MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 4 de noviembre de 2020, se recibió en esta Sala el oficio número 093-2020 del 7 de octubre de ese mismo año, anexo al cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.723, actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.704 y “en representación” de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.759.590, V-6.062.658 y V-6.190.054, respectivamente, contra el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce del proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y apropiación indebida.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 6 de octubre de 2020, contra la decisión dictada el 2 de ese mismo mes y año por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

 

El 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, la abogada accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) actuando en [su] condición de defensora privada del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA (…) IMPUTADO en la causa penal signada con el número 27C-19228-17, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas y MP-251426-2013, nomenclatura del despacho fiscal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…), seguida en contra de [su] patrocinado y en representación de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA (…), accionistas de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., a quienes asist[e] en defensa de sus derechos y de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 3o y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) acud[e] muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACIÓN de los DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de los precitados ciudadanos, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2 , 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de mayo de 2019 acordó MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…), así mismo acordó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A, y del patrimonio personal del ciudadano DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, ya identificado, desprendiéndose así una conducta extralimitada y violatoria por parte del órgano jurisdiccional mencionado, siendo que esta defensa, en fecha 11 de agosto de 2020 procedió a OPONER LA EXCEPCIONES, ante el tribunal de la causa por constituir una VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, sin tener hasta la fecha respuesta a tan grave violación del debido proceso, ya que los delitos para el momento de decretar las órdenes judiciales de aprehensión se encontraba OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN PENAL e incurrió en la violación del DEBIDO PROCESO y una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ante las excepciones planteadas (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCÓN actuando en su propio nombre e interés y en interés de sus hijos HAROLD ARTURO, RAYMOND ARTURO MIÑARRO ESCALONA y OLIVER ARTURO MIÑARRO ESCALONA, todos asistidos por los abogados ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES (…), presentaron formal QUERELLA, por la presunta comisión los delitos de FRAUDE y FALSO TESTIMONIO, en contra de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA, (…) también por el delito de FALSO TESTIMONIO ante funcionario público; DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ELIZABETH BRITO MIÑARRO co-apoderada del ciudadano ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA en su carácter de co-autores, cooperadores y cómplices del delito de fraude continuado y agravado cometido conjuntamente con el ciudadano ARTURO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, y a la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., como COMPLICE-DETENTADOR (USUFRUCTUANTE), (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es el caso que los QUERELLANTES, entre otras cosas señalan y versan su denuncia en hechos que evidentemente ya se encuentran prescritos, los cuales constan expresamente en el cuerpo de la querella (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n fecha 20 de mayo de 2019, actuando en violación del debido proceso, a espalda de los imputados, ya mencionados, sin verificar que se agotará la vía de la citación previa, el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (…). Igualmente, acordó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes de la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A, y del patrimonio personal del ciudadano DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, antes identificado, ya que los delitos para el momento de decretar las órdenes judiciales de aprehensión se encontraban evidentemente PRESCRITOS, desprendiéndose así una conducta extralimitada de los órganos jurisdiccionales” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 10 de febrero de 2020, se realiza ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, audiencia de presentación del imputado, en virtud de la detención del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, acto en el que la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ratificó escrito sin señalar específicamente cuales son los hechos constitutivos de delitos desplegados por [su] representado, otorgándole una medida cautelar, momento en el cual es[a] defensa y [su] defendido el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, tuvi[eron] conocimiento de estas medidas en su contra” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada, que: ‘(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (...)’. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005). Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así como para el momento que se interpone y admite la querella, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem. Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, numeral 5 del Código Penal en comento, establece que la acción penal para los delitos de autos, prescribe: Por otra parte, el artículo 109 del referido Código Penal, dispone lo siguiente: ‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración’. (Mayúsculas del original).

 

Que “En tal sentido [pueden] hacer el cálculo desde el momento en que señalan los querellantes que se cometió el delito ‘…Sin embargo, el ciudadano ARTURO LUIS MIÑARRO en el año 2004, al tiempo que concurrían paralelamente el juicio de divorcio y la reconciliación de la pareja, sin aun haber sido decretado el divorcio y a espaldas de la ciudadana GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCÓN; constituyó en su condición de abogado, la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita bajo el Nro. 33, Tomo 915A, de fecha 31 de mayo de 2004 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nro. 498795. Desde ese momento hasta la fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años y si tomamos como fecha de cálculo, el momento de la interposición de la querella, tenemos que, en fecha 10 de junio de 2013 (sic), el CIUDADANO JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda mediante auto de esa misma fecha ADMITIR LA QUERELLA, es decir, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido más de siete años (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en el caso de autos, se observa que los hechos punibles objeto del presente proceso deben entenderse como delitos instantáneos, que son aquellos en los que el hecho que los constituye se consuma o perfecciona en un solo momento, es decir, instantáneamente. Esta clase de delito se corresponde con el concepto de ‘...hechos punibles consumados...’ empleado por el legislador en el artículo 109 del Código Penal. Asimismo, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal aludido, el cual dispone que: ‘(...) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (...)’. En tal sentido, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: ‘(...) interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción’ (…)” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, en la presente causa podemos observar que, en fecha 18 de marzo de 2019, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin agotar la vía de la citación previa, solicita MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de mayo de 2019 las acordó, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…). Momento en que ya se encontraban prescritos los delitos imputados, es decir, tomando en consideración el año 2004 cuando se constituyó la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez, que transcurrió más del lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por cuanto los hechos denunciados relativos al delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal de ESTÁN EVIDENTEMENTES PRESCRITOS, conforme al artículo 34, 300 numeral 5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en torno al delito de falsedad de actos y documentos, se debe tomar el término medio de la pena, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, esto es, nueve (9) años de prisión; siendo que el artículo 108.2 del Código Penal, establece el lapso de diez (10) años de prescripción ordinaria, siendo que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha de fecha 31 de mayo de 2004 por lo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, transcurrieron más de dieciséis (16) años, lapso que supera con creces los diez (10) años de extinción de la acción penal, previstos en el artículo 108.2 del Código Penal” (Negrillas del original).

 

Que “(…) tomando en cuenta que el lapso de prescripción ordinaria es de NUEVE (09) AÑOS, y la mitad de este lapso sería CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES, nos daría como lapso para determinar la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal el de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Lo que implica que para el día 20 de mayo de 2019 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó las MEDIDAS PRIVATIVAS JUDICIALES PREVENTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con el 321 y encabezamiento del artículo 468, todos del Código Penal venezolano, habían transcurrido QUINCE AÑOS (15), superando ampliamente el tiempo establecido, es decir, ya había operado la prescripción especial de la acción penal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “(…) el (…) proceso JAMÁS SE EXTENDIÓ, DILATÓ O RETARDÓ, a causa de los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARIA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA sino por el propio Estado que yerro al momento de emitir las Boletas de Notificación, lo cual de ninguna manera puede ser imputado a [sus] defendidos. El Ministerio Público, garante constitucional del respeto a los derechos y garantías en los procesos judiciales, a la buena marcha de la administración de justicia y al debido proceso (artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el presente caso en forma por demás irresponsable VIOLÓ, ATROPELLÓ y QUEBRANTÓ la normativa constitucional y requirió la privativa de libertad de [sus]  defendidos en forma injusta e indebida, pues ni siquiera la Fiscalía procedió como era debido en citados y siquiera, conculcando también con ello sus propios principios de actuación establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente los PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, PROBIDAD y TRANSPARENCIA, previstos en los artículos 10, 11 y 12 ejusdem. Es por lo que considera[n] ajustado a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la decisión emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, violentó el DEBIDO PROCESO, cuando existe extinción de la acción penal por prescripción de la misma e incurrió en la violación del DEBIDO PROCESO y una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ante las excepciones planteadas en fecha 08 de agosto de 2020. Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes de ordenar la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA debió examinar si había operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes. Por cuanto, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “Habiendo quedado constatado entonces que el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la expedición de las órdenes de aprehensión estando evidentemente prescrita la acción penal para perseguir todos y uno de los delitos por los cuales aquéllas fueron solicitadas, vulneró los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 44.1 y 49, en sus numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 168/2001, del 13 de febrero, la cual resulta aplicable al caso” (Mayúsculas, y negrillas del original).

 

Que “(…) desde el día 11 de agosto de 2020, no [ha] tenido acceso al TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se [le] ha hecho imposible lograr que el tribunal de la causa [le] certifiquen algunas de las copias simples consignadas en este acto, que por situación de la pandemia del Covid-19, se ha restringido el acceso al palacio de justicia, limitando a temas urgentes relativos a privados de libertad y amparos constitucionales, tal sentido [pide] con todo respeto se sirvan a oficiar al tribunal de la causa a los fines que se recabe el expediente original para verificar las violaciones aquí denunciadas” (Mayúsculas, del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en el presente caso se han vulnerado en forma grosera derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO (de 91 años de edad), MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso [le] asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicit[a] muy respetuosamente a esa honorable Sala que conocerá sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ADMITA la misma, y en la definitiva sea declarada esta acción CON LUGAR, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida. Declarándose en consecuencia la prescripción de la acción penal en el presente caso. Con basamento a los razonamientos antes expuestos, quien suscribe en [su] condición de abogada defensora, ratific[a] formalmente ante su competente autoridad que, con estricto respeto y acatamiento al ordenamiento jurídico venezolano, evaluando la totalidad de las pruebas, el cual puede ser corroborada en el contenido del expediente se DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; por cuanto los hechos objeto de la presente causa ESTÁN EVIDENTEMENTE PRESCRITOS, decretado a favor de quienes se decreta y tiendo la autoridad de cosa juzgada, lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos y asimismo solicito decrete EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS, que pesan sobre los ciudadanos y bienes, ampliamente identificados en actas., constitutivas de MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, así como las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

“Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Observa la Sala que la abogada actuante, pretende demostrar su ‘representación’ a través de afirmar en la acción de amparo que: ‘resultan ser legitimados activos los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, visto su carácter de imputados en la causa penal, destacando además la condición de abogado defensora de quien suscribe del acta de designación que anexé en copia certificada dejando constancia de tal cualidad....’.

De las actuaciones de la presente acción y del análisis del escrito interpuesto por la quejosa constata la Corte que dice actuar en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MIÑARDO CIRUJEDA, y representa (sic) a los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, afirmando posteriormente que denuncia la presunta violación de los derechos de la libertad personal a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 44.1 , 49 ordinales 1, 2, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal presunto agraviante acordó medidas preventivas de libertad en fecha 20 de mayo del año 2019 por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO P[Ú]BLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319 en relación con el artículo 321, y encabezamiento del artículo 468 del Código Penal, así mismo acordó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa Inversiones Sovereign C.A, y del patrimonio personal del ciudadano  DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, un acta de juramentación en la que sólo consta la aceptación de la accionante en relación con el ciudadano FRANCISCO LUIS MINARRO CIRUJETA para ejercer la defensa del prenombrado ciudadano (la cual juran cumplir ‘bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo’). De lo cual se desprende, junto a la inexistencia en autos de alguna otra acta de juramentación, instrumento poder o actuación judicial, que la abogado accionante ARAUJO YAMILETH (sic) DEL CARMEN es lo único que demuestra capacidad procesal para ejercer la presente acción de amparo constitucional en lo referente a los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, ello únicamente respecto del prenombrado ciudadano FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJETA.

Constatando esta Alzada actuando en sede constitucional que está acreditada en autos la representación que respecto de ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA); también se arroga la abogad[a] accionante ya identificada; que se encuentra respaldada la representación que alega que suscribe la acción de amparo de autos, respecto de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, de lo cual se infiere que los mismos no están representados en esta causa, y es tan evidente que la quejosa consigna en el escrito accionatorio las órdenes de aprehensión que cursan en contra de los justiciables, lo que se entiende que hasta la presente fecha no se han puesto a derecho por ante el Tribunal presunto agraviante, y la quejosa no ha sido designada como defensora de los prenombrados ciudadanos, por lo tanto no tienen cualidad, y requiere la cualidad de defensora, no pudiendo la misma suplir la incomparecencia de los prenombrados, obviando la peticionante en el presente amparo lo que dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa esta Alzada que el derecho a la tutela judicial efectiva es de contenido complejo pues presupone el derecho de acceso a la jurisdicción, las garantías procesales y el respeto y observancia a la autonomía e independencia de los poderes del Estado sin lo cual no hay estado de Derecho. El derecho al acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a ser parte en un proceso que entraña las garantías procesales. No se trata de un derecho absoluto sino de un derecho de configuración jurídica que se satisface cuando el Juez o Tribunal resuelve las pretensiones en conflicto sin intervenciones que vulneren su autonomía o independencia.

En tal sentido, esta Sala observa por cuanto sobre estos ciudadanos pesa orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, aunado al hecho de la prohibición del juicio en ausencia, que acoge nuestra Legislación.-

Así mismo, en sentencia N° 1773, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/061 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior constata la Sala, que efectivamente no puede darse continuidad  al proceso penal si no se encuentran presentes los sujetos activos del hecho, y de continuarse sin la presencia de éstos, se estarían vulnerar (sic) [normas] constitucional[es] relativas al debido proceso, no se encuentran s (sic) estima necesaria su sujeción al mismo, a los fines que sean (sic) [resguardado su] derecho a la defensa, al activar los mecanismos procesales establecidas en los artículos (sic) 12 en relación con el 125 y concatenado con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de  sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso que requieren presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, para su nombramiento, designación y aceptación.

…omissis…

En conexión con el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, constata esta Sala de Apelaciones de la revisión efectuada a la acción de amparo que los justiciables FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, no se encuentran a derecho, toda vez que cursa una orden de aprehensión en su contra ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se desprende de las actuaciones de la presente acción de amparo, lo que permite evidenciar que en dicha circunstancia no puede (sic) los referidos delegar en mandatarios la representación de sus derechos para que éstos actúen en el proceso que se le sigue, toda vez que ello sería violatorio del derecho de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, además de exigirse su presencia en los actos del proceso, a objeto de ejercer sus derechos Constitucionales, y es de evidenciar que la accionante incurre en falso supuesto de hecho por ser inexistente al afirmar en el escrito de acción de amparo que se encuentra legitimada para accionar en el mismo e incurriendo en franca contradicción ya que la abogada accionante en amparo dice actuar en su condición de defensora de FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y en representación (sic) de FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, además constata la Corte que el escrito de excepciones in limini litis en que la presunta omisión de pronunciamiento, y consignada por ante el Tribunal de la causa, manifiesta ser defensora del imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y afirma subrepticiamente de la causa seguida en contra de los FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, los cuales se encuentran en contumacia por tener los mismos sendas órdenes de aprehensión, las cuales como lo ha manifestado la accionante no se han ejecutado, activando dicha obstaculización del proceso sin las formas debidas por cuanto son cuatro Justiciables los cuales únicamente se encuentra a derecho el imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ante el Tribunal presunto agraviante.

En atención a lo ut supra señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que tales circunstancias evidencian la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido con las sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto del año 2012, N° 0541 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y en Sentencia Nro. 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, por presunta violación a las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose del contenido de la presente acción que la misma va dirigida en contra del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional y, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido con las sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto del año 2012, N° 0541 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y en Sentencia Nro. 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, por presunta violación a las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinándose del contenido de la presente acción que la misma va dirigida en contra del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

El 6 de octubre de 2020, la abogada accionante presentó recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:

 

Que “[e]n este caso en particular, resultan ser legitimados activos los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA (…), visto su carácter de IMPUTADOS en la causa penal ya señalada. Destacando además la condición de ABOGADO DEFENSORA de quien suscribe, que se evidencia del acta de designación de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal cualidad consta en COPIAS CERTIFICADAS del acta de juramentación de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, donde el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ampliamente identificado [le] designa como su abogada privada, fueron anexadas al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 30 de septiembre de 2020, situación ésta que no fue atendida, observada ni valorada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2020, donde declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]i bien es cierto esta defensa no ha sido juramentada formalmente por ante el tribunal de la causa como defensora de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, no puede desconocer [la] Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [su] cualidad para actuar visto que consta y se evidencia del acta de designación de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ampliamente identificado [le] designa como su abogada privada y que se anexó en copia certificada al momento de presentar la acción de amparo, siendo lo correcto admitir el mismo y más grave aún, pronunciarse ante la VIOLACIÓN flagrante de los DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el caso de autos, no consta que se haya dictado una sentencia condenatoria contra los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, en el proceso penal primigenio; tampoco que tales ciudadanos hayan sido citados por el Ministerio Público en calidad de imputados, ni mucho menos la existencia de actos procesales subsiguientes a dicha citación; sólo la instauración de una querella que se advierte que el único acto equiparable a tal concepto, en tal sentido para el momento de que fueron dictadas las órdenes de aprehensión expedidas Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2019, transcurrieron más de quince años después de la fecha en que presuntamente se perpetraron los hechos denunciados”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en el presente caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de ordenar la expedición de las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA debió examinar si había operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público le solicitó dichas órdenes. Por cuanto, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria de prescripción debe ser previa a cualquier otro pronunciamiento, por ser materia de orden público (ver sentencias 3.318/2005, del 19 de diciembre; 4.586, del 13 de diciembre; 31/2011, del 15 de febrero; y 1.277/2011, del 26 de julio) e incluso, puede ser declarada de oficio (ver sentencia nro. 1.593/2009, del 23 de noviembre), toda vez que se trata de un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado (ver sentencia nro. 2.357/2007, del 18 de diciembre)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la prescripción de la acción penal constituye una expresión del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta obligación del Juez de Control de verificar la prescripción está reflejada, en el plano legislativo, en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras cosas, que se acredite la existencia de ‘...un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’, de haber cumplido con este deber de verificación, el tribunal de control no habría dictado, de ninguna manera, las órdenes de aprehensión antes señaladas, ya que, como se indicó anteriormente, operó la prescripción de la acción penal.

 

Que “(…) se tratan violaciones de derechos y son restablecidos tal como es[a] defensa lo solicit[a] por constituir la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de ORDEN PÚBLICO, visto el orden señalado, es[a] defensa alerta que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse dar usos procesales a los cuales los hechos se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercicios de derechos que se amoldan a ellos su proceder que no son contrarios a derecho, obviados en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de octubre de 2020” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Por último, solicitó “(…) a los honorables Magistrados que conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conocerán del presente RECURSO DE APELACIÓN lo ADMITAN y sea declarado CON LUGAR, y se proceda a REVOCAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de octubre de 2020, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…), considerando [esa] defensa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de octubre de 2020 replica las violaciones incurridas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e incurre en una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible a tales efectos, esta honorable Sala Constitucional se AVOQUE al conocimiento de la causa y en consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA; por cuanto los hechos objeto de la presente causa ESTÁN EVIDENTEMENTES PRESCRITOS lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos y asimismo solicit[a] decrete EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS, que pesan sobre los ciudadanos y bienes, ampliamente identificados en actas., constitutivas de MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, así como las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 2 de octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 6 de octubre de 2020 por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, quien adujo actuar en su carácter de “defensora privada” del ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda, y “en representación” de los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro, María Isabel Miñarro Cirujeda y Daniel Miñarro Cirujeda, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2020 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida abogada contra el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce del proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público y apropiación indebida.

 

Al respecto, la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas expresó en su escrito de apelación que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tomó en cuenta que acompañó su pretensión de amparo de copia certificada del acta de juramentación mediante la cual el ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda, la designa como su abogada privada. Por otra parte, sostuvo que “[s]i bien es cierto esta defensa no ha sido juramentada formalmente por ante el tribunal de la causa como defensora de los ciudadanos FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDFRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, no puede desconocer [la] Corte de Apelaciones Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [su] cualidad para actuar visto que consta y se evidencia del acta de designación de defensa de fecha 10 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia En Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ampliamente identificado [le] designa como su abogada privada y que se anexo en copia certificada al momento de presentar la acción de amparo, siendo lo correcto admitir el mismo y más grave aún, pronunciarse ante la VIOLACIÓN flagrante de los DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA DEFENSA, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible de dichos ciudadanos, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 8, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados”.

 

Por su parte, los jueces de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que “(…) de la revisión efectuada a la acción de amparo que los justiciables FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, no se encuentran a derecho, toda vez que cursa una orden de aprehensión en su contra ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme se desprende de las actuaciones de la presente acción de amparo, lo que permite evidenciar que en dicha circunstancia no puede los referidos delegar en mandatarios la representación de sus derechos para que éstos actúen en el proceso que se le sigue, toda vez que ello sería violatorio del derecho de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, además de exigirse su presencia en los actos del proceso, a objeto de ejercer sus derechos Constitucionales, y es de evidenciar que la accionante incurre en falso supuesto de hecho por ser inexistente al afirmar en el escrito de acción de amparo que se encuentra legitimada para accionar en el mismo e incurriendo en franca contradicción ya que la abogada accionante en amparo dice actuar en su condición de defensora de FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y en representación (sic) de FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, además constata la Corte que el escrito de excepciones in limini litis en que la presunta omisión de pronunciamiento, y consignada por ante el Tribunal de la causa, manifiesta ser defensora del imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, y afirma subrepticiamente de la causa seguida en contra de los FRANCISCA CIRUJEDA DE MIÑARRO, MARÍA ISABEL MIÑARRO CIRUJEDA Y DANIEL MIÑARRO CIRUJEDA, los cuales se encuentran en contumacia por tener los mismos sendas órdenes de aprehensión, las cuales como lo ha manifestado la accionante no se han ejecutado, activando dicha obstaculización del proceso sin las formas debidas por cuanto son cuatro Justiciables los cuales únicamente se encuentra a derecho el imputado FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, ante el Tribunal presunto agraviante. En atención a lo ut supra señalado, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que tales circunstancias evidencian la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo (…)”.

 

Establecido lo anterior, la Sala advierte que no consta en las actas procesales del presente expediente el acta de juramentación, poder judicial o cualquier otro documento del cual se desprenda que la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas haya sido nombrada como defensora de los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro, María Isabel Miñarro Cirujeda y Daniel Miñarro Cirujeda, respecto de los cuales además, según se evidencia de las copias cursantes en autos (folios 41, 43 y 44), existe órdenes de detención, las cuales no han sido materializadas, en virtud de la conducta contumaz de dicho ciudadanos.

 

En este contexto, resulta pertinente hacer referencia al contenido del fallo de esta Sala N° 710/2010, en el cual se estableció lo siguiente:

 

La falta de estadía a derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada pudiera ejercer, en su nombre, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, se insiste, su nombramiento como defensor privado fue ejecutado conforme a la ley, lo que era suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional, como sucedió recientemente, en sentencia N° 233, del 13 de abril de 2010, caso: Didalco Antonio Bolívar, en el cual la Sala permitió que tres defensores privados representaran en la acción de amparo constitucional a dicho ciudadano, a pesar de que el accionante no se encontraba a derecho.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional concluye que el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada tiene plena legitimación para representar al ciudadano Eduardo Manuitt Carpio en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se declara.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.” (Resaltado de este fallo).

 

Conforme a lo anterior, la falta de estadía a derecho del presunto agraviado no es obstáculo para que los abogados accionantes ejerzan en su nombre pretensiones de amparo constitucional, siempre y cuando su nombramiento se haya efectuado previamente conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso bajo estudio, tal como se afirmó anteriormente, la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas no acompañó su pretensión del documento que acredite la representación que se atribuyó de los ciudadanos Francisca Cirujeda de Miñarro, María Isabel Miñarro Cirujeda y Daniel Miñarro Cirujeda, por lo tanto, la misma carece de legitimidad para ejercer la acción de amparo en nombre de los mismo, por lo que, en tales términos su pretensión resulta inadmisible en lo que respecta a los referidos ciudadanos, tal como lo estableció la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto a la “defensa privada” del ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda que se atribuyó la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, se advierte que a los folios 24 y 25 del presente expediente, cursa copia certificada del acta de juramentación en los siguientes términos:

 

En el día de hoy, lunes diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), comparece ante la sede de este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previo traslado de la División Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-05.119.704 (…) quien funge en calidad de imputado en la causa signada con el número 27C19.228-2019, quien seguidamente expone: ‘Solicito al tribunal me sea designado como mi defensor privado al profesional del derecho ABG. ARAUJO ROJAS YAMILETH (sic) DEL CARMEN (…) debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.723, a los fines que me asista en el proceso. Es todo’. Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por el ciudadano procedió a juramentar al mencionado abogado. En este estado y encontrándose presente en este acto la ciudadana ABG. ARAUJO ROJAS YAMILETH (sic) DEL CARMEN, quien seguidamente expone: ‘Acepto el cargo de defensora del ciudadano: FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA (…) juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo (…) Es todo’. Terminó se leyó y estando conformes firman”.

 

Visto lo anterior, se advierte que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad de la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas respecto al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda, por cuanto la mismas sí demostró la cualidad de defensora privada de dicho ciudadano, tal como expresamente lo estableció en su fallo la aludida Corte de Apelaciones al expresar “Constatando esta Alzada actuando en sede constitucional que está acreditada en autos la representación que respecto de ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA); también se arroga la abogado accionante ya identificada”, y por tanto sí se encontraba facultada para ejercer en su representación la presente acción de amparo. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, la Sala estima que erró la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de representación de la abogada Yamilet del Carmen Araujo en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda. Así se declara.

 

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, se revoca parcialmente el fallo dictado el 2 octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Yamilet del Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.723, actuando con el carácter de “defensora privada” del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado el 2 de octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del  mes de julio de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ponente

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario (T),

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

20-0417

LFDB