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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 19 de febrero de 2021, se recibió en esta Sala
Constitucional oficio N° 20/2021, del 12 de febrero de 2021, anexo al cual el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente N° DP02-O-2021-00001,
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
ADRIÁN MADERO VARGAS, y ANABEL KARYS RUIZ RODRÍGUEZ, ambos
venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.390
y V-19.833.216, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ,
debidamente asistidos por el profesional del derecho Elías Antonio Castro
Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
167.829 contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA),
sede Maracay, en razón del conflicto negativo de competencia planteado entre el
juzgado remitente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
El
19 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 9 de marzo de 2021 y 18 de
marzo del mismo año, la representación judicial de los accionantes en el amparo
primigenio solicitó información vía correo electrónico sobre la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Surge la declinatoria de competencia realizada por el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de
2021, en la cual se declaró incompetente por la materia y no aceptó la
declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 8 de febrero de 2021.
II
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito continente de la pretensión
de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
(i) que hacen uso de viviendas ubicadas en la Urbanización Libertador I,
en el Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales fueron asignadas según
contrato emitido por la empresa Viviendas en Guarnición C.A., señalan como
presunto agraviante al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada
(IPSFA) sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz
Sarmiento, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay; (ii) que
los días 5 y 10 de noviembre 2020, los accionantes fueron impuestos cada uno,
de una notificación escrita en las cuales se les otorgaban 30 días para
entregar las viviendas objeto del contrato antes referido, las cuales son
administradas por la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio del año 2002, bajo el N° 48,
Tomo 101-A Sgdo.; (iii) que después de ser impuestas las notificaciones en
referencia y de haberse citado a la cónyuge del Sargento Mayor de Segunda
Jhonny González, la ciudadana Anabel Karys Ruiz Rodríguez, pudieron apreciar
como vecinos del sector y de otros urbanismos administrados por la empresa
señalada como agraviante fueron imputados por los Tribunales de la Jurisdicción
Militar por el supuesto de hecho establecido en el artículo 570.2 del Código
Orgánico de Justicia Militar que
establece prisión de dos (2) a ocho (8) años para los funcionarios castrenses
que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las
Fuerzas Armadas obtuvieren ilegalmente algún provecho personal; (iv) que a
pesar de las amenazas recibidas por parte de la agraviante los accionantes le
consignaron un escrito explicativo el 17 de noviembre de 2020, de cómo se debía
llevar a cabo el procedimiento respectivo para el desalojo; (v) que no obstante
la empresa Viviendas en Guarnición C.A. hizo caso omiso e interpuso denuncia en
la jurisdicción militar, donde los accionantes fueron llamados en calidad de
testigos en las investigaciones de tipo penal militar identificada con los
números FM12-008-2021, FM12-007-2021 y FM12-009-2021, las cuales guardan
relación con el uso legítimo de las viviendas en guarnición, acción que ha sido
realizada en oportunidades anteriores para imputar a los ocupantes de las
viviendas administradas por la empresa Viviendas en Guarnición C.A.; (vi) que
ante tales circunstancias viven bajo un miedo inminente de ser desalojados de
forma arbitrario o ser imputados en el fuero militar, por incurrir en el supuesto
de hecho identificado anteriormente, por lo que manifestaron que solo les queda
como única vía la interposición del presente amparo; (vii) que las notificaciones de desalojo señalan que no
se cumplió con el Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en
Guarnición, que sobre este punto destacan que en dicho instrumento no se
establecen requisitos después de firmados los contratos; (viii) que en todo
caso lo establecido en la norma de carácter sublegal es las causales de
resolución de contrato para entregar los inmuebles donde se dispone de 30 días
para entregar el mismo en caso de incurrir en alguno de los supuestos
establecidos, pero que tal previsión no se encuentra adecuada a las garantías
constitucionales establecidas en materia de posesión de viviendas establecida
en la sentencia N° 876 expediente 16-0222, emitida por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece procedimiento previo
ante cualquier tipo de desalojo, teniendo dicha sentencia carácter vinculante;
(ix) que los contratos firmados por los accionantes mantienen vigencia por no
haber sido revocados o resueltos y por no existir otro contrato; (x) que en
materia de contratos el instrumento legal vigente es el Código Civil; (xi)
señalaron como violentados sus derechos al debido proceso y a una vivienda
digna y solicitaron como medida cautelar que se ordene al representante de la
Fiscalía Militar Décimo Segunda Primer Teniente Renny Rodríguez Castillo, la
suspensión de las investigaciones penales identificadas como FM1-007-2021,
FM12-008-2021 y FM12-009-2021, las cuales están ordenadas contra los
accionantes; (xii) que tal solicitud está fundamentada en el hecho que el
origen de la investigación radica en la supuesta ilegitimidad de los contratos
firmados por las viviendas en guarnición, las cuales constituyen la vivienda
principal de los accionantes y por las actuaciones realizadas por la vindicta
pública militar, la posesión sobre las mismas es amenazada, ya que se trata de
demostrar la ilegitimidad de los contratos, una competencia que esgrimen
pertenece a los tribunales civiles y no a los tribunales militares.
III
DE
LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante
decisión dictada el 8 de febrero de
2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para
conocer la acción de amparo ejercida argumentando que:
“…Primero: Exponen
los presuntos agraviados como violatorio de sus derechos, las actuaciones
emanadas del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en la
persona del ciudadano CORONEL LIONEL ALIRIO LANZ SARMIENTO, en su condición de
Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay, respecto a las notificaciones que esté (sic) les hiciera en fecha 10 de
Noviembre de 2020, de forma verbal y por escrito, anexas al escrito de
solicitud de amparo, marcadas con las letras ‘D’ y ‘E’, a los ciudadanos ADRIÁN
MADERO VARGAS, cédula de identidad V-7.253.492 y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, cédula
de identidad V-10752.390, respectivamente, y de citación de fecha 05 de
noviembre de 2020, al ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ y de la (sic) cuales se desprende lo siguiente:
(…)
Segundo: Se desprende de todo el escrito contentivo de la
solicitud de amparo constitucional, que los presuntos agraviados manifiestan
que las viviendas que ellos ocupan pertenecen y son administradas por la
sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., inscrita en fecha 08 de julio
del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y
que dicha empresa tal y como se desprende de las notificaciones a que hace
referencia en el particular anterior, es filial del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), que a su vez es un ente adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo éste quien conduce toda la
gestión administrativa de todas las unidades que conforman la Fuerza Armada
Nacional.
Tercero: el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en su texto establece lo siguiente:
(…)
Cuarto: En sintonía con el particular anterior, es
necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.555, del
08-12-00, Caso:Yoslena Chanchamire Bastardo, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera,
en la que quedó establecido lo siguiente:
(…)
Ahora bien, se observa en los particulares primero y
segundo, donde se expuso parte de la manifestación que hicieran los presuntos
agraviados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, donde quedó
determinado que el presunto agraviante quien a su vez emitió las notificaciones y citación respectivas,
las cuales para los quejosos son violatorias de derechos constitucionales tales
como el debido proceso y del derecho a una vivienda digna, es un ente adscrito
al Ministerio del poder (sic)
popular (sic) para la Defensa, ente
éste perteneciente a la administración pública nacional.
Asimismo se observa de los particulares Tercero y Cuarto
respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal de Justicia (sic),
Sentencia:(sic) N° 1.555, del
08-12-00, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, Ponente: Dr. Jesús Eduardo
Cabrera que determina la competencia de los amparos constitucionales autónomos
afines con la materia administrativa, correspondiéndole en primera instancia a
los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que
tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales, por lo que, corresponde al Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, conocer la
presente demanda, ya que el caso que nos ocupa es contra un Instituto o Ente
público en el cual la República ejerce el control decisivo y permanente, por lo
que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerce el Fuero Atrayente (sic)…”.
Por su parte, decisión dictada el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo ejercida señalando
que:
“…Este Juzgado Superior, partiendo de la
máxima procesal según la cual la competencia
constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de
resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano
Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera
necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional
consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el
derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia
máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, la
parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por
la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 49 numeral 4, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; este último relativo al derecho a la vivienda, señalando como su
agraviante al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede
Maracay.
Se constata del escrito
libelar que la parte actora solicita sea tramitado el presente amparo conforme
a nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar la restitución de sus
derechos fundamentales por la amenaza del derecho constitucional, establecido
como debido proceso y derecho a una vivienda digna.
Ahora bien, observa
esta juzgadora que los quejosos alegan como situación jurídica infringida por
el Gerente de la sucursal IPSFA Maracay, su derecho a una vivienda digna.
Según lo anterior, a
juicio de esta Juzgadora, resulta innegable que en el presente caso se debe
analizar el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat;
con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la
garantía plena de este derecho a toda la población.
(…)
Ahora, como los
derechos denunciados como infringidos son de rango constitucional, cualquier
juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en
principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías
constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los
tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘…la
materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado
o amenazados de violación…’, lleva a determinar la situación jurídica existente
entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que
corresponde al Órgano jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
(…)
Sobre la base de lo
anterior, estima quien decide que las causas en las cuales se denuncien violación
del derecho a la vivienda, debe operar el fuero atrayente a favor de los Juzgados
de Municipio, ya que estos juzgados, tienen atribuida la competencia especial
de arrendamiento y sub arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos
destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de
vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como
derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población , con el
fin de erradicar los desalojos arbitrarios (Vid. sentencia de la Sala
Constitucional N° 1269 del 7 de octubre de 2013).
En este mismo sentido,
es menester aludir al contenido de la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre
de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la cual se modificó a nivel nacional
las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil,
tránsito, bancario y marítimo.
Aunado a lo anterior, y
siendo que los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000
U.T.; y aunado a que la materia referida al desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios,
comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles
destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas
o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía
real (Vid. sentencia con ponencia conjunta de la sala (sic) de casación (sic) civil del tribunal (sic)
supremo (sic) de justicia (sic) Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712 del 17 de
abril de 2013) y la resolución N°
2018-0013 del 24 de octubre de 2018, de la sala plena que modifica la
competencia de los juzgados en materia civil. Es por lo que este juzgado se
declara incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de
amparo constitucional…”.
IV
DE
LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar
su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado
entre el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, con ocasión
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Adrián
Madero Vargas y Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última
actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento.
Por su parte, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:
“Son
atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:
“Son
competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
4. Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)”
Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de
2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:
“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé
el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo
constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y
Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el
Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266,
numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de
Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia
planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que
esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para
decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que
eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del
7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
En el sub
iúdice, la Sala observa que no existe superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de
competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un
tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones
antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara
competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de
competencia. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
acerca del conflicto de competencia planteado en el presente caso y, al
respecto, se observa lo siguiente:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante
sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, se declaró incompetente por la
materia, declinando la competencia para el conocimiento del asunto en el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Central con sede en el Estado Aragua.
Luego, por decisión dictada el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no aceptó la declinatoria de
competencia que le hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aduciendo que
“las causas en las cuales se denuncie violación del derecho a la vivienda, debe
operar el fuero atrayente a favor de los Juzgados de Municipio, por lo que
consideró que el amparo primigenio debía ventilarse ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y
Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
al cual resultara asignado luego del proceso de distribución respectivo, planteando
así el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
Así las cosas aprecia esta Sala que la parte accionante en el amparo que
dio origen al presente asunto esgrimió que: (i) que hacen uso de viviendas ubicadas
en la Urbanización Libertador I, en el Municipio Libertador del Estado Aragua,
las cuales fueron asignadas según contrato emitido por la empresa Viviendas en
Guarnición C.A., señalan como presunto agraviante al Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA) sede Maracay, en la persona del ciudadano
Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, en su condición de Gerente de la Sucursal
IPSFA-Maracay; (ii) que los días 5 y 10 de noviembre 2020, los accionantes
fueron impuestos cada uno, de una notificación escrita en las cuales se les
otorgaban 30 días para entregar las viviendas objeto del contrato antes
referido, las cuales son administradas por la sociedad mercantil Viviendas en
Guarnición C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio
del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A Sgdo.; (iii) que después de ser
impuestas las notificaciones en referencia y de haberse citado a la cónyuge del
Sargento Mayor de Segunda Jhonny González, la ciudadana Anabel Karys Ruiz
Rodríguez, pudieron apreciar como vecinos del sector y de otros urbanismos
administrados por la empresa señalada como agraviante fueron imputados por los
Tribunales de la Jurisdicción Militar por el supuesto de hecho establecido en
el artículo 570.2 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece prisión de dos (2) a ocho (8)
años para los funcionarios castrenses que en los contratos u otros actos de la
administración referentes a las Fuerzas Armadas obtuvieren ilegalmente algún
provecho personal; (iv) que a pesar de las amenazas recibidas por parte de la
agraviante los accionantes le consignaron un escrito explicativo el 17 de
noviembre de 2020, de cómo se debía llevar a cabo el procedimiento respectivo
para el desalojo; (v) que no obstante la empresa Viviendas en Guarnición C.A.
hizo caso omiso e interpuso denuncia en la jurisdicción militar, donde los
accionantes fueron llamados en calidad de testigos en las investigaciones de
tipo penal militar identificada con los números FM12-008-2021, FM12-007-2021 y
FM12-009-2021, las cuales guardan relación con el uso legítimo de las viviendas
en guarnición, acción que ha sido realizada en oportunidades anteriores para
imputar a los ocupantes de las viviendas administradas por la empresa Viviendas
en Guarnición C.A.; (vi) que ante tales circunstancias viven bajo un miedo
inminente de ser desalojados de forma arbitrario o ser imputados en el fuero
militar, por incurrir en el supuesto de hecho identificado anteriormente, por
lo que manifestaron que solo les queda como única vía la interposición del
presente amparo; (vii) que las
notificaciones de desalojo señalan que no se cumplió con el Reglamento para el
Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, que sobre este punto
destacan que en dicho instrumento no se establecen requisitos después de
firmados los contratos; (viii) que en todo caso lo establecido en la norma de
carácter sublegal es las causales de resolución de contrato para entregar los
inmuebles donde se dispone de 30 días para entregar el mismo en caso de
incurrir en alguno de los supuestos establecidos, pero que tal previsión no se
encuentra adecuada a las garantías constitucionales establecidas en materia de
posesión de viviendas establecida en la sentencia N° 876 expediente 16-0222,
emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
se establece procedimiento previo ante cualquier tipo de desalojo, teniendo
dicha sentencia carácter vinculante; (ix) que los contratos firmados por los
accionantes mantienen vigencia por no haber sido revocados o resueltos y por no
existir otro contrato; (x) que en materia de contratos el instrumento legal
vigente es el Código Civil; (xi) señalaron como violentados sus derechos al debido
proceso y a una vivienda digna y solicitaron como medida cautelar que se ordene
al representante de la Fiscalía Militar Décimo Segunda Primer Teniente Renny
Rodríguez Castillo, la suspensión de las investigaciones penales identificadas
como FM1-007-2021, FM12-008-2021 y FM12-009-2021, las cuales están ordenadas
contra los accionantes; (xii) que tal solicitud está fundamentada en el hecho
que el origen de la investigación radica en la supuesta ilegitimidad de los
contratos firmados por las viviendas en guarnición, las cuales constituyen la
vivienda principal de los accionantes y por las actuaciones realizadas por la
vindicta pública militar, la posesión sobre las mismas es amenazada, ya que se
trata de demostrar la ilegitimidad de los contratos, una competencia que
esgrimen pertenece a los tribunales civiles y no a los tribunales militares.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“ Son competentes
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda,
se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se
considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la
libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
(Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito,
es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione
materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo
constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según esta disposición, son competentes
para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que
motivare la solicitud de amparo.
En relación a los actos violatorios proferidos por
los entes gubernamentales, esta Sala Constitucional,
en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia 579, Expediente N° 10-0249,
caso Willians José Pérez Fernández, señaló lo siguiente:
“En materia de Amparo
constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de
competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía
constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de Amparo”.
Dicha disposición
prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos
determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de
primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la
garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar
donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que
corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones
provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del
criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es
así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única
del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de
la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la
Sala Constitucional.
En lo que corresponde a los actos dictados por
dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un
órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o
entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú,
estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor
proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el
tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad,
prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente
determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de
la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:
‘En conclusión,
considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo
de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo
necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más
próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo
referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte
final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el
Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha
sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución
competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la
naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además
salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante,
señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el
justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de
esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que
citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para
conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la
sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos
‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la
justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad
procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el
artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado),
extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor
amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la
Constitución
Por ende, esta Sala
determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que
en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la
competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será
aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre
la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su
jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y
para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone
contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o
inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de
Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso
de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes,
quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de Amparo.
Establecido el anterior
criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación
en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de
la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.
Conforme al criterio
antes establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se
encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan
dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en
virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm.
1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos
Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia
administrativa”.
Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales
posteriores
(números 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha
reiterado el criterio competencial
establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por esta Máxima Instancia
Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares
Ereú¸ que sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.
Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, esta Sala
observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta por los ciudadanos Adrián Madero Vargas y Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última
actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, en
razón de las notificaciones de entrega referidas a las viviendas de guarnición
que ocupan en virtud del contrato firmado entre éstos y la sociedad mercantil
Viviendas en Guarnición C.A., la cual es filial del Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA), ente adscrito al Ministerio del Poder
Popular para la Defensa, de manera que la materia afín a la pretensión es la
contencioso-administrativa, y dado que los hechos ocurrieron en la localidad
del Municipio Libertador del Estado Aragua, el conocimiento de la demanda de amparo
constitucional de autos, corresponde, en primer grado de conocimiento, al
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, a quien deberán remitirse inmediatamente las
presentes actuaciones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley declara:
1- Que es COMPETENTE para
conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 8 de
febrero de 2021, con ocasión
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Adrián
Madero Vargas y Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última
actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento.
2- Que el COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ADRIÁN MADERO VARGAS y ANABEL KARYS RUIZ RODRÍGUEZ, ésta
última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ debidamente asistidos por el
profesional del derecho Elías Antonio Castro Guerra contra el Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, es el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0079
RADA/.