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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 4 de noviembre de 2020, se
recibió en esta Sala el oficio número 093-2020 del 7 de octubre de ese mismo
año, anexo al cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada
Yamilet del Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 58.723, actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, titular de
la cédula de identidad N° V-5.119.704 y “en
representación” de los ciudadanos FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL
MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO
CIRUJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.759.590,
V-6.062.658 y V-6.190.054, respectivamente, contra el Tribunal Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce del proceso penal seguido contra
los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de forjamiento
de documento público y apropiación indebida.
Tal remisión se efectuó en virtud
de la apelación ejercida, tempestivamente, el 6 de octubre de 2020, contra la
decisión dictada el 2 de ese mismo mes y año por la Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró inadmisible la pretensión constitucional.
El 4 de noviembre de 2020, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 30
de septiembre de 2020, la abogada accionante planteó la pretensión de amparo constitucional
en los siguientes términos:
Que “(…) actuando en [su] condición de defensora privada del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO
CIRUJEDA (…) IMPUTADO en la causa
penal signada con el número 27C-19228-17, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas y
MP-251426-2013, nomenclatura del despacho fiscal, por la presunta comisión de
los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…), seguida en contra de [su] patrocinado
y en representación de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA
ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA (…), accionistas de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., a quienes asist[e] en defensa de sus derechos y de conformidad
con lo establecido en los artículos 27 y
49 ordinales 3o y 8 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; (…) acud[e] muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACIÓN de los DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA, A
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, de los precitados ciudadanos, consagrados en los artículos 26, 44.1 y
49, en sus numerales 1, 2 , 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que el TRIBUNAL
VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de mayo
de 2019 acordó MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la
presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…), así mismo acordó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A, y
del patrimonio personal del ciudadano DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, ya identificado,
desprendiéndose así una conducta extralimitada y violatoria por parte del
órgano jurisdiccional mencionado, siendo que esta defensa, en fecha 11 de
agosto de 2020 procedió a OPONER LA EXCEPCIONES, ante el tribunal de la
causa por constituir una VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, sin tener hasta la fecha
respuesta a tan grave violación del debido proceso, ya que los delitos para el
momento de decretar las órdenes judiciales de aprehensión se encontraba
OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN PENAL e incurrió en la violación del DEBIDO PROCESO y
una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO, ante las excepciones planteadas (…)” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA
ALARCÓN actuando en su propio nombre e interés y en interés de sus hijos HAROLD
ARTURO, RAYMOND ARTURO MIÑARRO ESCALONA y OLIVER ARTURO MIÑARRO ESCALONA, todos
asistidos por los abogados ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA
GONCALVES (…), presentaron formal
QUERELLA, por la presunta comisión los delitos de FRAUDE y FALSO TESTIMONIO, en
contra de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO
CIRUJEDA, (…) también por el delito
de FALSO TESTIMONIO ante funcionario público; DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA,
FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ELIZABETH BRITO MIÑARRO co-apoderada del ciudadano
ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA en su carácter de co-autores, cooperadores y
cómplices del delito de fraude continuado y agravado cometido conjuntamente
con el ciudadano ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, y a la empresa INVERSIONES
SOVEREIGN C.A., como COMPLICE-DETENTADOR (USUFRUCTUANTE), (…)” (Mayúsculas
y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) es el caso que los QUERELLANTES, entre otras cosas señalan y versan su
denuncia en hechos que evidentemente ya se encuentran prescritos, los cuales
constan expresamente en el cuerpo de la querella (…)” (Mayúsculas del
original).
Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2019, actuando en violación del debido proceso, a
espalda de los imputados, ya mencionados, sin verificar que se agotará la vía
de la citación previa, el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, acordó MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la
presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (…). Igualmente, acordó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A,
y del patrimonio personal del ciudadano DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, antes
identificado, ya que los delitos para el momento de decretar las órdenes
judiciales de aprehensión se encontraban evidentemente PRESCRITOS, desprendiéndose
así una conducta extralimitada de los órganos jurisdiccionales” (Mayúsculas
y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 10 de febrero de 2020, se realiza ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO
SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, audiencia de presentación del
imputado, en virtud de la detención del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA,
acto en el que la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, ratificó escrito sin señalar específicamente cuales
son los hechos constitutivos de delitos desplegados por [su] representado, otorgándole una medida
cautelar, momento en el cual es[a] defensa
y [su] defendido el ciudadano
FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, tuvi[eron] conocimiento
de estas medidas en su contra” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada, que:
‘(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del
tiempo del ‘ius puniendi’ del estado, que a tales efectos debe tomarse en
cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente
aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (...)’. (Sentencia N° 385, del
21 de junio de 2005). Así pues, se
observa que el término medio de la pena que comporta el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, vigentes
para el momento en que ocurrieron los hechos, así como para el momento que se
interpone y admite la querella, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con
el artículo 37 eiusdem. Visto lo
anterior, se evidencia que el artículo 108, numeral 5 del Código Penal en
comento, establece que la acción penal para los delitos de autos, prescribe:
Por otra parte, el artículo 109 del referido Código Penal, dispone lo
siguiente: ‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados,
desde el día de la perpetración’.” (Mayúsculas
del original).
Que “En tal sentido [pueden] hacer
el cálculo desde el momento en que señalan los querellantes que se cometió el
delito ‘…Sin embargo, el ciudadano
ARTURO LUIS MIÑARRO en el año 2004, al tiempo que concurrían paralelamente el
juicio de divorcio y la reconciliación de la pareja, sin aun haber sido
decretado el divorcio y a espaldas de la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA
ALARCÓN; constituyó en su condición de abogado, la empresa INVERSIONES
SOVEREIGN C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita bajo el Nro.
33, Tomo 915A, de fecha 31 de mayo de 2004 ante el Registro Mercantil V de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nro.
498795’. Desde ese momento hasta
la fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años y si tomamos como fecha de
cálculo, el momento de la interposición de la querella, tenemos que, en fecha
10 de junio de 2013 (sic), el
CIUDADANO JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda mediante
auto de esa misma fecha ADMITIR LA QUERELLA, es decir, desde ese momento hasta
la fecha han transcurrido más de siete años (…)” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en el caso de autos, se observa que los hechos punibles objeto del
presente proceso deben entenderse como delitos instantáneos, que son aquellos
en los que el hecho que los constituye se consuma o perfecciona en un solo
momento, es decir, instantáneamente. Esta clase de delito se corresponde con el
concepto de ‘...hechos punibles
consumados...’ empleado por el
legislador en el artículo 109 del Código Penal. Asimismo, es necesario para
determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han
producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código
Penal aludido, el cual dispone que: ‘(...) Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo
esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan
(...)’. En tal sentido, establece la mencionada norma, como efectos que produce
la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: ‘(...) interrumpida
comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción’ (…)”
(Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción
penal, en la presente causa podemos observar que, en fecha 18 de marzo de 2019,
la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, sin agotar la vía de la citación previa, solicita MEDIDAS PRIVATIVAS
JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de mayo de 2019 las acordó,
por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…). Momento en que ya se encontraban
prescritos los delitos imputados, es decir, tomando en consideración el año
2004 cuando se constituyó la empresa
INVERSIONES SOVEREIGN C.A., en
el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda
vez, que transcurrió más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del
Código Penal, por cuanto los hechos denunciados relativos al delito APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal de ESTÁN
EVIDENTEMENTES PRESCRITOS, conforme al artículo 34, 300 numeral 5 y 301 del
Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en torno al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el
término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal,
esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código
Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo
que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha de fecha 31 de mayo de 2004 por lo que desde esa oportunidad hasta
la presente fecha, transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera
con creces los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el
artículo 108.2 del Código Penal” (Negrillas del original).
Que “(…) tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de NUEVE (09) AÑOS, y la mitad de este lapso sería CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES, nos daría como lapso para determinar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal el de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Lo que implica que para el día 20 de mayo de 2019 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, acordó las MEDIDAS
PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los
delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los
artículos 319 en relación con el 321 y encabezamiento del artículo 468, todos
del Código Penal venezolano, habían transcurrido QUINCE AÑOS (15), superando ampliamente el tiempo establecido, es
decir, ya había operado la prescripción
especial de la acción penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
original).
Que “(…) el (…) proceso JAMÁS SE
EXTENDIÓ, DILATÓ O RETARDÓ, a causa de los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARIA ISABEL
MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA sino por el propio Estado que
yerro al momento de emitir las Boletas de Notificación, lo cual de ninguna
manera puede ser imputado a [sus]
defendidos. El Ministerio Público, garante constitucional del respeto a los
derechos y garantías en los procesos judiciales, a la buena marcha de la
administración de justicia y al debido proceso (artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), en el presente caso
en forma por demás irresponsable VIOLÓ,
ATROPELLÓ y QUEBRANTÓ la normativa constitucional y requirió la privativa
de libertad de [sus] defendidos en forma injusta e indebida, pues
ni siquiera la Fiscalía procedió como era debido en citados y siquiera,
conculcando también con ello sus propios principios de actuación establecidos
en la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente los PRINCIPIOS DE
OBJETIVIDAD, PROBIDAD y TRANSPARENCIA, previstos en los artículos 10, 11 y 12
ejusdem. Es por lo que considera[n] ajustado
a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la decisión emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, violentó el DEBIDO PROCESO, cuando existe extinción de la acción
penal por prescripción de la misma e incurrió en la violación del DEBIDO
PROCESO y una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN
DE PRONUNCIAMIENTO, ante las excepciones planteadas en fecha 08 de agosto de
2020. Precisado lo anterior, se
constata que en el presente caso el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, antes de ordenar la expedición de las órdenes de
aprehensión contra los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA
debió examinar si había operado la prescripción de la acción penal, respecto a
los delitos por los cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes.
Por cuanto, tal como lo ha señalado la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de
prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia
de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13
de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e
incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23
de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder
punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “Habiendo quedado constatado entonces que el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la
expedición de las órdenes de aprehensión estando evidentemente prescrita la
acción penal para perseguir todos y uno de los delitos por los cuales
aquéllas fueron solicitadas, vulneró los derechos a la libertad personal, a la
defensa y a la presunción de inocencia de dichos ciudadanos, consagrados en los
artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República
Bolivariana Venezuela, respectivamente, en los mismos términos expuestos por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia nro. 168/2001, del 13 de febrero, la cual resulta
aplicable al caso” (Mayúsculas, y negrillas del original).
Que “(…) desde el día 11 de agosto de 2020, no [ha] tenido acceso al TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, por lo que se [le] ha hecho
imposible lograr que el tribunal de la causa [le] certifiquen algunas de las copias simples consignadas en este acto,
que por situación de la pandemia del Covid-19, se ha restringido el acceso al
palacio de justicia, limitando a temas urgentes relativos a privados de
libertad y amparos constitucionales, tal sentido [pide] con todo respeto se sirvan a oficiar al
tribunal de la causa a los fines que se recabe el expediente original para
verificar las violaciones aquí denunciadas” (Mayúsculas, del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) en el presente caso se han
vulnerado en forma grosera derechos y garantías constitucionales en perjuicio
de los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO (de
91 años de edad), MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, por
todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el
presente caso [le] asiste la razón tanto en los hechos como en
el derecho invocado, es que solicit[a] muy respetuosamente a esa
honorable Sala que conocerá sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
se ADMITA la misma, y en la definitiva sea declarada esta acción CON LUGAR,
restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida. Declarándose
en consecuencia la prescripción de la acción penal en el presente caso. Con
basamento a los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en [su]
condición de abogada defensora, ratific[a] formalmente ante su competente autoridad que, con estricto respeto y
acatamiento al ordenamiento jurídico venezolano, evaluando la totalidad de las
pruebas, el cual puede ser corroborada en el contenido del expediente se
DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en
consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; por cuanto los
hechos objeto de la presente causa ESTÁN EVIDENTEMENTE PRESCRITOS, decretado a
favor de quienes se decreta y tiendo la autoridad de cosa juzgada, lo cual hace
imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos y
asimismo solicito decrete EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS, que pesan
sobre los ciudadanos y bienes, ampliamente identificados en actas.,
constitutivas de MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, así como las MEDIDAS DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 2 de octubre
de 2020, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“Los
derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano,
se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se
contempló un recurso con características excepcionales para la
restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo
constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se
protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones
establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que
rige la materia.
Observa
la Sala que la abogada actuante, pretende demostrar su ‘representación’ a
través de afirmar en la acción de amparo que: ‘resultan ser legitimados activos
los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA
ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, visto su carácter de
imputados en la causa penal, destacando además la condición de abogado defensora
de quien suscribe del acta de designación que anexé en copia certificada
dejando constancia de tal cualidad....’.
De
las actuaciones de la presente acción y del análisis del escrito interpuesto
por la quejosa constata la Corte que dice actuar en su carácter de defensora
del ciudadano FRANCISCO MIÑARDO CIRUJEDA, y representa (sic) a
los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y
DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, afirmando posteriormente que denuncia la presunta
violación de los derechos de la libertad personal a la defensa, a la presunción
de inocencia y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 44.1
, 49 ordinales 1, 2, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, toda vez que el Tribunal presunto agraviante acordó medidas
preventivas de libertad en fecha 20 de mayo del año 2019 por la presunta
comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO P[Ú]BLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con el artículo 321, y
encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, así mismo acordó medidas de
prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa Inversiones
Sovereign C.A, y del patrimonio personal del ciudadano DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, un acta de
juramentación en la que sólo consta la aceptación de la accionante en relación
con el ciudadano FRANCISCO LUIS MINARRO CIRUJETA para ejercer la defensa del
prenombrado ciudadano (la cual juran cumplir ‘bien y fielmente con los deberes inherentes
a dicho cargo’). De lo cual se desprende, junto a la inexistencia en autos de
alguna otra acta de juramentación, instrumento poder o actuación judicial, que
la abogado accionante ARAUJO YAMILETH (sic) DEL CARMEN es lo único que demuestra capacidad procesal para ejercer la
presente acción de amparo constitucional en lo referente a los ciudadanos
FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO
CIRUJEDA, ello únicamente respecto del prenombrado ciudadano FRANCISCO LUIS MIÑARRO
CIRUJETA.
Constatando
esta Alzada actuando en sede constitucional que está acreditada en autos la
representación que respecto de ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO
CIRUJEDA); también se arroga la abogad[a] accionante ya
identificada; que se encuentra respaldada la representación que alega que
suscribe la acción de amparo de autos, respecto de los ciudadanos FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA,
de lo cual se infiere que los mismos no están representados en esta causa, y es
tan evidente que la quejosa consigna en el escrito accionatorio las órdenes de
aprehensión que cursan en contra de los justiciables, lo que se entiende que
hasta la presente fecha no se han puesto a derecho por ante el Tribunal
presunto agraviante, y la quejosa no ha sido designada como defensora de los
prenombrados ciudadanos, por lo tanto no tienen cualidad, y requiere la
cualidad de defensora, no pudiendo la misma suplir la incomparecencia de los
prenombrados, obviando la peticionante en el presente amparo lo que dispone el
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa
esta Alzada que el derecho a la tutela judicial efectiva es de contenido
complejo pues presupone el derecho de acceso a la jurisdicción, las garantías
procesales y el respeto y observancia a la autonomía e independencia de los
poderes del Estado sin lo cual no hay estado de Derecho. El derecho al acceso a
la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso que entraña
las garantías procesales. No se trata de un derecho absoluto sino de un derecho
de configuración jurídica que se satisface cuando el Juez o Tribunal resuelve
las pretensiones en conflicto sin intervenciones que vulneren su autonomía o
independencia.
En
tal sentido, esta Sala observa por cuanto sobre estos ciudadanos pesa orden de
aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, aunado al hecho de la prohibición
del juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación.-
Así
mismo, en sentencia N° 1773, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 25/061 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, en relación a la prohibición de
juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:
…omissis…
De lo
anterior constata la Sala, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal si no se encuentran
presentes los sujetos activos del hecho, y de continuarse sin la presencia de
éstos, se estarían vulnerar (sic)
[normas] constitucional[es] relativas al debido proceso, no se
encuentran s (sic) estima necesaria
su sujeción al mismo, a los fines que sean (sic) [resguardado su] derecho a la defensa, al activar los
mecanismos procesales establecidas en los artículos (sic) 12 en relación con el 125 y concatenado con
el 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Así
las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra
previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio
de sus derechos procesales y garantías
constitucionales, el procesado debe estar a derecho pues, existen actos de
carácter personalísimos dentro del proceso que requieren presencia, tales como
el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede
pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva
establece las formalidades que en caso alguno pueden ser consideradas
innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto
constitucional, para su nombramiento, designación y aceptación.
…omissis…
En
conexión con el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, constata esta Sala
de Apelaciones de la revisión efectuada a la acción de amparo que los
justiciables FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y
DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, no se encuentran a derecho, toda vez que cursa una
orden de aprehensión en su contra ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de
Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme
se desprende de las actuaciones de la presente acción de amparo, lo que permite
evidenciar que en dicha circunstancia no puede (sic) los referidos
delegar en mandatarios la representación de sus derechos para que éstos actúen
en el proceso que se le sigue, toda vez que ello sería violatorio del derecho
de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él,
además de exigirse su presencia en los actos del proceso, a objeto de ejercer
sus derechos Constitucionales, y es de evidenciar que la accionante incurre en
falso supuesto de hecho por ser inexistente al afirmar en el escrito de acción
de amparo que se encuentra legitimada para accionar en el mismo e incurriendo
en franca contradicción ya que la abogada accionante en amparo dice actuar en
su condición de defensora de FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y en representación
(sic) de FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL
MIÑARRO CIRUJEDA, además constata la Corte que el escrito de excepciones in
limini litis en que la presunta omisión de pronunciamiento, y consignada por
ante el Tribunal de la causa, manifiesta ser defensora del imputado FRANCISCO
MIÑARRO CIRUJEDA, y afirma subrepticiamente de la causa seguida en contra de
los FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL
MIÑARRO CIRUJEDA, los cuales se encuentran en contumacia por tener los mismos
sendas órdenes de aprehensión, las cuales como lo ha manifestado la accionante
no se han ejecutado, activando dicha obstaculización del proceso sin las formas
debidas por cuanto son cuatro Justiciables los cuales únicamente se encuentra a
derecho el imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ante el Tribunal presunto
agraviante.
En
atención a lo ut supra señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado
considera que tales circunstancias evidencian la INADMISIBILIDAD de la presente
acción de amparo de conformidad con lo establecido con las sentencias de
carácter vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto del año 2012, N° 0541 con ponencia
de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y en Sentencia Nro. 639, de fecha 15 de
mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, por presunta
violación a las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26,
44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose
del contenido de la presente acción que la misma va dirigida en contra del
Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nueve de la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional
y, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por la autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar el siguiente
pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional de conformidad con lo establecido con las sentencias de carácter
vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 11 de agosto del año 2012, N° 0541 con ponencia de la
Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y
en Sentencia Nro. 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado
JUAN MENDOZA JOVER, por presunta
violación a las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26,
44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose
del contenido de la presente acción que la misma va dirigida en contra del
Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
DE
LA APELACIÓN
El 6 de octubre de 2020, la abogada
accionante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes
términos:
Que “[e]n este caso en particular, resultan ser
legitimados activos los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA (…), visto su carácter de IMPUTADOS en la causa
penal ya señalada. Destacando además la condición de ABOGADO DEFENSORA de quien
suscribe, que se evidencia del acta de designación de defensa de fecha 10 de
febrero de 2020, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia En
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, tal cualidad consta en COPIAS CERTIFICADAS del acta de juramentación
de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, donde el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO
CIRUJEDA, ampliamente identificado [le]
designa como su abogada privada, fueron anexadas al escrito de ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, de fecha 30 de septiembre de 2020, situación ésta que no fue
atendida, observada ni valorada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de
octubre de 2020, donde declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
interpuesta” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[s]i bien es cierto esta defensa no ha sido juramentada formalmente por
ante el tribunal de la causa como defensora de los ciudadanos FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA,
FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, no puede desconocer [la] Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas [su]
cualidad para actuar visto que consta y se evidencia del acta de designación de
defensa de fecha 10 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA,
ampliamente identificado [le] designa
como su abogada privada y que se anexó en copia certificada al momento de
presentar la acción de amparo, siendo lo correcto admitir el mismo y más grave
aún, pronunciarse ante la VIOLACIÓN flagrante de los DERECHOS A LA LIBERTAD
PERSONAL, A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al derecho de la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento del principio de confianza legítima y
expectativa plausible de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 26,
44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n el caso de autos, no consta que se haya dictado una sentencia
condenatoria contra los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA
CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA,
en el proceso penal primigenio; tampoco que tales ciudadanos hayan sido citados
por el Ministerio Público en calidad de imputados, ni mucho menos la existencia
de actos procesales subsiguientes a dicha citación; sólo la instauración de una
querella que se advierte que el único acto equiparable a tal concepto, en tal
sentido para el momento de que fueron dictadas las órdenes de aprehensión expedidas
Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo
de 2019, transcurrieron más de quince años después de la fecha en que
presuntamente se perpetraron los hechos denunciados”. (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en el presente caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia
en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, antes de ordenar la expedición de las órdenes de aprehensión contra
los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA
ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA debió examinar si había
operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos por los
cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes. Por cuanto, tal como
lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la
declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento,
por ser materia de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de
diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y
1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver
sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un
límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro.
2.357/2007, del 18 de diciembre)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la prescripción de la acción penal constituye una expresión del derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según los artículos 26, 49.3 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta obligación
del Juez de Control de verificar la prescripción está reflejada, en el plano
legislativo, en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de
libertad, entre otras cosas, que se acredite la existencia de ‘...un hecho
punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’, de haber
cumplido con este deber de verificación, el tribunal de control no habría
dictado, de ninguna manera, las órdenes de aprehensión antes señaladas, ya que,
como se indicó anteriormente, operó la prescripción de la acción penal”.
Que “(…) se tratan violaciones de derechos y son restablecidos tal como es[a] defensa lo solicit[a] por constituir la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de ORDEN PÚBLICO, visto el orden señalado, es[a] defensa alerta que se incurrió en el quebrantamiento del principio de
confianza legítima y expectativa plausible al no poderse dar usos procesales a
los cuales los hechos se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercicios de derechos
que se amoldan a ellos su proceder que no son contrarios a derecho, obviados en
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de octubre de 2020”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Por último, solicitó “(…) a los honorables Magistrados que conforman
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerán del
presente RECURSO DE APELACIÓN lo ADMITAN y sea declarado CON LUGAR, y se
proceda a REVOCAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de
octubre de 2020, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…),
considerando [esa] defensa que la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas de fecha 02 de octubre de 2020 replica las violaciones incurridas por
el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e incurre en una
violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento del
principio de confianza legítima y expectativa plausible a tales efectos, esta
honorable Sala Constitucional se AVOQUE al conocimiento de la causa y en
consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA; por cuanto los
hechos objeto de la presente causa ESTÁN EVIDENTEMENTES PRESCRITOS lo cual hace
imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos y
asimismo solicit[a] decrete EL CESE
DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS, que pesan sobre los ciudadanos y bienes,
ampliamente identificados en actas., constitutivas de MEDIDAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD, así como las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
IV
DE
LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25
numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional
el 2 de octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La presente causa fue remitida a
esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 6
de octubre de 2020 por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, quien adujo
actuar en su carácter de “defensora
privada” del ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda, y “en representación” de los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro,
María Isabel Miñarro Cirujeda y Daniel Miñarro Cirujeda, contra la decisión
dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida abogada
contra el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual
conoce del proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos por la
presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y
apropiación indebida.
Al respecto, la abogada Yamilet del
Carmen Araujo Rojas expresó en su escrito de apelación que la Sala N° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas no tomó en cuenta que acompañó su pretensión de amparo de copia
certificada del acta de juramentación mediante la cual el ciudadano Francisco
Miñarro Cirujeda, la designa como su abogada privada. Por otra parte, sostuvo
que “[s]i bien es cierto esta defensa no
ha sido juramentada formalmente por ante el tribunal de la causa como defensora
de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA
y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDFRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, no puede desconocer [la] Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [su] cualidad para actuar visto que consta y se evidencia del acta de
designación de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, por ante el Tribunal
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano
FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ampliamente identificado [le] designa como su abogada privada y que se
anexo en copia certificada al momento de presentar la acción de amparo, siendo
lo correcto admitir el mismo y más grave aún, pronunciarse ante la VIOLACIÓN
flagrante de los DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA y al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento
del principio de confianza legítima y expectativa plausible de dichos
ciudadanos, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2,
3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de los imputados”.
Por su parte, los jueces de la Sala
N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, manifestaron que “(…) de la revisión efectuada a la acción de amparo que los justiciables
FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO
CIRUJEDA, no se encuentran a derecho, toda vez que cursa una orden de
aprehensión en su contra ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se
desprende de las actuaciones de la presente acción de amparo, lo que permite
evidenciar que en dicha circunstancia no puede los referidos delegar en
mandatarios la representación de sus derechos para que éstos actúen en el
proceso que se le sigue, toda vez que ello sería violatorio del derecho de ser
oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, además de
exigirse su presencia en los actos del proceso, a objeto de ejercer sus
derechos Constitucionales, y es de evidenciar que la accionante incurre en
falso supuesto de hecho por ser inexistente al afirmar en el escrito de acción
de amparo que se encuentra legitimada para accionar en el mismo e incurriendo
en franca contradicción ya que la abogada accionante en amparo dice actuar en
su condición de defensora de FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y en representación
(sic) de FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL
MIÑARRO CIRUJEDA, además constata la Corte que el escrito de excepciones in
limini litis en que la presunta omisión de pronunciamiento, y consignada por
ante el Tribunal de la causa, manifiesta ser defensora del imputado FRANCISCO
MIÑARRO CIRUJEDA, y afirma subrepticiamente de la causa seguida en contra de
los FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL
MIÑARRO CIRUJEDA, los cuales se encuentran en contumacia por tener los mismos
sendas órdenes de aprehensión, las cuales como lo ha manifestado la accionante
no se han ejecutado, activando dicha obstaculización del proceso sin las formas
debidas por cuanto son cuatro Justiciables los cuales únicamente se encuentra a
derecho el imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ante el Tribunal presunto
agraviante. En atención a lo ut supra señalado, es por lo que este Tribunal
Colegiado considera que tales circunstancias evidencian la INADMISIBILIDAD de la
presente acción de amparo (…)”.
Establecido lo anterior, la Sala
advierte que no consta en las actas procesales del presente expediente el acta
de juramentación, poder judicial o cualquier otro documento del cual se
desprenda que la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas haya sido nombrada
como defensora de los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro, María Isabel
Miñarro Cirujeda y Daniel Miñarro Cirujeda, respecto de los cuales además,
según se evidencia de las copias cursantes en autos (folios 41, 43 y 44),
existe órdenes de detención, las cuales no han sido materializadas, en virtud
de la conducta contumaz de dicho ciudadanos.
En este contexto, resulta
pertinente hacer referencia al contenido del fallo de esta Sala N° 710/2010, en
el cual se estableció lo siguiente:
“La
falta de estadía a derecho por parte del accionante no debe entenderse como un
obstáculo para que el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada pudiera ejercer,
en su nombre, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se
insiste, su nombramiento como
defensor privado fue ejecutado conforme a la ley, lo que era suficiente para
asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional,
como sucedió recientemente, en sentencia N° 233, del 13 de abril de 2010,
caso: Didalco Antonio Bolívar, en el cual la Sala permitió que tres
defensores privados representaran en la acción de amparo constitucional a dicho
ciudadano, a pesar de que el accionante no se encontraba a derecho.
Por
lo tanto, esta Sala Constitucional concluye que el abogado Néstor Gustavo
Quintero Moncada tiene plena legitimación para representar al ciudadano Eduardo
Manuitt Carpio en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se
declara.
…omissis…
Ahora
bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a
derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la
cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser
considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia
venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se
encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que
conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes,
así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea
procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el
fondo de la presente controversia constitucional.
Así
pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la
acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta
contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el
restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el
presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo,
el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status
procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra
imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión.
Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite
que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de
la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo
siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía
constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo anterior, la falta de
estadía a derecho del presunto agraviado no es obstáculo para que los abogados
accionantes ejerzan en su nombre pretensiones de amparo constitucional, siempre
y cuando su nombramiento se haya efectuado previamente conforme a las
disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, tal como
se afirmó anteriormente, la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas no acompañó
su pretensión del documento que acredite la representación que se atribuyó de
los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro, María Isabel Miñarro Cirujeda y
Daniel Miñarro Cirujeda, por lo tanto, la misma carece de legitimidad para
ejercer la acción de amparo en nombre de los mismo, por lo que, en tales términos
su pretensión resulta inadmisible en lo que respecta a los referidos
ciudadanos, tal como lo estableció la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la “defensa privada” del ciudadano Francisco
Miñarro Cirujeda que se atribuyó la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, se
advierte que a los folios 24 y 25 del presente expediente, cursa copia
certificada del acta de juramentación en los siguientes términos:
“En el
día de hoy, lunes diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), comparece ante
la sede de este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función
de Control de este Circuito Judicial Penal, previo traslado de la División
Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas el ciudadano FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, titular de la
cédula de identidad N° V-05.119.704 (…)
quien funge en calidad de imputado en la causa signada con el número
27C19.228-2019, quien seguidamente expone: ‘Solicito al tribunal me sea
designado como mi defensor privado al profesional del derecho ABG. ARAUJO ROJAS
YAMILETH (sic) DEL CARMEN (…) debidamente inscrita en el Instituto de
Previsión Social del abogado bajo el N° 58.723, a los fines que me asista en el
proceso. Es todo’. Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por el
ciudadano procedió a juramentar al mencionado abogado. En este estado y
encontrándose presente en este acto la ciudadana ABG. ARAUJO ROJAS YAMILETH (sic)
DEL CARMEN, quien seguidamente expone:
‘Acepto el cargo de defensora del ciudadano: FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA (…) juro cumplir bien y fielmente con todos los
deberes inherentes al cargo (…) Es
todo’. Terminó se leyó y estando conformes firman”.
Visto lo anterior, se advierte que
la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo por falta de legitimidad de la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas
respecto al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda, por cuanto la mismas sí
demostró la cualidad de defensora privada de dicho ciudadano, tal como
expresamente lo estableció en su fallo la aludida Corte de Apelaciones al
expresar “Constatando esta Alzada
actuando en sede constitucional que está acreditada en autos la representación
que respecto de ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA); también
se arroga la abogado accionante ya identificada”, y por tanto sí se
encontraba facultada para ejercer en su representación la presente acción de
amparo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la Sala
estima que erró la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de
amparo por falta de representación de la abogada Yamilet del Carmen Araujo en
lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda. Así se declara.
En consecuencia, se declara
parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, se revoca parcialmente
el fallo dictado el 2 octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
ordena a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Yamilet del
Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 58.723, actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, contra la decisión dictada el 2 de
octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo
dictado el 2 de octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se ORDENA a dicha Corte de
Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo
que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente a la N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 22 días del mes de julio de dos
mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario (T),
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0417
LFDB