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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de junio de 2019, se recibió en
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 089-19
del 9 de abril de 2019, proveniente de la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
mediante el cual remitió el expediente distinguido con el N° VP03-O-2019-000008
(nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Albenis José Urribarri Borjas,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213,
quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), contra el
auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la
realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal a pesar
que la fase de investigación culminó contra la interposición del escrito
acusatorio el 30 de enero de 2019, en el juicio educativo que se sigue en su
contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración,
previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, signado con el N° JC2-2019-000007 (de la nomenclatura de
ese órgano jurisdiccional), todo ello por cuanto -a su consideración- dicha
actuación quebranta el principio de preclusividad de los lapsos procesales y,
por ende, viola los derechos al debido proceso y a la defensa del adolescente
accionante.
Dicha remisión obedece al recurso de
apelación que ejerció el 21 de marzo de 2019 el mencionado profesional del
derecho contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de
Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra
las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de
amparo constitucional interpuesta.
El 5 de junio de 2019, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en
su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Albenis José Urribarri
Borjas, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), expuso en su acción de amparo constitucional que
“(…) a pesar que la investigación en el
asunto que cursa en contra del adolescente (…) culminó el día 30 de enero de
dos mil diecinueve, con la interposición del escrito de acusación
contentivo de la demanda penal erigida por la vindicta pública, no habiendo
lugar a la audiencia preliminar prevista en el juicio educativo de la ley
especial, como consecuencia de la prueba anticipada que fue solicitada por el
Ministerio Público, en fecha ‘30 de
enero de dos mil diecinueve’, esto según el auto proferido por el Tribunal
el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve, auto, cuya fecha de
emisión aparece enmendada con bolígrafo, lo cual derivo (sic) en un acto lesivo contra el derecho del
acusado adolescente a ser juzgado con estricta sujeción al procedimiento
establecido en el sistema de [r]esponsabilidad
[p]enal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, [N]iñas y Adolescentes (…), se empeña en llevar a cabo la práctica de
la prueba anticipada en la fase intermedia del [s]istema de [r]esponsabilidad [p]enal, lo que constituye una violación
alarmante al debido proceso y al derecho a la defensa y al carácter preclusivo
de los lapsos procesales (…)” (destacado del escrito).
Que
“(…) en fecha veinte (20) de febrero de
dos mil diecinueve la defensa privada solicito (sic) mediante escrito fundado el RESTABLECIMIENTO
DEL ORDEN PROCESAL, en virtud de las infracciones ya delatadas, [pues
aunque estaba] (…) precluida la fase de
investigación con la presentación de la acusación el día 30 de enero de dos mil diecinueve, el ciudadano
Juez de Control INSISTE en la
realización de la prueba anticipada (…)
en la fase intermedia del juicio
educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) no consta (…) el auto en el
que fue[ron] acordada[s] y practicada[s] la[s] citación (sic) de todas las partes, para que en el plazo
común de cinco días proced[ieran] a
la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para
luego fijar la audiencia preliminar a realizarse dentro de los cinco días
siguientes al artículo 571 [eiusdem]
(…), sino que e (sic) insiste (…) en la práctica de una prueba anticipada, la cual está siendo convocada
desde el día seis de febrero de dos mil diez y nueve (sic), y diferida (…) porque el órgano de investigación no traslado (sic) al adolescente acusado, fijada nuevamente (…)
para el día 14 de febrero de dos mil diez y nueve (sic) y diferida por cuanto una de las víctimas,
así como el Médico Psicólogo tampoco se presento (sic) a la audiencia (…)”.
Que “(…) [e]l (…) Juez Segundo de control
del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del [E]stado
Zulia, [E]xtensión Cabimas, (sic)
[a]bogado RAYNER JOSÉ RIVERO COLINA,
continua (sic) insistiendo en la
celebración de la prueba anticipada, ya que, agotado[s] los tres diferimiento[s] anteriormente señalados el Juez agraviante
insiste en la realización de la prueba anticipada en desmedro del debido
proceso y del lapso fijado en la ley para la realización de la audiencia
preliminar, debido a que dicha prueba anticipada fue fijada para ser llevada a
cabo el día veintisiete de febrero de dos mil diez y nueve (sic), pero esa vez fue diferida, según el Tribunal
por inasistencia del imputado [por cuanto] en el mismo [auto el] juez
agraviante señala (…) que el
adolescente acusado se encuentra con detención domiciliaria, (…) lo cual (…) resulta falso, ya que el diferimiento obedeció por (sic) inasistencia de las víctimas y del [p]sicólogo, por lo que (…) acordó la realización da (sic) la prueba anticipada, para el día JUEVES SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), lo que se traduce en
una violación del debido proceso legal y del lapso fijado en la ley especial
para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, tal como lo dispone el
artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (…)” (mayúsculas y énfasis del escrito).
Que
“(…) vencido con creces el lapso de 10
días para la duración de la fase de investigación, el adolescente acusado, a
pesar de que se encuentra amparado por la presunción de inocencia, se encuentra
con una medida de arresto en su propio domicilio (…)”, “(…) ubicad[o] en el [s]ector Las Cabillas,
[c]allejón Buenos Aires, [s]ector Nuevo Juan con [c]alle Buenos Aires, casa número 40, [j]urisdicción de la [c]iudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…) sin
que exista en su contra una sentencia condenatoria que desvirtúe [su] (…) estado de inocencia (…), es decir, castigado con una pena
anticipada y sometido a la pena de banquillo (…)”.
Que
“(…) [e]l ciudadano Juez Segundo de
Control del sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), con su irregular actuación vulnero
(sic) los artículos 26, 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los [a]rtículos 530, 538, 540, 543, 544, 546, 548,
560, 561, 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de
Adolescentes (sic) (…)”.
En
razón de lo expuesto solicitó que “(…) [s]e
ordene a otro juez de control del sistema de responsabilidad que de estricto
cumplimiento al procedimiento establecido en la ley especial, para que se
restituya la situación jurídica lesionada en el proceso que cursa en contra del
acusado (…) y se ordene la RESTITUCIÓN DEL ORDEN PROCESAL
ordenando al juez agraviante la prohibición de la realización de una prueba
anticipada en la fase intermedia del juicio educativo previsto en la ley
especial, ya que no puede existir una prueba anticipada una vez superado con
creces el lapso de 10 días, para la culminación de la investigación con la
interposición del escrito de acusación (…)” (mayúsculas y negrillas del
escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 7 de marzo
de 2019 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos
de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “(…) INADMISIBLE POR FALTA DE
LEGITIMACION (sic) (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta
por falta de legitimación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
III. DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
(…)
Ahora
bien, la presunta violación denunciada por el accionante, fue ocasionada en
virtud de que el Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con
Sede en Cabimas (sic), acordó la realización de la prueba
anticipada, en atención a la solicitud realizada por el [r]epresentante [f]iscal, cuando la fase de investigación culmino (sic) en fecha 30-01-2019 (sic), al interponerse el [e]scrito [a]cusatorio en la referida fecha, siendo que la audiencia para la
realización de la prueba anticipada ha sido diferida en tres oportunidades por
inasistencia de la victima (sic) y
psicóloga, siendo fijada nuevamente para el día 07-03-2019 (sic) a las 08:30am, paralizando de esta manera
el [j]uicio [e]ducativo previsto en la Ley Especial
Adolescencial, desconociendo el [j]uez
de [i]nstancia los lapsos procesales
de la fijación de la audiencia preliminar y el carácter preclusivo de las fases
previstas en la Ley Especial, constituyendo una violación alarmante a los
derechos constitucionales antes mencionados, en tal sentido, corresponde a la
Sala verificar con carácter previo, en primer lugar si la misma cumple con los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión
constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente observa:
En
relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que
necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con
una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y
sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que
contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos
establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…)
En
la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional,
observa esta Sala que el accionante ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, refiere
actuar como defensor privado del adolescente (…), sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo
constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la
cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho la cual debe constar
de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la presente acción,
sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de [m]ayo de 2008, con ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López.
En
tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República,
establece:
(…)
No
obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en es[e]
procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en [s]entencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08 (sic), Exp.
(sic) 08-0213 con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
(…)
Así
las cosas, es[e] [t]ribunal
[c]olegiado en correspondencia con la
doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación
constatada impide la actuación del abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, en la
presente causa; toda vez que en actas no consta documento alguno que permita
verificar el carácter con el cual
refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional
contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos el
acta de juramentación y aceptación, donde establece la potestad de ser abogado
del adolescente (…) teniendo la carga
a los fines de demostrar su cualidad, por lo tanto, no puede abrogarse la
representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello.
Ello
es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del
abogado accionante en la causa, con facultades para ejercer la presente
acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado,
adicional a ello, con base al principio de seguridad, la ausencia de aquellos
datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la
acción intentada, impide a es[a]
[s]ala de [a]lzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en
derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito
de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne
al poder conferido a su confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo
de la acción.
En
virtud de lo antes expuesto, considera es[e] [t]ribunal [c]olegiado que la presente [a]cción
de [a]mparo [c]onstitucional, interpuesta en contra del
Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede Cabimas (sic), en el asunto penal N° JC2-2019-000007,
debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA
DE LEGITIMACIÓN. Así de declara (…)” (destacado del escrito, corchetes
de esta Sala).
III
DE LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de marzo de
2019, el abogado Albenis José Urribarri Borjas, quien afirma actuar en
condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la
sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
precedentemente transcrita, esgrimiendo lo siguiente:
Que “(…) constituye un subterfugio que vulnera la
naturaleza de la acción de amparo y toda la doctrina reiterada emanada de la
Sala Constitucional, ya que en las actuaciones que acompañan el presente
recurso, es decir, en las copias certificadas que fueron consignadas junto con
el escrito de amparo constitucional, a saber: Copia certificada del escrito de
solicitud del restablecimiento del orden procesal, donde el defensor privado
denuncia ante el Tribunal Segundo de [C]ontrol
Sección Adolescentes el desorden procesal erigido en el asunto de marras y
copia certificada del auto de recepción de actuaciones y diferimiento de prueba
anticipada, se encuentra suficientemente demostrada la condición de abogado
defensor del mencionado adolescente, todo (…) [lo cual] permite concebir el error de derecho incoado
por la (…) Corte de Apelaciones
(…)” (corchetes de esta Sala).
Que “(…) a los efectos de enervar el posible daño a
los derechos constitucionales del adolescente (…) la defensa privada solicita a los (…) Magistrados de la Sala Constitucional, la medida precautelativa en la
que se le ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción [Judicial] del Estado
Zulia Extensión Cabimas, la paralización del proceso que en fase intermedia
cursa contra el adolescente ya identificado, hasta que el [t]ribunal de [a]lzada resuelva la procedencia o improcedencia de los errores de derecho
incoados por la CORTE DE APELACIONES (…)” (mayúsculas del escrito).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual debe,
previamente, establecer su competencia para conocer de la misma. En tal
sentido, observa que conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para
conocer de las apelaciones de los Juzgados Superiores de la República que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo constitucional
autónomo, salvo en materia contencioso administrativa.
Con base en los anteriores asertos, dado
que en el caso sub iudice el
fallo apelado fue dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con
Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como primera
instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la
presente apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La
presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación
ejercido el 21 de marzo de 2019
por el abogado Albenis José Urribarri Borjas, quien afirma actuar en condición
de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra
la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Preliminarmente, la
Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta
y, al respecto se observa:
El 6 de marzo de 2019,
abogado Albenis José Urribarri Borjas, actuando en condición de defensor
privado del adolescente (se
omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció acción de
amparo contra el auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual acordó
la realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal a
pesar que la fase de investigación culminó con la interposición del escrito
acusatorio el 30 de enero de 2019, en el juicio educativo que se sigue en su
contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración,
previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, signado con el N° TC2-2019-000007 (de la nomenclatura de
ese órgano jurisdiccional) (folios 4 al 15 del presente expediente), al cual se
le dio entrada en el referido órgano jurisdiccional en igual fecha (folio 16
del presente expediente).
El 7 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia
en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta (folios 17 al 26 del presente expediente).
El 21 de marzo de 2019, el mencionado profesional del
derecho ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia
proferida el 7 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia
en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supra indicada.
Ahora bien, el 9 de
abril de 2019, la Secretaría de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó el
cómputo de los días de despacho transcurridos desde la sentencia dictada el 7
de marzo de 2019, precisando lo siguiente:
“(…)
FECHA |
DIAS (sic) LABORADOS Y NO LABORADOS |
OBSERVACION
(sic) |
Jueves 07/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
Se dicto (sic) decisión
No. 040-19, que resolvió la [a]cción
de [a]mparo en la causa
VP03-O-2019-000008 |
Viernes 08/03/2019 |
Día Laborable sin Despacho |
Por
fallas en el Sistema Eléctrico |
Sábado 09/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Fin de semana |
Domingo 10/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Fin de semana |
Lunes 11/03/2019 |
Día No laborable con Despacho |
Por
Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico |
Martes 12/03/2019 |
Día No laborable con Despacho |
Por
Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico |
Miércoles 13/03/2019 |
Día No laborable con Despacho |
Por
Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico |
Jueves 14/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Por
cuanto la Dra. Dinora Lares se encontraba con quebrantos de Salud |
Viernes 15/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Por
cuanto la Dra. Maria (sic) Cristina baptista (sic) se encontraba realizando diligencias
personales |
Sábado 16/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Fin de Semana |
Domingo 17/03/2019 |
Día No laborable sin Despacho |
Fin de Semana |
Lunes 18/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
|
Martes 19/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
|
Miércoles 20/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
|
Jueves 21/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
|
Viernes 22/03/2019 |
Día Laborable con Despacho |
|
Al respecto esta Sala observa que dado que la sentencia
fue proferida dentro del lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a partir del día
inmediatamente siguiente debe computarse el lapso de tres (3) días
consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer
el recurso de apelación.
En este sentido, debe
destacarse que en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen
las partes para apelar, previstos en la referida norma, esta Sala mediante
sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, ratificada en fallos N° 194 publicado
el 9 de abril de 2010 y N° 61 proferido el 23 de febrero de 2017,
estableció lo siguiente:
“(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación
en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el
lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse
por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio
contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues
el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho,
incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta
patria.
(…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso
de tres (3) días para interponer el recurso
de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y
los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara,
reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de
febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)” (resaltado
de la cita).
De manera que, en las
acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de
apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados
días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables.
En este contexto, esta
Sala estima pertinente advertir que resulta un hecho notorio comunicacional que
los días viernes 8 de marzo de 2019 y desde el lunes 11 al miércoles 13 de
marzo de 2019 fueron decretados no laborables por el Ejecutivo Nacional (cfr. https://eltiempo.com.ve/2019/03/08/delcy-rodriguez-nicolas-maduro-ordeno-suspender-las-actividades-escolares-y-laborables-este-viernes-8-de-marzo/ y http://vtv.gob.ve/maduro-extiende-suspension-actividades-miercoles-13-marzo/, consultadas el 27 de junio de 2019).
Del mismo modo, esta
Sala observa que los días jueves 14 y viernes 15 de marzo de 2019 también
fueron decretados no laborables mediante Decretos Presidenciales Nos. 3.780 y
3.784, de fechas 13 y 14 de marzo de 2019 respectivamente, publicados en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.434 Extraordinario
del 13 de marzo de 2019 y N° 41.598 del 14 de marzo de 2019, en ese mismo
orden.
Precisado lo anterior,
esta Sala constata que desde el 7 de marzo de 2019, fecha en que la Corte de
Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra
las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, hasta el
jueves 21 de marzo de 2019, oportunidad en que fue efectivamente ejercido el
recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días continuos (a saber: 18,
19, 20 y 21 de marzo de 2019, este último inclusive) de acuerdo al cómputo
efectuado por la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios
34 y 35 jueves 21 de marzo de 2019 del presente expediente), lo cual supera en
demasía el plazo de tres (3) días calendarios consecutivos que el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga
a las partes para el ejercicio del referido medio recursivo (vid. sentencias de esta Sala Nos.
194/2010 y 0783/2018).
Vale acotar, que en el
presente caso no se evidencia de los hechos expuestos por el accionante que se
haya producido alguna violación de derechos constitucionales, máxime cuando por sentencia dictada el 9
de abril de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró “(...) SIN
LUGAR la Acción de Amparo
Constitucional (...)” interpuesta por el abogado Simón José Arrieta
Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
67.642, en su condición de defensor privado del mismo adolescente que motivó el
presente recurso de apelación y cuya identidad se omite la identidad conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, contra el
auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la
realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal.
En razón de lo expuesto,
constatado que el recurso de apelación objeto de análisis se ejerció una vez
precluido el lapso previsto en el artículo 35 eiusdem, es por lo que dicho medio de impugnación resulta
inadmisible por extemporáneo. En tal sentido, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda
vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, comporta como principal
e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante
apelación fue impugnada (cfr.
sentencias de esta Sala Nos. 178/2004, 2626/2005, 1127/2007, 945/2009, 645/2011
y 61/2017). Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse
sobre la petición de medida cautelar formulada por la parte quejosa, por su
carácter instrumental y accesorio a la acción principal, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto
por el abogado Albenis José Urribarri
Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
83.213, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 7 de marzo
de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en
Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de
legitimación la acción de amparo constitucional interpuesta, en el marco del
proceso penal que se sigue en
su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración,
previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones Sección
Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años:
211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario (T)
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0261
LFDB