Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 9 de julio de 2018, el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.867, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.877.481, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra los siguientes ciudadanos: Fiscal General de la República, ciudadano Tarek William Saab, Fiscal Quincuagésimo Primero con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, Arturo José Ojeda Alvarado, Fiscal Auxiliar Segunda del estado Guárico, Mariana Franco y, por último, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta “violación de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, y que de acuerdo a lo establecido en los Artículos (sic) 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Doctor Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio del caso, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Evidencia esta Sala que el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra los siguientes ciudadanos:  Fiscal General de la República, ciudadano Tarek William Saab, Fiscal Quincuagésimo Primero con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, Arturo José Ojeda Alvarado, Fiscal Auxiliar Segunda del estado Guárico, Mariana Franco y, por último, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta “violación de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, y que de acuerdo a lo establecido en los Artículos (sic) 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, siendo la última actuación la interposición de la acción de amparo.

 

Ahora bien, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo, en única instancia, que sean interpuesta contra los altos funcionarios de rango constitucional y siendo que la presente acción va ejercida, entre otros, contra el Fiscal General de la República, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultaría competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, el amparo interpuesto.

 

Sin embargo, se evidencia en autos que el accionante también señaló como presuntos agraviantes al Fiscal Quincuagésimo Primero con Competencia Plena a nivel nacional del Ministerio Público, al Fiscal Auxiliar Segundo del estado Guárico, y, por último, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta “violación de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, y que de acuerdo a lo establecido en los Artículos (sic) 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, con lo cual no estableció en forma precisa de quien provienen las actuaciones presuntamente lesivas que corresponden a dos órganos distintos del poder público, a saber, Poder Ciudadano y Poder Judicial.

 

En efecto, la Sala Constitucional observa que el accionante acumuló, en una misma pretensión de amparo constitucional, sus cuestionamientos acerca de diversas conductas que se atribuyen al Fiscal General de la República y otros fiscales del Ministerio Público así como a un Tribunal de Control, propio de la jurisdicción penal.

En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos es inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, para el caso de las actuaciones de los representantes del Ministerio Público (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

 

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

 

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)” (Subrayado añadido).

 

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional ha ratificado, en sentencia nro. 1023/2013, su criterio en los siguientes términos:

 

Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal. (Negrillas de esta Sala)

 

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que cuando en materia de acción de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes lo que constituye una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por haberse incurrido en inepta acumulación y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilfredo Martínez Domínguez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, contra los ciudadanos Fiscal General de la República, ciudadano Tarek William Saab, Fiscal Quincuagésimo Primero con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, Arturo José Ojeda Alvarado, Fiscal Auxiliar Segunda del estado Guárico, Mariana Franco y, por último, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta “violación de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, y que de acuerdo a lo establecido en los Artículos (sic) 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                    

El Vicepresidente,

 

                                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER

Ponente

 

 

 

 CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El  Secretario T.,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0476

JJMJ