MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 19 de febrero de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional oficio N° 20/2021, del 12 de febrero de 2021, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente N° DP02-O-2021-00001, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ADRIÁN MADERO VARGAS, y ANABEL KARYS RUIZ RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.752.390 y V-19.833.216, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho Elías Antonio Castro Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.829 contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en razón del conflicto negativo de competencia planteado entre el juzgado remitente y el Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

El 19 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los días 9 de marzo de 2021 y 18 de marzo del mismo año, la representación judicial de los accionantes en el amparo primigenio solicitó información vía correo electrónico sobre la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Surge la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, en la cual se declaró incompetente por la materia y no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 8 de febrero de 2021.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

 

(i) que hacen uso de viviendas ubicadas en la Urbanización Libertador I, en el Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales fueron asignadas según contrato emitido por la empresa Viviendas en Guarnición C.A., señalan como presunto agraviante al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay; (ii) que los días 5 y 10 de noviembre 2020, los accionantes fueron impuestos cada uno, de una notificación escrita en las cuales se les otorgaban 30 días para entregar las viviendas objeto del contrato antes referido, las cuales son administradas por la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A Sgdo.; (iii) que después de ser impuestas las notificaciones en referencia y de haberse citado a la cónyuge del Sargento Mayor de Segunda Jhonny González, la ciudadana Anabel Karys Ruiz Rodríguez, pudieron apreciar como vecinos del sector y de otros urbanismos administrados por la empresa señalada como agraviante fueron imputados por los Tribunales de la Jurisdicción Militar por el supuesto de hecho establecido en el artículo 570.2 del Código Orgánico de Justicia Militar  que establece prisión de dos (2) a ocho (8) años para los funcionarios castrenses que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas obtuvieren ilegalmente algún provecho personal; (iv) que a pesar de las amenazas recibidas por parte de la agraviante los accionantes le consignaron un escrito explicativo el 17 de noviembre de 2020, de cómo se debía llevar a cabo el procedimiento respectivo para el desalojo; (v) que no obstante la empresa Viviendas en Guarnición C.A. hizo caso omiso e interpuso denuncia en la jurisdicción militar, donde los accionantes fueron llamados en calidad de testigos en las investigaciones de tipo penal militar identificada con los números FM12-008-2021, FM12-007-2021 y FM12-009-2021, las cuales guardan relación con el uso legítimo de las viviendas en guarnición, acción que ha sido realizada en oportunidades anteriores para imputar a los ocupantes de las viviendas administradas por la empresa Viviendas en Guarnición C.A.; (vi) que ante tales circunstancias viven bajo un miedo inminente de ser desalojados de forma arbitrario o ser imputados en el fuero militar, por incurrir en el supuesto de hecho identificado anteriormente, por lo que manifestaron que solo les queda como única vía la interposición del presente amparo; (vii) que  las notificaciones de desalojo señalan que no se cumplió con el Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, que sobre este punto destacan que en dicho instrumento no se establecen requisitos después de firmados los contratos; (viii) que en todo caso lo establecido en la norma de carácter sublegal es las causales de resolución de contrato para entregar los inmuebles donde se dispone de 30 días para entregar el mismo en caso de incurrir en alguno de los supuestos establecidos, pero que tal previsión no se encuentra adecuada a las garantías constitucionales establecidas en materia de posesión de viviendas establecida en la sentencia N° 876 expediente 16-0222, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece procedimiento previo ante cualquier tipo de desalojo, teniendo dicha sentencia carácter vinculante; (ix) que los contratos firmados por los accionantes mantienen vigencia por no haber sido revocados o resueltos y por no existir otro contrato; (x) que en materia de contratos el instrumento legal vigente es el Código Civil; (xi) señalaron como violentados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna y solicitaron como medida cautelar que se ordene al representante de la Fiscalía Militar Décimo Segunda Primer Teniente Renny Rodríguez Castillo, la suspensión de las investigaciones penales identificadas como FM1-007-2021, FM12-008-2021 y FM12-009-2021, las cuales están ordenadas contra los accionantes; (xii) que tal solicitud está fundamentada en el hecho que el origen de la investigación radica en la supuesta ilegitimidad de los contratos firmados por las viviendas en guarnición, las cuales constituyen la vivienda principal de los accionantes y por las actuaciones realizadas por la vindicta pública militar, la posesión sobre las mismas es amenazada, ya que se trata de demostrar la ilegitimidad de los contratos, una competencia que esgrimen pertenece a los tribunales civiles y no a los tribunales militares.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

 Mediante decisión dictada el 8 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo ejercida argumentando que:

 

 “…Primero: Exponen los presuntos agraviados como violatorio de sus derechos, las actuaciones emanadas del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en la persona del ciudadano CORONEL LIONEL ALIRIO LANZ SARMIENTO, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay, respecto a las notificaciones que esté (sic) les hiciera en fecha 10 de Noviembre de 2020, de forma verbal y por escrito, anexas al escrito de solicitud de amparo, marcadas con las letras ‘D’ y ‘E’, a los ciudadanos ADRIÁN MADERO VARGAS, cédula de identidad V-7.253.492 y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-10752.390, respectivamente, y de citación de fecha 05 de noviembre de 2020, al ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ y de la (sic) cuales se desprende lo siguiente:

 (…)

Segundo: Se desprende de todo el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que los presuntos agraviados manifiestan que las viviendas que ellos ocupan pertenecen y son administradas por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., inscrita en fecha 08 de julio del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A-Sgdo., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que dicha empresa tal y como se desprende de las notificaciones a que hace referencia en el particular anterior, es filial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), que a su vez es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo éste quien conduce toda la gestión administrativa de todas las unidades que conforman la Fuerza Armada Nacional.

Tercero: el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su texto establece lo siguiente:

 (…)

Cuarto: En sintonía con el particular anterior, es necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.555, del 08-12-00, Caso:Yoslena Chanchamire Bastardo, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que quedó establecido lo siguiente:

(…)

Ahora bien, se observa en los particulares primero y segundo, donde se expuso parte de la manifestación que hicieran los presuntos agraviados en su escrito de solicitud de amparo constitucional, donde quedó determinado que el presunto agraviante quien a su vez emitió  las notificaciones y citación respectivas, las cuales para los quejosos son violatorias de derechos constitucionales tales como el debido proceso y del derecho a una vivienda digna, es un ente adscrito al Ministerio del poder (sic) popular (sic) para la Defensa, ente éste perteneciente a la administración pública nacional.

Asimismo se observa de los particulares Tercero y Cuarto respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia (sic), Sentencia:(sic) N° 1.555, del 08-12-00, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera que determina la competencia de los amparos constitucionales autónomos afines con la materia administrativa, correspondiéndole en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, por lo que, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, conocer la presente demanda, ya que el caso que nos ocupa es contra un Instituto o Ente público en el cual la República ejerce el control decisivo y permanente, por lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerce el Fuero Atrayente (sic)…”.

 

Por su parte, decisión dictada el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo ejercida señalando que:

 

 “…Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia  constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio  en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 numeral 4, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este último relativo al derecho a la vivienda, señalando como su agraviante al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay.

Se constata del escrito libelar que la parte actora solicita sea tramitado el presente amparo conforme a nuestro ordenamiento jurídico a los fines de garantizar la restitución de sus derechos fundamentales por la amenaza del derecho constitucional, establecido como debido proceso y derecho a una vivienda digna.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los quejosos alegan como situación jurídica infringida por el Gerente de la sucursal IPSFA Maracay, su derecho a una vivienda digna.

Según lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, resulta innegable que en el presente caso se debe analizar el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población.

(…)

Ahora, como los derechos denunciados como infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…’, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

(…)

Sobre la base de lo anterior, estima quien decide que las causas en las cuales se denuncien violación del derecho a la vivienda, debe operar el fuero atrayente a favor de los Juzgados de Municipio, ya que estos juzgados, tienen atribuida la competencia especial de arrendamiento y sub arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población , con el fin de erradicar los desalojos arbitrarios (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1269 del 7 de octubre de 2013).

En este mismo sentido, es menester aludir al contenido de la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo.

Aunado a lo anterior, y siendo que los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y aunado a que la materia referida al desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real (Vid. sentencia con ponencia conjunta de la sala (sic) de casación (sic) civil del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712 del 17 de abril  de 2013) y la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, de la sala plena que modifica la competencia de los juzgados en materia civil. Es por lo que este juzgado se declara incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre  el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Adrián Madero Vargas  y  Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

 

“Son atribuciones del tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

 

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)”

 

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció:

“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

 

En el sub iúdice, la Sala observa que no existe superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en el presente caso y, al respecto, se observa lo siguiente:

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en el Estado Aragua.

 

Luego, por decisión dictada el 12 de febrero de 2021 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aduciendo que “las causas en las cuales se denuncie violación del derecho a la vivienda, debe operar el fuero atrayente a favor de los Juzgados de Municipio, por lo que consideró que el amparo primigenio debía ventilarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual resultara asignado luego del proceso de distribución respectivo, planteando así el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

 

Así las cosas aprecia esta Sala que la parte accionante en el amparo que dio origen al presente asunto esgrimió que: (i) que hacen uso de viviendas ubicadas en la Urbanización Libertador I, en el Municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales fueron asignadas según contrato emitido por la empresa Viviendas en Guarnición C.A., señalan como presunto agraviante al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay; (ii) que los días 5 y 10 de noviembre 2020, los accionantes fueron impuestos cada uno, de una notificación escrita en las cuales se les otorgaban 30 días para entregar las viviendas objeto del contrato antes referido, las cuales son administradas por la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio del año 2002, bajo el N° 48, Tomo 101-A Sgdo.; (iii) que después de ser impuestas las notificaciones en referencia y de haberse citado a la cónyuge del Sargento Mayor de Segunda Jhonny González, la ciudadana Anabel Karys Ruiz Rodríguez, pudieron apreciar como vecinos del sector y de otros urbanismos administrados por la empresa señalada como agraviante fueron imputados por los Tribunales de la Jurisdicción Militar por el supuesto de hecho establecido en el artículo 570.2 del Código Orgánico de Justicia Militar  que establece prisión de dos (2) a ocho (8) años para los funcionarios castrenses que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas obtuvieren ilegalmente algún provecho personal; (iv) que a pesar de las amenazas recibidas por parte de la agraviante los accionantes le consignaron un escrito explicativo el 17 de noviembre de 2020, de cómo se debía llevar a cabo el procedimiento respectivo para el desalojo; (v) que no obstante la empresa Viviendas en Guarnición C.A. hizo caso omiso e interpuso denuncia en la jurisdicción militar, donde los accionantes fueron llamados en calidad de testigos en las investigaciones de tipo penal militar identificada con los números FM12-008-2021, FM12-007-2021 y FM12-009-2021, las cuales guardan relación con el uso legítimo de las viviendas en guarnición, acción que ha sido realizada en oportunidades anteriores para imputar a los ocupantes de las viviendas administradas por la empresa Viviendas en Guarnición C.A.; (vi) que ante tales circunstancias viven bajo un miedo inminente de ser desalojados de forma arbitrario o ser imputados en el fuero militar, por incurrir en el supuesto de hecho identificado anteriormente, por lo que manifestaron que solo les queda como única vía la interposición del presente amparo; (vii) que  las notificaciones de desalojo señalan que no se cumplió con el Reglamento para el Servicio de Alojamiento en Viviendas en Guarnición, que sobre este punto destacan que en dicho instrumento no se establecen requisitos después de firmados los contratos; (viii) que en todo caso lo establecido en la norma de carácter sublegal es las causales de resolución de contrato para entregar los inmuebles donde se dispone de 30 días para entregar el mismo en caso de incurrir en alguno de los supuestos establecidos, pero que tal previsión no se encuentra adecuada a las garantías constitucionales establecidas en materia de posesión de viviendas establecida en la sentencia N° 876 expediente 16-0222, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece procedimiento previo ante cualquier tipo de desalojo, teniendo dicha sentencia carácter vinculante; (ix) que los contratos firmados por los accionantes mantienen vigencia por no haber sido revocados o resueltos y por no existir otro contrato; (x) que en materia de contratos el instrumento legal vigente es el Código Civil; (xi) señalaron como violentados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna y solicitaron como medida cautelar que se ordene al representante de la Fiscalía Militar Décimo Segunda Primer Teniente Renny Rodríguez Castillo, la suspensión de las investigaciones penales identificadas como FM1-007-2021, FM12-008-2021 y FM12-009-2021, las cuales están ordenadas contra los accionantes; (xii) que tal solicitud está fundamentada en el hecho que el origen de la investigación radica en la supuesta ilegitimidad de los contratos firmados por las viviendas en guarnición, las cuales constituyen la vivienda principal de los accionantes y por las actuaciones realizadas por la vindicta pública militar, la posesión sobre las mismas es amenazada, ya que se trata de demostrar la ilegitimidad de los contratos, una competencia que esgrimen pertenece a los tribunales civiles y no a los tribunales militares.

 

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

 

En relación a los actos violatorios proferidos por los entes gubernamentales, esta Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia 579, Expediente N° 10-0249, caso Willians José Pérez Fernández, señaló lo siguiente:

 

“En materia de Amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del Amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del Amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el Amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:

‘En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de Amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. 

Conforme al criterio antes establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa”.

 

Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú¸ que sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.

 

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes citado, esta Sala observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta por los ciudadanos Adrián Madero Vargas  y  Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, en razón de las notificaciones de entrega referidas a las viviendas de guarnición que ocupan en virtud del contrato firmado entre éstos y la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., la cual es filial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, y dado que los hechos ocurrieron en la localidad del Municipio Libertador del Estado Aragua, el conocimiento de la demanda de amparo constitucional de autos, corresponde, en primer grado de conocimiento, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

 

1Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 8 de febrero de 2021, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Adrián Madero Vargas  y  Anabel Karys Ruiz Rodríguez, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano Jhonny José González Quiroz contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento.

 

2- Que el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ADRIÁN MADERO VARGAS  y  ANABEL KARYS RUIZ RODRÍGUEZ, ésta última actuando en su condición de cónyuge del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ QUIROZ debidamente asistidos por el profesional del derecho Elías Antonio Castro Guerra contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), sede Maracay, en la persona del ciudadano Coronel Lionel Alirio Lanz Sarmiento, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0079

RADA/.