MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 22 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.809.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.302, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, amparo constitucional contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial; señalando que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la carrera judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado tal nombramiento, a su decir, continúa ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.

 

El 29 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 14 de agosto de 2017, esta Sala Constitucional dictó decisión número 648, mediante la cual se estableció la competencia para conocer y resolver el presente proceso, y con la finalidad “… de decidir sobre la admisión de la demanda de amparo de autos y formarse un mejor criterio…”, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para requerirle información sobre “… si el abogado José Valentín Torres Ramírez renunció o ya no ostenta su condición de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas que le fue conferida, el 25 de octubre de 2006, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia…”, así como, “… si el mencionado ciudadano actualmente está percibiendo algún beneficio salarial del Poder Judicial o sí, por el contrario, dicho pago cesó, indicando la fecha de ello…”.

 

El 16 de octubre de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, comunicación identificada con el número 000-76, librada el 11 de octubre de 2017, por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se remitió memorándum número 358-17 del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de la División de Carrera Judicial de la señalada Dirección, mediante la cual se suministró la información requerida mediante decisión número 648, parcialmente transcrita ut supra.

 

El 22 de noviembre de 2017, la parte actora compareció ante la Secretaría de la Sala, y consignó diligencias, mediante las cuales confirió poder apud acta al abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.068 y solicitó pronunciamiento en el presente proceso.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El abogado José Valentín Torres Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos que, a continuación se resumen:

 

Que, ingresé al Poder Judicial el 1ro de mayo de 2000, ejerciendo el cargo de abogado contratado, hasta el 30/09/2000 (sic)”.

 

Que, [p]osteriormente, ocupé el cargo Abogado (sic) Asistente (sic) desde el 01/10/2000 (sic) hasta el 31/01/2001 (sic), y desde el 01/02/2001 (sic) al 05/03/2002 (sic) en el cargo de Abogado (sic) Asociado (sic) I, adscrito al Despacho (sic) de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente”.

 

Que, [el] 07/03/2002 (sic) fui designado Juez Provisorio de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdova de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cargo que desempeñé con el estatus de Provisorio (sic) hasta el 24/10/2006, puesto que por concurso público de oposición obtuve la titularidad del Cargo (sic) desde 25/10/2006 (sic) hasta el 06/07/2008 (sic), cuando me fue concedido el traslado físico como JUEZ TITULAR al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cargo que ocupé desde el 07/07/2008 (sic)  al 27/07/2010 (sic)”.

 

Que, [el] 13/08/2010 (sic) tome (sic) posesión como Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, función que desempeñé ininterrumpidamente hasta el día 28 de noviembre de 2016. Como prueba de ello consigno para vista y devolución mediante certificación de Secretaría (sic), Certificación (sic) de Cargos (sic) suscrita por el abogado Jefe de la División de la Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

 

Que, “… en el año 2005, el Tribunal Supremo de Justicia realizó llamado a un Concurso (sic) de oposición Público (sic), para la Regularización (sic) de la titularidad de los Jueces (sic), basándose en lo establecido en la norma del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ‘El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces se hará por concursos de oposición públicos...’. En ese contexto, me presenté al llamado ‘Programa Especial para la Regularización de la Titularidad’ cuyas siglas fueron (PET), cumpliendo todos los requisitos subjetivos y objetivos para la participación y sometiéndome a las pruebas exigidas, tanto físicas, como médico- psicológico y de conocimientos. Habiéndome sometido a todas y cada una de las exigencias y habiendo consignado oportunamente los trabajos solicitados, es decir, estando ya en los trámites del referido ‘Concurso’, posteriormente obtuve la aprobación favorable del mismo, acreditándome, a través de diploma expedido por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (…), como JUEZ TITULAR DE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, conforme las ‘NORMAS DE EVALUACIÓN Y CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL INGRESO Y ASCENSO A LA CARRERA JUDICIAL’, aprobadas el 6 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución N° 2004-0012 de fecha 18 de agosto de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que, [e]n razón de dichas normas y del concurso aprobado, ingresé en el menor escalafón (parágrafo único del artículo 7 de las citadas normas), INGRESANDO DE ESA MANERA A LA CARRERA JUDICIAL. Si bien es cierto el cargo ocupado en condición de titular es el de Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, no se han materializado nuevos Concursos (sic) de conformidad a los artículos 10 y 47 de las indicadas normas; sin embargo cabe destacar que ingresado por concurso, se ingresó a la carrera judicial qué (sic) dispone la Constitución y por ende, se goza de estabilidad y permanencia en el Poder Judicial”.

 

Que, [e]s el caso que en sesión de fecha 02 de noviembre (sic) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomó la decisión de dejar sin efecto mi designación como ‘juez provisorio’ (…), según consta de Oficio (sic) CJ-16-3408 emanado de la entonces Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2016, por parte del Juez Rector y Coordinador Civil del Área Metropolitana de Caracas anexo al oficio N° 1067-2016 de fecha 21 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Omar Antonio Rodríguez Agüero en su carácter de Juez Rector y Coordinador Civil del Área Metropolitana de Caracas, sin que en el oficio emanado del Rector ni de la Comisión Judicial se me indicaran los recursos ni los lapsos en los que pudiese ejercerlos contra la decisión hoy aquí recurrida”.

 

Que, [h]abiendo sido notificado de esa decisión, seguí en el ejercicio del cargo de Juez, hasta tanto no se apersonara el juez sustituto”.

 

Que, [d]urante este ínterin (sic), ejerciendo formalmente mi condición de juez activo, oficié tanto a la Presidencia de la Sala Político Administrativa y Casación Civil, manifestando que toda vez que se acordó dejar sin efecto mi designación como Juez Provisorio, solicito se me impartiera instrucciones acerca de mi destino como Juez (sic) en el Poder Judicial (…) y a todo evento me acogí al beneficio de jubilación especial, de conformidad con la Resolución número 2015-0027 del 9 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente aún para la fecha en las cuales se enviaron los oficios identificados….

 

Que, “… independientemente de que fui notificado del acto en fecha 22 de noviembre, me mantuve en servicio activo y percibí mi sueldo hasta el día 15 de febrero de 2017; es decir, casi tres meses después de notificado el acto y más de tres meses después de su emisión….

 

Que, “… esta relación de antecedentes resulta necesaria toda vez que el ingreso por concurso, otorga la estabilidad propia de la Carrera Judicial, prevista en el artículo 255 de la Constitución, y por ende, no puedo ser separado de la misma, sin que exista un procedimiento a tales fines…”.

Hizo referencia al precedente establecido por esta Sala en sentencia número 2414/2007 del 20 de diciembre (caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero), con relación a la estabilidad en el cargo de los jueces titulares.

 

Continuó indicando que, [s]i bien es reconocido que esta Sala ha sentado en diferentes fallos judiciales que los jueces provisorios no gozan de estabilidad, este mismo órgano jurisdiccional reconoce la estabilidad de la que gozan los jueces titulares. Es el caso, que ocupando un cargo en mi carácter de provisorio, lo hago en el mismo Poder Judicial al cual accedí en mi condición de titular…”.

 

Que, “… una vez notificado del acto, aun estado (sic) en servicio activo, solicité nuevo destino y a todo evento me acogí al programa de jubilaciones especiales aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, bajo la confianza legítima de que permanecía en servicio activo, Y EN TAL CONDICIÓN CONTINUÉ PRECIBIENDO (sic) EL SUELDO CORRESPONDIENTE AL CARGO (mayúsculas del escrito) hasta el 15 de febrero de 2017, sin que posteriormente se me pagara sueldo alguno, ante lo cual me dirigí a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se me indicó en el Área (sic) de Nómina (sic) que yo había sido egresado de la Nómina (sic) del Poder Judicial, según me informaron por orden de la Comisión Judicial”.

 

Que, “… el hecho que se haya dejado sin efecto mi condición de juez provisorio, no puede entenderse que la intención sea separarme de la Carrera (sic) Judicial (sic), tal como lo ha reconocido esta honorable Sala”.

 

Que, [s]in embargo, una vez que se procede a retirarme de hecho, sin el cumplimiento de los extremos establecidos en el Capítulo VI artículos 47 al 92 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, que afecte mi condición de Juez (sic) Titular (sic), y sin que se me asignara inmediatamente un Tribunal (sic), lo cual, me colocó arbitrariamente en una situación cuyas consecuencias, son las mismas de una sanción disciplinaria, como lo son la suspensión del Ejercicio (sic) del Cargo (sic) de Juez (sic) y la suspensión tanto del sueldo como de los beneficios laborales inherentes al cargo, y lo más grave, es que hasta el momento no he sido notificado de absolutamente ningún procedimiento o sanción, por parte de alguna instancia disciplinaria, haciendo nugatoria la estabilidad que constitucionalmente me otorga la condición de Titularidad (sic) del cargo, lesionando, en primer lugar mi derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, la estabilidad laboral y la carrera judicial, dispuestos en los artículos, 49, 87, 91, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, “… mientras que estaba en condición activa de servicio, la cual fue desconocida a partir del írrito acto de dejar sin efecto mi designación de juez Superior (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), sin que se me asignara otro destino Judicial (sic), gozaba tanto yo, como mi grupo familiar, compuestos por mi madre de 75 años y mi padre de 78 años de edad, los cuales desde esa misma fecha, fuimos privados de seguro médico y la asistencia médica que provee el Fondo Auto Administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM) a los funcionarios y familiares directos de éstos, afectando en consecuencia el derecho reconocido en el artículo 86 Constitucional, tanto de mis padres como el mío propio”.

 

Que, “… lesiona igualmente mi derecho a la jubilación, contenido en el artículo 80 ejusdem, en razón de los más de 17 años de servicio al Poder Judicial, pues si bien es cierto, se genera el derecho una vez aprobada, en el caso de autos, en fecha 24 de noviembre de 2016, me fue recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio mediante el cual comunique mi decisión de acogerme al programa de jubilaciones especiales, de conformidad con la Resolución número 2015-0027, de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que cumplo con los requisitos necesarios para que fuera otorgada, solicitud de la que no he recibido respuesta”.

 

Que, [n]o sólo la afectación de los derechos denunciados, los cuales serían suficientes para obtener protección judicial, sino que contraviniendo a lo que ha sostenido esta Sala Constitucional con carácter vinculante, de este Honorable Tribunal y los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se procedió a retirarme de la Administración (sic) y egresarme de la nómina de empleados del Poder Judicial, sin que hubiere cometido falta alguna y sin seguir procedimiento alguno…”.

 

Que, “… la conducta desplegada por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto mi designación como juez provisorio y proceder posteriormente a mi retiro de la nómina del Poder Judicial, sin asignarme Tribunal (sic) alguno, contrariando mi condición de estabilidad en la carrera judicial, lesiona gravemente mi derecho a un debido proceso, como única forma de separarme de mi condición de juez, además de someterme a los efectos de una suspensión absoluta de la función jurisdiccional, del sueldo y de los beneficios inherentes a la Titularidad que obtuve legítimamente como ya arriba he indicado, sin que hasta la fecha de la interposición de esta demanda se me haya notificado de alguna medida cautelar o sanción por parte del Tribunal Disciplinario Judicial o alguna otra instancia Disciplinaria (sic)”.

 

Que, [e]n razón a lo anterior, solicito a esta honorable Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene oficiar al Director Ejecutivo de la Magistratura, para que informe a esta Sala, si recibió alguna orden o instrucción para egresarme de la nómina del Poder Judicial, y remita copia certificada de esta, si existiere, para su inclusión en las actas procesales de la presente acción”.

 

Que, “… siendo evidente la violación a mis derechos constitucionales a la estabilidad en el ejercicio del cargo de Juez de la República, en razón del concurso público; el derecho al trabajo, vinculado directamente con la estabilidad como Juez (sic); a la seguridad social, en razón de la separación indebida del cargo y la pérdida de la posibilidad de acceso al servicio médico y FASDEM (sic), y en especial, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, como única forma de separar forzosamente a un Juez (sic) Titular (sic), solicito el otorgamiento de mandato constitucional de amparo, que me proteja y en tal sentido, solicito sea declarada con lugar la presente acción y restablecida la situación jurídica infringida”.

 

Y finalmente sintetizó su petitorio en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, solicito a esta Honorable (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

PRIMERO: Sea admitida y sustanciada en derecho la presente acción de amparo.

SEGUNDO: Sea restablecida la situación jurídica infringida por el acto de fecha 02 de noviembre (sic) mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó de dejar sin efecto mi designación como Juez del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia:

- Se me restituya en el cargo de Juez Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

- Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos dejados de percibir en mi condición de Juez (sic) Titular (sic) y la acreditación de los que procedieren, a los haberes de mis prestaciones sociales de conformidad con la Ley, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

- Y subsidiariamente, se ordene oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para que se acredite mi tiempo de servicio efectivo para verificar si cumplo los requisitos legales establecidos para la procedencia del beneficio de jubilación, de conformidad con la Resolución número 2015-0027 del 9 de diciembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de ser procedente, sea acordarla (sic) y se ordene expresamente su ejecución al referido Ente (sic).

 

II

DEL ACTO IMPUGNADO

 

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra el acto dictado el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en comunicación identificada con el alfanumérico CJ-16-3408, cuyo contenido es el siguiente:

Ciudadano:

JOSÉ VALENTÍN TORRES

C.I. V-10.809.647

Ciudad.

Sirva la presente para comunicarle que en sesión de fecha 02 de noviembre de 2016, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior 8° en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en primer lugar, observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, esta Sala en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad, verifica que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen expresamente lo siguiente:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

 

Del precepto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito se desprende que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto impugnado sin que la parte actora muestre su disconformidad a través del ejercicio de la acción de amparo, acarrea que opere la presunción del consentimiento tácito por parte de la accionante con dicho acto.

 

Ahora bien, se aprecia de las actas cursantes en el expediente, que el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales fue dictado el 2 de noviembre de 2016, de lo cual, la parte accionante fue notificada el 22 de noviembre de 2016, conforme a lo afirmado en el libelo de amparo, mediante comunicación N° 1067-2016, librada el 21 de ese mismo mes y año, por el Juez Rector y Coordinador Civil del Área Metropolitana de Caracas; y la presente acción de amparo, fue ejercida el 22 de mayo de 2017. De tal manera que la presente acción de amparo fue ejercida oportunamente y no está incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, con relación a la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado, que no puede considerarse  la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así,  la Sala en su sentencia número 963/2001 del 5 de junio (caso: José Ángel Guía), estableció:

… [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par (sic) parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

 

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…) (Subrayado agregado).

 

El criterio antes transcrito fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando en ese sentido que "... [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (vid sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y Otro; y 2094/2004 del 10 de septiembre, caso José Vicente Chacón Gozaine y Otros).

 

No obstante, esta Sala Constitucional ha señalado que el amparo podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (vid. sentencia N° 963/2001 del 5 de junio; caso: José Ángel Guía y Otros).

 

Ante la situación planteada, esta Sala advierte, que si bien es cierto que la parte accionante podía haber acudido al contencioso administrativo a ejercer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, resulta que en el presente caso las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales de la parte actora y afecta el orden público constitucional; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

            Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, no sólo permitía, sino que hacía exigible su participación para lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

            En el presente caso, la parte actora denuncia la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la carrera judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado el nombramiento del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, afirma continuar ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.

 

Como puede apreciarse, de los recaudos consignados por la parte actora junto con el libelo, así como el informe presentado por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante comunicación número 111-16, librada el 11 de octubre de 2017, conforme al requerimiento ordenado por esta Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de 2017, se aprecia que si bien es cierto que la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación del ciudadano José Valentín Torres Ramírez, del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este continúa investido del cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, aspecto que para su conocimiento y resolución por esta Sala, no requiere de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto, sino que puede perfectamente resolverse con las actas que constan en el expediente, todo lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a que estamos frente a una situación de mero derecho.

 

            Así las cosas, estando, como ya se afirmó, frente a una situación de mero derecho, la presente acción de amparo puede ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, esta Sala pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández y Otros).

 

 V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente amparo constitucional, mediante sentencia 648/2017 y, declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

 

Que la demanda de amparo de autos fue interpuesta el 22 de mayo de 2017, por el abogado José Valentín Torres Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial; señalando que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en la carrera judicial, toda vez que a pesar de haberse revocado tal nombramiento, a su decir, continúa ostentando la titularidad del cargo de Juez de Juzgado Ejecutor de Medidas.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala advierte que, desde el 22 de noviembre de 2017, oportunidad cuando la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en el presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses sin que el accionante ni su apoderado judicial, impulsen el presente procedimiento de amparo constitucional; por lo que la Sala estima que en el caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional.

 

En efectola Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

 

Sobre este punto la Sala, mediante decisión  número 982/2001 del 6 de junio (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:

… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

… (Omissis)…

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… (Omissis)…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio, las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales de la parte actora y afecta el orden público constitucional.

 

En efecto, esta Sala en sentencia N° 1622/2008 del 27 de octubre (caso: Mercedes Arabia Ramírez Dávila), al analizar lo relacionado con la estabilidad y permanencia de los jueces en el poder judicial, consideró que este es “… de evidente interés constitucional…”, lo que ameritó el conocimiento de oficio de la revisión constitucional de la sentencia N° 01969/2007 dictada el 5 de diciembre por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Conforme a lo expuesto, y visto que los hechos denunciados por la parte actora exceden su esfera individual y afectan el orden público, razón por la cual, en el caso de autos no procede la declaratoria del abandono de trámite, y en su lugar, se procede de seguidas a resolver la pretensión de tutela planteada. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, tal como lo afirmó el accionante en su libelo y resultó demostrado en autos con la información aportada por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante comunicación número 111-16, librada el 11 de octubre de 2017, conforme el requerimiento ordenado por esta Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de 2017; el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, ingresó al Poder Judicial el 1 de octubre de 2000, con el cargo de asistente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Luego, cumplidas distintas responsabilidades dentro del Poder Judicial, el 27 de septiembre de 2006, fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, tal como se acreditó en la copia fotostática simple del oficio N° TPE-06519, del 29 de septiembre de 2006, librado por la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que aún conserva la condición de funcionario de carrera judicial.

 

Asimismo, el 13 de agosto de 2010, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cargo de Juez Superior provisorio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que ejerció desde esa oportunidad, hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando fue notificado sobre la decisión de la misma Comisión Judicial de dejar sin efecto tal designación.

 

Resulta evidente que en el presente caso, hay que distinguir las dos designaciones judiciales que recayeron sobre el profesional del derecho José Valentín Torres Ramírez, a saber, la designación como Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas y posteriormente como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyos nombramientos fueron realizados dentro de un contexto diferente, en relación al régimen jurídico que regula a cada uno.

 

Al respecto, es oportuno destacar lo señalado por esta Sala en sentencia número 2414/2007 del 20 de diciembre (caso: Yolanda del Carmen Vivas Guerrero), según lo cual:

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

… (Omissis)…

En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:

“(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.

Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que  “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.

… (Omissis)…
Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:

“(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente”.

Por supuesto, el Máximo Tribunal (a través de la Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

… (Omissis)…

En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia.

 

Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de exigir su permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una especie de precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo perteneciente a la categoría “A”, hasta que se realice el concurso por las formas establecidas constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo cual podía constituir un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el cual, la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio en dicho cargo, no constituye una actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales al accionante.

 

No obstante lo anterior, es necesario resaltar que  el ciudadano José Valentín Torres Ramírez todavía conserva su condición de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, del cual, conforme lo afirmado por el solicitante de tutela en su libelo, y fue corroborado en el memorándum N° 358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de División de Carrera Judicial, agregado en copia fotostática dentro de los recaudos consignados en esta Sala por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida condición se encuentra aún vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción disciplinaria.

 

En este sentido, y para deslindar los efectos de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya dejado sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con relación a su condición de funcionario de carrera, condición que no se pierde al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, es aplicable lo establecido por esta Sala Constitucional en sentencia número 1834/2013 del 19 de diciembre (caso: Martín Wilfredo Sucre López), en la cual se estableció:

 

Por tales razones, esta Sala desestima los argumentos expuestos por el solicitante, con respecto al acto de remoción como Juez Provisorio y, en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto que para esa fecha el solicitante, no poseía la titularidad del mismo. Así se declara.

Finalmente, debe resaltarse que no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado al solicitante la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley, y, en atención a ello, es preciso acotar que el solicitante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República.

Ahora, si bien el acto de la Comisión Judicial estuvo ajustado a derecho, la Sala Político Administrativa en su decisión, aquí objeto de revisión, no tomó en consideración que el abogado Martín Wilfredo Sucre López ostenta la cualidad de Juez Titular en un cargo de Categoría “C”.

… (Omissis)…

Ahora, tal y como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que realizó el análisis correcto en cuanto a la remoción del recurrente del cargo de Juez Provisorio, erró al no tomar en consideración la cualidad de Juez Titular del recurrente, en un cargo de Categoría “C”, por cuanto dicha titularidad le confiere derechos al recurrente que le garantizan su permanencia en el Poder Judicial y más aun cuando no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de los cargos, tanto como titular como provisorio.

En este sentido, esta Sala observa que a la Sala Político Administrativa le correspondía pronunciarse al momento de juzgar sobre el mérito del asunto, sobre la titularidad del referido ciudadano y señalar que a pesar de que el acto de la Comisión Judicial no es nulo, al ser el juez titular de otro despacho debe ser reubicado dentro del Poder Judicial.

… (Omissis)…

En atención a los criterios expuestos, esta Sala estima que la Sala Político Administrativa, a pesar de que actuó correctamente en la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto, ha debido reconocer la cualidad de Juez Titular del recurrente y ordenar su reubicación dentro del Poder Judicial en un cargo de Categoría “C”.

 

Según se ha visto, esta Sala aprecia con meridiana claridad la existencia del derecho de los funcionarios judiciales de carrera a permanecer en el cargo para el cual fueron

designados una vez aprobado el concurso público, ello con fundamento en un aspecto de legitimador del órgano de administrador de justicia, pues tal estabilidad, afianza la independencia y autonomía del órgano judicial, aspecto de capital importancia en nuestro “Estado democrático social de Derecho y de Justicia”, como es concebido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De esta manera, una vez que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez aprobó el concurso y fue designado Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, obtuvo un estatus de permanencia y estabilidad en dicho cargo, lo cual, no se vio afectada por la designación que le hicieran posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De esta manera, una vez que la misma Comisión Judicial dejó sin efecto la designación como Juez Provisorio en el cargo categoría  “A”, lo procedente y ajustado a derecho, era ejecutar su reubicación al cargo de juez categoría “C”.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional estima parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente. Así se declara.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de los salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta su efectiva reincorporación. Así finalmente se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, contra: i) El acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) Su exclusión, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder Judicial.

 

SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

 

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente.

 

CUARTO: ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su efectiva reincorporación.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años  de la Independencia y  de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.

Lourdes Suárez Anderson, por motivos justificados. 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

17-0573

CZdeM

 

Quien suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:

 

La sentencia cuya decisión se disiente dispuso: (i) admitió la acción de amparo ejercida por el abogado José Valentín Torres Ramírez contra el acto dictado el 2 de noviembre de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual le fuera notificado el 22 de noviembre de 2016, y su exclusión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la nómina del Poder Judicial; (ii) declaró de mero derecho el asunto; (iii) parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Valentín Torres Ramírez, quien posee la investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera judicial. Razón por la cual ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría correspondiente; (iv) ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de la totalidad de salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de dicho cargo, dejados de percibir por el accionante desde su desincorporación de la nómina, hasta la su efectiva reincorporación.

El anterior dispositivo se fundamentó en que el contenido del libelo del amparo y sus anexos insertos a las actas del expediente, resultaban suficientes para pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la controversia por cuanto se consideró que el asunto sometido al examen de esta Sala, no requería de ninguna actividad probatoria de las partes en conflicto por tanto se calificó el asunto como una situación de mero derecho.

Luego, se justificó como admisible el amparo, aun cuando existía un medio procesal ordinario disponible, esto es el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, esgrimiendo como situación excepcional, la contenida en la sentencia (N° 963/2001 del 5 de junio; caso: José Ángel Guía y Otros), relativa a que el empleo de los medios ordinarios no sean eficaces para remediar la situación jurídica señalada como infringida o cuando por la urgencia el empleo de los mismos no resulte eficaz. Adicionalmente se consideró que las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática, tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255 constitucionales, lo cual excedía de la simple esfera de derechos individuales de la parte actora y por tanto se consideró involucrado el orden público constitucional.

Ahora bien, a criterio de quien aquí rinde su voto salvado, la mayoría sentenciadora debió tener en cuenta dos aspectos fundamentales antes de pasar a decidir el fondo del presente asunto a saber: a) se debió declarar el abandono de trámite, toda vez que la última actuación destinada a dar impulso a la causa se verificó el 22 de noviembre de 2017, siendo además que no era posible considerar el asunto como de orden público por cuanto los hechos denunciados como lesivos atañen a una destitución de un juez como acto administrativo de efectos particulares que no trasciende la esfera jurídica del accionante; b) la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto administrativo cuestionado podía ser impugnado mediante el respectivo recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que en el presente asunto no estaba acreditada la situación excepcional de inidoneidad o ineficacia del medio ordinario disponible, pues en primer lugar el medio idóneo para atacar la destitución de un juez como acto administrativo de efectos particulares es el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto, mientras que la presunta situación de urgencia se desmonta incluso de la propia inercia del accionante al no impulsar más el amparo desde el 22 de noviembre de 2017, cuestiones que de haber sido consideradas en la sentencia de la cual se disiente hubieran sido determinantes para no entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

Queda en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                  Disidente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0573