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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
En fecha 8 de marzo de 2021, fue recibido ante esta Sala, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.683.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad números: V- 6.482.164 y N° V- 16.802.179, respectivamente; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.
El 5 de febrero de 2021,
se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores
Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la
Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de
la instalación de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados
Doctores Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
El 8
de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, René Alberto Degraves
Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 18 de
marzo; 29 de abril y 11 de mayo de 2021, la defensora judicial de la parte
agraviada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante, como fundamento de la acción de amparo
constitucional, precisa lo siguiente:
Que, “…acud[e] en
este acto ante [la] competente
autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numeral 20
y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia Impugnada, la cual fue
decretada en el Asunto Nro. WP02-R-2019-128, dictada por la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha
30 de enero de 2020, con ponencia de la Juez Profesional YOLANDA SERRES ROMÁN,
mediante la cual, en primer lugar, declara la Inadmisibilidad del Recurso de
Apelación por Extemporáneo, sin embargo a pesar de tal pronunciamiento, también
declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÓSCAR
HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado
La Guaira y en consecuencia declaró la Nulidad absoluta de la Audiencia
Preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, a cargo del Juez Abg. Mauro
Rodríguez, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido
en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó
retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia
preliminar, sentencia está que se impugna mediante la presente Acción de Amparo
Constitucional, por cuanto mediante el dictamen de ésta, se violentaron las
garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa
Juzgada y Debido Proceso (…)”.
Que,
“ [u]na vez iniciado el lapso de investigación, esta Defensa Técnica procede
de conformidad al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar
y promover diligencias de investigación tendentes
a demostrar la inocencia de [sus] patrocinados
y vencido el lapso
para la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público procede a
presentarlo en tiempo hábil, procediendo el Tribunal a fijar la correspondiente
audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2019, fecha en la que el
Ministerio Publico (sic) representado por el Abg. Oscar Hernández,
en su condición de Fiscal Segundo expuso lo siguiente: (...)”.
Que, “[e]n
virtud de ello, una vez escuchada las exposiciones de cada una de las partes y
previo análisis de la acusación y exposición fiscal, así como las excepciones y
defensas planteadas por los Defensores, el Tribunal pasó a emitir los
siguientes pronunciamientos: (…)”.
Que, “[e]sto en acato de lo precisado por esta Sala
Constitucional desde que dictó la sentencia No. 332 del 14 de Marzo de 2001
(Caso: lnsaca), bajo la ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
al señalar: "...En los procesos de amparo es necesario que el accionante
afirme la ocurrencia de varias circunstancias: 1) La existencia de una
situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La
infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al
accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones
constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación
jurídica. Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8
de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que
surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito
de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la
necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción
constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si
existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales. En
cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante,
debe la Sala puntualizar lo siguiente: Tal como se señaló en el fallo del 8 de
junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un
estado táctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos
o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una
afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa,
sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la
situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo
importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o
de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último
elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o
necesaria en autos. (...). A pesar de que la base de la situación jurídica
alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación
de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien
acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es
necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la
existencia de la situación jurídica invocada...".
Que, “ [e]n el sentido apuntado por la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, se impone destacar la situación jurídica tutelable a
través de la acción de amparo constitucional que por este medio se promueve,
que concierne personalmente a los agraviados, antes identificados, a quienes
hasta la fecha se les han lesionado y vulnerado, derechos y garantías
constitucionales tales como: SEGURIDAD JURÍDICA, COSA JUZGADA, DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 24, 26 y 49 encabezado
y numerales 1 y 7”.
Que, “[l]as infracciones Honorables Magistrados a la que
se hace referencia, ha sido cometida por los JUECES PROFESIONALES de la SALA
ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL. ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual se
encuentra conformada por los Abogados, JAIME VELÁSQUEZ (Pdte.), FRANCISCO ESCAR
y YOLANDA SERRES ROMÁN, ésta última es la ponente de la decisión dictada en el
Recurso WP02-R-2029-128 de fecha 30 de enero de 2020, que guarda relación con
el proceso penal seguido en el asunto principal WP02-P-2019-1124, el cual cursa
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de esa
Circunscripción Judicial…”.
Que, “ [e]n vista de los hechos suscitados y que
fueron expresados en el recorrido procesal, como ya se dijo anteriormente, en
fecha 21 de octubre de 2019, a pesar de que ya la decisión proferida por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control había quedado firme, conforme
al artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal y adquirido carácter de cosa
juzgada, por cuanto ya había transcurrido absolutamente el lapso para recurrir,
entendiendo que es firme una sentencia judicial cuando en derecho ha precluído
el lapso para interponer contra ella recursos y ya no caben contra ella medios
de impugnación que permitan modificarla, salvo aquellos que excepcionalmente
establece la Ley (Revisión de Sentencia que no es [su] caso)”.
Que, “...en la citada fecha la Representante Fiscal presentó [r]ecurso de [a]pelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Control,
dando lugar a la decisión que mediante el presente recurso impugno, la cual fue
dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado La Guaira, en fecha 30 de enero de 2020, con Ponencia de la
Juez Superior Abog. YOLANDA SERRES, mediante la cual a pesar de haberla
declarado [i]nadmisible
(Extemporáneo), por cuanto fue interpuesta el sexto (6o) día de despacho,
después de dictada la decisión, entonces entró a conocer de [o]ficio el [r]ecurso emitiendo la [r]esolución
[i]mpugnada, resolviendo de manera
ultrapetita lo que nunca había sido planteado por el Ministerio Público en su
escrito recursivo, es decir fue ella quien alegó en favor de la Fiscalía la
imposibilidad de imputarle a un sujeto una [c]omplicidad [n]o [n]ecesaria, sin la previa identificación del
sujeto a quien se le impute el delito rector, donde por el contrario la
Fiscalía se mostró bastante escueto e incongruente, total y absolutamente
aislado de la realidad en sus alegatos, pues las afirmaciones que efectuó en su
escrito recursivo denotan, un total desconocimiento del contenido de las actas
del Expediente WP02-P-2019-1124 (Asunto principal), así como la investigación
MP 140.304/2019. Lógicamente tal actuación constituye un vicio de motivación
contradictoria, pues al final de cuentas, las partes desconocen cuál fue el
fundamento que motivó a la Corte de Apelaciones a vulnerar de esta manera el
proceso, que una vez que se había pronunciado inadmitiendo el recurso de
apelación, sorpresivamente entrara de oficio a conocer un supuesto o presunto
fondo del mismo, a pesar de que la decisión se hallaba amparada por la garantía
constitucional de la cosa juzgada, la cual definitivamente inobservó, dejando a
las partes completamente desconcertadas ante tal aberración, que demuestra además
de incongruencia, parcialización”.
Que, “...esta Honorable Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.862 del
28 de noviembre de 2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez) estableció que el
vicio de motivación contradictoria tiene indudables incidencias
constitucionales, ya que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Según dicho fallo, esta tipología de vicio tiene lugar, cuando los fundamentos
o motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves
o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de
fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una fractura en el discurso
lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la
coherencia interna de ésta”.
Que, “... [e]n la citada sentencia,
esta Sala también indicó lo siguiente: ‘... la coherencia interna que debe
tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos
del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser
contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la
motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La
exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una
concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito,
cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia
intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación,
siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar
la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una
misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por
COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria
cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera
que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible
delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La
motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales.
Editorial tirant lo blanch -Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003,
p. 295)’ …”.
Que, “...la Corte se parcializó y en realidad lo que pretendió fue cooperar
con la representación fiscal, quien quiso enmendar por vía de apelación, los
errores "inconvalidables" que cometió a lo largo del proceso, sin
tomar en consideración que en dicha causa se dictó un sobreseimiento, el cual
solicitó ella cuando procedió a subsanar la acusación y que cumplido el lapso
correspondiente quedó definitivamente firme”.
Que, “...el Ministerio Público fundamentó su apelación, en la narrativa de
los hechos ocurridos y parcialmente en los elementos de convicción que logró
acumular en su investigación, basando su solicitud de revocatoria de la
decisión dictada, en el artículo 237 ejusdem, (peligro de fuga), debiendo
mantener según su criterio, la [m]edida
[p]rivativa de [l]ibertad sobre los acusados JUAN CARLOS
SALAZAR, NARCISO GARCÍA, ESTEBAN JOSÉ MICCICHE SILVA, FRANK JOSÉ ACEVEDO
WILLIAN ANTONIO ARAMBULE Y ELIO JOSÉ CORDERO, basándose en que los delitos que
le fueron imputados, eran de alta entidad punitiva y en cuanto a la motivación
del Tribunal de Control, consideró que la misma era exigua y violentaba el
principio de congruencia e imparcialidad, por lo que a su decir el Juez de la
causa se extralimitó, adoptando actitudes propias del Juez de juicio y que
evidencia incongruencia al invocar causales de sobreseimiento en favor de [sus] representados, es decir que ella sin dudas
olvidó la obligación que tiene el Juez de Control de ejercer un control formal
y material sobre la acusación y que solo debe admitirse aquellas que tengan un
pronóstico de condena positivo, el cual para ellos no existía, por lo que optó
por subsanar la acusación y solicitar el sobreseimiento”.
Que, “...de una simple revisión de la causa principal, se puede verificar lo
falsas e incongruentes que fueron las afirmaciones del Ministerio Público en su
escrito, pues de una mera secuencia cronológica de los hechos, ya se evidencia
que el Representante Fiscal, mintió descaradamente o
simplemente olvidó que el 15 de julio de 2019, con ocasión a la celebración de
la audiencia de presentación para oír al imputado, el Tribunal Segundo de
Control había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
(fianza) a [sus] patrocinados, e igualmente había desestimado el delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decisión que
quedó firme, por cuanto no se ejercieron recursos en su contra, por lo que se
infiere que hubo conformidad con esta decisión”.
Que, “...en la exposición del Ministerio Público, realizada en la Audiencia
Preliminar de fecha 11/10/2019, posteriormente impugnada, quedó asentado en su
exposición refiriéndose a [sus] patrocinados
"...En este estado esta representación fiscal procede a subsanar el
escrito acusatorio en los siguientes términos (...), una vez verificada las
actuaciones y las diligencias de investigaciones se pudo constatar que no se
encontró ningún elemento de interés criminalística, ni elemento capaz que
permita acreditar que los mismos sean responsables del hecho penal que se les
atribuye, atendiendo a ello lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el
sobreseimiento de la causa con relación a ellos.".
Que, “...a [su] entender resulta
incomprensible, apelar de la decisión que se ha dictado conforme a su
solicitud, a pesar de que la rectificación del Representante Fiscal, no era
otra cosa que el resultado indubitable de la investigación, pues la misma no
fue suficientemente profunda para esclarecer los hechos investigados e
individualizar las presuntas conductas delictivas desplegadas por cada uno de [su]
patrocinados, a quienes el Representante
Fiscal acusó en principio, a pesar de existir una marcada insuficiencia probatoria
que no generaba de ninguna manera un pronóstico de condena y que por lo tanto
no existía fundamento serio para intentar la acción penal en contra de ellos”.
Que, “...ante ese planteamiento irracional, desproporcionado y sorprendente,
la Corte de Apelaciones lejos de ejercer la tutela judicial efectiva y de
valorar los hechos que se desprenden de las actas de la causa principal, en una
equitativa y sana administración de justicia, acatando los criterios
jurisprudenciales acerca de los lapsos procesales, los cuales han sido
contestes en resaltar, que éstos son de orden público y que no les es dado a
las partes su subversión o desconocimiento, para que se cumplan los fines del
proceso y el debido respeto al estado de derecho. Ahora bien, la recta interpretación
y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que afecta directamente al
orden público, pues el legislador ha definido las normas procesales para el
desarrollo de los procesos judiciales, más aun cuando de ello depende el
ejercicio del derecho a la defensa de las partes (…)”.
Que, “…la Corte de Apelaciones no debió bajo subterfugios, con una
motivación basada en elementos artificiosos, donde tampoco realizó una
operación intelectual en torno a lo que se debe entender por cosa juzgada y si
habían operado o no tales efectos, desconociendo que uno de los efectos de una
sentencia firme es precisamente la cosa juzgada, supliendo las deficiencias y
yendo más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, entrando a conocer
de oficio un recurso de apelación sobre una sentencia que ya había adquirido el
carácter de cosa juzgada, creando además de una subversión al orden
constitucional, un desajuste o incongruencia entre el fallo judicial y los
términos en que la Fiscalía Segunda formuló sus pretensiones, situación que
generó un estado de indefensión, toda vez que la desviación producida alteró los
términos en que se desarrolló el proceso, además de sorprender a las partes con
una inesperada decisión que violenta a todas luces y sin reserva la seguridad jurídica,
en la que resolvió lo que nunca se alegó en el escrito recursivo, actuación
ésta que resulta contraria a sus obligaciones legalmente conferidas y con su
actuar ha violentado de modo grotesco y escandaloso los principios de
preclusión de la acción, igualdad y no discriminación, expectativa plausible,
confianza legítima y seguridad jurídica y las garantías constitucionales del
derecho a la defensa, cosa juzgada, tutela judicial efectiva y debido proceso,
atentando contra la seguridad jurídica como principio de estado de derecho (…)”.
Que, “[l]a Corte de apelaciones
incurrió en una serie quebrantos, pero lo más grave es que ha roto el principio
de inimpugnabilidad de las decisiones con condición de cosa juzgada,
reaperturando de oficio un proceso que sólo podía ser impugnado únicamente por
los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, considerando que
ya tenía carácter de cosa juzgada, conforme lo preceptuado en el artículo 162
del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a tal efecto ya había reconocido esa
condición al manifestar que el recurso era INADMISIBLE, cuando decretó la
extemporaneidad del recurso de apelación, por tal razón y bajo ningún concepto
podía decretar la nulidad de la audiencia preliminar, así como la de los actos
procesales subsiguientes, ya que la nulidad de oficio no tiene por objeto
enmendar o corregir las carencias de las partes, en este caso en las que
incurrió la Vindicta Pública, y el único medio procesal que contempla la norma
para atacar decisiones judiciales firmes es el recurso de revisión, pues en
todo caso erró al emitir una Sentencia por demás Ultrapetita, vale decir que
fue más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, trasgrediendo con su
actuación además de los principios y garantías constitucionales up supra
señalados, los valores de la equidad y el principio de igualdad entre las
partes, por lo que considera quien suscribe que la decisión dictada por la Sala
Única de la Corte de Apelaciones en fecha 30/01/2020, es arbitraria y
eminentemente contraria a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala
Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, incurriendo así en un
errado control constitucional e incurriendo de manera superlativa en graves
violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica y al resultar de orden
público tal quebrantamiento y ante el evidente estado de indefensión que
produjo la motivación de la decisión que se cuestiona, es procedente que esta
Sala, en ejercicio del soberano poder reparador de las situaciones jurídicas
infringidas, declare la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión; que violenta el
debido proceso, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa
y la Tutela Judicial Efectiva”.
Que, “...la Corte de Apelaciones agraviante actuó fuera de su competencia
(sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma y violentar con su
actuación las garantías constitucionales de SEGURIDAD JURÍDICA, COSA JUZGADA, DERECHO A LA IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos
21, 24, 26 y 49 encabezado y numerales 1 y 7, las cuales son de obligatorio
cumplimiento, por lo que muy respetuosamente solicito a esta digna Sala,
declare la [n]ulidad [a]bsoluta de la decisión impugnada por
Inconstitucionalidad. Así pid[e] sea
declarado (...)”.
Finalmente, como
petitorio solicitó: “… PRIMERO: La ADMISIÓN de la presente acción de amparo
constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR
en la definitiva. SEGUNDO: Se sirva dictar [m]edida [c]autelar [i]nnominada de Suspensión de los Efectos de la Decisión impugnada y
paralización del proceso en el asunto principal WP02-P2019-1124, donde pudieran
continuar las violaciones aquí denunciadas. TERCERO: La RESTITUCIÓN de la
situación jurídica infringida, y en consecuencia: 1. Se declare la NULIDAD
ABSOLUTA de la decisión de fecha 30 de enero de 2020, dictada en el asunto
WP02-R-2019-128, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado La Guaira, integrada por los jueces Yolanda Serres Román,
Francisco Escar y Jaime Velásquez, dada la magnitud del daño que le ha
ocasionado el haber conculcado los derechos y garantías constitucionales de [sus] patrocinados, en virtud de
su temeraria, escandalosa y manifiesta inconstitucionalidad 2. Se confirme y
declare firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en
fecha 11/10/2019 en el asunto principal WP02-P2019-1124, la cual fue impugnada
por el Ministerio Público. CUARTO: A todo evento, en el supuesto de que esta
Honorable Sala tenga a bien estimarlo, solicit[a] que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda
de la audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de
la presente acción de amparo, conforme al criterio establecido en la sentencia
nro. 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros).
QUINTO: A los efectos de la presente acción de amparo constitucional, [establece] como [su] domicilio procesal, la siguiente dirección: Urb. San Martín, calle
Circunvalación, Edif. Beta, PB Apto A, Caracas, telf. 0414 2882840”.
II
En fecha 30 de enero de 2020, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
“...Corresponde a esta Corte
resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el
profesional del derecho ABG. OSCAR
HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del
estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de [o]ctubre de 2019, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de
Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad
con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de
identidad № V-21.192.101 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO
FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo
319 del Código Penal y al ciudadano NARCISO MANUEL GARCÍA MIELAN, titular de la
cédula de identidad № V-9.997429 por la comisión del delito de CÓMPLICE
NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 453 del Código Penal. A tal fin se observa: (…)
DE LA ADMISIBILIDAD
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de
llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 11 de octubre de 2019, donde
dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:(...OMISSIS...)
Verificadas
las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante
escrito presentado por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Secundo del
Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en
fecha 11 de [o]ctubre de 2019,
impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el
cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del
Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES
DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:
a)
Cuando la parle que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación.
c)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
Fuera
de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el
fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que
corresponda."
Atendiendo
al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones,
debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver
sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en
el presente caso:
a.-
El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de
Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se
encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del
artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.-
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del
recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia
preliminar celebrada en fecha 11/10/2019. DECRETÓ
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo
establecido en el articulo (sic) 242
numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA,
quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha
audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal
Penal. Posteriormente, en data 21/10/2019 el representante fiscal interpone un
escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional (sic), en el que ejerce recurso de apelación en
contra de la referida decisión. (...)
Entonces tenemos, que los recursos en contra de
decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser
interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440
ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento
fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese
lapso de cinco días que otorga el transcrito artículo 440, debe ser calculado
por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal. como se
asentó en sentencia № 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que
se asentó entre otras cosas: "...el lapso de cinco días para interponer el
recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser
computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal
disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al
expediente y al proceso..."; es decir, no se toman en cuenta sábados,
domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de
Control le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA,
hasta la fecha en que el representante fiscal interpuso formal recurso de
apelación (21/10/2019), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es
decir 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, tal como consta en el cómputo
efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 39 de la incidencia; en
consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en
sentencia de fecha 12/06/2001, causa № 00-3112, asentó:
"...los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples
"formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores
del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público,
en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la
defensa de las partes..."
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta
Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar
INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho
ABG. OSCAR HERNANDEZ (SIC), en su carácter de Fiscal Segundo del
Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en
fecha 11 de Octubre (sic) de 2019,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad
con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de
la cédula de identidad № V-21.192.101 por la
comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO
(…)
Igualmente se advierte, que en el auto fundado publicado
en la misma fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, tampoco existe
ningún tipo de motivación que explique las razones por las cuales el Juez
realizo el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, situaciones
esta que incumplen con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 /07/2015, № 942, en la que entre
otras cosas se asentó: (...)
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente
transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los Jueces de Control deben
finalizada la Audiencia Preliminar, dictar aparte la fundamentación de las
decisiones pronunciadas en dicha audiencia, entre ellas, las que decidan las
excepciones opuestas, las medidas cautelares impuestas, sean estas privativas o
restrictivas de libertad y, en este sentido se advierte que el Juez de la
recurrida se contradijo en sus pronunciamientos, ya que en sus pronunciamientos
admitió la acusación fiscal parcialmente, existiendo una falta expresa de
motivación, ya que esta alzada desconoce las razones por las cuales se dictaron
los pronunciamientos antes aludidos.
En atención a tales consideraciones, se denotada la
contradicción in refero, y por tanto, en consecuencia, la delatada adolece de un
vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la
que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber
sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser
evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de
la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa
nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°2910 de
fecha 04 de noviembre de 2003. (…)
Ahora bien, visto que la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha
establecido que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un
auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, en aras de
permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los
aludidos derechos constitucionales de las partes y, visto que en la presente
causa no se dio cumplimiento a lo anteriormente referido, ya que a los folios
160 al 187 de la causa Original, cursa el auto fundado de la Audiencia
Preliminar, donde no se fundamentaron clara y específicamente las decisiones
dictadas en la audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran que lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia
preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 y los actos subsiguientes a esta, con
excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se
retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia
Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulado. Y así
se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA
DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha
11/10/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
del estado La Guaira y los actos subsiguientes a esta, con excepción del
presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y
175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se retrotrae el
proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la
causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO ARAMBULE CASTILLO, titular de
la cédula de identidad № V-17.401.881; YOVANNY DE JESÚS SILVA OLIVERA,
titular de la cédula de identidad № V-10.704.982, RUBÉN ANTONIO REYES
FERREIRA, titular de la cédula de identidad № V-26.236.453, MANUEL
ARBELIS ÁLVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad № V-15.548.686,
JOSÉ EPIFANIO CARREÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad №
V-10.3Z3.694, IVAN JESÚS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad
№ V-15.225.802, ÁNGEL RAMÓN CARREÑO HERRERA, titular de
la cédula de identidad No V-9.530.861, JULIO EDUARDO
ZAVALA, titular de la cédula de identidad № V-l8.293.800, NÉSTOR DANIEL
ROMERO, titular de la cédula de identidad N" V-20.031.388, JA1RO ALEXIS
VIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad № V-13.587.048, FRANK
JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad № V-l6.802.179,
ELIO JOSÉ CORDERO, titular de la cédula de identidad № V-14.723.769,
ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA, titular de la cédula de identidad №
V-6.482.164, UBALDO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad
№ V-20.663.695, REBECA NOHEMI GIL LEAL, titular de la cédula de identidad
№ V-21.238.454, y NORBELYS EVELYN CORONEL COLMENAREZ, titular de la
cédula de identidad No V-16.848.536, titular de la cédula de identidad №
26.822.612, JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad №
V-21.192.101 y NARCISO MANUEL GARCIA (SIC)
MILLAN (sic), titular de la
cédula de identidad N° V- 9.997429, ante un juez distinto al que pronunció el
fallo aquí anulado”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 cardinal 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala el
conocimiento de las demandas de amparo autónomo contra las decisiones que
dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las
que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Asimismo, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que la acción de amparo procede “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante
un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”.
Igualmente, mediante decisión Nº 1 del
20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala
Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo
constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento
estuviera atribuido a otro tribunal.
En el presente caso, la acción de
amparo constitucional fue interpuesta contra de la decisión de fecha 30 de
enero de 2020 dictada por la Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado La Guaira Zulia, razón por la cual, conforme a lo
expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.
IV
DE
LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta por la profesional; la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, todos ut supra identificados; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.
Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala
procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a
juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo
constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que,
es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo
que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de
igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan
implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional,
conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente
tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la
violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en
aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho
constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación
del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es
suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en
estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la
resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el
artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo);
debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo
necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la
celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con
su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la
celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales
se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho
o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el
artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de
amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el
Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo
original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El
presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la
declaratoria de extemporaneidad del recurso ordinario de apelación de autos
ejercido por el Ministerio Público y la contradicción al haber decretado la
nulidad absoluta de la decisión recurrida de manera oficiosa, luego de haber
agotado la competencia ordinaria para conocer el recurso ordinario de
apelación. Situación que de verificarse efectivamente conculcaría los derechos
constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por
la hoy quejosa, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de
la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia
oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte actora,
constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre
las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no
aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que pasa a decidir el
presente amparo en esta misma oportunidad (Vid. s.S.C. n.ros 242/2014; 609/2014; 618/2014; 1511/2014; 682/2015; 1071/2015; 1681/2015; 894/2016; 1101/2016; 75/2017; 621/2017; 148/2018;
689/2019; 305/2019 y 340/2019 ). Así se
declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisión previstos en el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa lo que se expone a continuación.
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada de fecha 30 de enero de 2020, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones observa la Sala que el fundamento de la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos declarado por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo constituyó el hecho de que desde la fecha en que se dictó la decisión, de la cual el recurrente quedó notificado el mismo día de la audiencia preliminar, hasta el día en que presentó el recurso ordinario de apelación de auto contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, habían transcurrido más de los cinco (5) días que dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la decisión accionada precisó:
“...Verificadas
las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante
escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Secundo del
Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en
fecha 11 de Octubre de 2019, impugna el pronunciamiento antes referido, compete
a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto
exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:...CAUSALES
DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parle que lo interponga
carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c) Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas,
la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado
y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Atendiendo al contenido de la
norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los
supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no
de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue
interpuesto por el profesional del derecho ABG.
ÓSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público
del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal
impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- En lo que respecta al segundo
elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa
esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha
11/10/2019. DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo
(sic) 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA,
quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha
audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal
Penal. Posteriormente, en data 21/10/2019 el representante fiscal interpone un
escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional (sic) en el que ejerce recurso de apelación en
contra de la referida decisión. (...)
Entonces
tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en
el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal
como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día
siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar
la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo
440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo
Tribunal, tal. como se asentó en sentencia № 1822 del 20/10/2006, Sala
Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: (...); es decir, no se
toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la
fecha en que el Juzgado de Control le DECRETÓ
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal
Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS
SALAZAR, NARCISO MANUEL GARCÍA, hasta la fecha en que el representante
fiscal interpuso formal recurso de apelación (21/10/2019), habían transcurrido
más de cinco (05) días hábiles; es decir 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de
2019, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual
cursa al folio 39 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación
fue interpuesto extemporáneamente.
En este
orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa
№ 00-3112, asentó: (...)
En virtud de
lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de
apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ (SIC), en su carácter de Fiscal Segundo del
Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en
fecha 11 de Octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...”.
No obstante lo anterior la referida Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procedió luego de haber agotado su competencia de manera oficiosa a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“... Igualmente
se advierte, que en el auto fundado publicado en la misma fecha en la que se
celebró la audiencia preliminar, tampoco existe ningún tipo de motivación que
explique las razones por las cuales el Juez realizo el cambio de calificación
jurídica dada por el Ministerio Público, situaciones esta que incumplen con la
sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 21 /07/2015, № 942, en la que entre otras cosas se asentó: (...)
Como se
puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter
vinculante, los Jueces de Control deben finalizada la Audiencia Preliminar,
dictar aparte la fundamentación de las decisiones pronunciadas en dicha
audiencia, entre ellas, las que decidan las excepciones opuestas, las medidas
cautelares impuestas, sean estas privativas o restrictivas de libertad y, en
este sentido se advierte que el Juez de la recurrida se contradijo en sus
pronunciamientos, ya que en sus pronunciamientos admitió la acusación fiscal
parcialmente, existiendo una falta expresa de motivación, ya que esta alzada
desconoce las razones por las cuales se dictaron los pronunciamientos antes
aludidos.
En atención
a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, y por tanto,
en consecuencia, la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido
éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto
procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los
requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la
advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese
asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal
en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°2910 de fecha 04 de noviembre
de 2003. (…)
Ahora bien,
visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con carácter vinculante, ha establecido que los Tribunales de Control
deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten
la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en
cada audiencia, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar
el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las parles y, visto que
en la presente causa no se dio cumplimiento a lo anteriormente referido, ya que
a los folios 160 al 187 de la causa Original, cursa el auto fundado de la
Audiencia Preliminar, donde no se fundamentaron clara y específicamente las
decisiones dictadas en la audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran
que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la
audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2019 y los actos subsiguientes a
esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido
en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,
se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia
Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulado. Y así
se decide...”.
La potestad de los tribunales llamados
a conocer de los recursos de apelación e incluso el de casación, a través de
los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un
fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno
de los supuestos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; tiene su
fundamento en el hecho que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal
–no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado
Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos por la República.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1115/10.6.2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/29.5.2001, sostuvo, respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, el siguiente criterio:
“[…] en el actual proceso penal, la institución de la
nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede
ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos
jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento
jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos
legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que
nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se
fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal
penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la
Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por
la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni
constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las
nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las
nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen
actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...)
porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se
considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la
legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral,
entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de
carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en
principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser
perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta,
o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente
los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n°
1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal,
caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador
procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades
absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las
nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud
de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido
a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex
officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que
vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en
Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino
excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el
precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal
que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la
decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que
obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos
descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación,
por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales
aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de
oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas
normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de
nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora,
modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de
inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la
Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio
fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la
Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o
revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece
el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal
Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei
Alvarado)”.
Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.
Sin embargo, es de advertirse que cuando la nulidad de
oficio sea declarada con ocasión de una
incidencia recursiva –incluida la referida al recurso extraordinario de
casación–; es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la
Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal
–si se trata del recurso de casación penal–, además precisar cuál es la
causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo –entre aquellas que de
manera taxativa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C. n.°
2541/2002, n.° 680/ 24.4.2008, n.°
1395/17.10.2013 y n.° 1233/3.10.2014), no agote su competencia
mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo
recurso, como ocurrió en el presente caso, donde la Sala única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira,
luego de agotar su competencia al declarado inadmisible el recurso ordinario de
apelación de autos, procedió luego a declarar de manera oficiosa una nulidad
absoluta y a reponer el proceso penal, a la etapa de que sea dictado un nuevo
fallo por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del
aludido Circuito Judicial Penal, siendo que con la declaratoria de
inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso previamente declarada ya
existía, en favor de los ciudadanos condenados y sujetos a una medida cautelar
sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellos que
fueron sobreseídos, una decisión de fondo definitivamente firme –y por ende,
con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva
persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado
expresamente en la decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo,
del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en
franca infracción del principio non bis
in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el
artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. s.S.C. n.°
3242/12.12.2002, n.° 1814/24.8.2004, n.° 4562/13.12.2005, n.° 168/8.2.2006). Así
se declara.
Corolario
de lo anterior, se aprecia que, en el caso de autos, la Sala única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuó
fuera de su competencia, al emitir un pronunciamiento luego de agotada su
competencia recursiva en el proceso penal venezolano; ordenando además una
reposición
que en atención a lo expuesto en el presente fallo, conculca las normas
constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 435 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así
pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la
declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta
por los jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en
segunda instancia del proceso penal seguido al representado del
accionante en amparo.
En un caso análogo, la
Sala, en la sentencia n.° 714/9.7.2010, asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la
mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda
reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público,
como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró
como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del
fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una
sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten
reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas
señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza
probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó
en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los
ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos
Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
De modo que, al
ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la
tutela judicial efectiva del ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, tal como
se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia n.° 708/10.5.2001,
que dispone:
“…El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26
eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
“En
ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de
formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de
una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de
procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión
recurrida.
En
estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir,
y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código
sea posible, el vicio detectado.
La
anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo
dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los
Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
Situación que en definitiva comportó violación de los
derechos a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso, la defensa, la libertad, el principio de seguridad
jurídica y cosa juzgada, que establecen los artículos 26, 49, 44.1 y 49.1.7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción
denuncia la accionante en amparo.
Razones todas estas que permiten
concluir en la necesidad de declarar procedente in limine litis la presente pretensión de tutela constitucional, por estar
cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada
actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la
emisión de una decisión que negó los derechos constitucionales ut supra
señalados.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, todos plenamente identificados, en consecuencia se anula la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020; y se mantiene la vigencia de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en todos sus efectos dictada el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
A los fines dispuestos en la parte in fine del párrafo anterior, se
instruye al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, para
que instruya al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines que
provea los efectos de la condena y medidas de coerción personal impuesta;
asimismo mantenga las libertades y todos los efectos previstos en el artículo
301 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto
de aquellas personas que fueron sobreseídas, entre esta los representados de la
accionante en amparo, los ciudadanos Esteban José Salvador Micciche Silva y Frank
José Acevedo Mejías, ambos plenamente identificados.
Finalmente se
considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada referida
a la suspensión provisional de los efectos de la decisión
que causó el agravio, así como del presente proceso penal, requerido por el
solicitante.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho Jasmín Flores Valdéz, portadora de la cédula de identidad n.° V.- 9.683.125, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 108.382, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ SALVADOR MICCICHE SILVA y FRANK JOSÉ ACEVEDO MEJÍAS, portadores de las cédulas de identidad números: V- 6.482.164 y V- 16.802.179, respectivamente; contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual, luego de declarada la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación de autos, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; procedió luego a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2019, así como los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual a decir de la accionante violenta las garantías constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, Cosa Juzgada y Debido Proceso.
2.- Que
ADMITE la referida acción de amparo.
3.- Que es PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA VIGENCIA Y TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS, de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. A los fines, se instruye al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, para que instruya al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines que provea los efectos de la condena y medidas de coerción personal impuesta; asimismo mantenga las libertades y todos los efectos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellas personas que fueron sobreseídas, entre esta los representados de la accionante en amparo, los ciudadanos Esteban José Salvador Micciche Silva y Frank José Acevedo Mejías, ambos plenamente identificados .
5.- INOFICIOSO efectuar
pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada referida a la suspensión provisional de los efectos de la decisión que causó el
agravio, así como del presente proceso penal, requerido por el solicitante.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La
Presidente,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0130
RADA/.