MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 11 de marzo de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N° CA-39-2020, constante de una (1) pieza contentiva de veintidós (22) folios útiles, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico TCA-18/12/19-15 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la acción de amparo constitucional intentada el 17 de diciembre de 2019, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.686, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, titular de la cédula de identidad V-20.400.323, contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa de la imputada.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2020, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 11 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada, de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se resumen:

 

Que, “(e)n fecha 06/12/19, se efectuó Audiencia (sic) preliminar de la causa, donde la juez del tribunal quinto de control, en el auto de apertura a juicio, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa de la imputada, en razón de ello y de conformidad con el último aparte del artículo 314 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que, “el día 09/12/19, presenté el escrito de la apelación del auto, ante la URDD, pero ocurrió que hoy 17/12/19, a las 11:58, recibí llamada de dicho despacho, donde se me informa que, la juez quinto de control, se niega a recibir el recurso, para su trámite, disque (sic) porque ‘no acompañé las copias certificadas para ella decidir, si admite o no, el recurso, el artículo 314, del COPP remite al artículo 440 eiusdem, donde su aparte único establece Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición’”.

 

Que, “(c)laramente el texto lo que establece, es que, en el escrito de apelación, se debe enunciar la o las pruebas, en que se fundamenta la apelación, no que deba anexarse (acompañarse) las pruebas”.

 

Que, “(a)hora bien, ante la intransigencia de la juez quinta de control, que se niega a recibir la apelación de un auto, lo cual es improcedente, ya que de conformidad con la constitución nacional y el COPP, debe recibirla y en caso de ser insuficiente, incorrecta o carente de recaudos, según la norma de la materia, debe pronunciarse por escrito y fundamentarlo, dentro de los lapsos previstos en las normas, y en caso de ser subsanables, indicarlo en dicho escrito y concederlos a la parte recurrente”.

 

Que, “(e)n la apelación de autos, la responsabilidad de remitir las copias está dirigida al juez, cuando el COPP establece ‘el juez o jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida’ la noma (sic) no establece que sean las partes, quienes anexen copias, ya que debe haber emplazamiento para la contestación de la contraparte y su respectiva promoción de pruebas, lo que debe estar contenido y resumida en copias o cuaderno separado, pues el expediente debe pasar a distribución de tribunales de juicio”.

 

Que, “(a)nte tal situación, ya que no hay un escrito, con una decisión, emanado de la juez de (sic) quinta control, que pueda ser recurrible, solo hay la información indicada de la URDD, por la funcionaria quien se identifico (sic) como la persona receptora de documentos, desde el celular número 0414-9729250, quien me suministro dicha información, y con tal hecho se pretende dejar extemporánea la apelación interpuesta, por vía de la caducidad”.

 

Que, “(p)or cuanto que no existe otro medio de defensa en beneficio de mi representada, interpongo Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos subjetivos de mi representada, a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicito a la Corte de Apelaciones, ordene a la juez del tribunal quinto de control la recepción inmediata del escrito de apelación contra el auto de apertura a juicio de fecha 06/12/19, en la causa TP01-P-2018-000704, que cursa por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “el escrito de apelación se encuentra en la URDD desde el 09/12/19, ya que tal actitud deja en indefensión a mi representada. La recurrida es la juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y domicilio de la parte recurrente la avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, planta baja, oficina L-06, Valera, Estado Trujillo“.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

“Resuelto lo anterior esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo siendo necesario que los jueces y las juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si materializo (sic) los (sic) previsiones contenidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V gr en sentencia N° 818 de fecha 18-06-2012, en lo que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador a los fines de evitar el (sic) pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que oriente su concepción.

 

En relación a la legitimidad paro (sic) actuar del recurrente en amparo, el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.400.323, en la causa N° TP01-P-2018-000704.

 

Ahora bien revisadas las actas que conforman este expediente, se verifico que el (sic) mencionado abogado menciono en el escrito contentivo de la acción de amparo su carácter de defensor, resaltando esta alzada que el referido abogado no acreditó tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la causa penal de donde deriva la decisión recurrida en amparo, ni la solicitud por lo menos de copias certificadas de su nombramiento, destacando esta Alzada que la acción de Amparo Constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.

 

En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de defensor o la presentación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente N° 12- 0094, de fecha /03/2012 (sic) en lo que dispuso:

 

‘Ahora bien de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlos Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demando (sic) de amparo, no consigno el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de este último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consigno ninguna actuación del Tribunal donde curso (sic) la causa penal, en lo que se evidencia que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consigno escritos dirigidos al juzgado Segunda de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en donde se identificó como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz’.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid, sentencias n° 1533/2009, 209/2010, 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:

(omissis)

 

conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el defensor de confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en  el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V gr Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:

(omissis)…

 

Resaltando esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra es en los amparos Constitucionales ejercido mediante Habeas Corpus stricto sensu, incluso sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verificó en el presente caso, al estar ejercido contra actuación Judicial, pues la competencia ha sido determinada por el escrito inicial presentado por el profesional del derecho, al considerar, que el presuntamente agraviante es el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues señaló el quejoso disposición procesal, regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de actividad judicial y no un habeas corpus en sentido estricto.

 

Valiendo lo analizado, se observa que el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH MARIA PERAZA CARRIZO venezolana mayor de edad cédula de identidad N° V-20.400.323, en la causa N° TP01-P-2018-000704, ASUNTO QUE SE LES SIGUE ANTE EL Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no acreditó la representación que refiere ostentar motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verificó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesto por el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA sedicente en amparo, quien señala ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH MARIA PERAZA CARRIZO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.400.323, en la causa N° TP01-P-2018-000704, contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”.

 

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada -en su decir- de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, interpuso escrito de fundamentación de la acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se resumen:

 

Que, “(p)or sentencia de fecha 19/12/2019, el tribunal declaró inadmisible el recurso de Amparo interpuesto con el argumento de que no consta la representación de la defensora privada y que debía consignarse copia certificada de la designación, lo cual es improcedente, ya que un amparo es inadmisible cuando se incurre en las causales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no se establece lo argumentado por la Corte de Apelaciones, ya que constan los datos de mi representada y los míos”.

 

Que, “(q)ue en el supuesto caso de tratarse de lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la ley establece que el tribunal en este caso la corte, debe ordenar la corrección de la omisión o defecto de la solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, antes de declarar inadmisible el amparo, se me debe otorgar el lapso de ley para hacer la corrección de la omisión o defecto y de no cumplirse dentro del tiempo previsto, es que puede declarase inadmisible el recurso de Amparo,(sic) no antes del proceso”.

 

Que, “independientemente de que el Recurso (sic) de amparo, puede ser interpuesto por cualquier persona para lo cual no se necesita demostrar la cualidad o el carácter en que se actúa, tal como se expresa en la constitución nacional, que dice textualmente: ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad’ así mismo establece: ‘La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona’. La razón obedece a que, siendo la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, previa a la constitución nacional, se establecen ciertas formalidades, las cuales, por el principio de legalidad, la constitución nacional desaplica, de donde que no se puede exigir a quien interpone el recurso de amparo, que acredite cualidad o carácter alguno, en la que actúa ante el tribunal”.

 

Que, “(i)ndependiente de que el amparo es de orden constitucional, la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución”.

 

Que, “(e)l recurso de amparo, regulado en el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, es el procedimiento judicial, sencillo y breve, destinado a la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los estados Partes (sic) y por la propia Convención Americana”.

 

Que, “(e)n palabras de la Corte, el recurso de amparo incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados garantizar los derechos humanos, según el cual ‘la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte (sic) en el cual semejante situación tiene lugar’”.

 

Que, “a todo evento y por cuanto la corte exige la formalidad del artículo 18.1 de LOASDGC, (sic) consigno copia de mi designación como defensor privado de mi representada, y siendo que se obvió el lapso de corrección se haga la posición del procedimiento.Estando en la oportunidad procesal APELO de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde declara inadmisible la Acción de Amparo, emitida el 19/12/2019”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Fundamentó su escrito en los siguientes términos: “en el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 27, de la constitución nacional, artículos 1, 4, 6, 13, 18 y 19 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decisión ésta que fue notificada el 12 de febrero de 2020 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 17 de febrero de 2020, es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Ahora bien, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación de la abogada defensora, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

 

Contra esta decisión la accionante apeló argumentando en síntesis, lo siguiente: “(q)ue en el supuesto caso de tratarse de lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la ley establece que el tribunal en este caso la corte, debe ordenar la corrección de la omisión o defecto de la solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, antes de declarar inadmisible el amparo, se me debe otorgar el lapso de ley para hacer la corrección de la omisión o defecto y de no cumplirse dentro del tiempo previsto, es que puede declarase inadmisible el recurso de Amparo,(sic) no antes del proceso”. (Sic).

 

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión, esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón a la apelante.

 

En cuanto a la segunda denuncia, la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, señaló que consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el acta de designación recaída en su persona, como defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, indicando: “a todo evento y por cuanto la corte exige la formalidad del artículo 18.1 de LOASDGC, (sic) consigno copia de mi designación como defensor privado de mi representada, y siendo que se obvió el lapso de corrección se haga la posición del procedimiento. Estando en la oportunidad procesal APELO de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde declara inadmisible la Acción de Amparo, emitida el 19/12/2019”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones cursantes al folio 20, se constata la designación de defensa privada y su juramentación recaída en la persona de la profesional del derecho Sandra Coromoto Peña Viloria, con ocasión del diferimiento de la audiencia de imputación realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Trujillo, en los términos siguientes:

 

Nombro como mi abogada de confianza a la abogada: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, [I]mpreabogado N° 58.686, con domicilio procesal Av. 9, entre calle 6 y 7, centro comercial Concordia, planta baja, oficio (sic) L-06, Valera Estado Trujillo, quien estando presente acepta y jura cumplir fielmente con sus obligaciones”.

 

En razón de todo lo anterior, la Sala constata la cualidad con la que actúa la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria, como defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, siendo procedente lo denunciado a través del segundo motivo de la apelación ejercida.

 

En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2020, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; y en consecuencia, revoca la referida decisión dictada; y ordena que la mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el amparo constitucional ejercido por la prenombrada abogada, con prescindencia de los motivos descritos en el presente decisión. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al considerar incumplidos los requisitos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicaron la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta Sala apercibe a los integrantes de ese tribunal colegiado para que en futuras oportunidades, en caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí descrita so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se advierte.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpuesta por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO.

 

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2020, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARIA PERAZA CARRIZO, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en consecuencia, REVOCA la decisión objeto de la presente apelación dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERA: ORDENA que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se pronuncie sobre el amparo constitucional ejercido por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, con prescindencia de los motivos descritos en la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp.21-0180

CZdeM/