MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

En fecha 8 de marzo de 2021, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.683.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad números: V- 6.482.164 y N° V- 16.802.179, respectivamente; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.

 

El  5  de  febrero  de  2021,  se  reunieron  en  el  Salón  de  Audiencias  de  esta Sala, los ciudadanos Magistrados  Doctores  Lourdes  Benicia  Suárez  Anderson,  Presidenta  de  la Sala,  Doctor  Arcadio  Delgado  Rosales,  Vicepresidente,  y  los  Magistrados   Doctores Carmen  Zuleta  de  Merchán,  Juan  José  Mendoza  Jover,  Calixto  Ortega  Ríos,  Luis Fernando  Damiani  Bustillos  y  René  Alberto Degraves Almarza,  a  los  fines  de  la instalación  de  la  Sala  Constitucional  de  este  Supremo  Tribunal,  todo  de  conformidad con  lo  dispuesto  en  los  artículos  20  y  13  de  la  Ley  Orgánica  del  Tribunal  Supremo de Justicia,   quedando  conformada  de  la  siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,  Presidenta  de  la  Sala,  Arcadio  Delgado  Rosales,  Vicepresidente,   y  los   Magistrados   Doctores   Carmen   Zuleta   de  Merchán,  Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 8 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los días 18 de marzo; 29 de abril y 11 de mayo de 2021, la defensora judicial de la parte agraviada solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

El accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional, precisa lo siguiente:

 

Que, “…acud[e] en este acto ante [la] competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numeral 20 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia Impugnada, la cual fue decretada en el Asunto Nro. WP02-R-2019-128, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 30 de enero de 2020, con ponencia de la Juez Profesional YOLANDA SERRES ROMÁN, mediante la cual, en primer lugar, declara la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por Extemporáneo, sin embargo a pesar de tal pronunciamiento, también declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y en consecuencia declaró la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, a cargo del Juez Abg. Mauro Rodríguez, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, sentencia está que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto mediante el dictamen de ésta, se violentaron las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso (…)”.

 

Que, [u]na vez iniciado el lapso de investigación, esta Defensa Técnica procede de conformidad al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar y promover diligencias de investigación  tendentes  a  demostrar  la  inocencia  de  [sus]  patrocinados  y vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público procede a presentarlo en tiempo hábil, procediendo el Tribunal a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2019, fecha en la que el Ministerio Publico (sic) representado por el Abg. Oscar Hernández, en su condición de Fiscal Segundo expuso lo siguiente: (...)”.

 

Que, [e]n virtud de ello, una vez escuchada las exposiciones de cada una de las partes y previo análisis de la acusación y exposición fiscal, así como las excepciones y defensas planteadas por los Defensores, el Tribunal pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: (…)”.

 

Que, [e]sto en acato de lo precisado por esta Sala Constitucional desde que dictó la sentencia No. 332 del 14 de Marzo de 2001 (Caso: lnsaca), bajo la ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar: "...En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias: 1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica. Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales. En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente: Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado táctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

 

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. (...). A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada...". 

 

Que, [e]n el sentido apuntado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se impone destacar la situación jurídica tutelable a través de la acción de amparo constitucional que por este medio se promueve, que concierne personalmente a los agraviados, antes identificados, a quienes hasta la fecha se les han lesionado y vulnerado, derechos y garantías constitucionales tales como: SEGURIDAD JURÍDICA, COSA JUZGADA, DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 24, 26 y 49 encabezado y numerales 1 y 7”.

 

Que, [l]as infracciones Honorables Magistrados a la que se hace referencia, ha sido cometida por los JUECES PROFESIONALES de la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL. ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual se encuentra conformada por los Abogados, JAIME VELÁSQUEZ (Pdte.), FRANCISCO ESCAR y YOLANDA SERRES ROMÁN, ésta última es la ponente de la decisión dictada en el Recurso WP02-R-2029-128 de fecha 30 de enero de 2020, que guarda relación con el proceso penal seguido en el asunto principal WP02-P-2019-1124, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de esa Circunscripción Judicial…”.

 

Que, [e]n vista de los hechos suscitados y que fueron expresados en el recorrido procesal, como ya se dijo anteriormente, en fecha 21 de octubre de 2019, a pesar de que ya la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control había quedado firme, conforme al artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal y adquirido carácter de cosa juzgada, por cuanto ya había transcurrido absolutamente el lapso para recurrir, entendiendo que es firme una sentencia judicial cuando en derecho ha precluído el lapso para interponer contra ella recursos y ya no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, salvo aquellos que excepcionalmente establece la Ley (Revisión de Sentencia que no es [su] caso)”.

 

Que, “...en la citada fecha la Representante Fiscal presentó [r]ecurso de [a]pelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Control, dando lugar a la decisión que mediante el presente recurso impugno, la cual fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 30 de enero de 2020, con Ponencia de la Juez Superior Abog. YOLANDA SERRES, mediante la cual a pesar de haberla declarado [i]nadmisible (Extemporáneo), por cuanto fue interpuesta el sexto (6o) día de despacho, después de dictada la decisión, entonces entró a conocer de [o]ficio el [r]ecurso emitiendo la [r]esolución [i]mpugnada, resolviendo de manera ultrapetita lo que nunca había sido planteado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es decir fue ella quien alegó en favor de la Fiscalía la imposibilidad de imputarle a un sujeto una [c]omplicidad [n]o [n]ecesaria, sin la previa identificación del sujeto a quien se le impute el delito rector, donde por el contrario la Fiscalía se mostró bastante escueto e incongruente, total y absolutamente aislado de la realidad en sus alegatos, pues las afirmaciones que efectuó en su escrito recursivo denotan, un total desconocimiento del contenido de las actas del Expediente WP02-P-2019-1124 (Asunto principal), así como la investigación MP 140.304/2019. Lógicamente tal actuación constituye un vicio de motivación contradictoria, pues al final de cuentas, las partes desconocen cuál fue el fundamento que motivó a la Corte de Apelaciones a vulnerar de esta manera el proceso, que una vez que se había pronunciado inadmitiendo el recurso de apelación, sorpresivamente entrara de oficio a conocer un supuesto o presunto fondo del mismo, a pesar de que la decisión se hallaba amparada por la garantía constitucional de la cosa juzgada, la cual definitivamente inobservó, dejando a las partes completamente desconcertadas ante tal aberración, que demuestra además de incongruencia, parcialización”.

 

Que, “...esta Honorable Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez) estableció que el vicio de motivación contradictoria tiene indudables incidencias constitucionales, ya que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Según dicho fallo, esta tipología de vicio tiene lugar, cuando los fundamentos o motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una fractura en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

 

Que, “... [e]n la citada sentencia, esta Sala también indicó lo siguiente: ‘... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch -Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)’ …”.

 

Que, “...la Corte se parcializó y en realidad lo que pretendió fue cooperar con la representación fiscal, quien quiso enmendar por vía de apelación, los errores "inconvalidables" que cometió a lo largo del proceso, sin tomar en consideración que en dicha causa se dictó un sobreseimiento, el cual solicitó ella cuando procedió a subsanar la acusación y que cumplido el lapso correspondiente quedó definitivamente firme”.

 

Que, “...el Ministerio Público fundamentó su apelación, en la narrativa de los hechos ocurridos y parcialmente en los elementos de convicción que logró acumular en su investigación, basando su solicitud de revocatoria de la decisión dictada, en el artículo 237 ejusdem, (peligro de fuga), debiendo mantener según su criterio, la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad sobre los acusados JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO GARCÍA, ESTEBAN JOSÉ MICCICHE SILVA, FRANK JOSÉ ACEVEDO WILLIAN ANTONIO ARAMBULE Y ELIO JOSÉ CORDERO, basándose en que los delitos que le fueron imputados, eran de alta entidad punitiva y en cuanto a la motivación del Tribunal de Control, consideró que la misma era exigua y violentaba el principio de congruencia e imparcialidad, por lo que a su decir el Juez de la causa se extralimitó, adoptando actitudes propias del Juez de juicio y que evidencia incongruencia al invocar causales de sobreseimiento en favor de [sus] representados, es decir que ella sin dudas olvidó la obligación que tiene el Juez de Control de ejercer un control formal y material sobre la acusación y que solo debe admitirse aquellas que tengan un pronóstico de condena positivo, el cual para ellos no existía, por lo que optó por subsanar la acusación y solicitar el sobreseimiento”.

 

Que, “...de una simple revisión de la causa principal, se puede verificar lo falsas e incongruentes que fueron las afirmaciones del Ministerio Público en su escrito, pues de una mera secuencia cronológica de los hechos, ya se evidencia que el Representante Fiscal, mintió descaradamente o simplemente olvidó que el 15 de julio de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, el Tribunal Segundo de Control había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad (fianza) a [sus] patrocinados, e igualmente había desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que quedó firme, por cuanto no se ejercieron recursos en su contra, por lo que se infiere que hubo conformidad con esta decisión”.

 

Que, “...en la exposición del Ministerio Público, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 11/10/2019, posteriormente impugnada, quedó asentado en su exposición refiriéndose a [sus] patrocinados "...En este estado esta representación fiscal procede a subsanar el escrito acusatorio en los siguientes términos (...), una vez verificada las actuaciones y las diligencias de investigaciones se pudo constatar que no se encontró ningún elemento de interés criminalística, ni elemento capaz que permita acreditar que los mismos sean responsables del hecho penal que se les atribuye, atendiendo a ello lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa con relación a ellos.".

 

Que, “...a [su] entender resulta incomprensible, apelar de la decisión que se ha dictado conforme a su solicitud, a pesar de que la rectificación del Representante Fiscal, no era otra cosa que el resultado indubitable de la investigación, pues la misma no fue suficientemente profunda para esclarecer los hechos investigados e individualizar las presuntas conductas delictivas desplegadas por cada uno de [su] patrocinados, a quienes el Representante Fiscal acusó en principio, a pesar de existir una marcada insuficiencia probatoria que no generaba de ninguna manera un pronóstico de condena y que por lo tanto no existía fundamento serio para intentar la acción penal en contra de ellos”.

 

Que, “...ante ese planteamiento irracional, desproporcionado y sorprendente, la Corte de Apelaciones lejos de ejercer la tutela judicial efectiva y de valorar los hechos que se desprenden de las actas de la causa principal, en una equitativa y sana administración de justicia, acatando los criterios jurisprudenciales acerca de los lapsos procesales, los cuales han sido contestes en resaltar, que éstos son de orden público y que no les es dado a las partes su subversión o desconocimiento, para que se cumplan los fines del proceso y el debido respeto al estado de derecho. Ahora bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que afecta directamente al orden público, pues el legislador ha definido las normas procesales para el desarrollo de los procesos judiciales, más aun cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las partes (…)”.

 

Que, “…la Corte de Apelaciones no debió bajo subterfugios, con una motivación basada en elementos artificiosos, donde tampoco realizó una operación intelectual en torno a lo que se debe entender por cosa juzgada y si habían operado o no tales efectos, desconociendo que uno de los efectos de una sentencia firme es precisamente la cosa juzgada, supliendo las deficiencias y yendo más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, entrando a conocer de oficio un recurso de apelación sobre una sentencia que ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, creando además de una subversión al orden constitucional, un desajuste o incongruencia entre el fallo judicial y los términos en que la Fiscalía Segunda formuló sus pretensiones, situación que generó un estado de indefensión, toda vez que la desviación producida alteró los términos en que se desarrolló el proceso, además de sorprender a las partes con una inesperada decisión que violenta a todas luces y sin reserva la seguridad jurídica, en la que resolvió lo que nunca se alegó en el escrito recursivo, actuación ésta que resulta contraria a sus obligaciones legalmente conferidas y con su actuar ha violentado de modo grotesco y escandaloso los principios de preclusión de la acción, igualdad y no discriminación, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, cosa juzgada, tutela judicial efectiva y debido proceso, atentando contra la seguridad jurídica como principio de estado de derecho (…)”.

 

Que, [l]a Corte de apelaciones incurrió en una serie quebrantos, pero lo más grave es que ha roto el principio de inimpugnabilidad de las decisiones con condición de cosa juzgada, reaperturando de oficio un proceso que sólo podía ser impugnado únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, considerando que ya tenía carácter de cosa juzgada, conforme lo preceptuado en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a tal efecto ya había reconocido esa condición al manifestar que el recurso era INADMISIBLE, cuando decretó la extemporaneidad del recurso de apelación, por tal razón y bajo ningún concepto podía decretar la nulidad de la audiencia preliminar, así como la de los actos procesales subsiguientes, ya que la nulidad de oficio no tiene por objeto enmendar o corregir las carencias de las partes, en este caso en las que incurrió la Vindicta Pública, y el único medio procesal que contempla la norma para atacar decisiones judiciales firmes es el recurso de revisión, pues en todo caso erró al emitir una Sentencia por demás Ultrapetita, vale decir que fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, trasgrediendo con su actuación además de los principios y garantías constitucionales up supra señalados, los valores de la equidad y el principio de igualdad entre las partes, por lo que considera quien suscribe que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 30/01/2020, es arbitraria y eminentemente contraria a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, incurriendo así en un errado control constitucional e incurriendo de manera superlativa en graves violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica y al resultar de orden público tal quebrantamiento y ante el evidente estado de indefensión que produjo la motivación de la decisión que se cuestiona, es procedente que esta Sala, en ejercicio del soberano poder reparador de las situaciones jurídicas infringidas, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión; que violenta el debido proceso, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva”.

 

Que, “...la Corte de Apelaciones agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma y violentar con su actuación las garantías constitucionales de SEGURIDAD  JURÍDICA, COSA JUZGADA, DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 24, 26 y 49 encabezado y numerales 1 y 7, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por lo que muy respetuosamente solicito a esta digna Sala, declare la [n]ulidad [a]bsoluta de la decisión impugnada por Inconstitucionalidad. Así pid[e] sea declarado (...)”.

 

Finalmente, como petitorio solicitó: “… PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: Se sirva dictar [m]edida [c]autelar [i]nnominada de Suspensión de los Efectos de la Decisión impugnada y paralización del proceso en el asunto principal WP02-P2019-1124, donde pudieran continuar las violaciones aquí denunciadas. TERCERO: La RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida, y en consecuencia: 1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de enero de 2020, dictada en el asunto WP02-R-2019-128, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, integrada por los jueces Yolanda Serres Román, Francisco Escar y Jaime Velásquez, dada la magnitud del daño que le ha ocasionado el haber conculcado los derechos y garantías constitucionales de [sus] patrocinados, en virtud de su temeraria, escandalosa y manifiesta inconstitucionalidad 2. Se confirme y declare firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11/10/2019 en el asunto principal WP02-P2019-1124, la cual fue impugnada por el Ministerio Público. CUARTO: A todo evento, en el supuesto de que esta Honorable Sala tenga a bien estimarlo, solicit[a] que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda de la audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido en la sentencia nro. 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros). QUINTO: A los efectos de la presente acción de amparo constitucional, [establece] como [su] domicilio procesal, la siguiente dirección: Urb. San Martín, calle Circunvalación, Edif. Beta, PB Apto A, Caracas, telf. 0414 2882840”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

En fecha 30 de enero de 2020, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

“...Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de [o]ctubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad № V-21.192.101 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y al ciudadano NARCISO MANUEL GARCÍA MIELAN, titular de la cédula de identidad № V-9.997429 por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. A tal fin se observa: (…)

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 11 de octubre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:(...OMISSIS...)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Secundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de [o]ctubre de 2019, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parle que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019. DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA, quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 21/10/2019 el representante fiscal interpone un escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional (sic), en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión. (...)

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el transcrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal. como se asentó en sentencia № 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso..."; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA, hasta la fecha en que el representante fiscal interpuso formal recurso de apelación (21/10/2019), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 39 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa № 00-3112, asentó:

"...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes..."

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ (SIC), en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre (sic) de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de

 

la cédula de identidad № V-21.192.101 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO  (…)

Igualmente se advierte, que en el auto fundado publicado en la misma fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, tampoco existe ningún tipo de motivación que explique las razones por las cuales el Juez realizo el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, situaciones esta que incumplen con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 /07/2015, № 942, en la que entre otras cosas se asentó: (...)

Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los Jueces de Control deben finalizada la Audiencia Preliminar, dictar aparte la fundamentación de las decisiones pronunciadas en dicha audiencia, entre ellas, las que decidan las excepciones opuestas, las medidas cautelares impuestas, sean estas privativas o restrictivas de libertad y, en este sentido se advierte que el Juez de la recurrida se contradijo en sus pronunciamientos, ya que en sus pronunciamientos admitió la acusación fiscal parcialmente, existiendo una falta expresa de motivación, ya que esta alzada desconoce las razones por las cuales se dictaron los pronunciamientos antes aludidos.

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, y por tanto, en consecuencia, la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°2910 de fecha 04 de noviembre de 2003. (…)

Ahora bien, visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha establecido que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes y, visto que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo anteriormente referido, ya que a los folios 160 al 187 de la causa Original, cursa el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde no se fundamentaron clara y específicamente las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado La Guaira y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO ARAMBULE CASTILLO, titular de la cédula de identidad № V-17.401.881; YOVANNY DE JESÚS SILVA OLIVERA, titular de la cédula de identidad № V-10.704.982, RUBÉN ANTONIO REYES FERREIRA, titular de la cédula de identidad № V-26.236.453, MANUEL ARBELIS ÁLVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad № V-15.548.686, JOSÉ EPIFANIO CARREÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-10.3Z3.694, IVAN JESÚS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad № V-15.225.802, ÁNGEL RAMÓN CARREÑO HERRERA, titular de

la cédula de identidad No V-9.530.861, JULIO EDUARDO ZAVALA, titular de la cédula de identidad № V-l8.293.800, NÉSTOR DANIEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N" V-20.031.388, JA1RO ALEXIS VIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad № V-13.587.048, FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad № V-l6.802.179, ELIO JOSÉ CORDERO, titular de la cédula de identidad № V-14.723.769, ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA, titular de la cédula de identidad № V-6.482.164, UBALDO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-20.663.695, REBECA NOHEMI GIL LEAL, titular de la cédula de identidad № V-21.238.454, y NORBELYS EVELYN CORONEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-16.848.536, titular de la cédula de identidad № 26.822.612, JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad № V-21.192.101 y   NARCISO MANUEL GARCIA (SIC)  MILLAN (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.997429, ante un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el conocimiento de las demandas de amparo autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Asimismo,  dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”.

 

Igualmente, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2020 dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira Zulia, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por la profesional; la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, todos ut supra identificados; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso. 

 

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

 

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

 “(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

 El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la declaratoria de extemporaneidad del recurso ordinario de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público y la contradicción al haber decretado la nulidad absoluta de la decisión recurrida de manera oficiosa, luego de haber agotado la competencia ordinaria para conocer el recurso ordinario de apelación. Situación que de verificarse efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la hoy quejosa, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. n.ros 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018; 689/2019; 305/2019 y 340/2019 ).  Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación.

 

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada de fecha 30 de enero de 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso. 

 

Ahora bien, del estudio de las actuaciones observa la Sala que el fundamento de la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos declarado por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo constituyó el hecho de que  desde la fecha en que se dictó la decisión, de la cual el recurrente quedó notificado el mismo día de la audiencia preliminar, hasta el día en que presentó el recurso ordinario de apelación de auto contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, habían transcurrido más de los cinco (5) días que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la decisión accionada precisó:

 

“...Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Secundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parle que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019. DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA, quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 21/10/2019 el representante fiscal interpone un escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional (sic) en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión. (...)

 

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal. como se asentó en sentencia № 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: (...); es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA, hasta la fecha en que el representante fiscal interpuso formal recurso de apelación (21/10/2019), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 39 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa № 00-3112, asentó: (...)

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ (SIC), en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...”.

 

No obstante lo anterior la referida Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procedió luego de haber agotado su competencia de manera oficiosa a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

 

 “... Igualmente se advierte, que en el auto fundado publicado en la misma fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, tampoco existe ningún tipo de motivación que explique las razones por las cuales el Juez realizo el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, situaciones esta que incumplen con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 /07/2015, № 942, en la que entre otras cosas se asentó: (...)

Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los Jueces de Control deben finalizada la Audiencia Preliminar, dictar aparte la fundamentación de las decisiones pronunciadas en dicha audiencia, entre ellas, las que decidan las excepciones opuestas, las medidas cautelares impuestas, sean estas privativas o restrictivas de libertad y, en este sentido se advierte que el Juez de la recurrida se contradijo en sus pronunciamientos, ya que en sus pronunciamientos admitió la acusación fiscal parcialmente, existiendo una falta expresa de motivación, ya que esta alzada desconoce las razones por las cuales se dictaron los pronunciamientos antes aludidos.

En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, y por tanto, en consecuencia, la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°2910 de fecha 04 de noviembre de 2003. (…)

Ahora bien, visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha establecido que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las parles y, visto que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo anteriormente referido, ya que a los folios 160 al 187 de la causa Original, cursa el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde no se fundamentaron clara y específicamente las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulado. Y así se decide...”.

 

La potestad de los tribunales llamados a conocer de los recursos de apelación e incluso el de casación, a través de los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; tiene su fundamento en el hecho que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal –no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia n.°  1115/10.6.2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/29.5.2001, sostuvo, respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, el siguiente criterio:

 

“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

 [Omissis]

 Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.

 

Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

 

Sin embargo, es de advertirse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión  de una incidencia recursiva –incluida la referida al recurso extraordinario de casación–; es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal   –si se trata del recurso de casación penal–, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo –entre aquellas que de manera taxativa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 2541/2002, n680/ 24.4.2008, n.° 1395/17.10.2013 y n.° 1233/3.10.2014), no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso, como ocurrió en el presente caso, donde la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, luego de agotar su competencia al declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, procedió luego a declarar de manera oficiosa una nulidad absoluta y a reponer el proceso penal, a la etapa de que sea dictado un nuevo fallo por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del aludido Circuito Judicial Penal, siendo que con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso previamente declarada ya existía, en favor de los ciudadanos condenados y sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellos que fueron sobreseídos, una decisión de fondo definitivamente firme –y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. s.S.C. n.° 3242/12.12.2002, n.° 1814/24.8.2004, n.° 4562/13.12.2005, n.° 168/8.2.2006). Así se declara.

 

Corolario de lo anterior, se aprecia que, en el caso de autos, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira,  actuó fuera de su competencia, al emitir un pronunciamiento luego de agotada su competencia recursiva en el proceso penal venezolano; ordenando además una reposición que en atención a lo expuesto en el presente fallo, conculca las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia del proceso penal seguido al representado del accionante en amparo.

 

En un caso análogo, la Sala, en la sentencia n.° 714/9.7.2010, asentó lo siguiente:

 

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

 

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia n.° 708/10.5.2001, que dispone:

 

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

 

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

 

Situación que en definitiva comportó violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la defensa,  la libertad, el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, que establecen los artículos 26, 49, 44.1 y 49.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción denuncia la accionante en amparo.

 

Razones todas estas que permiten concluir en la necesidad de declarar procedente in limine litis la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión que negó los derechos constitucionales ut supra señalados.

 

Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, todos plenamente identificados, en consecuencia se anula la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020; y se mantiene la vigencia de la decisión  dictada al término de la audiencia preliminar, en todos sus efectos dictada el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

 

A los fines dispuestos en la parte in fine del párrafo anterior, se instruye al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, para que instruya al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines que provea los efectos de la condena y medidas de coerción personal impuesta; asimismo mantenga las libertades y todos los efectos previstos en el artículo 301 del Código  Orgánico  Procesal  Penal,  respecto de aquellas personas que fueron sobreseídas, entre esta los representados de la accionante en amparo, los ciudadanos Esteban José Salvador Micciche Silva y Frank José Acevedo Mejías, ambos plenamente identificados.

 

Finalmente se considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada referida a la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causó el agravio, así como del presente proceso penal, requerido por el solicitante.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, portadora de la cédula de identidad n.° V.- 9.683.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad números: V- 6.482.164 y V- 16.802.179, respectivamente; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.

 

2.-  Que ADMITE la referida acción de amparo.

 

3.- Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

 

4.- Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia  ORDENA MANTENER LA VIGENCIA Y TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS, de la decisión  dictada al término de la audiencia preliminar, el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.  A los fines, se instruye al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, para que instruya al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines que provea los efectos de la condena y medidas de coerción personal impuesta; asimismo mantenga las libertades y todos los efectos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellas personas que fueron sobreseídas, entre esta los representados de la accionante en amparo, los ciudadanos Esteban José Salvador Micciche Silva y Frank José Acevedo Mejías, ambos plenamente identificados .

 

5.- INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada referida a la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causó el agravio, así como del presente proceso penal, requerido por el solicitante.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidente,

 

 

  

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                   ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados, 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

                  Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2021-0130

RADA/.