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MAGISTRADO PONENTE:
CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 17 de noviembre de 2016, comparecieron ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, AMIS MENDOZA y MARÍA ANTONIETA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Provisorio
Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio
Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del Ministerio
Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, respectivamente, e interpusieron acción de amparo
constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada contra las
decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte
de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en las que se declaró sin
lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Yelitza
Josefina Carpio Carrizales como por el Ministerio Público, respectivamente,
contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
con el cual se declaró la nulidad absoluta de la acusación y la prueba
anticipada realizada, en el marco del proceso penal incoado contra el ciudadano
Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso
sexual a niño con penetración en grado de continuidad, declarando en
consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del referido acusado.
El 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se
designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO
ORTEGA RÍOS quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 18 de enero de 2017, los abogados Juan Bautista Rodríguez y Beltrán
Haddad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 3.453 y 1.925, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales
del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, comparecieron a la Sala y
consignaron escrito contrariando los fundamentos de la acción de amparo
constitucional.
El 15 de febrero de 2017, el abogado Beltrán Haddad consignó anexos a la
presente causa, referidos al recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público contra la decisión N.°
004 dictada, el 18 de marzo de 2016, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público,
confirmó el sobreseimiento declarado el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal y se
acordó la libertad plena del acusado.
El 24 de
febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional quedando integrada de
la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis
Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 20 de marzo de 2017, el abogado Beltrán Haddad consignó diligencia y
anexó sentencia N.° 14 de la Sala de Casación Penal dictada el 13 de febrero de
2017, en la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público contra la referida decisión dictada, el
18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua.
El 29 de mayo de 2017, el abogado Beltrán Haddad consignó Escrito con el
cual solicita se declare terminado el procedimiento, por abandono del trámite.
El 3 de
octubre de 2017, esta Sala, con sentencia N.° 729, fundamentada en el artículo 17 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto
que existen denuncias que podrían afectar al orden público constitucional,
ordenó al Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiera el
expediente original signado con el alfanumérico 4C-27.806-15 con todas sus
piezas y cuadernos de incidencias [visto que la causa culminó con un
sobreseimiento que fue recurrido en todas sus instancias].
El 4 de
octubre de 2017 esta Sala libra el Oficio N.° 17-0847, al Juez Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, solicitando información y la remisión del expediente identificado con
el alfanumérico 4C-27.806-15.El
4 de octubre de 2017 la Secretaria de la Sala deja constancia
de llamada telefónica realizada a quien se identificó como Carlos Arturo
Camacaro Ojeda, de la cédula de identidad N.° V-14.730.827, Juez Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, y se le practicó la notificación sentencia
N.° 729, la cual se le envió vía correo electrónico, así como copia del el Oficio
N.° 17-0847.
El 27 de
octubre de 2017, se recibe, ante la Secretaría de la Sala, el Oficio N.° 3566-17, del 26
de octubre de 2017, presentado, el 27 de octubre de 2017, mediante el cual el
abogado Carlos Arturo Camacaro Ojeda, actuando con el carácter de Juez Cuarto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, remitió la información solicitada, así como remitiera el
expediente original signado con el alfanumérico 4C-27.806-15, con todas sus
piezas y cuadernos de anexos y de incidencias, todo lo cual está conformado
por diez (10) piezas.
El 9 de
octubre de 2018, el abogado Beltrán Haddad consignó
Escrito ante la Secretaría de la Sala, con el cual solicita se
declare terminado el procedimiento, por abandono del trámite y subsidiariamente
en caso de no declararlo así, se desestime la accion de amparo por ser
improcedente in limine litis.
El 6 de
noviembre de 2018, el abogado Beltrán Haddad consignó Escrito
ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual consigna copia simple de la
Sentencia N.° 14 dictada, el 13 de febrero de 2017, por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público en el presente caso.
El 28 de
octubre de 2019, el abogado Beltrán Haddad consignó Escrito
ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual formula alegatos y consigna un
documento en copia simple.
El 29 de octubre
de 2019, el abogado Beltrán Haddad consignó Escrito
ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual solicita que se deje sin efecto
la actuación que antecede, ya que por error involuntario adjudicable a él, lo
indicado en el referido escrito no guarda relación con este expediente.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional,
los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
se
reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES DEL JUICIO PENAL
1.
El 14 de febrero de 2013, compareció ante la sede del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana Yelitza
Josefina Carpio Carrizales, a poner denuncia por el supuesto delito de abuso
sexual a su hijo (cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes) [Anexo 7: folios 1 y ss].
2.
El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, a solicitud de los Fiscales Audrey Bermi Chacón Barazarte, Fiscal
Provisoria Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena y, Dimas David Sojo Guerra, Fiscal Auxiliar Interino
Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó orden de aprehensión
contra los ciudadanos Julio Ramón Gómez Ron [padre del menor presunta víctima]
y de Luis Miguel Orsini Espinoza, por encontrarse incursos supuestamente en el
delito de abuso sexual con penetración a niño continuado [Anexo 7: folios 341 y
ss].
3.
El 17 de junio de 2015, se celebró ante el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, la audiencia de presentación fijada en contra del ciudadano
Luis Miguel Orsini Espinoza. Se juramentó en el acto, a los defensores privados
Jesús Castillo y Moreblán Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Núms. 86.497 y 57.981, respectivamente, y en dicho
acto: (i) Se acogió la
precalificación presentada por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público
Milagros Navas, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en
el delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259,
primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; (ii) Se decretó la detención como
legítima; (iii) Se acordó la
aplicación del procedimiento ordinario; (iv)
Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la
reclusión en el Internado para Procesados Judicial 26 de julio, ubicado en San
Juan de Los Morros, Estado Guárico; (v)
Se acordó la solicitud de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio
Público para el 26 de junio de 2015 y, (vi)
Se acordó la evaluación psiquiátrica del imputado de autos [Anexo 1: folio 32 y
ss].
4.
El 25 de junio de 2015, en la sede de la Subdelegación
de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza designó como
defensores privados al abogado Ramón González Espinoza, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.474, y a la abogada
Moreblán Torralba. [Anexo 1: folio 40].
5.
El 29 de junio de 2015, se juramentó al abogado Ramón
González, como defensor privado [Anexo 1: folio 38].
6.
El 1° de julio de 2015, se acordó el cambio de
reclusión del imputado a la Comisaría de El Limón [Anexo 1: folio 42].
7.
El 14 de julio de 2015, el Psiquiatra Clínico Forense Roberto
Moy Boscán, presentó ante el tribunal de la causa el informe con el siguiente
diagnóstico: “NO PRESENTO [sic] EVIDENCIAS DE ENFGERMEDAD [sic] MENTAL” [Anexo 1: folios 57 y ss].
8.
Luego de varios diferimientos, el 15 de julio de 2015,
se fijó para el 23 de julio de 2015 a las 9:00 am, la audiencia especial [Anexo 1: folio 55].
9.
El 23 de julio de 2015, siendo las 11:20 am, se
constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por el Juez a cargo Carlos
Arturo Camacaro, a fin de realizar la audiencia especial de prueba anticipada,
de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los
fines de la declaración de la víctima, utilizando para ello medios de video
conferencia, solicitada por el fiscal. Conforme al acta estuvo presente en el
acto: la Fiscal Sexagésima Sexta con competencia Nacional del Ministerio
Público Audrey Chacón Barazarte; la víctima en compañía de su representante
legal Yelitza Josefina Carpio, titular de la cédula de identidad N° 10.456.530,
asistida por el abogado Carlos Quiara, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 78.385; los abogados privados Moreblán Torrealba
y Ramón González y previo traslado del imputado. Asimismo, se dejó constancia
que a dicho acto compareció el técnico medio audiovisual ciudadano Alejandro
Morales, adscrito a la Dirección de Tecnología del Ministerio Público y la Dra.
María Guillermina Vásquez, Psiquiatra Experta Profesional, adscrita a la Unidad
Técnica Especializada del Ministerio Público. Dicha acta fue debidamente
firmada por: juez, fiscal, víctima y su apoderado, imputado y sus abogados
defensores. [Anexo 1: folios 61 y ss].
10.
El 23 de julio de 2015 se fijó para el 28 de julio de
2015 el acto de imputación, siendo diferido el 29 de ese mes y año para el 30
de julio de 2015 [Anexo
1: folios 69 y 74].
11.
El 30 de julio de 2015, el tribunal acordó la
realización de “Audiencia Reconocimiento [sic]
del mismo para el día VIERNES (31) DE
AGOSTO [rectius: julio] DE 2015” [Anexo 1: folio 79].
12.
El 30 de julio de 2015, la abogada Moreblán Torrealba
presentó dos (2) escritos ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y
solicitó la nulidad de la prueba anticipada realizada, alegando que “se ha perdido la Naturaleza [sic] del mismo, y se han borrado descaradamente
datos importantes que estaban en el acta original que suscribí en la misma
fecha” y en el segundo, solicitó la revisión de la medida de privación
judicial preventiva de libertad y la sustitución por una menos gravosa. [Anexo 1: folios 81 y ss, y folios 87
y ss].
13.
El 31 de julio de 2015, el abogado Ramón González
Espinoza, en su carácter de defensor del hoy accionante, consignó escrito de
recusación presentado el 30 de julio de 2015, ante el despacho de la –entonces-
Fiscal General de República, contra la Fiscal Sexagésima Sexta con competencia
Nacional del Ministerio Público Audrey Chacón Barazarte, “por haber permitido Dolosamente [sic] que en fundamento a Mentiras [sic], y Omitiendo [sic] detalles
Importantes [sic] del resultado de la
Investigación [sic], se ejecutara la
PRIVASIÓN [sic] JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, desde el
día 17 de Junio [sic]
del año 2015; en contravención del Artículo [sic] 105 del COPP [sic], que establece que las partes deben litigar con Buena [sic] fe, evitando solicitar la Privación de
Libertad [sic] del Imputado [sic], cuando ella NO [sic] sea absolutamente Necesaria [sic]; a quien en
un principio se le Imputa [sic] sin
Fundamento alguno COMO COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO EN
PERJUICIO DEL NIÑO […]” [Anexo
1: folios 113 y ss].
14.
El 31 de julio de 2015, se realizó el acto de imputación en
la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional, a cargo de la abogada
Adis Aryerin Romero Rada, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Sexta del
Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra del ciudadano Luis
Miguel Orsini Espinoza, el cual, según el acta levantada al efecto y firmada en
cada una de sus páginas, comenzó a las 2:53 pm y culminó a las 6:40 pm; siendo
imputado como “AUTOR en el delito de ABUSO
SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en
el Primer Aparte [sic] del artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
considerando como AGRAVANTE GENÉRICA a la que se contrae la norma contenida en
el artículo 217 ejusdem [sic], en concordancia con el artículo 99 de
Código Penal [Anexo 6: folios 115 y ss].
15.
El 31 de julio de 2015, la abogada Adis Aryerin Romero
Rada, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel
Nacional con competencia Plena, presentó a las 7:00 pm ante la Oficina de
Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua escrito acusatorio, suscrito por las
Fiscales Audrey Bremi Chacón Barazarte y Adis Aryerin Romero Rada –ya
identificadas supra- y María Milagros
Nava, Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual acusaron al imputado por
el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en
el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica a la que se contrae la
norma del artículo 217 eiusdem, en concordancia con el
artículo 99 del Código Penal, y pidieron mantener la medida de privación
judicial preventiva de libertad [Anexo 2: folios 3 y ss].
16.
El
14 de agosto de 2015, el abogado Carlos Eduardo Quiara Salazar, apoderado de la
ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales, en su condición de víctima, quien
actúa en su carácter de madre del menor [identidad omitida de conformidad con
el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes] presentó diligencia para adherirse a la acusación fiscal [Anexo
2: folio 138].
17.
El
20 de agosto de 2015, la representante del Ministerio Público remitió medios de
prueba que forman parte del cúmulo probatorio ofrecido en la acusación [Anexo
2: folios 142 y ss].
18.
El
3 de agosto de 2015, se fijó para el 31 de agosto de 2015 la audiencia
preliminar [Anexo 2: folio 150].
19.
El
24 de agosto de 2015, la defensa del imputado presentó escrito de excepciones y
promoción de pruebas. Asimismo, solicitó la nulidad tanto de la prueba anticipada,
con fundamento en que a dicho acto asistió una Médico Psiquiatra adscrita al
Ministerio Público sin haber sido anunciada previamente y, de la acusación
alegando que la fiscal había sido recusada anticipadamente y por haber
consignado el acto conclusivo antes de
que culminara el acto de imputación. [Anexo 2: folios 151].
20.
El
31 de agosto de 2015, se difirió la audiencia preliminar para el 16 de
septiembre de 2015.
21.
El
11 de septiembre de 2015, la defensa solicitó el cambio del sitio de reclusión y
se le realizara un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado para
establecer el grado de afección que padece. Se anexó un informe médico
psiquiátrico breve no pericial no legal [Anexo 3: folios 6 y ss].
22.
El
14 de septiembre de 2015, la abogada defensora ratificó su solicitud de nulidad
de la prueba anticipada [Anexo 3: folios 16 y ss].
23.
El
15 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua libró boleta de
traslado y ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Área de Psiquiatría Forense del Estado Aragua, a fin de que se
brindara atención psiquiátrica al ciudadano Miguel Orsini Espinoza y se
informara a dicho tribunal [Anexo 3: folios 18 y 19].
24.
El
17 de septiembre de 2015, en virtud de que no se cumplió con lo ordenado supra se difirió la audiencia para el 25
de septiembre de 2015 [Anexo 3: folio 20].
25.
El 17 de septiembre de 2015, el Psiquiatra Clínico
Forense Roberto Moy Boscán, presentó ante el tribunal de la causa el informe
con el siguiente diagnóstico: “TRASTORNO
MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO (f. 41.2), según CIE 10” [Anexo 3: folios 22 y ss].
26.
El 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Miguel
Orsini Espinoza, revocó el mandato al abogado Jesús Alberto Castillo y designó
a la abogada María Esperanza Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 24.237, quien fue juramentada el 25 de ese mes y
año [Anexo 3: folios 29 y 30].
27.
El
17 de septiembre de 2015, en virtud de que no se cumplió con lo ordenado supra se difirió la audiencia para el 25
de septiembre de 2015 [Anexo 3: folio 20].
28.
El
6 de octubre de 2015, los abogados Juan Bautista Rodríguez y Julio Elías
Maraudón Graü, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Núms. 3.453 y 9.080, respectivamente, “procediendo
con el carácter acreditado en autos de defensores privados del ciudadano Luis
Miguel Orsini Espinoza” consignaron escrito solicitando la nulidad de la
prueba anticipada y que se declare que la misma no puede ser admitida como
medio de prueba en un eventual juicio oral y público [Anexo 3: folios 53 y ss].
29.
El
13 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el
derecho a la salud del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza acordó el cambio
del sitio de reclusión a su domicilio, manteniendo la medida de privación
judicial preventiva de libertad [Anexo 3: folios 61 y ss].
30.
Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público y
declarada sin lugar el 3 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua [Anexo 8: folios 41 y ss].
31.
Luego
de varios diferimientos, el 15 de octubre de 2015, se celebró la audiencia
preliminar, en presencia del juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
Carlos Arturo Camacaro, el Fiscal Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional con
competencia Plena del Ministerio Público Dilcio Cordero León, la madre de la
víctima y su abogado querellante, el imputado y como defensa privada los
abogados Moreblan Torrealba, Julio Elías Maraudón Graü y Juan Bautista Rodríguez “debidamente juramentado”. En dicho acto se declaró “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD
ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN […] de igual
forma se anula la prueba anticipada que fuera realizada en fecha 23-07-15, durante
la fase de investigación […]. SEGUNDO:
Se ordena retrotraer el presente asunto a la fase de investigación donde deberá
el Ministerio Público realizar formal imputación […]. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se mantiene la medida
privativa de libertad del referido ciudadano […]” [Anexo 3:
folios 85 y ss].
32.
La
sentencia publicada el mismo día, se fundamentó en lo siguiente [Anexo 3:
folios 99 y ss]:
“[…] En este orden de ideas considera este
Tribunal que el Ministerio Publico [sic] causo [sic] un gravamen al
ciudadano imputado ORSINI ESPINOZA LUÍS [sic] MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.868.755, al momento
de consignar la aludida acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259
primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este [sic] que culmino [sic] de imputar horas posterior a la consignación de dicho acto conclusivo,
cercenando el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismos [sic]
no pudo realizar ante el director de la
investigación (fiscalía 66° nacional) solicitud alguna tendiente a su defensa
ante la nueva imputación que le fuera realizada, pues culmino [sic] la etapa de investigación con la
consignación del mismo, violentando de tal forma la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, y normas que en el mismo se contienen como lo es el derecho
a la defensa, siendo oportuno citar el criterio mas reciente de la sala [sic]
Constitucional de Nuestro [sic] máximo [sic] Tribunal, en su sentencia N° 1360, de fecha 17-10-14 [sic] […].
[…omissis...]
De los artículos antes citados infiere
este juzgador que efectivamente no
tuvo la oportunidad el imputado o sus defensores de solicitar ante el
Ministerio Publico [sic] la
practica [sic] de diligencia alguna
relacionada con la imputación que le fuera hecha en fecha 31-07-15 [sic], en razón de haber presentado dicho acto
conclusivo antes de culminar la audiencia de imputación y que las partes
firmaran el acta levantada de ese acto, que vale decir es un acto propio del
Ministerio Publico [sic], de tal
manera pues que mal pudieron los defensores realizar solicitud alguna y el
Titular [sic] de la acción penal
manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las misma [sic], toda vez que la acusación ya había sido
consignada, revistiendo de NULIDAD
dicho acto conclusivo [Negrilla y subrayado del a quo].
[…omissis...]
Considera este Tribunal de
Primera Instancia Penal que le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a
la solicitud de nulidad y revisando como han sido las presentes actuaciones y
sobre la base jurisprudencial y doctrinaria de las afirmaciones antes
mencionadas, lo mas [sic]
adecuado y ajustado a derecho es restituir la vulneración del derecho a la
intervención de [sic] imputado en el
proceso penal es decir al derecho a la defensa y ordenar retrotraerla [sic]
presente causa al estado de que se
realice una imputación formal por parte del Ministerio Público y se garantice
al imputado el derecho a la defensa y a solicitar al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación relacionadas con la imputación que se
realice, y en consecuencia conforme lo establece la norma en su articulo [sic]
180 del Código Orgánico Procesal Penal y
en apego a la Sentencia [sic] reiterada
N° 81 de fecha 10/02/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Ponencia [sic] de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan [sic] donde indico [sic] que ‘...la
nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el
proceso a la etapa anterior en que nació dicho acto...’, se ordena retrotraer
el presente asunto a la fase de investigación donde deberá el Ministerio Púbico
realizar formal imputación al ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, titular de
la cédula de identidad N° 10.868.755, de manera tal que este pueda ejercer
cabalmente los derechos Constitucionales y Procesales [sic] que como parte de un proceso penal le
asisten. De igual forma debe este Tribunal decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la prueba anticipada que fuera realizada en
fecha 23-07-15 [sic], durante la fase
de investigación en razón de considerar este Tribunal que la participación de la experta perteneciente al Ministerio Publico [sic]
(Dra. María Vásquez) quien fue la
interlocutora entre la defensa y la víctima M.A.G.C. no permitió la clara y
directa participación de esta [sic] en
el interrogatorio, ni la del Tribunal y la misma representante de la Fiscalía
en la prueba desarrollada, toda vez que las preguntas realizadas por las partes
eran redirigidas por la funcionaria a la víctima no de la misma forma que se
formulaban lo que originaba una distorsión entre pregunta realizada y respuesta
obtenida por tal motiva [sic] de [sic]
decreta la nulidad de la mimas [sic],
de conformidad con los artículos ya
mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
[…]
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos
de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia
Estadal en funciones de 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, administrando justicia, en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía
Sexagésima Sexta a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Publico [sic]
en fecha 31-07-15, […] toda vez que luego de realizar el acto de
imputación en la misma fecha (31-07-15) por la presunta comisión del delito de
ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD […], quien previamente en fecha 17-06-15
[sic], fue imputado por la presunta comisión
del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO […]
la vindicta publica [sic] consigna el referido acto conclusivo siendo
las siete (07:00) de la noche ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito
Judicial penal [sic] cercenando el
derecho a la defensa del imputado […] de
igual forma se anula la prueba anticipada que fuera realizada en fecha
23-07-15, durante la fase de investigación […]. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el presente asunto a la fase de
investigación donde deberá el Ministerio Público realizar formal imputación
[…]. TERCERO: En cuanto al estado
de libertad se mantiene la medida privativa de libertad del referido ciudadano
[…] que le fuera impuesta por este
Tribunal en fecha 17 de Juno de 2.015, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de sitio de
reclusión […] acordado en fecha
13-10-15. Cúmplase lo ordenado”.
33.
El
16 de octubre de 2015, el Fiscal Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional Plena,
Dilcio Cordero León, solicitó el traslado del imputado para realizar el acto de
imputación formal, lo cual fue acordado por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, para el viernes 30 de octubre de 2015, a las 10 am, para lo cual libró
boleta de traslado y de notificación [Anexo 3: folios 115 y ss].
34.
En
la misma fecha del 16 de octubre de 2015, el fiscal a cargo antes mencionado
presentó escrito y solicitó la declaración bajo la modalidad de prueba
anticipada de la víctima. [Anexo 3: folios 122 y ss], lo cual fue acordado por
el a quo el 27 de ese mes y año, se
fijó la audiencia para el 5 de noviembre de 2015, a las 10:00 am, para lo cual
libró boleta de notificación a las partes y de traslado [Anexo 3: folios 200 y
ss].
35.
El 21 de octubre de 2015, la ciudadana Yelitza
Josefina Carpio Carrizales, madre del niño víctima, asistida por la abogada
Haydee Carrizales de Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 4.420, presentó escrito contentivo de recurso de apelación
contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua [Anexo 10: Cuaderno separado: folios 1 y ss].
36.
El
22 de octubre de 2015, los Fiscales del Ministerio Público Dilcio Cordero León,
ya identificado y Milagros Carolina Navas Fiscal Auxiliar Encargada de la
Fiscalía Décima Quinta del Estado Aragua, presentaron recurso de apelación contra
la decisión dictada, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua [Anexo 9: Cuaderno separado: folios 1 y ss].
37.
El
27 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó la notificación de
las partes y la remisión de los cuadernos separados del expediente signado con
el número 4C-27.806-15, a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial
Penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal [Anexo 9:
Cuaderno separado: folios 22 y ss] y [Anexo 10: Cuaderno separado: folios 37 y
ss].
38.
El
27 de octubre de 2015, compareció ante la sede del tribunal la ciudadana
Yelitza Josefina Carpio Carrizales, en su carácter de madre de la víctima,
asistida por la abogada Haydee Carrizales de Urdaneta, y presentó escrito en el
cual se negó a realizar la prueba anticipada conforme a lo establecido en la
sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del 30 de julio de
2013, “publicada en gaceta oficial la
cual estableció: ‘No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar
criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el
marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés
superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos
judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia
vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús
Armando Colmenares) […]. Es
por ello, que esta Sala considera que la
prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad
de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a
los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las
declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de
víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el
objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser
oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. (subrayado y
negrilla nuestro), informo a este Tribunal que hasta tanto no exista un
pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este circuito
[sic] Judicial Penal, no acudiré ni permitiré que se revictimice
a mi hijo, ya que el mismo ha venido superando el trauma, tan grande causado
por el hecho punible ya expuesto por el [sic] ante este Tribunal’” [Subrayado y negrilla del escrito] [Anexo 3: folios 205 y ss].
39.
El 28 de octubre
de 2015, el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, designó como defensora
privada a la abogada María Esperanza Castillo, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.237, siendo juramentada en la misma
fecha [Anexo 3: folios
209 y ss].
40.
El
28 de octubre de 2015, los defensores privados del acusado presentaron escrito
de contestación de la apelación presentada por la ciudadana Yelitza Josefina
Carpio Carrizales [Anexo 10: Cuaderno separado: folios 34 y ss].
41.
El
30 de octubre de 2015, los defensores privados del acusado presentaron escrito
de contestación de la apelación presentado por el Ministerio Público [Anexo 9:
Cuaderno separado: folios 44 y ss].
42.
El
2 de noviembre de 2015, ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se celebró el acto de imputación
formal por estar “presuntamente incurso
en la comisión del delito de AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD” [Anexo 4: folios 93 y ss].
43.
El
11 de noviembre de 2015, el Fiscal Dilcio Cordero León –ya supra identificado- presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
el escrito acusatorio y anexos. [Anexo 4: folios 44 al 286].
44.
El
12 de noviembre de 2015, se fijó para el 10 de diciembre de 2015, a las 11:45
am, la audiencia preliminar [Anexo 4:
folio 287].
45.
El
23 de noviembre de 2015, se recibieron en la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, los cuadernos separados contentivos de la
apelación presentada por la víctima y el Ministerio Público y, se signó en
dicha alzada ambas causas con el alfanumérico 1Aa-12059-15 por la Sala 2 [Anexo
10: Cuaderno separado: folio 43 y ss] y el N° 1Aa-12066-15 por la Sala 3 [Anexo 9:
Cuaderno separado: folio 61].
46.
El
1 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana
Yelitza Josefina Carpio Carrizales [Anexo 10: Cuaderno separado: folios 45 y ss].
47.
El
2 de diciembre de 2015, los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Julio Elías
Mayaudón Graü, en su carácter de defensores del accionante consignaron escrito
de defensa y excepciones [Anexo 4: folios 310 y ss].
48.
El
3 de diciembre de 2015, el abogado Julio Elías Mayaudón Graü, presentó escrito
y solicitó el sobreseimiento de la causa [Anexo 4: folios 358 y ss].
49.
En
la misma fecha, el abogado Carlos Quiara Salazar, apoderado de la ciudadana
Yelitza Josefina Carpio Carrizales, se adhirió a la acusación fiscal [Anexo 4:
folio 366].
50.
El
10 de diciembre de 2015, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, la audiencia preliminar pautada con la asistencia del Fiscal Dilcio Cordero León, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79°)
del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el imputado y
sus abogados defensores María Esperanza Catillo, Julio Elías Mayaudón Graü y
Juan Bautista Rodríguez, se dejó constancia que al acto no compareció la
víctima. Finalizada la audiencia se decretó el sobreseimiento de la causa, se
acordó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano Luis Miguel
Orsini Espinoza. En dicho acto el Ministerio Público interpuso recurso de
apelación [Anexo 4: folios 373 y ss].
51.
La
sentencia publicada el mismo día, se fundamentó en lo siguiente [Anexo 4:
folios 381 y ss]:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[…]
En este orden de ideas considera este Tribunal
que el Ministerio Público ha incumplido con los requerimientos legales para
presentar un escrito acusatorio en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS
MIGUEL, […]
por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN
GRADO DE CONTINUIDAD […].
Ello en cuanto a la ‘relación clara,
precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al imputado’ (numeral
2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal [sic]) se desprende de la mencionada acusación
que efectivamente no señala el Ministerio Público, cual [sic] fue la acción desplegada por el imputado, ni
la fecha precisa en que ocurren los hecho [sic], sencillamente se limito [sic]
a narrar en dos párrafos unos hechos que
presuntamente ocurrieron a [sic] en
cualquier momento de los años 2012 y 2013, evidenciando de esta forma la
existencia de requisitos esenciales para intentar tal acusación (Art. 28.4.i
del C.O.P.P. [sic]).
De igual forma se desprende de la
presente acusación que no cuenta con ‘los fundamentos que la motivan’, (numeral
4° del artículo 308 del COPP), ya que el Ministerio Publico [sic] en dicho acto conclusivo señala dieciséis
(16) elementos de convicción:
1.- EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA DE FECHA
14 DE FEBRERO DE 2013, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO
CARRIZALES.
2.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO
DE LA VICTIMA [sic].
3.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO
MEDICO LEGAL N° 1132, DE FECHA 15-02-13, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
4.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO
LEGAL N° 5353, DE FECHA 29-07-2013, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
5.- EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL N°
RML-4027-2014, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
6.- EL CONTENIDO DEL INFORME PSICOLÓGICO
DE FECHA 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
7.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE
FECHA 10 DE MARZO DE 2015, RENDIDA POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA [sic] CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO.
8.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA
PSIQUIATRITA [SIC]
DE FECHA 25 Y 3 DE MARZO DE 2015,
PRACTICADA A LA VICTIMA [sic].
9.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA SOCIAL
DE FECHA 20, 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 16 DE MARZO
DE 2015, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
10.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE
FECHA 20 DE JULIO DE 2015, RENDIDA POR LA CIUDADANA SUÁREZ WETTO ALEXIS
(TERAPUETA SANADORA).
11.- EL CONTENIDO DEL INFORME
PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE OCTUBRE Y 03 DE NOVIEMBRE, PRACTICADO AL CIUDADANO
JULIO RAMÓN GÓMEZ RON.
12.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015, (ALLANAMIENTO A LA VIVIENDA
UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SANARE […].
13.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN
TECNICA DE FECHA 23-07-15, REALIZADA EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE
SANARE […].
14.- EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE
PROPIEDAD DE TOWN HAUSE [sic] […], EL CUAL ES PROPIEDAD DEL IMPUTADO.
15.- EL CONTENIDO DEL INFORME
PSICOLÓGICO DE FECHA 07-07-15 PRACTICADO AL IMPUTADO.
16.- EL CONTENIDO DEL TESTIMONIO DE LA
VICTIMA [sic].
De los mencionados elementos de
convicción no se desprende señalamiento alguno en contra del ciudadano ORSINI
ESPINOZA LUIS MIGUEL, como autor y participe de los hecho [sic] imputados por el Ministerio Publico [sic],
pues de los mismos no se puede inferir de
forma alguna que el ciudadano imputado haya desplegado una acción que permita
subsumirla dentro de dicho tipo imputado.
De esta forma observa el Tribunal el
claro incumplimiento por parte del Ministerio Publico [sic] del numeral 4 articulo [sic] 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y
nuevamente se evidencia la falta de requisitos esenciales para intentar esa
acusación (Art. 28.4.i del C.O.P.P.). por cuanto carece de elementos
suficientes, serios y contundentes para sustentarla, y que permitan este [sic]
Tribunal considerar la posible existencia
de un pronóstico de condena, ya que como se ha dicho de la simple revisión y
lectura de sus elementos de convicción no se aprecia señalamiento alguno en
contra del ciudadano hoy imputado […].
[…omissis...]
En síntesis visto como ha sido la
vulneración por parte del Ministerio Público de formalidades no esenciales en
el proceso penal, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal que le
asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la
excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo [sic] 28
numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal […], por lo que en consecuencia lo procedente y
ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme
a lo establecido en el [sic] los
artículos 34 numeral 4, en relación con el articulo [sic] 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3 todos del Código Orgánico
Procesal Penal, y en estricto apego al criterio establecido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 583 de fecha 10-08-15 [sic], y la sentencia de la Sala Constitucional
N° 1303, 21-04-08 [sic]. y [sic] decretar [sic] libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado.
Y ASÍ SE DECIDE”.
52.
El 18 de diciembre de 2015, el Fiscal del
Ministerio Público a cargo presentó, escrito contentivo del recurso de
apelación contra la anterior decisión, por presunta inmotivación de la misma [Anexo 4:
folios 390 y ss].
53.
El
22 de diciembre de 2015, la defensa privada dio contestación al recurso
interpuesto [Anexo 4: folios 416 y ss].
54.
El
4 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó realizar el
cómputo el cual se certificó de la siguiente manera: “para la interposición del recurso
transcurrieron los CINCO (05)
días así: lunes 14-12-2015, martes 15-12-2015, MIERCOLOES [sic] 16-12-2015, JUEVES 17-12-2015 Y VIERNES
18-12-2015, siendo que en fecha 18-12-15 fundamentan mediante escrito de
Apelación [sic] los ciudadanos DILCIO
CORDERO […]” y por oficio N° 021-16 ordenó remitir la causa a la Corte de
Apelaciones [Anexo 4: folios 427 y ss].
55.
El
12 de enero de 2016, se recibió en la Oficina de Alguacilazgo, Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos, el expediente
remitido [Anexo 4: folio 430].
56.
El
18 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, le dio entrada y concedió la ponencia a la Sala N° 3, signándolo
con el alfanumérico 1Aa-12105-16 [Anexo 4:
folio 431].
57.
El
18 de marzo de 2016, “siendo las (11:30)
horas de la tarde [rectius: mañana]”,
mediante decisión N° 003 se “ADMITE el
recurso de apelación interpuesto por el abogado DILCIO CORDERO LEÓN” [Anexo 5:
folios 3, 4 y ss].
58.
En
la misma fecha del 18 de marzo de 2016, mediante decisión N° 004 “siendo las (11:35) horas de la mañana”, se
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del
Ministerio Público, se confirmó la decisión dictada, el 10 de diciembre de
2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se acordó la libertad plena [Anexo 5:
folios 6 y 7 al 37]:
“[…]
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
…omissis...
La PRIMERA DENUNCIA, la fundamentan los
recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, indicando la ‘Falta de Motivación de la Sentencia’ de
acuerdo con lo previsto en los artículos 157 y 346 numeral 4 eiusdem; arguyendo
que el Juez Cuarto de Control Estadal no motivó ni explicó de ninguna forma el
razonamiento lógico del porque [sic] decretó el sobreseimiento en las presentes actuaciones, el cual –a su
consideración- solo se limitó a exponer que la acusación fiscal ‘carecía de
elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan a este Tribunal
apreciar la existencia de un pronostico [sic] serio y verdadero de condena’, sin exponer las razones de hecho y
derecho que sustente su decisión.
Esta Alzada antes de proceder a la
resolución de la presente denuncia, quiere hacer la aclaratoria que los
recurrentes fundamentan la referida denuncia de conformidad con el numeral 2
del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos para
ejercer el recurso de apelación de sentencia; no obstante estamos ante una
apelación dictada en audiencia preliminar donde fue decretado el sobreseimiento
de la causa, siendo lo correspondiente una apelación de autos [sic] que debió ser recurrida conforme a lo
previsto en el articulo [sic] 439
eiusdem.
Al respecto resulta importante destacar
el criterio jurisprudencial, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1362 del 17-10-2014, expediente N°
13-01152, […],
donde estableció:
‘...En el caso de autos, observa esta
Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de
Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación
del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que
consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que
establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo
440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya
que para el momento de la decisión de primera instancia como para la
interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de
esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha
23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del
Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de
esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos
que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013. En
el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito
Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas
erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una
sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10
días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como
consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera
instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba
vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada
en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la
representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la
sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la
apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16
de julio de 2013’.
Ahora bien, luego de realizar la
anterior aclaratoria, y tomando en consideración los argumentos expuestos por
los recurrentes en su escrito de apelación relativos a la inmotivación del
fallo; estiman pertinentes quienes aquí deciden establecer, que toda resolución
tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el
Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los
componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, lo por lo
que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón
suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable
convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a
los puntos debatidos, y al respecto, en el presente caso la motivación esbozada
por el a quo es compartida por estos jurisdicentes, puesto que tal como lo
estableció en la decisión impugnada, en el presente caso de las actas se
evidencia que no surgen fundadas pruebas en contra del ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINI ESPINOZA, siendo estos argumentos lo que vienen a fundar el
sobreseimiento de la acusa existiendo así una expresión razonada de las
circunstancias que la motivan.
...omissis...
Ahora, conforme al criterio
jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa
según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3, de allí pues que el Juez aquo [sic] en relación al escrito contentivo de la
acusación Fiscal consideró declarar: ‘CON LUGAR, la excepción interpuesta por
la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para
intentar la acusación fiscal, ello al observar que efectivamente la acusación
presentada en fecha 11-11-15, por la fiscalía [sic] Septuagésima Novena (79°) nacional con competencia plena del Ministerio
Publico [sic] y la fiscalía Décima
Quinta (15°) del Ministerio Publico [sic] del Estado Aragua […] carece
de elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan a este
Tribunal apreciar la existencia de un pronostico [sic] serio y verdadero de condena, por lo que en consecuencia lo procedente
y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO...’ en este sentido vista la
aseveración realizada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control Estadal,
considera esta Corte de Apelaciones que el juez decidió conforme a derecho,
partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio
y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente, procede a
decretar el sobreseimiento en cuanto a que a pesar de la falta de certeza, no
existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay
base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINI ESPINOZA.
...omissis...
Como SEGUNDA DENUNCIA plantean los
recurrentes la ‘Violación de la ley por errónea aplicación de una norma
jurídica’ de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal
Penal, arguyendo la indebida aplicación del numeral 4 del articulo [sic]
300 eiusdem, por cuanto a su
consideración la declaratoria de sobreseimiento por insuficiencia probatoria
durante la audiencia preliminar es un grave desatino por parte del
sentenciador, señalando que en el escrito acusatorio se verifican [sic] la existencia de los fundamentos de la
imputación por el delito de ABUSO SEXUAL […].
...omissis...
A manera de resumen final, es por lo que
esta Alzada concluye que el juez de instancia realizó un correcto control de la
acusación al declarar con lugar la excepción interpuesta establecida en el articulo [sic] 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, y en el
supuesto de haber admitido el escrito acusatorio, se estaría en presencia de la
pena del ‘banquillo’, en razón de que al decretar la apertura a juicio del
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, se estaría sometiendo a un juicio frente
a una acusación sin un mínimo de consistencia, por lo que al ser decretado el
sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo
[sic] 300 numeral 4 de la norma adjetiva
penal, se constata que fue la norma que correctamente aplico [sic] el juez aquo [sic], por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la
errónea aplicación de una norma jurídica, y es por ello que este órgano
Superior declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en la
presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Corte de Apelaciones […] dicta
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de
apelación […] SEGUNDO: Se confirma la
decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua. TERCERO: Se acuerda la libertad plena desde esta misma Sala”.
59.
El
18 de marzo de 2016, se libró boleta de libertad y se ofició al Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, para informar sobre la decisión dictada. [Anexo 5:
folios 38 y 39].
60.
El
7 de abril de 2016, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua dictó sentencia N.° 128, en la causa signada con el
alfanumérico 1Aa-12059-15 y declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la ciudadana Yelitza Josefina Carpio
Carrizales, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial
Penal [citada supra numeral 32], fundamentada en lo siguiente [Anexo
10: folios 50 y ss]:
“ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS
EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre,
fue proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua,
como ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar [sic] en la que consta que el Tribunal a-quo
[sic] declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
ACUSACIÓN presentada por la fiscalía [sic] Sexagésima Sexta (79°) a Nivel Nacional, LA NULIDAD DE LA PRUEBA
ANTICIPADA que fuere realizada en fecha 23-07-2015 [sic] durante la fase de investigación, ordenó
retrotraer la causa a la fase de investigación, donde deberá el Ministerio
Público realizar formal imputación al ciudadano OSIRIS [sic] ESPINOZA LUIS MIGUEL y decretó la medida
cautelar sustitutiva de libertad […].
Contra dicha decisión la ciudadana YELITZA JOSEFINA
CARPIO CARRIZALES, en su carácter de representante legal del niño (identidad
omitida), asistida por la Abg. HAYDEE
CARRIZALES DE URDANETA, ejerció recurso de apelación, argumentando su pedimento
defensivo, en los términos que a continuación se resumen:
El juzgador A-quo [sic] viola flagrantemente todas las disposiciones establecidas en la
Constitución, La [sic] Convención
Sobre los Derechos del Niño, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, el Artículo [sic] 78
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La [sic] sentencia Vinculante [sic] de la Sala Constitucional número 1049 de
fecha 30 de julio de 2013 y los elementales Derechos Humanos [sic] de un niño en etapa de crecimiento,
causándole a la víctima un gravamen irreparable al anular la prueba anticipada,
cuando incongruentemente fue avalada y dirigida por el mismo y decretar la
medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el
artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal [sic] (arresto domiciliario).
Adminiculado a lo anterior de la revisión realizada al
expediente original de la presente causa se observa […] decisión
dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia
Estadal en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial del Estado
Aragua en la cual resuelve:
...omissis...
De la decisión antes transcrita se observa, que el Juzgado
Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal,
con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó el
sobreseimiento de la causa 4C-27.806-15 […].
Asimismo, se observa que la víctima
YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, no ejerció Recurso [sic] de Apelación [sic], en contra de la decisión antes descrita, en la cual, se decretó el
Sobreseimiento [sic] de la causa […].
...omissis...
Vista la decisión antes transcrita, se
observa que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha dieciocho (18) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto […].
Ahora bien, siendo que el presente
Recurso [sic]
de Apelación [sic], se ejerció previamente a la Resolución
dictada por el Tribunal A quo, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO [sic]
de la causa 4C-27.806-15 […], por lo tanto, los motivos que motivaron la
presente acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer
el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa de LA
NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN […], la
NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada en fecha 23/07/2015 y del
decretó [sic] la medida cautelar
sustitutiva de libertad; consistente en el numeral 1 del artículo 242 del
código orgánico procesal penal [sic] (arresto
domiciliario).
...omissis...
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Aragua, administrando justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DECLARA SIN
LUGAR, el Recurso [sic] de Apelación [sic]
interpuesto por la ciudadana YELITZA […],
en contra la decisión dictada por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de octubre de dos mil
quince (2015) […]”.
61.
El
7 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones libró sendos oficios Núms 208 y
209, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
a fin de notificarle de la decisión dictada y remitir el cuaderno separado de
apelación. No se evidencia se haya ordenado ni librado la notificación a la
parte recurrente ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales [Anexo 10: folios
73 y 74].
62.
El
20 de abril de 2016, el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, revocó el poder
del abogado Julio Elías Mayaudón Graü, y designó al abogado Beltrán Haddad,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.925 [Anexo 5:
folios 113 y 114].
63.
El
28 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial
Penal: (i) acordó practicar el
cómputo, (ii) declaró definitivamente
firme la decisión que dictara el 18 de marzo de 2016, dado que las partes no
ejercieron el recurso de casación y, en consecuencia, (iii) remitió la causa a su tribunal de origen [Anexo 5:
folios 42, 43 y 44].
64.
El
23 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua dictó decisiones Núms. 306 y 307, en la causa signada con el N°
1Aa-12066-15, en la cual admitió y declaró sin lugar, respectivamente, el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo
dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal [citada supra
numeral 32], fundamentada en lo siguiente [Anexo 9: folios 64 al 66,
68 y ss]:
“ESTA CORTE DE APELACIONES PARAR DECIDIR
OBSERVA:
Del estudio exhaustivo realizado a las
actas procesales, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia Estadal
en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado
[[sic]] Aragua en fecha 15 de octubre de 2015, entre otros pronunciamientos
declaró CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL […], así como la
nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 23 de julio de 2015, todo de
conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el asunto alfanumérico 4C-27.806-15.
Ahora bien, observa esta instancia
superior de la revisión realizada al expediente original de la presente causa
[…], decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 215, por el Tribunal Primera
Instancia Estadal en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en la cual resuelve: […].
Se desprende de la decisión supra
transcrita, que el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal de este
Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa 4C-27.806-15 de
conformidad con lo previsto el [[sic]] artículo 34 numeral 4 y el artículo 313
numeral 3, en relación al artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, y en dicha
oportunidad los abogados DILCIO CORDERO LEÓN y MILAGROS CAROLINA NAVAS, en su
carácter de Fiscal […], ejercieron recurso de apelación, en modalidad de efecto
suspensivo […].
Es oportuno destacar que, la víctima
ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, no ejerció recurso de apelación,
en contra de la decisión antes descrita, en la cual se decretó el
sobreseimiento […].
Por otra parte, resulta importante
resaltar que en fecha 18 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones […] dictó
decisión en el asunto signado con el alfanumérico 1Aa-12.105-16 referido al
recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo entes señalado, donde
dispuso lo siguiente:
...omissis...
De la decisión anteriormente citada, se
evidencia que esta Alzada dictó decisión por medio de la cual se declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la
representación fiscal, y consecuentemente confirmó la decisión dictada en fecha
10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado [[sic]]
Aragua, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15 […].
Ahora bien, por cuanto el objeto del
presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la
acusación, interpuesta en fecha 31 de julio de 2015 por la Fiscalía Sexagésima
Sexta (66°) […], así como de la nulidad de la prueba anticipada realizada en la
fase de investigación en fecha 23 de julio de 2015; y como quiera que el
presente escrito recursivo fue interpuesto previamente a la resolución que
decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15; es por lo que estiman estos
sentenciadores que las razones que motivaron la presente acción recursiva
cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo
de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre LA NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 31 de julio de 2045 [[sic]] y de la
NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada
realizada en fecha 23/07/2015.
...omissis...
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua,
administrando justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, resuelve UNICO: Se declara SIN LUGAR, el
presente recurso de apelación interpuesto […], contra la decisión dictada en
fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua […]”.
65.
El
23 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones libró oficio N° 428-16 al Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, a fin de remitir
el cuaderno separado de apelación. No se evidencia notificación al Ministerio
Público de la admisión ni de la decisión como parte recurrente [Anexo 9: folio
92].
66.
El
25 de julio de 2016, las abogadas Cibely
González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y María Antonieta Zapata, Fiscales del
Ministerio Público, Septuagésimo Noveno (79°) a Nivel Nacional Provisorio y
Auxiliar Interino, y Décimo Quinto (15°) de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua con competencia en Penal Ordinario, presentaron ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recurso de
casación contra la decisión dictada, el 18 de marzo de 2016, alegando entre
otras cosas, que esa representación fiscal no fue notificada de la admisión del
recurso ejercido, como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal ni del fallo dictado al efecto, dado que no se libraron las
boletas de notificación a las partes y que, la decisión cuestionada en casación
“no fue analizada en base a Derecho [sic],
solo se limito [sic] a indicar la función controladora del Juez
de Control y exponer esa Alzada los mismos argumentos realizados por el
Tribunal A-quo [sic], no dando su
propio criterio en base a derecho ...”. [Anexo 5:
folios 51 y ss].
67.
El
28 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua juramentó al abogado Beltrán Haddad como defensor del accionante [Anexo 5:
folio 115].
68.
El
1° de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del referido Circuito Judicial Penal remitió la causa nuevamente a la
Corte de Apelaciones, en virtud del requerimiento efectuado por el recurso de
casación interpuesto, siendo recibido el alzada el 2 de ese mes y año [Anexo 5:
folio 76].
69.
El
2 de agosto de 2016, los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz, Beltrán Haddad
y María Esperanza Castillo Mota, en su carácter de defensores privados del
ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza presentaron escrito de contestación al
recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público [Anexo 5:
folios 77 y ss].
70.
El
8 de agosto de 2016, la abogada María Esperanza Castillo, solicitó la remisión
de la causa al tribunal de control, en virtud de que su otro patrocinado Julio
Gómez Ron, se presentó voluntariamente ante la orden de aprehensión que le
había sido librada [Anexo 5: folios 119 y 120].
71.
El
29 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua emitió certificación del cómputo desde la publicación de la
sentencia a la fecha de la interposición del recurso de casación y la
respectiva contestación, indicando como primer día laborable el martes 29 de
marzo de 2016 y último día el miércoles 27 de abril de 2016, y para la
contestación primer día laboral jueves 28 de abril y último el lunes 30 de mayo
de 2016 [Anexo 5: folios 126 y 127].
72.
El 29 de noviembre de 2016 por oficio N° 1031-16 se
remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
siendo recibido el 16 de diciembre de 2016 [Anexo 5: folios 129 y 130].
73.
El
13 de febrero de 2017 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 14, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en base a
los siguientes argumentos [Anexo 5: folio 135 y ss]:
“En el caso de la tempestividad,verifica
la Sala que el abogado Christian Johan Conde Pinto, Secretario de la Sala Única
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó
el auto de cómputo de audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
…omissis...
Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que
integran el expediente, se observa del cómputo practicado que el lapso para el
ejercicio del Recurso de Casación inició en fecha 29 de marzo de 2016,
concluyendo en fecha 27 de abril de 2016, y los representantes del Ministerio
Público interpusieron el Recurso de Casación objeto de examen, en fecha 22 de
julio de 2016, no presentando el escrito de impugnación en tiempo hábil, de
manera que no cumple con el requisito de tempestividad al cual hace alusión el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de
Casación interpuesto por los abogados Cibely González Ramírez, Amis Mendoza
Chávez y María Antonieta Zapata, Fiscales del Ministerio Público, Septuagésimo
Noveno a Nivel Nacional Provisorio y Auxiliar Interino, los dos primeros, y
Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con
competencia en Penal Ordinario, por haber sido presentado fuera del lapso
previsto por la ley, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo
454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por
todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el
Recurso de Casación presentado
por los abogados
Cibely González Ramírez, Amis Mendoza Chávez y María Antonieta Zapata, Fiscales
del Ministerio Público, Septuagésimo Noveno a Nivel Nacional Provisorio y
Auxiliar Interino, los dos primeros, y Décimo Quinto de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua con competencia en Penal Ordinario, de conformidad
con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
74.
El
20 de abril de 2017, el Juez Carlos Arturo Camacaro, a cargo del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, una vez remitida y recibida las actuaciones ante ese a quo ordenó remitir la causa
4C-27.806-15 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, por guardar relación en la causa
8C-22959-2016 (nomenclatura de ese Tribunal) [Anexo 5: folio 164].
Expuso la parte solicitante lo que sigue:
“Se inicia el presente caso,
en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES,
en fecha 14 de octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay en contra de los ciudadanos
JULIO RAMÓN RON Y LUIS MIGUEL ORSINI, por la presunta Comisión del delito de
Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijo el niño
M.A.G.C. (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes).
En fecha 12-03-15, se
solicitó orden de aprehensión de los ciudadanos JULIO RAMON RON Y LUIS MIGUEL
ORSINI, siendo acordada el 26-06-15.
En
fecha 17-06-15, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
del Estado Aragua, la audiencia de presentación de imputado del ciudadano LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA, mediante la cual el Ministerio Publico [sic] imputo
[sic] al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO
NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el
articulo [sic] 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84.3
del Código Penal.
En
fecha 23-06-2015, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la toma de la declaración del Niño
M.A.G.C (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescente), con la modalidad de prueba anticipada, previsto en el artículo
289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 31-06-2015, se realizo [sic] acto de imputación en contra del ciudadano
LUIS MIGUEL ORSINI, siendo imputado como autor del delito de ABUSO SEXUAL CON
PENETRACIÓN A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer
aparte del articulo [sic] 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
Niña y Adolescente con relación al articulo [sic] 99 del Código Penal, con la
Circunstancia Agravante del articulo [sic] 217 ejusdem, en agravio del niño
M.A.G.C […].
En
esa misma fecha el Ministerio Publico [sic], interpuso escrito de acusación en
contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI, ante el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia del Estado Aragua.
En
fecha quince (15) de octubre 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar
en la presente causa, el tribunal declaro [sic] LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional,
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 23-07-2015, ordeno
[sic] retrotraer la causa a la fase de investigación, donde deberá el
Ministerio Publico [sic] realizar formal imputación al ciudadano OSIRIS [sic]
ESPINOZA LUIS MIGUEL acordó sustituir la medida Privativa de libertad, por la
medida establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal (arresto domiciliario), por considerar que el Ministerio Publico
[sic] ha vulnerado el debido proceso y los principios tanto constitucionales
como procesales que asisten al imputado ORSINIS ESPINOSA LUIS MIGUEL, toda vez
que luego de realizar el acto de imputación en la misma fecha 30-07-15, por la
presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a niños en grado
de Continuidad, previsto en el articulo 259 primero de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien previamente en fecha 27-06-15,
fuera imputado por la presunta comisión del delito de cómplice necesario en el
delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el articulo 259
primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, en concordancia con el articulo [sic] 84.4 del Código Penal, la
vindicta publica [sic] consigna el referido acto conclusivo a las siete (07:00)
de la Noche ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
cercenando el derecho a la Defensa del imputado, derechos fundamental dentro de
un proceso penal, puesto que el imputado quedo [sic] en un completo estado de
indefensión ante la nueva imputación que le fuera realizada ese mismo día,
considerando el Tribunal que le fueron conculcados derechos en los artículos
26, 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
los artículos 12,127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo [sic]
174,175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta tal nulidad, de
igual formas se anula la prueba anticipada que fuera realizada en la fase de
investigación.
En
fecha 21-10-16, tanto la ciudadana YELITZA CARPIO CARRIZALES, en su carácter de
representante legal del niño M.A.G.R, y el Ministerio Público
interpusieron recursos de apelación de auto en contra de la sentencia dictada
por el Tribunal en fecha 15-10-16.
En
fecha 30-10-15, se realizó acto de imputación de hecho al ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINI ESPINOZA, el cual el Ministerio Publico [sic] le imputo [sic] al
referido ciudadano la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON
PENETRACIÓN CONTINUADO [sic], previsto en primer aparte del articulo [sic] 259
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con
relación al artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes
Genéricas del Artículo 217ejusdem, en perjuicio del Niño M.A.G.C.
En
fecha 11-11-16, el Ministerio Publico [sic] presento [sic] escrito acusación en
contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINIS ESPINOZA comisión del delito de ABUSO
SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO […].
Finalmente,
en fecha 10-12-15, se realizo [sic] la Audiencia Preliminar en la presente
causa, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua, decreto [sic] el SOBRESEIMIENTO de la
presente causa conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 4 en
relación al artículo 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y
acordó la libertad inmediata y sin restricciones a favor del imputado LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA.
En
esa misma fecha el Ministerio público interpuso Recurso de apelación con
efectos suspensivo en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en
fecha 10-12-15.
En
fecha 18-03-2016, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10-12-15.
En
fecha 07-04-16, la corte de apelaciones declaro [sic] sin lugar el Recurso de
apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA CARPIO contra la decisión de
fecha 15-10-15, en virtud de haber cesado motivo [sic] fundamental del recurso
ejercido, tal y como consta en la decisión de fecha diez (10) de diciembre de
dos mil quince (2015), por el tribunal de Primera Instancia Estadal en función
Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante el cual
dicto [sic] el Sobreseimiento de la causa 4c-27.806-15 de conformidad con lo
previsto el articulo [sic] 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3,
todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINIS ESPINOZA.
En
fecha 23-05-16 la corte de apelaciones declaro [sic] sin lugar el Recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Publico [sic] contra la decisión de
fecha 15-10-15, ello en virtud que el motivo que genero [sic] la acción recursiva ceso [sic], al momento en
que el tribunal A quo decreto [sic] el SOBRESEIMIENTO, de la causa
4C-27.806-15, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, de
conformidad con lo previsto el articulo 34 numeral 4, en relación a los
artículos 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3, todos del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINIS ESPINOZA.
En
fecha 30-06-16, se celebro [sic] la audiencia de presentación de detenido del
ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ, imputando el Ministerio Publico [sic] la presunta
comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO […] en
perjuicio del Niño M.A.G.C.
En
fecha 21-07-16, el Ministerio Público, presento [sic] Recurso de Casación, en
contra de la decisión dictada en fecha 18-03-2016 por la Corte de Apelación del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua […].
En
fecha 08-08-16, el Ministerio Publico [sic] interpuso ante el Tribunal Cuarto
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Acusación
en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, por la comisión del delito de
ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO […] en perjuicio del Niño
M.A.G.C..
En
fecha 31-08-16, el tribunal fijo [sic] oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar para el día 19-09-2016 del ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ
RON.
En
fecha 12-09-2016, estas Representaciones Fiscales, consignaron ante el Tribunal
Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de solicitud de
Prueba Anticipada, para la toma de la declaración del niño víctima M.A.G.C.”
La acción de amparo
constitucional se fundamentó en la presunta violación a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica,
en virtud de lo siguiente:
1.- Respecto a la tutela judicial efectiva alegan que se
“infringió
derechos y garantías constitucionales, tanto a la victima [sic] como al Ministerio Publico [sic], al momento de emitir sus pronunciamientos
de los recursos de apelaciones interpuestos en contra de la decisión emitida
por el Tribunal Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, mediante la cual declaro [sic] la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, pues al
declarar SIN LUGAR ambos recursos interpuestos, avaló el fallo dictado por el
Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual ordeno [sic] reponer la causa a la fase de investigación
y anulo [sic] la declaración del niño
[…] bajo la modalidad de la prueba
anticipada”.
Que “[l]a Corte de Apelación [sic] en sus decisiones al no entrar a conocer el
fondo de los recursos de apelaciones interpuestos y declarar sin lugar dichos
recursos, por cuanto el motivo ceso [sic], no permitió a la victima [sic]
ni al Ministerio Publico [sic] de
acceder y obtener de manera oportuna una respuesta a las pretensiones formuladas por ambas partes, pues en ambos
recursos se alegaron violaciones de derechos constitucionales, causando además
un gravamen irreparable a la victima [sic], al anular la prueba anticipada, sin ningún tipo de justificación ni
fundamento alguno y mereciendo de parte del Estado la protección y reparación
del daño social causado, siendo doblemente victimizada la victima [sic] el niño […] pues no conoció, no se pronuncio [sic] ni motivo [sic] sobre la
[sic] denuncias alegadas en contra de la
decisión que declaro [sic] la nulidad
de la primera acusación interpuesta mucho menos sobre los vicios de motivación
de la decisión que declaro [sic] la
nulidad de la Prueba Anticipada [sic],
quebrantando de esta manera el acceso a la justicia, sus derechos y garantías
constitucionales establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente […] inobservando la Corte de Apelaciones del
Estado Aragua; el contenido de la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional
de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y
avalando con dicha decisión la doble victimización de la víctima, tratadose [sic] con su condición de ser una víctima
especialmente vulnerable, encontrándose desamparada por el Estado quien debe
garantizar sus derechos y garantías, y más aún cuando el presente caso se trata
de uno de los delitos que atenta contra su integridad física, libertad sexual y
el sano desarrollo de su personalidad”.
Que “en tal sentido al no entrar a conocer sobre
las apelaciones interpuestas, la declaración de la victima [sic] bajo la modalidad de prueba anticipada la
cual fue declarada nula por el tribunal de control, - trae como consecuencia la
realización de una nueva prueba anticipada, para la continuidad del proceso,
toda vez que en la presente causa existe dos imputados el primero de ellos el
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, el cual en fecha 10-12-15, el tribunal
Cuarto de Control decreto [sic] el
Sobreseimiento[sic] de la causa,
siendo confirmada dicha decisión por la corte, aun cuando existía dos apelación
previa y pendiente por decidir sobre la primera acusación presentada y sobre la
prueba anticipada y el segundo imputado el ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, el
cual para la presente fecha se encuentra fijada la celebración de la audiencia
preliminar y para lo cual esta representación fiscal ante la declaratoria de
nulidad de la prueba anticipada y las decisiones de la corte de apelaciones se
vio en la imperiosa necesidad de solicitar la realización de la toma de la
declaración de la victima [sic] bajo
la modalidad de prueba anticipada el día 12-09-2016, toda vez que por decisión
dictada por el Tribunal de Control la misma fue anulada aun cuando esta cumplía
con todas las formalidades esenciales establecida en la Ley, encontrándose
hasta la presente fecha en espera del pronunciamiento por parte del Tribunal de
Control sobre tal solicitud, consignando diligencia el Ministerio Publico [sic] ante el tribunal de Control a fin de su
pronunciamiento sobre la solicitud de la prueba anticipada fijando el Tribunal
de Control la celebración de la audiencia preliminar para el día 23-11-2016,
sin haber emitido pronunciamiento alguno de la solicitud de la nueva prueba
anticipada”.
Que “la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en las decisiones supras
mencionadas, al no entrar a conocer sobre el fondo de los recursos
interpuestos, trasgredió la tutela judicial efectiva al no darle respuesta
oportuna y efectiva a las pretensiones hechas por las partes (victima [sic] y Ministerio Publico [sic]), así como de materializar el buen
desenvolvimientos del sistema de justicia, cercenando con ello, cualquier
actividad tanto del Ministerio Publico [sic] como los derechos de la victima [sic] el niño M.A.G.C, doble victimizando a la victima [sic] y generando impunidad”.
2.- En cuanto
a la violación al debido proceso
indican que “dicha Corte quebranto [sic] u [sic] altero [sic] el orden
procesal, y contrariando las disposiciones establecidas en nuestra norma
sustantiva, específicamente el contenido del articulo [sic] 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no
respeto [sic] los lapsos procesales,
en cuanto al tramite [sic] que debía
darle a ambos recursos interpuestos, siendo recibidos ambos recursos en dicha Corte
el día 23-11-2015 y admitidos en fecha 01-12-15 y 23-05-16, no siendo
notificadas las partes sobre la admisión de dichos recursos, mucho menos de las
decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, afectando seriamente la incolumidad e imagen del poder
judicial y por ende el Sistema de Justicia dejando en un estado de indefensión
a las partes en el proceso tanto al Ministerio Publico [sic] como a la victima [sic], impidiendo de esta manera de ejercer de
manera oportuna y eficaz las vías recursiva sobre las decisiones dictadas así
como de obtener una sana administración de justicia y dar respuesta a una
víctima que espera justicia y que le resarzan el daño social causado, en virtud
del gran desorden procesal existente en la presente causa”.
Que “la Corte de Apelaciones omitió formas
esenciales sustanciales del proceso penal, de obligatorio [sic] observancia como el deber del Juzgador de
velar por el cumplimento de los lapsos procesales, así como el deber, de hacer
efectiva las notificaciones de las partes en el proceso penal, siendo este
derecho inalienable, quebranto [sic]
el orden procesal, toda vez que dichos recursos de apelaciones fueron recibidos
por la corte el día 23-11-15, siendo admitido dicho recurso ocho días después
de haber sido recibido, y resolviendo el primer recurso interpuesto por la
victima [sic] pasados tres (03) meses
y seis (06) días, mientras que el segundo recurso interpuesto por el Ministerio
Publico [sic] en contra de la
decisión dictada en fecha 15-10-15, lo admiten pasado seis (06) meses, y lo
resuelve el mismo día de su admisión, no siendo notificada ni la victima [sic] ni el Ministerio Publico [sic] sobre la admisión de dichos recursos
tampoco sobre la decisión proferida por estos”.
Que “la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, altero [sic] el orden procesal toda vez que decide
primeramente un recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio
Público en fecha 18-12-15 con posterioridad a los recursos antes mencionado,
declarando el mismo sin lugar, cerrándole la posibilidad al Ministerio Publico [sic] de
ejercitar la acción penal ya que puso fin al proceso con relación al ciudadano
LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, y sirvió esta decisión como fundamento para no
entrar a conocer y decidir sobre los recursos de apelaciones de autos
interpuestos con antelación a este, declarándolos sin lugar y señalando la
referida corte en las decisiones impugnadas por esta vía de amparo que
resultaba inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación de los
recursos, el cual versaba sobre la NULIDAD ADSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y LA NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de haber cesado el motivo
fundamental de los recursos de apelación, siendo contradictorio dichos
pronunciamientos, no entendiendo estas Representaciones Fiscales como declara
ambos recursos sin lugar, si la Corte de Apelaciones no entró a conocer sobre
las denuncias alegadas en ambos recursos tanto por la victima [sic] como por el Ministerio Publico [sic], no decidió conforme a las pautas
establecidas en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no
existiendo una verdadero razonamiento lógico y jurídico, sobre las razones que
conllevaron a la Corte de Apelaciones a declarar sin lugar ambos recursos, solo
señalando que ceso [sic] el motivo
fundamental del recurso de apelación, el Juez no estableció las razones de
hecho y de derecho de su determinación, ni preciso [sic] las razones jurídicas, en virtud de la cual
adopto [sic] tales decisiones”.
Que los
jueces están obligados a motivar sus decisiones conforme lo establece el
artículo 157 eiusdem el cual
establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, así
como los requisitos que deben contener las sentencias, la cual se establece en
el artículo 346 del señalado Código Adjetivo Penal.
Que la Corte
de Apelaciones en las decisiones impugnadas “mediante
las cuales DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuesto por la
víctima y el Ministerio Publico [sic],
en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación [sic]
ejercido, de modo desmotivado y sin
fundamentación jurídica aplicada al caso, infringió el debido proceso, la
tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, contemplado en el articulito [sic] 26, 49 y 19 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el proceso, alterando el orden
procesal, al no darle debido tramite [sic] a los recursos de apelaciones interpuestos en su debida oportunidad
tanto por la victima [sic] indirecta
como por el Ministerio Publico [sic],
no respetando los lapsos procesales produciendo como efectos jurídicos al
Ministerio Público, un estado de indefensión absoluta, al impedir seguir
ejercitando la acción penal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI, para
así poder resarcir el daño social causado a la víctima el niño”.
3.- Referente
al derecho a la defensa denuncian que
“la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al decidir declarar sin lugar los
recursos de apelaciones interpuestos y no notificar de manera oportuna dichas
decisiones, vulnero asi [sic] , tal
como ha quedado incorporado en el presente escrito, la seguridad Jurídica y el
Derecho a la Defensa, por cuanto impidió al Ministerio publico [sic] ejercer oportunamente los recursos
pertinentes en contra de estas decisiones, siendo este una garantía inherente
al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva”.
4.- Aducen la
presunta violación del principio de
seguridad jurídica por parte de las sentencias dictadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “al alterar el orden procesal y al entrar a conocer y decidir
primeramente el Recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha 18-12-15
por el Ministerio Público, y con posterioridad a la interposición de los
recursos de apelación de autos interpuestos por el Ministerio Publico [sic] y la victima [sic] en fecha 22-10-16, y al decidir estos segundo recursos toma como
fundamento en su decisión que había cesado el Recurso Fundamental del Recurso
de Apelación ejerció tal como consta en la decisión de fecha 10-12-2015, por el
Tribunal Cuarto de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua violentado de esta manera tanto al Ministerio Publico [sic] como a la Victima [sic] el derecho de la Seguridad Jurídica la cual
el estado debe proteger el todo proceso judicial. Además de no notificar a las
partes de sus decisiones y encontrándose en los actuales momentos el expediente
N° 4C-27806-15, en su forma original en la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, estando dicha Corte sin Despacho desde el
29-07-2016 hasta 12-08-2016 por el reposo médico del [sic] a Juez Dra. Fabiola Colmenares, y desde la
fecha 15-08-2016 hasta la presente fecha por el reposo médico del Dr. Domingo
Duran, lo que ha sido imposible que tanto estas Representantes Fiscales, como
la victima [sic] tener acceso a dicha
causa lo que ha imposibilitado ejercer el Derecho a la Defensa el relación a
los pronunciamiento emitidos por dicha Corte y siendo verificado hasta los
actuales momentos que no se le ha dado el debido tramite [sic] al recurso de casación ejercido por el
Ministerio Publico [sic] contra de la
decisión de fecha 18-03-2016, abriéndose un cuaderno separado ante el Tribunal
Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en virtud que el
Ministerio Publico [sic], presento [sic] escrito de acusación el relación al
co-imputado JULIO RAMÓN GÓMEZ RON, estando fijada la Audiencia Preliminar para
el día 19-09-2016, lo cual altera el orden procesal y viola el derecho a la
víctima, por cuanto la decisión de fecha 15/10/2015, el referido Tribunal
decreto [sic] entre otra la nulidad
de la prueba anticipada y en fecha 10/12/2015 decreto [sic] el Sobreseimiento de la causa en relación
al imputado LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, por lo que, al realizarse la Audiencia
Preliminar en relación al ciudadano JULIO RAMÓN GÓMEZ RON y encontrándose
anulada la prueba anticipada, correría el Ministerio Publico y la víctima, que
el mismo Tribunal decrete nuevamente el Sobreseimiento de la causa en relación
a este imputado”.
En
consideración a lo expuesto pidieron “sea
acordada la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Audiencia Preliminar
del ciudadano JULIO RAMÓN GOMEZ RON, co-imputado en la presente causa la cual
se encuentra para la celebración, en la causa N° 4C-27.806-2015, tomando como
base el íter procesal descrito en la presente acción de amparo constitucional,
esto hasta tanto sea decidido sobre el fondo de la acción de tutela
constitucional por medio de este acto interpuesto, razón por la cual estima
pertinente el pedimento formulado, toda vez que la decisión que de este acto se
produzca, tendrá incidencia directa sobre la Audiencia Preliminar en contra del
co-imputado el ciudadano up supra mencionado por ante el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua”.
Por último,
solicitan sea “declarada con lugar la
presente pretensión de amparo, acordando la nulidad de las decisiones de la
Corte de Apelaciones Penal [sic] de
la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fechas 07-04-16 y 23-05-16,
por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los numerales 1, 3 y 8
del artículo 49 de la Carta Fundamental y artículo 26 eiusdem”.
1. La
decisión dictada, el 7 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue del siguiente tenor:
“[…]
TERCERO
DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En
fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana YELITZA
JOSEFINA CARPIÓ CARRIZALES, en su
carácter de representante legal del niño (identidad omitida), asistida por la
Abg. HAYDEE CARRIZALES DE URDANETA, interpone Recurso de Apelación, en contra
de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ARAGUA, en fecha quince
(15) de octubre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 4C-27.806.15 (Nomenclatura de ese Tribunal
de Instancia), en el cual plantea:
‘...Yo, YELITZA JOSEFINA CARPIO
CARRIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.456.530,
mayor de edad, de este domicilio, madre del niño M.A.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA […]
comparezco ante su competente autoridad, FORMAL APELACIÓN DE AUTO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de que el referido Tribunal en fecha 13 de Octubre de
2015, acordó ANULAR, la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 23 de julio del año 2015,
con la presencia de todas las parte y del Juez Competente quien es el garante
contralor en el acto referido.
[…]
CAPITULO I DE LA ACCIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Octubre de 2015, el Juez
Cuarto en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, decidió anular la Prueba anticipada realizada a mi Hijo [sic] con
ocasión de la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Publico en
contra del padre de mi hijo, ciudadano quien actualmente se encuentra prófugo
de la justicia y del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, titular de la
cédula de identidad N° V- 10.868.755, por el delito de ABUSO SEXUAL CON
PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer
Aparte [sic] del artículo 259 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes,
considerando la AGRAVANTE GENÉRICA a la que se contrae la norma contenida en el
artículo 217 ejusdem, en concordada relación con el artículo 99 del Código
Penal, en agravio de mi hijo MA.G.C. la cual transcribo a continuación:
...omissis...
En dicho acto estuvo presente el Juez
Cuarto de Control del estado Aragua, la Fiscal Sexagésima Sexta con Competencia
Nacional del Ministerio Público, los Abogados [sic] de la Defensa [sic], el
Imputado[sic], El [sic] experto psiquiatra, habilitado por el Tribunal y además
persona necesaria a fin de dar tratamiento a la cronología conductual de mi
hijo, un niño de cinco años víctima de Abuso [sic] sexual por parte de su padre
y del amigo de su papá.
El principio de inmediación de dicho
acto fue llevado a cabo y el Mismo [sic] Juez de Control admitió la referida
prueba, lo cual daba continuidad al proceso en fase preparatoria. Es incongruente
que quien avala, anule, máxime cuando un acto de tal naturaleza es distante de
la anulación o no del acto conclusivo por haber violado el derecho a la
defensa. La prueba anticipada tiene como objeto evitar que el medio probatorio
que contiene el órgano de prueba, pueda perderse por el propio devenir del
proceso, con lo cual se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir Los
efectos respectivos por la promoción y formación de una prueba que no pudiere
realizarse en la etapa procesal respectiva, ello entendido dentro de una
situación normal y en un decurso procesal idóneo, claro esta [sic] ello debe
ser materializado antes del contradictorio.
En dicho acto el Juez que admitió la
prueba y posteriormente en audiencia preliminar la anula, veló por que
estuviesen todas las partes y se garantizara los principios fundamentales del Proceso
Penal, Inmediación, Oralidad, igualdad entre las partes y defensa, tal como lo
establece el texto adjetivo penal venezolano.
[…]’.
ESTA
CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO,
PREVIAMENTE OBSERVA:
Observa esta Alzada que la decisión que
se recurre, fue proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en
funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con
ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar [sic], en la que consta
que el Tribunal a-quo declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
ACUSACIÓN, presentada por
la fiscalía Sexagésima Sexta (79°) a Nivel Nacional, LA
NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA que
fuere realizada en fecha 23-07-2015 durante la fase de investigación, ordenó
retrotraer la causa a la fase de investigación, donde deberá el Ministerio
Público realizar formal imputación al ciudadano OSIRIS ESPINOZA LUIS MIGUEL y decretó la medida cautelar sustitutiva
de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del código
orgánico procesal penal (arresto domiciliario), el cual, deberá cumplir en su
residencia ubicada en […].
[…]
De la decisión antes transcrita se
observa, que el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal de este
Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia
Preliminar[sic], decretó el sobreseimiento de la causa 4C-27.806-15 de
conformidad con lo previsto el artículo 34 numeral
4 y el artículo 313 numeral
3, en relación con el articulo [sic] 300 numeral
4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA, y en
dicha oportunidad los abogados DILCIO CORDERO LEÓN y MILAGROS CAROLINA NAVAS, en su carácter de Fiscal Septuagésimo
Noveno (79°) del Ministerio Publico [sic] con Competencia Plena a Nivel
Nacional y Fiscal Décimo Quinto (5°) del Ministerio Publico [sic] del Estado
Aragua, ejercieron recurso de apelación, en modalidad de efecto suspensivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 430 del
Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual, fundamentando sus denuncias
en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de
la ley adjetiva penal y, solicitan se anule la decisión dictada por el Juzgado
Cuarto (4°) en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal y
se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal
distinto al que dictó la decisión recurrida.
Asimismo, se observa que la víctima YELITZA
JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, no
ejerció Recurso de Apelación [sic], en contra de la decisión antes transcrita,
en la cual, se decretó el Sobreseimiento [sic] de la causa 4C-27.8C6-15 de
conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 4 y el artículo 313
numeral 3, en relación con el artículo 300 numeral 4 todos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es menester señalar que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión referida al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo antes señalado […], por medio de la cual, se dictó el siguiente pronunciamiento:
[…]
Vista la decisión antes transcrita, se
observa que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha dieciocho (18) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación (efecto
suspensivo) interpuesto, consecuentemente, confirmó la decisión dictada en
fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Cuarto
(40) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial
del Estado Aragua, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa
4C-27.806-15, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, de
conformidad con lo previsto en el articulo 34 numeral 4, en relación con los
artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, y visto que no consta en autos recurso de apelación ejercido por la
víctima, en contra de la resolución del decreto del Sobreseimiento de la causa
4C-27.806-15.
Ahora bien, siendo que el presente
Recurso de Apelación [sic], se ejerció previamente a la Resolución [sic]
dictada por el Tribunal A quo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa
4C-27.806-15 de conformidad con lo previsto el artículo 34 numeral 4 y el
artículo 313 numeral 3, en relación con el articulo 300 numeral 4 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los motivos que motivaron la
presente acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a
conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa
de LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía Sexagésima
Sexta (79o) a Nivel Nacional, la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada
realizada en fecha 23/07/2015, y del decretó la medida cautelar sustitutiva de
libertad; consistente en el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico
procesal penal [sic] (arresto domiciliario).
En razón de lo anteriormente expuesto,
observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del
Recurso de Apelación [sic], ejercido en fecha veintidós (22) de octubre de dos
mil quince (2015), por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, en su
carácter de representante legal del niño (identidad omitida), asistida por la
Abg. HAYDEE CARRIZALES DE URDANETA, en virtud que, ésta [sic] Corte de
Apelaciones en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016),
dictó decisión,
por medio de la cual, confirmó la decisión dictada en fecha diez (10) de
diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto (40)
de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado
Aragua, en donde el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó SOBRESEIMIENTO de
la causa 4C-27.806-15, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI
ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 numeral 4, en
relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por los razonamientos antes
expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido, motivado a que, el motivo que genero [sic] la acción
recursiva cesó, al momento en que el Tribunal A quo dictó el SOBRESEIMIENTO de
la causa 4C-27.806-15, seguida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI
ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 34 numeral 4, en
relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código
Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO:
DECLARA SIN
LUGAR, el Recurso de
Apelación [sic] interpuesto por la ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIÓ CARRIZALES,
en su carácter
de representante legal del niño (identidad omitida), asistida por la Abg. HAYDEE CARRIZALES DE URDANETA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO
CUARTO (40) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha
Quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N°
4C-27.8o6.l5
(Nomenclatura de
ese Tribunal de Instancia), en virtud de haber cesado el motivo fundamental del
Recurso de Apelación [sic] ejercido, tal y como consta en la decisión de fecha
diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal de Primera
Instancia Estadal en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial del
Estado Aragua, mediante el cual, dicto [sic] el SOBRESEIMIENTO de la causa
4C-27.806-15 de conformidad con lo previsto el artículo 34 numeral 4 y el
artículo 313 numeral 3, en relación con el articulo 300 numeral 4 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI
ESPINOZA”.
2. La
decisión dictada, el 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expuso lo siguiente:
“[…]
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
OBSERVA:
Del estudio exhaustivo realizado a las
actas procesales, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia Estadal
en Función Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
en fecha 15 de octubre de 2015, entre otros pronunciamientos declaró CON LUGAR
LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía
Sexagésima Sexta (66°) con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra del
ciudadano LUÍS [sic] MIGUEL ORSINI ESPINOZA, así como la nulidad de la prueba
anticipada realizada en fecha 23 de julio de 2015, todo de conformidad con lo
previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el asunto alfanumérico 4C-27.806-15.
Ahora bien, observa esta instancia
superior de la revisión realizada al expediente original de la presente causa
signado con el alfanumérico 4C-27.806-15, específicamente a los folios 381 al
387 de la pieza VI, decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el
Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Cuarto (4o) de Control del
Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual resuelve:
‘En síntesis visto como ha sido la
vulneración por parte del Ministerio Público de formalidades esenciales en el
proceso penal, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal que le asiste
la razón a la defensa privada y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la excepción
interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación fiscal, ello al observar que
efectivamente la acusación presentada en fecha 11-11-15, por la fiscalía
Septuagésima Novena (79°) nacional con competencia plena del Ministerio Publico
[sic] y la fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico [sic] del Estado
Aragua en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, titular de la
cédula de identidad N° V-10.868.755 por la presunta comisión del delito de
AUTOR ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 259 primero de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes y articulo [sic] 99 del Código Penal, con la
agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; carece de elementos de convicción suficientes y
contundentes que permitan a este Tribunal apreciar la existencia de un
pronostico [sic] serio y verdadero de condena, por lo que en consecuencia lo
procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa conforme a lo establecido en el los artículos 34 numeral 4, en relación
con el artículo 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, y estricto apego al criterio establecido por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 583 de fecha
10-08-15, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303, 21-04-08 y decretar
libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE
DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de
hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en
funciones de 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
revisada como ha sido la presente acusación y escuchado como fueron los
alegatos de la partes [sic], este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la excepción
interpuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación fiscal, ello al observar que
efectivamente la acusación presentada en fecha 11-11-15, por la fiscalía
Septuagésima Novena (79°) nacional con competencia plena del Ministerio Publico
[sic] y la fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico [sic] del Estado
Aragua en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA LUÍS [sic] MIGUEL, de
nacionalidad Venezolano, natural de: CARACAS, nacido en fecha 12-08-71, de 43
años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INGENIERO AGRÓNOMO,
titular de la cédula de identidad N° V-10.868.755, residenciado en AVENIDA DR.
MONTOYA, URBANIZACIÓN LOS GIRASOLES, CALLE 8, CASA N° 805, LA MORITA ESTADO
ARAGUA, por la presunta comisión del delito de AUTOR ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, […] carece de los elementos de convicción
suficientes y contundentes que permitan a este Tribunal apreciar la existencia
de un pronostico [sic] serio y verdadero de condena, por lo que en consecuencia
lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa conforme a lo establecido en el [sic] los artículos 34 numeral 4, en
relación con el artículo 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3 todos
del Código Orgánico Procesal Penal, y estricto apego al criterio establecido
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 583 de fecha
10-08-15, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303, 21-04-08. SEGUNDO:
En cuanto al estado de libertad del ciudadano antes mencionado se acuerda su
libertad inmediata y sin restricciones desde esta sala de audiencias.-
Seguidamente el fiscal solicita la palabra y expone: ‘De conformidad con el
articulo [sic] 430 parágrafo único interpone efecto suspensivo, recurso de
apelación el cual fundamentara en su debido momento y se mantenga la medida
privativa de libertad. Seguidamente solicita la palabra la defensa privada ABG.
RODRÍGUEZ JUAN, quien expone: ‘La defensa solicita que desestime la solicitud
del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo, por
cuanto la materia sobre el efecto suspensivo de los articulo [sic] 374 y 430
del Código Orgánico Procesal Penal, han sido sometidos a debates en foro
Venezolano, por sus contenidos inconstitucionales, incluso en fecha reciente la
Sala Constitucional sometido un recurso de nulidad en relación de dichas
normas, incluso muchos Jueces Penales han hechos prevalecer la constitución en
el sentido de que por encima del derecho a la libertad no puede estar el
derecho a recurrir una decisión de data reciente de la sala Constitucional ante
la inconsistencia que el derecho a recurrir tiene en el articulo [sic] 49 de la
Constitución ha sostenido que nuestra Constitución no consagra el derecho a
recurrir. Solicitamos al Juez que haga valer la primacía el derecho a la
libertad sobre este cuestionado derecho a recurrir y ratifique la ejecución
inmediata de su pronunciamiento sobre la libertad sin restricción. Es todo.
Visto lo ejecito por el Ministerio Publico se remitirá la causa en su debida
oportunidad.’
Se desprende de la decisión supra
transcrita, que el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de
Control Estadal de este Circuito
Judicial Penal, decretó el
sobreseimiento de la causa 4C-27.806-15 de conformidad con lo previsto el
artículo 34 numeral 4 y el artículo 313 numeral 3, en relación con el
articulo [sic] 300 numeral 4 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI
ESPINOZA, y en dicha oportunidad los abogados DILCIO CORDERO LEÓN y MILAGROS
CAROLINA NAVAS, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del
Ministerio Publico [sic] con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Décimo
Quinto (5°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ejercieron recurso de
apelación, en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus
denuncias en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la ley adjetiva penal,
solicitando se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en
Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal y se ordene la
celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que
dictó la decisión recurrida.
Es oportuno destacar que, la víctima
ciudadana YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES, no ejerció recurso de apelación,
en contra de la decisión antes transcrita, en la cual se decretó el
sobreseimiento de la causa 4C-27.806-15 de conformidad con lo previsto el
artículo 34 numeral 4 y el artículo 313 numeral 3, en relación con el articulo
[sic] 300 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, resulta importante
resaltar que en fecha 18 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones con
ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO dictó decisión en el asunto
signado con el alfanumérico [sic] 1Aa-12.105-16, referido al recurso de
apelación en la modalidad de efecto suspensivo antes señalado, donde se dispuso
lo siguiente:
[…]
De la decisión anteriormente citada, se
evidencia que esta Alzada dictó decisión por medio de la cual se declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la
representación fiscal, y consecuentemente confirmó la decisión dictada en fecha
10 de diciembre de 2015 por ante el Tribunal (4°) de Primera Instancia Estadal
en función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual
decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15, seguida en contra del
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el
artículo 34 numeral 4, en relación con los artículos 300 numeral 4 y 313
numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el objeto del
presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad de la acusación,
interpuesta en fecha 31 de junio de 2015 por la Fiscalía Sexagésima sexta (66°)
con competencia Plena a Nivel Nacional en contra del ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINIS ESPINOZA, así como de la nulidad de la prueba anticipada realizada en
la fase de investigación en fecha 23 de julio de 2015; y como quiera que en
presente escrito recursivo fue interpuesto previamente a la resolución que
decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15; es por lo que estiman estos
sentenciadores que las razones que motivaron la presente acción recursiva cesaron,
por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de
impugnación del presente recurso, el cual versa sobre la NULIDAD ADSOLUTA DE LA
ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 31 de julio de 2045 [sic] y de la NULIDAD
ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 23/07/2015.
En ese sentido al ser confirmado el
SOBRESEIMIENTO dictado en el asunto principal signado con el alfanumérico
4C-27.806-15, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, mediante
decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo de 2016, es
por ello que consideran quienes aquí deciden que el objeto de la presente
apelación interpuesta por los abogados DILCIO CORDERO LEÓN Y MILAGROS CAROLINA
NAVAS, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio
Publico [sic] con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar
Encargada de la Fiscalia [sic] Décima Quinta (15°) de octubre de 2015, por el
Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró con lugar la
nulidad absoluta de la acusación fiscal, interpuesta por la Fiscalia [sic]
Sexagésima Sexta (66°) con Competencia Plena a Nivel Nacional en contra del
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, así como la nulidad de la prueba
anticipada de fecha 23 de julio de 2015; ha cesado.
Por consiguiente, lo procedente y
ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación
interpuesto por los abogados DILCIO CORDERO LEÓN y MILAGROS CAROLINA NAVAS, en
su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con
Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía
Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la
decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual
entre otros pronunciamientos declaró con lugar la nulidad absoluta de la
acusación fiscal, interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) con
Competencia Plena a Nivel Nacional en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL ORSINI
ESPINOZA, así como la nulidad de la prueba anticipada de fecha 23 de julio;
ello en virtud de que el motivo que generó la acción recursiva cesó, al momento
en que el Tribunal A quo decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15,
seguida en contra del ciudadano LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el articulo [sic] 34
numeral 4, en relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de apelación
interpuesto por el abogado DILCIO CORDERO LEON y MILAGROS CAROLINA NAVAS, en su
carácter de su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio
Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Encargada de
la Fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua,
contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito
Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos
declaró con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, interpuesta por
la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) con Competencia Plena a Nivel Nacional en
contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, así como la nulidad de la
prueba anticipada de fecha 23 de julio de 2015; ello en virtud de que el motivo
que generó el SOBRESEIMIENTO de la causa, 4C-27.806-15, seguida en contra el
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el
artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 300 numeral 4 y 313 numeral
3todo del Código Orgánico Procesal Penal".
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su
competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde
conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones
que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo
las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso
administrativo.
En el presente caso se interpuso acción de amparo
constitucional contra unas decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por
la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de conformidad
con el artículo citado supra. Así se
decide.
Para decidir la Sala observa lo siguiente:
La presente
acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de noviembre de 2016,
contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que
declaró sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la ciudadana
Yelitza Josefina Carpio Carrizales (madre de la víctima) como por el Ministerio
Público, respectivamente, contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2015, por
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la acusación y la
prueba anticipada presentada, en el marco del juicio incoado contra el
ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del delito de
abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.
Dicha acción se fundamentó
en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que la Corte de Apelaciones en
ambas decisiones no entró a conocer el fondo de los recursos interpuestos,
declaró sin lugar ambos recursos al considerar que el motivo cesó y no permitió
a la víctima ni al Ministerio Público acceder y obtener de manera oportuna una
respuesta a las impugnaciones formuladas por ambas partes, y causó , según se
alega, un gravamen irreparable al niño víctima de la causa al anular la prueba
anticipada sin ningún tipo de justificación ni fundamento, mereciendo por parte
del Estado la protección y reparación del daño social causado, siendo
doblemente victimizado quebrantando el acceso a la justicia, sus derechos
y garantías constitucionales
establecidos en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en remisión expresa del artículo 80 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescente inobservando además el contenido de la
sentencia de esta Sala Constitucional N.° 1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry
Robert Soto González.
Al respecto, esta
Sala observa preliminarmente que desde, el 17 de noviembre de 2016, hasta
la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese
tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento
alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente
a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el
lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere
el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en
el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del
proceso, por abandono del trámite.
En efecto,
esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela
urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, ha
sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, desde la
sentencia N.º 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José
Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
“(…)
la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que
ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga
autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del
proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento
que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del
procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente,
puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de
ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección
de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente
los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la
perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del
actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa
de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la
figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento
del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en
la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del
incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. El abandono
del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia.
(...)
En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la
audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a
partir de signos inequívocos –el abandono,
precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y
a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta
decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de
vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la
inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal
conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial
reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales
cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la
letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios
tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento
breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial
competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es
hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de
la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese
carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación
que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses,
entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a
obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir
que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale
al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por
seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de
admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que
hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de
la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el
abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
(Subrayado y negrillas añadidos).
No obstante lo
anteriormente expresado, en materia de amparo, el legislador previó la
posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando
se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como
ocurre en el presente asunto.
Al respecto, la
Sala ha señalado reiteradamente, que cuando se trate de supuestas infracciones
constitucionales que involucran derechos constitucionales de
eminente orden público, o al
estar en juego principios y valores constitucionales, o que afecten las buenas costumbres, no puede
declararse terminado el procedimiento.
Así, en decisión
N.° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros
de Decina), la Sala estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del
concepto de ‘orden público ’ a que se refiere
la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al
establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por
falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados
afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que
si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante
como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de
procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad
(numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo
(artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado
el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción
de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia
establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía
Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente
es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar
las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es
así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen
el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las
normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues que el concepto
de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas
normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en
casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o
amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o
que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la
supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es
decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación
de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo,
el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo
del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que
protege al presunto agraviante (…)”. (Subrayado y negrillas añadidos)
En el presente caso, esta Sala constata que fue interpuesta el 17 de
noviembre de 2016, acción de amparo contra las decisiones dictadas,
el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y contra el fallo dictado el 15 de
octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, y que
ciertamente desde esa fecha transcurrieron más de seis (6) meses, habiéndose
verificado, en principio, la caducidad de la acción, sin embargo, vista la
circunstancia de orden público declarada supra, se prescinde, en esta
oportunidad, de la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo, ya que aun habiéndose producido
en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la
terminación del proceso por abandono del trámite, se decide continuar
con el conocimiento del presente procedimiento de amparo. Así se decide.
Decidido
lo anterior, pasa a continuación esta Sala a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción propuesta, observando de las actas que conforman el
expediente, que la acción de amparo constitucional incoada cumple con los
requisitos de forma, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en plena sintonía con el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]
3) Cuando la
violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la
violación;”. (Subrayado y resaltado de esta
Sala).
“[…]
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones
jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos
constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza
restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin
existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o
extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción
de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica
infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la
condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por
ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la
violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida …”.
Así pues, en
el caso de autos la pretensión de la parte accionante, es anular las decisiones
impugnadas dictadas por la Corte de Apelaciones con la finalidad de poder
lograr un fallo a favor que anule la decisión dictada, el 15 de octubre de
2015, por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, siendo el caso que, como consecuencia de dicho fallo el proceso siguió
su curso, con una decisión de sobreseimiento que fue confirmada por la alzada.
Por ello,
siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional, el efecto restablecedor
significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso
de autos, nos conduce a concluir que en el presente caso, el amparo no podría
cumplir su función restablecedora, pues, es imposible retrotraer el proceso al
estado que tenía antes de dictarse el fallo cuestionado, dado que el juicio ya
culminó, razón por la cual esta Sala declara inadmisible, de conformidad con el
artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Cibely González Ramírez, Amis Mendoza y María Antonieta Zapata, en su
carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno
Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su orden, contra las decisiones
dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, por la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en las que se declaró sin lugar
los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Yelitza Josefina
Carpio Carrizales como por el Ministerio Público, respectivamente, contra el
fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que
declaró la nulidad absoluta de la acusación y la prueba anticipada realizada,
en el marco del juicio incoado contra el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza,
por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración en
grado de continuidad. Así
se decide.
No obstante
lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:
En jurisprudencia reiterada y pacífica, la
extinta Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción
de “orden público”, la
cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en diversos fallos, en los términos
que a continuación se indican:
“…Que el concepto
de orden público representa una noción que cristaliza todas
aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que
no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es,
la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen
de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de
orden público.
[…]
A estos propósitos es imprescindible
tener en cuenta que si el concepto de orden público
tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del
Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y
finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer
o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de
subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que
equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de
voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss.
Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
De igual manera, en sentencia N.° 331 del 13 de marzo de 2001, indicó
que “las
referidas potestades de la Sala y la interpretación concatenada y armoniosa de
los citados dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios
enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, y
la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, que procura
salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, sirven de
fundamento para declarar, como garante de la supremacía de la Constitución y en
ejercicio de las facultades que la misma posee, de oficio, la ilegitimidad de
alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe
que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud
proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que
considere idónea, la subversión advertida. En definitiva, considera la Sala que
el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público
constitucional, y siendo la Sala el garante de la supremacía de la
Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio […]”.
Así pues del
minucioso análisis realizado a la presente causa, ha verificado que dicho
juicio penal ha estado cargado de decisiones que se han dictado inobservando,
normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales
vinculantes, lo cual amerita indefectiblemente que esta Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del
artículo 336 del Texto Fundamental, revise la presente causa, como garante del
orden público cuya transgresión trae como consecuencia la obligación de
esta Sala de restablecerlo, aun oficiosamente, tal como lo hace a continuación:
Ahora bien,
para lograr una decisión ajustada a derecho, se realizará un análisis de cada
una de las decisiones dictadas en el presente caso, que afectan la validez de
las mismas, en orden cronológico descendente.
El 13 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal mediante sentencia
N.° 14, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto
por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 18
de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
misma representante fiscal contra el fallo dictado, el 10 de diciembre de 2015,
que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Miguel
Orsini Espinoza.
Al respecto, la Sala de Casación Penal concluyó que el recurso
interpuesto era inadmisible por extemporáneo al considerar que el representante
del Ministerio Público anunció su recurso de casación, luego de haber vencido
el lapso establecido al efecto, conforme al cómputo realizado por la Corte de
Apelaciones.
No obstante, advierte esta Sala que en dicho análisis la Sala de
Casación Penal no analizó a profundidad los hechos pues no se percató de que el
Ministerio Público había perdido su estadía a derecho, en virtud de que el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua remitió el expediente a la alzada de manera tardía,
pues no cumplió con lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal que señala: “[p]resentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a
las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso,
promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más
trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones para que ésta decida”.
El recurso de apelación se anunció el 10 de
diciembre de 2015 al finalizar la audiencia preliminar y se presentó
formalmente el 18 de diciembre de 2015, se contestó el 22 de ese mes y año,
pero el a quo ordenó remitir la causa
a la Corte de Apelaciones el 4 de enero de 2016, es decir, fuera del lapso
establecido en la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal;
igualmente, se recibió en la alzada el 12 de enero de 2016, siendo
el 18 de marzo de 2016, cuando la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le dio
entrada y concedió la ponencia a la Sala N° 3, el mismo día a las 11:30 am
admitió el recurso de apelación, valga acotar, fuera del lapso establecido en
el artículo 442 eiusdem que dispone:
“[r]ecibidas
las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes
a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada
dentro de los diez días siguientes
[…]”; y
minutos después mediante decisión N° 004 “siendo
las (11:35) horas de la mañana”, se declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se confirmó
la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua y se acordó la libertad plena.
Aunado a
ello, esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, sólo se ordenó notificar al Tribunal Cuarto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, no así al Ministerio Público como parte recurrente, por ende, al
no haber ordenado la notificación de la admisión del recurso o de la decisión
de fondo dictada el mismo día, mal pudo declararse inadmisible por extemporáneo
el recurso de casación interpuesto, dado que el Ministerio Público había
perdido la estadía a derecho.
Al respecto,
esta Sala en sentencia N.° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló que “[l]a falta de actividad de los sujetos
procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe
la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de
derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las
partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo
aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la
causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa […]”.
La
garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y
consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales
establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el
artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N.º 643 del 26
de marzo de 2002, caso: “Enrique Waldomar
Brito”, al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“En efecto, el debido proceso consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los
tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica
notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para
permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de
administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos
adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan
recurrir contra los fallos condenatorios […]. Existe entonces, la violación
constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el
procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el
ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no
se les notifican los actos que los afecten”.
Ello
así, se verifica entonces que en el caso de autos al no haberse cumplido los
lapsos establecidos en los artículos in
commento que ordenaban la remisión del recurso a la alzada dentro de las
veinticuatro (24) horas después de contestado éste, ni se admitió dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del
recibo de las actuaciones, sino pasado más de dos (2) meses, se generó
una paralización de la causa que rompió la estadía a derecho de las partes por
la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente
establecidos, por ende, la Corte de Apelaciones así como ordenó notificar al a quo, debió también ordenar la notificación del Ministerio Público para
ponerlo a derecho y procediera a transcurrir el lapso para la interposición del
recurso de casación, a efectos de poder ejercer
su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
En consideración a lo expuesto, se concluye que
la sentencia N° 14 dictada, el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Casación
Penal, no resultó ajustada a derecho pues debió declarar admisible el recurso
de casación presentado por el Ministerio Público y resolver en consecuencia,
pero al no haber sido el caso, convalidó la transgresión del derecho al debido
proceso, tutela judicial efectiva, a recurrir del fallo que impidieron al
representante del Ministerio Público el acceso a la justicia, por ende, la
decisión debe ser revisada de oficio y anulada, como en efecto se anula. Así se
declara.
La decisión
dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró el sobreseimiento de la causa
seguida al ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, y en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el 18 de
marzo de 2016 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua declaró sin lugar la apelación y confirmó
la decisión recurrida acordando la libertad plena.
Para
fundamentar dicho sobreseimiento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control expuso:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[…]
En este orden de ideas considera este
Tribunal que el Ministerio Público ha incumplido con los requerimientos legales
para presentar un escrito acusatorio en contra del ciudadano ORSINI ESPINOZA
LUIS MIGUEL, […]
por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN
GRADO DE CONTINUIDAD […].
Ello en cuanto a la ‘relación clara,
precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al imputado’ (numeral
2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal [sic]) se desprende de la mencionada acusación
que efectivamente no señala el Ministerio Público, cual [sic] fue la acción desplegada por el imputado, ni
la fecha precisa en que ocurren los hecho [sic], sencillamente se limito [sic]
a narrar en dos párrafos unos hechos que
presuntamente ocurrieron a [sic] en
cualquier momento de los años 2012 y 2013, evidenciando de esta forma la
existencia de requisitos esenciales para intentar tal acusación (Art. 28.4.i
del C.O.P.P. [sic]).
De igual forma se desprende de la
presente acusación que no cuenta con ‘los fundamentos que la motivan’, (numeral
4° del artículo 308 del COPP), ya que el Ministerio Publico [sic] en dicho acto conclusivo señala dieciséis
(16) elementos de convicción:
1.- EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA DE FECHA
14 DE FEBRERO DE 2013, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO CARRIZALES.
2.- EL CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO
DE LA VICTIMA [sic].
3.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO
MEDICO [sic]
LEGAL N° 1132, DE FECHA 15-02-13,
PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
4.- EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO
MEDICO [sic]
LEGAL N° 5353, DE FECHA 29-07-2013,
PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
5.- EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL N°
RML-4027-2014, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
6.- EL CONTENIDO DEL INFORME PSICOLÓGICO
DE FECHA 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
7.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE
FECHA 10 DE MARZO DE 2015, RENDIDA POR LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA [sic] CIUDADANA YELITZA JOSEFINA CARPIO.
8.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRITA
[SIC]
DE FECHA 25 Y 3 DE MARZO DE 2015,
PRACTICADA A LA VICTIMA [sic].
9.- EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA SOCIAL
DE FECHA 20, 21 Y 28 DE OCTUBRE DE 2014, 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y 16 DE MARZO
DE 2015, PRACTICADO A LA VICTIMA [sic].
10.- EL CONTENIDO DE LA ENTREVISTA DE
FECHA 20 DE JULIO DE 2015, RENDIDA POR LA CIUDADANA SUÁREZ WETTO ALEXIS
(TERAPUETA SANADORA).
11.- EL CONTENIDO DEL INFORME
PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE OCTUBRE Y 03 DE NOVIEMBRE, PRACTICADO AL CIUDADANO
JULIO RAMÓN GÓMEZ RON.
12.-EL CONTENIDO DEL ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015, (ALLANAMIENTO A LA VIVIENDA
UBICADA EN LA POBLACIÓN DE SANARE […].
13.- EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN
TECNICA DE FECHA 23-07-15, REALIZADA EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE
SANARE […].
14.- EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE
PROPIEDAD DE TOWN HAUSE [sic] […], EL CUAL ES PROPIEDAD DEL IMPUTADO.
15.- EL CONTENIDO DEL INFORME
PSICOLÓGICO DE FECHA 07-07-15 PRACTICADO AL IMPUTADO.
16.- EL CONTENIDO DEL TESTIMONIO DE LA
VICTIMA [sic].
De los mencionados elementos de
convicción no se desprende señalamiento alguno en contra del ciudadano ORSINI
ESPINOZA LUIS MIGUEL, como autor y participe de los hecho [sic] imputados por el Ministerio Publico [sic],
pues de los mismos no se puede inferir de
forma alguna que el ciudadano imputado haya desplegado una acción que permita
subsumirla dentro de dicho tipo imputado.
De esta forma observa el Tribunal el
claro incumplimiento por parte del Ministerio Publico [sic] del numeral 4 articulo [sic] 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y
nuevamente se evidencia la falta de requisitos esenciales para intentar esa
acusación (Art. 28.4.i del C.O.P.P.). por cuanto carece de elementos
suficientes, serios y contundentes para sustentarla, y que permitan este [sic]
Tribunal considerar la posible existencia
de un pronóstico de condena, ya que como se ha dicho de la simple revisión y
lectura de sus elementos de convicción no se aprecia señalamiento alguno en
contra del ciudadano hoy imputado […].
[…omissis...]
En síntesis visto como ha sido la
vulneración por parte del Ministerio Público de formalidades no esenciales en
el proceso penal, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal que le
asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la
excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo [sic] 28
numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal […], por lo que en consecuencia lo procedente y
ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme
a lo establecido en el [sic] los
artículos 34 numeral 4, en relación con el articulo [sic] 300 numeral 4 y el articulo [sic] 313 numeral 3 todos del Código Orgánico
Procesal Penal, y en estricto apego al criterio establecido por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 583 de fecha 10-08-15 [sic], y la sentencia de la Sala Constitucional
N° 1303, 21-04-08 [sic]. y [sic] decretar [sic] libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano antes mencionado.
Y ASÍ SE DECIDE”.
Al respecto, observa esta Sala que dicha decisión
se limitó a enumerar los elementos probatorios o de convicción presentados en
la acusación por la representación del Ministerio Público, sin realizar de los
mismos una valoración individual ni ningún tipo de análisis tendente a
desestimar con un razonamiento la participación del ciudadano Luis Miguel
Orsini Espinoza, en el delito contenido en la acusación, de manera que se
pudiese verificar sin dudas que los mismos fueron inconsistentes e
insuficientes para demostrar la participación o responsabilidad penal del
acusado en la perpetración del delito de abuso
sexual a niño con penetración en grado de continuidad.
De lo antes transcrito, se observa una flagrante violación por parte del Juzgado a quo de la norma contenida en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala de manera taxativa los requisitos que deben contener el auto que ordene el sobreseimiento de una causa, los cuales se hace necesario traer a colación:
“Artículo
306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de
la causa deberá expresar:
1. El
nombre y apellido del imputado;
2. La
descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las
razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas;
4. El
dispositivo de la decisión”.
El
sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad,
inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de
extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser
consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el
sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta
ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e
impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una
sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin
embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó
inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de
derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la
norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente
esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
Al respecto, la Sala
de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin
Alexander Ruiz Salazar y otro, dejó sentado lo siguiente:
“Es conveniente referir que ha sido
reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal,
relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento
en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la
libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les
ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo
jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la
actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para
emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga
la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el
resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones
de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la
norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple
enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una
conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado
por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a
una conclusión con sustento seguro y claro en la
generación de la decisión, basada en derecho congruente.
[…]
Al respecto ha establecido
la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la
insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia,
verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple
enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del
2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de
la cual se adopta una determinada resolución y es necesario
discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás
existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la
motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas
complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis
comparativo mas meticuloso’.
Precisándose de esta
manera la realización del proceso de saneamiento, basado en
razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a
veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad
procesal”.
De igual manera, esta Sala Constitucional ha
señalado que la motivación constituye
una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación
de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el
justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la
decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último
término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que
tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y
jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su
sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms.
4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco;
1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de
junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de
noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas].
En atención a lo
expuesto, considera esta Sala, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para
decretar el sobreseimiento en su decisión del 10 de diciembre de 2015, no
cumplió con el deber inexorable de motivar de forma clara los argumentos de
hecho y de derecho en que basó su dispositivo, de manera que permitiera a las
partes conocer en que se fundamentó, vicio de orden público que no puede ser
obviado en ningún caso por esta Sala, y conforme a su doctrina revisa de oficio
la decisión y declara la nulidad de la misma. Así se declara.
En cuanto a la decisión N.° 004 dictada, el 18 de marzo de
2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se advierte que dicha decisión para
declarar sin lugar la apelación interpuesta, fuera de la parte doctrinaria y
jurisprudencial a la cual se hizo referencia en la misma, respecto a lo
analizado del caso, argumentó lo siguiente:
“Ahora bien, luego de realizar la
anterior aclaratoria, y tomando en consideración los argumentos expuestos por
los recurrentes en su escrito de apelación relativos a la inmotivación del
fallo; estiman pertinentes quienes aquí deciden establecer, que toda resolución
tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el
Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los
componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, lo por lo
que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón
suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable
convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a
los puntos debatidos, y al respecto, en el presente caso la motivación
esbozada por el a quo es compartida por estos jurisdicentes, puesto que tal
como lo estableció en la decisión impugnada, en el presente caso de las actas
se evidencia que no surgen fundadas pruebas en contra del ciudadano LUIS MIGUEL
ORSINI ESPINOZA, siendo estos argumentos lo que vienen a fundar el
sobreseimiento de la acusa existiendo así una expresión razonada de las
circunstancias que la motivan.
...omissis...
Ahora, conforme al criterio
jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa
según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3, de allí pues que el Juez aquo [sic] en relación al escrito contentivo de la
acusación Fiscal consideró declarar: ‘CON LUGAR, la excepción interpuesta por
la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para
intentar la acusación fiscal, ello al observar que efectivamente la acusación
presentada en fecha 11-11-15, por la fiscalía [sic] Septuagésima Novena (79°) nacional con competencia plena del Ministerio
Publico [sic] y la fiscalía Décima
Quinta (15°) del Ministerio Publico [sic] del Estado Aragua […] carece
de elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan a este
Tribunal apreciar la existencia de un pronostico [sic] serio y verdadero de condena, por lo que en consecuencia lo procedente
y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO...’ en este sentido vista la
aseveración realizada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control Estadal,
considera esta Corte de Apelaciones que el juez decidió conforme a derecho,
partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un
estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente,
procede a decretar el sobreseimiento en cuanto a que a pesar de la falta de
certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA.
...omissis...
A manera de resumen final, es por lo que
esta Alzada concluye que el juez de instancia realizó un correcto control de la
acusación al declarar con lugar la excepción interpuesta establecida en el articulo [sic] 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, y en el
supuesto de haber admitido el escrito acusatorio, se estaría en presencia de la
pena del ‘banquillo’, en razón de que al decretar la apertura a juicio del
ciudadano LUIS MIGUEL ORSINI ESPINOZA, se estaría sometiendo a un juicio frente
a una acusación sin un mínimo de consistencia, por lo que al ser decretado el
sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo
[sic] 300 numeral 4 de la norma adjetiva
penal, se constata que fue la norma que correctamente aplico [sic] el juez aquo [sic], por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la
errónea aplicación de una norma jurídica, y es por ello que este órgano
Superior declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en la
presente denuncia. Así se decide”. [Resaltado de esta Sala].
Como se
observa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
luego de citar lo expuesto por el a quo, concluyó
que el juez decidió conforme a derecho, partiendo del hecho que el Juez realizó
un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente, y
procedió a decretar el sobreseimiento en cuanto a que a pesar de la falta de
certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Ciudadano LUIS
MIGUEL ORSINI ESPINOZA, que en el supuesto de haber admitido el escrito
acusatorio, se estaría en presencia de la pena del “banquillo”, en razón de que
se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de
consistencia.
De ello, observa
esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua declaró sin lugar la apelación sin que se advierta un análisis de
los elementos probatorios presentados tendentes a verificar si la decisión estaba ajustada a derecho
y así confirmar el sobreseimiento decretado por la
primera instancia, sino que asumió sin fundamentación propia las consideraciones
formuladas por el Tribunal a
quo, para posteriormente señalar que
compartía lo expuesto en dicha decisión en una suerte de motivación acogida, lo cual vició el fallo de inmotivación, pues no
explicó por sí mismo las razones de hecho y de derecho que le permitieron
llegar a las conclusiones que alcanzó, lo cual pudo ser a consecuencia de la
premura que se dio al trámite para resolver el fondo de la apelación, lo cual
llama la atención de esta Sala, pues en un mismo día se dio entrada a la causa,
se asignó la ponencia a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, se admitió la apelación y a las 11:30 am se
aprobó un extenso proyecto de sentencia.
Uno de los requisitos que
respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad,
la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la
decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y,
además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y
legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del
ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la
comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación
constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la
defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva
[Vid. Sentencia SC N° 5 del 13 de febrero de 215, caso: Susangela Mercedes García Pimentel].
En consideración a lo expuesto, y verificado como ha sido que tanto la
decisión dictada
el 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la
decisión N.° 004, dictada el 18 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, se encuentran
viciadas de nulidad por la inmotivación del fallo, lo que comporta la violación
al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Sala
Constitucional las revisa de oficio y anula en consecuencia. Así se decide.
En esta
oportunidad se analizaran las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016 y 23
de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, en las cuales se resolvió sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, tanto por la víctima como por el Ministerio Público,
respectivamente, contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal
y la prueba anticipada.
La
decisión dictada, el 7 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró:
“Vista la decisión antes transcrita, se
observa que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha dieciocho (18) de
marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto […].
Ahora bien, siendo que el presente
Recurso [sic]
de Apelación [sic], se ejerció previamente a la Resolución
dictada por el Tribunal A quo, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO [sic]
de la causa 4C-27.806-15 […], por lo tanto, los motivos que motivaron la
presente acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a
conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa
de LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN […], la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada en fecha
23/07/2015 y del decretó [sic] la
medida cautelar sustitutiva de libertad; consistente en el numeral 1 del
artículo 242 del código orgánico procesal penal [sic] (arresto domiciliario).
...omissis...
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Aragua, administrando justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: DECLARA SIN
LUGAR, el Recurso [sic] de Apelación [sic]
interpuesto por la ciudadana YELITZA […],
en contra la decisión dictada por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha quince (15) de octubre de dos mil
quince (2015) […]”.
Por su parte la decisión dictada, el 23 de mayo de
2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
declaró:
“[…] decisión por medio de la cual se declaró
SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la
representación fiscal, y consecuentemente confirmó la decisión dictada en fecha
10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO
de la causa 4C-27.806-15 […].
Ahora bien, por cuanto el objeto del
presente recurso versa sobre la declaratoria de nulidad absoluta de la
acusación, interpuesta en fecha 31 de julio de 2015 por la Fiscalía Sexagésima
Sexta (66°) […], así como de la nulidad de la prueba
anticipada realizada en la fase de investigación en fecha 23 de julio de 2015;
y como quiera que el presente escrito recursivo fue interpuesto previamente a
la resolución que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-27.806-15; es por lo
que estiman estos sentenciadores que las razones que motivaron la presente
acción recursiva cesaron, por lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el
fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa sobre LA
NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 31 de julio de 2045
[sic] y de la NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada en fecha
23/07/2015.
...omissis...
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado [sic] Aragua, administrando justicia en nombre de
la Republica [sic] Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve UNICO: Se declara SIN
LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto […], contra la decisión dictada en fecha 15 de
octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua […]”.
Como
se observa en ambas decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, se resolvió no pronunciarse sobre el fondo de la pretensión
bajo el argumento de que los motivos que sustentaron las apelaciones
interpuestas, a su juicio, habían cesado.
Esta Sala
Constitucional en sentencia N.º 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“‘[…] el agravio o lesión al derecho a la defensa y
a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al
pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión
conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia
entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la
producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien
estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de
Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la
ley”.
La Sala Penal
con relación al vicio de inmotivación de sentencia, por falta de resolución de
un punto alegado, ha señalado en la sentencia reiterada N.° 107, del 28 de marzo de 2006, lo que sigue:
“[…]
cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está
en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad
o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el
fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los
puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos
que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser
obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía,
aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a
una segunda instancia…”.
Así pues, el juez de alzada una vez admitido el
recurso, está en la obligación de resolver fundadamente cada una de las
denuncias expuestas en la apelación, siendo un deber ineludible que no puede
ser evadido por el ad quem, en
resguardo al derecho a la segunda instancia, a
ser oído, a la defensa y al debido proceso, por tanto, la alzada como tribunal
de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las
denuncias de apelación producto del análisis y revisión de la sentencia
sometida a su consideración.
No obstante, de lo advertido en las sentencias
citadas supra, se constata que se absolvió la
instancia, al no emitirse un pronunciamiento
conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro
está, que esa declaratoria pudo ser a favor o en contra, pero siempre debe
resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo
constitucional, por lo que, esta Sala revisa de oficio ambas decisiones y las
anula en consecuencia. Así se decide.
Dicha
decisión se fundamentó en lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas considera este Tribunal
que el Ministerio Publico [sic] causo
[sic] un gravamen al ciudadano
imputado ORSINI ESPINOZA LUÍS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N°
V-10.868.755, al momento de consignar la aludida acusación por el delito de
ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 259 primero de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este [sic] que culmino [sic] de imputar horas posterior a la consignación de dicho acto conclusivo,
cercenando el derecho a la defensa del imputado, toda vez que el mismos [sic]
no pudo realizar ante el director de la
investigación (fiscalía 66° nacional) solicitud alguna tendiente a su defensa
ante la nueva imputación que le fuera realizada, pues culmino [sic] la etapa de investigación con la
consignación del mismo, violentando de tal forma la tutela judicial efectiva y
el debido proceso, y normas que en el mismo se contienen como lo es el derecho
a la defensa, siendo oportuno citar el criterio mas reciente de la sala [sic]
Constitucional de Nuestro [sic] máximo [sic] Tribunal, en su sentencia N° 1360, de fecha 17-10-14 [sic] […].
[…omissis...]
De los artículos antes citados
infiere este juzgador que efectivamente no
tuvo la oportunidad el imputado o sus defensores de solicitar ante el
Ministerio Publico [sic] la
practica [sic] de diligencia alguna relacionada
con la imputación que le fuera hecha en fecha 31-07-15 [sic], en razón de haber presentado dicho acto
conclusivo antes de culminar la audiencia de imputación y que las partes
firmaran el acta levantada de ese acto, que vale decir es un acto propio del
Ministerio Publico [sic], de tal
manera pues que mal pudieron los defensores realizar solicitud alguna y el
Titular de la acción penal manifestar su acuerdo o desacuerdo ante las misma [sic], toda vez que la acusación ya había sido
consignada, revistiendo de NULIDAD
dicho acto conclusivo [Negrilla y subrayado del a quo].
[…omissis...]
Considera este Tribunal de
Primera Instancia Penal que le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a
la solicitud de nulidad y revisando como han sido las presentes actuaciones y
sobre la base jurisprudencial y doctrinaria de las afirmaciones antes
mencionadas, lo mas [sic]
adecuado y ajustado a derecho es restituir la vulneración del derecho a la
intervención de [sic] imputado en el
proceso penal es decir al derecho a la defensa y ordenar retrotraerla [sic]
presente causa al estado de que se
realice una imputación formal por parte del Ministerio Público y se garantice
al imputado el derecho a la defensa y a solicitar al Ministerio Público la
práctica de diligencias de investigación relacionadas con la imputación que se
realice, y en consecuencia conforme lo establece la norma en su articulo [sic]
180 del Código Orgánico Procesal Penal y
en apego a la Sentencia reiterada N° 81 de fecha 10/02/2009 [sic] emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Ponencia [sic] de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan [sic] donde indico [sic] que ‘...la
nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso
a la etapa anterior en que nació dicho acto...’, se ordena retrotraer el
presente asunto a la fase de investigación donde deberá el Ministerio Púbico
realizar formal imputación al ciudadano ORSINI ESPINOZA LUIS MIGUEL, titular de
la cédula de identidad N° 10.868.755, de manera tal que este pueda ejercer
cabalmente los derechos Constitucionales y Procesales que como parte de un
proceso penal le asisten. De igual forma debe este Tribunal decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la prueba
anticipada que fuera realizada en fecha 23-07-15 [sic], durante la fase de investigación en razón de considerar este Tribunal
que la participación de la experta
perteneciente al Ministerio Publico [sic] (Dra. María Vásquez) quien fue la interlocutora entre la defensa y la
víctima M.A.G.C. no permitió la clara y directa participación de esta [sic]
en el interrogatorio, ni la del Tribunal
y la misma representante de la Fiscalía en la prueba desarrollada, toda vez que
las preguntas realizadas por las partes eran redirigidas por la funcionaria a
la víctima no de la misma forma que se formulaban lo que originaba una
distorsión entre pregunta realizada y respuesta obtenida por tal motiva [sic]
de [sic] decreta la nulidad de la mimas [sic], de conformidad con los artículos ya mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
[…]
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos
de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia
Estadal en funciones de 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, administrando justicia , en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía
Sexagésima Sexta a nivel nacional con competencia plena del Ministerio Publico [sic]
en fecha 31-07-15 [sic], […] toda vez que luego de realizar el acto de
imputación en la misma fecha (31-07-15) por la presunta comisión del delito de
ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD […], quien previamente en fecha 17-06-15
[sic], fue imputado por la presunta
comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A
NIÑO […] la vindicta publica
[sic] consigna el referido acto
conclusivo siendo las siete (07:00) de la noche ante la oficina de alguacilazgo
de este Circuito Judicial penal [sic] cercenando
el derecho a la defensa del imputado […] de igual forma se anula la prueba anticipada que fuera realizada en
fecha 23-07-15, durante la fase de investigación […]. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el presente asunto a la fase de
investigación donde deberá el Ministerio Público realizar formal imputación
[…]. TERCERO: En cuanto al estado
de libertad se mantiene la medida privativa de libertad del referido ciudadano
[…] que le fuera impuesta por este
Tribunal en fecha 17 de Juno de 2.015, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de sitio de
reclusión […] acordado en fecha
13-10-15 [sic]. Cúmplase lo
ordenado”.
De lo
expuesto se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró que la
acusación presentada era nula, bajo el argumento de que la Fiscal del
Ministerio Público consignó el acto conclusivo horas antes de que hubiese
culminado el acto de imputación, según lo aseveró también la defensa del
acusado en el escrito de excepciones, lo que a su juicio, le cercenó el derecho
a la defensa al no darle la oportunidad de realizar ante la fiscalía previo a
la culminación del acto ninguna solicitud que le permitiese objetar ni
defenderse ante la nueva imputación que le fuera realizada por el delito de
abuso sexual con penetración a niño en grado de continuidad.
Ahora bien,
de la exhaustiva revisión realizada a las actas del expediente, esta Sala no
confirmó la afirmación realizada ni por la defensa ni lo asentado por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, y en el cual sustentó la nulidad de la
acusación presentada, respecto al hecho de que el escrito conclusivo del
Ministerio Público habría sido presentado horas antes de que culminara el acto
de imputación; por el contrario, aprecia quien decide que consta en el anexo 6:
folios 115 y siguientes, el acta que se levantó al momento en que se realizaba
el acto de imputación el 31 de julio de 2015, en la sede de la Fiscalía
Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público, a cargo de la abogada
Adis Aryerin Romero Rada, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Sexta del
Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y, según lo sentado en dicha
acta que fue formalmente firmada en cada una de sus páginas por los defensores
y la víctima con el debido estampado de sus huellas dactilares, el acto comenzó
a las 2:53 pm y culminó a las 6:40 pm, siendo presentado el escrito
acusatorio en la Oficina de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a las
7:00 pm, es decir, una vez que había culminado el acto de imputación en la sede
del Ministerio Público. [Resaltado de la presente sentencia].
Respecto al vicio de falso
supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en
sentencia N.° 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cca Dental Médica, C.A, señaló:
“El
falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el
sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente.
Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen
en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los
mismos”.
Asimismo, la
Sala de Casación Civil en sentencia N.° RC-376, del 4 de
agosto de 2011, caso: Vale Canjeable
Tickeven, C.A., expuso lo siguiente:
“...la
suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y
preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en
autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del
expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un
hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta
de las actas procesales...”.
En tal sentido, se concluye que la decisión parcialmente transcrita al dar por sentado un hecho que no
consta en el expediente, por el contrario, existe es la prueba irrefutable del
acta de la audiencia firmada por las partes, donde se precisa la hora de inicio
y de culminación, que contradice el argumento sostenido por el a quo, se confirma que la sentencia se
encuentra viciada por haber incurrido en falso supuesto de hecho, al basar su
decisión en hechos inexistentes que no pudieron extraerse de las actas del
expediente, lo que conlleva a la revisión de oficio de la decisión dictada, el
15 de octubre de 2015, respecto a la nulidad de la acusación declarada. Así se
declara.
Respecto a la nulidad de la prueba
anticipada, y la supuesta participación de la Psiquiatra Experta Profesional
adscrita a la Unidad Técnico Especializada del Ministerio Público, la cual
según afirmó la defensa y así lo confirmó el a quo, dicha funcionaria “fue
la interlocutora entre la defensa y la víctima M.A.G.C. no permitió la clara y
directa participación de esta [sic]
en el interrogatorio, ni la del Tribunal
y la misma representante de la Fiscalía en la prueba desarrollada, toda vez que
las preguntas realizadas por las partes eran redirigidas por la funcionaria a
la víctima no de la misma forma que se formulaban lo que originaba una distorsión
entre pregunta realizada y respuesta obtenida” es pertinente observar lo que se
dejó sentado en el acta acerca del transcurrir de la audiencia especial, y al
efecto se transcribe parcialmente lo allí ocurrido:
“En el día de hoy, JUEVES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE
2015, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado [sic] Aragua, Sala de Corte de Apelaciones, presidido por el Juez ABG:
CARLOS ARTURO CAMACARO, la Secretaria ABG. ANA MARIA [sic] BLANCO y el alguacil
[sic] de sala ADRIÁN RODRÍGUEZ, para que tenga lugar la Audiencia Especial
[sic] de Prueba Anticipada [sic] de conformidad con lo establecido en el
artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar la
declaración a la victima [sic], utilizando medios en video conferencia,
solicitada por el Fiscal. Se verifica la presencia de las partes y se deja
constancia que se encuentran presentes la Fiscal con competencia Nacional del
Ministerio Publico [sic] CHACÓN BARAZARTE AUDREY, la victima [sic] en compañía
de su representante legal YELITZA JOSEFINA CARPIO, titular de la cedula [sic]
de identidad N° 10.456.530, asistida mediante poder debidamente notaria [sic]
Abg. CARLOS QUIARA, inpre N° 78.385, los abogados Privados [sic] MOREBLAN
TORREALBA y RAMÓN GONZÁLEZ, debidamente juramentado y previo traslado del
imputado de autos; así mismo, se dejó constancia que se realizo [sic] junto al
técnico medio visual ciudadano ALEJANDRO MORALES, adscrito a la Dirección de
Tecnología del Ministerio Publico [sic] en presencia de las partes el paneo de
la sala donde se encuentra la víctima, La [sic] Dra. MARIA [sic] GUILLERMINA
VASQUEZ [sic], psiquiatra experto profesional, adscrito [sic] a la Unidad
Técnica Especializada del Ministerio Publico [sic]. Iniciado el acto dicha funcionaria procede a realizar entrevista al
niño victima [sic] de la siguiente manera: 1.- Buenos días […]? Contesto
[sic]: Buenos días. 2.- Hace del conocimiento al niño victima [sic] del acto a
realizar. Se le pregunto al niño las partes del cuerpo humano […] ¿Tu papa
[sic] tiene tatuaje? Contesto [sic] No, mi papa [sic] dice que cuando llegan a
viejo se pone feo. Es todo. Seguidamente
la representante fiscal pregunta: 1.- ¿Si al momento del abuso de su
papa [sic] en el apartamento de Maracay usabas pañales? Contesto [sic] No
recuerdo. Creo que era interior, Si [sic] era interior. 2.- ¿Cada vez que
estabas con tu papa [sic] el [sic] te decía que te iba a curar? Contesto: Si
[…]. 26.- ¿En algún momento en la casa tu papa [sic] se encontraban juntos
Miguel Orsinis [sic], Julio y William para abusar de ti? Contesto [sic]: Nunca.
Es todo. Seguidamente la defensa pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es
su nombre completo? Contesto [sic]: […]. ¿Nombre completo de tu papa [sic]?
Contesto [sic]: Julio Gómez […]. 36.- ¿Miguel Orsinis [sic] te llego [sic] a
colocar el palito en tu rabito? Contesto [sic]: Si [sic]. Seguidamente el Ministerio Publico [sic] solicita la palabra y
expone: ‘De conformidad con lo previsto en los articulos [sic] […]
solicito ante este Tribunal se sirva fijar una fecha inmediata, para realizar
nuevo acto de imputación en virtud que de los elementos emanados en esta
audiencia de pruebas anticipada por parte del niño victima [sic] evidencia que
surgen nuevos elementos de convicción en contra del imputado […]. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la
defensa quien expone: ‘Visto lo manifestado por la victima [sic]
considera la defensa que no surge hecho nuevo, por lo que nos oponemos a la
nueva imputación y solo se fijo [sic] este acto que es una prueba anticipada.
Es todo’. Seguidamente impuesto de
sus derechos y garantías se le cede el derecho de palabra quien expuso:
‘Visto [sic] la declaración del niño no se porque me vinculan en eso, cuando
fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [sic].,
yo no estaba y los llame para ponerme a derecho. No entiendo porque me vinculan
con esto, no entiendo el [sic] se contradice en todo. Es todo, es todo [sic] se
termino [sic] se leyó y conformes firman, siendo las 1:40 horas de la tarde
[…]” [Resaltado de esta Sala].
De lo expuesto, no advierte esta
Sala que se haya dejado constancia que la Dra. María Guillermina Vásquez, Psiquiatra Experta
Profesional, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Publico,
fuera interlocutora y redirigiera las
preguntas que hacía la defensa como se afirmó.
Respecto a la realización de la prueba anticipada en casos de menores de
edad como víctimas o testigos, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante
N.° 1049 del 30 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González¸ precisó:
“[…] esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a
las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier
proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de
aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos,
como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de
testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a
nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños
víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e
investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han
aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la
participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también
este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y
preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de
los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante
de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007,
mediante el cual se establecieron las “orientaciones
sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a
opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de
Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en
reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación
constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas
generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás
aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los
niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales,
que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante
el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido,
y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala
considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares
que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso
de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en
condición de víctima,
resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de
las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios
de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso,
circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños,
niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales
por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones
de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho
lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos
lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello,
indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que,
además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir
negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes
para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el
normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte,
en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso
penal en condición de testigos,
es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y
psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener
la memoria a largo plazo.
En efecto, la
posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada
precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual
surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo
del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte
que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la
declaración.
Así, sobre la
base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios
idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes,
ya sea en condición de víctima o
en calidad de testigo,
sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el
primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte
efectivo al proceso.
De allí que esta
Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales
considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el
principio del interés superior
en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la
protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra
Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan
preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios
fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua
exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y
psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos
reiteradamente.
Es preciso
entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño,
niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente
traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea
el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual
modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos
funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia
del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los
hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo,
se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a
cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en
la cual deben ser oídos los
niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para
garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los
niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado
a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso
penal, mediante el resguardo de su intimidad, su
integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza
provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el
testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por
ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica
de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
‘Cuando
sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez
o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las
partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes
tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este
Código.
En caso
de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la
práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.’
El artículo
transcrito ut supra establece,
como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el
proceso penal, aquellos casos en los cuales ‘…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de
superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…’.
En el caso de
los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas
de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes
sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden
a su vida cotidiana.
Tales
circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente
sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que
reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de
los cuales fue víctima.
También
así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o
adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a
constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de
preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de
aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en
su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que
esta Sala considera que la prueba anticipada,
prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del
supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse
cuando se trate de una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en
el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el
marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su
protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen
perjuicios.
A los fines de
la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar
que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les
permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional,
superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la
prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y
garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el
acusado.
Evidentemente,
en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos
debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas
veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le
recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que
justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte,
en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que
el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta
la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo
difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden
información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos
debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia
justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales
testigos.
Por ende, es
menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a
la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada
requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias
del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido,
esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal
Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya
sea en condición de víctima o
en calidad de testigo,
constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de
aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida,
legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es
propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo
alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio
de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los
hechos.
Ahora bien,
visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación
constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la
declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso
penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos
constitucionales del imputado.
Por tal motivo
esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los
efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a
los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa
solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las
partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia,
y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece
a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones
practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes,
antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como
elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin
embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente
fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán
aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los
fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las
causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del
presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba
anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la
niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado,
su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente
fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como
régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se
encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente
fallo.
Es por ello
necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la
práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la
presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales
de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar
los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos
judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin
que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que
están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de
los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que,
conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran
los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica
de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de
cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y
adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el
conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”.
En
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 7 y 8, y la
jurisprudencia prevén como principios fundamentales la protección integral de
éstos por parte del Estado para garantizar como principio de prioridad absoluta
el interés superior del niño.
La prueba
anticipada realizada se hizo con posterioridad a la sentencia dictada por esta
Sala Constitucional, por lo que se entiende se llevó a cabo en cumplimiento de
las directrices allí contenidas, tomando en consideración el interés superior
del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización
en aras de la protección psicológica, para evitar la revictimización y asegurar
la declaración en su esencia primigenia.
Aunado a ello, la prueba anticipada se realizó en la fase preparatoria
del juicio, en presencia del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, para lo cual el artículo
282 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 282:
Control judicial. A los jueces de
esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y
garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República,
tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones”.
Así pues, tenemos que los actos de
investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el
legislador patrio estableció en la norma in commento el control
judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y
avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de
los derechos y el fiel acatamiento de los
principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para
quién las deben realizar, lo cual aunado a lo expuesto anteriormente, entiende
esta Sala fue como se debió dar el desarrollo de la prueba anticipada ocurrida
en el presente caso.
Se observa del acta levantada en el desarrollo de la prueba que, las partes ejercieron el
control y contradicción de la prueba, y el juez de control fue garante de los
derechos del imputado y de la víctima, cumpliendo con la garantía
constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la
Carta Fundamental, toda vez que el imputado durante la realización de la prueba
anticipada, se encontraba debidamente representado por sus abogados privados,
defensa que hizo uso del derecho a interrogar a la víctima y no se aprecia que
sus preguntas hayan sido redirigidas por la Psiquiatra Experta Profesional
adscrita al Ministerio Público ni ninguna otra persona, como se alegó en los
escritos y como también lo afirmó el a
quo; de haber sido el caso debió constar en el acta y si existía la otra
irregularidad alegada por esa defensa, de que –supuestamente- se habían borrado
datos que estaban en el acta original, lo procedente era pedir el saneamiento
del acto viciado mientras se realizaba el mismo o dejar constancia en el acta
firmada, tal como lo pauta el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,
por el contrario, de las actas solo se evidencia la firma en cada página sin
cuestionamiento alguno, por lo que en consecuencia, no aprecia esta Sala la
vulneración constitucional del derecho a la defensa denunciada ni declarado por
el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que
conllevó a la nulidad de dicha prueba.
Este actuar del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Carlos Arturo Camacaro, de
afirmar hechos de los que no se dejó constancia en las actas levantadas al
momento, y anular en consecuencia, la prueba anticipada tomada a un niño
víctima contrarió lo dispuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia
dictada supra.
Visto ello,
estima esta Sala Constitucional que contrario a lo expuesto en la decisión
dictada, el 15 de octubre de 2015, la prueba anticipada se realizó con las debidas garantías propias de los actos de
prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, y derecho a
la defensa, por ende, se concluye que la nulidad declarada en la sentencia
dictada, el 15 de octubre de 2015, fue dictada bajo una falsa aseveración por parte del Juez a cargo del Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, y la misma debe ser revisada de oficio y anulada. Así se declara.
En consecuencia, la prueba anticipada realizada el 23 de julio de 2015,
así como la acusación presentada el 31 de julio de 2015, mantienen su vigencia.
Así también se declara.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala Constitucional anula todo lo actuado,
desde la audiencia preliminar en la cual se dictó la decisión dictada el 15 de
octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, salvo los actos de
investigación que se hayan realizado, y repone la causa al estado de que otro
tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije la
oportunidad para realizar la audiencia preliminar en contra del ciudadano Luis
Miguel Orsini Espinoza. Así se declara.
Esta Sala no puede dejar
pasar por alto la conducta desplegada por el Juez Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y a
cargo de la Sala 3 de esa Corte, Dr. Domingo Antonio Durán Moreno, pues al
resolver la apelación en la causa identificada con el alfanumérico
1Aa-12105-16, interpuesta contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de
2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de
ese Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, pues al
declarar sin lugar la apelación ordenó la notificación del a quo, pero no se ordenó notificar al Ministerio Público de la
misma, a los efectos de que pudiese interponer el respectivo recurso de
casación, lo que vulneró el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de
las partes en el proceso, visto que la causa ingresó a esa Alzada fuera del
lapso establecido en la norma adjetiva penal y no se cumplió tampoco con el
procedimiento previsto en esa instancia de manera transparente para decidir.
Aunado a ello, también
debe esta Sala llamar su atención dado que tampoco cumplió con su deber de
analizar detenidamente el fallo sometido a su consideración para determinar si
efectivamente la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones
de Control estuvo ajustada a derecho, vista la magnitud de las denuncias
planteadas por el Ministerio Público. En tal virtud, se apercibe al Juez
Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, a cargo de la Sala 3 de esa
Corte, Dr. Domingo Antonio Durán Moreno, para que evite incurrir en la falta de
aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento penal. Así se apercibe.
De igual manera, esta
Sala Constitucional no puede obviar el hecho de que el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en su decisión del 15 de octubre de 2015, haya declarado la nulidad de
la acusación y de la prueba anticipada, sin considerar lo dispuesto en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia
vinculante de esta Sala, lo cual de ningún modo fue objeto de análisis, visto
además que se
estaba en presencia de una víctima
especialmente vulnerable que por su condición de niño el Estado es garante de
su protección psicológica, garantía que debió ser protegida por dicho juez al
momento de la realización del acto que el mismo anuló por supuesta violación
del derecho a la defensa, no evidenciada en actas.
Del mismo modo, y como se dejó constancia supra esta Sala advirtió un
hecho grave consistente en que la decisión para fundamentar la nulidad de la
acusación fue sostenida bajo una suposición
falsa, pues el juez le atribuyó a actas contenidas en el expediente menciones
que no contiene, al afirmar que el escrito acusatorio fue presentado a las 7:00
pm, antes que culminara el acto de imputación lo que le impidió su derecho a la
defensa, siendo el caso que del acta de imputación levantada, se desprende que
dicho acto culminó a las 6:40 pm.
Asimismo, aprecia esta Sala que el Juez
Carlos Arturo Camacaro Ojeda, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su
decisión donde decretó el sobreseimiento, fue de tal modo inmotivada que sólo
se limitó a hacer mención de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio
Público sin analizarlos para desechar la posibilidad de dar continuidad a la
causa penal, pese a que esta Sala Constitucional en innumerables fallos ha
desarrollado el carácter de orden público a los hechos que involucren a niños,
por lo que se estima que la decisión debió ser más precisa y acuciosa, en
virtud de las graves denuncias
presentadas por el Ministerio Público, que merecían ser estudiadas
detenidamente para determinar y no dar lugar a dudas de si efectivamente
existía mérito o no en la causa; de igual manera, al sostener la nulidad de la
prueba anticipada en afirmaciones de las cuales no se dejó constancia en el
acta, que supuestamente la Psiquiatra Experta le impidió a la defensa y a ese
mismo juez, hacer preguntas directas a la víctima, siendo dicho Juez el rector
del proceso, algo realmente incongruente, por ende, esta Sala Constitucional
visto lo anterior, apercibe al señalado Juez Carlos Arturo Camacaro
Ojeda, para que en futuras
ocasiones evite incurrir en la falta referida, que lesiona las instituciones
procesales previstas en nuestro ordenamiento penal. Así se apercibe.
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara que:
PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional. Y NO SE DECLARA TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO POR ABANDONO, visto que la presente
acción se trata de supuestas infracciones constitucionales que involucran
derechos constitucionales de eminente orden público, que
afectan principios y valores constitucionales.
SEGUNDO: Es
INADMISIBLE, de conformidad
con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo
constitucional interpuesta los abogados Cibely González
Ramírez, Amis Mendoza y María Antonieta Zapata, en su carácter de Fiscal
Provisorio Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del
Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno Nacional Plena del
Ministerio Público y Fiscal Provisoria Décima Quinta de la Circunscripción Judicial
del Estado Araguapor contra las decisiones dictadas, el 7 de abril de 2016
y 23 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal, en las que se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos
tanto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales como por el
Ministerio Público, respectivamente, contra el fallo dictado, el 15 de octubre
de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta de la
acusación y la prueba anticipada realizada, en el marco del juicio incoado
contra el ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, por la presunta comisión del
delito de abuso sexual a niño con penetración en grado de continuidad.
TERCERO: Se REVISA DE OFICIO la presente causa, como
garantía del orden público, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10
del artículo 336 del Texto Fundamental.
CUARTO: Se ANULA la decisión N.° 14 dictada, el 13 de febrero de 2017 por la Sala de
Casación Penal, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
representante del Ministerio Público contra la decisión dictada, el 18 de marzo
de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma
representante fiscal contra el fallo que dictara esa instancia judicial el 10
de diciembre de 2015, con el cual decretó el sobreseimiento de la causa, a
favor del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.
QUINTO: Se ANULA la decisión N.° 004 dictada,
el 18 de marzo de 2016, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua,
recaída en el expediente identificado con el alfanumérico 1Aa-12105-16, que
declaró sin lugar la apelación interpuesta
por el representante del Ministerio Público contra el fallo
dictado, el 10 de diciembre de 2015, que decretó el sobreseimiento de la causa
a favor del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.
SEXTO: Se ANULA la decisión N.° 128 dictada, el 7 de abril de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la ciudadana Yelitza Josefina Carpio Carrizales,
contra el mencionado fallo dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, en la causa identificada con el alfanumérico 1Aa-12059-15.
SÉPTIMO:
Se ANULA la decisión N.° 307 dictada, el 23 de mayo de 2016, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto, por el representante del Ministerio Público, contra el fallo
dictado, el 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en la causa
identificada con el alfanumérico 1Aa-12066-15.
OCTAVO:
Se ANULA la decisión dictada, el 10 de
diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al
ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza, en la causa identificada con el alfanumérico 4C-27.806-15.
NOVENO: Se ANULA la decisión dictada, el 15 de
octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recaída que en la causa
signada con el alfanumérico 4C-27.806-15, con la cual se declaró la nulidad
absoluta de la acusación fiscal y la prueba anticipada practicada en el
referido caso.
DÉCIMO:
QUEDAN VIGENTES la
prueba anticipada realizada el 23 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, así como el acto de imputación realizado el 31 de julio de 2015
y la acusación presentada el 31 de julio de 2015.
UNDÉCIMO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas
desde la audiencia preliminar efectuada el 15 de octubre de 2015, por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, salvo todos los actos de investigación que se hayan realizado
en dicho periodo.
DUODÉCIMO: Se APERCIBE
al Juez Domingo Antonio
Durán Moreno, Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, que
estaba a cargo de la Sala 3 de esa Corte y al
Juez Carlos Arturo Camacaro Ojeda, que estaba a cargo del Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, para que en futuras ocasiones se
abstengan de incurrir en errores como los revelados en el presente fallo.
DÉCIMO TERCERO: Se REPONE la causa
al estado de que otro tribunal de control del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, fije la oportunidad para realizar la audiencia
preliminar en contra del ciudadano Luis Miguel Orsini Espinoza.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase
copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales y a la
Comisión Judicial. Archívese el expediente (solo la pieza principal) y
devuélvanse los diez (10) anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que realice la respectiva distribución.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados y Las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-1148
COR.