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Magistrado Ponente:
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 18 de noviembre de 2020, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho YANETH PALOMINO CARRILLO, FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS y JOHANA INES RODRÍGUEZ PLAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; contra la decisión dictada el 28 de enero de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Livibeth Patricia Fossi Montilla, en su condición de abogada defensora del ciudadano Francisco Javier Bracamonte; y anuló la sentencia condenatoria dictada el 14 de octubre de 2019, por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, sin penetración en grado de continuidad y Abuso Sexual a Niña, con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña y adolescente (cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recuso interpuesto; por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derecho de la sociedad y las víctima a recibir indemnización y protección por parte del Estado ante la violación de los derechos humanos, por la comisión de delitos comunes, violación del derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26, 30, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2021,
se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El
accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, precisa lo
siguiente:
Que, “[ellos], ABG.YANETH PALOMINO CARRILLO, FRELITZE
DANIELA MEJÍAS SANTOS y JOHANA INÉS RODRÍGUEZ PLAZA,
venezolanas, mayores de edad, actuando en este acto en nuestro carácter de
Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Novena del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme lo
establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que [se
le] es conferida en los artículos 31,
numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos por
ante esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de interponer, conforme lo dispuesto en los artículo 26 y 27 de nuestra
Carta Magna y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la
decisión judicial de fecha 28 de Enero de 2020, pronunciamiento hecho por parte
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,
bajo el número de asunto TP01-R-2017-000349 (…)”.
Que, “[e]l ejercicio efectivo de
la presente acción de Amparo Constitucional, deviene de una actuación que
lesiona derechos constitucionales, a través de la decisión emanada de la Corte
Apelaciones del estado Trujillo de fecha 28 de enero de 2020, la cual afecta
concretamente los derechos y garantías constitucionales referidas a: Primero: El Derecho la Tutela Judicial Efectiva, Segundo: El Interés Superior de
Niños, Niñas y Adolescentes, Tercero: El Derecho de la [s]ociedad y la [v]íctima a recibir indemnización y protección por parte del Estado ante
violaciones de derechos humanos y la comisión de delitos comunes, a través de la reparación
del daño con la efectiva imposición y
cumplimiento de la pena en relación a las personas que con el desarrollo
del proceso fuere demostrada su responsabilidad penal, evitando con ello que quede
impune un hecho que atenta la indemnidad
sexual de una niña. Cuarto:
El [d]erecho al [d]ebido
[p]roceso, entendido como el
instrumento para la realización de la justicia el cual no puede ser sacrificado por la omisión de
formalidades no esenciales: consagrados en los artículos 26, 30, 78 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que,
“...al referir[se] a la lesión actual al [d]erecho a la [t]utela [j]udicial efectiva,
establecido consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA de Venezuela el cual establece: "artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Que, “[l]a decisión proferida por la Corte de
Apelaciones del Estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 2020 y adversada por
el presente Amparo Constitucional generó una reposición inútil, al declarar con
lugar el Recurso de Apelación de Sentencia
interpuesto por la ciudadana
Abogada Livibeth Patricia Fossi Montilla en su carácter de defensora del ciudadano
FRANCISCO JAVIEAR BRACAMONTE, revocando la sentencia de condena recurrida y
ordenando la realización de un nuevo juicio, ello porque consideró erradamente
que se privó al ciudadano FRANCISCO BRACAMONTE de una defensa efectiva, sin
llegar a analizar que en la fase de juicio se cumplieron con los principios de
oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, en el cual se
evacuaron todos los medios probatorios incorporados lícitamente al proceso, los
cuales fueron verdaderamente suficientes para desvirtuar el principio de
presunción de Inocencia que lo acompañó durante todo el proceso hasta la
culminación de la fase de juicio, del propio análisis que realiza la Corte de Apelaciones del desarrollo del
proceso seguida al ciudadano FRANCISCO BRACAMONTE se evidencia, que dicho
ciudadano realizó cambió de su defensa técnica en reiteradas oportunidades, lo
cual es jurídicamente valido ya que es su [d]erecho, es así como en fase preparatoria realizó tres nombramientos en
diferentes fechas, en cada oportunidad sustituía a su defensor anterior, posteriormente en fase de juicio inicia su
asistencia por parte de un profesional adscrito a la Defensa Pública,
seguidamente designa dos defensores privados los cuales no hicieron acto de
presencia ante el Tribunal de juicio a fin de su juramentación, ante ello se
declara el abandono de la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 315
del Código orgánico Procesal Penal, tras oficiar a la Coordinación de Defensa
Pública se designa un Defensor Público, posteriormente el ciudadano Acusado designa dos (02) defensores privados de confianza,
quienes lo asistieron en varios actos, sin embargo tras sus inasistencias
previa solicitud del [M]inisterio
Público se declara el abandono de la defensa procediendo a oficiar a la
Coordinación de Defensa Pública procediendo a la designación de un Defensor
Público, circunstancia esta que se repitió en reiteradas oportunidades en la
fase de juicio, lo cual inicialmente
representó tácticas dilatorias en cuanto a la apertura del respectivo juicio y
posteriormente motivado al corto lapso del proceso en materia de Violencia se
vislumbraba como estrategias de
interrupción atentando al debido proceso. …”.
Que, “…la ciudadana Jueza del
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo en
cumplimiento a su atribuciones y como garantía del cumplimiento al los derechos
que le asisten a las partes ante este comportamiento realizó varias
observaciones al Acusado, instándolo a que definiera y mantuviera sus
defensores ello como eficacia de su defensa técnica, sin embargo esta conducta
se mantuvo a lo largo del proceso, incluso hasta la audiencia de celebrada en
la Corte de Apelaciones, puesto que quien interpone la Apelación de Sentencia
fue una defensora privada y quien lo asiste ante en la Audiencia celebrada en
la Corte de Apelaciones del estado Trujillo es una Defensora
Pública, quien lo asistió de manera muy efectiva, es así que en todos los actos
celebrados le fue garantizado la asistencia de un [p]rofesional
del [d]erecho, quedando demostrado
la efectividad tanto del Tribunal como de cada uno de los defensores que lo
asistió en cada acto, al punto de que no fue motivo de recurso de apelación su
estado de indefensión, sino el exceso en nombramiento de defensores lo cual
como ya se indicó es jurídicamente valido por ser su Derecho, por consiguiente
resulta inconcebible que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considere
erradamente que dicho ciudadano no contó con una [d]efensa
[e]fectiva, cuando ante esa
misma Instancia la Defensa Publica demostró efectividad, aun cuando no fue
quien ejerció el recurso de [d]pelación
de [s]entencia, por ello se
considera que la reposición del proceso a etapas ya superadas que cumplieron
con todas las formalidades de Ley es inútil e innecesaria, pues no se violentó
ninguna garantía procesal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, fue congruente con
todo lo debatido en el juicio oral desarrollado y de realizarse nuevamente
representa un grave lesión al [d]erecho
a la [t]utela [j]udicial efectiva que le asiste tanto al Ministerio
Público como la víctima, así ha quedado establecido por Doctrina Constitucional
establecida en la sentencia Na (sic) 708 del 110 de mayo de
2001 que dispone: (...)”.
Que, “…la celebración
de un juicio oral y privado, lleva consigo para el Estado Venezolano un gasto
procesal, involucra actores los cuales ciertamente actúan bajo el compromiso
adquirido frente al Sistema de Justicia, garantizar el [d]ebido [p]roceso y la Tutela Judicial Efectiva en todos las fases del proceso
penal, en el presente caso la Corte de Apelaciones a través del fallo
denunciado, no tomo en consideración que se evacuaron todos los medios de
prueba promovidos, fueron llevados ante la Sala de Juicio testigos y expertos,
señalando en su decisión "...debiendo el juzgador en su oportunidad
utilizar los instrumentos jurídicos que el mismo ordenamiento pone a su
disposición para promover la defensa efectiva del procesado y salvaguardar el
principio procesal de contradicción (suspender el juicio ante la
incomparecencia injustificada de el defensor imposición al que no concurra de
las correcciones disciplinarias, atendiendo a la gravedad e importancia del
caso) Al no hacer uso de estas facultades y optar por la celebración del acto
el tribunal no garantizo (sic)"
suficientemente la defensa efectiva del procesado...", no observó la
citada ponente que utilizo (sic) los
instrumentos jurídicos al declarar abandonada la defensa y solicitar mediante
oficio a la Coordinación de Defensa Pública la designación de un defensor
público que le asistiera al acusado, es decir promovió la juzgadora una defensa
efectiva, salvaguardo el principio de contradicción recomienda la ponente la
opción más fácil suspender el juicio, sin analizar de manera lógica y coherente
que ya estas tácticas habían llevado a que se interrumpiera y posteriormente lo
ante avanzado del mismo, los testigos y expertos se habían escuchado en dos
oportunidades, no se ajustaba al debido proceso permitir una nueva interrupción
por capricho de alguna de las partes o por tácticas dilatorias del procesado y
la defensa, aquí [se detienen] a
hacer mención sobre la Víctima, quien además de ser especialmente vulnerable
por ser tan solo una niña a quien el acusado le vulneró su indemnidad sexual ya
que por su escasa edad aun no le estaba otorgado legalmente su derecho de
libertad sexual, el hecho traumático ocasionó en ella daño psicológico y social
irreparable, que con la celebración de un nuevo juicio se le incrementa la
afectación, viéndose envuelta en la suerte de ser re (sic) victimizada por un sistema que bajo el
principio del Interés Superior del niño y de prioridad absoluta debe
garantizarle la [t]utela [j]udicial efectiva, como resultado de una
verdadera Justicia, para mitigar el daño social y moral ocasionado por una
persona que era de su confianza, circunstancias que ignoró la ciudadana [p]onente del falló (sic) que [denuncian]como lesivo”.
Que, “…[s]e deriva del caso de la presente acción de
amparo constitucional que el mismo corresponde a un proceso penal en el cual la
víctima directa es una niña de once (11) años de edad, la cual fue objeto de
los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN
PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del
artículo 259 de la referida ley en relación con el artículo 99 del Código Penal
vigente, por lo cual el ciudadano FRANCISCO
JAVIER BRACAMONTE MEJIA resultó condenando a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE
PRISIÓN, es imperativo tomar en consideración que el artículo 12 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece
taxativamente que los derechos fundamentales de estos sujetos interesan al
Orden Público y por tener relación directa con el principio de interés superior
de los niños, niñas y adolescentes al ser el sujeto pasivo una niña, el orden
público se encuentra comprometido así como el principio de prioridad absoluta,
de tal manera que bajo el paradigma de protección integral establecido en el
artículo 78 constitucional tanto el Estado, la [s]ociedad y la [f]amilia están
obligados a garantizar su sano desarrollo, lo que sin duda alguna se alcanza
bajo la efectividad de todos sus [d]erechos
incluyendo en ellos el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que, “...a través de la presente acción de amparo
constitucional se sostiene como fundamento que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al declarar con lugar el recurso
de apelación de sentencia mencionado en el presente escrito, desatendió por
completo la obligación legal prevista en el artículo 78 constitucional el que
establece que: El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan, en este orden de
ideas el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que: En aplicación del Interés Superior
del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros. De una simple lectura a la decisión denunciada se
evidencia que la Corte de Apelaciones desechó el criterio sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su fallo Na
(sic) 1699 del año 2014 través del
cual recordó que el principio de interés superior del niño (entre otros) no son
exclusivos de una jurisdicción en particular, lo establece como garantía que
vincula a todos los jueces de la República y frente a una afectación de estos
derechos se otorgue una tutela reforzada en función de su interés superior, por
ser un deber del Estado como corresponsable en su resguardo, además la Sala
Constitucional en su reparación del
daño con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena en relación a las
personas que con el desarrollo del proceso fuere demostrada su responsabilidad
penal, evitando con ello que quede impune un hecho que atenta la indemnidad
sexual de una niña (…)”.
Que, “…la decisión denunciada deja a un lado la garantía que el Estado le otorga a la niña A.A.M.L. víctima del hecho objeto del proceso, a que de manera reforzada le sean tutelados su derechos, traducidos en que prevalezca su Interés Superior, que el responsable de los delitos del cual fue objeto repare los daños causados a través del cumplimiento de la pena correspondiente, así como la protección del Estado ante la violación de derechos humanos y delitos comunes, la Corte de Apelaciones en su fallo se limitó a realizar una disertación vinculada con todas las designaciones de Defensores por parte del ciudadano FRANCISCO BRACAMONTE así como los abandonos de defensa y las designaciones de Defensores Públicos para concluir erradamente que su defensa no fue efectiva, solo por el hecho de designársele defensor público, cada vez que sus defensores privados dejaban de acudir a cumplir con la obligación que juraron desarrollar cabalmente, esto como tácticas dilatorias orientadas a la interrupción del juicio, sin siquiera llegar a pasearse por la realidad procesal que la ciudadana ciudadana (sic) Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo que profirió la decisión que anuló, si tenía por norte garantizar el derecho a todas las partes incluyendo el derecho a la defensa del procesado y sobre todo el interés superior de la víctima, garantizando con ello que con ocasión a tácticas dilatorias del procesado y su defensa no se interrumpiera el juicio oral, que el procesado se sometiera a la autoridad del Tribunal de Juicio por ser el órgano que controla esa fase procesal y no que el Tribunal, el Ministerio Público y la víctima se sometieran a la voluntad, autoridad o prácticas reticentes del imputado que pretendía poner en riesgo la realización de la justicia y que a su vez la víctima obtuviera una respuesta oportuna a la pretensión instaurada por el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal”
Que, “…[se enfrentan] a una vigente vulneración del Derecho de la
Sociedad y la Víctima a recibir indemnización y protección por parte del Estado
ante violaciones de derechos humanos y la comisión de delitos comunes, a través
de la integran (sic) el Sistema de
Administración de Justicia, deben orientar sus actividades a que tales delitos sean sancionados una vez
demostrada la responsabilidad penal de sus autores, tal como fue la actuación
de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
del estado Trujillo y así quedó plasmado en la decisión que la Corte de
Apelaciones Anuló, logrando que el delito no quede impune, para que socialmente genere el impacto que se pretende
con toda decisión judicial, contribuyendo
de esta manera a la paz social lo cual es el fin pretendido por la
administración de justicia, demostrando de esta manera que la Corte de
Apelaciones como parte de la Administración de Justicia y del Estado, al anular
el fallo que se denuncia como lesivo, que no honró el compromiso de protección
de la víctima al no permitir que el ciudadano FRANCISCO BRACAMONTE cumpliera la
pena establecida por el Tribunal de Instancia tras un proceso en el cual bajo
el cumplimiento de todas las garantías procesales quedó fehacientemente
demostrada su responsabilidad, cortando además el derecho de la sociedad a
obtener una sana administración de justicia a través de una sentencia
condenatoria ejemplarizante que contribuya al orden y la paz”.
Que, “…[e]l [d]erecho al [d]ebido [p]roceso, entendido como el instrumento para la realización de la
justicia el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no
esenciales: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)”.
Que, “[l]a norma constitucional sobre el debido proceso constituye un [d]erecho susceptible de tutela judicial,
establecido en nuestra Carta Magna así como en el Código Orgánico Procesal
Penal, asegurando de esta manera la eficacia procesal, ya que el fin del
proceso es la realización de la justicia, la cual debe ser idónea, imparcial,
sin formalismos o reposiciones inútiles, como claramente lo establecen normas
de rango constitucional, desarrolladas en los artículos 26 y 257, ejusdem. El
órgano jurisdiccional debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho,
aplicando igualmente una motivación razonada y coherente que permita a las
partes apreciar y entender los razonamientos jurídicos aplicados, los cuales
deber ser lógicos, congruentes con todos y cada uno de los actos procesales, por
los cuales se acciono la justicia del Estado, hecho que no se produjo en la
presente causa y que obligan al Ministerio [Pú]blico a impugnar dicha [d]ecisión
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el
fallo denunciado como lesivo no está ajustado a Derecho, por cuanto anula una
decisión obtenida en un juicio oral desarrollado en cumplimiento de todas las
garantías procesales, señalando erradamente dentro de dicho fallo que el
Tribunal no garantizó una defensa efectiva lo cual es incierto por cuanto la
ciudadana Juzgadora del Tribunal de
Juicio garantizó que en todo acto que el procesado contara con la asistencia de
un profesional del [d]erecho el que
el [a]cusado considerara que era el
mejor para su situación jurídica y ante la ausencia del mismo por abandono de
defensa le fue designado defensor público, lo que permite concluir que dicha
decisión no cuenta con un razonamiento lógico, coherente ni concordante con la
realidad procesal, todo lo cual está generando que fallo denunciado lesione
garantías y derechos constituciones cuyo único remedio procesal para el
restablecimiento de los mismos es la
admisión del presente escrito de tutela constitucional y su consecuente
declaratoria con lugar de la pretensión de Amparo Constitucional, acordando la
nulidad de la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2020 por la Corte de
Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo”.
Que, “…estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia
dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor
rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la
actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características
de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad
y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la
normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en
responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función”.
Que, “[t]omando en consideración la gravedad de las denuncias presentadas por
este despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo,
y en consideración a la Sentencia № 156 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 20 de marzo de 2000, expediente №
00-0436, la cual recayó sobre el caso Corporación L Hotel's, en la que se
estableció el procedimiento para acordar medidas cautelares solicitadas de
manera conjunta con la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional interpuesta, estableció en este sentido lo siguiente:
(...)”.
Que, “…ante el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Trujillo, denunciado a través de la presente acción, se
evidencia que ha dejado sin efecto una decisión de un Tribunal de Instancia que
fue obtenida bajo el riguroso cumplimiento de las garantías procesales, lo cual
ha sido una circunstancia lesionadora de derechos y garantías inherentes a la
víctima como al Ministerio Público como ente encargado del Ejercicio de la
Acción Penal en nombre del Estado, lesión que se encuentra vigente y que
amerita ser analizada para que tales derechos y garantías afectadas se
restituyan a sus titulares, por ello solicitamos a los fines de prevenir el
incremento y consolidación de la lesión
del orden procesal y constitucional delatados en la decisión del ente
agraviante, anteriormente explanada, y PROSEGUIR EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO
DEL PROCESO EN CURSO, que de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los
artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión
de fecha 28 de Enero de 2020, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo a través de la cual Revoca la decisión
proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado
Trujillo en fecha de 14 de octubre de 2019 mediante la cual condeno al
ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA
SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado el encabezamiento del artículo
259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en
concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON
PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley
Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña
A.A.M.L. a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (9) meses de
prisión, toda vez que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la
medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina: (...)”.
Que, “…se solicita a es[ta] Digna Sala, estudie la posibilidad, salvo mejor
criterio, de otorgar una medida cautelar, de suspensión de efectos de la
decisión accionada, con el objeto de que no se continué incrementando la
afectación a la víctima y genere más gravámenes al ente encargado del Ejercicio
de la acción penal, para que una vez admitido y declarado con lugar el presente
Amparo Constitucional, continúe el proceso dentro de un contexto lógico,
coherente y sin limitaciones que descansen sobre una decisión carente de
fundamento razonado (…)”.
Finalmente, como
petitorio solicitó: “…conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a esa
honorable Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, sea admitida en toda y cada una de sus partes el presente
escrito de tutela constitucional, y declarada con lugar la presente pretensión
de amparo, acordando la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de enero de
noviembre de 2020, por ser violatorio de los derechos fundamentales referidos a
: Primero: El Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva, Segundo:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Tercero : El Derecho de la Sociedad y la Víctima a recibir
indemnización y protección por parte del Estado ante violaciones de derechos
humanos y la comisión de delitos comunes, a través de la reparación del daño
con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena en relación a las personas
que con el Desarrollo del proceso fuere demostrada su responsabilidad penal,
evitando con ello que quede Impune un hecho que atenta la indemnidad sexual de
una niña y Cuarto: El Derecho
al Debido Proceso, entendido como el instrumento para la realización de la
justicia el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no
esenciales consagrados en los artículos 26, 30, 78 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se mantenga firme la
decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia
...”.
II
El 28 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“...[s]e
recibieron actuaciones en fecha 05 de noviembre de (sic) presente año, procedentes del Tribunal de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia
en delitos de Violencia contra la mujer del estado Trujillo contentiva de
Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada
LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA en su carácter de Defensora de Confianza del
ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE, recurso éste ejercido en contra la
SENTENCIA CONDENATORIA de fecha de 14 de octubre de 2019 en la que se condenó
al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA
SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON
PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley
Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de A.A.M.L.
a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (9) meses de prisión.
Se admitió el recurso interpuesto por la Defensa en
fecha 06 de Noviembre de 2019, fijándose audiencia para el día 20 de noviembre
2019 a las 11 de la mañana oportunidad en la que no se presentó la víctima, en
la persona de su representante legal, ciudadana Caribay Linares quien informó
que había sido notificada en fecha 19 de noviembre de 2019 y se encuentra en la
ciudad de Caracas, siendo que por otra parte el procesado, ciudadano Francisco
Javier Bracamonte revocó a su [d]efensora
de [c]onfianza y solicitó el nombramiento de Defensor
Público. Se fijó audiencia para el día 26 de
Noviembre de 2019 a las once de la mañana. Se ordenó librar oficios a la
Coordinación de la Defensa Pública, diligenciando en fecha 22 de [n]oviembre
de 2019 la ciudadana [a]bogada Emma Perdomo en su carácter de Defensora
Pública Tercera informando que fue asignada por distribución el presente asunto
penal, quien solicitó copia de las actuaciones, las cuales fueron acordadas en
fecha 25 de [n]oviembre de 2019. En fecha 26 de Noviembre de 2019 a
la hora fijada y con la presencia de todas las partes intervinientes se celebro
audiencia con la finalidad de oír a las partes debatir sobre el recurso
planteado por la [d]efensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE. (…)
Que la quejosa en recurso de apelación manifiesta
que la juzgadora dejo de valorar pruebas y el dicho del imputado y la defensa,
que ante ello es necesario mencionar que en el debate oral se evacuaron todas
las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar y
que constan en el auto de apertura a juicio, que en su conjunto fueron
analizadas y valoradas por la Jueza de Juicio, que aunado a ello la defensa
pretende que se valoren diligencias de investigación como por ejemplo
declaraciones rendidas ante el CICPC las cuales nunca fueron admitidas para ser
incorporadas por su lectura, que aún cuando son concordantes y verosímiles con
las declaraciones rendidas en la audiencia oral, la Jueza solo debe valorar las
pruebas evacuadas en el debate oral y así fue realizado, que las declaraciones
que no fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura al no cumplir los
requisitos no puede darle mérito alguno la juzgadora. (…)
Siendo estos los motivos del recurso de apelación
planteados por la [d]efensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE y
la contestación que a dicho recurso dio a Representación Fiscal actuante,
procede esta Alzada a revisar la sentencia condenatoria recurrida, conforme a
los motivos de recurso de apelación.
En lo que respecta al primer motivo de recurso,
referido a la cantidad de Defensores que tuvo o con los que contó el procesado FRANCISCO
JAVIER BRACAMONTE MEJ[Í]A, que según la Defensa afecto el derecho a
la defensa del mismo, sobre este particular observa esta Alzada que el
ciudadano acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación estuvo
asistido por su Defensor de confianza ciudadano abogado Lisandro Hernández,
luego en fecha 21 de marzo de 2018 nombro como su [d]efensor
al ciudadano [a]bogado Leonardo Campos quien en la fase de
investigación ejerció múltiples actividades, en fecha 18 de julio de 2018 el
procesado nombró como su defensora de [c]onfianza a la ciudadana Abogada Daniela Márquez
quien lo asistió en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 11 de
septiembre de 2018 asumió la [d]efensa la Defensora Pública Emma Perdomo, para la
fecha del 04 de octubre de 2018 se observa que presuntamente fungen como [d]efensores
del acusado los ciudadanos [a]bogados Francisco Colmenares Pacheco y Luis Terán
Briceño no obstante no se observa en las actuaciones cuando fueron nombrados
por el procesado y cuando prestaron el juramento de cumplir fielmente el cargo,
ante esta ausencia al acto el Ministerio Público solicita sea declarada
abandonada la defensa al haber estado convocados los defensores al acto, el
Tribunal así lo acuerda y oficia a la Coordinación de la Defensa Púbica, siendo
asignado el caso nuevamente a la ciudadana Abogada Erna Perdomo Defensora
Pública Penal 03 en fecha 16 de octubre de 2018; en fecha 18 de octubre de 2018
el procesado revoco la Defensa Pública y nombro como sus Defensores de
Confianza a los ciudadanos [a]bogados Dennys Godoy y Alberto Perdomo, quienes
encontrándose presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y
solicitaron el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse del
contenido del expediente. Se repuso la causa, a solicitud de la defensa, al
estado que se emita el correspondiente auto de apertura a juicio. El cual fue
emitido en fecha 26 de noviembre de 2018. En fecha 20 de diciembre de 2018
reingresa la causa al Tribunal de Juicio. El día 30 de enero de 2019 ante la
inasistencia de los defensores, el Ministerio Público solicita se declare
abandonada la defensa y así lo declara el Tribunal acordando librar oficio a la
Coordinación de la Defensa Pública, el día 05 de febrero de 2019 el ciudadano
abogado Ricardo Santos Defensor Público Segundo asumió la defensa. En fecha 13
de febrero de 2019 el acusado nombr[ó] nuevamente como sus defensores a los ciudadanos [a]bogados
Dennys Godoy y Alberto Perdomo quienes encontrándose presentes aceptaron el
cargo y prestaron el juramento de ley y solicitaron el diferimiento de la
audiencia a los fines de imponerse del contenido del expediente y ante la
existencia de recurso de apelación pendiente por resolver, se acordó el,
diferimiento, previa declaratoria sin lugar de recurso de revocación
interpuesto por la representante del Ministerio Público.(…)
Conforme a lo antes anotado estima esta Alzada que
es necesario hacer especial referencia al rol que está llamado a desempeñar el [d]efensor
en el proceso penal, el deber del Juzgador como Director del Proceso de
garantizar la [d]efensa efectiva y eficaz de la persona sometida a
proceso penal.
(…)
La Defensa Técnica es una garantía del
desenvolvimiento del propio proceso, que tiene por finalidad hacer valer los
intereses del procesado en el caso penal, y hoy se considera parte procesal,
conforma la [d]efensa, como parte pasiva el proceso penal,
integrada por dos sujetos procesales: el imputado y su abogado defensor,
ejercitando el primero su defensa material y el segundo la defensa técnica.
Ahora bien esta garantía de defensa protege la libre
elección del defensor técnico, lo que se traduce en el derecho de contar con un
defensor de confianza. Pudiendo producirse el nombramiento de un [d]efensor
de [o]ficio, en subsidio del abogado de confianza.
Ahora bien que sucede cuando el procesado rechaza
expresamente la designación del [d]efensor de [o]ficio. Esta situación suele ocurrir con mayor
frecuencia en las audiencias orales, donde el procesado rechaza la Defensa
Pública nombrada pero no nombra [d]efensor de [c]onfianza o insiste en el nombramiento del Defensor
que no concurre a los actos de proceso. En este estado es necesario indicar que
la designación del [d]efensor en contra de la voluntad expresa del
imputado, implica que la actuación del Defensor Público nombrado procede en
merito (sic), no al ejercicio del derecho a la defensa,
sino de una garantía del debido proceso (Denti. La Defensa como Derecho y como
Garantía) Existiendo entonces la
obligación del [t]ribunal de proceder al nombramiento de un [d]efensor
de [o]ficio, pero no basta cualquier tipo de defensa, sino
que la misma debe reunir los requisitos de ser efectiva, pues el derecho a la
asistencia tiene por finalidad la objetiva protección de los principios de
igualdad de partes y de contradicción, de manera que, existe la obligación por
parte del Estado de proveer en determinados casos de asistencia, pero dicha
obligación no se satisface por el simple nombramiento o designación de un
Defensor Público, como ocurrió en el presente caso, pues ello se convirtió en
una manifiesta ausencia de asistencia efectiva, en el momento en que la [a]bogada
Mariela Pacheco fue informada vía wasap (sic) que se necesitaba un [d]efensor
para el ciudadano aquí procesado y la misma concurrió al acto, sin siquiera
conocer lo que allí se ventilaba. En este estado correspondía al Juez, Director
del Proceso, asegurar al procesado el disfrute efectivo del derecho que él
tiene reconocido. En este caso se privo
al ciudadano FRANCISCO BRACAMONTE de una
defensa efectiva, debiendo el Juzgador en su oportunidad utilizar los
instrumentos jurídicos que el mismo ordenamiento pone a sus disposición para
promover la defensa efectiva del procesado y salvaguardar el principio procesal
de contradicción (suspender el juicio ante la incomparecencia injustificada de
el defensor, imposición al que no concurra de las correcciones disciplinarias,
atendiendo la gravedad e importancia del caso) Al no hacer uso de estas
facultades y optar por la celebración del acto, el [t]ribunal
no garantizo suficientemente la defensa efectiva del procesado. Así se decide.
No puede dejar pasar esta Alzada lo observado, en
cuanto a las Actas de Audiencia de Juicio, las cuales no se levantan o no
imprimen, por presuntamente no haber tonner, no hay constancia de lo ocurrido
en las distintas sesiones que se realizan, no obstante se levantan unas actas
manuales, tipo resumen, donde en algunas, no se identifican siquiera ni a las
partes presentes. Esta situación debe ser corregida, de allí que el Secretario
de Sala de Juicio debe levantar en forma manuscrita o impresa el acta que
ordena la ley, es esa su obligación y el Juez de Juicio debe ordenar que ello
se realice, como única forma de conocer lo que ocurre en las sesiones de
juicio. La falta de tonner no puede convertirse en excusa para no realizar las
actas de audiencias de juicio como es debido, de manera que, se ordena que las
mismas se elaboren con todos los contenidos exigidos por el legislador en un
acta de audiencias. No puede ocurrir nuevamente lo observado en fecha 08 de
agosto 2019 que se hace mención que se levantó acta informática, que no se
imprimió por falta de servicio eléctrico, que se escuchó al médico forense y a
la testigo Cristiel Linares. No consta que fue lo declarado por cada uno de
ellos, sino en acta posterior que solo suscribe la Jueza y Representante
Fiscal, no la suscribe la secretaria, se hace simple indicación que se oyeron
unas declaraciones.
(…)
Igualmente se ordena que los nombramientos de los [d]efensores
de [c]onfianza consten en autos y se deje con carácter
obligatorio en el expediente el acta correspondiente que da cuenta del juramento
del [d]efensor o [d]efensora [n]ombrada, a ello se hace mención al observar que para
la fecha del 04 de octubre de 2018 presuntamente fungen como [d]efensores
del acusado los ciudadanos [a]bogados Francisco Colmenares Pacheco y Luis Terán
Briceño no obstante no consta en las actuaciones cuando fueron nombrados por el
procesado y cuando prestaron el juramento de cumplir fielmente el cargo.
Igualmente ordena esta Alzada que el Juzgador y el
Secretario de Sala eviten situaciones como la acontecida en el presente caso,
al observarse que en fecha 27 de junio de 2019 se difiere audiencia por
ausencia de defensor, pero no se logra conocer quién era el defensor designado
no se anota en el acta, no obstante se nombra a la abogada Yelitza Pérez. Pero
es el caso que en fecha 04 de julio 2019 aparece asumiendo el Defensor Público
Ricardo Santos, pero en fecha 03 de julio 2019 se libró boleta de notificación
a la abogada Yelitza Pérez, fue notificada en fecha 04 julio 2019 vía
telefónica. No se comprende entonces si fue nombrada y convocada la Defensora
Privada, la razón por la que el Defensor Público sigue ejerciendo la [d]efensa.
Ahora bien se evidencia que en fecha 11 de julio
2019 se apertura nuevamente el juicio encontrándose el procesado asistido por
la Defensora Pública Maoli Moreno, en fecha 18 de julio de 2019 se continuo el
juicio asistido el procesado por la Defensora Pública Maoli Moreno, pero en
fecha 26 de julio de 2019 continuo el juicio asistido el procesado por el
ciudadano Defensor Público Ricardo Santos en dicha oportunidad se incorporo
(sic) por su lectura la declaración de la víctima que había sido tomada como
prueba anticipada. En fecha 01 de agosto de 2019 continua el juicio asistido el
procesado por la Defensora Pública Maoli Moreno. En fecha 15 de agosto 2019
asistió al procesado la ciudadana Defensora Pública Maoli Moreno. De lo anotado
se observa que si bien es cierto el procesado aparece asistido de Defensor
Público, esta defensa asignada debe ser efectiva y eficaz, ello no se logra con
una persona distinta cada vez que se abre una sesión. Ello debe garantizarlo el
Juez.
Se
hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza DALIA MARGARITA CABRITA quien
no debió permitir que este tipo de situaciones se dieran a lo largo del juicio
celebrado; así como a la ciudadana Secretaria [a]bogada
MARLIXSABEL GRATEROL quien incumplió con los deberes inherentes al cargo de
Secretaria de Sala, en lo que respecta a levantar las actas cumpliendo los
requisitos exigidos para su elaboración, agregar actas de nombramiento de Defensores,
actas de juramento, lo que afecta gravemente el presente proceso, generando un
desorden en las actuaciones y desconocimiento de lo acontecido.
Ante
esta situación que se observa, es necesario dar la razón al recurrente,
debiendo anularse el juicio celebrado y la sentencia de condena recurrida, en
tal sentido se ordena la realización de nuevo juicio, ante un juez distinto al
que dictó el fallo anulado, quien deberá evitar incurrir en las faltas que
generaron la nulidad que se acuerda.
DISPOSITIVA
Por
los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión
esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON
LUGAR el Recurso de Apelación de SENTENCIA, interpuso por la ciudadana
Abogada LIVIBETH PATRICIA FOSSI MONTILLA en su carácter de Defensora de
Confianza del ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE, recurso éste ejercido en
contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha de 14 de octubre de 2019 en la que se
condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE por los delitos de ABUSO
SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el
encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO
SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer
aparte de la ley Orgánica [p]ara la
Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de A.A.M.L. a cumplir la
pena de diecinueve (19) años y nueve (9) meses de prisión.
SEGUNDO: SE
REVOCA LA SENTENCIA DE CONDENA RECURRIDA, se ordena la realización de nuevo
juicio, ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado, quien deberá
evitar incurrir en las faltas que generaron la nulidad que se acuerda. Se
mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano
FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Se
ordena que las Actas de Audiencia de Juicio se elaboren por el Secretario, con
todos los contenidos exigidos por el legislador en un acta de audiencias.
Se
ordena que los nombramientos de los [d]efensores de [c]onfianza
consten en autos y se deje con carácter obligatorio en el expediente el acta
correspondiente que da cuenta del juramento del Defensor o Defensora Nombrada (sic).
Se
hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza DALIA MARGARITA CABRITA quien
no debió permitir que este tipo de situaciones que acarrearon la nulidad del
fallo se dieran a lo largo del juicio celebrado así como a la ciudadana
Secretaria [a]bogada
MARLIXSABEL GRATEROL, quien incumplió con los deberes atinentes al cargo de
Secretaria de Sala, en lo que respecta a levantar las actas cumpliendo los
requisitos exigidos para su elaboración, agregar actas de nombramiento de [d]efensores,
actas de juramento lo que afecta gravemente el presente proceso, generando un desorden en las
actuaciones y desconocimiento de lo acontecido. Líbrese Oficio.
CUARTO Se
acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo,
anotarla en el Libro
Diario llevado por este Tribunal; dejar copia
certificada
de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por
esta Corte”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 cardinal 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el
conocimiento de las demandas de amparo autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las
que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Asimismo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que la acción de amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante
un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”.
Igualmente, mediante decisión Nº 1 del
20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala
Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento
estuviera atribuido a otro tribunal.
En el presente caso, la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de enero de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta
competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Sala previo a cualquier pronunciamiento de fondo, a
verificar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional
interpuesta y, al efecto, observa que la misma cumple con los requisitos
exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
De
igual modo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establecen los
artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
misma no se halla incursa prima facie en tales causales. Y así
se decide.
Resuelto lo anterior, la Sala una vez analizado el contenido de la acción propuesta, advierte que la misma está dirigida a impugnar la decisión del 28 de enero de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Livibeth Patricia Fossi Montilla, en su condición de abogada defensora del ciudadano Francisco Javier Bracamonte; y anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano Francisco Javier Bracamonte por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, sin penetración en grado de continuidad y Abuso Sexual a Niña, con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña y adolescente (cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recuso interpuesto.
De lo anterior observa esta Sala que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de
amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Sala, la
procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, esta Sala ha
definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no
debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o
territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera
de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid.
Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en
sentencia del 6 de febrero de 2001, precisó en relación al amparo
constitucional contra decisión judicial lo siguiente:
“(…) es un mecanismo especial
de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
En el presente caso, tal y como se
expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que, conociendo de
un recurso ordinario de apelación de sentencia, declaró con lugar el mismo,
anulando la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Violencia Contra la
Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito
Judicial Penal, que condenó al ciudadano Francisco Javier Bracamonte a cumplir
la pena de diecinueve (19) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de
Abuso Sexual a Niña, sin penetración en grado de continuidad y Abuso Sexual a Niña, con penetración en grado
de continuidad, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento y
primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,
cometido en perjuicio de la niña y adolescente (cuya identidad se omite
conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantuvo la medida de privación
judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y ordenó la
celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del
recuso interpuesto.
Al respecto, esta Sala ha
establecido, en reiteradas oportunidades, que la sentencia dictada en última
instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un
agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las
instancias. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos
requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de
derechos constitucionales se intente reabrir asuntos ya resueltos
judicialmente. En este sentido, advierte esta Sala que no es suficiente que el
denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido,
sino que además debe demostrar que la violación alegada sea producto de un
hecho que no haya sido juzgado en las causas que preceden a la acción de amparo
interpuesta.
En este contexto, la Sala observa
que el presente asunto se refiere a la presunta violación de derechos
constitucionales cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo, con ocasión de la resolución de un recurso ordinario
de apelación ejercido contra un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio en la materia de Violencia contra la Mujer, debido a que conforme lo
indican los fiscales del Ministerio Público que ejercieron la presente acción
de amparo constitucional, la decisión que resolvió el recurso, al declarar la
nulidad de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Francisco Javier
Bracamonte, conculcó, conforme las razones ut
supra expuestas los derechos a la tutela judicial efectiva, interés superior
de las niñas, niños y adolescentes, el derecho de la sociedad y las víctimas a
recibir indemnización y protección por parte del Estado ante la violación de
los derechos humanos, por la comisión de delitos comunes, violación del derecho al debido proceso,
previstos en los artículos 26, 30, 49, 78 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del estudio de las
actuaciones observa la Sala que el fundamento de la declaratoria con lugar del
recurso ordinario de apelación de sentencia, conforme lo dictaminó la Corte de
Apelaciones señalada en amparo como agraviante lo constituyó, de un lado, la
violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que la sola
designación de un defensor público, no autosatisface el derecho a la defensa
técnica del procesado que garantiza el artículo 49.1 del texto constitucional,
cuando a ésta se le impide disponer del tiempo necesario, para hacerse del
conocimiento y medios propicios que permitan una adecuada y diligente
representación de los derechos e intereses del acusado; y del otro lado, y la
falta de elaboración de las actas del debate en los términos consagrados en el
artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la decisión
accionada en amparo precisó, en cuanto a la violación del derecho a la defensa
y por ende del debido proceso del acusado lo siguiente:
“...Ahora bien que sucede cuando el procesado
rechaza expresamente la designación del Defensor de Oficio. Esta situación
suele ocurrir con mayor frecuencia en las audiencias orales, donde el procesado
rechaza la Defensa Pública nombrada pero no nombra Defensor de Confianza o
insiste en el nombramiento del Defensor que no concurre a los actos de proceso.
En este estado es necesario indicar que la designación del Defensor en contra
de la voluntad expresa del imputado, implica que la actuación del Defensor Público
nombrado procede en merito (sic), no al
ejercicio del derecho a la defensa, sino de una garantía del debido proceso
(Denti. La Defensa como Derecho y como Garantía) Existiendo entonces la obligación del
Tribunal de proceder al nombramiento de un Defensor de Oficio, pero no basta
cualquier tipo de defensa, sino que la misma debe reunir los requisitos de ser
efectiva, pues el derecho a la asistencia tiene por finalidad la objetiva
protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de
manera que, existe la obligación por parte del Estado de proveer en
determinados casos de asistencia, pero dicha obligación no se satisface por el
simple nombramiento o designación de un Defensor Público, como ocurrió en el
presente caso, pues ello se convirtió en una manifiesta ausencia de asistencia
efectiva, en el momento en que la Abogada Mariela Pacheco fue informada vía wasap (sic) que
se necesitaba un Defensor para el ciudadano aquí procesado y la misma concurrió
al acto, sin siquiera conocer lo que allí se ventilaba. En este estado
correspondía al Juez, Director del Proceso, asegurar al procesado el disfrute
efectivo del derecho que él tiene reconocido. En este caso se privo al ciudadano
FRANCISCO BRACAMONTE de una defensa efectiva, debiendo el Juzgador en su
oportunidad utilizar los instrumentos jurídicos que el mismo ordenamiento pone
a sus disposición para promover la defensa efectiva del procesado y salvaguardar
el principio procesal de contradicción (suspender el juicio ante la
incomparecencia injustificada de el defensor, imposición al que no concurra de
las correcciones disciplinarias, atendiendo la gravedad e importancia del caso)
Al no hacer uso de estas facultades y optar por la celebración del acto, el
Tribunal no garantizo suficientemente la defensa efectiva del procesado. Así se
decide.
(...)
Igualmente (...) se difiere audiencia por ausencia
de defensor, pero no se logra conocer quién era el defensor designado no se
anota en el acta, no obstante se nombra a la abogada Yelitza Pérez. Pero es el
caso que en fecha 04 de julio 2019 aparece asumiendo el Defensor Público
Ricardo Santos, pero en fecha 03 de julio 2019 se libró boleta de notificación
a la abogada Yelitza Pérez (...) No se comprende entonces si fue nombrada y
convocada la Defensora Privada, la razón por la que el Defensor Público sigue ejerciendo
la Defensa.
(...) en fecha 11 de julio 2019 se apertura
nuevamente el juicio encontrándose el procesado asistido por la Defensora
Pública Maoli Moreno, en fecha 18 de julio de 2019 (...) pero en fecha 26 de
julio de 2019 continuo el juicio asistido el procesado por el ciudadano
Defensor Público Ricardo Santos (...) En fecha 01 de agosto de 2019 continua el
juicio asistido el procesado por la Defensora Pública Maoli Moreno (...) De lo
anotado se observa que si bien es cierto el procesado aparece asistido de
Defensor Público, esta defensa asignada debe ser efectiva y eficaz, ello no se
logra con una persona distinta cada vez que se abre una sesión. Ello debe
garantizarlo el Juez...”.
En cuanto a las inconsistencias, e
incumplimiento de los requisitos que presentaban el acta de debate que se
levantó durante el juicio oral y privado, la decisión accionada en amparo
precisó:
“...No puede dejar pasar esta Alzada lo observado,
en cuanto a las Actas de Audiencia de Juicio, las cuales no se levantan o no
imprimen, por presuntamente no haber tonner, no hay constancia de lo ocurrido
en las distintas sesiones que se realizan, no obstante se levantan unas actas
manuales, tipo resumen, donde en algunas, no se identifican siquiera ni a las
partes presentes. Esta situación debe ser corregida, de allí que el Secretario
de Sala de Juicio debe levantar en forma manuscrita o impresa el acta que
ordena la ley, es esa su obligación y el Juez de Juicio debe ordenar que ello
se realice, como única forma de conocer lo que ocurre en las sesiones de
juicio. La falta de tonner no puede convertirse en excusa para no realizar las
actas de audiencias de juicio como es debido, de manera que, se ordena que las
mismas se elaboren con todos los contenidos exigidos por el legislador en un
acta de audiencias. No puede ocurrir nuevamente lo observado en fecha 08 de
agosto 2019 que se hace mención que se levantó acta informática, que no se
imprimió por falta de servicio eléctrico, que se escucho al médico forense y a
la testigo Cristiel Linares. No consta que fue lo declarado por cada uno de
ellos, sino en acta posterior que solo suscribe la Jueza y Representante
Fiscal, no la suscribe la secretaria, se hace simple indicación que se oyeron
unas declaraciones.
(…)
Igualmente se ordena que los nombramientos de los
Defensores de Confianza consten en autos y se deje con carácter obligatorio en
el expediente el acta correspondiente que da cuenta del juramento del Defensor
o Defensora Nombrada, a ello se hace mención al observar que para la fecha del
04 de octubre de 2018 presuntamente fungen como Defensores del acusado los
ciudadanos Abogados Francisco Colmenares Pacheco y Luis Terán Briceño no
obstante no consta en las actuaciones cuando fueron nombrados por el procesado
y cuando prestaron el juramento de cumplir fielmente el cargo.
(...)
Se
hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza (...) quien no debió permitir
que este tipo de situaciones se dieran a lo largo del juicio celebrado; así
como a la ciudadana Secretaria (...)
quien incumplió con los deberes inherentes al cargo de Secretaria de
Sala, en lo que respecta a levantar las actas cumpliendo los requisitos
exigidos para su elaboración, agregar actas de nombramiento de Defensores,
actas de juramento, lo que afecta gravemente el presente proceso, generando un
desorden en las actuaciones y desconocimiento de lo acontecido...”.
En
relación a los dos fundamentos que tuvo en consideración la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Sala estima que
contrariamente a lo señalado por las accionantes, de la lectura de la sentencia
accionada no se observa ninguna actuación de parte del referido órgano
jurisdiccional que haya lesionado alguno de los derechos delatados en el
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
En
efecto en relación a las consideraciones que tuvo la Corte de Apelaciones
accionada, para anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único
de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal, relacionadas con la violación del derecho a
la defensa del ciudadanos Francisco Javier Bracamonte, debido a: 1) que la sola
designación de un defensor público, no autosatisface el derecho a la defensa
técnica del procesado que garantiza el artículo 49.1 del texto constitucional,
cuando a ésta se le impide disponer del tiempo necesario, para hacerse del
conocimiento y medios propicios que permitan una adecuada y diligente
representación de los derechos e intereses del acusado; y 2) por cuanto en las
actas del debate no se precisó la designación, nombramiento y juramentación de
los defensores de confianza, tampoco se precisa cuando la presencia de éstos
(fuesen públicos o privados) era por designación o convocatoria; estima la Sala
pertinente realizar las siguientes precisiones:
En lo que respecta al derecho a la defensa
como manifestación principal del debido proceso; es oportuno recordar que las
normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y
materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva
que se deba aplicar al infractor, conforme lo determinan las leyes sustantivas
de esta materia.
Estas
normas, que en el caso del proceso penal venezolano, están recogidas, en el Código
Orgánico Procesal Penal, deben estar informadas por una serie de derechos y
garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de
los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En razón de ello,
la vigente ley adjetiva penal patria de corte garantista, ha recogido muchos de
esos derechos y garantías, y los ha vaciado en sus primeros 23 artículos, los
cuales se hayan contenidos en su “Título
Preliminar” denominado “Principios y
Garantías Procesales”, referidos precisamente a los principios que rigen el
sistema mixto preponderantemente acusatorio, bajo los cuales deben analizarse y
adaptarse las distintas normas que estructuran el proceso penal venezolano.
Sobre la
necesidad de adaptar las normas procesales a la normativa contenida en el texto
constitucional, el maestro Alberto Binder, resalta la idea del diseño
constitucional del proceso penal:
“La necesaria recuperación de la ‘clave política’ es
mucho más imperiosa aun cuando nos referimos a las garantías y resguardos
previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal, de la coerción personal. El
conjunto de esas garantías y el desarrollo histórico que los precede influye
decisivamente en lo que llamamos el
diseño constitucional del proceso penal.
(...)
Entre ellas [protecciones que establece la Constitución
Nacional], se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso
arbitrario de la fuerza estatal. Y de
todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción personal
(…), es la de mayor intensidad, la que puede provocar daños más graves”. (BINDER, Alberto.
Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada.
Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2002, p. 70).
Ahora bien, cuando hablamos del derecho a la defensa y el debido proceso, o la defensa como manifestación procesal del derecho al debido proceso, esta Sala ha precisado sobre el derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. s.S.C. n.° 5/2001, del 24 de enero). Por supuesto, lo anterior no quiere decir que el debido proceso, cuya manifestación principal –como hemos dicho– es el derecho a la defensa, es un derecho exclusivo del imputado o el acusado, pues este también corresponde al Ministerio Público, como parte del proceso penal venezolano (Vid. s.S.C. n.° 3255/2002, del 13 de diciembre; y n.° 1737/2003, del 25 de junio); lo importante en el examen de este derecho, está en comprender que independientemente de su titular, existe indefensión o se producirá indefensión, con efectos jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal. (Vid. s.S.C. n.° 365/2009, del 2 de abril).
En el presente caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, su derecho a la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, para imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que dio origen al juicio.
Efectivamente, ha precisado la Sala en relación a la figura de la suspensión del debate en juicio, prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible por las causas taxativas señaladas en dicho artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:
Concentración y Continuidad
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones
en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados
continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar
algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla
o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o
expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada,
su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a
tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los
dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla
regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o
defensora.
4. Si el
Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o
defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que,
por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente
De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la
suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos;
sin embargo, en torno a tal
afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal establece entre las
causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral,
siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde
una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional
y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha
ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le
impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la
muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y
el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que
esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
Ello se estima así,
pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera
designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo
necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta
para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus
defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es
decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los
derechos e intereses de los procesados penalmente.
Una
interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar
garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor
público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la
Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin
lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho
tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que
no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos.
Al
respecto, el derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes
términos:
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
(…)
El
anterior aserto, la Sala lo estima de suma importancia, pues el goce y
ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del
derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido,
con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en
los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a
limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de
los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el
abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones,
del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su
patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así,
o el director del proceso –el juez– de alguna manera ha obstaculizado al
profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de
su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la
defensa y al debido proceso.
En
efecto, el artículo 253, segundo aparte, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que:
(...)
El sistema de justicia está constituido
por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley,
el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o
ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y
los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Por
su parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”. Es por ello que, en aras de
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos, el Estado debe vigilar la
actuación de cada uno de los integrantes del sistema de justicia.
En el presente caso, uno de los
cuestionamientos hechos por la sentencia accionada en amparo lo constituyó el
hecho que hubo violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que al
momento de la designación del defensor público, la Juez de Juicio, no suspendió
la audiencia para dar al nuevo representante de la defensa el tiempo necesario,
para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran una
adecuada y diligente representación de los derechos e intereses del acusado.
Situación que en criterio de esta Sala, –como se acaba de explicar ut supra–,
efectivamente menoscabó los derechos del acusado colocándolo en un estado de
indefensión; situación ésta que no puede ser ignorada, permitida y mucho menos
provocada por los órganos de administración de justicia, quienes están
precisamente llamados a velar por el goce y ejercicio de sus derechos
constitucionales.
Razón
por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la
sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite
considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra
plenamente ajustado a derecho y no resulta lesiva de los derechos
constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional.
En
otro orden de ideas y en relación, al señalamiento hecho por la sentencia
accionada en amparo constitucional, referido a la falta de elaboración de las
actas del debate, en los términos consagrados en el artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal; precisa la Sala lo siguiente:
Ciertamente,
el sistema de juzgamiento criminal previsto en el Código Orgánico Procesal
Penal, es un sistema mixto de corte preponderantemente acusatorio, lo que entre
otras cosas permite entender que en él
prevalece el principio de oralidad e inmediación sobre la escritura; es
decir, el proceso penal venezolano se desarrolla, a través de la realización de
diferentes audiencias que se materializan en forma oral con el contacto directo
del juez y de las partes, lo cual facilita otro principio fundamental del
actual juzgamiento como lo es el principio de contradicción.
Sin
embargo, si bien la característica
fundamental del actual sistema es la oralidad e inmediación, ello no excluye de
manera absoluta la forma escrita o escritural del proceso penal venezolano, la
cual está manifestada en el uso de las actas que vienen a plasmar en forma
resumida un reflejo de lo ocurrido durante las audiencias, por ello –entre
otras razones– el sistema criminal actual no acusatorio puro –como acontecía
por ejemplo en la Grecia antigua–, sino mixto preponderantemente acusatorio, lo
que quiere decir que si bien la regla es la oralidad, la escritura no queda
totalmente excluida –la realidad es que actualmente no existe un sistema
totalmente puro, ni de corte acusatorio, ni tampoco inquisitivo–.
Por
ello, cuando se analiza el proceso oral, observamos que la característica de
este procedimiento, es que se desarrolla
por audiencias, aunque no queda reducido sólo a estas, pues algunas fases del
mismo, se hacen y se deben realizar por escrito. Tal como lo afirma el autor
uruguayo Eduardo Couture, quien señala que este principio de oralidad "surge de un derecho positivo en el cual los
actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.
COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires,
Ediciones Depalma. 1981).
Una de las fases donde tiene su
desarrollo estelar los principios de oralidad, inmediación y contradicción,
dentro del proceso penal venezolano, es en la fase del juicio oral y público;
sin embargo también en esta fase el legislador sin dejar a un lado estos
principios rectores del proceso, ha dado un carácter fundamental a las actas que recogen todo
cuanto por ley es permitido, de aquello que aconteció en el juicio.
La importancia de las actas levantadas en el
juicio oral y su finalidad, se ve maximizada, al examinarse el contenido de los
artículos 26, 28, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 153, 350, 351, 352 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de
ellos se concluye que las actas como actos procesales ordenados dentro del
proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo
aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los
derechos y garantías que dentro de él se enmarcan (Vid. s.S.C. n.° 1742/2002,
del 31 de julio, n.° 1464/2004, del 5 de agosto; y s.S.C.P. n.° 95/2002, del 5 de marzo y n.°
484/2007, del 6 de agosto).
En este orden de ideas, sin pretender que las actuaciones reflejadas en las actas durante las audiencias del juicio oral y público, estén por encima de las exigencias de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, su relevancia como acto procesal a través del cual se lleva a cabo una trascripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio, lejos de constituir una negación de las bases del sistema mixto preponderantemente acusatorio, es muy por el contrario un elemento característico y fundamental para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal.
Ahora bien, específicamente en relación a las actas que deben levantarse durante el desarrollo del juicio oral y público, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Acta del Debate
Artículo 350. Quien desempeñe
la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá,
por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por
sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
8º.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.
Del
contenido de la referida disposición, se observa que una condición esencial
para la validez del debate que se da durante el desarrollo del juicio oral, sea
este público o privado –cuando así lo permite la ley–, es la elaboración de un
acta que como seguidamente se indicará, recoja todo lo acontecido en el juicio.
Por ello, el juez o la jueza presencie el debate, debe como garantía
principal del fallo que se dictará a consecuencia de éste, ordenar al
secretario del tribunal, luego de la culminación de cada audiencia, el
levantamiento de un acta que reúna las condiciones que exige la norma procesal ut supra transcrita.
En
este sentido, resulta claro que el acta del debate debe ser precisa y no discrecional; como a su
vez clara, para no dejar dudas
de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, lo que en el sentido
procesal significa detallada, pues a través del acta del debate se deja constancia procesal de todo lo
acontecido en el juicio oral, que le permite a las partes contar con un medio
de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza
de juicio no debe, ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de
los requisitos indicados en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral
y público.
Ello
es así, pues la preservación de lo acontecido en las audiencias, es garantía de
una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la
sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente
sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias
cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional,
expresándose así y a través de las referidas actas la forma procesal como se
llevó a cabo el juicio en sus distintos actos, es decir, desde la apertura,
durante su actividad probatoria y hasta las conclusiones, por supuesto con
indicación resumida de los alegatos e incidencias acontecidas durante el
desarrollo de éste.
Por
tanto, el cumplimiento de las condiciones o exigencias ordenadas en el artículo
350 de la Lay Adjetiva Penal, importa en aras de hacer del acta de debate un
documento público, en que se asienta los aspectos más importantes del juicio
que sin sustituir la inmediación, contribuyen a la funcionalidad del proceso
penal en obsequio a la verdad y la justicia (Vid. s.S.C.P. n.° 176/2013, del 21
de mayo).
En el
presente caso, tal como lo advierte la sentencia accionada, durante el juicio
celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, no se
realizaron las actas del debate conforme a las previsiones del artículo
350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellas no se identifican a las
partes presentes, lo declarado por estas, sólo se hace una simple indicación de
haberse escuchado a los presentes.
La falta de
fundamentación en el presente caso –tal como lo advirtió la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo accionado–
evidenció, no sólo una falta a los deberes que correspondían a la secretaria y
la Juez del Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la materia de Violencia contra
la Mujer, del
referido Circuito Judicial Penal; derivando ello una decisión inmotivada y
contradictoria al no haber una perfecta armonía y conciliación, entre lo
dispuesto en la sentencia y lo
acontecido en el juicio que debió haber quedado reflejado en las actas
del debate, lo que en definitiva termina conculcando de manera flagrante
del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos
49 y 26 de la Constitución.
Razón
por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la
sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite
considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra
plenamente ajustada a derecho y no resulta lesiva de los derechos
constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional.
Siendo
ello así, es oportuno insistir que la acción de amparo contra sentencias no es
un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya
decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no
actúa como una nueva instancia sino como
juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado
expresado en reiteradas oportunidades, por esta Sala, en la cual se ha
sostenido que:
“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(omissis)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen...”. (Vid. s.S.C. números 2112/2001). Resaltado de la Sala.
Así pues, al examinar la presente acción de amparo
desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el
referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala aprecia que en el asunto sub lite la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho
constitucional alguno del accionante, pues no incurrió en violación de derechos
o garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala reitera el criterio
según el cual si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa
que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para
estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin
lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía
procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar
la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional
propuesta”. (Vid. s.S.C. n.° 668/2003, n.° 776/2006, n.° 33/2010, n.° 152/2015, n.° 207/2018, 149/2019 y n.° 275/2019 entre otras).
En razón de ello, como
corolario de todo lo anterior, la Sala concluye que no concurren en el presente
caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en los términos del
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, esta
Sala declara improcedente in limine litis la
presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Finalmente, se considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada referida a la suspensión provisional de los efectos de la decisión la decisión de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, requerido por las solicitantes del amparo constitucional.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por las profesionales del derecho YANETH PALOMINO CARRILLO, FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS Y JOHANA INES RODRÍGUEZ PLAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; contra la decisión del 28 de enero de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Livibeth Patricia Fossi Montilla, en su condición de abogada defensora del ciudadano Francisco Javier Bracamonte; y anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, sin penetración en grado de continuidad y Abuso Sexual a Niña, con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña y adolescente (cuya identidad se omite conforme con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recuso interpuesto; por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, derecho de la sociedad y las víctima a recibir indemnización y protección por parte del Estado ante la violación de los derechos humanos, por la comisión de delitos comunes, violación del derecho al debido proceso, previstos en los artículos 26, 30, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida
acción de amparo constitucional.
3.- Que es INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar
innominada referida a la suspensión provisional de los
efectos de la decisión la decisión del 28 de enero de 2020, dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, requerido por las solicitantes del amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0044
RADA/.