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MAGISTRADA PONENTE:
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 30 de junio de 2022 fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio de esa misma fecha identificado con la
siglas ANS-117/22, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano
Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual remite la LEY ORGÁNICA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES, sancionada en
sesión ordinaria del 30 de junio del presente año, con el objeto de que esta
Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico
atribuido a dicho instrumento de rango legal, en cumplimiento de la norma
contenida en el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El mismo 30 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión, previas las consideraciones que se exponen a
continuación:
I
DEL CONTENIDO DE LA LEY
A efectos de la realización del correspondiente proceso
jurídico-cognitivo pertinente y necesario para dictar la presente sentencia, se
cita a continuación el contenido de la mencionada Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales, remitida por el Presidente de la Asamblea
Nacional:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene
por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, administración y
desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los incentivos
económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en función de un
modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional que garantice
el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los
medios ambientalmente sustentables.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley es
aplicable a las personas jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales,
nacionales o extranjeras que participen en las Zonas Económicas Especiales, así
como a los órganos y entes del Estado, vinculados directa e indirectamente con
su desarrollo.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige
por los principios de soberanía económica, seguridad jurídica, justicia social,
desarrollo humano, desarrollo económico y social de la Nación, sustentabilidad,
factibilidad, equilibrio económico y ambiental, sostenibilidad fiscal y de
ingresos externos, planificación pública, popular y participativa, eficiencia,
productividad, complementariedad, simplificación de trámites administrativos,
corresponsabilidad, honestidad, transparencia y solidaridad.
Definiciones
Artículo 4. Para los efectos
de esta Ley, se entiende por:
1.
Áreas de
Desarrollo: ámbitos geográficos que, dentro de las Zonas Económicas Especiales,
conforman los Polos Productivos. Las Áreas de Desarrollo podrán incluir
Distritos Motores de Desarrollo y serán delimitadas en el Decreto de creación
de la Zona Económica Especial.
2.
Convenio de
actividad económica: acuerdo celebrado entre las personas jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales, interesadas en participar
en la Zona Económica Especial y la Superintendencia Nacional de Zonas
Económicas Especiales, el cual contempla los incentivos económicos, fiscales,
financieros y de otra índole previstos en esta Ley, conforme a lo contemplado
en el Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así como los requisitos
de desempeño, metas, inversiones comprometidas y demás obligaciones que deben
ser cumplidas.
3.
Distritos Motores
de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales: forma especial de
subregión delimitado en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial y
dentro de sus respectivas Áreas de Desarrollo, para articular e impulsar,
mediante un plan específico, las políticas, planes y proyectos de la Zona
Económica Especial, así como garantizar el desarrollo integral subregional
sobre la base de las variables físico-naturales, geo-históricas, funcionales,
potencialidades productivas y sistema de ciudades y de movilidad que
comprendan.
4.
Eslabones
productivos: mecanismo de interacción que permite compartir estrategias de
coordinación y complementariedad entre las
Zonas Económicas Especiales
para la producción, transformación,
industrialización, comercialización y distribución de los bienes y servicios
que son generados dentro de las Zonas Económicas Especiales.
5.
Incentivos económicos,
fiscales y de otra índole: conjunto de garantías,
beneficios y estímulos fiscales, tributarios, financieros y de otra índole
previstos en esta Ley, que ofrece la República Bolivariana de Venezuela a las
personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o
comunales, que operan dentro de las Zonas Económicas Especiales.
6.
Plan de
Desarrollo de la Zona Económica Especial: conjunto de
políticas, programas y proyectos para el desarrollo productivo y social de la
Zona Económica Especial, en el cual se organizan y delimitan los rubros
priorizados y actividades económicas, de acuerdo con la especialidad sectorial
de la Zona. El Plan de Desarrollo deberá incluir los Polos de Desarrollo
Productivo, las Áreas de Desarrollo y los Distritos Motores de Desarrollo que
resulten aplicables.
7.
Plan de Promoción
Estratégica: conjunto de programas, proyectos y lineamientos, mediante el cual se
define la política aplicable para la promoción y difusión nacional e
internacional de los Planes de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así
como la captación de potenciales participantes para el desarrollo de las
correspondientes actividades económicas.
8.
Polos de
desarrollo productivo: espacios geográficos previstos en el Decreto de creación de la Zona Económica
Especial, donde se asientan y organizan las actividades económicas que
conforman las Áreas de Desarrollo que regula esta Ley, los cuales estarán
delimitados por medio de un sistema de coordenadas, planes de desarrollo,
proyectos de participación y de articulación de estos espacios con las
estructuras industriales y productivas de la Nación que en ellos existan.
9.
Proyecto de
actividad económica: propuesta diseñada, delimitada y presentada por las personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales,
mediante la cual plantea su oferta económica de participación y postula su
perfil empresarial para desarrollar una o varias de las actividades productivas
dentro de una Zona Económica Especial.
10.
Zona Económica
Especial: delimitación geográfica que cuenta con un régimen socioeconómico
especial y extraordinario, en cuyas poligonales se desarrollan actividades
económicas estratégicas previstas en esta Ley, en consonancia con los objetivos
establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Carácter estratégico,
interés general y utilidad pública
Artículo 5. El desarrollo de
las Zonas Económicas Especiales, incluidas las actividades económicas que en
ellas se ejecuten, tiene carácter estratégico, de interés general y utilidad
pública.
En consecuencia,
las personas jurídicas, bienes, servicios y actividades que constituyan las
Zonas Económicas Especiales, asumen una regulación especial de garantías,
incentivos y protección económica, financiera, fiscal, jurídica y comercial,
así como el deber de observancia y cumplimiento de las directrices,
lineamientos, políticas, normas y procedimientos previstos en esta Ley y en el
Decreto de creación de la Zona Económica Especial, incluyendo aquellas que en
materia de soberanía, independencia, autodeterminación, seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación, sean dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Los órganos y
entes del Poder Público Estadal y Municipal, en el marco del principio de
colaboración para la realización de los fines del Estado, procurarán adoptar
las medidas necesarias, dentro de los límites de sus competencias, a los fines
de favorecer y facilitar la ejecución de lo previsto en esta Ley y la
aplicación de los incentivos que sean establecidos en el Decreto de creación de
la Zona Económica Especial.
Propósitos
Artículo 6. Las Zonas
Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales los siguientes:
1.
Desarrollar un
nuevo modelo productivo nacional.
2.
Promover la
actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional.
3.
Diversificar y
aumentar las exportaciones.
4.
Participar en las
innovaciones, cadenas productivas y mercados internacionales.
5.
Impulsar el
desarrollo industrial de la Nación.
6.
Promover la
sustitución selectiva de importaciones.
7.
Contribuir con la
diversificación de la economía del país.
8.
Garantizar la
transferencia tecnológica.
9.
Asegurar el
aprovechamiento pleno de las ventajas comparativas.
10.
Impulsar el
desarrollo de ventajas competitivas.
11.
Crear nuevas
fuentes de trabajo.
12.
Incrementar la
generación de ingresos para su justa distribución en la Nación.
Velar por la
sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.
13.
Velar por la
sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.
CAPÍTULO II
ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
Creación o supresión
Artículo 7. La creación y
supresión de las Zonas Económicas Especiales es una competencia exclusiva de la
Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo
de Ministros, previo informe presentado por los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de
aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades
previstas para la Zona Económica Especial.
Condiciones para la
creación
Artículo 8. Para la creación
de una Zona Económica Especial se requiere la concurrencia de varias de las
siguientes condiciones:
1.
Potencialidad
geográfica del área de desarrollo para el uso o creación de conexiones
terrestres, acuáticos, fluviales, lacustres o aéreas, que faciliten el acceso a
los mercados y centros de producción, nacionales e internacionales.
2.
Importancia de
los recursos naturales que se concentren en torno al área geográfica y permitan
su transformación en los procesos industriales para la exportación y la
satisfacción de las necesidades nacionales.
3.
Condiciones
geográficas y económicas que favorezcan la integración de procesos productivos
a lo interno y con el resto del mundo, sobre la base del despliegue de la
participación de actores nacionales y extranjeros.
4.
Estructuras
industriales y productiva, que faciliten la construcción de cadenas productivas
en las Zonas Económicas Especiales o eslabonadas con éstas.
5.
Potencial
existencia de infraestructura económica y de servicios para el desarrollo
productivo.
Decreto de creación
Artículo 9. El Decreto de
creación de la Zona Económica Especial debe incluir:
1.
El nombre y tipo
de la Zona Económica Especial.
2.
Las actividades
económicas de interés nacional que justifican su creación y el desarrollo
socioproductivo que en ella se realizará.
3.
Las coordenadas
de extensión geográfica de las poligonales que delimitan la Zona Económica
Especial.
4.
Los Polos de
Desarrollo, Áreas de Desarrollo y Distritos Motores de Desarrollo que, según
sea el caso, resulten aplicables, así como su delimitación geográfica.
5.
Los respectivos
incentivos económicos, fiscales y de otra índole previstos en esta Ley que,
según sea el caso, resulten aplicables, previa evaluación económica-financiera
por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las
materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica
Especial.
6.
La Autoridad
Única de la Zona Económica Especial encargada de ejecutar las políticas, planes
y proyectos del área económica que se trate dentro de la poligonal de las Zona,
en los términos previstos en esta Ley.
Procedimiento
Artículo 10. El Decreto que
declare la creación de una Zona Económica Especial, será remitido por la
Presidenta o Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de los
ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado en Consejo de
Ministros, para su consideración y autorización.
La Asamblea
Nacional deberá pronunciarse sobre la autorización del Decreto de creación de
la Zona Económica Especial dentro de los diez días hábiles siguientes. Vencido
este lapso, sin que se haya efectuado el pronunciamiento de la Asamblea
Nacional, se considerará autorizado el Decreto de creación.
Plan de Desarrollo de
la Zona Económica Especial
Artículo 11. El Plan de
Desarrollo de la Zona Económica Especial deberá indicar las condiciones que
justifiquen la creación de la zona, la naturaleza de la actividad económica
pública, privada, mixta o comunal, nacional o extranjera, la especialidad
sectorial de las potencialidades de producción tanto nacional como regional,
así como los rubros priorizados que correspondan.
El proyecto de
Plan de Desarrollo será elaborado por la Superintendencia Nacional de las Zonas
Económicas Especiales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de
aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades
previstas para la Zona Económica Especial. El Plan de Desarrollo de la Zona
Económica Especial será aprobado por la Presidenta o Presidente de la
República, en Consejo de Ministros.
Rubros y actividades de
las Zonas Económicas Especiales
Artículo 12. Las Zonas
Económicas Especiales se circunscribirán al desarrollo de las siguientes
sectores y actividades:
1.
Industrial: comprende los
sectores de producción de bienes, manufactura, agroindustria estratégica,
exportación y reexportación, aeronáutica y energía en cualquiera de sus
categorías.
2.
Tecnológicos: comprende la
instalación de parques tecnológicos para el desarrollo y producción de
sistemas, partes, componentes y piezas de las telecomunicaciones, informática y
telemática, aplicaciones y sistemas informáticos, reciclaje de desechos sólidos
y tecnológicos, actividades de investigación y desarrollo científico para la
materia del espacio ultraterrestre, desarrollo de la ciencia y tecnología
militar.
3.
Servicios
Financieros: comprende la instalación de la banca y servicios financieros bajo
modalidad de régimen fiscal preferente.
4.
Servicios no
financieros: comprende la instalación y producción de los sectores de logística
para la prestación y exportación de los servicios turísticos, hotelería,
recreación y entretenimiento.
5. Producción
Agroalimentaria Primaria: comprende las actividades de producción primaria
de los sectores agrícola, pecuario, pesquero y acuícola con fines de
exportación y para concretar la soberanía alimentaria del país.
El tipo de Zona
Económica Especial se definirá a partir de los rubros o actividades acá
establecidos y de cualquier otro sector y actividad, que se consideren
necesarios para el desarrollo del país.
Creación de los
Distritos Motores
Artículo 13. Los Distritos
Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales podrán ser creados por
la Presidenta o Presidente de la República en el Decreto de creación de la Zona
Económica Especial, con el fin de fomentar un esquema de desarrollo subregional
que permita ejecutar los objetivos históricos del Plan de Desarrollo Económico
Social de la Nación, a partir de las potencialidades que ofrecen los espacios
geográficos que la componen.
Fines de los Distritos
Motores
Artículo 14. Los Distritos
Motores de Desarrollo tendrán por finalidad articular y desarrollar sinergias
productivas dentro las Zonas Económicas Especiales, con visión de
complementariedad y como eje dinamizador de la integración y desarrollo
regional.
Las estrategias
de especialización económica que conforman los Distritos Motores de Desarrollo
de las Zonas Económicas Especiales considerarán las potencialidades del área
geográfica de que se trate.
De la misma
forma, dentro de los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas
Especiales, se implementarán las acciones que permitan impulsar las obras y
servicios esenciales en las subregiones con menor desarrollo relativo,
disminuyendo las asimetrías espaciales, democratizando la accesibilidad y
estructura de soporte social y económico a la población.
Eslabones Productivos
Artículo 15. Las áreas
delimitadas como Zonas Económicas Especiales desarrollarán eslabones
productivos con el objeto de compartir estrategias de complementariedad
económica y cubrir las necesidades de bienes finales y prestación de servicios
estratégicos para la Nación.
CAPÍTULO III
INSTITUCIONALIDAD PARA EL CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ZONAS
ECONÓMICAS ESPECIALES
Superintendencia
Nacional de las Zonas Económicas Especiales
Artículo 16. Se crea la
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, como instituto
público de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, adscrita a la Vicepresidencia de la República.
La
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales contará con las
prerrogativas, privilegios y exoneraciones de orden fiscal, tributario y
procesal que la ley otorga a la República y tendrá su sede en la ciudad de
Caracas.
Competencias
Artículo 17. La
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales tiene las
siguientes competencias:
1.
Ejercer la
gestión, administración, dirección, coordinación, control, supervisión e
inspección de las Zonas Económicas Especiales, de conformidad con lo previsto
en el Decreto de creación correspondiente y los lineamientos emanados del
órgano de adscripción.
2.
Elaborar los
proyectos del Plan de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en
coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en
las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica
Especial.
3.
Colaborar con el
Centro Internacional de Inversión Productiva en la evaluación de los proyectos
de participación que sean presentados para operar dentro de las Zonas
Económicas Especiales.
4.
Someter, junto al
Centro Internacional de Inversión Productiva, los proyectos de participación
que sean presentados, para la aprobación de la Ministra o Ministro del Poder
Popular con competencia en las materias relacionadas con las actividades
previstas para la Zona Económica Especial.
5.
Contribuir con el
Centro Internacional de Inversión Productiva en la evaluación del perfil
empresarial de los participantes para desarrollar actividades económicas en las
Zonas Económicas Especiales.
6.
Emitir la constancia
de participación en el desarrollo de actividades económicas en las Zonas
Económicas Especiales.
7.
Realizar una
evaluación anual sobre las estrategias y lineamientos generales de los Planes
de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales y presentar al órgano de
adscripción las recomendaciones pertinentes a los fines de favorecer su
cumplimiento.
8.
Articular con los
órganos y entes del Estado las facilidades, simplificación, celeridad y
eficiencia administrativa necesaria para el correcto funcionamiento de las
Zonas Económicas Especiales.
9.
Aprobar el
Convenio de Actividad Económica y, en caso de ser necesario, su Addendum,
previa autorización del órgano de adscripción.
10.
Contribuir con el
correcto funcionamiento de un sistema de Ventanilla Única para las Zonas
Económicas Especiales que se encargue de unificar y simplificar los trámites
que competen a los diferentes órganos y entes de la administración pública
nacional, estadal, municipal relacionados con la operación de las Zonas
Económicas Especiales. Este sistema estará integrado a la Ventanilla Única de
Comercio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
11.
Coadyuvar junto
con el Centro Internacional de Inversión Productiva, al desarrollo del Plan de
Promoción Estratégica de las Zonas Económicas Especiales.
12.
Crear y organizar
en sus respectivas zonas de competencia las oficinas de las Autoridades Únicas
de Zonas Económicas Especiales y supervisar su funcionamiento.
13.
Articular con los
órganos y entes de la República la implementación de las políticas que permitan
asegurar la calidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos
necesarios para propiciar condiciones óptimas de desarrollo productivo en las
Zonas Económicas Especiales.
14.
Brindar asesoría
en materia de Zonas Económicas Especiales a los órganos nacionales, estadales,
municipales y comunales que lo requieran.
15.
Adoptar las
medidas que propicien la participación del Poder Popular en la creación y
fortalecimiento de los sectores productivos destinados a desarrollar o ejecutar
las actividades contempladas en esta Ley, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.
16.
Recomendar a
través del órgano de adscripción, la creación, modificación o supresión de una
Zona Económica Especial.
17.
Rescindir el
Convenio de actividad económica, en virtud del incumplimiento de los requisitos
de desempeño, metas, inversiones comprometidas y demás obligaciones, así como
por las demás causales previstas en el respectivo Convenio y en las leyes.
18.
Llevar un
registro detallado de las empresas nacionales o extranjeras, públicas,
privadas, mixtas o comunales que ejecutan los proyectos de participación que
hayan sido aprobados.
19.
Presentar al
órgano de adscripción informes trimestrales sobre su gestión, resultados y
logros alcanzados por las Zonas Económicas Especiales, así como los demás
informes que les sean requeridos, de conformidad con las políticas y
lineamientos dictados por el órgano de adscripción.
20.
Recibir el
informe de la Autoridad Única sobre la ejecución de las políticas, planes y
proyectos de la Zona Económica Especial que le haya sido encomendada.
21.
Contribuir a la
formación de las organizaciones de base del Poder Popular, a través de
programas que sean diseñados para tal fin.
22.
Las demás que
establezca el reglamento de esta Ley.
Patrimonio
Artículo 18. El Patrimonio de
la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, estará
constituido por:
1. Los recursos
que le sean asignados presupuestariamente para el Ejercicio Fiscal
correspondiente y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2.
Los bienes que,
para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República o sus
entes.
3.
Las donaciones
que se hagan a su favor.
4.
Las tasas y
tarifas establecidas por la prestación de servicios por parte de la
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales.
5.
Cualquier otro
ingreso permitido por la ley.
Consejo Directivo
Artículo 19. La
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales estará dirigida y
administrada por un Consejo Directivo, conformado por la Superintendenta o
Superintendente, quien lo presidirá y seis miembros principales, con sus
respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción de la
Presidenta o Presidente de la República.
Normas de gobierno
Artículo 20. La Vicepresidenta
Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, mediante Resolución, regulará las
facultades del Consejo Directivo y de la Superintendenta o Superintendente, así
como las normas de convocatoria, quorum, funcionamiento y toma de decisiones
del Consejo Directivo.
Normas de gestión,
organización y funcionamiento
Artículo 21. Corresponderá al
Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas
Especiales dictar las normas relativas a su organización y funcionamiento, así
como las que regulen la gestión de la Superintendencia, previa aprobación del
órgano de adscripción.
Artículo 22. La
Superintendenta o Superintendente Nacional de las Zonas Económicas Especiales,
ejerce las siguientes atribuciones:
1.
Representar la
Superintendencia ante las autoridades administrativas y gubernamentales,
instituciones, oficinas públicas o privadas, corporaciones, compañías, empresas
u oficinas nacionales o extranjeras para los actos de coordinación y colaboración
que tenga a lugar conforme a los fines establecidos en esta Ley.
2.
Ejecutar las
decisiones que sean adoptadas por la Superintendencia.
3.
Cumplir las
políticas generales de incentivos, operación, comercialización y administración
de las Zonas Económicas Especiales.
4.
Celebrar los
contratos o acuerdos que permitan asegurar el funcionamiento y logro de los
objetivos establecidos para las Zonas Económicas Especiales, aprobados por el
Consejo Directivo.
5.
Formular y
proponer al Consejo Directivo de la Superintendencia, las estrategias y
alternativas de gestión operacional y comercial que permitan facilitar la
viabilidad de la participación nacional o extranjera, pública, privada, mixta o
comunal en las Zonas Económicas Especiales.
6.
Convocar y
dirigir las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo de la
Superintendencia.
7.
Presentar
trimestralmente al órgano de adscripción un informe de gestión sobre el
cumplimiento y alcance de las metas establecidas para las Zonas Económicas
Especiales, así como los demás informes que les sean requeridos, de conformidad
con las políticas y lineamientos dictados por el órgano de adscripción.
8.
Cualquier otra
prevista en la ley y las normas de gobierno de la Superintendencia.
Autoridad Única
Artículo 23. La Autoridad
Única en las Zonas Económicas Especiales es la encargada de ejecutar los
lineamientos de las políticas, planes y proyectos señalados en el Decreto de
creación de la respectiva Zona Económica Especial, cumplir los deberes,
atribuciones y facultades que establezca el Decreto de su designación, así como
las que señale o delegue la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas
Especiales, conforme lo previsto en esta Ley y su reglamento.
La Autoridad
Única responderá ante la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas
Especiales sobre los avances y cumplimiento de las políticas, planes y
proyectos que le sean encomendados, mediante informes trimestrales o aquellos
que le sean requeridos con anticipación a este lapso.
Designación
Artículo 24. La funcionaría encargada o el funcionario encargado de ejercer la
Autoridad Única en las Zonas Económicas Especiales, será designada o designado
por la Presidenta o Presidente de la República.
Coordinación y consulta
Artículo 25. La Autoridad Única de la Zona Económica Especial implementará
mecanismos de coordinación y consulta con la respectiva autoridad estadal,
municipal y de representación comunal que formen parte de las áreas geográficas
de la Zona Económica Especial, a los fines de ejecutar políticas de desarrollo
conjuntas que favorezcan el logro de los objetivos de la Zona.
Competencias del Centro
Internacional de Inversión Productiva
Artículo 26. A los fines de la presente Ley, el Centro Internacional de Inversión
Productiva ejercerá las siguientes competencias:
1.
Promover la
captación de potenciales participantes para desarrollar actividades económicas
en las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con la Superintendencia
Nacional de las Zonas Económicas Especiales y de conformidad con el Plan de
Promoción Estratégica.
2.
Establecer
condiciones, requisitos técnicos y procedimientos para la presentación, estudio
y evaluación de los proyectos de participación.
3.
Evaluar el perfil
empresarial de los potenciales participantes para desarrollar actividades
económicas en las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con la
Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales.
4.
Evaluar los
proyectos de participación presentados por las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, así como certificarlos para operar en las Zonas Económicas
Especiales, en coordinación con la Superintendencia Nacional de las Zonas
Económicas Especiales.
5.
Evaluar las
modificaciones a los convenios suscritos para operar en las Zonas Económicas
Especiales, siguiendo el procedimiento establecido para la evaluación y
aprobación de los proyectos de participación.
6.
Las demás
establecidas en el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS
PARA LA INVERSIÓN EN LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
Beneficiarios de
incentivos
Artículo 27. A los efectos de
esta Ley, se consideran beneficiarios de incentivos las personas jurídicas que
ejecutan proyectos de participación en las Zonas Económicas Especiales y que
hayan suscrito el respectivo Convenio de actividad económica.
Incentivos fiscales y aduaneros
Artículo 28. Las personas
jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras,
que operen en las Zonas Económicas Especiales, podrán beneficiarse de los
incentivos fiscales y aduaneros descritos a continuación:
1.
El Reintegro
Tributario de Importación (DRAW BACK), conforme al criterio que sea determinado
por el Ejecutivo Nacional en el Decreto de creación, cuyo procedimiento de
determinación, verificación, certificación, pago y autoridad competente para
realizarlo, se regirá conforme lo previsto en la legislación en materia de
aduanas, el Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales, así como las resoluciones que regulan la
materia emitidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
economía, finanzas y comercio exterior. No aplicará este reintegro a los bienes
de consumo final, a los que desplacen producción nacional ni a los que afecten
los objetivos de la estrategia de sustitución de importaciones.
2.
El Reintegro Tributario
en materia de otros impuestos nacionales, conforme al criterio que sea
determinado por el Ejecutivo Nacional en el Decreto de creación, cuyo
procedimiento de determinación, verificación, certificación y pago, se hará
conforme lo previsto en el Código Orgánico Tributario, así como las
resoluciones que, para tales efectos, sean dictadas por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior,
para los reintegros tributarios de las Zonas Económicas Especiales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía, finanzas y comercio exterior establecerá, mediante Resolución, el
límite máximo del total de todos los incentivos otorgados para el desarrollo de
los proyectos de participación en las Zonas Económicas Especiales a los que
hace referencia esta Ley, con base en el monto recaudado por concepto de
impuesto sobre la renta en el respectivo ejercicio fiscal anterior.
Ventanilla Única para
las Zonas Económicas Especiales
Artículo 29. La gestión de los
trámites requeridos por las autoridades competentes relacionados con el
funcionamiento y la operación de las Zonas Económicas Especiales serán
realizado a través de un sistema integrado a la Ventanilla Única con la
finalidad simplificar, unificar y automatizar los trámites.
Para los efectos
de este artículo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía, finanzas y comercio exterior, deberá incorporar, dentro del sistema
de la Ventanilla Única de Comercio Exterior de la República Bolivariana de
Venezuela, una plataforma tecnológica exclusiva para las Zonas Económicas
Especiales.
Admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 30. Las personas
jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras que
operan dentro de las Zonas Económicas Especiales, al momento de importar al
territorio nacional aquellos insumos, materias primas, partes o piezas que, por
su naturaleza o por su urgencia debidamente justificada, resulten básicos e indispensables
para lograr la ejecución de su proyecto de actividad económica, contarán con
los mayores beneficios que brinda la legislación en materia de Aduanas y su
Reglamento referido a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, de
conformidad con las providencias que dicte la administración tributaria
nacional.
Régimen tarifario
Artículo 31. Las mercancías que procedan de las Zonas Económicas Especiales, así
como los bienes, sus partes y accesorios provenientes del exterior, que sean
internados al territorio nacional para el consumo nacional, estarán
sometidos al régimen
jurídico aduanero comprendido en
el régimen tarifario y legal que esté vigente para la fecha de su manifestación
de voluntad o declaración de aduanas, todo esto conforme al destino aduanero
que le otorgue el consignatario de las mercancías, de conformidad con las
providencias que dicte la administración tributaria nacional.
Instalaciones y
coordinaciones para el transporte multimodal
Artículo 32. En atención a las potencialidades de las Zonas Económicas Especiales,
se podrá instalar un sistema de corredores de infraestructura de transporte
multimodal: terrestres, acuáticos, fluviales, lacustres o aéreas y ferroviario,
con zona de carga y descarga preferencial de mercancía.
Para tales fines,
la Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, efectuará las
coordinaciones necesarias para implementar, a través del Ministerio del Poder
Popular en materia de transporte, la ejecución de las operaciones portuarias de
carga, descarga, tránsito, transbordo, caleta, estiba, acarreo, arrumaje,
almacenamiento, despacho y otras actividades conexas o inherentes a la
movilización de los bienes o mercancías ajustadas a los objetivos de ejecución
de los respectivos Proyectos de Participación para las Zonas Económicas
Especiales.
Incentivos educativos
Artículo 33. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, en
coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de educación, ciencia, tecnología, innovación, turismo y comunas, creará
centros de formación e investigación que promuevan el desarrollo de un modelo
de capacitación integral del talento humano que participa en las distintas
actividades productivas y rubros priorizados desarrollados en las Zonas
Económicas Especiales.
Inclusión en el
Catálogo de Opciones de Inversiones Turísticas
Artículo 34. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de turismo, deberá incluir las Zonas
Económicas Especiales de vocación turística dentro de sus planes de promoción
de inversiones a los fines de atraer a los potenciales inversionistas
nacionales o extranjeros en esta área.
Entidades bancarias y
sistema financiero en la Zona
Artículo 35. La organización y
funcionamiento de las entidades bancarias y sistema financiero, cuya
instalación sea autorizada para desarrollar el rubro de servicios financieros
en las Zonas Económicas Especiales, estarán sujetos a un régimen fiscal
excepcional y preferente, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio
exterior.
Libre
convertibilidad
Artículo 36. La actividad
económica que se desarrolle en las Zonas Económicas Especiales, sin perjuicio
de garantizar la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, se
regirá por un sistema de libre convertibilidad, así como por planes de
financiamiento ofrecidos por instituciones bancarias especializadas para el
desarrollo de la economía real y productiva, de conformidad con las normas que
dicte el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior.
Disposición Transitoria
ÚNICA. Las Zonas
Económicas Especiales creadas con antelación a la entrada en vigencia de esta
Ley deberán ser evaluadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de determinar
su viabilidad y, de ser el caso, suprimirlas o adaptarlas, mediante sucesivos
decretos, al régimen de organización, administración y funcionamiento previsto
en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días.
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Se derogan los
artículos relacionados con las Zonas Económicas Especiales establecidos en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el
Desarrollo Socioproductivo de la Patria, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, número 6.151 (Extraordinario) de fecha 18
de noviembre de 2014.
Disposición Final
ÚNICA. Esta Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los treinta días del mes de junio
dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23°
de la Revolución Bolivariana.
II
DE LA COMPETENCIA
Luego de citar el contenido de la ley sub
examine, esta Sala debe analizar el tema concerniente a la
competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o
no del carácter orgánico que le fue conferido al aludido instrumento normativo,
denominado Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales, en otras palabras, le corresponde
abordar lo concerniente a la competencia para ejercer el control de la
constitucionalidad sobre el carácter orgánico otorgado a la referida fuente del
derecho.
El segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.”
Así, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida
en el artículo 203 del Texto Fundamental, a la Sala Constitucional corresponde
determinar, mediante un control constitucional a priori (previo a la promulgación), si
revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas…”.
En concordancia con ello, en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es competencia de
esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por
la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros…”.
Por su parte, la jurisprudencia que, sobre la institución del control de la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes, ha venido elaborando
inveteradamente esta Sala Constitucional, se encuentra en plena correspondencia
con las mencionadas normas, tal como puede evidenciarse, entre otras, en las
sentencias dictadas por esta máxima instancia de tutela de la Constitución de
la República, bajo los números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001,
751/2013 y 382/2021.
Del sustento jurídico y de los argumentos antes expuestos se infiere que
esta Sala tiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o
no del carácter orgánico de la Ley remitida por el Presidente de la Asamblea
Nacional, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, por lo que se declara tal
competencia y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional
para pronunciarse respecto de la Constitucionalidad del carácter orgánico de la
ley sub examine, se observa, en
primer lugar, que el encabezamiento del artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, prevé una norma general sobre las leyes
orgánicas, concretamente, una disposición que abona a la categorización y
definición de las mismas, cuando prevé lo siguiente:
“Artículo 203. Son leyes orgánicas las que
así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes”.
Así pues, conforme al artículo 203 de la Constitución, son materias
reservadas a la ley orgánica (se incluye una numeración únicamente para
facilitar el análisis del asunto in
commento): 1) las que en casos concretos así haya considerado el
propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas 2) a la organización de los
Poderes Públicos, 3) al desarrollo de derechos constitucionales, y 4) a
las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Al respecto, en sentencia emanada de esta Sala, identificada con el N.º
537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas
nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo
rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como
orgánicas, prevista en el aludido artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica y
jurídica distintos: 1) el Primero obedece a un aspecto técnico-formal, es
decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación
por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco; 2) el
segundo responde a un principio material relativo a la organización del Poder
Público; 3) el
tercero atañe a la sustancia encaminada al desarrollo de los derechos
constitucionales y 4) el cuarto se
refiere a la dimensión formal del marco normativo para otras leyes (vid.
sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley
Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).
Siendo ello así, esta Sala ha precisado que los mencionados supuestos a que
se refiere el artículo 203 Constitucional poseen carácter taxativo y general,
lo que implica que indistintamente la ley que pretenda ser considerada orgánica,
la misma, para ser realmente concebida y calificada como tal, debe encuadrar en
cualquiera de ellos.
El pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad
del carácter orgánico o no de una ley, es necesario para cualquiera de las
categorías señaladas, excepto en el primer supuesto mencionado (“…las leyes
que la Constitución haya calificado de orgánicas”…), es decir, para las
leyes orgánicas por denominación constitucional, pues en tales casos es el
propio Texto Fundamental el que califica la ley como tal, más allá de cualquier
otra consideración ajena a esa voluntad del Constituyente y, en fin, del Pueblo
Venezolano que propuso, elaboró y aprobó mediante referéndum y, en fin, de
manera protagónica y directamente democrática, su Carta Magna.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de
la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes
orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas
tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes
ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya
aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos
especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional-
en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de
leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de
un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas
motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias
trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero
de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que
el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la
mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es
menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, de
modo que la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho
más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de
una determinada norma dentro de aquel sistema, asunto que no queda sujeto a la
plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos
o materiales que la misma Constitución dispuso en el citado artículo 203 (vid.
sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley
Orgánica contra la Corrupción”).
En este contexto, esta Sala ha establecido que la noción constitucional de
las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque
material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar
de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en
los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan
una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala
n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de
Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
En el presente caso, esta Sala conviene en reiterar lo apuntado en la
referida sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la
calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico,
una significación importante, que viene determinada por su influencia en
relación con un área específica.
Ahora bien, iniciando el análisis concreto del texto normativo sub
examine, se observa que el mismo está dividido en cuatro (4) capítulos, a
saber, (1) el primero de ellos relativo a sus disposiciones generales, dentro
de las cuales se encuentra el objeto de la Ley, ámbito de aplicación,
principios rectores además de contener definiciones de los conceptos propios
del conjunto normativo regulado y la explicación del propósito de la
instrumentalización de los mismos; (2) el segundo capítulo abarca todo lo
relativo a la creación, supresión, fines y eslabones productivos que conforman
las Zonas Económicas Especiales; (3) en su capítulo tercero se concentra todo
lo relativo a la institucionalidad de las Zonas Económicas Especiales teniendo
como principal representante a la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas
Especiales y en este capítulo se menciona todo lo relativo a la gestión,
administración, coordinación, control y supervisión de las mismas, así como la
constitución de su patrimonio y su composición interna; (4) el capítulo cuarto
contiene todo lo relativo a los beneficiarios de incentivos fiscales y
aduaneros. Por último, el cuerpo normativo en comentario contiene una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición
final.
A su vez, esta Sala evidencia que el texto normativo sub examine tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento,
administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los
incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en
función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional
que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia
social y los medios ambientalmente sustentables.
Como puede apreciarse, conforme a su objeto, la
referida Ley calificada de orgánica por la Asamblea Nacional, tiene un objeto
multifactorial (espacial o geográfico, económico y fiscal, entre otros), en
función directa e indirecta de valores, principios, normas, derechos y
garantías de rango constitucional, respectivamente, soberanía (modelo económico
soberano), sistema socio-productivo, economía nacional, justicia social, medio
ambiente, entre otros, siendo especialmente determinantes para el ejercicio de
la presente competencia, entre otros aspectos, lo atinente al desarrollo de los
derechos constitucionales.
El catálogo de las aludidas expresiones
jurídico-constitucionales se amplía sustancialmente al examinar el contenido de
otros tantos artículos, disposiciones y normas contenidas en el instrumento
legal sub examine.
Así, por ejemplo y como parte de una muestra
significativa, en lo atinente al propósito de esta ley, el artículo 6 de la
misma, dispone lo que sigue:
Propósitos
Artículo 6. Las Zonas
Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales los siguientes:
1.
Desarrollar un
nuevo modelo productivo nacional.
2.
Promover la
actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional.
3.
Diversificar y
aumentar las exportaciones.
4.
Participar en las
innovaciones, cadenas productivas y mercados internacionales.
5.
Impulsar el
desarrollo industrial de la Nación.
6.
Promover la
sustitución selectiva de importaciones.
7.
Contribuir con la
diversificación de la economía del país.
8.
Garantizar la
transferencia tecnológica.
9.
Asegurar el
aprovechamiento pleno de las ventajas comparativas.
10.
Impulsar el
desarrollo de ventajas competitivas.
11.
Crear nuevas
fuentes de trabajo.
12.
Incrementar la
generación de ingresos para su justa distribución en la Nación.
13.
Velar por la
sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.
Como puede apreciarse, las Zonas
Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales, entre otros,
desarrollar un nuevo modelo productivo nacional, promover la actividad
económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional,
diversificar y aumentar las exportaciones, impulsar el desarrollo industrial de
la Nación, promover la sustitución selectiva de importaciones, contribuir con
la diversificación de la economía del país, garantizar la transferencia
tecnológica, impulsar el desarrollo de ventajas competitivas, crear nuevas
fuentes de trabajo, incrementar la generación de ingresos para su justa
distribución en la Nación y velar por la sustentabilidad ambiental en los
procesos productivos.
Asimismo, se tiene que la referida disposición no sólo evoca al
desarrollo de derechos socioeconómicos fundamentales, sino, antes, a derechos irrenunciables
de la Nación señalados en el primer artículo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela
es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y
sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional.
También resulta pertinente señalar, a los efectos del presente examen
de constitucionalidad, la norma referida a la creación y supresión de las Zonas
Económicas Especiales, exclusiva de la Presidenta o Presidente de la República,
mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros:
Creación o supresión
Artículo 7. La creación y
supresión de las Zonas Económicas Especiales es una competencia exclusiva de la
Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo
de Ministros, previo informe presentado por los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de
aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades
previstas para la Zona Económica Especial.
En lo que atañe a los rubros y actividades
de las Zonas Económicas Especiales, la referida ley prevé lo siguiente:
Artículo 12. Las Zonas
Económicas Especiales se circunscribirán al desarrollo de las siguientes
sectores y actividades:
1.
Industrial: comprende los
sectores de producción de bienes, manufactura, agroindustria estratégica,
exportación y reexportación, aeronáutica y energía en cualquiera de sus
categorías.
2.
Tecnológicos: comprende la
instalación de parques tecnológicos para el desarrollo y producción de
sistemas, partes, componentes y piezas de las telecomunicaciones, informática y
telemática, aplicaciones y sistemas informáticos, reciclaje de desechos sólidos
y tecnológicos, actividades de investigación y desarrollo científico para la
materia del espacio ultraterrestre, desarrollo de la ciencia y tecnología
militar.
3.
Servicios
Financieros: comprende la instalación de la banca y servicios financieros bajo
modalidad de régimen fiscal preferente.
4.
Servicios no
financieros: comprende la instalación y producción de los sectores de logística para
la prestación y exportación de los servicios turísticos, hotelería, recreación
y entretenimiento.
5. Producción
Agroalimentaria Primaria: comprende las actividades de producción primaria
de los sectores agrícola, pecuario, pesquero y acuícola con fines de
exportación y para concretar la soberanía alimentaria del país.
En lo que concierne a los distritos motores de desarrollo, el artículo 14
eiusdem dispone lo que sigue:
“Artículo 14. Los Distritos
Motores de Desarrollo tendrán por finalidad articular y desarrollar sinergias
productivas dentro las Zonas Económicas Especiales, con visión de
complementariedad y como eje dinamizador de la integración y desarrollo
regional.
Las estrategias
de especialización económica que conforman los Distritos Motores de Desarrollo
de las Zonas Económicas Especiales considerarán las potencialidades del área
geográfica de que se trate.
De la misma
forma, dentro de los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas
Especiales, se implementarán las acciones que permitan impulsar las obras y
servicios esenciales en las subregiones con menor desarrollo relativo,
disminuyendo las asimetrías espaciales, democratizando la accesibilidad y
estructura de soporte social y económico a la población”.
Por su parte, respecto de los denominados Eslabones
Productivos, el artículo 15 de la ley cuyo carácter orgánico es objeto del
presente control de constitucionalidad, prevé lo sigueinte:
“Artículo 15. Las áreas
delimitadas como Zonas Económicas Especiales desarrollarán eslabones productivos
con el objeto de compartir estrategias de complementariedad económica y cubrir
las necesidades de bienes finales y prestación de servicios estratégicos para
la Nación”.
Asimismo, resalta la creación de la Superintendencia
Nacional de las Zonas Económicas Especiales, como instituto público de carácter
técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
adscrita a la Vicepresidencia de la República (artículo 16).
En el contexto del presente control de constitucionalidad también
resalta la disposición prevista en el artículo 33 de la ley sub examine,
referido a:
“Incentivos educativos
Artículo 33. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, en
coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de educación, ciencia, tecnología, innovación, turismo y comunas, creará
centros de formación e investigación que promuevan el desarrollo de un modelo
de capacitación integral del talento humano que participa en las distintas
actividades productivas y rubros priorizados desarrollados en las Zonas
Económicas Especiales”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el artículo
299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé que:
“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se
fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines
de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad
del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.”.
Al examinar el contenido en general de la ley in comento, bajo el tamiz de la precitada norma constitucional se
observa que, entre otros aspectos, aquella tiene por objeto desarrollar la
disposición fundamental, y, con ello, derechos que se deducen de la misma y de
otros principios y preceptos vinculados, además de otras expresiones constitucionales.
En efecto, esta Sala evidencia que, en general, la presente ley que está
siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico,
tiene por objeto desarrollar el supra transcrito precepto, el
cual tiene inmerso los principios y derechos de rango constitucional que
sustenta el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía,
tales como los principios de justicia social, promoción del desarrollo
económico y la prohibición de los monopolios.
En efecto, como ya se advirtió, la denominada Ley Orgánica de las Zonas
Económicas Especiales sometida al control previo de esta Sala, tiene como
fundamento asegurar un desarrollo armónico,
justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, que garantice
el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los
medios ambientalmente sustentables para asegurar el bienestar social y la
consolidación del orden económico apuntalado en esa Ley.
Aunado a lo anterior, dado que la Ley en estudio establece un régimen de
incentivos fiscales, vale citar lo dispuesto en el artículo 316 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la
justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” [Resaltado de la Sala]
En este sentido, se evidencia del precepto constitucional transcrito,
que aun cuando se establece un régimen especial económico mediante la creación
de zonas económicas especiales, no pueden establecerse incentivos fiscales que
no cumplan con el fin o propósito de proteger la economía nacional y la
elevación del nivel de vida de la población; de allí que la Ley sancionada que
nos ocupa está en sintonía con este mandato constitucional que se enmarca en el
principio de justicia tributaria, estableciendo en este aspecto un marco legal
para otras leyes tributarias y aduaneras.
La Sala también observa que la Ley bajo examen establece la creación de
un ente del Estado descentralizado, que pasa a formar parte de la organización
de los Poderes Públicos, denominada “Superintendencia
Nacional de las Zonas Económicas Especiales”, como instituto público de
carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, lo que viene a
reafirmar el carácter orgánico que tiene la Ley que se analiza, que está en
armonía al segundo supuesto del artículo 203 Constitucional.
Advierte además esta Sala, que la Asamblea Nacional articuló la ley sub examine
con una adecuada técnica legislativa, dividiendo su contenido en Capítulos
definidos con meridiana claridad, que establecen la creación, regulación,
funcionamiento de las Zonas Económicas Especiales, utilizando espacios
territoriales para la atracción de inversiones productivas nacionales y
extranjeras a partir de estímulos económicos (fiscales, financieros y
aduanales).
Así, puede inferirse que la referida ley desarrolla los mecanismos para
garantizar la reserva del Estado en el uso de la política comercial para
defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas, sin establecer ventajas o regímenes más beneficiosos a personas,
empresas u organismos extranjeros que los establecidos para los nacionales,
garantizando que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones
que la inversión nacional, tal como lo ordena el artículo 301 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Sala también, que la Ley define conceptos fundamentales para
su implementación y aplicación eficaz, y establece el carácter estratégico,
interés general y utilidad pública de las Zonas Económicas Especiales,
incluidas las actividades económicas que en ellas se ejecuten, tiene carácter
estratégico, de interés general y utilidad pública, contemplando que las
personas jurídicas, bienes, servicios y actividades que constituyan las Zonas
Económicas Especiales, asumen una regulación especial de garantías, incentivos
y protección económica, financiera, fiscal, jurídica y comercial, así como el
deber de observancia y cumplimiento de las directrices, lineamientos,
políticas, normas y procedimientos previstos en esta Ley y en el Decreto de
creación de la Zona Económica Especial, incluyendo aquellas que en materia de
soberanía, independencia, autodeterminación, seguridad, defensa y desarrollo
integral de la Nación, sean dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Aunado a lo anterior resulta significativo acotar que el artículo 2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela
es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, entre
otros aspectos, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se
proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el
desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las circunstancias en
general, en función de la sociedad, la democracia, el derecho y la justicia.
Son esas circunstancias las que van configurando a la sociedad y que la ley y
el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, las que se deben ir
tomando especialmente en cuenta, a fin de garantizar a los ciudadanos una
calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano y los
derechos humanos en general. El Estado constituido hacia ese fin suma elementos
para calificarlo como un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 del Texto Constitucional resalta el deber de
responsabilidad social que debe poseer todo Estado Democrático Social de
Derecho y Justicia, de manera de garantizar las bases esenciales para el
desarrollo del ser humano, así expone el referido artículo que:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente
ley no solo contempla el régimen de creación, administración y de regulación de
las zonas económicas especiales, sino que el mismo contiene elementos básicos y
esenciales de dicha regulación como factor que garantiza el modelo mixto
económico y flexible de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando los
derechos económicos individuales y colectivos de la población (artículo 112
Constitucional) a través del necesario marco legislativo que contribuye a la
mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 299,
porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo, tal como se expresa
en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en lo referido a “El Título VI de la Constitución se refiere al
sistema socioeconómico”, cuando dispone:
“(…) El régimen socioeconómico no se define de
forma rígida, no obstante se consagran principios de justicia social,
eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente,
productividad y solidaridad, fuera de cualquier dogmatismo ideológico con
relación a la ya superada disputa sobre los roles del mercado y el Estado,
evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo
sistema económico, pero sentando las bases de una economía de respeto a la
acción individual.
El Estado no está ausente, tiene un papel
fundamental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano
integral, defender el ambiente, promover la creación de valor agregado nacional
y de fuentes de trabajo, garantizando la seguridad jurídica para fomentar,
junto con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional
y la justa distribución de la riqueza. En suma, se plantea un equilibrio entre
Estado y mercado en razón de que el problema no es más Estado o menos Estado,
sino un mejor Estado y el mercado no es un fin en sí mismo, sino un medio para
satisfacer las necesidades colectivas; ese equilibrio debe prevalecer entre
productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y justicia social,
dando libertad a la iniciativa privada y preservando el interés del colectivo.
El Estado debe orientar las políticas
macroeconómicas y sectoriales para promover el crecimiento y el bienestar. Se
reconoce como esencial la acción reguladora del Estado para establecer un marco
normativo estable que brinde seguridad jurídica a la actividad económica,
postulando una economía abierta a las inversiones extranjeras y garantizando
que éstas estarán sujetas a las mismas condiciones de la inversión nacional.
(Omissis)
El Estado se compromete a ejercer acciones
prioritarias en algunos sectores económicos para darle dinamismo,
sustentabilidad y equidad al desarrollo económico, tales como la actividad
agropecuaria, la pequeña y mediana industria, el turismo, el sector de
cooperativas y demás formas de la economía popular. La actividad de producción
de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el
principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y
permanente de alimentos por parte de los consumidores…”.
A su vez, en el marco fiscal, la referida exposición de motivos señala,
que “(…) otra importante innovación del
Texto Fundamental es la introducción de principios constitucionales dirigidos a
establecer como una obligación del Estado velar por la estabilidad
macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la
generación de bienestar para los ciudadanos. La estabilidad macroeconómica se
establece con base en tres principios fundamentales, a saber: equilibrio fiscal
y un nivel prudente de deuda pública; autonomía del Banco Central en el
cumplimiento de sus funciones, con un claro mecanismo de rendición de cuentas y
coordinación transparente de las políticas macroeconómicas…” [Mayúsculas
del texto transcrito]
En tal sentido, en dicho contexto normativo tiene como finalidad
garantizar la construcción de un desarrollo económico enmarcado en los principios de justicia social, eficiencia,
democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad
y solidaridad, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos
sociales de todo sistema económico, y ha asentando también las bases de una
economía de respeto a la acción individual, garantizando los derechos
económicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (artículos 112).
El fin último y objeto primordial del Estado (artículo 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del
ser humano y la consecución de una prosperidad social, económica y política,
siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse
todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en
caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un régimen
económico contrario a la dignidad humana, inocuo e ineficaz de contenido y
acción.
Al respecto, la consecución de los valores constitucionales de resguardo
para el ser humano, justifican la actividad humana, representada a través del
Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres:
“La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede
orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas,
el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que
objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el
desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales
como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la
sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por
las cosas que posee”. (Vid. Guix Ferreres, José María, citado por Sarmiento
García, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p. 45).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos
por la mayoría de las Constituciones modernas y que son concebidos no solo como
un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado,
sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y
derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de
inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales,
económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad
armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de
la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos
anotados y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la
constitucionalidad del contenido del texto normativo sub examine, sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se
pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al
respecto declara que es constitucional el carácter orgánico otorgado a
la Ley Orgánica de las
Zonas Económicas Especiales, pues esta se adecúa a las características
jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido,
teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos
previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en
su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12
de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley
Orgánica de las Zonas Económicas Especiales ostenta el carácter
técnico-formal que la erige en una ley que regula la creación, organización, funcionamiento,
administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los
incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en
función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional
que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia
social y los medios ambientalmente sustentables (ex artículo 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desarrollando la
aplicación de los derechos económicos en este tipo de régimen económico
especial, y creando estructuras organizativas públicas (ex artículo 300
Constitucional), subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta
categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones y, en fin, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara constitucionalidad
del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de las Zonas Económicas
Especiales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER
ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE
LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES, sancionada por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 30 de junio de 2022.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de
la presente decisión al presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días
del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0508
GMGA/.