MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Mediante escrito en fecha 13 de diciembre de 2019, presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 19.572 y 39.016, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n° V-6.632.701; BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°. V-10.830.734; ROSALBA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°. V-11.602.877; LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°. V-6.632.702; LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, titular de la cédula de identidad n°. V-18.983.331; MARY OLGA FARÍAS MORALES, titular de la cédula de identidad n°. V-6.945.314; BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, titular de la cédula de identidad n°. V-11.602.876 respectivamente; presentaron solicitud de revisión de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala de Casación Penal, que declaró “DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

El 13 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 22 de enero y el 3 de febrero de 2020, la abogada Deicimar Pinto, titular de la cédula de identidad número V-16.175.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.408, procedió a consignar diligencias ante la Secretaria de esta Sala solicitando un juego de copias simples de la causa alfanumérica AA50T2019000748.

 

El 12 de marzo de 2020, la abogada Deicimar Pinto, ya identificada retiró ante la Secretaria de esta Sala las copias simples solicitadas.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 1 y 12 de marzo de 2021, fue recibido ante la Secretaria de esta Sala correos electrónicos a través de los cuales la ciudadana Mary Olga Farías, ya identificada, solicitó copias simples de los escritos que su contraparte haya introducido hasta esa fecha.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS ALEGATOS EN REVISIÓN

 

Los abogados solicitantes, fundamentaron su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

 

Que, “[la] legitimación que se tiene para interponer el presente recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL en nombre y representación de nuestros mandantes ciudadanos (…), se acredita de los poderes judiciales especiales arriba indicados y acompañados al presente escrito en originales, y, asimismo del hecho que, nuestros mandantes, son victimas indirectas en la referida causa penal, seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y herederos de los derechos litigiosos, del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LOPEZ (sic), con ocasión a la QUERELLA CRIMINAL que había sido interpuesta por éste, (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito)

 

Que, “[e]l fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, progenitor de nuestros mandantes, quien era accionista de la empresa Cayetano FARÍAS E HIJOS C.A., había interpuesto por escrito en fecha 12 de diciembre de 2016 denuncia penal, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, conociendo actualmente la Fiscalía Vigésima Quinta, y QUERELLA CRIMINAL en fecha 11 de enero de 2017, la cual fue admitida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas bajo el asunto No. NP01-P2017-000234, y acumulada a la denuncia, contra los directivos de la citada empresa (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito)

 

Que, “[l]os hechos contenidos en la QUERELLA CRIMINAL interpuesta por el progenitor de nuestros mandantes, el hoy fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, en fecha 12-12-2016 y admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 19-01-2017, son los que textualmente a continuación se transcriben:

Que, “En innumerables oportunidades, en mi condición de Gerente General (antes de la írrita destitución), y accionista de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C. A, le solicité, al ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, presidente de la misma, que suministrara a la Administración de la Empresa las claves de acceso y control de las cuentas en el extranjero, a los fines de integrarlas al patrimonio de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C. A, sin embargo, mediante dilaciones, justificaciones, excusas y postergaciones se negó en todo momento a hacer tal cosa, bajo la actitud omisiva de los demás directivos que lo permitían y no dejaban constancia en acta de mis exigencias, y quien abusando de mi confianza, dada la condición de que MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ es mi hermano, y los demás directivos arriba mencionados mis sobrinos, la situación no había trascendido a mayores circunstancias y efectos, sorprendiendo la buena fe depositada en él como presidente de la empresa.

 

Que, “Los antecedentes de esta situación datan desde el año 2001, fecha en la cual, luego de la quiebra de la empresa de su propiedad PROMOTORA MURY, C.A, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se incorpora efectivamente a las actividades de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A, tiempo desde el cual todas las transacciones de las cuentas en dólares, pertenecientes a la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., ,(sic) han sido llevadas y realizadas por mi hermano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, COMO SI DE SU CUENTA PERSONAL SE TRATASE, SIN REFLEJARLAS EN LA CONTABILIDAD NI SUMINISTRAR INFORMACIÓN DE LAS TRANSACCIONES QUE HA REALIZADO A SU LIBRE ALBEDRIO Y ANTOJO, cometiendo diferentes fraudes, estafas y además, apropiándose indebidamente para provecho propio y de terceros, bienes, dineros y activos de la empresa en cuestión, lo cual constituye hechos de carácter penal, cometidos de manera continuada, en coautoría de los demás directivos de la empresa ciudadanos GIANCARLO FARIAS (sic) MORALES, JESÚS FARIAS (sic) TINEO y JOSÉ ELEUTERIO FARIAS (sic) SOTILLO, quienes en concierto previo se asociaron entre sí para cometer delitos en perjuicio de la empresa y mis derechos e intereses como socio accionista de la misma, incurriendo todos ellos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que, “Hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento total ni real de los movimientos y estados de las cuentas en moneda extranjera, y de los activos que a través de operaciones ilícitas y fraudulentas se realizaban, para ocultar y simular transacciones de la empresa y apropiarse indebidamente de grandes sumas de dinero, inclusive de curso legal en el país y extranjeras contenidas en las cuentas de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C. A, siendo que, por la confianza que existía, por el parentesco que nos une (hermano) no se habían presentado dudas de la gestión del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, y de la coautoría de los demás directivos de la empresa también unidos en parentesco con mi persona y arriba identificados.

 

Que,En fecha 05 de octubre de 2016, cuando la ciudadana LUISA ELENA FARÍAS MORALES, venezolana, mayor de edad, licenciada en Administración Industrial, titular de la cédula de identidad № V-6.632.701 y domiciliada en Jardines de San Jaime, Condominio Los Tulipanes, Calle 04 № 03, Maturín Estado Monagas, Teléfono celular 0414-7719819, a quien SOLICITO sea entrevistada en el curso de la investigación, con carácter de urgencia, por tener conocimiento de los hechos delictivos cometidos en la empresa, CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C. A. y por ser la encargada de las importaciones y sus seguimientos, trámites en monedas extrajeras, es decir todos los papeles de las importaciones en la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C.A., fue sacada o trasladada de la oficina que compartía con el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a otra oficina en las instalaciones de la empresa, y en virtud de ese traslado, que fue ordenado de manera premeditada por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, y el traslado de carpetas contentivas de transferencias bancarias, carpetas de proveedores soportes, etc. de la empresa, se procedió a revisarlas, pudiéndose conocer su contenido, por lo que se les hizo un análisis exhaustivo a dichas carpetas, logrando determinarse graves irregularidades en el manejo de las cuentas en dólares pertenecientes a la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., que encajan en hechos delictivos, que no pueden tener como excusa o justificación, el hecho de que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, es el presidente de la empresa con facultades para realizar actos de administración y disposición del activo y pasivo, porque son actos delictivos, dolosos que afectan a la empresa y perjudicaron mis derechos e intereses como accionista, y que se siguen cometiendo de manera continuada, en comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS CONTINUADA, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO y DESVIACIÓN DEL USO DE LAS DIVISAS, como de seguida se describen:

 

DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA Y LA ESTAFA

B) CUENTA EN EL BANCO MERRYL LYNCH EN DÓLARES NO: 73807Y24:

DOMICILIADO EN ESTADOS UNIDOS

 

1) El 01 de agosto de 2008, MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ se realiza fraudulentamente una transferencia de la cuenta № 73807Y24 propiedad de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS, C.A., en el MERRYL LYNCH, a la cuenta de su propiedad № 738-16275 en el mismo Banco, por un monto de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00), operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva, ni tuvo conocimiento de la misma, y no aparece reflejada en la contabilidad. Esta operación es ilícita porque no es en beneficio de la empresa, sino en beneficio de MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, quien se transfirió los referidos dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa y para beneficio propio, apropiándose indebidamente de este dinero e incurriendo en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,   previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

 

2) En fecha 02 de octubre de 2008, se realizó un préstamo otorgado por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, a favor de LUISA FARIAS(sic), para viajar a Estados Unidos, préstamo realizado por intermedio de la ciudadana IRIS MANCILLA, por un monto de MIL DÓLARES ($1.000,00), de la cuenta de la empresa en el MERRYL LYNCH, operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva de la empresa, ni tuvo conocimiento de la misma, ni aparece reflejada en la contabilidad, y cuya cantidad nunca fue reintegrada. Esta operación es ilegal porque no es en beneficio de la empresa y se sustrajo o se apropió indebidamente de estos dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa para beneficio personal de la referida ciudadana, de una cuenta de la empresa CAYETANO FARÍAS (sic) E HIJOS, C. A en dólares, incurriendo el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS (sic)  LÓPEZ en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

3) El 11 de mayo de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le hizo Abono a BODWELL COLLEGE, la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($ 2.000,00) de la cuenta de la empresa en el MERRYL LYNCH, por concepto de un curso de inglés para FARÍAS VALVERDE OLGA DANIELA, nieta del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva de la empresa, por cuanto no tuvo conocimiento. Esta operación es ilegal porque v no es en beneficio de la empresa y se sustrajo o se apropió indebidamente de esta cantidad en dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, para beneficio de un tercero mediante esta acción delictiva, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 99 del Código Penal.

 

4) En fecha 21 de mayo de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, se le transfirió a GIANCARLO FARÍAS MORALES, hijo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ QUINIENTOS, DÓLARES ($500,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, constituyendo un gasto sin justificación, y cuya operación no fue informada a la junta directiva, ni tuvo conocimiento de la misma, ni aparece reflejada en la contabilidad, lo que representa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal realizada por el presidente de la empresa para beneficio de su hijo.

 

5) En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ le transfirió a THE WEST C.A, empresa en la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, gasto sin justificación, siendo una operación que no fue autorizada por la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto en las normas penales arriba señaladas.

 

6) El día 22 de junio de 2009 MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ transfirió a THE WEST C.A, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, gasto sin justificación, y operación ésta que no fue informada la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad, lo que constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

7) El 03 de septiembre de 2009, se pagaron por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a LEDI INTERNATIONAL CORPORATION, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES ($24.000,00), confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa por ABONO a COMPRA de EQUIPO- PRÉSTAMO A LA EMPRESA PASTOR.CA- SEGÚN PROFORMA E-46AM-08, operación ésta que no fue autorizada por la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su  oportunidad, encuadrando esta conducta de MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, al apropiarse de dicha suma valiéndose de su condición de presidente de la empresa para otorgar un préstamo a una empresa de la que tenía intereses para esa fecha, y a la vez tal operación no aparece reflejada en la contabilidad de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A por lo que se desconoce si la cantidad prestada indebidamente a la empresa PASTOR C.A. regresó a la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. por lo que mediante esta astucia, artificio o medio de engaño fraudulento su conducta igualmente encuadra en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

8) El 12 de noviembre de 2009, el ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se transfirió a su cuenta personal №73816275 en el MERRYL LYNCH de la cuenta de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES ($12.171,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, operación ésta que no fue pasada por la junta directiva de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad, encuadrando su conducta en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, al apropiarse indebidamente de la referida cantidad de dólares confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa.

 

9)El 14 de enero de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a SHANJAY YOUYOU MINDONG GENERATOR la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA DÓLARES ($23.050,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, por concepto de ABONO a COMPRA de PLANTAS ELÉCTRICAS, más FLETE y DESPACHO, comercializadas por ASIA AMÉRICA, empresa en la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, por lo que no tuvo conocimiento en su oportunidad, lo que constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA puesto que valiéndose de su condición de Presidente de la empresa CAYETANO FARIAS(sic) E HIJOS C.A. ordenó este operación para pagar la compra de plantas más fletes para beneficio de una empresa de la que no tiene participación la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., y a la vez, no aparece reflejado en la contabilidad, incurriendo también en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto bajo este artificio fraudulento sorprendió la buena fe depositada en su condición de presidente de la empresa.

10) En fecha 12 de febrero de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron AGTECH CINCO MIL TRESCIENTOS DÓLARES ( $5.300,00), de la cuenta de la empresa en el MERRYL LYNCH, confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, por concepto de FLETE por COMPRA DE EQUIPO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL a Richard Venti/ SUMAVENCA, amigo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ , aparte de que este equipo no va con la naturaleza del negocio, por cuanto no está dentro del objeto social de la empresa, esta operación fraudulenta no fue informada a la junta directiva, por lo que no tuvo conocimiento en su oportunidad, y se desconoce el destino final de este equipo, comprado con dólares de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., además no aparece reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, y a la vez incurrió en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

11) El día 26 de abril de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a WENZHOU JIAHUI INDUSTRIAL AND TRADING, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES ($330,00),confiados en razón de su cargo, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, por una Envasadora para NATASHA FARÍAS, hija del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta fraudulenta constitutiva de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA atribuido a MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, que además no fue informada la junta directiva, ni se dejó constancia en la contabilidad.

 

12) El 24 de mayo de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, a GULIJIANGMIL (sic) CIENTOCUARENTADÓLARES (sic) ($1.140,00), confiados en razón de su cargo, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, sin Justificación, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, por lo que no se tuvo conocimiento en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.

 

13) El 25 de mayo de 2010, se pagaron, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, A SHANHAY YOUYOU MINDONG GENERATOR, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($3.250,00) de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. EN EL MERRYL LYNCH, POR FLETE de PLANTAS ELÉCTRICASPARATHE(sic) WEST/ INVERSIONES ASIA AMÉRICA,S.A, empresas de las que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta FRAUDULENTA que no fue autorizada por la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad, además no fue reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, al apropiarse indebidamente de este dinero para pagar flete de plantas eléctricas en beneficio de una empresa a la que no tiene participación la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., por lo que incurrió igualmente en el delito de ESTAFA CONTINUADA.

 

14) El 06 de julio de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ se pagaron MIL SEISCIENTOS QUINCE " DÓLARES ( $1.615,00),confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa a GU LIJIANG de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., SIN JUSTIFICACIÓN, por cuenta de THE WEST, empresa de la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación fraudulenta ésta que no fue informada la junta directiva, por lo que no tuvo conocimiento en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.

 

15) En fecha 07 de julio de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a SUMINISTROS Y MATERIALES SUMAVENCA, la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($3.000,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A, en el MERRYL LYNCH, como Préstamo a Richard Venti, amigo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación que no va con la naturaleza del objeto de la empresa y no fue informada la junta directiva ni tuvo conocimiento en su oportunidad, además no aparece reflejada en la contabilidad, por lo que su conducta encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, además no se tiene conocimiento si tal cantidad regresó a la cuenta de la empresa, por lo que su conducta igualmente encuadra en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, y se desconoce que ocurrió con este dinero, lo que constituye artificio medios de engaño que sorprendió la buena fe y la confianza depositada en MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ en su condición de presidente de la empresa.

 

16)             En fecha 19 de noviembre de 2010, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se transfirió a MULTICANAL COM, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, para la APERTURA DE UNA CUENTA DE LA EMPRESA MULTICANAL en el EDNA BANK, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, ni se tuvo conocimiento en su oportunidad, lo que constituye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, al apropiarse de un dinero de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., valiéndose de su condición de presidente de la misma, para beneficiar a una empresa en la que tiene intereses.

 

17)             El día 17 de enero de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le dio a TAIRIS TIANY FARÍAS CEDEÑO la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES ($1.580,00), confiados en razón de cargo de presidente, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, como PRÉSTAMO A JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo, esta operación no fue informada a la junta directiva, ni se tuvo conocimiento en su oportunidad ni se dejó constancia en la contabilidad, además, no se tiene conocimiento si este préstamo fue cancelado, 4 porque no se refleja en la contabilidad de la empresa, por lo que ^ la conducta desplegada por MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, puesto que bajo un supuesto préstamo a un socio de la empresa se apropió de dinero en dólares perteneciente a una cuenta de la empresa, sin que se haya reembolsado a la cuenta de dicha empresa, delito este en el que participó en grado de COAUTORIA el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARIAS SOTILLO, puesto que siendo directivo de la empresa participó en el hecho al otorgársele un préstamo que además no canceló, concurriendo para que se cometiera este acto fraudulento, incurriendo igualmente ambos ciudadanos en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal por cuanto mediante este acto artificioso y fraudulento, sorprendieron la buena depositada en ellos, que utilizaron para defraudar a la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en perjuicio de mis derechos e intereses como socio accionista de la misma.

 

18)             El 18 de enero de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le transfirió a CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, quien era el gerente de la empresa PASTOR,C.A para ese momento Y ES AMIGO DEL CIUDADANO MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($6.000,00), confiados en razón de su cargo de presidente, de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, como PRÉSTAMO PERSONAL supuestamente por REPUESTOS MAQUINA SOPLADORA, sin soporte de justificación, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, por cuanto no tuvo conocimiento en su oportunidad y no se dejó constancia en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento si los referidos dólares fueron devueltos a la cuenta de la empresa, incurriendo igualmente en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, puesto que mediante este acto artificioso y fraudulento sorprendió la buena fe depositada en él como presidente, utilizó el cargo para defraudar a la empresa en perjuicio de mis derechos e intereses.

 

19)       En fecha 20 de enero de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagaron a MULTICANAL. COM en el EDNA BANKDIEZ (sic) MIL DÓLARES ($10.000,00), en la que tienes intereses el precitado ciudadano, confiados en razón de su cargo, de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS, C.A en el MERRYL LYNCH, operación ésta fraudulenta que no fue informada a la junta directiva, no se dejó constancia en la contabilidad, constituyendo esta conducta el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Anexo soporte en copia simple MarcadoB-19

 

20)       en fecha 20 de enero de 2011  por orden de MANUEL CAYETANO FARÍASLÓPEZ (sic), se le pagaron a la empresa INVERSIONES ASIA AMÉRICA,S.A, empresa en la que tienes intereses el precitado ciudadano, DOS MIL DÓLARES ($2.000,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., por concepto de PAGO HONORARIOS BÚSQUEDA MAQUINARIA EQUIPOS, de esa empresa, lo que resulta fraudulento, porque se utilizó dineros de CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A para pagar deudas de una empresa de la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, por lo que incurrió en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 468 y 462 en relación con el 99 del Código Penal, en virtud de que por medio de este artificio sorprendió la buena fe depositada en él valiéndose de su condición de presidente de la empresa, para sustraer fraudulentamente los mencionados dólares, lo cual no quedó reflejado en la contabilidad y además esta operación no fue autorizada por la junta directiva.

 

21)       En fecha 27 de enero de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le pagó a GEORGI REBUHA, GERENTE GENERAL DE INVERSIONES ASIA AMÉRICA S.A., empresa en la que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA DÓLARES ($ 1.412,7), de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, por comisión de venta de equipos varios, a la referida empresa INVERSIONES ASIA AMÉRICA lo que constituye un fraude y que no fue informada a la junta directiva, ni aparece reflejada en la contabilidad incurriendo en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal porque valiéndose de su condición de presidente de la empresa sustrajo estos dólares confiados en razón de su cargo, para pagar de una manera fraudulenta y artificiosa supuesta comisión por venta de equipos a una empresa de la que tiene intereses sorprendiendo la buena fe depositada en el mismo.

 

22) El 25 de Febrero de 2011 por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a GEORGI REBUHA, GERENTE GENERAL DE INVERSIONES ASIA AMÉRICA S.A., de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el MERRYL LYNCH, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE ($2.044,57), POR PAGO DE HONORARIOS POR ENVÍO DE CABLE A MULTICANAL, NEVERAS SERROWA, PLANTA DE 700KVA para la empresa PASTOR, CA, THE WEST, empresas en las que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva en su oportunidad no se dejó constancia en la contabilidad, incurriendo en los delitos de APROPIACIÓN INDEBICADA CALIFICADA -CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, porque valiéndose de su condición de presidente de la empresa sustrajo estos dólares confiados en razón de su cargo, para pagar de una manera fraudulenta y artificiosa supuesta comisión por venta de equipos a una empresa de la que tiene intereses, sorprendiendo la buena fe depositada en el mismo.

 

23) En fecha 30 de marzo de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a SHANGHAI YOUYOU MINDONG GENERATOR CO la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($4.250,00), de la cuenta CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH por la COMPRA DE EQUIPOS PARA THE WEST EMPRESA en la que tiene intereses GIANCARLO FARÍAS, hijo del ciudadano MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad no se dejó constancia en la contabilidad, incurriendo en el delito de ESTAFA CONTINUADA, en la que participa igualmente el ciudadano GIANCARLO FARIAS (sic) EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a lo previsto en el artículo 83 de Código Penal, puesto que teniendo intereses en la empresa THE WEST participó en el hecho al realizarse un pago de una deuda con esa empresa con dinero de CAYETANO FARIAS (sic), concurriendo de esta manera en la comisión del hecho, y mediante este acto artificioso y fraudulento el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ sorprendió la buena fe depositada en el como presidente de la empresa, utilizando el cargo para defraudar a la empresa en perjuicio de mis derechos e intereses, y el ciudadano GIANCARLOS FARIAS (sic) MORALES se prestó para que se llevara a cabo este fraude para beneficiar a una empresa en la que tiene participación.

 

24) En fecha 01 de abril de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍASLÓPEZ (sic), se le dio a THAYRIS TIANY FARÍAS CEDEÑO,QUINIENTOSDÓLARES (sic) ($500,00) confiados en razón de su cargo de presidente de la empresa, de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH, como PRÉSTAMO A JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, socio de la empresa, sin embargo, es una operación que no fue informada la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en la que participa JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO socio de la empresa, EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, puesto que siendo directivo de la empresa participó en el hecho al otorgársele un préstamo que además no canceló concurriendo para que se cometiera este hecho, incurriendo igualmente ambos ciudadanos en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto mediante este acto artificioso y fraudulento sorprendieron la buena fe depositada en ellos como directivos de la empresa, que utilizaron para defraudar a la empresa en perjuicio de mis derechos e intereses como socio accionista de la misma.

 

25)       En fecha 27 de abril de 2011, se le dio a THAYRIS TIANY FARÍAS CEDEÑO, la cantidad de MIL DÓLARES ($1.000,00) por préstamo a JOSÉ ELEUTERIO FARÍAS SOTILLO, socio de la empresa, sin  embargo, esta es una operación que no fue informada a la junta directiva en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en la que participa el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO FARIAS (sic) SOTILLO EN GRADO DE COAUTORÍA, conforme a los dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, puesto que siendo directivo de la empresa participó en el hecho al otorgársele un préstamo " que además no canceló concurriendo para que se cometiera este hecho, incurriendo igualmente ambos ciudadanos en el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto mediante este acto artificioso y fraudulento sorprendieron la buena fe depositada en ellos como directivos de la empresa, que utilizaron para defraudar a la empresa en perjuicio de mis derechos e intereses.

 

26)       En fecha 19 de noviembre de 2011, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a JPMORGAN CHASE NY la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el MERRYL LYNCH para la APERTURA DE CUENTA DE MULTICANAL. COM en el EDNA BANK, operación ésta que no informada a la junta directiva,  en su oportunidad, ni se encuentra reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, porque valiéndose de su condición de presidente de la empresa sorprendió la buena fe depositada en él, al ordenar pagar dólares para la apertura de una cuenta de la empresa MULTICANAL .COM de la que tiene intereses.

Que, “ C) CUENTA DEL BANCO BANESCO PANAMÁ EN DÓLARES NO:201-0000-47967

 

1)         En fecha 07 de octubre de 2008, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se le pagó la firma de abogados MORGAN&MORGAN la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($ 200,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ por concepto de HONORARIOS por TRAMITE (sic) RESERVA DE NOMBRE Y CONSTITUCIÓN de las empresas INVERSIONES ASIA AMÉRICA y SOL NACIENTEGLOBAL, que no forman parte de la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., sino en las que tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, constituidas en Panamá, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA. Anexo soporte en copia simple Marcado C-1.

 

2)         En fecha 02 de noviembre de 2008, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a ZHEJIAMG DUMEICALE CO la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTICINCO ($11.688,25), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A., en el BANCO BANESCO PANAMÁ por PAGO de material para MULTICANAL.COM, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito  de APROPIACIÓN INDEBIDA.

 

3)                 En fecha 19 de enero de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a JIANGSU JINRONG MACHINERY, CO, VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00), de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A. en el Banco BANESCO PANAMÁ, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, porque valiéndose de su condición de presidente de la empresa sorprendió la buena fe depositada en él y utilizó su cargo para ordenar un pago fraudulento que no justificó.

 

4)                 En fecha 22 de enero de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a MORGAN & MORGAN la cantidad de DOS MIL NOVENTA DÓLARES ($2.090,00), de la cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ por HONORARIOS TRAMITE (sic) RESERVA DE NOMBRE Y CONSTITUCIÓN INVERSIONES ASIA AMÉRICA y SOL NACIENTE GLOBAL, que no forman parte de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., sino donde tiene intereses MANUEL CAYETANO FARIAS (sic) LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito d APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, valiéndose de su condición de presidente de la empresa para ordenar un pago por honorarios profesionales que no le correspondía a CAYETANO FARIAS (sic)  E HIJOS C.A., sino para beneficio de estas empresas de las que tiene intereses.

 

5)                 En fecha 30 de abril de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó al BODWELL COLLEGE la cantidad de DOS MIL DÓLARES ($2.000,00), utilizando cuenta de la empresa CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ, como ABONO DE CURSO DE INGLES para OLGA DANIELA FARÍAS VALVERDE NIETA DEMANUEL (sic) CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación fraudulenta, en virtud de que se trata de una actividad totalmente alejada de el objeto para el cual fue creada la compañía CAYETANO FARÍAS (sic) E HIJOS, C. A ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad, incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA.

 

6)                 En fecha 06 de mayo de 2009, por orden de MANUEL CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, se pagó a BODWELL COLLEGE la cantidad de DOSMIL (sic) DÓLARES ($2.000,00) de la cuenta de CAYETANO FARIAS (sic) E HIJOS C.A., en el Banco BANESCO PANAMÁ como ABONO DE CURSO DE INGLES para OLGA DANIELA FARÍAS VALVERDE NIETA DEMANUEL (sic) CAYETANO FARÍAS LÓPEZ, operación ésta que no fue informada a la junta directiva, en su oportunidad, ni aparece reflejada en la contabilidad,   incurriendo  en  el  delito  de  APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Penal, el 27 de junio de 2019 decidió en los siguientes términos:

 

(…) El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, representantes legales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de  herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, en virtud del poder que le fue otorgado, en fecha siete (7) de junio de 2017, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas, asiento núm. 35, tomo 27, folios 125 al 129, de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual corre inserto a los folios 88 al 92 de la séptima pieza del expediente, quienes son herederos de los derechos litigiosos del fallecido Luis Enrique Farías López, por tratarse de delitos que afectan intereses patrimoniales y no de víctimas indirectas, conforme al artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Asimismo, se evidencia que los mencionados tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión les fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia decretó el sobreseimiento de la causa. Así se establece.

 En el caso de la tempestividadverifica la Sala, la constancia efectiva que: el veintidós (22) de noviembre de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, y confirmó la totalidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el lapso de quince (15) días de despacho para interponer el recurso de casación comenzó a computarse en fecha tres (3) de diciembre de 2018, siendo éste el primer día de despacho siguiente a la publicación de dicha sentencia, evidenciándose que el recurso de casación fue presentado en fecha nueve (9) de enero de 2019, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, (por encontrarse la Alzada, sin despacho) y recibido el catorce (14) de enero de 2019, por el Tribunal Colegiado, es decir, el décimo cuarto día hábil.

 En este sentido, se constata que el dieciocho (18) de febrero de 2019, el Tribunal Colegiado, dictó un auto en el que dejó constancia que habiéndose presentado el recurso de casación, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de noviembre de 2018, y vencido el lapso previsto en los artículos 462 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde “la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del Recurso de Casación y el lapso establecido para la contestación del mismo (…) en el cual, se estableció lo siguiente:

 “(…) Quien suscribe, Abogada Raíza Mercedes Campos Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Monagas, CERTIFICA: Que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 14/01/2019 y la decisión recurrida fue publicada en fecha 22/11/2018 (sic) dentro del lapso legal, en la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, (…) declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES NÚÑEZ y FRANCISCO BOUTTO, en sus condiciones (sic) de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Luisa Elena Farías Morales, Belkis Josefina Farías Morales, Rosalía (sic) Farías Morales, Luis Emiliano Farías Morales, Luismer José Farías Carett, Mary Olga Farías Morales y Blanca Lourdes Farías de Rampersad, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que versa sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado conforme en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los querellados Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías, Jesús Salvador Farías Tineo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida calificada Continuada, Estafa Continuada, Falsificación de Firmas Continuada, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuada, Asociación para Delinquir (sic), Obstrucción de la Libertad de Comercio, Obtención de Divisas mediante Engaño y Desviación de Uso de las Divisas, por lo que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de casación, catorce (14) días de de (sic) despacho, siendo los siguientes: 03, 04, 05, 06, 07, (sic) 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de Diciembre (sic) de 2018; 07 y 14 de Enero (sic) de 2019, de igual forma se deja constancia que en virtud del Recurso de Casación interpuesto por los defensores (sic) Privados (sic) abogados Jesús Ramón Villafañe, Arquímedes Núñez y Francisco José Boutto, en sus caracteres (sic) de Apoderados Judiciales de los ciudadanos supra identificados, esta Corte de Apelaciones acordó emplazar a la parte contraria a fin de que tuviera conocimiento del mismo, habiéndose emplazado en fecha 15/01/2019 al Fiscal 25° del Ministerio Público, a los abogados José Gregorio Suárez, Deyanira Jiménez y a los ciudadanos Manuel Cayetano Farías López, Giancarlos Farías Morales, José Eleuterio Farías y Jesús Salvador Farías Tineo, en su condición de querellantes, en fecha 09/05/2018 (sic), por lo que desde el emplazamiento del último hasta el día 04/02/2019 (sic) (exclusive), transcurrieron nueve (09) días de despacho, siendo los siguientes: 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15 y 18 de febrero de 2019 (inclusive) habiéndose recibido contestación del recurso por los abogados Deyanira Jiménez y José Gregorio Suárez, en su carácter de apoderados de los querellantes de autos, en fecha 28/01/2019 y por la abogada Eliana Noemí Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 08/02/2019 (sic). Conste (…)” [Negrillas de la Sala].

 En fecha ulterior, dos (2) de mayo de 2019, la abogada Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente, solicitó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, el cómputo de los días de despacho y de no despacho, transcurridos en la misma, desde el día veintidós (22) de noviembre de 2018 (fecha de la publicación de la sentencia), hasta el dieciocho (18) de febrero de 2019 (fecha de remisión del expediente a esa Sala).

 El ocho (8) de mayo de 2019, se recibe, en esta Sala, la comunicación nro. CA-MON-165-19, de la misma fecha, suscrito por la abogada Wendy Katherin Figarella García, Juez Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, remite anexo “CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO Y NO DESPACHO PERÍDO COMPRENDIDO: 22/11/2018 (sic) al 18/02/2019 (sic)”, de la manera siguiente:

 “(…) Quien suscribe, ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (sic): CERTIFICA: que los días en que la SALA ORDINARIA DE LA CORTE DE APELACIONES, dio despacho y no despacho en el periodo establecido, son los siguientes:

DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 22/11/2018 (sic); 03, 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20/12/2018 (sic); 07 (sic), 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, 30, 31/01/2019 (sic); 04, 05, 06, 07, 08, (sic) 11, 12, 14, 15, 18/02/2019 (sic).

DÍAS LABORADOS SIN DESPACHO: 23, 26, 27, 28, 29, 30/11/2018 (sic); 10, 21, 26, 27, 28/12/2018 (sic); 02, 03, 04, 08, 09, (sic), 10, 11, 23, 24, 25/01/2019 (sic); 01 y 13/02/2019 (sic).

FÍN DE SEMANA: 24, 25/11/2018 (sic); 01, 02, 08, 09, (sic) 15, 16, 22, 23, 29, 30/12/2018 (sic); 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26, 27/01/2019 (sic); 2, 3, 9, 10, 16, [1]7/02/2019 (sic).

NO LABORABLES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL: 11, 24, 25 y 31/12/2018 (sic), 01/01/2019 (sic) (…)”.  

 Por tanto, se concluye que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tempestiva. Así se establece.

 En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 Ahora bien, la Sala observa que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ(sic)BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALESROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT,  MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZen fecha nueve (9) de enero de 2019, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibido el catorce (14) de enero de 2019,  en el Tribunal Colegiado, y en esta Sala el diecinueve (19) de marzo de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que los recurrentes estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

Los recurrentes estructuran el recurso de casación en tres denuncias.

La primera denuncia devela la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del proceso penal, aún siendo una sentencia “con fuerza de definitiva” sin la debida fijación de la audiencia oral, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, habiendo acreditado la cualidad de sus representados, y el debido proceso. A su vez, denuncian que la Corte de Apelaciones dictó una decisión a espaldas de las partes, sin previamente escuchar a los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, fundamentándolas en una prueba que no identificó.

En este sentido, observa la Sala de Casación Penal, los alegatos referidos de la falta de aplicación de la normativa constitucional y procedimental atribuida a los integrantes del Tribunal de Alzada pues a consideración de los recurrentes, cercenaron el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos de exponer sus alegatos previo al dictamen de la sentencia de fondo, pues a criterio de los apelantes al tratarse de una sentencia con carácter de fuerza de definitiva debió realizarse el aludido acto oral.

A su vez, señalan que se debió convocar a las partes a una audiencia, y no lo hicieron, pero tampoco manifestaron de manera expresa y razonada si no lo consideraba útil y necesaria (…). La Corte de Apelaciones debió necesariamente fijar una audiencia en cumplimiento del segundo aparte del artículo 442 (…) para debatir sobre esas pruebas a las que se refiere en su decisión, las cuales no identificó”.

Observándose que dicho planteamiento es impreciso debido a que no se puede deducir si la Corte de Apelaciones incurrió en alguna omisión o la apreciación que realizó la hizo en forma sesgada, en tal sentido, no puede esta Sala de Casación Penal suplir las deficiencias de las recurrentes.

De allí radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones y para proceder o no a corregir el vicio denunciado. Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la segunda denuncia alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de aplicación del contenido de los artículos 157 y 428, único aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido, se encuentra inmotivado, al no expresar con motivación propia, clara y completa, ni dar a conocer los motivos de hecho y de derecho de su decisión; y la resolución en conjunto de diversos planteamientos por razones de economía procesal y que a criterio de los recurrentes, constituye una falta de pronunciamiento “sobre todos los puntos”.

Refirieron además, la falta de análisis de las pruebas promovidas y de la omisión tanto del Juez de Primera Instancia como por el Tribunal Colegiado de pronunciarse respecto a los alegatos de que el Ministerio Público no había culminado el procedimiento preparatorio del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de solicitar el sobreseimiento. También refirieron que contradictoriamente la Corte de Apelaciones señaló el dictamen del sobreseimiento de la causa, porque el hecho no pudo ser atribuido a los querellados y luego indicó que se decretó en virtud de que el hecho no revestía carácter penal.

 La Sala de Casación Penal ha establecido que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, por ende no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación; evidenciándose entonces, que no solo pretende cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue a través de la vía de la casación impugnar las circunstancias tomadas en consideración en el fallo dictado por el Tribunal de Control, de sobreseimiento de la causa.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las (sic) apoderados judiciales de los herederos de los derechos litigiosos del fallecido Luis Emiliano Farías López, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la tercera denuncia, alegan la infracción por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de pronunciamiento al planteamiento contenido en el recurso de apelación, atinente a que la fase preparatoria o investigativa no había culminado pues a criterio de los recurrentes la Alzada debió dejar sentado en el fallo recurrido “(…) si fueron investigados por el Ministerio Público todos los delitos, por los cuales se interpuso querella criminal (…) y por tanto, si esa investigación o procedimiento preparatorio había terminado y además, si de esa investigación resultaba que los hechos punibles contenidos en la querella criminal se le podía atribuir a los querellados, por ser esta la razón por la cual la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del a quo, cosa que no hizo puesto que no lo dejó sentado en su decisión”.

Así como, en la incongruencia y el desorden procesal en el que incurrió la recurrida, debido a la falta del señalamiento de las razones de hecho y de derecho atribuidas al acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Elena Farías Morales, trascrita en la decisión de primera instancia en la que presuntamente, se mencionan aspectos, hechos y circunstancias que no se corresponden con el presente caso.

 

Al respecto, es preciso señalar que para la fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal. En consideración a ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido:

“(…) El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 452] la forma como debe ser interpuesto  el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra la que se interpone  el recurso ciertamente es infractora de preceptos legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000 (…)”.

Así mismo, en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó:  “…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval (sic)  fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)”.

De los planteamientos expuestos, se constata que los alegatos de las recurrentes cuestionan las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y la Corte de Apelaciones, evidenciándose entonces, que no solo pretenden cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persiguen a través de la vía de la casación, impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo de sobreseimiento; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no satisface todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

Respecto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que:

“(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006).

De la jurisprudencia transcrita, se observa que las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos que ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZAsí se decide.

Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es  DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ (sic)BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT,  MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS LÓPEZ (sic)BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión del fallo dictado el 27 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal,  por lo cual esta Sala asume su competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Y así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES, BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala de Casación Penal, que declaró “DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ NÚÑEZ y FRANCISCO JOSÉ BOUTTO ROMERO, apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALESBELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSAD, quienes ostentan el carácter de herederos de los derechos litigiosos del fallecido LUIS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, contra la decisión dictada el veintidós (22) de noviembre de 2018 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

 

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

 

En el caso sub examine, los solicitantes aducen que la Sala de Casación Penal al proceder a declarar manifiestamente infundado  el recurso de casación, y en consecuencia confirmar el fallo de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo de sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal,  vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pero tales vicios constitucionales no se han podido apreciar en las decisiones tomadas con anterioridad en la Sala de Casación Penal por lo que se ve que esta solicitud busca una interpretación de la sentencia constituyendo una instancia más lo que no es posible con este recuro ya que solo es para poner en evidencia vicios constitucionales que se hayan realizado en la sentencia dictada.

 

Siendo el caso, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión posee facultad discrecional, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera grotesca los derechos o garantías constitucionales.

 

En este mismo orden de ideas, con respecto a la procedencia de las solicitudes de revisión, la Sala Constitucional insiste en forma clara y precisa que la misma no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 2943, del 14 de diciembre de 2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A).

 

Sentado lo anterior, la Sala advierte que la decisión judicial sometida a su consideración, dictada por la Sala de Casación Penal, no contradijo sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, se concluye que de los alegatos de los solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, motivo por el cual se declara que no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

 

Finalmente, visto lo decidido por esta Sala resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de medidas cautelares solicitadas.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Arquímedes José Núñez y Francisco José Boutto Romero, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA ELENA FARÍAS MORALES, BELKIS JOSEFINA FARÍAS MORALES, ROSALBA FARÍAS MORALES, LUIS EMILIANO FARÍAS MORALES, LUISMER JOSÉ FARÍAS CARETT, MARY OLGA FARÍAS MORALES y BLANCA LOURDES FARÍAS DE RAMPERSA de la sentencia n°. 118 proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

                                                                        

                                                                                    ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                           

El Secretario (T),

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 19-0748

JJMJ