MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

       Consta en autos que en fecha 6 de mayo de 2019 se recibió por ante la secretaría de esta Sala, oficio signado con el N° 28-2019 del 7 de marzo de 2019 suscrito por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite anexo expediente signado con el N° 3639 en virtud del recurso de apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.22, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, conforme al cual decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014.

       En fecha 6 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.

       El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

      Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

        Alega el accionante en su demanda de amparo constitucional ejercido por presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo siguiente:

(…) Que el auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, contrari[ó] los artículo 49 y 253 [constitucional],  referidos al cumplimiento del debido proceso formal, sino también el artículo 344 [constitucional] toda vez que con ese proceder el tribunal dej[ó]  de actuar en el ámbito de su competencia al crear un procedimiento condenatorio en un juicio de naturaleza constitutiva [que] no puede ser convalidad[o]  por las partes ni relajad[o] por el juez, al tratarse lo denunciado de quebrantamientos de orden público, pues, el referido auto quebrantó la forma procesal que regula el procedimiento de partición.

(…) Que con el fin de garantizar la correcta administración de justicia, solicito al juez de [amparo constitucional], ponga fin al irrito auto que lesiona derechos constitucionales relativos al debido proceso y a tutela judicial efectiva.

(…) Que el acto lesivo es el auto que ordenó en un juicio de partición de bienes, la desocupación forzosa de la vivienda que ocupa la demandada, motivado a que el demandante durante el transcurso del juicio de partición le compró a la demandada el porcentaje sobre la mencionada vivienda, demanda de partición que se introdujo el 11-02-2014 signado con el expediente N° 2014-011…

(…) Quel agraviante, ordenó mediante auto del 16-11-2018, que se acompaña en copia certificada marcada 1, la ejecución forzosa de la sentencia de partición de bienes emitida en 12-12-2016, identificada como anexo 2, donde se le otorgó la plena propiedad de la vivienda al demandante de autos, Carlos Gregorio González, en consecuencia comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de este circuito judicial, para que ponga en posesión del demandante Carlos Gregorio González Giménez, un inmueble distinguido con el número 114 situado en la manzana 5 de la Urbanización Santa Rita, totalmente desocupado, cuya vivienda se encuentra ocupada por la demandada y su hija adolescente…

(…) Que puede observarse, el auto lesivo se trata de un acto procesal que subvirtió el procedimiento formal, al crear un estado de ejecución forzosa no previsto para el proceso de partición de bienes, pues habiendo comprado el demandante dentro del juicio la porción de la comunidad que le correspondía a la demandada, siendo lo peticionado una acción declarativa constitutiva de extinción de comunidad, su eventual ejecutabilidad, si es que la hay, estab[a] circunscrita a oficiar al Registrador que la demandada dej[ó] de ser comunera propietaria de la vivienda, lejos de esto, el juzgador desorde[nó] el juicio creand[o] un procedimiento condenatorio sólo previsto para las acciones de condena, val[e] decir, ordenando una ejecución forzosa destinada a desocupar a la demandada de la vivienda, sin existir demanda que la obligue ni procedimiento que lo haya dispuesto…

(…) Que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional, pronunciada en un procedimiento de amparo constitucional, el debido proceso formal se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitució[n], esto es en el conjunto de formas procesales y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, ello comprende también el derecho a ser oído, el derecho [a] probar, que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo alos procedimiento previamente establecidos en la ley, es decir, que se respeten las formas procesales esenciales, éste último derecho se encuentra vinculad[a] también con el artículo 253 de la Constitució[n], según el cual corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, vale decir, que el auto denunciado en amparo que ordenó desalojar de la vivienda a la demandada en el procedimiento de partición de bienes, conculcó a la demandada el derecho de ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido previamente en la ley…

(…) Que la pretensión constituye una acción constitutiva que conlleva a crear una [nueva propiedad], la cual liquida el estado de comunidad que unía a las partes en el juicio de partición…

(…) Que en el caso de autos consideramos que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que el tribunal abusó de su competencia condenando a la demandada a desocupar y entregar la vivienda que ocupa, lo cual resulta contrario a la esencia de la demanda de partición de comunidad, cuya sentencia debió corresponder a la pretensión, cuyo fin era precisamente extinguir la propiedad bajo el régimen de comunidad, no la de efectuar la desocupación…

(…) Que la pretensión de partición será siempre constitutiva al igual que el fallo que la acuerde…

(…) Que como vemos, no existe aun correspondencia de identidad procesal entre lo pretendido en la demanda y lo ordenado a ejecutar, pues como vimos, no podía condenarse a la demandada a que entregue forzosamente la vivienda que ocupa, como si lo demandado fuera un procedimiento destinado a desalojar el inmueble…

(…) Que ejerce acción de amparo constitucional sin hacer ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva por así haberlo permitido la jurisprudencia de la Sala Constitucional…

(…) Que resulta contrario a la Constitució[n], que la vivienda adquirida en propiedad por la demandante le sea entregada materialmente su posesión a través de la ejecución forzosa, sin obrar juicio autónomo a tal fin, pues tal como se ha dicho el juzgador subvirtió el procedimiento de partición creando un desorden procesal que vulneró el debido proceso…

(…) Que habiendo adquirido la vivienda junto al demandante en el tiempo que vivieron en concubinato desde el 2003…

(…) Que en el anexo “A” Carlos Gregorio González Giménez, declara que vivió con Belén en concubinato desde el 2003, además manifiesta el gran amor que le profesa a la hija adolescente de ella…

(…) |Que el proceso de partición llevado en el tribunal agraviante se realizó con el objeto de defraudar la ley, a la ciudadana Belén Moreno y su hija adolescente, Ana Belén Pérez Moreno…

(…) Que tratándose de un bien adquirido por el demandante dentro del concubinato, tanto la demanda declarativa que estableciera el concubinato, así como la posterior demanda de partición, resultaban [ ambas competencia] del Tribunal establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

(…) Que al respecto el artículo 1777, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: …Omisssis…

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

       La Sala considera necesario realizar una exhaustiva revisión de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de febrero de 2019,  la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto dictado el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo circuito y circunscripción judicial, en el referido juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO; por lo que la Sala al respecto observa:

(…) Que la acción de amparo procura la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018, mediante el cual ordenó el desalojo de un inmueble conformado por tres habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de Sesenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (60.47 m2), así como la parcela de terreno sobra la que se encuentra construida, distinguida con el número 114, número catastral 18 08 01 N/C situada en la manzana cinco (M-05), de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, teniendo la Parcela un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180M2), alinderada: NORTE: con parcela 113; SUR: con parcela 115; ESTE: con Avenida 2 y; OESTE: con área de deporte, que fuera objeto de partición ordinaria en el juicio que siguió el ciudadano Carlos Gregorio González Giménez contra la ciudadana Belén Maigualida Moreno…


(…) Que con respecto a la admisibilidad de toda acción de amparo, este Juzgador debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad y entre ellas encontramos la mencionada en el numeral 5, que establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.

(…omissis…)

(…) Que en relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge LuisHidalgo).

(…) Que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(…) Que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…


(…) Que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“…oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmedia
to de la situación violentada…

(…) Que es indudable que la decisión contenida en el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atacable mediante el recurso ordinario de apelación, pues producen un gravamen irreparable, es forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible….

(…)Que en virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Belén Maigualida Moreno, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018…

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

      En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. 

      Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Superior  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de  la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

        En principio precisa la Sala la tempestividad del recurso de apelación ejercido el 28 de febrero de 2029, por BELÉN MAIGULIDA MORENO, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra  la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, en virtud del cual decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014;  en consecuencia aprecia la Sala que el mismo se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se decide.

      Asimismo, la Sala constata que la parte accionante no presentó escrito de fundamentación a la apelación, al respecto resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional  no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,”), razón por la cual se decidirá el presente asunto en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

      Dicho lo anterior pasa la Sala  a efectuar el correspondiente pronunciamiento.

       En efecto, precisa la Sala que la acción autónoma de amparo ha sido interpuesta contra sentencia interlocutoria contentiva del  auto del 16 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del supra citado circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta en autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014, la cual se suscribió en los siguientes términos parcialmente transcritos:

(…) PRIMERO: Se fija como precio justo del inmueble objeto de esta demanda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). SEGUNDO: Con base a este precio, la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde al ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, y subrogarse en la hipoteca que grava la vivienda objeto del presente procedimiento, y se obliga a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el día 4 de julio de 2014, y éste cederá en consecuencia los derechos que le corresponden en el inmueble. TERCERO: En el supuesto que llegado el día 4 de julio de 2014 y BELÉN MAIGUALIDA MORENO, no de cumplimiento a lo convenido en la cláusula 2, CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, ofrece adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde a la BELEN MAIGUALIDA MORENO, por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y subrogarse en la hipoteca que grava la vivienda, antes referida, pago que se efectuará ante este mismo tribunal el 4 de julio de 2014. En cuyo caso se compromete BELÉN MAIGUALIDA MORENO,  a entregar la vivienda objeto de este procedimiento, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 4 de julio de 2014. CUARTO: Con esta transacción, ambas partes declaran que no existe otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar, y solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente una vez se dé cumplimiento a lo aquí convenido (…).

      El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 impartió la correspondiente homologación y decretó su ejecución forzosa mediante auto del 16 de noviembre de 2018.

       Al respecto la Sala advierte, que los mecanismos de autocomposición procesal tienen la misma  eficacia y validez que la sentencia definitiva, no obstante su origen en la voluntad de las partes en la composición de la litis, a diferencia de la composición por acto de heterocomposición procesal emanado del juez que resuelve la controversia mediante sentencia definitiva a cuyo conocimiento aquella ha sido sometida; o bien en la declaración unilateral de una de ellas, por lo que lo que la doctrina los denomina, entre otras  formas,  mecanismos de autocomposición de la litis unilaterales, quedando siempre excluidas en todo caso aquellas transacciones que versen sobre derechos indisponibles los cuales interesan al orden público.

       Así también la Sala precisa, la transacción judicial se diferencia de otros modos unilaterales de autocomposición de la controversia, toda vez que refiere a un contrato en el que se verifican recíprocas concesiones que se hacen las partes, por lo que no sería técnicamente una transacción un acuerdo entre las partes para terminar la controversia la mera renuncia del actor sin contraprestación alguna del demandado, teniéndose entonces que la causa de la prestación de una de las partes es la prestación de la otra o viceversa. Y son en efecto éstas recíprocas concesiones la causa de la transacción; he aquí la diferencia entre la transacción y los otros medios unilaterales de autocomposición procesal, a saber: el desistimiento y el convenimiento.

       Ahora bien, en lo que hace a los efectos de la transacción, el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 256 y 255 que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada en el juicio conforme a las disposiciones del Código Civil, a la que el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están interesadas normas jurídicas de orden público, pues en caso contrario la transacción es nula y no podrá procederse a su homologación; por manera que  homologada como haya sido la transacción judicial permitida por la ley, adquiere carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

      Así el Código Civil ex artículo 1.713 establece, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Esto es, que la transacción puede ser dentro del juicio o antes del juicio, teniendo la primera, como antes se dijo, fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuya virtualidad la transacción impide una nueva controversia en juicio de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso anterior; en cambio, la segunda, solo servirá bien para precaver un juicio,  o como  excepción de perentoria en la eventualidad de iniciarse un procedimiento judicial que verse sobre los mismos hechos objeto de la transacción extrajudicial. Sin embargo, se advierte, si bien la transacción judicial no es objeto del recurso ordinario de apelación toda vez que adquiere autoridad de cosa juzgada, en cambio si puede impugnarse en nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719  y siguientes del Código Civil, y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general conforme a lo previsto en el artículo 1.146 ejusdem.

      Por lo tanto, la transacción es título ejecutivo, y el juez que ha de conocer la causa en primera instancia, tiene el deber de hacer cumplir la sentencia ejecutoriada  y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto las normas previstas para la ejecución de la sentencia ex artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

       Ello así, observa la Sala que en el presente caso se celebró transacción judicial el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014, por cuya virtualidad se produjo la terminación del proceso y de la controversia sometida al conocimiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-

       Por otra parte, respecto del argumento sostenido el 27 de febrero de 2019 en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia interlocutoria contentiva del  auto de ejecución forzosa de la transacción del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, por cuanto contra la referida sentencia interlocutoria que no fue agotado el recurso ordinario de apelación del cual disponía la parte demandada; la Sala advierte, que aunado al carácter de cosa juzgada adquirido por la transacción judicial homologada en comento, es también preciso entender que la regla general para las sentencia interlocutorias es que solo tienen apelación cuando  producen gravamen irreparable en la sentencia definitiva, pues, es claro el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual no es el caso sub examine.

        Así también advierte la Sala, que debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven asuntos incidentales surgidos en el curso del proceso, mas no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al poder del juez de dar impulso y dirección al proceso, toda vez que no resuelven algún asunto controvertido por las partes, por manera que son inapelables por cuanto no producen gravamen a las partes. Se insiste, muchos autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en cumplimiento de normas que se destinan a él para asegurar la marcha y dirección del proceso, que solo pueden ser revocadas por el juez por contrario imperio, a solicitud de parte y aun de oficio ex artículo 310 del Código de procedimiento Civil (Vid. Sentencias SC/TSJ, Nos. 2.091/2006 y 682/2015).

       Al respecto, la doctrina – DUQUE SÁNCHEZ, José Román, Procedimientos Especiales Contenciosos – pp. 72-73 – sostiene “que el auto de ejecución de la sentencia firme corresponde al noble oficio del juez de declarar la ejecución de sus propias sentencia o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución”; así  también – PUPPIO, Vicente J., Teoría General del Proceso,  pp. 335, 336 y 337, sostiene que “los actos de impulso procesal son los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso, y el Código vigente le acuerda al juez el impulso procesal tal como lo prevé el artículo 14”.

       Por lo tanto, aprecia la Sala, que fue error del tribunal superior que profirió el pronunciamiento el 27 de febrero de 2019, declarar  la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, conforme al cual decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014,  por no haberse agotado el recurso ordinario de apelación del cual disponía la parte demandada; pues, como antes se ha dicho, la referida sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio, es de la naturaleza de un acto de mero de impulso procesal no objeto de apelación, por lo que no tenía la demandada medio procesal ordinario disponible por tener autoridad de cosa juzgada la transacción judicial homologada, pues, lo cuestionado en amparo constituye un acto procesal de mero trámite. – Véase al respecto RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. 151 y 152; 412 y 413 –.

        Dicho lo anterior, no constata esta Sala violación alguna de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana BELÉN MAIGULIDA MORENO, por la sentencia interlocutoria  proferida en el auto del 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014, por virtualidad de la cual toma carácter de cosa juzgada.

       En este sentido, observa la Sala que ha sido el propósito de la  acción de amparo constitucional ejercida, someter a revisión por parte de este máximo órgano judicial la controversia sometida al conocimiento de los tribunales de instancia, por lo que el referido del recurso de apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.22, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no debe prosperar por ser improcedente la acción autónoma de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

V

DECISION

 

        Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO. 

 

2.- SE REVOCA la sentencia la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, por cuya virtud decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio supra descrito. 

 

3.- SE DECLARA improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto de fecha 16 de noviembre de 2018 que decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial.

 

4.-  SE DECLARA VÁLIDA, la sentencia interlocutoria contentiva del auto de 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio supra descrito.

 

      Publíquese y regístrese. Notifíquese al Juzgado  Superior en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes  julio de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Presidenta,

 

 

 

 

 LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON

 

  El Vicepresidente,

 

 

 

    ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

                                                                                       

 

                                                                                            JUAN JOSE MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS 

             (Ponente)

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                                                                                                                                                                                                                                      

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCIA USECHE

 

19-0197

COR.