.
Obsérvese
que la Sala [de
Casación] Civil no corrigió un error en
el cálculo de la indexación, sino que modificó el dispositivo del fallo para
condenar un nuevo monto de indemnización, modificando así no s[o]lo la forma de calcular la indexación, sino
el monto sobre el cual se calcularía.
Todo
ello constituye una absoluta arbitrariedad y genera un desequilibrio grave
entre las partes, favoreciendo a una, al caso, al demandante, con una nueva
condena excesiva, si [se
relaciona] con condenas acordadas en este
[t]ribunal en casos aún más graves e
impedir el ejercicio recursivo de [su] mandante
al no estar previsto en la figura del avocamiento, figura procesal que no es
prevista legalmente para ello; desconociendo gravemente la paz social, la
seguridad jurídica y la majestad del poder judicial, lo que hace forzoso el
pronunciamiento de esta Sala Constitucional para restituir a [su] mandante en sus derechos constitucionales
conculcados.” (Corchetes de esta Sala).
Aunado a lo
anterior, solicitó que esta Sala decretara medida cautelar de suspensión de los
efectos de las sentencias cuya revisión solicitó y que su pedimento de
cuestionamiento constitucional sea declarado ha lugar.
II
DE LAS SENTENCIAS
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento hecha
valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, titular de la cedula de
identidad n.° V-8.370.825, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con
las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido tribunal), en el que
se sustancia la demanda por cobro de daño moral, instaurada por el referido
ciudadano en contra de la empresa hoy solicitante, dictó tres (3) decisiones
que son objeto de la solicitud de revisión constitucional que intenta hacer
valer la peticionaria, las cuales son:
1.- La sentencia identificada con las siglas
AVOC.000001, de fecha 1 de marzo de 2021, en la cual se declaró procedente la
primera fase del avocamiento, en los siguientes términos:
“En
relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República
ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y
ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar
graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa
cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el
interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún
proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
(Vid. Sentencia N° 1439 de la Sala Político Administrativa del 22 de junio de
2000).
Por
tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente
señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer
el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de
forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido
proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace
concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o
medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo
con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales,
sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de
competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a
estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se
establece.
En
tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la
figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N°
AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais
Graciela Blanco, reiterada en su fallo N° AVOC-346, de fecha 12 de julio
de 2018, expediente N° 2018-187, caso: William Vílchez Yustiz, que dispuso
lo siguiente:
…omissis…
Por
su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su reciente sentencia
N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud
de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por
el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el
juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A.,
en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de
Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
…omissis…
Ahora
bien, en cuanto a los supuestos de procedencia, en este caso se observa lo
siguiente:
1)
Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén
atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los
tribunales.
Al
respecto se observa, que el presente caso versa sobre una demanda civil por
daño moral, con afectación de los derechos individuales, en atención a los
sujetos procesales involucrados, incoada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO
RONDÓN contra la sociedad mercantil C.A, EDITORIAL EL NACIONAL, expediente
distinguido con el número AP11-V-2015-001114, tramitado ante el ‘Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, que fuera conocido
por un juez de primera instancia con competencia civil, bajo las reglas de
competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia,
territorio y cuantía, el cual tiene su competencia atribuida ordinariamente,
por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por
lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia.
2)
Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En
este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este
fallo, objeto del avocamiento, está siendo conocido por un juez con competencia
civil y mercantil de primera instancia, por lo cual, dicho asunto se encuentra
en curso ante otro tribunal de la República.
En
consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia.
3)
Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la
Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o
cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo
amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En
este caso, la Sala observa que se delata la violación del equilibrio procesal
dada la afectación del solicitante en la ejecución del fallo, respecto a la
actualización monetaria del monto condenado en sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo
de 2018, toda vez que no se ha corregido de manera adecuada la suma expresada a
las circunstancias económicas actuales en virtud de la tardanza en el
cumplimiento de la obligación, dado que el juez de instancia que lleva el caso,
no ha dado cumplimiento a los parámetros específicos de la indexación
establecidos legalmente, aunado al hecho de que conforme a lo señalado en la
solicitud de avocamiento, antes transcrita, en el presente caso se pone en tela
de juicio las garantías para la adecuada protección de los intereses del
solicitante en obtener un justo resarcimiento ordenado por la sentencia
definitivamente firme dictada en el presente juicio, situación ésta de
manifiesta injusticia y evidente error judicial, que genera una inminente
confusión y desorden procesal ante la sociedad, por la indebida actuación de un
juez de la República de primera instancia, lo que tiene incidencia directa con
el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la
comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los
funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por
lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia.
4)
Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones.
En
el presente caso, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e
ilegales, presuntamente cometidas por parte del juez de primera instancia, como
ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de
avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que
degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como
una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no subsanar la
brecha inflacionaria generada por el transcurso del tiempo desde la
presentación de la demanda es decir del año 2015, hasta la fecha de la
presentación de la solicitud de avocamiento ante esta Sala, hace que se deba
escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al
respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en
este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos
consignados por el solicitante del avocamiento, como pruebas de la afectación
del requirente en el trámite de la causa por parte del juez de primera
instancia.
Por
lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia.
5)
Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes
en determinados procesos.
En
el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud,
que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara
indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un
debido proceso, que obliga a que obtenga un resarcimiento justo y en el menor
tiempo posible, en virtud de la extraordinaria situación económica que se vive
actualmente en la República el mismo sea conocido por un juez idóneo e
imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada
en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 10 y
15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que ‘…La justicia se
administrará lo más brevemente posible…’, y que ‘…los jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género…’, materias de eminente orden público
constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los
medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y
constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del
caso, por parte de la juez de primera instancia, conforme a lo expresado en la
solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala
N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390,
de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-
Por
lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia.
Ahora
bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la
procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme
a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la
posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan
el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia
directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de
juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones
de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son
suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al
conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con
la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la
juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar
la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo,
en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente,
la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará
lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin
perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a
que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
2.- La sentencia identificada con las siglas AVOC.000081,
de fecha 16 de abril de 2021, en la cual se declaró procedente la segunda fase
del avocamiento, en los siguientes términos:
“Siendo
la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la
procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la
ponencia Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes
términos:
-I-
Este
Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el
avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación,
tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves
injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa
cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el
interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún
proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
(Sentencia del 3 de mayo de 2006. Exp. N° 2005-803), circunstancias cuya
valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala. (Cfr. Fallo de esta
Sala N° AVOC-667, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-187).-
Ello
es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y
decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente
para resolverlo, cuando ‘...amerite un tratamiento de excepción con el fin de
prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento,
anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación
y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades
políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental’.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de
Ruth Rincón de Basso).
Por
consiguiente, es necesario que ‘...de la solicitud y los recaudos que se
acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte
el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en
toda organización política, cual es la justicia.’. (Sentencia de la Sala
Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, caso de Blanca
Romero de Castillo, reiterada en fallo de esa misma Sala en fecha 15 de febrero
de 2001, caso de Rómulo Hernández y otro).
A
ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales
existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego,
como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido
advertidas oportunamente en la instancia.
Por
esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no
puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y
pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier
violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el
planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.
En
consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos
extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia
la ley.
Sobre
el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el
criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo
Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso de Instituto Nacional de
Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva
‘...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva
valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se
trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes
involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea
necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en
razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de
manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o
medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los
derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas
irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...’.
Por
todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que
debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal,
el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera
que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo
cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante
el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de
alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de
subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando
conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que
de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por
consiguiente, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que el campo de
aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos
en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual
debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un
desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las
partes y el debido equilibrio en el proceso.
En
efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos
106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
….omissis…
Como
puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente
transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de
la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una
manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio
exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social
que justifiquen la medida.
Así
pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la
prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter
extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de
la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento
por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el
expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de
pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que
sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.
Hechas
estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente existen
las irregularidades denunciadas por la representación judicial del solicitante
del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-II-
Quien
hoy accede a esta suprema jurisdicción civil, fundamentan su solicitud de avocamiento
de fecha 29 de enero de 2021, en los siguientes alegatos:
…omissis…
-III-
Ahora
bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas
irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento en estudio,
esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales
del expediente que le fuera remitido, sobre el cual se solicitó el avocamiento,
por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de
obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y
en tal sentido se observa lo siguiente:
En
fecha 11 de agosto de 2015, fue presentada la demanda, por el ciudadano Diosdado
Cabello Rondón, (…) representado judicialmente por los ciudadanos abogados
Ytala Hernández Torres y Alejandro Castillo Soto, (…) contra la sociedad mercantil
distinguida con la denominación Diario El Nacional (…) representada
judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Cancio Gargantón y Lourdes
Gabriela Freire Pietrafesa…
En
fecha 12 de agosto de 2015, fue admitida la demanda, y practicada la citación
del demandando se produjo la contestación a fondo de la demanda.
Verificado
el lapso probatorio y la presentación de informes por las partes, el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de
mayo de 2018, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de
daño moral incoada, y condenado a la demandada al pago de la suma de un mil
millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), como indemnización.
Posteriormente,
la demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 6 de junio de
2018, y admitido este, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente
en fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la demandada,
desistió del recurso ordinario de apelación interpuesto, siendo homologado
dicho desistimiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de
2018.
Posteriormente,
mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se declaró definitivamente
firme la sentencia de alzada y ordenó remitir el expediente al tribunal de
primera instancia.
Remitido
el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, este lo recibió en fecha 21 de noviembre de 2018.
En
fecha 26 de febrero de 2019, el tribunal de la causa ordenó se realizara una
experticia complementaria del fallo designando al efecto un experto.
En
fecha 29 de enero de 2021, se presentó la solicitud de avocamiento ante esta
Sala.
En
fecha 1 de marzo de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria, declarando
procedente la primera fase de la solicitud de avocamiento.
En
fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó la remisión del expediente
principal a esta Sala, en virtud de la procedencia del avocamiento en primera
fase.
En
fecha 4 de marzo de 2021, se recibió el expediente de la causa principal.
-IV-
Una
vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el expediente antes
descrito y examinado lo alegado por la solicitante del avocamiento, esta
Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:
Los
alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirigen a la
existencia de una situación de manifiesta injusticia, de evidente error
judicial y de desorden procesal, motivo por el cual, se hace necesario la
intervención de esta Sala a los fines de –restablecer el orden de algún proceso
judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia- como lo es
el contexto de marras.
Establecido
lo anterior tenemos que esta Sala en reiteradas ocasiones, respecto a las
solicitudes de avocamiento ha expresado, entre otras, en sentencia N° AVOC-482,
de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-418, caso: Propatrimonio,
S.C., contra Pedro Campos Plaz, lo siguiente:
…omissis…
Para
que proceda el avocamiento, es menester que concurran los siguientes elementos:
1) En primer lugar, que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de
aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento
de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la
República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a
juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen
la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial
que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio
cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que
exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se
desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes
para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
intervinientes en determinados procesos.
Ahora
bien, para la resolución del presente asunto, es importante destacar si el
mismo cumple con la doctrina de esta Sala, respecto a los REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL AVOCAMIENTO y el alcance del concepto de ORDEN
PÚBLICO PROCESAL e INTERÉS PÚBLICO, plasmada en su sentencia N° AVOC-211, de
fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009,
ratificada en sentencia N° AVOC-582 de fecha 14 de agosto de 2017, caso de
Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:
…omissis…
En
el presente caso, de las actas del expediente se desprende, que se incoó un
juicio por daño moral, en el cual quedó firme la sentencia de condena contra la
demandada, y en fase de ejecución de dicha sentencia, se ordenó la realización
de un experticia complementaria del fallo, a tenor de lo estatuido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de actualizar el
monto de la condena.
En
torno a la indexación judicial como materia de orden público, esta Sala en su
doctrina, reflejada recientemente en su fallo N° RC-013, del 4 de marzo de
2021, expediente N° 2018-394, caso: Roger Francisco De Brito Herrera contra
Chun Wing Fung Chan y Pung Koung Fung, señaló lo siguiente:
…omissis…
Posteriormente,
se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de
oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o
no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre
de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA
RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
…omissis…
Conforme
a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es
posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo
adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso
establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además
dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución
forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa
es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y
principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a
cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo
obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir
para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo
que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias
complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del
tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago
definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto
condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo
entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los
índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de
Venezuela…’
Ahora
bien, en el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, dictó sentencia
definitiva, declarando con lugar la demanda de daño moral incoada, y condenado
a la demandada al pago de la suma de un mil millones de bolívares (Bs.
1.000.000.000,00), como indemnización, condenó en costas a la demanda y ordenó
la indexación judicial del monto condenado, a través de una experticia
complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda (15 de
agosto de 2015), hasta que la sentencia quede firme.
Asimismo,
ad exemplum y respecto a la indexación en materia de daño moral, esta Sala
observa que el monto condenado, será indexado bajo los parámetros expuestos en
sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente
N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara
Rangel, que señala lo siguiente:
…omissis…
En
el presente caso, objeto de esta solicitud extraordinaria de avocamiento, se
verifica la violación de los supuestos señalados en la doctrina de esta Sala
antes descrita, dado que el juez acordó la indexación judicial desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia condenatoria
quedara definitivamente firme, siendo que en materia de daño moral la
indexación judicial sólo procede, desde la fecha en que se publica el fallo,
hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la
sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, excluyéndose de dicho
cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo
entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones
judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al
momento en que dicta la sentencia donde fija el monto de la indemnización por
el daño moral comprobado.
En
tal sentido la violación antes señalada acarrea como consecuencia la nulidad
parcial de la sentencia firme dictada por la primera instancia, en torno a la
estimación del monto del daño moral y su indexación judicial, quedando incólume
los razonamientos esgrimidos en torno a la comisión del daño moral por parte de
la demandada, la sociedad mercantil distinguida con la denominación Diario El
Nacional, ya identificada en este fallo, y obliga a esta Sala a corregir, los
aspectos fundamentales de la misma que se ven afectados por el error cometido
por el juez de instancia, específicamente como lo es la estimación del monto
definitivo de la condena por daño moral, el establecimiento de la forma en que
se debe ejecutar el fallo y la realización de experticia complementaria del
mismo, de ser el caso, a tenor de lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, y conforme a los parámetros antes señalados en la doctrina
de esta Sala, visto el transcurso del tiempo verificado desde la fecha en que
la sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente fecha, al constituir
materia de orden público la indexación judicial, lo que hace concluir, que la
situación planteada por la solicitante del avocamiento trasciende y afecta
gravemente el interés general o público.
Todo
lo discernido precedentemente, determina que le fueron violados a la parte solicitante
del avocamiento sus derechos constitucionales a una expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento
de una tutela judicial efectiva, todas estas materia de orden público, al no
decidir el juez de la causa conforme a la doctrina y jurisprudencia reiteradas
de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, fijadas al
respecto, ya citadas en este fallo, con la violación de los artículos 12 y 15
del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido
proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no
mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en
una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos
2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio, conforme
a la jurisprudencia vigente, sobre la estimación de la condena en daño moral,
en torno a la ejecución del fallo y la indexación judicial del mismo, dado que
los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la
verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Así se decide.- (Cfr.
Fallo de esta Sala N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N°
2016-302, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces y otra).-
Ahora
bien, la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del
daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante
del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado
‘hecho generador del daño moral’, es decir, el conjunto de circunstancias de
hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez
probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la
cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17
de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg)...
Tal
discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su
basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún
auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto
sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado
su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).
De
allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el
libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para
aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva,
respectivamente.
Asimismo,
el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en
este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para
obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o
racional.
En
efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad,
que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en
la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por
un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales
o pérdidas físicas de familiares.
De
lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima
afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen
parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde
a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la
importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe
colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable
y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados
por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición
humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo
expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato
vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por
eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente
ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y
de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde
luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta
de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada
escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma
intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar
a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En
todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del
daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a
fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima,
con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la
hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo
que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por
consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el
reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto
de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se
reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación,
lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En
tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión
constitucional incoada por Alberto José Villasmil Léanos y Tania Patricia Lacera
Herrera, contra la decisión ‘...de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el
alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil...’, declaró ha
lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala
y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo
siguiente:
…omissis…
Ahora
bien, conforme a todo lo antes expuesto, y de acuerdo a lo dispuesto en la
doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N°
2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora,
y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri
Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados
entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José
Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo
de 2019, así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N°
2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara
Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN
DEL MONTO DEL DAÑO MORAL ‘...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE
ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA,
y por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE
EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE
EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio
subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU
APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y
en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente
N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que ‘...CONLLEVA
A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS
COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A
TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA
INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...’.
En
efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad,
que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en
la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por
un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales
o pérdidas físicas de familiares.
De
lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima
afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen
parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde
a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la
importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse
en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y
equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados
por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición
humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo
expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato
vinculante para el juez al momento de acordarlo.
EN
CONSIDERACIÓN A TODO LO ANTES SEÑALADO, ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PASA A
FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal
sentido observa:
1.-
La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra
de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así
como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio
público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como
un daño moral gravísimo.
2.-
El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos
difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca negó
su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una
supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era
responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su
posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo
para transmitir los hechos difamatorios.
3.-
La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es
claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna
conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.
4.-
La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos
tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en
ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente
aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente
en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como
persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su
prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada,
causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República,
así como en el extranjero.
5.-
El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el
alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que
se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica
y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de
dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona
natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso
a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias
y su veracidad.
6.-
Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto
de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los
actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la
verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala
concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.
Y
comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de
circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se
reclama, por la sentencia de instancia definitivamente firme, al haber
desistido del recurso ordinario de apelación la demandada, siendo este
desistimiento homologado por sentencia firme de la alzada, como ya fue reseñado
en este fallo, lo que procede por parte de esta Sala, es su estimación conforme
a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los
fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala a fin de
proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral
acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana
Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro
para el momento del efectivo pago. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha
31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra
el I.N.I.A.).-
Monto
que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta
Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619,
caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, ya
descrita en este fallo, si el demandado condenado, no da cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto,
excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada
por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por
vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es
actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización
o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del
juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente
arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si
el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además
repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los
jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad
discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su
criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta
Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al
conocer del caso. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12
de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de
2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente
N° 2017-0558)...’.-
Por
lo que, en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos,
tanto de hecho como de derecho, doctrinales y jurisprudenciales esta solicitud
de avocamiento en su segunda fase es procedente. Así se decide.”
3.- La sentencia identificada con las siglas
AVOC.000081, de fecha 26 de abril de 2021, en la cual se declaró no ha lugar la
solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por la representación
judicial de la aquí solicitante del fallo antes transcrito, en los siguientes
términos:
“La
doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones
que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o
aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la
ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su
negativa no infringe precepto legal alguno.
De
acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito,
es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste
emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando
la ley dice: ‘(…) El Juez o Tribunal puede o podrá…’, debe entenderse que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o
racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por
tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado,
le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias,
salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes.
En
tal sentido, en sentencia de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo
de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RH-189, de
fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, se dispuso lo siguiente:
…omissis…
En
interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha
establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias,
rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad
de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la
publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera
alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el
principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla
ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Cfr. Sentencia de la antigua Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de agosto de 1991,
expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
De
igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige
del juzgador la corrección de algún aspecto de la ‘(…) VOLICIÓN’, la
interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la
subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la
sentencia…’. (Vid. Aclaratoria de esta Sala, del 11 de octubre de 2001,
expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair,
C.A. y otra).
La
aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un
recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene
efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo
constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de
precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la
aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la
sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 963,
de fecha 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton
Enrique Ramos y otra).
El
alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una
decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia
que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de
ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la
decisión ya dictada.
…omissis…
El
instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación
precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta
ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria o ampliación que
pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es,
sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la
voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución,
o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la
sentencia. (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 2025, de fecha 23 de octubre de 2001;
N° 178, de fecha 2 de marzo de 2018 y N° RC-593, de fecha 20 de febrero de 2020,
expediente N° 2019-313).-
Establecido
lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio se observa, que el fallo de la
cual se solicita la aclaratoria y ampliación es el número AVOC-081, publicado
en fecha 16 de abril de 2021, con ocasión una solicitud extraordinaria de
avocamiento presentada ante esta Sala.
Ahora
bien, el solicitante de la aclaratoria y ampliación basa su fundamentación en
aspectos que forman parte de la argumentación tomada por la Sala para decidir
el avocamiento, como en una suerte de revisión y replanteamiento de los
alegatos ya examinados en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y
ampliación, siendo dichos aspectos ya establecidos y debidamente fundamentos
por la Sala en su sentencia.
Así
las cosas, en lo referente a lo peticionado por el justiciable, antes
transcrito en este fallo, evidencia esta Sala, que el mismo lejos de procurar
una aclaratoria y ampliación de lo decidido, este pretende que se vuelva a
decidir sobre lo ya juzgado y debidamente motivado, siendo claro, que dicha
solicitud de aclaratoria y ampliación excede la mera función de dichas figuras
procesales, al pretender una nueva revisión del fallo y su modificación sobre
el mérito de la misma, lo que contraviene a todas luces con la doctrina y
jurisprudencia de este Alto tribunal de Justicia, tal y como lo ha señalado
constantemente la Sala Constitucional en sentencia N° 369, de fecha 19 de
noviembre de 2019, expediente N° 2018-093, caso: Hugo Maldonado Ojeda, al
disponer lo siguiente:
…omissis…
Del
mismo modo esta Sala en su fallo N° RC-826, de fecha 3 de julio de 2018,
expediente N° 2017-826, caso: Univar Usa INC, expresó, en torno a las figuras
jurídicas de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo,
lo siguiente:
…omissis…
En
tal sentido esta Sala considera, que la solicitud de aclaratoria y ampliación hecha
por el solicitante, en base a lo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deviene
en NO HA LUGAR dado que es facultativo de los jueces acordar o negar
la aclaratoria peticionada, pero en manera alguna se podrá transformar, modificar
o alterar la sentencia ya dictada, puesto que se observa, que el solicitante de
autos lo que busca es cuestionar el fallo dictado, arguyendo que la decisión
debía proferirse en una manera distinta, pretendiendo obtener la modificación o
revocatoria de la decisión que estima le resulta lesiva o contraria a sus
intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así se
declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-593, de fecha 20 de febrero de 2020,
expediente N° 2019-313).-
Razón
por la cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, la presente solicitud de aclaratoria y ampliación de
sentencia, realizada por el ciudadano abogado Juan Cancio Gargantón Nicolai, es
no ha lugar, puesto que la misma deja ver claramente a esta Sala, que su
planteamiento desborda o transgrede los postulados de las figuras jurídicas
procesales ya señaladas en este fallo; y que lo único que se pretendió fue
discutir nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada con anterioridad
en este caso, en fecha 16 de abril de 2021, al no estar de acuerdo con la
fundamentación de la misma, por haberle sido adversa a sus intereses, en la
demanda por daño moral, propuesta por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón (…) contra la sociedad mercantil distinguida con la
denominación Diario El Nacional (…) . Así se decide.-”
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre
el requerimiento de revisión constitucional de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento hecha
valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, supra identificado, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente
distinguido con las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido
tribunal), en el que se sustancia la demanda por cobro de daño moral,
instaurada por el referido ciudadano en contra de la empresa hoy solicitante; esta Sala, atendiendo los
preceptos normativos previamente resaltados, se considera competente para
conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de revisión sub examine,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el caso bajo examen se pretende el cuestionamiento
constitucional vía revisión de los actos de juzgamiento contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil,
en el marco del juicio por cobro de indemnización por daño moral que ha sido
suficientemente ya identificado; de manera que,
es
pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con
una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía
de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté
facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende
en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado
que ostenta la revisión.
Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que la hoy
peticionaria, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente
en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este
órgano jurisdiccional, como un “modo
de impugnación judicial”, haciéndola ver como si se tratara
de recurso de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer
notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en
una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de
ellos dentro del proceso, pero, según la propia exposición de motivos de la
Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de
los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la
Constitución”, con lo cual queda negado la connotación subjetiva a este
examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la
uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios
constitucionales.
Así,
puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión
subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso
pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión
constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la
revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el
carácter objetivo de tal revisión.
Es propicia la
oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente
el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en
este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no
constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un
derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no
es exigible…”, por lo que puede concluirse que la
utilización del término “recurso
extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional
prevista en nuestra Constitución.
Bajo este contexto, en
el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de
control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria se fundamentó
inicialmente, en síntesis, al sostener que los
veredictos aquí examinados “…lesiona[n] [su] derecho a la defensa (…) previsto en el artículo 49 constitucional,
cuando se admite un avocamiento sin que existan los presupuestos que justifican
su admisión…”, por lo que debe puntualizarse que la figura del avocamiento de las distintas salas que
conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado
en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el artículo 107 de ese texto normativo dispone
que: “[e]l avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala
Constitucional ha sostenido que la figura del
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías
del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado
que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En
efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes
términos: “[l]a Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no
los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el
expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso
a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y
resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo
argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben
utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el
ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de
justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés
privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento,
siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia
planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar
que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de
este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura
de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se
insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como
el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba
un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se
produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147
de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre
otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una
grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado
y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política,
cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en
la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los
interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional
ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la
propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el
cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y
cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como
corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la
jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la
facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) que el objeto
de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal
magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera
fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto
a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto
requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de esta institución.
En el marco de los razonamientos que han sido
precedentemente esbozados, aprecia esta Sala que la primera fase del
avocamiento desplegado en el caso aquí analizado por la Sala de Casación Civil,
se motivó suficientemente las razones por las que este órgano jurisdiccional
entró a conocer del caso cuyo avocamiento fue formulado por una de las partes
en disputa del juicio, siendo que estos motivos se encuentran en plena sintonía
con los que son necesarios para el conocimientos de este tipo de solicitudes, por
lo que se advierte que lo pretendido por la aquí solicitante es que manifestar
su inconformidad con estos motivos que fueron esbozados con meridiana claridad
en la sentencia
identificada con las siglas AVOC.000001, de fecha 1 de marzo de 2021, en la
cual se declaró procedente la primera fase del avocamiento y que fueron
ratificados en la sentencia identificada con las siglas AVOC.000081, de fecha
16 de abril de 2021, en la cual se declaró procedente la segunda fase del avocamiento.
Entiéndase que en modo alguno podría
esta Sala Constitucional entrar a realizar cuestionamientos apreciativos
respecto a la valoración que en el momento de la admisión de esta solicitud de
avocamiento desplegó la Sala de Casación Civil, pues ya se explicó que esta valoración queda a la absoluta discreción
de la sala que conozca de este tipo de solicitudes, por lo que las acusaciones
esgrimidas por la aquí requirente respecto al cuestionamiento de los motivos
por los que se produjo el avocamiento que resultó adverso a sus intereses, no
pueden erigirse como fundamentos válidos y suficientes para que esta Sala
Constitucional, despliegue su facultad extraordinaria y discrecional revisora
de fallos. Así se deja establecido.
Siguiendo avante con el análisis
de las delaciones en que quedó circunscrita la solicitud de revisión que aquí
ocupa la Sala, se advierte que la requirente trajo a colación el argumento de violación
a sus derechos constitucionales a la igualdad, confianza legítima y expectativa
plausible, aseverando en este sentido que en la sentencia de la Sala de
Casación Civil identificada
con las siglas AVOC.000081, de fecha 16 de abril de 2021, no se atendieron los
criterios jurisprudenciales que, en materia de indexación judicial, se debían
aplicar para el juicio principal de cobro de daño moral, siendo que además, en
su criterio, se terminó aplicando “una
nueva condena excesiva, si [se relaciona] con condenas acordadas en este [t]ribunal en casos aún más graves…”.
Ello así, es conveniente acotar ya esta Sala ha determinado que la
expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos
procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan
sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son
contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de
expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen
los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera
como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).
Aunado a lo anterior, es menester significar que la indexación en el ámbito
judicial se ha entendido como un mecanismo de ajustes periódicos del valor
nominal de la moneda con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el
aumento o disminución en el poder adquisitivo de esta y se aplica por no poder
considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar
oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la
moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones
legales- extinguir la obligación por ella debida, mediante el pago nominal una
deuda mermada.
Respecto la
denominada indexación, se ha visto como los criterios jurisprudenciales desde
hace ya algún tiempo entreveían la necesidad de que los órganos
jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del
rigorismo formal que se contempla en el artículo 1.731 del Código Civil, siendo
así que la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de
Justicia), en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de
1992, caso: “Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.”, indicó que la
rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al
considerar que “…indexar viene a constituir la acción encaminada a
actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación,
corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su
envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación
o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios
sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando
se incurre en mora…”. (Resaltado de este fallo).
Sobre este
particular, resulta importante hacer notar que esta Sala Constitucional, en la
sentencia identificada con el n.° 576 del 20 de marzo de 2006, dejó asentado lo
siguiente:
“El poder adquisitivo
de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y
como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses
devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se
calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para
esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que
ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y
salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y
no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a
recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la
fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se
venció la obligación y ella se hizo exigible.
…omissis…
El efecto
inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como
ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la
pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no
expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de
oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere
el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor
monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en
dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el
momento del pago.
Ante la anterior
declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a
razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y
calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios,
pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio
profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
…omissis…
Por esas razones, la
Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado
por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad
legal de su liquidación.
Las condenas tienen
diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible,
ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la
demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código
Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser
calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible
indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello
violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del
Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la
introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las
condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que
el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los
valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas
oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde
la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha
de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es
en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o
condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra
contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la
pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del
artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás
el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil,
procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al
numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es
a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar
una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha
del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante
es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo
posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario,
o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia
constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y
de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia
idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio
en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326
eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los
tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y
Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las
deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del
pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado
explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del
principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de
sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro
que el momento de la ejecución.
La situación en
materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro
cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente
para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que
se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar;
como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos
los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de
los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin
tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los
gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos
(contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se
conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo
se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con
base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay
realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para
identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en
materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya
que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos
los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en
los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el
proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la
fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago
por el demandado?.
Se trata de una suma
que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se
recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en
materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y
deudor.
En relación a esto,
la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y
mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a
juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la
indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino
que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda
en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.
Debe quedar a
criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos,
y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en
vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el
momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que
verdaderamente indemniza.
No es que la Sala
acoja irrestrictamente la tesis del ‘mayor daño’, ya que el valorismo lo aplica
el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social
de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del
deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que
además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende
se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un
bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien
para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera
posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la
condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que
tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable
indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la
ejecución.
Establecido lo
anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago.
Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se
extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya
pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto,
siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde
está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta,
que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución
de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor
equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se
encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la
indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de
la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no
se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan
articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto
de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo
524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser
practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento
voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación,
siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo
ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la
sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez
considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación,
no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento
Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento
Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo
después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los
respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y
se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera
que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible
probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y
perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código
Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio
o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del
Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y
si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que
gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por
la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de
dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o
al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529
del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la
cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de
hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá
a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia,
procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está
referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de
hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas
excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el
establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase
ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se
desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma
referida a lo subsidiario.
Comenzada la
ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo
de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas
prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda
en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que
no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y
el debido proceso del ejecutado...”. (Resaltados de este fallo).
El criterio
presentemente invocado fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido, en la sentencia
identificada con el n.° RC.0517 del 8 de noviembre de 2018, que:
“…de ahora en
adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación
Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben
ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado,
independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha
de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la
sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto
inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez
pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente
expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida,
sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida
originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que
represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su
comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o
adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin
que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma
operación comercial”. (Mayúsculas del texto original).
A la luz de las
disquisiciones precedentemente esbozadas, entiende esta Sala que la indexación
se ha erigido como un mecanismo encaminado a actualizar el daño sufrido por la
mora en el cumplimiento de las obligaciones de contenido dinerario o que puedan
ser honradas a través de un pago de este tipo, siendo que los daños y riesgos
sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo corren por cuenta de su
deudor, pudiendo entonces el juez que conozca de un proceso en el que se
ventile la pretensión de cobro cuantificable monetariamente por concepto de
obligaciones vencidas, acordar oficiosamente la cancelación de montos indexados
sin que haya sido esto peticionado por el demandante.
Siendo esto así, aprecia esta
Sala que el acto de juzgamiento por medio del cual la Sala de Casación Civil
tuvo como procedente la segunda fase del avocamiento aquí analizado, dio un
acertado uso a los criterios jurisprudenciales que debían aplicarse para la
resolución del caso del que entró a conocer no pudiendo detectarse que en este
veredicto se haya violentado la confianza legítima y expectativa plausible de
las partes en litigio del juicio principal y así se deja establecido.
Finalmente, esta Sala juzga
necesario hacer especial mención respecto al alegato de conculcación al derecho
a la igualdad que esgrimió la aquí peticionaria, arguyendo como fundamento de
esta denuncia el establecimiento en uno de los veredictos objeto de su
solicitud de “una nueva condena excesiva, si [se
relaciona] con condenas acordadas en este
[t]ribunal en casos aún más graves, para
lo cual es conducente tomar en cuenta que esta Sala ha señalado respecto al
derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato
igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como
equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de
desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el
divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las
diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y
congruentes.
De lo
anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento
desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean
un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye
sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de
igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En
otras palabras, no se debe asimilar a
los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales
(sentencia n.° 266/2006, de 17 de febrero).
En este contexto, se aprecia que la decisión que pretende objetar la
requirente basó su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí
configurado, no pudiendo advertirse que se haya dado violentado su derecho a la
igualdad o contravenido algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional
sobre este particular, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende
manifestar su inconformidad con el criterio de juzgamiento que le resultó
desfavorable y pretende que esta Sala entre a conocer cuestiones de legalidad
ordinaria poniendo en relieve las connotaciones del juicio en que se ventiló un
cobro indemnizatorio por daño moral en el que se le condenó a un determinado
resarcimiento pecuniario, por lo que resulta necesario reiterar que “…la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas
violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la
enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica…” (vid.
sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, estima esta
Sala que la pretensión recursiva esgrimida por la requirente resulta ajena a la
finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias
definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y
previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se
pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad
extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia
Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del
Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala
considera que la revisión que aquí se pretendió no contribuiría con la
uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos analizados no se subsumen
en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha
fijado este órgano, debe declararse no ha lugar la solicitud de revisión que
fue presentada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL,
supra identificada, de las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de
avocamiento hecha valer por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, titular de la
cédula de identidad n.° V-8.370.825, en la causa seguida ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente
distinguido con las siglas AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del referido
tribunal), en el que se sustancia la demanda por cobro de daño moral,
instaurada por el referido ciudadano en contra de esta empresa.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días
del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0234
LBSA/