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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 11 de marzo de 2020, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N° CA-39-2020, constante
de una (1) pieza contentiva
de veintidós (22) folios útiles, proveniente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual se remitió el
expediente signado con el alfanumérico TCA-18/12/19-15 (nomenclatura de ese
Tribunal), contentiva de la acción de amparo constitucional intentada el 17 de diciembre
de 2019, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.686,
actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.400.323, contra la
decisión dictada el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual
declaró inadmisibles
las pruebas promovidas por la defensa de la imputada.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de
2020, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de
defensora privada de la ciudadana Edianeth María Peraza
Carrizo, contra la sentencia dictada el
19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a
la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
El 11 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada Sandra
Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada, de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, interpuso acción de
amparo constitucional bajo los argumentos de hecho y de derecho, que a
continuación se resumen:
Que, “(e)n fecha 06/12/19, se efectuó Audiencia
(sic) preliminar de la causa, donde la juez del tribunal quinto de control, en
el auto de apertura a juicio, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por
la defensa de la imputada, en razón de ello y de conformidad con el último
aparte del artículo 314 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “el día 09/12/19, presenté el escrito de la
apelación del auto, ante la URDD, pero ocurrió que hoy 17/12/19, a las 11:58,
recibí llamada de dicho despacho, donde se me informa que, la juez quinto de
control, se niega a recibir el recurso, para su trámite, disque (sic) porque ‘no acompañé las copias certificadas
para ella decidir, si admite o no, el recurso, el artículo 314, del COPP remite
al artículo 440 eiusdem, donde su aparte único establece Cuando él o la
recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición’”.
Que, “(c)laramente el texto lo que establece, es que, en el escrito de apelación, se debe enunciar la o las pruebas, en que
se fundamenta la apelación, no que deba anexarse (acompañarse) las pruebas”.
Que, “(a)hora bien, ante la intransigencia de la juez quinta de control,
que se niega a recibir la apelación de un auto, lo cual es improcedente, ya que
de conformidad con la constitución nacional y el COPP, debe recibirla y en caso
de ser insuficiente, incorrecta o carente de recaudos, según la norma de la
materia, debe pronunciarse por escrito y fundamentarlo, dentro de los lapsos
previstos en las normas, y en caso de ser subsanables, indicarlo en dicho
escrito y concederlos a la parte recurrente”.
Que, “(e)n la apelación de autos, la
responsabilidad de remitir las copias está dirigida al juez, cuando el COPP
establece ‘el juez o jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida’
la noma (sic) no establece que sean
las partes, quienes anexen copias, ya que debe haber emplazamiento para la
contestación de la contraparte y su respectiva promoción de pruebas, lo que debe
estar contenido y resumida en copias o cuaderno separado, pues el expediente
debe pasar a distribución de tribunales de juicio”.
Que, “(a)nte tal situación, ya que no hay un
escrito, con una decisión, emanado de la juez de (sic) quinta control, que pueda ser recurrible, solo hay la información
indicada de la URDD, por la funcionaria quien se identifico (sic) como la persona receptora de documentos,
desde el celular número 0414-9729250, quien me suministro dicha información, y
con tal hecho se pretende dejar extemporánea la apelación interpuesta, por vía
de la caducidad”.
Que, “(p)or cuanto que no existe otro medio de
defensa en beneficio de mi representada, interpongo Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) de
conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13 y 18, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la
violación de los derechos subjetivos de mi representada, a la defensa, previsto
en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicito a la Corte de
Apelaciones, ordene a la juez del tribunal quinto de control la recepción
inmediata del escrito de apelación contra el auto de apertura a juicio de fecha
06/12/19, en la causa TP01-P-2018-000704,
que cursa por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “el escrito de apelación se encuentra en la
URDD desde el 09/12/19, ya que tal actitud deja en indefensión a mi
representada. La recurrida es la juez del Tribunal Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y domicilio de la parte recurrente
la avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, planta baja, oficina
L-06, Valera, Estado Trujillo“.
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 19 de diciembre
de 2019, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Trujillo, declaró
inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“Resuelto
lo anterior esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del
Amparo siendo necesario que los jueces y las juezas que conocen en Sede
Constitucional, verifiquen si materializo (sic) los (sic) previsiones contenidas en los artículos 6 y
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, V gr en sentencia N° 818 de fecha 18-06-2012, en lo que se
establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su
teleología la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de
inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción debiendo ser declarada de
oficio in limine litis por el sentenciador a los fines de evitar el (sic)
pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual
de la institución del amparo y con los principios generales que oriente su
concepción.
En
relación a la legitimidad paro (sic) actuar del recurrente en amparo, el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA
sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH MARÍA
PERAZA CARRIZO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.400.323,
en la causa N° TP01-P-2018-000704.
Ahora bien revisadas las actas que conforman este
expediente, se verifico que el (sic)
mencionado abogado menciono en el escrito contentivo de la acción de amparo su
carácter de defensor, resaltando esta alzada que el referido abogado no
acreditó tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede
Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni
algún otro documento que acredite tal legitimación en la causa penal de donde
deriva la decisión recurrida en amparo, ni la solicitud por lo menos de copias
certificadas de su nombramiento, destacando esta Alzada que la acción de Amparo
Constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le
sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
En efecto, la necesidad de probanza de la
legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada
por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableciendo
doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra
decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de
defensor o la presentación judicial suficiente para intervenir en nombre de
otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia
dictada en el Expediente N° 12- 0094, de fecha /03/2012 (sic) en lo que dispuso:
‘Ahora
bien de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se
desprende que el abogado Roberto Carlos Leañez, en la oportunidad de la
presentación de la demando (sic) de amparo, no consigno el acta de designación
y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín
Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de
este último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala,
que no consigno ninguna actuación del Tribunal donde curso (sic) la causa penal, en lo que se evidencia que el mencionado abogado
ostenta tal cualidad, simplemente consigno escritos dirigidos al juzgado Segunda
de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo, en donde se identificó como defensor privado de Héctor
Efraín Leañez Díaz’.
Al
respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste
en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y
aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de
algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue
establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas
oportunidades (vid, sentencias n° 1533/2009, 209/2010, 1428/2011 y 1555/2011),
en los términos siguientes:
(omissis)
conforme
a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación
resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que
el defensor de confianza designado por un imputado en causa penal pueda
extender su representación en procedimiento de amparo, de conformidad
contenidas en el artículo 139 del Código
Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y
juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal
cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia
certificada, V gr Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
(omissis)…
Resaltando
esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier
persona interponga una acción de amparo a favor de otra es en los amparos
Constitucionales ejercido mediante Habeas Corpus stricto sensu, incluso sin
necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verificó en el presente caso,
al estar ejercido contra actuación Judicial, pues la competencia ha sido
determinada por el escrito inicial presentado por el profesional del derecho,
al considerar, que el presuntamente agraviante es el Juez del Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, pues señaló el quejoso disposición procesal, regulada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de actividad
judicial y no un habeas corpus en sentido estricto.
Valiendo
lo analizado, se observa que el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA,
sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH MARIA
PERAZA CARRIZO venezolana mayor de edad cédula de identidad N° V-20.400.323, en
la causa N° TP01-P-2018-000704, ASUNTO QUE SE LES SIGUE ANTE EL Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, no acreditó la representación que refiere ostentar motivo por
el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas
jurisprudenciales antes citadas, considera que se verificó la causal de
inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo
Constitucional interpuesto por el (sic) abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA
sedicente en amparo, quien señala ser Defensor Privado de la ciudadana EDIANETH
MARIA PERAZA CARRIZO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°
V-20.400.323, en la causa N° TP01-P-2018-000704, contra del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 5 de Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo”.
III
DEL ESCRITO DE
APELACIÓN
La abogada Sandra
Coromoto Peña Viloria, actuando en su carácter de defensora privada
-en su decir- de la
ciudadana Edianeth María Peraza Carrizo,
interpuso escrito de fundamentación de la acción de amparo bajo los argumentos
que a continuación se resumen:
Que, “(p)or sentencia de fecha 19/12/2019, el
tribunal declaró inadmisible el recurso de Amparo interpuesto con el argumento
de que no consta la representación de la defensora privada y que debía
consignarse copia certificada de la designación, lo cual es improcedente, ya
que un amparo es inadmisible cuando se incurre en las causales establecidas en
la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no se establece lo
argumentado por la Corte de Apelaciones, ya que constan los datos de mi
representada y los míos”.
Que, “(q)ue en el supuesto caso de tratarse de
lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la ley establece que el tribunal en
este caso la corte, debe ordenar la corrección de la omisión o defecto de la
solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales,
antes de declarar inadmisible el amparo, se me debe otorgar el lapso de ley
para hacer la corrección de la omisión o defecto y de no cumplirse dentro del
tiempo previsto, es que puede declarase inadmisible el recurso de Amparo,(sic)
no antes del proceso”.
Que, “independientemente de que el Recurso (sic) de amparo, puede ser interpuesto por
cualquier persona para lo cual no se necesita demostrar la cualidad o el
carácter en que se actúa, tal como se expresa en la constitución nacional, que
dice textualmente: ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad’ así mismo establece:
‘La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona’. La razón obedece a que, siendo la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales,
previa a la constitución nacional, se establecen ciertas formalidades, las
cuales, por el principio de legalidad, la constitución nacional desaplica, de
donde que no se puede exigir a quien interpone el recurso de amparo, que
acredite cualidad o carácter alguno, en la que actúa ante el tribunal”.
Que, “(i)ndependiente de que el amparo es de
orden constitucional, la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales,
establece que: ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona
jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes
el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos
derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la
constitución”.
Que, “(e)l recurso de amparo,
regulado en el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, es el
procedimiento judicial, sencillo y breve, destinado a la tutela de todos los
derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los estados Partes (sic) y por la propia Convención Americana”.
Que, “(e)n palabras de la Corte, el
recurso de amparo incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos
o medios procesales destinados garantizar los derechos humanos, según el cual
‘la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte (sic) en el cual
semejante situación tiene lugar’”.
Que, “a todo evento y por cuanto la
corte exige la formalidad del artículo 18.1 de LOASDGC, (sic) consigno copia de mi designación como
defensor privado de mi representada, y siendo que se obvió el lapso de
corrección se haga la posición del procedimiento.Estando en la oportunidad
procesal APELO de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde declara
inadmisible la Acción de Amparo, emitida el 19/12/2019”.(Mayúsculas y
negrillas del escrito).
Fundamentó su escrito en los siguientes términos: “en el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo
27, de la constitución nacional, artículos 1, 4, 6, 13, 18 y 19 de la Ley
orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa
que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para
conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de
la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen
contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice,
la sentencia apelada fue dictada el 19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando en funciones
constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en
cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la
presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción
de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
decisión ésta que fue notificada el 12 de febrero de 2020 y el recurso
–debidamente fundamentado- fue interpuesto el 17 de febrero de 2020, es decir, al
tercer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, la Sala observa que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para
declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de
legitimación de la abogada defensora, aduciendo que aunque el
nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia
no estaba acreditada en autos, y declaró inadmisible la acción de amparo de
conformidad con el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional.
Contra esta decisión la
accionante apeló argumentando en síntesis,
lo siguiente: “…“(q)ue
en el supuesto caso de tratarse de lo previsto en el artículo 18.1 eusdem, la
ley establece que el tribunal en este caso la corte, debe ordenar la corrección
de la omisión o defecto de la solicitud tal como lo establece la Ley Orgánica
de Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, antes de declarar inadmisible el amparo,
se me debe otorgar el lapso de ley para hacer la corrección de la omisión o
defecto y de no cumplirse dentro del tiempo previsto, es que puede declarase
inadmisible el recurso de Amparo,(sic) no
antes del proceso”.
(Sic).
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación,
por la abogada Sandra Coromoto Peña
Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar
la omisión, esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, según el
cual: “Si la solicitud fuera oscura o no
llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al
solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de
cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo
hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Ello así, la Sala considera
que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado
artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo
constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por
el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto
en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional
debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda
corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica
prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección
en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón a la
apelante.
En cuanto a la segunda denuncia, la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, señaló que consignó ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el acta
de designación recaída en su persona, como defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA
PERAZA CARRIZO, indicando: “a todo evento y por cuanto la corte exige la
formalidad del artículo 18.1 de LOASDGC, (sic) consigno copia de mi
designación como defensor privado de mi representada, y siendo que se obvió el
lapso de corrección se haga la posición del procedimiento. Estando en la oportunidad
procesal APELO de la decisión de la Corte de Apelaciones, donde declara
inadmisible la Acción de Amparo, emitida el 19/12/2019”.(Mayúsculas y
negrillas del escrito).
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones cursantes al folio
20, se constata la designación de defensa privada y su juramentación recaída en
la persona de la profesional del derecho Sandra Coromoto Peña Viloria, con
ocasión del diferimiento de la audiencia de imputación realizada por el
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de
Control del Estado Trujillo, en los términos siguientes:
“Nombro
como mi abogada de confianza a la abogada: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, [I]mpreabogado N° 58.686, con domicilio
procesal Av. 9, entre calle 6 y 7, centro comercial Concordia, planta baja,
oficio (sic) L-06, Valera Estado Trujillo, quien estando presente acepta y jura cumplir fielmente con sus
obligaciones”.
En razón de todo lo anterior, la Sala constata la cualidad con la que actúa la ciudadana Sandra
Coromoto Peña Viloria, como defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, siendo
procedente lo denunciado a través del segundo motivo de la apelación ejercida.
En
consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2020, por la abogada Sandra
Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA CARRIZO, contra la sentencia dictada el
19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Trujillo; y en consecuencia, revoca la referida decisión dictada; y ordena que la
mencionada Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el amparo constitucional
ejercido por la prenombrada abogada, con prescindencia de los motivos descritos
en el presente decisión. Así se decide.
No
obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que los
integrantes de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
al considerar incumplidos los requisitos del artículos 18 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicaron la
consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es
de obligatorio cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta
Sala apercibe a los integrantes de ese tribunal colegiado para que en futuras
oportunidades, en caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí
descrita so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que
hubiera lugar. Así se advierte.
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 19 de diciembre
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, interpuesta por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con
el carácter de defensora privada de la
ciudadana EDIANETH
MARÍA PERAZA CARRIZO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de
apelación ejercido el 17 de febrero
de 2020, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter
de defensora privada de la ciudadana EDIANETH MARIA PERAZA CARRIZO, contra la sentencia dictada el
19 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo; en
consecuencia, REVOCA la decisión objeto de la presente apelación dictada
por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesto, de conformidad a lo establecido en el
artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
TERCERA: ORDENA que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo se pronuncie sobre el amparo constitucional ejercido por la abogada
Sandra Coromoto Peña Viloria, actuando con el carácter de defensora privada de
la ciudadana EDIANETH MARÍA PERAZA
CARRIZO, con prescindencia de los motivos descritos en la presente
decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase
lo ordenado. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días
del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y
162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp.21-0180
CZdeM/