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MAGISTRADO
PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Consta en autos que en
fecha 6 de mayo de 2019
se recibió por ante la secretaría de esta Sala, oficio signado con el N°
28-2019 del 7 de marzo de 2019 suscrito por la Jueza Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite
anexo expediente signado con el N° 3639 en virtud del recurso de apelación
ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO,
asistida por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.22, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria
contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y
circunscripción judicial, conforme al cual decretó la ejecución forzosa de la transacción
judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio
interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ
GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción
judicial consta autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2019 se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado
Dr. CALIXTO ORTEGA RÍOS.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en
el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizada
la lectura individual del expediente, la Sala pasa a pronunciarse, previa las
siguientes consideraciones:
I
Alega el accionante en su demanda de amparo
constitucional ejercido por presunta violación de sus derechos constitucionales
relativos al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo siguiente:
(…) Que el
auto del 16 de
noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, contrari[ó]
los artículo 49 y 253 [constitucional],
referidos al cumplimiento del debido proceso formal, sino también el
artículo 344 [constitucional] toda vez que con ese proceder el tribunal dej[ó] de actuar en el ámbito de su competencia al
crear un procedimiento condenatorio en un juicio de naturaleza constitutiva
[que] no puede ser convalidad[o] por las
partes ni relajad[o] por el juez, al tratarse lo denunciado de quebrantamientos
de orden público, pues, el referido auto quebrantó la forma procesal que regula
el procedimiento de partición.
(…) Que con el fin de garantizar la correcta administración
de justicia, solicito al juez de [amparo constitucional], ponga fin al irrito
auto que lesiona derechos constitucionales relativos al debido proceso y a tutela
judicial efectiva.
(…) Que el acto lesivo es el auto que ordenó en un
juicio de partición de bienes, la desocupación forzosa de la vivienda que ocupa
la demandada, motivado a que el demandante durante el transcurso del juicio de
partición le compró a la demandada el porcentaje sobre la mencionada vivienda,
demanda de partición que se introdujo el 11-02-2014 signado con el expediente
N° 2014-011…
(…) Quel agraviante, ordenó mediante auto del
16-11-2018, que se acompaña en copia certificada marcada 1, la ejecución
forzosa de la sentencia de partición de bienes emitida en 12-12-2016,
identificada como anexo 2, donde se le otorgó la plena propiedad de la vivienda
al demandante de autos, Carlos Gregorio González, en consecuencia comisionó al
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de este circuito judicial, para que
ponga en posesión del demandante Carlos Gregorio González Giménez, un inmueble
distinguido con el número 114 situado en la manzana 5 de la Urbanización Santa
Rita, totalmente desocupado, cuya vivienda se encuentra ocupada por la
demandada y su hija adolescente…
(…) Que puede observarse, el auto lesivo se trata de
un acto procesal que subvirtió el procedimiento formal, al crear un estado de
ejecución forzosa no previsto para el proceso de partición de bienes, pues
habiendo comprado el demandante dentro del juicio la porción de la comunidad
que le correspondía a la demandada, siendo lo peticionado una acción
declarativa constitutiva de extinción de comunidad, su eventual ejecutabilidad,
si es que la hay, estab[a] circunscrita a oficiar al Registrador que la
demandada dej[ó] de ser comunera propietaria de la vivienda, lejos de esto, el
juzgador desorde[nó] el juicio creand[o] un procedimiento condenatorio sólo
previsto para las acciones de condena, val[e] decir, ordenando una ejecución
forzosa destinada a desocupar a la demandada de la vivienda, sin existir
demanda que la obligue ni procedimiento que lo haya dispuesto…
(…) Que conforme a jurisprudencia de la Sala
Constitucional, pronunciada en un procedimiento de amparo constitucional, el
debido proceso formal se encuentra previsto en el artículo 49 de la
Constitució[n], esto es en el conjunto de formas procesales y actos procesales
que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el
desarrollo del procedimiento judicial, ello comprende también el derecho a ser
oído, el derecho [a] probar, que la pretensión deducida sea tramitada de
acuerdo alos procedimiento previamente establecidos en la ley, es decir, que se
respeten las formas procesales esenciales, éste último derecho se encuentra
vinculad[a] también con el artículo 253 de la Constitució[n], según el cual
corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de
su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar
y hacer ejecutar sus sentencias, vale decir, que el auto denunciado en amparo
que ordenó desalojar de la vivienda a la demandada en el procedimiento de partición
de bienes, conculcó a la demandada el derecho de ser juzgada de acuerdo al
procedimiento judicial establecido previamente en la ley…
(…) Que la pretensión constituye una acción
constitutiva que conlleva a crear una [nueva propiedad], la cual liquida el
estado de comunidad que unía a las partes en el juicio de partición…
(…) Que en el caso de autos consideramos que estamos
en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que el tribunal
abusó de su competencia condenando a la demandada a desocupar y entregar la
vivienda que ocupa, lo cual resulta contrario a la esencia de la demanda de partición
de comunidad, cuya sentencia debió corresponder a la pretensión, cuyo fin era
precisamente extinguir la propiedad bajo el régimen de comunidad, no la de
efectuar la desocupación…
(…) Que la pretensión de partición será siempre
constitutiva al igual que el fallo que la acuerde…
(…) Que como vemos, no existe aun correspondencia de
identidad procesal entre lo pretendido en la demanda y lo ordenado a ejecutar,
pues como vimos, no podía condenarse a la demandada a que entregue forzosamente
la vivienda que ocupa, como si lo demandado fuera un procedimiento destinado a
desalojar el inmueble…
(…) Que ejerce acción de amparo constitucional sin
hacer ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia
definitiva por así haberlo permitido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional…
(…) Que resulta contrario a la Constitució[n], que la
vivienda adquirida en propiedad por la demandante le sea entregada
materialmente su posesión a través de la ejecución forzosa, sin obrar juicio
autónomo a tal fin, pues tal como se ha dicho el juzgador subvirtió el
procedimiento de partición creando un desorden procesal que vulneró el debido proceso…
(…) Que habiendo adquirido la vivienda junto al
demandante en el tiempo que vivieron en concubinato desde el 2003…
(…) Que en el anexo “A” Carlos Gregorio González
Giménez, declara que vivió con Belén en concubinato desde el 2003, además
manifiesta el gran amor que le profesa a la hija adolescente de ella…
(…) |Que el proceso de partición llevado en el
tribunal agraviante se realizó con el objeto de defraudar la ley, a la
ciudadana Belén Moreno y su hija adolescente, Ana Belén Pérez Moreno…
(…) Que tratándose de un bien adquirido por el
demandante dentro del concubinato, tanto la demanda declarativa que estableciera
el concubinato, así como la posterior demanda de partición, resultaban [ ambas
competencia] del Tribunal establecido en la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes…
(…) Que al respecto el artículo 1777, parágrafo
primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Omisssis…
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala considera necesario realizar una
exhaustiva revisión de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa el 27 de febrero de 2019, la cual declara inadmisible la acción de
amparo constitucional propuesta por la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, contra
la sentencia interlocutoria contentiva del auto dictado el 16 de noviembre de
2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del mismo circuito y circunscripción judicial, en el referido
juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO
GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN
MAIGUALIDA MORENO; por lo que la Sala al respecto
observa:
(…)
Que la acción de amparo procura la restitución de la situación jurídica
supuestamente infringida, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018,
mediante el cual ordenó el desalojo de un inmueble conformado por tres
habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos baños, piso de concreto y techo de
machihembrado, cubierto de tejas, con un área de construcción inicialmente de
Sesenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (60.47 m2),
así como la parcela de terreno sobra la que se encuentra construida,
distinguida con el número 114, número catastral 18 08 01 N/C situada en la
manzana cinco (M-05), de la Urbanización Santa Rita, ubicada en la Avenida
Circunvalación, frente a la Urbanización Los Cortijos de Acarigua municipio
Páez del estado Portuguesa, teniendo la Parcela un área de Ciento Ochenta
Metros Cuadrados (180M2), alinderada: NORTE: con parcela 113; SUR: con parcela
115; ESTE: con Avenida 2 y; OESTE: con área de deporte, que fuera objeto de
partición ordinaria en el juicio que siguió el ciudadano Carlos Gregorio
González Giménez contra la ciudadana Belén Maigualida Moreno…
(…) Que con respecto a la admisibilidad de toda acción de amparo, este Juzgador
debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad y entre
ellas encontramos la mencionada en el numeral 5, que establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.
(…omissis…)
(…)
Que en relación al artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad
anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro
medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se
debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata
del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía
constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge LuisHidalgo).
(…) Que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
(…)
Que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir
el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953,
trad, de Moisés Nilve)…
(…) Que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, caso: Aliz Beatriz González,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:
“…oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial
breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que
la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se
puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación
jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal
ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y,
por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese
prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el
restablecimiento inmediato de la situación violentada…
(…) Que es indudable que la decisión contenida en el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atacable mediante el recurso ordinario de apelación, pues producen un gravamen irreparable, es forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible….
(…)Que en virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Belén Maigualida Moreno, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2019, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/2018…
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El
artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone:
“Artículo 25. Son competencias
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme
lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente
para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
principio precisa la Sala la tempestividad del recurso de apelación ejercido el
28 de febrero de 2029, por BELÉN MAIGULIDA MORENO, contra la sentencia del 27
de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional, contra la
sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018
dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, en virtud del cual decretó
la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014;
en
consecuencia aprecia la Sala que el mismo se ejerció dentro del lapso
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 31 de
mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se decide.
Asimismo,
la Sala constata que la parte accionante no presentó escrito de fundamentación
a la apelación, al respecto resulta pertinente precisar que en materia de
amparo constitucional no se exige la
formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso
de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto
de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de
2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,”), razón por la
cual se decidirá el presente asunto en base a los elementos que cursan en
autos. Así se decide.
Dicho lo anterior pasa la Sala a efectuar el correspondiente pronunciamiento.
En efecto, precisa la Sala que la acción
autónoma de amparo ha sido interpuesta contra sentencia interlocutoria
contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del supra citado
circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó la ejecución
forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en
el juicio interpuesto por CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción
judicial consta en autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014, la cual
se suscribió en los siguientes términos parcialmente transcritos:
(…)
PRIMERO: Se fija como precio justo del inmueble objeto de esta demanda la cantidad
de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). SEGUNDO: Con base a este precio,
la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, ofrece adquirir y pagar la cuota parte
que le corresponde al ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, y subrogarse
en la hipoteca que grava la vivienda objeto del presente procedimiento, y se
obliga a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 350.000,00) el día 4 de julio de 2014, y éste cederá en consecuencia los
derechos que le corresponden en el inmueble. TERCERO: En el supuesto que
llegado el día 4 de julio de 2014 y BELÉN MAIGUALIDA MORENO, no de cumplimiento
a lo convenido en la cláusula 2, CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, ofrece
adquirir y pagar la cuota parte que le corresponde a la BELEN MAIGUALIDA MORENO,
por un precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y subrogarse en
la hipoteca que grava la vivienda, antes referida, pago que se efectuará ante
este mismo tribunal el 4 de julio de 2014. En cuyo caso se compromete BELÉN
MAIGUALIDA MORENO, a entregar la
vivienda objeto de este procedimiento, en un plazo de tres (3) meses contados a
partir del 4 de julio de 2014. CUARTO: Con esta transacción, ambas partes
declaran que no existe otro bien mueble o inmueble común a partir o liquidar, y
solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del
expediente una vez se dé cumplimiento a lo aquí convenido (…).
El Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 10 de
junio de 2014 impartió la correspondiente homologación y decretó su ejecución
forzosa mediante auto del 16 de noviembre de 2018.
Al respecto la Sala advierte, que los mecanismos de
autocomposición procesal tienen la misma eficacia y validez que la sentencia definitiva,
no obstante su origen en la voluntad de las partes en la composición de la
litis, a diferencia de la composición por acto de heterocomposición procesal
emanado del juez que resuelve la controversia mediante sentencia definitiva a
cuyo conocimiento aquella ha sido sometida; o bien en la declaración unilateral
de una de ellas, por lo que lo que la doctrina los denomina, entre otras formas,
mecanismos de autocomposición de la litis
unilaterales, quedando siempre
excluidas en todo caso aquellas transacciones que versen sobre derechos
indisponibles los cuales interesan al orden público.
Así
también la Sala precisa, la transacción judicial se diferencia de otros modos
unilaterales de autocomposición de la controversia, toda vez que refiere a un
contrato en el que se verifican recíprocas concesiones que se hacen las partes,
por lo que no sería técnicamente una transacción un acuerdo entre las partes
para terminar la controversia la mera renuncia del actor sin contraprestación
alguna del demandado, teniéndose entonces que la causa de la prestación de una
de las partes es la prestación de la otra o viceversa. Y son en efecto éstas recíprocas
concesiones la causa de la transacción; he aquí la diferencia entre la
transacción y los otros medios unilaterales de autocomposición procesal, a
saber: el desistimiento y el convenimiento.
Ahora bien, en lo que hace a los efectos de
la transacción, el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 256
y 255 que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada en el juicio conforme a las disposiciones del Código Civil, a la que el
juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están interesadas
normas jurídicas de orden público, pues en caso contrario la transacción es
nula y no podrá procederse a su homologación; por manera que homologada como haya sido la transacción judicial
permitida por la ley, adquiere carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa
juzgada.
Así el
Código Civil ex artículo 1.713
establece, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual. Esto es, que la transacción puede ser dentro del juicio o antes del
juicio, teniendo la primera, como antes se dijo, fuerza de sentencia pasada con
autoridad de cosa juzgada, por cuya virtualidad la transacción impide una nueva
controversia en juicio de la relación jurídica sustancial controvertida en el
proceso anterior; en cambio, la segunda, solo servirá bien para precaver un
juicio, o como excepción de perentoria en la eventualidad de
iniciarse un procedimiento judicial que verse sobre los mismos hechos objeto de
la transacción extrajudicial. Sin embargo, se advierte, si bien la transacción
judicial no es objeto del recurso ordinario de apelación toda vez que adquiere
autoridad de cosa juzgada, en cambio si puede impugnarse en nulidad por las
causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil, y por los
vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general conforme a lo
previsto en el artículo 1.146 ejusdem.
Por lo
tanto, la transacción es título ejecutivo, y el juez que ha de conocer la causa
en primera instancia, tiene el deber de hacer cumplir la sentencia ejecutoriada
y cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal, siguiendo al efecto las normas previstas para la ejecución de la
sentencia ex artículo 523 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ello
así, observa la Sala que en el presente caso se celebró transacción judicial el
5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto por CARLOS
GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta autos debidamente
homologada el 10 de junio de 2014, por cuya virtualidad se produjo la
terminación del proceso y de la controversia sometida al conocimiento del Juez
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
Por otra parte, respecto del argumento
sostenido el 27 de febrero de 2019 en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto de ejecución forzosa de la transacción
del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción
judicial, por cuanto contra la referida sentencia interlocutoria que no fue
agotado el recurso ordinario de apelación del cual disponía la parte demandada;
la Sala advierte, que aunado al carácter de cosa juzgada adquirido por la
transacción judicial homologada en comento, es también preciso entender que la
regla general para las sentencia interlocutorias es que solo tienen apelación
cuando producen gravamen irreparable en
la sentencia definitiva, pues, es claro el artículo 289 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual de las sentencias interlocutorias se admitirá
apelación solo cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual no es el caso sub examine.
Así
también advierte la Sala, que debe entenderse por sentencias interlocutorias
aquellas que resuelven asuntos incidentales surgidos en el curso del proceso,
mas no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al poder del juez de dar
impulso y dirección al proceso, toda vez que no resuelven algún asunto
controvertido por las partes, por manera que son inapelables por cuanto no
producen gravamen a las partes. Se insiste, muchos autos son providencias
interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en cumplimiento de
normas que se destinan a él para asegurar la marcha y dirección del proceso, que
solo pueden ser revocadas por el juez por contrario imperio, a solicitud de
parte y aun de oficio ex artículo 310
del Código de procedimiento Civil (Vid. Sentencias SC/TSJ, Nos. 2.091/2006 y
682/2015).
Al
respecto, la doctrina – DUQUE SÁNCHEZ, José Román, Procedimientos Especiales
Contenciosos – pp. 72-73 – sostiene “que el auto de ejecución de la sentencia
firme corresponde al noble oficio del juez de declarar la ejecución de sus
propias sentencia o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárquicos,
quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución”; así también – PUPPIO, Vicente J., Teoría General
del Proceso, pp. 335, 336 y 337, sostiene
que “los actos de impulso procesal son los que se realizan con la finalidad de
ir avanzando en el proceso, y el Código vigente le acuerda al juez el impulso
procesal tal como lo prevé el artículo 14”.
Por lo
tanto, aprecia la Sala, que fue error del tribunal superior que profirió el
pronunciamiento el 27 de febrero de 2019, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16
de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial,
conforme al cual decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial
celebrada el 5 de junio de 2014, por no haberse agotado el recurso ordinario de apelación del cual
disponía la parte demandada; pues, como antes se ha dicho, la referida
sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la ejecución forzosa de la
transacción judicial celebrada el 5 de junio,
es
de la naturaleza de un acto de
mero de impulso procesal no objeto de apelación, por lo que no tenía la
demandada medio procesal ordinario disponible por tener autoridad de cosa
juzgada la transacción judicial homologada, pues, lo cuestionado en amparo constituye
un acto procesal de mero trámite. – Véase al respecto RENGEL ROMBERG, Arístides,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. 151 y 152; 412 y 413 –.
Dicho
lo anterior, no constata esta Sala violación alguna de los derechos
constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de
la ciudadana BELÉN MAIGULIDA MORENO, por la sentencia interlocutoria proferida en el auto del 16 de noviembre de
2018 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
referido circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decreta la
ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en
el juicio interpuesto por CARLOS
GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, cuya transacción judicial consta autos debidamente homologada el 10 de
junio de 2014, por virtualidad de la cual toma carácter de cosa juzgada.
En este sentido, observa la Sala que ha sido
el propósito de la acción de amparo
constitucional ejercida, someter a revisión por parte de este máximo órgano
judicial la controversia sometida al conocimiento de los tribunales de
instancia, por lo que el referido del recurso de apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el
abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el No. 27.22, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no debe
prosperar por ser improcedente la acción autónoma de amparo constitucional
conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
V
DECISION
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido por BELÉN MAIGULIDA MORENO, asistida por el
abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, contra la sentencia del 27 de febrero de 2019
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria
contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y
circunscripción judicial, mediante el cual decretó ejecución forzosa de la
transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en
el juicio interpuesto por CARLOS
GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO.
2.- SE REVOCA la sentencia la
sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de
2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, por cuya virtud
decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio
de 2014, en el juicio supra
descrito.
3.- SE
DECLARA improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la
sentencia interlocutoria contentiva del auto de fecha 16 de noviembre de 2018
que decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de
junio de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción
judicial.
4.- SE DECLARA
VÁLIDA, la sentencia
interlocutoria contentiva del auto de 16 de noviembre de 2018 dictado por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido
circuito y circunscripción judicial, mediante el cual decretó la ejecución
forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en
el juicio supra descrito.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días
del mes julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
El Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUAREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSE MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCIA USECHE
19-0197
COR.