LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 2020-0488

 

Caracas, 22 de julio de 2021

211º y 162º

El 9 de diciembre de 2020, la Secretaría de esta Sala recibió, vía correo electrónico, la solicitud efectuada por la abogada Milagros Margarita Zapata Navas, titular de la cédula de identidad N° V-3.886.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.509, de este domicilio, quien manifestó obrar en nombre y representación de la ciudadana MAGDA TRINIDAD TORO MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.377, de este domicilio, relativa a la acción de amparo constitucional  por [su] derecho a la vida, toda vez que manifestó que la agraviada actualmente se encuentra “privada de libertad en las Instalaciones (sic) del CICPC (sic) de Parque Carabobo” y,  que es una persona de 68 años de edad a la que “le han sido desestimados todos los elementos que atacan (sic) [su] inocencia…”

En la misma fecha -9 de diciembre de 2020-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El 9 de diciembre de 2020, la abogada Milagros Margarita Zapata Navas, manifestó obrar en nombre y representación de la ciudadana Magda Trinidad Toro Márquez , ejerció a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), amparo constitucional para tutelar presuntas lesiones constitucionales, en los siguientes términos:

 ...Acudo ante su instancia en solicitarle una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR MI DERECHO A LA VIDA (sic), actualmente me encuentro privada de libertad en la Instalaciones (sic) del CICPC (sic) de Parque Carabobo, soy una persona de 68 años de edad, han sido desestimados todos los elementos que atacan mi inocencia soy paciente con patologías renales, problemas de tensión, tengo acción degenerativa en uno de mis senos, por mi edad estoy propensa a cualquier enfermedad. Le pido me sea concedido el amparo...”.

 

Así las cosas, estima prudente esta Sala observar: (i) que resulta un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) que resultan igualmente patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, en las cuales en un primer momento por recomendación de  la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se había implementado una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus (COVID-19), desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) que actualmente Venezuela se mantiene en el esquema denominado 7+7, el cual consiste en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) que esta Sala no se ha mantenido ajena a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19 (Véase en ese sentido la sentencia Nº 0091 del 12 de agosto de 2020).

En atención a lo anterior, considera necesario esta Sala traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.

Con respecto a la interpretación de la norma citada, esta Sala ha señalado lo que sigue:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones”. (Ver decisión de esta Sala n.° 523 de fecha 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, ratificada, entre otros, por el fallo n.° 475 de fecha 2 de julio de 2018, caso: Adrián Guillermo Arroyo Ciccone).

En ese mismo contexto, se ha pronunciando esta Sala Constitucional señalando lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.

Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Félida Josefina Ballera Rojas).

En virtud de lo anterior y observado como ha sido que en el caso concreto luego de la interposición del presente amparo vía correo electrónico no se ha producido alguna otra actuación destinada a la ratificación personal a la que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica deberá ordenar en la parte dispositiva de la presente decisión notificar a la accionante ciudadana Magda Trinidad Toro Márquez y/o a quien manifestó ser su apoderada judicial abogada Milagros Margarita Zapata Navas, a los fines de que comparezcan a esta Sala con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se le conceden  tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible. Ergo, se ordena a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la accionante ciudadana MAGDA TRINIDAD TORO MÁRQUEZ y/o a quien manifestó ser su apoderada judicial abogada Milagros Margarita Zapata Navas, a los fines de que comparezcan a esta Sala con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible. Ergo, se ordena a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Caracas, a la fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2020-0488

RADA/.