![]() |
LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA
CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 2020-0488
Caracas, 22 de julio de 2021
211º y 162º
El
9 de diciembre de 2020, la Secretaría de esta Sala recibió, vía correo
electrónico, la solicitud efectuada por la abogada Milagros Margarita Zapata
Navas, titular de la cédula de identidad N° V-3.886.502 e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 57.509, de este domicilio, quien manifestó obrar en
nombre y representación de la ciudadana MAGDA
TRINIDAD TORO MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°
V-4.246.377, de este domicilio, relativa a la acción de amparo
constitucional por [su] derecho a la
vida, toda vez que manifestó que la agraviada actualmente se encuentra “privada de libertad en las Instalaciones (sic) del CICPC (sic) de Parque Carabobo” y, que
es una persona de 68 años de edad a la que “le
han sido desestimados todos los elementos que atacan (sic) [su]
inocencia…”
En la misma fecha -9 de diciembre de 2020-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán,
Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
El 9 de diciembre de 2020, la abogada
Milagros Margarita Zapata Navas, manifestó obrar en nombre y representación de
la ciudadana Magda Trinidad Toro Márquez ,
ejerció a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta
Sala Constitucional (correo electrónico), amparo constitucional para tutelar
presuntas lesiones constitucionales, en los siguientes términos:
“...Acudo
ante su instancia en solicitarle una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR MI
DERECHO A LA VIDA (sic), actualmente
me encuentro privada de libertad en la Instalaciones (sic) del CICPC (sic) de Parque Carabobo, soy una persona de 68 años de edad, han sido
desestimados todos los elementos que atacan mi inocencia soy paciente con
patologías renales, problemas de tensión, tengo acción degenerativa en uno de
mis senos, por mi edad estoy propensa a cualquier enfermedad. Le pido me sea
concedido el amparo...”.
Así las cosas, estima prudente esta Sala observar: (i) que resulta un
hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra
bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii)
que resultan igualmente patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo
Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la
población en estas circunstancias excepcionales, en las cuales en un primer
momento por recomendación de la
Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se había implementado
una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por
coronavirus (COVID-19), desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del
mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por
Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) que
actualmente Venezuela se mantiene en el esquema denominado 7+7, el cual
consiste en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de
movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de
flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del
país; (iv) que esta Sala no se ha mantenido ajena a tales circunstancias y en
virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han
generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19 (Véase en ese sentido la
sentencia Nº 0091 del 12 de agosto de 2020).
En atención a lo anterior, considera necesario esta Sala traer a
colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.
Con respecto a la
interpretación de la norma citada, esta Sala ha señalado lo que sigue:
“Esta Sala por interpretación progresiva del
artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace
alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible
de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos
de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los
tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar
el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un
hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de
transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente
Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de
2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones”. (Ver decisión de esta Sala n.° 523 de fecha 9 de
abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, ratificada, entre otros, por el fallo n.° 475
de fecha 2 de julio de 2018, caso: Adrián Guillermo Arroyo Ciccone).
En ese mismo
contexto, se ha pronunciando esta Sala Constitucional señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de
amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel
sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala
en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días
siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá
recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la
ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía
telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser
realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su
defecto, su apoderado.
Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo
a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue
ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en
la norma supra señalada,
la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia
Josefina Rodríguez,
ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de
2018, caso: Félida
Josefina Ballera Rojas).
En virtud de lo anterior y observado como ha sido
que en el caso concreto luego de la interposición del presente amparo vía
correo electrónico no se ha producido alguna otra actuación destinada a la
ratificación personal a la que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a las
restricciones de movilidad generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19,
esta Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la
seguridad jurídica deberá ordenar en la parte dispositiva de la presente
decisión notificar a la accionante ciudadana Magda Trinidad Toro Márquez y/o a
quien manifestó ser su apoderada judicial abogada Milagros Margarita Zapata
Navas, a los fines de que comparezcan a esta Sala con el objeto de ratificar
personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo
electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar
su admisibilidad, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes a su
notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será
declarada inadmisible. Ergo, se ordena a la Secretaría de la Sala que realice
la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la accionante ciudadana MAGDA TRINIDAD TORO MÁRQUEZ y/o a quien
manifestó ser su apoderada judicial abogada Milagros Margarita Zapata Navas, a
los fines de que comparezcan a esta Sala con el objeto de ratificar
personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo
electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar
su admisibilidad, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho
siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su
demanda será declarada inadmisible. Ergo, se ordena a la Secretaría de la Sala
que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Caracas, a la fecha ut
supra.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2020-0488
RADA/.