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El 22 de
mayo de 2017, el abogado JOSÉ VALENTÍN
TORRES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número
10.809.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 78.302, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la
Secretaría de la Sala Constitucional, amparo constitucional contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de
2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el
cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado
Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial;
señalando que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, al
trabajo y a la estabilidad en la carrera judicial, toda vez que a pesar de
haberse revocado tal nombramiento, a su decir, continúa ostentando la
titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.
El 29 de
mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán.
El 14 de
agosto de 2017, esta Sala Constitucional dictó decisión número 648, mediante la
cual se estableció la competencia para conocer y resolver el presente proceso,
y con la finalidad “… de decidir sobre la
admisión de la demanda de amparo de autos y formarse un mejor criterio…”,
ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para requerirle información
sobre “… si el abogado José Valentín
Torres Ramírez renunció o ya no ostenta su condición de Juez Titular del
Juzgado Ejecutor de Medidas que le fue conferida, el 25 de octubre de 2006, por
la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia…”, así como, “… si el mencionado ciudadano actualmente
está percibiendo algún beneficio salarial del Poder Judicial o sí, por el
contrario, dicho pago cesó, indicando la fecha de ello…”.
El 16 de
octubre de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, comunicación
identificada con el número 000-76, librada el 11 de octubre de 2017, por el
Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, mediante la cual se remitió memorándum número 358-17 del 11
de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de la División de Carrera Judicial de
la señalada Dirección, mediante la cual se suministró la información requerida
mediante decisión número 648, parcialmente transcrita ut supra.
El 22 de
noviembre de 2017, la parte actora compareció ante la Secretaría de la Sala, y
consignó diligencias, mediante las cuales confirió poder apud acta al abogado
Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 73.068 y solicitó pronunciamiento en el presente
proceso.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y
los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, ratificándose
en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado José Valentín Torres Ramírez, actuando en
nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos
que, a continuación
se resumen:
Que, “… ingresé al Poder Judicial el 1ro de mayo
de 2000, ejerciendo el cargo de abogado contratado, hasta el 30/09/2000 (sic)”.
Que, “[p]osteriormente, ocupé el cargo Abogado (sic) Asistente (sic) desde el 01/10/2000 (sic)
hasta el 31/01/2001 (sic), y desde el
01/02/2001 (sic) al 05/03/2002 (sic)
en el cargo de Abogado (sic) Asociado (sic) I, adscrito al Despacho (sic) de
la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en la entonces Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, respectivamente”.
Que, “[el] 07/03/2002 (sic) fui
designado Juez Provisorio de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios
Junín, Rafael Urdaneta y Córdova de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, cargo que desempeñé con el estatus de Provisorio (sic) hasta el 24/10/2006, puesto que por concurso
público de oposición obtuve la titularidad del Cargo (sic) desde 25/10/2006 (sic) hasta el 06/07/2008 (sic), cuando me fue concedido el traslado físico
como JUEZ TITULAR al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cargo que ocupé desde el 07/07/2008
(sic) al
27/07/2010 (sic)”.
Que, “[el] 13/08/2010 (sic) tome (sic)
posesión como Juez Superior Octavo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, función que desempeñé ininterrumpidamente
hasta el día 28 de noviembre de 2016. Como prueba de ello consigno para vista y
devolución mediante certificación de Secretaría (sic), Certificación (sic) de
Cargos (sic) suscrita por el abogado
Jefe de la División de la Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura…”.
Que, “…
en el año 2005, el Tribunal Supremo de Justicia
realizó llamado a un Concurso (sic) de
oposición Público (sic), para la
Regularización (sic) de la
titularidad de los Jueces (sic),
basándose en lo establecido en la norma del artículo 255 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ‘El ingreso a la carrera
judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición
públicos...’. En ese contexto, me presenté al llamado ‘Programa Especial para
la Regularización de la Titularidad’ cuyas siglas fueron (PET), cumpliendo
todos los requisitos subjetivos y objetivos para la participación y sometiéndome
a las pruebas exigidas, tanto físicas, como médico- psicológico y de
conocimientos. Habiéndome sometido a todas y cada una de las exigencias y
habiendo consignado oportunamente los trabajos solicitados, es decir, estando
ya en los trámites del referido ‘Concurso’, posteriormente obtuve la aprobación
favorable del mismo, acreditándome, a través de diploma expedido por la
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (…), como JUEZ TITULAR DE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, conforme las ‘NORMAS DE EVALUACIÓN Y
CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y ASCENSO A LA CARRERA JUDICIAL’,
aprobadas el 6 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución N° 2004-0012
de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia”.
Que, “[e]n razón de dichas normas y del concurso aprobado, ingresé en el menor
escalafón (parágrafo único del artículo 7 de las citadas normas), INGRESANDO DE
ESA MANERA A LA CARRERA JUDICIAL. Si bien es cierto el cargo ocupado en
condición de titular es el de Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, no se han
materializado nuevos Concursos (sic) de
conformidad a los artículos 10 y 47 de las indicadas normas; sin embargo cabe
destacar que ingresado por concurso, se ingresó a la carrera judicial qué (sic)
dispone la Constitución y por ende, se
goza de estabilidad y permanencia en el Poder Judicial”.
Que, “[e]s el caso que en sesión de fecha 02 de noviembre (sic) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia tomó la decisión de dejar sin efecto mi designación como ‘juez provisorio’ (…), según consta de Oficio (sic) CJ-16-3408 emanado de la entonces Presidenta
de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue
notificado en fecha 22 de noviembre de 2016, por parte del Juez Rector y
Coordinador Civil del Área Metropolitana de Caracas anexo al oficio N°
1067-2016 de fecha 21 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Omar
Antonio Rodríguez Agüero en su carácter de Juez Rector y Coordinador Civil del
Área Metropolitana de Caracas, sin que en el oficio emanado del Rector ni de la
Comisión Judicial se me indicaran los recursos ni los lapsos en los que pudiese
ejercerlos contra la decisión hoy aquí recurrida”.
Que, “[h]abiendo sido notificado de esa decisión, seguí en el ejercicio del
cargo de Juez, hasta tanto no se apersonara el juez sustituto”.
Que, “[d]urante este ínterin (sic),
ejerciendo formalmente mi condición de juez activo, oficié tanto a la
Presidencia de la Sala Político Administrativa y Casación Civil, manifestando que
toda vez que se acordó dejar sin efecto mi designación como Juez Provisorio,
solicito se me impartiera instrucciones acerca de mi destino como Juez (sic)
en el Poder Judicial (…) y a todo evento
me acogí al beneficio de jubilación especial, de conformidad con la Resolución
número 2015-0027 del 9 de diciembre de
2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente aún
para la fecha en las cuales se enviaron los oficios identificados…”.
Que, “… independientemente de que fui notificado del acto en fecha 22 de
noviembre, me mantuve en servicio activo y percibí
mi sueldo hasta el día 15 de febrero de 2017; es decir, casi tres meses después de notificado el acto y más de tres
meses después de su emisión…”.
Que, “… esta relación de antecedentes resulta necesaria toda vez que el
ingreso por concurso, otorga la estabilidad propia de la Carrera Judicial,
prevista en el artículo 255 de la Constitución, y por ende, no puedo ser
separado de la misma, sin que exista un procedimiento a tales fines…”.
Hizo referencia al precedente establecido por esta Sala en sentencia
número 2414/2007 del 20 de diciembre (caso: Yolanda del Carmen Vivas
Guerrero), con relación a la estabilidad en el cargo de los jueces
titulares.
Continuó indicando que, “[s]i bien es reconocido que esta Sala ha sentado en diferentes fallos
judiciales que los jueces provisorios no gozan de estabilidad, este mismo
órgano jurisdiccional reconoce la estabilidad de la que gozan los jueces
titulares. Es el caso, que ocupando un cargo en mi carácter de provisorio, lo
hago en el mismo Poder Judicial al cual accedí en mi condición de titular…”.
Que, “… una vez notificado del
acto, aun estado (sic) en servicio activo, solicité
nuevo destino y a todo evento me acogí al programa de jubilaciones especiales
aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada,
bajo la confianza legítima de que permanecía en servicio activo, Y EN TAL
CONDICIÓN CONTINUÉ PRECIBIENDO (sic) EL
SUELDO CORRESPONDIENTE AL CARGO (mayúsculas del escrito) hasta el 15 de febrero de 2017, sin que
posteriormente se me pagara sueldo alguno, ante lo cual me dirigí a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se me indicó en el Área (sic) de Nómina (sic) que yo había sido egresado de la Nómina (sic) del Poder Judicial, según me informaron por orden de la Comisión
Judicial”.
Que, “… el hecho que se haya dejado sin efecto mi condición de juez
provisorio, no puede entenderse que la intención sea separarme de la Carrera (sic) Judicial (sic), tal como lo ha reconocido esta honorable Sala”.
Que, “[s]in embargo, una vez que se procede a retirarme de hecho, sin el
cumplimiento de los extremos establecidos en el Capítulo VI artículos 47 al 92
del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, que afecte mi condición de
Juez (sic) Titular (sic), y sin que se me asignara inmediatamente un
Tribunal (sic), lo cual, me colocó
arbitrariamente en una situación cuyas consecuencias, son las mismas de una
sanción disciplinaria, como lo son la suspensión del Ejercicio (sic) del Cargo (sic) de Juez (sic) y la suspensión
tanto del sueldo como de los beneficios laborales inherentes al cargo, y lo más
grave, es que hasta el momento no he sido notificado de absolutamente ningún
procedimiento o sanción, por parte de alguna instancia disciplinaria, haciendo
nugatoria la estabilidad que constitucionalmente me otorga la condición de
Titularidad (sic) del cargo,
lesionando, en primer lugar mi derecho al debido proceso, a la defensa, al
trabajo, la estabilidad laboral y la carrera judicial, dispuestos en los
artículos, 49, 87, 91, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Que, “… mientras que estaba en condición activa de servicio, la cual fue
desconocida a partir del írrito acto de dejar sin efecto mi designación de juez
Superior (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), sin que se me asignara otro destino Judicial (sic), gozaba tanto yo, como mi grupo familiar,
compuestos por mi madre de 75 años y mi padre de 78 años de edad, los cuales
desde esa misma fecha, fuimos privados de seguro médico y la asistencia médica
que provee el Fondo Auto Administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura (FASDEM) a los funcionarios y familiares directos de éstos,
afectando en consecuencia el derecho reconocido en el artículo 86
Constitucional, tanto de mis padres como el mío propio”.
Que, “… lesiona igualmente mi derecho a la jubilación, contenido en el
artículo 80 ejusdem, en razón de los más de 17 años de servicio al Poder Judicial, pues si
bien es cierto, se genera el derecho una vez aprobada, en el caso de autos, en
fecha 24 de noviembre de 2016, me fue recibido por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura oficio mediante el cual comunique mi decisión de acogerme al
programa de jubilaciones especiales, de conformidad con la Resolución número
2015-0027, de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, aprobada por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que cumplo con los requisitos
necesarios para que fuera otorgada, solicitud de la que no he recibido
respuesta”.
Que, “[n]o sólo la afectación de los derechos denunciados, los cuales serían
suficientes para obtener protección judicial, sino que contraviniendo a lo que
ha sostenido esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de este
Honorable Tribunal y los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se
procedió a retirarme de la Administración (sic) y egresarme de la nómina de empleados del
Poder Judicial, sin que hubiere cometido falta alguna y sin seguir
procedimiento alguno…”.
Que, “… la conducta desplegada por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto
mi designación como juez provisorio y proceder posteriormente a mi retiro de la
nómina del Poder Judicial, sin asignarme Tribunal (sic) alguno, contrariando mi condición de
estabilidad en la carrera judicial, lesiona gravemente mi derecho a un debido
proceso, como única forma de separarme de mi condición de juez, además de
someterme a los efectos de una suspensión absoluta de la función
jurisdiccional, del sueldo y de los beneficios inherentes a la Titularidad que
obtuve legítimamente como ya arriba he indicado, sin que hasta la fecha de la
interposición de esta demanda se me haya notificado de alguna medida cautelar o
sanción por parte del Tribunal Disciplinario Judicial o alguna otra instancia
Disciplinaria (sic)”.
Que, “[e]n razón a lo anterior, solicito a esta honorable Sala, de conformidad
con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se ordene oficiar al Director Ejecutivo de la
Magistratura, para que informe a esta Sala, si recibió alguna orden o
instrucción para egresarme de la nómina del Poder Judicial, y remita copia
certificada de esta, si existiere, para su inclusión en las actas procesales de
la presente acción”.
Que, “… siendo evidente la violación a mis derechos constitucionales a la
estabilidad en el ejercicio del cargo de Juez de la República, en razón del
concurso público; el derecho al trabajo, vinculado directamente con la
estabilidad como Juez (sic); a la
seguridad social, en razón de la separación indebida del cargo y la pérdida de
la posibilidad de acceso al servicio médico y FASDEM (sic), y en especial, por la violación al derecho
a la defensa y al debido proceso, como única forma de separar forzosamente a un
Juez (sic) Titular (sic), solicito el otorgamiento de mandato
constitucional de amparo, que me proteja y en tal sentido, solicito sea
declarada con lugar la presente acción y restablecida la situación jurídica
infringida”.
Y finalmente
sintetizó su petitorio en los siguientes términos:
Por las razones expuestas, solicito a esta Honorable (sic) Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: Sea admitida y sustanciada en derecho la
presente acción de amparo.
SEGUNDO: Sea restablecida la situación jurídica
infringida por el acto de fecha 02 de noviembre (sic) mediante el cual la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó de dejar sin efecto
mi designación como Juez del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo
de la Región Capital y en consecuencia:
- Se me restituya en el
cargo de Juez Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
- Se ordene a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y
demás emolumentos dejados de percibir en mi condición de Juez (sic) Titular
(sic) y la acreditación de los que procedieren, a los haberes de mis
prestaciones sociales de conformidad con la Ley, hasta la fecha de la ejecución
de la sentencia.
- Y subsidiariamente, se ordene oficiar a
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que se acredite mi tiempo
de servicio efectivo para verificar si cumplo los requisitos legales
establecidos para la procedencia del beneficio de jubilación, de conformidad
con la Resolución número 2015-0027 del 9 de diciembre de 2015 emanada de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser procedente, sea acordarla
(sic) y se ordene expresamente su ejecución al referido Ente (sic).
II
DEL ACTO IMPUGNADO
La presente
acción de amparo constitucional se dirige contra el acto dictado el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en comunicación identificada con el
alfanumérico CJ-16-3408, cuyo contenido es el
siguiente:
Ciudadano:
JOSÉ VALENTÍN TORRES
C.I. V-10.809.647
Ciudad.
Sirva la presente para comunicarle que en sesión de fecha 02 de
noviembre de 2016, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones,
acordó dejar sin efecto su
designación como Juez Provisorio del
Tribunal Superior 8° en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier
pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad
de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en primer lugar, observa
que la misma cumple con
los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Sala
en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo a la luz de las causales
de inadmisibilidad, verifica que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen
expresamente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en
su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5°) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes…
Del precepto
contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito se desprende
que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto impugnado sin
que la parte actora muestre su disconformidad a través del ejercicio de la acción
de amparo, acarrea que opere la presunción del consentimiento tácito por parte
de la accionante con dicho acto.
Ahora bien, se
aprecia de las actas cursantes en el expediente, que el acto denunciado como
lesivo de los derechos constitucionales fue dictado el 2 de noviembre de 2016,
de lo cual, la parte accionante fue notificada el 22 de noviembre de 2016,
conforme a lo afirmado en el libelo de amparo, mediante comunicación N°
1067-2016, librada el 21 de ese mismo mes y año, por el Juez Rector y Coordinador
Civil del Área Metropolitana de Caracas; y la presente acción de amparo, fue
ejercida el 22 de mayo de 2017. De tal manera que la presente acción de amparo
fue ejercida oportunamente y no está incursa en ninguna de las demás causales
de inadmisibilidad previstas en el señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, con
relación a la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha
señalado, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional
como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado
la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías
constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para
ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de
la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la
lesión se haga irreparable.
Así, la Sala en
su sentencia número 963/2001 del 5 de junio (caso: José Ángel Guía), estableció:
… [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar
las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de
los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno
insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional par (sic) parte de todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico,
es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión
de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias
les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción
de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos
a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles (…) (Subrayado agregado).
El criterio antes
transcrito fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando en ese sentido
que "... [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (vid sentencia N°
2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario
Téllez García y Otro; y N° 2094/2004
del 10 de septiembre, caso José Vicente
Chacón Gozaine y Otros).
No
obstante, esta Sala Constitucional ha señalado que el amparo podrá admitirse,
aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido
capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que
amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el
accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (vid. sentencia N° 963/2001
del 5 de junio; caso: José Ángel Guía y Otros).
Ante la situación planteada, esta Sala advierte, que si bien es cierto
que la parte accionante podía haber acudido al contencioso administrativo a
ejercer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, resulta que en el
presente caso las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el
ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto
representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la
potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática,
tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos
dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e
independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255
constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales
de la parte actora y afecta el orden público constitucional; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta.
Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA
DE MERO DERECHO
Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo
una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de
garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido
texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de
agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo
permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato
restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la
referida sentencia se expresó lo siguiente:
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con
otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la
defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación
jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27
constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser
resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio
porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué
demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
En el presente caso, la parte
actora denuncia la violación de su derecho a
la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la carrera
judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado el nombramiento del cargo de
Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, afirma continuar
ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.
Como
puede apreciarse, de los recaudos consignados por la parte actora junto con el
libelo, así como el informe presentado por el Director General de la Oficina de
Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante
comunicación número 111-16, librada el 11 de octubre de 2017, conforme al
requerimiento ordenado por esta Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de
2017, se aprecia que si bien es cierto que la Comisión Judicial dejó sin efecto
la designación del ciudadano José
Valentín Torres Ramírez, del cargo de Juez Provisorio del
Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
este continúa investido del cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de
Medidas categoría “C”, aspecto que para su conocimiento y resolución por esta
Sala, no requiere de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto,
sino que puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el
expediente, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a
una situación de mero derecho.
Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero
derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin
necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará
a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la
audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia
número 993/13 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y Otros).
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del
presente amparo constitucional, mediante sentencia 648/2017 y, declarado el presente
caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del
amparo y, a tal efecto, observa:
Que
la demanda de amparo de autos fue interpuesta el 22 de mayo de 2017, por el abogado José Valentín Torres Ramírez, actuando
en su propio nombre y representación, contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto
su designación de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, de la nómina del Poder Judicial; señalando que le fue violentado
su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la
carrera judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado tal nombramiento, a
su decir, continúa ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado
Ejecutor de Medidas.
Ahora bien, de las actas que conforman el
expediente esta Sala advierte que, desde el 22 de noviembre de 2017,
oportunidad cuando la parte actora consignó diligencia mediante la cual
solicitó pronunciamiento en el presente proceso, hasta la presente fecha, han
transcurrido más de seis meses sin que el accionante ni su apoderado judicial, impulsen el presente procedimiento de amparo
constitucional; por lo que la Sala estima que en el caso bajo estudio opera el
abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo
constitucional.
En efecto, la Sala considera que la inactividad por seis (6)
meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o,
una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar
o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia
oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia.
Sobre este punto la Sala, mediante
decisión número 982/2001 del 6 de junio (caso: José
Vicente Arenas Cáceres), señaló:
… la pérdida del interés
puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste
de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al
desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que
decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso
en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede
ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas
partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de
determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la
figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés
del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley
especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta
indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que
procura la prolongación indefinida de la controversia.
… (Omissis)…
Tal conclusión deriva de
la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela
inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías
ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye
para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales
en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la
jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… (Omissis)…
De conformidad con lo
expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte
actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada
ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la
fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta
de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se
declara.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio,
las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de
función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al
Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de
administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo
prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos
dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e
independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255
constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales
de la parte actora y afecta el orden público constitucional.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 1622/2008 del 27 de octubre (caso: Mercedes Arabia Ramírez Dávila), al
analizar lo relacionado con la estabilidad y permanencia de los jueces en el
poder judicial, consideró que este es “…
de evidente interés constitucional…”, lo que ameritó el conocimiento de
oficio de la revisión constitucional de la sentencia N° 01969/2007 dictada el 5
de diciembre por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
Conforme a lo expuesto, y visto que los hechos denunciados por la parte
actora exceden su esfera individual y afectan el orden público, razón por la
cual, en el caso de autos no procede la declaratoria del abandono de trámite, y
en su lugar, se procede de seguidas a resolver la pretensión de tutela
planteada. Así se declara.
Precisado lo anterior, tal como lo afirmó el
accionante en su libelo y resultó demostrado en autos con la información
aportada por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante comunicación número 111-16,
librada el 11 de octubre de 2017, conforme el requerimiento ordenado por esta
Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de 2017; el ciudadano José
Valentín Torres Ramírez, ingresó al Poder Judicial el 1 de octubre de 2000, con
el cargo de asistente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Luego, cumplidas distintas responsabilidades dentro del Poder Judicial, el 27
de septiembre de 2006, fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en el cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría
“C”, tal como se acreditó en la copia fotostática simple del oficio N°
TPE-06519, del 29 de septiembre de 2006, librado por la Presidencia de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que aún conserva la
condición de funcionario de carrera judicial.
Asimismo, el 13 de agosto de 2010, fue designado
por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cargo de Juez
Superior provisorio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, cargo que ejerció desde esa oportunidad, hasta el 22 de noviembre de
2016, cuando fue notificado sobre la decisión de la misma Comisión Judicial de
dejar sin efecto tal designación.
Resulta evidente que en el presente caso, hay que
distinguir las dos designaciones judiciales que recayeron sobre el profesional
del derecho José Valentín Torres Ramírez, a saber, la designación como Juez
Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas y posteriormente como Juez Provisorio
del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, cuyos nombramientos fueron realizados dentro de un contexto diferente,
en relación al régimen jurídico que regula a cada uno.
Al respecto, es oportuno destacar lo señalado por
esta Sala en sentencia número 2414/2007 del 20 de diciembre (caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero),
según lo cual:
Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces
provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del
concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera
discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera
gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos
si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de
defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han
resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la
Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas
provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma
manera como fueron designados: discrecionalmente.
En
efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en
sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:
“(…) provisorios, accidentales u otros jueces que
son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con
notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo
resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.
Así
lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los
cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder
Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente,
puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por
concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un
procedimiento administrativo que preceda su remoción”.
“(...)
esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con
carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o
administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco
gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad
en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo
conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o
administrativa correspondiente”.
Por
supuesto, el Máximo Tribunal (a través de la Comisión Judicial, órgano
delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar
el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala
absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas
provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y
que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello
que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de
procedimiento administrativo.
En
fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo
que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso
mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las
designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de
la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes
administrarán justicia.
Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio
del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de exigir su
permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una especie de
precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo perteneciente a la
categoría “A”, hasta que se realice el concurso por las formas establecidas
constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo cual podía constituir
un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el cual, la decisión tomada
por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de
noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez
Provisorio en dicho cargo, no constituye una actuación lesiva de los derechos y
garantías constitucionales al accionante.
No obstante lo anterior, es necesario resaltar
que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez todavía conserva su
condición de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, del
cual, conforme lo afirmado por el solicitante de tutela en su libelo, y fue
corroborado en el memorándum N° 358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por
la Jefa de División de Carrera Judicial, agregado en copia fotostática dentro
de los recaudos consignados en esta Sala por el Director General de la Oficina
de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida
condición se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el
funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una
decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un
procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria.
En este sentido, y para deslindar los efectos de que la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia haya dejado sin efecto su designación como
Juez Provisorio del Juzgado
Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con
relación a su condición de funcionario de carrera, condición que no se pierde
al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es aplicable lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia
número 1834/2013 del 19 de diciembre (caso: Martín
Wilfredo Sucre López), en la cual se estableció:
Por tales razones, esta Sala desestima los argumentos expuestos por el
solicitante, con respecto al acto de remoción como Juez Provisorio y, en
consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó
sin efecto su designación en el cargo de Juez
Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto que para esa fecha el
solicitante, no poseía la titularidad del mismo. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que no se le ha atribuido al Juez removido
falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se
hubiese imputado al solicitante la comisión de un ilícito disciplinario
tipificado en la ley, y, en atención a ello, es preciso acotar que el
solicitante puede participar en los concursos de oposición previstos para
proveer los cargos de jueces y juezas de la República.
Ahora, si bien el acto de la Comisión Judicial estuvo ajustado a
derecho, la Sala Político Administrativa en su decisión, aquí objeto de
revisión, no tomó en consideración que el abogado Martín Wilfredo Sucre López
ostenta la cualidad de Juez Titular en un cargo de Categoría “C”.
… (Omissis)…
Ahora, tal y como
se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es
solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, a pesar de que realizó el análisis correcto en cuanto a la remoción
del recurrente del cargo de Juez Provisorio, erró al no tomar en consideración
la cualidad de Juez Titular del recurrente, en un cargo de Categoría “C”, por
cuanto dicha titularidad le confiere derechos al recurrente que le garantizan
su permanencia en el Poder Judicial y más aun cuando no ha sido objeto de
sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de los cargos, tanto como titular
como provisorio.
En este sentido, esta Sala observa que a la Sala Político
Administrativa le correspondía pronunciarse al momento de juzgar sobre el
mérito del asunto, sobre la titularidad del referido ciudadano
y señalar que a pesar de que el acto de la Comisión Judicial no es nulo, al ser
el juez titular de otro despacho debe ser reubicado dentro del Poder Judicial.
… (Omissis)…
En atención a los criterios expuestos, esta
Sala estima que la Sala Político Administrativa, a pesar de que actuó correctamente en
la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto,
ha debido reconocer la cualidad de Juez Titular del recurrente y ordenar su
reubicación dentro del Poder Judicial en un cargo de Categoría “C”.
Según se ha visto, esta Sala aprecia con meridiana claridad la
existencia del derecho de los funcionarios judiciales de carrera a permanecer
en el cargo para el cual fueron
designados una vez aprobado el concurso público, ello con fundamento en
un aspecto de legitimador del órgano de administrador de justicia, pues tal
estabilidad, afianza la independencia y autonomía del órgano judicial, aspecto
de capital importancia en nuestro “Estado
democrático social de Derecho y de Justicia”, como es concebido en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, una vez que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez aprobó el concurso y
fue designado Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, obtuvo
un estatus de permanencia y estabilidad en dicho cargo, lo cual, no se vio
afectada por la designación que le hicieran posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital. De esta manera, una vez que la misma Comisión Judicial dejó sin efecto la designación como Juez Provisorio en
el cargo categoría “A”, lo procedente y
ajustado a derecho, era ejecutar su reubicación al cargo de juez categoría “C”.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional estima parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido
por el ciudadano José Valentín
Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor
de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la
estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ordena a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo
judicial de la categoría correspondiente. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de los salarios y
demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir
por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta su efectiva
reincorporación. Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, contra: i) El acto dictado,
el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación de Juez Provisorio
del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital; y ii) Su exclusión, por
parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder
Judicial.
SEGUNDO: De MERO
DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, quien posee la investidura de Juez Titular de
Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional
de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ORDENA a la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la
categoría correspondiente.
CUARTO: ORDENA
a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios
y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de
percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su
efectiva reincorporación.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil
veintiuno (2021). Años de la
Independencia y de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes Suárez Anderson, por motivos
justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0573
CZdeM
Quien suscribe, Magistrado
René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el
fallo que antecede por las siguientes razones:
La
sentencia cuya decisión se disiente dispuso: (i) admitió la acción de amparo
ejercida por el abogado José Valentín Torres Ramírez contra el acto dictado el
2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante la cual dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio
del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el cual le fuera notificado el 22 de noviembre de 2016, y su exclusión
por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la nómina del Poder
Judicial; (ii) declaró de mero derecho el asunto; (iii) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José
Valentín Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado
Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de
la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual ordenó a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo
judicial de la categoría correspondiente; (iv) ordenó
a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de
salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados
de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la
su efectiva reincorporación.
El anterior dispositivo se fundamentó en que el contenido del libelo del
amparo y sus anexos insertos a las actas del expediente, resultaban suficientes
para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la controversia por cuanto
se consideró que el asunto sometido al examen de esta Sala, no requería de
ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto por tanto se calificó
el asunto como una situación de mero
derecho.
Luego, se justificó como admisible el amparo, aun
cuando existía un medio procesal ordinario disponible, esto es el recurso contencioso
administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo como situación
excepcional, la contenida en la sentencia (N° 963/2001 del 5 de junio; caso: José Ángel Guía y Otros), relativa a que
el empleo de los medios ordinarios no sean eficaces para remediar la situación
jurídica señalada como infringida o cuando por la urgencia el empleo de los
mismos no resulte eficaz. Adicionalmente se consideró que las denuncias formuladas
por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera
judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los
tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una
expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la
norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial,
como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la
constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como
lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excedía de la
simple esfera de derechos individuales de la parte actora y por tanto se
consideró involucrado el orden público constitucional.
Ahora bien, a
criterio de quien aquí rinde su voto salvado, la mayoría sentenciadora debió
tener en cuenta dos aspectos fundamentales antes de pasar a decidir el fondo
del presente asunto a saber: a) se debió declarar el abandono de trámite, toda
vez que la última actuación destinada a dar impulso a la causa se verificó el
22 de noviembre de 2017, siendo además que no era posible considerar el asunto
como de orden público por cuanto los hechos denunciados como lesivos atañen a
una destitución de un juez como acto administrativo de efectos particulares que
no trasciende la esfera jurídica del accionante; b) la acción de amparo estaba
incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el
acto administrativo cuestionado podía ser impugnado mediante el respectivo
recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, aunado a que en el presente asunto no estaba acreditada la situación
excepcional de inidoneidad o ineficacia del medio ordinario disponible, pues en
primer lugar el medio idóneo para atacar la destitución de un juez como acto
administrativo de efectos particulares es el recurso contencioso administrativo
de nulidad del acto, mientras que la presunta situación de urgencia se desmonta
incluso de la propia inercia del accionante al no impulsar más el amparo desde
el 22 de noviembre de 2017, cuestiones que de haber sido consideradas en la
sentencia de la cual se disiente hubieran sido
determinantes para no entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Queda
en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Disidente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0573