![]() |
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 29 de enero de 2020, los
ciudadanos JUAN ANTONIO ARROYO, WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELÉNDEZ, CARMELO
EDUARDO GONZÁLEZ CADENAS, JOHALBERT ALEXANDER APONTE BERMEJO, DIZNARDA ANTONIA GUZMÁN ROMERO, LEONARDO JESÚS MÉNDEZ TORREALBA y JUAN MANUEL ARROYO GUZMÁN, titulares de
las cédulas de identidad números V-11.260.671,
V-10.862.879, V-6.260.064, V-19.564.475, V-8.857.009 y V-22.333.524
respectivamente, actuando en su carácter de diputados a la Asamblea Nacional y
como militantes del partido político Unidad Popular Venezolana (UPV),
debidamente asistidos por el abogado Carmelo Eduardo González Cadenas inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 63.688, presentaron
una acción de amparo contra la sentencia número 0192,
dictada el 12 de marzo de 2018, por esta Sala Constitucional.
En la misma oportunidad y fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Realizado el estudio del
caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones
siguientes:
ÚNICO
Del escrito presentado ante esta Sala por los ciudadanos JUAN ANTONIO ARROYO, WENDY
DEL SOCORRO TELLECHEA MELÉNDEZ, CARMELO EDUARDO GONZÁLEZ CADENAS,
JOHALBERT ALEXANDER APONTE
BERMEJO, DIZNARDA ANTONIA GUZMÁN
ROMERO, LEONARDO JESÚS MÉNDEZ
TORREALBA y JUAN MANUEL ARROYO
GUZMÁN, actuando en su carácter de diputados a la Asamblea Nacional y como
militantes del partido político Unidad Popular Venezolana (UPV), debidamente
asistidos por el abogado Carmelo Eduardo González Cadenas, se desprende que su acción se encuentra dirigida contra la
decisión la sentencia número 0192, dictada el 12 de marzo de 2018, por esta
Sala Constitucional, que declaró lo siguiente:
En primer lugar, esta Sala observa que el artículo 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le
atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes,
abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de
acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”,
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335
del Texto Fundamental.
Atendiendo a ello, se observa que en el presente caso se solicitó
la revisión de la sentencia n.º 86 dictada el 29 de junio de 2017, por la
Sala Electoral de este Máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala con
fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para
conocer de dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de la solicitud de revisión, la
parte solicitante pidió que conforme a la potestad cautelar de esta Sala
consagrado en el artículo 130 que rige las funciones de este Alto Tribunal “así como en la sentencia N° 156 de fecha 05
de marzo de 2009 de esta Sala Constitucional; acuerde en sede cautelar, vía
decreto, la conformación de una estructura directiva organizacional ad hoc de
la Unidad Popular Venezolana (UPV), en garantía, protección y resguardo de su
participación en los venideros procesos electorales nacionales (…), mientras
se decide el fondo de la presente solicitud de revisión.
Observa esta Sala que, entre los argumentos expuestos en la
solicitud de revisión, resalta el siguiente:
Lo que se pretende elevar a la competente y máxima
autoridad de esta Sala Constitucional, a objeto de que despliegue su potestad
revisora sobre la sentencia N° 86 de la Sala Electoral de este Alto Tribunal,
de fecha 29 de junio de 2017; es el hecho, por demás verificable y manifiesto,
de que pudiendo dicha Sala haber entrado a conocer y decidir el fondo del
asunto, no lo hizo, basándose para ello en una irrestricta aplicación del
contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aun cuando, de su propia motivación, se desprendió que, de
ser el caso que pudieran constatarse violaciones a derechos de rango
constitucional, la misma no procuró profundizar en ello porque habría tenido
que hacer un “análisis pormenorizado” de los estatutos de la organización para
verificarlo, lo que, en consecuencia, dejó sin resolución la realidad
que exigía de dicha instancia un dictamen ajustado al favorecimiento, no de la
Unidad Popular Venezolana (UPV), o siquiera de las autoridades que en calidad
de recurrentes tenían la condición, por demás acreditada en autos, de
auténticos miembros del partido, por tanto, de legitimados activos; sino del
derecho a la participación que fue claramente transgredido por quienes, a
título particular, procedieron ilegítimamente a designar a unas “autoridades”,
parte de una ‘dirección política organizacional’, con absoluta prescindencia
del procedimiento estatutariamente previsto para ello.
Ello
así, esta Sala Constitucional observa:
Que es un hecho notorio comunicacional que la Asamblea
Nacional Constituyente acordó –el 23 de enero de 2018-
convocar para el primer cuatrimestre de 2018 el
proceso de elecciones del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente para el día domingo 22 de abril del
presente año.
Que igualmente es un hecho notorio comunicacional que el
ente rector electoral nacional dio inicio al cronograma para la renovación de
unos determinados partidos políticos, finalizado lo cual las distintas
organizaciones políticas del país deberán efectuar –conforme lo fije el Consejo
Nacional Electoral- la postulación de los candidatos para participar en dicha
proceso electoral.
Que la Ley Orgánica de Procesos Electorales regula en sus
artículos 59 y siguientes el procedimiento para la postulación de candidatos, y señala expresamente el artículo 60 que: “…la Comisión de Participación Política y
Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos
nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos
deberán indicar las personas autorizadas para postular”.
Que el peticionante en esta causa ha señalado en su escrito
(v. folio 18) la existencia del fumus
boni iuris y del periculum
in mora, y las circunstancias particulares del caso para solicitar a
la Sala el decreto de la medida cautelar antes referida.
En consecuencia de lo anterior, se desprende la existencia
de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de
esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo
cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia
de ello, se ordena al Consejo Nacional Electoral a
recibir las postulaciones que presente el ciudadano HENRY JOSÉ
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ antes identificado en representación de la organización
política UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, así como a abstenerse de
procesar aquellas que no fuesen efectuadas por el prenombrado ciudadano en la
condición antes mencionada, y así se decide.
Y mientras se decide la presente causa, tal como lo
solicitara el solicitante de revisión, se estima conformada la directiva
nacional de la UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, de la siguiente manera:
Presidente:
Henry José Hernández Rodríguez, C.I. N° V-
5.334.789
Voceros
Principales:
Nathanael Jesús Bello Hernández, C.I. N°
V- 14.062.970
Rafael Gregorio Rojas Rodríguez, C.I. N°
V- 9.874.088
Nirma Concepción Urrieta González, C.I. N°
V- 8.926.723
Gilberto Alfredo Landaeta Gordon, C.I. N°
V- 10.575.975
Yaniza Susana Yajure de Salas, C.I. N° V-
16.260.965
Carlos Enrique Vargas, C.I. N° V-
5.428.434
Voceros Suplentes:
Grace Urdaneta, C.I. N° V- 5.806.799
Valvy Valero, C.I. N° V- 16.339.169
Sofia De Bellis, C.I. N° V- 10.691.966
Para el cumplimiento de la medida cautelar
antes acordada, se notificará al solicitante y al Consejo Nacional Electoral,
en la forma prevista en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
De esta forma, la Sala,
en relación con la presente acción de amparo interpuesta, y en ejercicio de su
función jurisdiccional, debe señalar que el legislador en materia de amparo
constitucional prohibió expresamente admitir este tipo de acción intentada
contra decisiones dictadas por algunas de las Salas de este Alto Tribunal. En
efecto, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, textualmente establece que: “No se admitirá la
acción de amparo: (...) 6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia”.
Al respecto, en
sentencia n.° 502, del 12 de mayo de 2009, caso: Nelly Elida Ruth
Filograsso Farías, esta Sala manifestó lo siguiente:
(…) Asimismo, luego del análisis de las actas del presente
expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada
de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría
inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el
siguiente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la
Corte Suprema de Justicia’.
De la anterior disposición, emerge claramente que
durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la
interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por
sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente
respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo
alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las
disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la
disposición derogatoria única eiusdem,
aquella conserva su plena vigencia.
Por tal motivo, visto que la presente acción de
amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este
caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara” (En
un sentido similar, véase sentencia N° 591 del 15 de mayo de 2009, caso: María Josefina Hernández Marsán).
De conformidad con la
norma antes transcrita, y de la referida jurisprudencia, no es posible el
ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de
la extinta Corte Suprema de Justicia, ni del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia
del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las
sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la
cual la hace inadmisible. Siendo ello así, igualmente sería inadmisible el ejercicio
de la acción de amparo en contra de cualquier amenaza de violación por parte de
alguna de las Salas de este Supremo Tribunal, pues con dicha práctica
forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de
carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente
establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia si
corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en
el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, al tratarse
el presente caso de una acción de amparo constitucional ejercida contra una
decisión dictada por esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, le es forzoso a este máximo tribunal declarar su inadmisibilidad, de
conformidad con lo señalado en el numeral 6, del artículo 6, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO ARROYO, WENDY DEL SOCORRO TELLECHEA MELÉNDEZ, CARMELO EDUARDO GONZÁLEZ CADENAS, JOHALBERT ALEXANDER APONTE BERMEJO, DIZNARDA ANTONIA GUZMÁN ROMERO, LEONARDO JESÚS MÉNDEZ TORREALBA y JUAN MANUEL ARROYO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-11.260.671, V-10.862.879, V-6.260.064, V-19.564.475, V-8.857.009 y V-22.333.524 respectivamente, actuando en su carácter de diputados a la Asamblea Nacional y como militantes del partido político Unidad Popular Venezolana (UPV), debidamente asistidos por el abogado Carmelo Eduardo González Cadenas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211°de la Independencia y 162°de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0065
JJMJ
JJMJ