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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Mediante escrito en fecha 13 de diciembre de
2019, presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José
Núñez y Francisco José Boutto Romero, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 19.572 y 39.016, respectivamente,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, titular de la cédula
de identidad n° V-6.632.701; BELKIS
JOSEFINA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°. V-10.830.734; ROSALBA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°.
V-11.602.877; LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°.
V-6.632.702; LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, titular de la cédula de identidad n°.
V-18.983.331; MARY OLGA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°.
V-6.945.314; BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, titular de la cédula de
identidad n°. V-11.602.876 respectivamente; presentaron solicitud de revisión
de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de
junio de 2019, por la Sala de Casación Penal, que declaró “DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y
FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA
ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA
FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS
CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE
RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos
litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada
el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin
lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa
dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos
454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El 13 de diciembre de 2019, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 22 de enero y el 3 de febrero de 2020, la abogada
Deicimar Pinto, titular de la cédula de identidad número V-16.175.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 264.408, procedió a consignar
diligencias ante la Secretaria de esta Sala solicitando un juego de copias
simples de la causa alfanumérica AA50T2019000748.
El 12 de marzo de 2020, la abogada Deicimar
Pinto, ya identificada retiró ante la Secretaria de esta Sala las copias simples
solicitadas.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 1 y 12 de marzo de 2021, fue recibido ante la Secretaria
de esta Sala correos electrónicos a través de los cuales la ciudadana Mary Olga
Farías, ya identificada, solicitó copias simples de los escritos que su
contraparte haya introducido hasta esa fecha.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS EN REVISIÓN
Los abogados solicitantes, fundamentaron su solicitud de
revisión en los aspectos siguientes:
Que, “[la]
legitimación que se tiene para interponer el presente recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL en nombre y
representación de nuestros mandantes ciudadanos (…), se acredita de los poderes
judiciales especiales arriba indicados y acompañados al presente escrito en
originales, y, asimismo del hecho que, nuestros mandantes, son victimas
indirectas en la referida causa penal, seguida ante el Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas y herederos de los derechos litigiosos, del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LOPEZ (sic), con
ocasión a la QUERELLA CRIMINAL que
había sido interpuesta por éste, (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que, “[e]l fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ,
progenitor de nuestros mandantes, quien era accionista de la empresa Cayetano
FARÍAS E HIJOS C.A., había interpuesto por escrito en fecha 12 de diciembre de
2016 denuncia penal, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del
Estado Monagas, conociendo actualmente la Fiscalía Vigésima Quinta, y QUERELLA
CRIMINAL en fecha 11 de enero de 2017, la cual fue admitida el 19 de enero de
2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas bajo el asunto No. NP01-P2017-000234, y acumulada a la
denuncia, contra los directivos de la citada empresa (…)” (Negrillas y
mayúsculas del escrito)
Que, “[l]os hechos contenidos en la QUERELLA
CRIMINAL interpuesta por el progenitor de nuestros mandantes, el hoy fallecido
LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, en fecha 12-12-2016 y admitida por el Tribunal
Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 19-01-2017, son los
que textualmente a continuación se transcriben:”
Que, “…En innumerables
oportunidades, en mi condición de Gerente General (antes de la írrita
destitución), y accionista de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C. A, le solicité,
al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, presidente de la misma, que
suministrara a la Administración de la Empresa las claves de acceso y control
de las cuentas en el extranjero, a los fines de integrarlas al patrimonio de
CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C. A, sin embargo, mediante dilaciones,
justificaciones, excusas y postergaciones se negó en todo momento a hacer tal
cosa, bajo la actitud omisiva de los demás directivos que lo permitían y no
dejaban constancia en acta de mis exigencias, y quien abusando de mi confianza,
dada la condición de que MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ es mi hermano, y
los demás directivos arriba mencionados mis sobrinos, la situación no había
trascendido a mayores circunstancias y efectos, sorprendiendo la buena fe depositada
en él como presidente de la empresa.”
Que, “Los
antecedentes de esta situación datan desde el año 2001, fecha en la cual, luego
de la quiebra de la empresa de su propiedad PROMOTORA MURY, C.A, el ciudadano
MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se incorpora efectivamente a las actividades de
la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A, tiempo desde el cual todas las
transacciones de las cuentas en dólares, pertenecientes a la empresa CAYETANO
FARIAS (sic) E HIJOS C.A., ,(sic) han sido llevadas y realizadas por mi hermano
MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, COMO SI DE SU CUENTA PERSONAL SE TRATASE, SIN
REFLEJARLAS EN LA CONTABILIDAD NI SUMINISTRAR INFORMACIÓN DE LAS TRANSACCIONES
QUE HA REALIZADO A SU LIBRE ALBEDRIO Y ANTOJO, cometiendo diferentes fraudes,
estafas y además, apropiándose indebidamente para provecho propio y de
terceros, bienes, dineros y activos de la empresa en cuestión, lo cual
constituye hechos de carácter penal, cometidos de manera continuada, en
coautoría de los demás directivos de la empresa ciudadanos GIANCARLO FARIAS
(sic) MORALES, JESÚS FARIAS (sic) TINEO y JOSÉ ELEUTERIO FARIAS (sic) SOTILLO,
quienes en concierto previo se asociaron entre sí para cometer delitos en
perjuicio de la empresa y mis derechos e intereses como socio accionista de la misma,
incurriendo todos ellos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Que, “Hasta la
presente fecha no se ha tenido conocimiento total ni real de los movimientos y
estados de las cuentas en moneda extranjera, y de los activos que a través de
operaciones ilícitas y fraudulentas se realizaban, para ocultar y simular
transacciones de la empresa y apropiarse indebidamente de grandes sumas de
dinero, inclusive de curso legal en el país y extranjeras contenidas en las
cuentas de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C. A, siendo que, por la
confianza que existía, por el parentesco que nos une (hermano) no se habían
presentado dudas de la gestión del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, y de
la coautoría de los demás directivos de la empresa también unidos en parentesco
con mi persona y arriba identificados.”
Que, “En fecha 05 de octubre de 2016, cuando la ciudadana
LUISA ELENA FARÍAS MORALES, venezolana, mayor de edad, licenciada en
Administración Industrial, titular de la cédula de identidad №
V-6.632.701 y domiciliada en Jardines de San Jaime, Condominio Los Tulipanes,
Calle 04 № 03, Maturín Estado Monagas, Teléfono celular 0414-7719819, a
quien SOLICITO sea entrevistada en el curso de la investigación, con carácter
de urgencia, por tener conocimiento de los hechos delictivos cometidos en la
empresa, CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C. A. y por ser la encargada de las
importaciones y sus seguimientos, trámites en monedas extrajeras, es decir
todos los papeles de las importaciones en la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C.A., fue sacada o trasladada de la oficina
que compartía con el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a otra oficina en
las instalaciones de la empresa, y en virtud de ese traslado, que fue ordenado
de manera premeditada por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, y el traslado de
carpetas contentivas de transferencias bancarias, carpetas de proveedores
soportes, etc. de la empresa, se procedió a revisarlas, pudiéndose conocer su
contenido, por lo que se les hizo un análisis exhaustivo a dichas carpetas,
logrando determinarse graves irregularidades en el manejo de las cuentas en
dólares pertenecientes a la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., que encajan en hechos delictivos, que
no pueden tener como excusa o justificación, el hecho de que el ciudadano
MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, es el presidente de la empresa con
facultades para realizar actos de administración y disposición del activo y
pasivo, porque son actos delictivos, dolosos que afectan a la empresa y
perjudicaron mis derechos e intereses como accionista, y que se siguen
cometiendo de manera continuada, en comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA Y CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS CONTINUADA,
USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y
OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO y
DESVIACIÓN DEL USO DE LAS DIVISAS, como de seguida se describen:
DE LA APROPIACIÓN
INDEBIDA Y LA ESTAFA
B)
CUENTA EN EL BANCO MERRYL LYNCH EN DÓLARES NO: 73807Y24:
DOMICILIADO
EN ESTADOS UNIDOS
1)
El 01 de agosto de 2008, MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ se realiza fraudulentamente
una transferencia de la cuenta № 73807Y24 propiedad de la empresa
CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C.A., en el MERRYL LYNCH, a la cuenta de su
propiedad № 738-16275 en el mismo Banco, por un monto de QUINCE MIL
DÓLARES ($ 15.000,00), operación ésta que no fue autorizada por la junta
directiva, ni tuvo conocimiento de la misma, y no aparece reflejada en la
contabilidad. Esta operación es ilícita porque no es en beneficio de la
empresa, sino en beneficio de MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, quien se
transfirió los referidos dólares confiados en razón de su cargo de presidente
de la empresa y para beneficio propio, apropiándose indebidamente de este
dinero e incurriendo en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, previsto y sancionado en el
artículo 468 del Código Penal.
2) En fecha 02 de octubre de 2008, se
realizó un préstamo otorgado por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, de la
cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en
el MERRYL LYNCH, a favor de LUISA FARIAS(sic), para viajar a Estados Unidos,
préstamo realizado por intermedio de la ciudadana IRIS MANCILLA, por un monto
de MIL DÓLARES ($1.000,00), de la cuenta de la empresa en el MERRYL LYNCH,
operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva de la empresa, ni
tuvo conocimiento de la misma, ni aparece reflejada en la contabilidad, y cuya
cantidad nunca fue reintegrada. Esta operación es ilegal porque no es en
beneficio de la empresa y se sustrajo o se apropió indebidamente de estos
dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa para
beneficio personal de la referida ciudadana, de una cuenta de la empresa
CAYETANO FARÍAS (sic) E HIJOS, C. A en dólares, incurriendo el ciudadano MANUEL
CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ en el
delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo
468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
3)
El 11 de mayo de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le hizo
Abono a BODWELL COLLEGE, la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) de la
cuenta de la empresa en el MERRYL LYNCH, por concepto de un curso de inglés
para FARÍAS VALVERDE OLGA DANIELA, nieta del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS
LÓPEZ, operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva de la
empresa, por cuanto no tuvo conocimiento. Esta operación es ilegal porque v
no es en beneficio de la empresa y se sustrajo o se apropió indebidamente
de esta cantidad en dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la
empresa, para beneficio de un tercero mediante esta acción delictiva,
incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA,
previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 99 del Código
Penal.
4) En fecha 21 de mayo de 2009, por orden de MANUEL
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A.
en el MERRYL LYNCH, se le transfirió a GIANCARLO FARÍAS MORALES, hijo del
ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ QUINIENTOS, DÓLARES ($500,00), confiados
en razón de su cargo de presidente de la empresa, constituyendo un gasto sin
justificación, y cuya operación no fue informada a la junta directiva, ni tuvo
conocimiento de la misma, ni aparece reflejada en la contabilidad, lo que
representa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA previsto y
sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal
realizada por el presidente de la empresa para beneficio de su hijo.
5) En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ le transfirió a THE WEST C.A, empresa en la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, gasto sin justificación, siendo una operación que no fue autorizada por la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto en las normas penales arriba señaladas.
6) El día 22 de junio de 2009 MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ
transfirió a THE WEST C.A, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E
HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,00),
confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, gasto sin
justificación, y operación ésta que no fue informada la junta directiva, por
cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad, lo que constituye el delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 468 en
relación con el artículo 99 del Código Penal.
7) El 03 de septiembre de 2009, se pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS
LÓPEZ, a LEDI INTERNATIONAL CORPORATION, de la cuenta de la empresa CAYETANO
FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES
($24.000,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa por
ABONO a COMPRA de EQUIPO- PRÉSTAMO A LA EMPRESA PASTOR.CA- SEGÚN PROFORMA
E-46AM-08, operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva, por
cuanto no tuvo conocimiento en su
oportunidad, encuadrando esta conducta de MANUEL CAYETANO FARIAS (sic)
LÓPEZ en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, al
apropiarse de dicha suma valiéndose de su condición de presidente de la empresa
para otorgar un préstamo a una empresa de la que tenía intereses para esa
fecha, y a la vez tal operación no aparece reflejada en la contabilidad de
CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A por lo que se desconoce si la cantidad
prestada indebidamente a la empresa PASTOR C.A. regresó a la cuenta de CAYETANO
FARIAS (sic) E HIJOS C.A. por lo que mediante esta astucia, artificio o medio
de engaño fraudulento su conducta igualmente encuadra en el delito de ESTAFA
CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo
99 del Código Penal.
8)
El 12 de noviembre de 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se
transfirió a su cuenta personal №73816275 en el MERRYL LYNCH de la cuenta
de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de
DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES ($12.171,00), por concepto de HONORARIOS
PROFESIONALES, operación ésta que no fue pasada por la junta directiva de la
empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A, por cuanto no tuvo conocimiento en su
oportunidad, encuadrando su conducta en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA CONTINUADA, al apropiarse indebidamente de la referida cantidad de
dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa.
9)El
14 de enero de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a
SHANJAY YOUYOU MINDONG GENERATOR la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA
DÓLARES ($23.050,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, confiados en razón
de su cargo de presidente de la empresa, por concepto de ABONO a COMPRA de
PLANTAS ELÉCTRICAS, más FLETE y DESPACHO, comercializadas por ASIA AMÉRICA,
empresa en la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta
que no fue informada a la junta directiva, por lo que no tuvo conocimiento en
su oportunidad, lo que constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
Y CONTINUADA puesto que valiéndose de su condición de Presidente de la empresa
CAYETANO FARIAS(sic) E HIJOS C.A. ordenó este operación para pagar la
compra de plantas más fletes para beneficio de una empresa de la que no tiene
participación la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., y a la vez, no aparece reflejado en la
contabilidad, incurriendo también en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y
sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal,
por cuanto bajo este artificio fraudulento sorprendió la buena fe depositada en
su condición de presidente de la empresa.
10)
En fecha 12 de febrero de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se
pagaron AGTECH CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES ( $5.300,00), de la cuenta de la
empresa en el MERRYL LYNCH, confiados en razón de su cargo de presidente de la
empresa, por concepto de FLETE por COMPRA DE EQUIPO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
a Richard Venti/ SUMAVENCA, amigo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ ,
aparte de que este equipo no va con la naturaleza del negocio, por cuanto no
está dentro del objeto social de la empresa, esta operación fraudulenta no fue
informada a la junta directiva, por lo que no tuvo conocimiento en su
oportunidad, y se desconoce el destino final de este equipo, comprado con
dólares de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., además no aparece reflejada en la
contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, y a la vez incurrió en el delito de ESTAFA
CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 en relación con
el artículo 99 del Código Penal.
11)
El día 26 de abril de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS
LÓPEZ, a WENZHOU JIAHUI INDUSTRIAL AND TRADING, la cantidad de TRESCIENTOS
TREINTA DÓLARES ($330,00),confiados en razón de su cargo, de la cuenta de la
empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, por una Envasadora
para NATASHA FARÍAS, hija del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación
ésta fraudulenta constitutiva de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y
CONTINUADA atribuido a MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, que además no fue
informada la junta directiva, ni se dejó constancia en la contabilidad.
12)
El 24 de mayo de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ,
a GULIJIANGMIL (sic) CIENTOCUARENTADÓLARES (sic) ($1.140,00), confiados en
razón de su cargo, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, sin Justificación,
operación ésta que no fue informada a la junta directiva, por lo que no se tuvo
conocimiento en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, por lo
que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y
CONTINUADA.
13)
El 25 de mayo de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, A
SHANHAY YOUYOU MINDONG GENERATOR, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES ($3.250,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS
C.A. EN EL MERRYL LYNCH, POR FLETE de PLANTAS ELÉCTRICASPARATHE(sic) WEST/
INVERSIONES ASIA AMÉRICA,S.A, empresas de las que tiene intereses MANUEL
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta FRAUDULENTA que no fue autorizada por la
junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad, además no
fue reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito
de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, al apropiarse indebidamente de
este dinero para pagar flete de plantas eléctricas en beneficio de una empresa
a la que no tiene participación la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
por lo que incurrió igualmente en el delito de ESTAFA CONTINUADA.
14)
El 06 de julio de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ se pagaron
MIL SEISCIENTOS QUINCE " DÓLARES ( $1.615,00),confiados en razón de su
cargo de presidente de la empresa a GU LIJIANG de la cuenta de la empresa
CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., SIN JUSTIFICACIÓN, por cuenta de THE WEST,
empresa de la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación
fraudulenta ésta que no fue informada la junta directiva, por lo que no tuvo
conocimiento en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad,
incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.
15) En fecha 07 de julio de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a SUMINISTROS Y MATERIALES SUMAVENCA, la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3.000,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A, en el MERRYL LYNCH, como Préstamo a Richard Venti, amigo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación que no va con la naturaleza del objeto de la empresa y no fue informada la junta directiva ni tuvo conocimiento en su oportunidad, además no aparece reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, además no se tiene conocimiento si tal cantidad regresó a la cuenta de la empresa, por lo que su conducta igualmente encuadra en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, y se desconoce que ocurrió con este dinero, lo que constituye artificio medios de engaño que sorprendió la buena fe y la confianza depositada en MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ en su condición de presidente de la empresa.
16)
En fecha 19 de
noviembre de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se transfirió a
MULTICANAL COM, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00), de la cuenta de
la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, para la
APERTURA DE UNA CUENTA DE LA EMPRESA MULTICANAL en el EDNA BANK, operación ésta
que no fue informada a la junta directiva, ni se tuvo conocimiento en su
oportunidad, lo que constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y
CONTINUADA, al apropiarse de un dinero de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E
HIJOS C.A., valiéndose de su condición de presidente de la misma, para
beneficiar a una empresa en la que tiene intereses.
17)
El día 17 de
enero de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a TAIRIS
TIANY FARÍAS CEDEÑO la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ($1.580,00),
confiados en razón de cargo de presidente, de la cuenta de la empresa CAYETANO
FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, como PRÉSTAMO A JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS
SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo, esta operación no fue informada a la
junta directiva, ni se tuvo conocimiento en su oportunidad ni se dejó
constancia en la contabilidad, además, no se tiene conocimiento si este préstamo
fue cancelado, 4 porque no se refleja en la contabilidad de la empresa, por lo
que ^ la conducta desplegada por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, encuadra
en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el
artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, puesto que bajo
un supuesto préstamo a un socio de la empresa se apropió de dinero en dólares
perteneciente a una cuenta de la empresa, sin que se haya reembolsado a la
cuenta de dicha empresa, delito este en el que participó en grado de COAUTORIA
el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, puesto que siendo directivo de la
empresa participó en el hecho al otorgársele un préstamo que además no canceló,
concurriendo para que se cometiera este acto fraudulento, incurriendo
igualmente ambos ciudadanos en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal por cuanto mediante este acto artificioso y
fraudulento, sorprendieron la buena depositada en ellos, que utilizaron para
defraudar a la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
en perjuicio de mis derechos e intereses como socio accionista de la misma.
18)
El 18 de enero
de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le transfirió a CESAR
AUGUSTO RODRÍGUEZ, quien era el gerente de la empresa PASTOR,C.A para ese
momento Y ES AMIGO DEL CIUDADANO MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, la cantidad de
SEIS MIL DÓLARES ($6.000,00), confiados en razón de su cargo de presidente, de
la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
en el MERRYL LYNCH, como PRÉSTAMO PERSONAL supuestamente por REPUESTOS MAQUINA
SOPLADORA, sin soporte de justificación, operación ésta que no fue informada a
la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad y no se
dejó constancia en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en
relación con el artículo 99 del Código Penal, y hasta la presente fecha no se
tiene conocimiento si los referidos dólares fueron devueltos a la cuenta de la
empresa, incurriendo igualmente en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y
sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal,
puesto que mediante este acto artificioso y fraudulento sorprendió la buena fe
depositada en él como presidente, utilizó el cargo para defraudar a la empresa
en perjuicio de mis derechos e intereses.
19) En fecha 20 de enero de 2011, por orden
de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron a MULTICANAL. COM en el EDNA
BANKDIEZ (sic) MIL DÓLARES ($10.000,00), en la que tienes intereses el
precitado ciudadano, confiados en razón de su cargo, de la cuenta de la empresa
CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C.A en el MERRYL LYNCH, operación
ésta fraudulenta que no fue informada a la junta directiva, no se dejó
constancia en la contabilidad, constituyendo esta conducta el delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el
artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Anexo soporte en
copia simple MarcadoB-19
20) en fecha 20 de enero de 2011 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍASLÓPEZ
(sic), se le pagaron a la empresa INVERSIONES ASIA AMÉRICA,S.A, empresa en la
que tienes intereses el precitado ciudadano, DOS MIL DÓLARES ($2.000,00), de la
cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
por concepto de PAGO HONORARIOS BÚSQUEDA MAQUINARIA EQUIPOS, de esa empresa, lo
que resulta fraudulento, porque se utilizó dineros de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A para pagar deudas de una empresa
de la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, por lo que
incurrió en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y ESTAFA
CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 468 y 462 en relación con el
99 del Código Penal, en virtud de que por medio de este artificio sorprendió la
buena fe depositada en él valiéndose de su condición de presidente de la
empresa, para sustraer fraudulentamente los mencionados dólares, lo cual no
quedó reflejado en la contabilidad y además esta operación no fue autorizada
por la junta directiva.
21) En fecha 27 de enero de 2011, por orden
de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le pagó a GEORGI REBUHA, GERENTE GENERAL DE
INVERSIONES ASIA AMÉRICA S.A., empresa en la que tiene intereses MANUEL
CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON
SETENTA DÓLARES ($ 1.412,7), de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS
C.A., en el MERRYL LYNCH, por comisión de venta de equipos varios, a la
referida empresa INVERSIONES ASIA AMÉRICA lo que constituye un fraude y que no
fue informada a la junta directiva, ni aparece reflejada en la contabilidad
incurriendo en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA y ESTAFA
CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 en relación con
el artículo 99 del Código Penal porque valiéndose de su condición de presidente
de la empresa sustrajo estos dólares confiados en razón de su cargo, para pagar
de una manera fraudulenta y artificiosa supuesta comisión por venta de
equipos a una empresa de la que tiene intereses sorprendiendo la buena fe
depositada en el mismo.
22) El 25 de
Febrero de 2011 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a GEORGI
REBUHA, GERENTE GENERAL DE INVERSIONES ASIA AMÉRICA S.A., de la cuenta de la
empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de
DOS MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE ($2.044,57), POR PAGO
DE HONORARIOS POR ENVÍO DE CABLE A MULTICANAL, NEVERAS SERROWA, PLANTA DE
700KVA para la empresa PASTOR, CA, THE WEST, empresas en las que tiene
intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a
la junta directiva en su oportunidad no se dejó constancia en la contabilidad,
incurriendo en los delitos de APROPIACIÓN INDEBICADA CALIFICADA -CONTINUADA y
ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el
artículo 99 del Código Penal, porque valiéndose de su condición de presidente
de la empresa sustrajo estos dólares confiados en razón de su cargo, para pagar
de una manera fraudulenta y artificiosa supuesta comisión por venta de equipos
a una empresa de la que tiene intereses, sorprendiendo la buena fe depositada
en el mismo.
23) En fecha 30
de marzo de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a SHANGHAI
YOUYOU MINDONG GENERATOR CO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES ($4.250,00), de la cuenta CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
en el MERRYL LYNCH por la COMPRA DE EQUIPOS PARA THE WEST EMPRESA en la que
tiene intereses GIANCARLO FARÍAS, hijo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS
LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su
oportunidad no se dejó constancia en la contabilidad, incurriendo en el delito
de ESTAFA CONTINUADA, en la que participa igualmente el ciudadano GIANCARLO FARIAS
(sic) EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a lo previsto en el artículo 83 de Código
Penal, puesto que teniendo intereses en la empresa THE WEST participó en el
hecho al realizarse un pago de una deuda con esa empresa con dinero de CAYETANO
FARIAS (sic), concurriendo de esta manera en la comisión del hecho, y mediante este
acto artificioso y fraudulento el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ
sorprendió la buena fe depositada en el como presidente de la empresa,
utilizando el cargo para defraudar a la empresa en perjuicio de mis derechos e
intereses, y el ciudadano GIANCARLOS FARIAS (sic) MORALES se prestó para que se
llevara a cabo este fraude para beneficiar a una empresa en la que tiene
participación.
24) En fecha 01
de abril de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍASLÓPEZ (sic), se le dio a
THAYRIS TIANY FARÍAS CEDEÑO,QUINIENTOSDÓLARES (sic) ($500,00) confiados en
razón de su cargo de presidente de la empresa, de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, como
PRÉSTAMO A JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo, es
una operación que no fue informada la junta directiva, en su oportunidad, ni
aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en
relación con el artículo 99 del Código Penal, y en la que participa JOSÉ
ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO socio de la empresa, EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a
lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, puesto que siendo directivo de
la empresa participó en el hecho al otorgársele un préstamo que además no
canceló concurriendo para que se cometiera este hecho, incurriendo igualmente
ambos ciudadanos en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, por cuanto mediante este acto artificioso y
fraudulento sorprendieron la buena fe depositada en ellos como directivos de la
empresa, que utilizaron para defraudar a la empresa en perjuicio de mis
derechos e intereses como socio accionista de la misma.
25) En fecha 27 de abril de 2011, se le dio a
THAYRIS TIANY FARÍAS CEDEÑO, la cantidad de MIL DÓLARES ($1.000,00) por
préstamo a JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo, esta es una operación que no fue
informada a la junta directiva en su oportunidad, ni aparece reflejada en la
contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y
CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo
99 del Código Penal, y en la que participa el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARIAS
(sic) SOTILLO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los dispuesto en el artículo 83
del Código Penal, puesto que siendo directivo de la empresa participó en el
hecho al otorgársele un préstamo " que además no canceló concurriendo para
que se cometiera este hecho, incurriendo igualmente ambos ciudadanos en el
delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en
relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto mediante este acto
artificioso y fraudulento sorprendieron la buena fe depositada en ellos como
directivos de la empresa, que utilizaron para defraudar a la empresa en
perjuicio de mis derechos e intereses.
26) En
fecha 19 de noviembre de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se
pagó a JPMORGAN CHASE NY la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00), de la
cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH
para la APERTURA DE CUENTA DE MULTICANAL. COM en el EDNA BANK, operación ésta
que no informada a la junta directiva,
en su oportunidad, ni se encuentra reflejada en la contabilidad,
incurriendo en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el
artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, porque valiéndose de su
condición de presidente de la empresa sorprendió la buena fe depositada en él,
al ordenar pagar dólares para la apertura de una cuenta de la empresa
MULTICANAL .COM de la que tiene intereses.
Que, “ C) CUENTA DEL BANCO
BANESCO PANAMÁ EN DÓLARES NO:201-0000-47967
1) En fecha 07 de octubre de 2008, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le pagó la firma de abogados MORGAN&MORGAN la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ por concepto de HONORARIOS por TRAMITE (sic) RESERVA DE NOMBRE Y CONSTITUCIÓN de las empresas INVERSIONES ASIA AMÉRICA y SOL NACIENTEGLOBAL, que no forman parte de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., sino en las que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, constituidas en Panamá, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA. Anexo soporte en copia simple Marcado C-1.
2) En fecha 02 de noviembre de 2008, por
orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a ZHEJIAMG DUMEICALE CO la
cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO
($11.688,25), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el BANCO BANESCO PANAMÁ por
PAGO de material para MULTICANAL.COM, operación ésta que no fue informada a la
junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad,
incurriendo en el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA.
3)
En fecha 19 de
enero de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a JIANGSU
JINRONG MACHINERY, CO, VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00), de la cuenta de
CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en
el Banco BANESCO PANAMÁ, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, operación ésta que no fue
informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la
contabilidad, incurriendo en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado
en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, porque
valiéndose de su condición de presidente de la empresa sorprendió la buena fe
depositada en él y utilizó su cargo para ordenar un pago fraudulento que no
justificó.
4)
En fecha 22 de
enero de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a MORGAN
& MORGAN la cantidad de DOS MIL NOVENTA DÓLARES ($2.090,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ por
HONORARIOS TRAMITE (sic) RESERVA DE NOMBRE Y CONSTITUCIÓN INVERSIONES ASIA
AMÉRICA y SOL NACIENTE GLOBAL, que no forman parte de la empresa CAYETANO
FARIAS (sic) E HIJOS C.A., sino donde tiene intereses MANUEL
CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta
directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad,
incurriendo en el delito d APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA,
valiéndose de su condición de presidente de la empresa para ordenar un pago por
honorarios profesionales que no le correspondía a CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A.,
sino para beneficio de estas empresas de las que tiene intereses.
5)
En fecha 30 de abril de 2009, por orden de MANUEL
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó al BODWELL COLLEGE la cantidad de DOS MIL
DÓLARES ($2.000,00), utilizando cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ, como
ABONO DE CURSO DE INGLES para OLGA DANIELA FARÍAS VALVERDE NIETA DEMANUEL (sic)
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación fraudulenta, en virtud de que se trata de una
actividad totalmente alejada de el objeto para el cual fue creada la compañía
CAYETANO FARÍAS (sic) E HIJOS, C. A ésta que no fue informada a la junta
directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo
en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.
6)
En fecha 06 de mayo de 2009, por orden de MANUEL
CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a BODWELL COLLEGE la cantidad de DOSMIL (sic)
DÓLARES ($2.000,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el
Banco BANESCO PANAMÁ como ABONO DE CURSO DE INGLES para OLGA DANIELA FARÍAS
VALVERDE NIETA DEMANUEL (sic) CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue
informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo
en el delito
de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo
468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN
La Sala de Casación Penal, el 27 de junio de
2019 decidió en los siguientes términos:
(…) El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas
decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta
sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden
procesal.
Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación de ley.
Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a
los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser
interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de
Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días
luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se
encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de
la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias
personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su
representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto
adjetivo penal.
Siendo necesario precisar que a la luz del artículo
424 eiusdem, la
legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por
tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los
órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente
este derecho.
En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir,
se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO
JOSÉ BOUTTO ROMERO, representantes legales de los ciudadanos LUISA
ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA
FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER
JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA
LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos
de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ,
en virtud del poder que le fue otorgado, en fecha siete (7) de junio de
2017, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado
Monagas, asiento núm. 35, tomo 27, folios 125 al 129, de los libros de
autenticaciones de esa notaría, el cual corre inserto a los folios 88 al 92 de
la séptima pieza del expediente, quienes son herederos de los derechos
litigiosos del fallecido Luis Enrique Farías López, por tratarse de delitos que
afectan intereses patrimoniales y no de víctimas indirectas, conforme al
artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que los mencionados
tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión les
fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación
intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento
de la causa. Así se establece.
En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, la constancia efectiva que: el
veintidós (22) de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los
derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, y
confirmó la totalidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el lapso
de quince (15) días de despacho para interponer el recurso de casación comenzó
a computarse en fecha tres (3) de diciembre de 2018, siendo éste el primer día
de despacho siguiente a la publicación de dicha sentencia, evidenciándose que
el recurso de casación fue presentado en fecha nueve (9) de enero de 2019, ante
la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial
Penal del estado Monagas, (por encontrarse la Alzada, sin despacho) y recibido
el catorce (14) de enero de 2019, por el Tribunal Colegiado, es decir, el
décimo cuarto día hábil.
En este sentido, se constata que el dieciocho (18) de febrero de 2019, el Tribunal
Colegiado, dictó un auto en el que dejó constancia que habiéndose presentado el
recurso de casación, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de
noviembre de 2018, y vencido el lapso previsto en los artículos 462 y 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de
los días de despachos transcurridos desde “la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del
Recurso de Casación y el lapso establecido para la contestación del mismo
(…) en el cual, se estableció lo siguiente:
“(…) Quien suscribe,
Abogada Raíza Mercedes Campos Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del
Estado (sic) Monagas, CERTIFICA:
Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 14/01/2019 y la decisión
recurrida fue publicada en fecha 22/11/2018 (sic) dentro del lapso legal, en la cual
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, (…) declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las
denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES NÚÑEZ y
FRANCISCO BOUTTO, en sus condiciones (sic) de Apoderados Judiciales de los
ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales,
Rosalía (sic) Farías
Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga
Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, contra la decisión emitida
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, que versa sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
decretado conforme en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal
Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farías López,
Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías, Jesús Salvador Farías Tineo,
por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida calificada
Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada, Uso y
Aprovechamiento de Acto Falso Continuada, Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la Libertad de Comercio,
Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas, por
lo que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la fecha de
interposición del recurso de casación, catorce (14) días de de (sic) despacho,
siendo los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, (sic) 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de
Diciembre (sic) de 2018; 07 y 14 de Enero (sic) de
2019, de igual forma se
deja constancia que en virtud del Recurso de Casación interpuesto por los
defensores (sic) Privados (sic) abogados Jesús Ramón Villafañe,
Arquímedes Núñez y Francisco José Boutto, en sus caracteres (sic) de Apoderados Judiciales de los
ciudadanos supra identificados, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a la
parte contraria a fin de que tuviera conocimiento del mismo, habiéndose
emplazado en fecha 15/01/2019 al Fiscal 25° del Ministerio Público, a los
abogados José Gregorio Suárez, Deyanira Jiménez y a los ciudadanos Manuel
Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías y Jesús
Salvador Farías Tineo, en su condición de querellantes, en fecha 09/05/2018 (sic), por lo que desde el emplazamiento del
último hasta el día 04/02/2019 (sic) (exclusive), transcurrieron nueve (09) días de despacho, siendo
los siguientes: 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15 y 18 de febrero de 2019 (inclusive) habiéndose
recibido contestación del recurso por los abogados Deyanira Jiménez y José
Gregorio Suárez, en su carácter de apoderados de los querellantes de autos, en
fecha 28/01/2019 y por la abogada Eliana Noemí Domínguez, actuando en su
carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha
08/02/2019 (sic). Conste
(…)” [Negrillas de la Sala].
En fecha ulterior, dos (2) de mayo de 2019, la abogada Ana Yakeline
Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo
instrucciones del Magistrado Presidente, solicitó a la Sala Única de la Corte
de Apelaciones, el cómputo de los días de despacho y de no despacho,
transcurridos en la misma, desde el día veintidós (22) de noviembre de 2018
(fecha de la publicación de la sentencia), hasta el dieciocho (18) de febrero
de 2019 (fecha de remisión del expediente a esa Sala).
El ocho (8) de mayo de 2019, se recibe, en esta Sala, la
comunicación nro. CA-MON-165-19, de la misma fecha, suscrito por la abogada
Wendy Katherin Figarella García, Juez Presidenta de la Sala Única de la Corte
de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, remite anexo “CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO Y NO
DESPACHO PERÍDO COMPRENDIDO: 22/11/2018 (sic) al 18/02/2019 (sic)”, de la manera siguiente:
“(…) Quien suscribe,
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas (sic): CERTIFICA: que los días en que la SALA
ORDINARIA DE LA CORTE DE APELACIONES, dio despacho y no despacho en el periodo
establecido, son los siguientes:
DÍAS LABORADOS CON
DESPACHO:
22/11/2018 (sic); 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 19
y 20/12/2018 (sic);
07 (sic), 14, 15, 16, 17,
18, 21, 22, 28, 29, 30, 31/01/2019 (sic); 04, 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15, 18/02/2019 (sic).
DÍAS LABORADOS SIN
DESPACHO:
23, 26, 27, 28, 29, 30/11/2018 (sic); 10, 21, 26, 27, 28/12/2018 (sic); 02, 03, 04, 08, 09, (sic), 10, 11, 23, 24, 25/01/2019 (sic); 01 y 13/02/2019 (sic).
FÍN DE SEMANA: 24, 25/11/2018 (sic); 01,
02, 08, 09, (sic) 15,
16, 22, 23, 29, 30/12/2018 (sic); 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27/01/2019 (sic); 2, 3, 9, 10, 16, [1]7/02/2019 (sic).
NO LABORABLES SEGÚN
CALENDARIO JUDICIAL: 11, 24, 25 y 31/12/2018 (sic),
01/01/2019 (sic) (…)”.
Por tanto, se concluye que fue interpuesto dentro del
lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera tempestiva. Así se establece.
En cuanto a la recurribilidad, cabe
señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se
encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal,
visto que dicha norma prevé que “(…) Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos (…)”; en consecuencia, de lo antes
transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá
únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en
la Ley.
Ahora bien, la Sala observa que se ejerció
recurso de casación contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre
de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de
apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos que
ostentan el carácter de los derechos litigiosos del fallecido LUIS
EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de
marzo de 2018, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial
Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la
fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado
por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ(sic), BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA
FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER
JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA
LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos
de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, en fecha nueve (9) de enero de 2019, ante la Oficina del
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibido el
catorce (14) de enero de 2019, en el Tribunal Colegiado, y en esta Sala
el diecinueve (19) de marzo de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos
en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así
determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales
que los recurrentes estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la
decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de
manera separada en caso de ser varios.
Los recurrentes estructuran el recurso de casación en tres
denuncias.
La primera denuncia devela la falta de aplicación
de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal
Penal, al considerar que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación
y confirmó el sobreseimiento del proceso penal, aún siendo una sentencia “con fuerza de definitiva” sin
la debida fijación de la audiencia oral, vulnerando el derecho a la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa, habiendo acreditado la cualidad de
sus representados, y el debido proceso. A su vez, denuncian que la Corte de
Apelaciones dictó una decisión a espaldas de las partes, sin previamente
escuchar a los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos
litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ,
fundamentándolas en una prueba que no identificó.
En este sentido, observa la Sala de Casación Penal, los alegatos
referidos de la falta de aplicación de la normativa constitucional y
procedimental atribuida a los integrantes del Tribunal de Alzada pues a
consideración de los recurrentes, cercenaron el derecho a la defensa de los
mencionados ciudadanos de exponer sus alegatos previo al dictamen de la
sentencia de fondo, pues a criterio de los apelantes al tratarse de una sentencia
con carácter de fuerza de definitiva debió realizarse el aludido acto oral.
A su vez, señalan que se debió “convocar
a las partes a una audiencia, y no lo hicieron, pero tampoco manifestaron de
manera expresa y razonada si no lo consideraba útil y necesaria (…). La Corte
de Apelaciones debió necesariamente fijar una audiencia en cumplimiento del
segundo aparte del artículo 442 (…) para debatir sobre esas pruebas a las que
se refiere en su decisión, las cuales no identificó”.
Observándose que dicho planteamiento es impreciso
debido a que no se puede deducir si la Corte de Apelaciones incurrió en alguna
omisión o la apreciación que realizó la hizo en forma sesgada, en tal sentido,
no puede esta Sala de Casación Penal suplir las deficiencias de las recurrentes.
De allí radica la importancia que todo
argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto
a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión
recurrida.
Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de
casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y
fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada
por las Cortes de Apelaciones y para proceder o no a corregir el vicio
denunciado. Resulta
pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta
no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la
sentencia esté inmotivada.
En consecuencia, la Sala considera que lo
procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos
454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En la segunda denuncia alegó el vicio de
inmotivación de la sentencia, por falta de aplicación del contenido de los
artículos 157 y 428, único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al
considerar que el fallo recurrido, se encuentra inmotivado, al no expresar con
motivación propia, clara y completa, ni dar a conocer los motivos de hecho y de
derecho de su decisión; y la resolución en conjunto de diversos planteamientos
por razones de economía procesal y que a criterio de los recurrentes,
constituye una falta de pronunciamiento “sobre
todos los puntos”.
Refirieron además, la falta de análisis de las pruebas promovidas
y de la omisión tanto del Juez de Primera Instancia como por el Tribunal
Colegiado de pronunciarse respecto a los alegatos de que el Ministerio Público
no había culminado el procedimiento preparatorio del artículo 302 del Código
Orgánico Procesal Penal, antes de solicitar el sobreseimiento. También
refirieron que contradictoriamente la Corte de Apelaciones señaló el dictamen
del sobreseimiento de la causa, porque el hecho no pudo ser atribuido a los querellados
y luego indicó que se decretó en virtud de que el hecho no revestía carácter
penal.
La Sala de
Casación Penal ha establecido que el recurso de casación se interpone para
impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, por ende no
pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos
alegatos del recurso de apelación; evidenciándose entonces,
que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la
alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las
circunstancias tomadas en consideración en el fallo dictado por el Tribunal de
Control, de sobreseimiento de la causa.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de
Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda
denuncia del recurso de casación interpuesto por las (sic) apoderados
judiciales de los herederos de los derechos litigiosos del fallecido Luis
Emiliano Farías López, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En la tercera denuncia, alegan la infracción por falta
de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la
falta de pronunciamiento al planteamiento contenido en el recurso de apelación,
atinente a que la fase preparatoria o investigativa no había culminado pues a
criterio de los recurrentes la Alzada debió dejar sentado en el fallo recurrido
“(…) si fueron investigados por
el Ministerio Público todos los delitos, por los cuales se interpuso querella
criminal (…) y por tanto, si esa investigación o procedimiento preparatorio
había terminado y además, si de esa investigación resultaba que los hechos
punibles contenidos en la querella criminal se le podía atribuir a los querellados,
por ser esta la razón por la cual la Corte de Apelaciones confirmó la decisión
del a quo, cosa que no hizo puesto que no lo dejó sentado en su decisión”.
Así como, en la incongruencia y el desorden procesal en el que
incurrió la recurrida, debido a la falta del señalamiento de las razones de
hecho y de derecho atribuidas al acta de entrevista rendida por la ciudadana
Luisa Elena Farías Morales, trascrita en la decisión de primera instancia en la
que presuntamente, se mencionan aspectos, hechos y circunstancias que no se
corresponden con el presente caso.
Al respecto, es preciso señalar que para la
fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos
exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consideración a
ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido:
“(…) El legislador
procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal [hoy 452] la forma como debe ser
interpuesto el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos
de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes
como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone el
recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la
correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder
determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado
artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante
escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así
como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo
de Justicia (…)”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000 (…)”.
Así mismo, en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de
2011 instituyó: “…cuando se recurre
en casación, deben los recurrentes para la aval (sic) fundamentación del recurso, cumplir
con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará
concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la
decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos
separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de
procedencia (…)”.
De los planteamientos expuestos, se constata que los
alegatos de las recurrentes cuestionan las decisiones dictadas por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Monagas, y la Corte de Apelaciones, evidenciándose entonces,
que no solo pretenden cuestionar indebidamente la labor desplegada por la
alzada, sino que además persiguen a través de la vía de la casación, impugnar
las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo de
sobreseimiento; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la
pretensión del recurrente es resuelta y esta no satisface todas sus
aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.
Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación
Penal, de manera reiterada ha establecido que:
“(...) las
Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias,
fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de
las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no
expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los
cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del
Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia
nro. 164, del 27 de abril de 2006).
De la jurisprudencia transcrita, se observa que las
Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no
expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los
cuales se adopta el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación
interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ,
ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO,
apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos
de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ. Así se decide.
Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a
derecho es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE
HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO
ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS
LÓPEZ (sic), BELKIS
JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES,
LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA
LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de
los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ,
de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el
siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS
RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO
JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA
ELENA FARÍAS LÓPEZ (sic), BELKIS
JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS
EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY
OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD,
quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del
fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada el
veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin
lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa
dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos
454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de: “…revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República
(artículo 25.10 eiusdem), pues
la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
En el presente caso, se requirió la revisión del
fallo dictado el 27 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal, por lo cual esta Sala asume su competencia
para el conocimiento de la presente solicitud. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la solicitud de revisión presentada por los abogados Jesús
Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto
Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS
EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER
JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS
MORALES, BLANCA LOURDES FARÍAS
DE RAMPERSAD, de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de junio de 2019, por la
Sala de Casación Penal, que declaró “DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS
RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO
JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA
ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA
FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER
JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA
LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos
de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ,
contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de
sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad
con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, se observa que la revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia
Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar
todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de
concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso
alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de
las partes.
Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de
2001, (caso: Corporación de Turismo de
Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una
facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala
Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa
juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera
estrictamente limitada, por lo que “esta
Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando
así lo considere” incluso “sin
motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales”.
En el caso sub
examine, los solicitantes aducen que la Sala de Casación Penal al proceder
a declarar manifiestamente infundado el recurso de casación,
y en consecuencia confirmar el fallo de la Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin
lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa
dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos
454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica,
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pero tales vicios
constitucionales no se han podido apreciar en las decisiones tomadas con
anterioridad en la Sala de Casación Penal por lo que se ve que esta solicitud
busca una interpretación de la sentencia constituyendo una instancia más lo que
no es posible con este recuro ya que solo es para poner en evidencia vicios
constitucionales que se hayan realizado en la sentencia dictada.
Siendo el caso, esta
Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia
Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión posee facultad discrecional,
y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando
en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese
mismo rango”.
De tal manera que,
para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya
revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error
grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; haya obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera
grotesca los derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, con respecto
a la procedencia de las solicitudes de revisión, la Sala Constitucional insiste
en forma clara y precisa que la misma no constituye una tercera instancia, ni
un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la
configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de
un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la
uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual
reafirma la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 2943, del 14 de
diciembre de 2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A).
Sentado lo anterior, la Sala advierte que
la decisión judicial sometida a su consideración, dictada por la Sala de Casación
Penal, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta
preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se
considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, se concluye
que de los alegatos de los solicitantes lo que se evidencia es una
disconformidad con la decisión impugnada, motivo por el cual se declara que no
ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.
Finalmente, visto lo decidido por esta
Sala resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de medidas
cautelares solicitadas.
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe
Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como
apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ
FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSA de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de junio de 2019, por la
Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta de
la Sala,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario (T),