MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de junio de 2019, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 089-19 del 9 de abril de 2019, proveniente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente distinguido con el N° VP03-O-2019-000008 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Albenis José Urribarri Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes), contra el auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal a pesar que la fase de investigación culminó contra la interposición del escrito acusatorio el 30 de enero de 2019, en el juicio educativo que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el N° JC2-2019-000007 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), todo ello por cuanto -a su consideración- dicha actuación quebranta el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, por ende, viola los derechos al debido proceso y a la defensa del adolescente accionante.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció el 21 de marzo de 2019 el mencionado profesional del derecho contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 5 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcado Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente  expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Albenis José Urribarri Borjas, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso en su acción de amparo constitucional que “(…) a pesar que la investigación en el asunto que cursa en contra del adolescente (…) culminó el día 30 de enero de dos mil diecinueve, con la interposición del escrito de acusación contentivo de la demanda penal erigida por la vindicta pública, no habiendo lugar a la audiencia preliminar prevista en el juicio educativo de la ley especial, como consecuencia de la prueba anticipada que fue solicitada por el Ministerio Público, en fecha ‘30 de enero de dos mil diecinueve’, esto según el auto proferido por el Tribunal el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve, auto, cuya fecha de emisión aparece enmendada con bolígrafo, lo cual derivo (sic) en un acto lesivo contra el derecho del acusado adolescente a ser juzgado con estricta sujeción al procedimiento establecido en el sistema de [r]esponsabilidad [p]enal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, [N]iñas y Adolescentes (…), se empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada en la fase intermedia del [s]istema de [r]esponsabilidad [p]enal, lo que constituye una violación alarmante al debido proceso y al derecho a la defensa y al carácter preclusivo de los lapsos procesales (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve la defensa privada solicito (sic) mediante escrito fundado el RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PROCESAL, en virtud de las infracciones ya delatadas, [pues aunque estaba] (…) precluida la fase de investigación con la presentación de la acusación el día 30 de enero de dos mil diecinueve, el ciudadano Juez de Control INSISTE en la realización de la prueba anticipada (…) en la fase intermedia del juicio educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “(…) no consta (…) el auto en el que fue[ron] acordada[s] y practicada[s] la[s] citación (sic) de todas las partes, para que en el plazo común de cinco días proced[ieran] a la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para luego fijar la audiencia preliminar a realizarse dentro de los cinco días siguientes al artículo 571 [eiusdem] (…), sino que e (sic) insiste (…) en la práctica de una prueba anticipada, la cual está siendo convocada desde el día seis de febrero de dos mil diez y nueve (sic), y diferida (…) porque el órgano de investigación no traslado (sic) al adolescente acusado, fijada nuevamente (…) para el día 14 de febrero de dos mil diez y nueve (sic) y diferida por cuanto una de las víctimas, así como el Médico Psicólogo tampoco se presento (sic) a la audiencia (…)”.

 

Que “(…) [e]l (…) Juez Segundo de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del [E]stado Zulia, [E]xtensión Cabimas, (sic) [a]bogado RAYNER JOSÉ RIVERO COLINA, continua (sic) insistiendo en la celebración de la prueba anticipada, ya que, agotado[s] los tres diferimiento[s] anteriormente señalados el Juez agraviante insiste en la realización de la prueba anticipada en desmedro del debido proceso y del lapso fijado en la ley para la realización de la audiencia preliminar, debido a que dicha prueba anticipada fue fijada para ser llevada a cabo el día veintisiete de febrero de dos mil diez y nueve (sic), pero esa vez fue diferida, según el Tribunal por inasistencia del imputado [por cuanto] en el mismo [auto el] juez agraviante señala (…) que el adolescente acusado se encuentra con detención domiciliaria, (…) lo cual (…) resulta falso, ya que el diferimiento obedeció por (sic) inasistencia de las víctimas y del [p]sicólogo, por lo que (…) acordó la realización da (sic) la prueba anticipada, para el día JUEVES SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30AM), lo que se traduce en una violación del debido proceso legal y del lapso fijado en la ley especial para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (mayúsculas y énfasis del escrito).

 

Que “(…) vencido con creces el lapso de 10 días para la duración de la fase de investigación, el adolescente acusado, a pesar de que se encuentra amparado por la presunción de inocencia, se encuentra con una medida de arresto en su propio domicilio (…)”, “(…) ubicad[o] en el [s]ector Las Cabillas, [c]allejón Buenos Aires, [s]ector Nuevo Juan con [c]alle Buenos Aires, casa número 40, [j]urisdicción de la [c]iudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, (…) sin que exista en su contra una sentencia condenatoria que desvirtúe [su] (…) estado de inocencia (…), es decir, castigado con una pena anticipada y sometido a la pena de banquillo (…)”.

 

Que “(…) [e]l ciudadano Juez Segundo de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), con su irregular actuación vulnero (sic) los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los [a]rtículos 530, 538, 540, 543, 544, 546, 548, 560, 561, 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (sic) (…)”.

 

En razón de lo expuesto solicitó que “(…) [s]e ordene a otro juez de control del sistema de responsabilidad que de estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la ley especial, para que se restituya la situación jurídica lesionada en el proceso que cursa en contra del acusado (…) y se ordene la RESTITUCIÓN DEL ORDEN PROCESAL ordenando al juez agraviante la prohibición de la realización de una prueba anticipada en la fase intermedia del juicio educativo previsto en la ley especial, ya que no puede existir una prueba anticipada una vez superado con creces el lapso de 10 días, para la culminación de la investigación con la interposición del escrito de acusación (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “(…) INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION (sic) (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta por falta de legitimación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“(…)

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

(…)

Ahora bien, la presunta violación denunciada por el accionante, fue ocasionada en virtud de que el Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas (sic), acordó la realización de la prueba anticipada, en atención a la solicitud realizada por el [r]epresentante [f]iscal, cuando la fase de investigación culmino (sic) en fecha 30-01-2019 (sic), al interponerse el [e]scrito [a]cusatorio en la referida fecha, siendo que la audiencia para la realización de la prueba anticipada ha sido diferida en tres oportunidades por inasistencia de la victima (sic) y psicóloga, siendo fijada nuevamente para el día 07-03-2019 (sic) a las 08:30am, paralizando de esta manera el [j]uicio [e]ducativo previsto en la Ley Especial Adolescencial, desconociendo el [j]uez de [i]nstancia los lapsos procesales de la fijación de la audiencia preliminar y el carácter preclusivo de las fases previstas en la Ley Especial, constituyendo una violación alarmante a los derechos constitucionales antes mencionados, en tal sentido, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…)

En la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, observa esta Sala que el accionante ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, refiere actuar como defensor privado del adolescente (…), sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la presente acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de [m]ayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:

(…)

No obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en es[e] procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en [s]entencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08 (sic), Exp. (sic) 08-0213 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

(…)

Así las cosas, es[e] [t]ribunal [c]olegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, en la presente causa; toda vez que en actas no consta documento alguno que permita verificar el  carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos el acta de juramentación y aceptación, donde establece la potestad de ser abogado del adolescente (…) teniendo la carga a los fines de demostrar su cualidad, por lo tanto, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, adicional a ello, con base al principio de seguridad, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a es[a] [s]ala de [a]lzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne al poder conferido a su confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En virtud de lo antes expuesto, considera es[e] [t]ribunal [c]olegiado que la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, interpuesta en contra del Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede Cabimas (sic), en el asunto penal N° JC2-2019-000007, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Así de declara (…)” (destacado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 21 de marzo de 2019, el abogado Albenis José Urribarri Borjas, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, precedentemente transcrita, esgrimiendo lo siguiente:  

 

Que “(…) constituye un subterfugio que vulnera la naturaleza de la acción de amparo y toda la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional, ya que en las actuaciones que acompañan el presente recurso, es decir, en las copias certificadas que fueron consignadas junto con el escrito de amparo constitucional, a saber: Copia certificada del escrito de solicitud del restablecimiento del orden procesal, donde el defensor privado denuncia ante el Tribunal Segundo de [C]ontrol Sección Adolescentes el desorden procesal erigido en el asunto de marras y copia certificada del auto de recepción de actuaciones y diferimiento de prueba anticipada, se encuentra suficientemente demostrada la condición de abogado defensor del mencionado adolescente, todo (…) [lo cual] permite concebir el error de derecho incoado por la (…) Corte de Apelaciones (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) a los efectos de enervar el posible daño a los derechos constitucionales del adolescente (…) la defensa privada solicita a los (…) Magistrados de la Sala Constitucional, la medida precautelativa en la que se le ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción [Judicial] del Estado Zulia Extensión Cabimas, la paralización del proceso que en fase intermedia cursa contra el adolescente ya identificado, hasta que el [t]ribunal de [a]lzada resuelva la procedencia o improcedencia de los errores de derecho incoados por la CORTE DE APELACIONES (…)” (mayúsculas del escrito).

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual debe, previamente, establecer su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, observa que conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de las apelaciones de los Juzgados Superiores de la República que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo constitucional autónomo, salvo en materia contencioso administrativa.

 

Con base en los anteriores asertos, dado que en el caso sub iudice el fallo apelado fue dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2019 por el abogado Albenis José Urribarri Borjas, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

 

El 6 de marzo de 2019, abogado Albenis José Urribarri Borjas, actuando en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció acción de amparo contra el auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal a pesar que la fase de investigación culminó con la interposición del escrito acusatorio el 30 de enero de 2019, en el juicio educativo que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el N° TC2-2019-000007 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) (folios 4 al 15 del presente expediente), al cual se le dio entrada en el referido órgano jurisdiccional en igual fecha (folio 16 del presente expediente).

 

El 7 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (folios 17 al 26 del presente expediente).

 

El 21 de marzo de 2019, el mencionado profesional del derecho ejerció y fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supra indicada.

 

Ahora bien, el 9 de abril de 2019, la Secretaría de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019, precisando lo siguiente:

 

“(…)

FECHA

DIAS (sic) LABORADOS Y NO LABORADOS

OBSERVACION (sic)

Jueves 07/03/2019

Día Laborable con Despacho

Se dicto (sic) decisión No. 040-19, que resolvió la [a]cción de [a]mparo en la causa VP03-O-2019-000008

Viernes 08/03/2019

Día Laborable sin Despacho

Por fallas en el Sistema Eléctrico

Sábado 09/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Fin de semana

Domingo 10/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Fin de semana

Lunes 11/03/2019

Día No laborable con Despacho

Por Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico

Martes 12/03/2019

Día No laborable con Despacho

Por Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico

Miércoles 13/03/2019

Día No laborable con Despacho

Por Decreto Presidencial en virtud de las fallas en el Sistema Eléctrico

Jueves 14/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Por cuanto la Dra. Dinora Lares se encontraba con quebrantos de Salud

Viernes 15/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Por cuanto la Dra. Maria (sic) Cristina baptista (sic) se encontraba realizando diligencias personales

Sábado 16/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Domingo 17/03/2019

Día No laborable sin Despacho

Fin de Semana

Lunes 18/03/2019

Día Laborable con Despacho

 

Martes 19/03/2019

Día Laborable con Despacho

 

Miércoles 20/03/2019

Día Laborable con Despacho

 

Jueves 21/03/2019

Día Laborable con Despacho

 

Viernes 22/03/2019

Día Laborable con Despacho

 

 

Al respecto esta Sala observa que dado que la sentencia fue proferida dentro del lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a partir del día inmediatamente siguiente debe computarse el lapso de tres (3) días consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer el recurso de apelación.

 

En este sentido, debe destacarse que en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, esta Sala mediante sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, ratificada en fallos N° 194 publicado el 9 de abril de 2010 y N° 61 proferido el 23 de febrero de 2017,  estableció lo siguiente:

 

“(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso  de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.     

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días  de fiesta  por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…)” (resaltado de la cita).

 

De manera que, en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables.

 

En este contexto, esta Sala estima pertinente advertir que resulta un hecho notorio comunicacional que los días viernes 8 de marzo de 2019 y desde el lunes 11 al miércoles 13 de marzo de 2019 fueron decretados no laborables por el Ejecutivo Nacional (cfr. https://eltiempo.com.ve/2019/03/08/delcy-rodriguez-nicolas-maduro-ordeno-suspender-las-actividades-escolares-y-laborables-este-viernes-8-de-marzo/ y http://vtv.gob.ve/maduro-extiende-suspension-actividades-miercoles-13-marzo/, consultadas el 27 de junio de 2019).

 

Del mismo modo, esta Sala observa que los días jueves 14 y viernes 15 de marzo de 2019 también fueron decretados no laborables mediante Decretos Presidenciales Nos. 3.780 y 3.784, de fechas 13 y 14 de marzo de 2019 respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.434 Extraordinario del 13 de marzo de 2019 y N° 41.598 del 14 de marzo de 2019, en ese mismo orden.

 

Precisado lo anterior, esta Sala constata que desde el 7 de marzo de 2019, fecha en que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, hasta el jueves 21 de marzo de 2019, oportunidad en que fue efectivamente ejercido el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días continuos (a saber: 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2019, este último inclusive) de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 34 y 35 jueves 21 de marzo de 2019 del presente expediente), lo cual supera en demasía el plazo de tres (3) días calendarios consecutivos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las partes para el ejercicio del referido medio recursivo (vid. sentencias de esta Sala Nos. 194/2010 y 0783/2018).

 

Vale acotar, que en el presente caso no se evidencia de los hechos expuestos por el accionante que se haya producido alguna violación de derechos constitucionales, máxime cuando por sentencia dictada el 9 de abril de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró “(...) SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional (...)” interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su condición de defensor privado del mismo adolescente que motivó el presente recurso de apelación y cuya identidad se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por el represente fiscal.

 

En razón de lo expuesto, constatado que el recurso de apelación objeto de análisis se ejerció una vez precluido el lapso previsto en el artículo 35 eiusdem, es por lo que dicho medio de impugnación resulta inadmisible por extemporáneo. En tal sentido, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, comporta como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante apelación fue impugnada (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 178/2004, 2626/2005, 1127/2007, 945/2009, 645/2011 y 61/2017). Así se decide.

 

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medida cautelar formulada por la parte quejosa, por su carácter instrumental y accesorio a la acción principal, y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara  INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Albenis José Urribarri Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.213, quien afirma actuar en condición de defensor privado del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible por falta de legitimación la acción de amparo constitucional interpuesta, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                    

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

Ponente

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

El Secretario (T)

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0261

LFDB