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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 10 de diciembre de 2018, la abogada Laurint
Araque Rojas, titular de la cédula de identidad número V.-14.756.192, e
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
113.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades
mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., debidamente
constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre
del 2000, quedando inserta bajo el Nro. 59, tomo 224-A-Pro, última acta de
Asamblea, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de
diciembre de 2017, y MADISON LEARNING CENTER, C.A.,
debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda,
en fecha 27 de abril de 1978, quedando inserta bajo el Nro. 35, tomo 57-A,
última Acta de Asamblea protocolizada el día 6 de diciembre, quedando inserta
bajo el Nro. 27, tomo 270-ASGDO, ante el mismo Registro Mercantil y el abogado
Juan Francisco Colmenares Torrealba, titular de la cédula de identidad número
V.- 12.397.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 74.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, titular de la
cédula de identidad número V.- 247.956, interpusieron acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada por la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
en fecha 29 de noviembre de 2018, la cual declaró: i) con lugar el
recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del
Estado Miranda en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada, por
parte de dicha Alcaldía de Baruta contra el amparo cautelar dictado por dicho
tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018; ii) revocó
dicho fallo; iii) procedente la oposición formulada por
la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia revocó el
amparo cautelar acordado por el mencionado juzgado en fecha 21 de mayo de 2018; iv)
restableció los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de
2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y contra el
acto administrativo Nro. 722 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal
de la Alcaldía del Municipio Baruta; v) ordenó al Juzgado a quo las actuaciones conducentes para
el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada,
incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación,
a los fines del cumplimiento de dicha decisión; asimismo estableció que
mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitivamente
firme, el inmueble identificado como Quinta Alimar no podrá ser destinado a la
prestación de servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del
expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado
Juan José Mendoza Jover.
El 12 de diciembre de 2018, la abogada Laurint Araque Rojas, en su condición de
apoderada judicial de las sociedades
mercantiles Day Care Alimar
Preescolar, C.A., y Madison Learning Center, C.A., consignó en copia simple “permisos
emitidos por las autoridades encargadas de velar por las normas sanitarias y de
prevención y riesgo, así como de control de incendios”, que demuestran las
condiciones de seguridad en cuanto a la estructura del inmueble, el
cumplimiento de las normas de seguridad y sanitarias, así como el
funcionamiento educativo de la institución, de lo cual en esa misma fecha se
dio cuenta en Sala.
El 13 de diciembre de
2018, compareció la abogada Laurint
Araque Rojas, ya identificada, a fin de consignar en original matrícula de
alumnos pertenecientes a la sociedad mercantil Day Care Alimar, C.A., emitida
por el Sistema de Gestión Escolar del Ministerio del Poder Popular para la
Educación, en la cual puede observarse la cantidad de alumnos matriculados para
el año 2018-2019, de
lo cual en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
El 13 de diciembre de
2018, la Sala dictó decisión Nro. 0889 en la que declaró lo siguiente:
“1.- ADMITE la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Laurint Araque Rojas, actuando con el carácter de
apoderada judicial de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR
PREESCOLAR, C.A. y MADISON LEARNING CENTER, C.A.,
y el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS.
2.- ORDENA la notificación del Presidente de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que comparezca ante la
Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará
la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días
siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que
se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente
decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación
ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no
se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Igualmente
se ordena la notificación de la parte accionante para que consigne hasta la
oportunidad de la audiencia la copia certificada de la sentencia accionada.
3.- ORDENA a la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a la Alcaldía del Municipio
Baruta del Estado Miranda, parte recurrida en el juicio contencioso
administrativo de nulidad; a fin de que concurran a la audiencia constitucional
en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicha Corte debe dar cuenta de lo
antes ordenado de inmediato a esta Sala.
4.- ORDENA notificar al representante del
Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
5.- ACUERDA la medida
cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en
consecuencia, ORDENA la suspensión de los efectos -en el
estado en que se encuentre- de la sentencia dictada por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2018”.
El 17 de diciembre de
2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia que se estableció comunicación
telefónica con la abogada Laurint
Araque Rojas, en su condición de apoderada de las sociedades mercantiles
recurrentes, a fin de informarle del contenido de la decisión Nro. 0889 del día
13 de ese mismo mes y año, así como la remisión del correspondiente oficio de
notificación.
El 17 de diciembre de
2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia que se estableció comunicación
telefónica con el abogado Luis
Armando Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.573.611, en su
condición de Secretario de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, a fin de informarle del contenido de la decisión Nro. 0889 del
día 13 de ese mismo mes y año, así como la remisión del correspondiente oficio
de notificación a la mencionada Corte.
El 17 de diciembre de
2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia que se estableció comunicación
telefónica con el abogado Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nro. 13.043.317, en
su condición de Abogado Adjunto a la Dirección General de Apoyo Jurídico del
Ministerio Público, a fin de informarle del contenido de la decisión Nro. 0889
del día 13 de ese mismo mes y año, así como la remisión del correspondiente
oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 18 de enero de
2019, se recibió oficio Nro. CSCA-2019-000089 de fecha 15 de enero de 2019,
mediante el cual del Juez Presidente de la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el cuaderno separado Nro.
AP42-R-2018-000266, relacionado con la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por
las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Day Care Alimar
Preescolar, C.A., y Madison Learning Center, C.A., contra la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
El 22 de enero de 2019, el Alguacil de esta Sala
consignó las resultas del oficio de notificación librado al Juez Presidente de
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Comisión de Despacho
dirigido a ese órgano judicial, de lo
cual en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
El 25 de enero de
2019, compareció la abogada Ery Marcano Valero, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 57.048, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baruta
del Estado Miranda, a fin de dejar constancia que el indicado Municipio fue
notificado del contenido de la decisión dictada por esta Sala el 13 de
diciembre de 2018, sin embargo no se anexó copia del escrito libelar, siendo
que en ese proceso judicial el Municipio Baruta mantiene un interés jurídico
actual, por lo que solicitó se ordenara a la Secretaría de esta Sala proveer la
copia del referido escrito, así como practicar la notificación del Municipio
que representa para conocer la fecha y la hora de la audiencia, de lo cual en esa misma fecha se dio
cuenta en Sala.
El 29 de enero de 2019, se recibió oficio Nro.
CSCA-2019-000100, suscrito por el Juez
Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
mediante el cual informa que el Alguacil de esa Corte practicó la notificación
del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta
en Sala.
El 29 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala certifica
que con los recaudos presentados por el Juez Presidente de la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, se formaron dos piezas anexas.
El 31 de enero de
2019, compareció el abogado Víctor Robayo de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nro. 70.933, actuando en su condición de apoderado de la Asociación de
Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), solicitó con carácter de
urgencia acceso al expediente para poder ejercer el derecho a la defensa de la
asociación que representa frente a la acción de amparo admitida por esta Sala. En esa misma
fecha, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la
mencionada asociación de vecinos, y expresó formalmente su interés y voluntad
de hacerse parte en el proceso de amparo incoado, sustituyó con expresa reserva
de su ejercicio en el abogado Vicente Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 16.457, el poder que le fuera otorgado, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
El 1° de febrero de 2019, la abogada María de los
Ángeles Bermúdez La Rosa, inscrita en el Inprebaogado bajo el Nro.186.281, en
su carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, retiró copias
simples del escrito libelar y que fuera requerido por esa representación
municipal el 25 de enero de 2019, de lo
cual en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.
Ese mismo 1° de febrero de 2019, el Alguacil de esta Sala
consignó resultas de la notificación practicada al Fiscal General de la
República, y a los apoderados judiciales de los accionantes, las sociedades
mercantiles y la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta
en Sala.
El 5 de febrero de 2019,
la abogada Berdic Teles Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
83.978, en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles
recurrentes consignó copia certificada de la decisión accionada signada con el
Nro. 2018-00413 de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por la entonces
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo cual en esa misma fecha
se dio cuenta en Sala.
El 11 de febrero de 2019,
la abogada Laurint Araque Rojas, ya identificada, en su condición de apoderada
de las sociedades mercantiles recurrentes, manifestó que por cuanto se
encontraban notificadas todas las partes, solicitó a la Sala se fijara la fecha
de audiencia en la presente causa, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta
en Sala.
El 16 de mayo, 3 de julio,
19 de septiembre y 2 de diciembre de 2019, así como el 26 de febrero de 2020, la
abogada Berdic Teles Quijada, ya identificada, en su condición de apoderada de
las sociedades mercantiles recurrentes, señaló que por cuanto se encontraban
notificadas todas las partes, solicitó a la Sala se fijara la fecha de
audiencia en la presente causa, de lo cual en esas mismas fechas se dio cuenta
en Sala.
El 9 de diciembre de 2020,
la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Octava del
Ministerio Público para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, solicitó
que se le permitiera acceso al expediente para su revisión y posterior
consignación del informe fiscal correspondiente, de lo cual en esa misma fecha
se dio cuenta en Sala.
Ese mismo 9 de diciembre
de 2020, la abogada Berdic Teles Quijada, ya identificada, en su condición de
apoderada de las sociedades mercantiles recurrentes, señaló que por cuanto se
encontraban notificadas todas las partes, solicitó a la Sala se fijara la fecha
de audiencia en la presente causa, de lo cual en esa misma fecha se dio cuenta
en Sala.
El 17 de marzo y 30 de
septiembre de 2021, y 20 de enero de 2022, la abogada Berdic Teles Quijada, ya
identificada, en su condición de apoderada de las sociedades mercantiles
recurrentes, señaló que por cuanto se encontraban notificadas todas las partes,
solicitó a la Sala se fijara la fecha de audiencia en la presente causa, de lo
cual en esas mismas fechas se dio cuenta en Sala.
El 3 de mayo de 2022, se
reasignó la Ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo
análisis de las consideraciones siguientes:
Los apoderados judiciales de las accionantes
fundamentaron la demanda de amparo constitucional en la violación al
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, bajo
los siguientes argumentos:
a) Violación del derecho a la defensa, en cuanto al
uso del inmueble:
Adujeron que en el fallo accionado, la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, a este respecto determinó en el dispositivo lo
siguiente:
“4.- PROCEDENTE la oposición formulada por la Alcaldía
del Municipio Baruta del Estado Miranda y [en] consecuencia REVOCA el amparo cautelar acordado por el mencionado
Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018.
5.- Se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de
marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y
contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería
Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
6.- Se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el
restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada,
incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación,
a los fines del cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que
mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y
firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a
la prestación del servicio educativo, siendo
su uso, únicamente residencial. De igual forma, se establece que en
caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble
antes descrito, se les ordena cesar
en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se
ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles,
inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier
otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el
servicio educativo”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de
la Sala).
Indicaron que al afirmar la entonces Corte que la
Urbanización Santa Marta, posee un uso “únicamente
residencial”, no sólo está prejuzgando, sino que además atenta contra el
contenido de la resolución cuyo restablecimiento decreta, toda vez que la
Resolución DA-AN-22018-001 del 6 de marzo de 2018 emanada del Alcalde del
Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, no ordena la revocatoria del
acto administrativo contenido en el oficio Nro. 811 del 26 de julio de 1996.
Señalaron que por el contrario, la mencionada resolución
objeto de la demanda de nulidad que conociera el Juzgado Superior Estadal
Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no lo reduce al sólo
uso residencial, pues en su texto establece:
“En el
caso de la Urbanización Santa Marta ubicada en jurisdicción del Municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la misma fue proyectada con
carácter residencial (viviendas de habitación), dotada de todos sus servicios,
lo cual lógicamente incluye además de las parcelas de viviendas vecinales,
también las que se comportan con el uso comercial, educacional, deportivo
recreacional.
No obstante, lo anterior, si el uso básico deja de tener justificación por cualquiera de
diversas razones.
Tales como:
la forma concreta en que se realiza la ocupación del territorio,
las características de la población que las ocupa, Insuficiencia de dotación de
otros servicios necesarios para el uso asignado (agua, telefonía, vialidad) ,
son razones que justifican la inmodificabilidad del uso, debido a las
consecuencias negativas que acarrea para el entorno residencial y, que
comportan un deterioro en la calidad de vida de los
vecinos y así
se DECIDE.
En consecuencia, los
cambios acordados mediante el oficio N° 811 del 26 de
Julio de 1996,
dictado por la Dirección de Ingeniería
Municipal de la
Alcaidía del Municipio Baruta atribuido a
la parcela cuya zonificación es
R1, no puede
constituir un desmejoramiento en
perjuicio del interés colectivo
e inconveniente para la urbanización e incompatible con el carácter de la zona
y así se DECIDE”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Alegaron los
accionantes que no se explican como la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo pudo “no solo prejuzgar,
sino también, pretender violar el derecho a la defensa de [su] representada, pretendiendo ejecutar una
decisión sobre un fundamento de derecho más gravoso que aquel expuesto por la
propia Alcaldía, falso por demás y nuevo, cuando la providencia administrativa
cuya nulidad se demandó conjuntamente con Amparo Cautelar, en ningún momento
partió del falso supuesto de que el uso residencial, excluye el uso educativo y
cualquier otro uso, cuando la propia Alcaldía sostiene, conforme al extracto ut
supra transcrito que, por el contrario, esos usos garantizan la convivencia
propia de una zonificación siendo el motivo por el que revoca la Resolución
Administrativa de Uso Complementario, había perdido el ‘uso’ de manera
sobrevenida, al perder su ‘justificación’, pues la operatividad del Preescolar
traía consecuencias negativas (sin explicar cuáles eran las mismas). Es decir,
la Alcaldía de Baruta en la resolución que hoy, de manera inconstitucional
cobra vida y cuyo restablecimiento es consecuencia de la decisión sometida a
amparo, no declaró que no había lugar al uso educativo, por ser su uso ‘únicamente
residencial’, sino porque, sí era posible que la Urbanización Santa Marta,
contaba con uso residencial que a
su vez, implicaba
usos ‘complementarios’, siendo
que
el uso complementario educativo, había sido perdido por el Preescolar Alimar,
por haber perdido su justificación”. (Agregado de la Sala).
Arguyeron que lo anterior viola el
derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, por cuanto la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo juzgó “sobre fundamentos
de hechos y derechos distintos a aquellos que motivaron el procedimiento
administrativo de la Alcaldía de Baruta”, toda vez que para dicho órgano “el uso residencial no desdice de uso
educativo, por el contrario, le complementa”.
Manifestaron
que “ante el fundamento nuevo, que trae
consigo la orden de la Corte Segunda, en su dispositiva, en cuanto a dar uso
residencial a un inmueble que por más de 38 años ha estado destinado al uso
educativo, pretende forzar una ejecución que rebasa en perjuicio de [su] representada, el alcance mismo de la
resolución Administrativa que revocó el uso complementario educativo, cuya
restitución se ordenó en el fallo recurrido a petición de la Alcaldía de Baruta
y los interesados en abierta vulneración del derecho a la defensa de [su] representada quien no pudo defenderse del
hecho nuevo: uso ‘únicamente’ residencia1, no motivado por la Alcaldía de
Baruta en la reso1ucicn impugnada, objeto de amparo cautelar (Resolución DA-AN-22018-001 de fecha 6 de marzo
de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda),
colocándola en una posición aun más gravosa que aquella en la que se
encontraba antes de la resolución administrativa misma”. (Resaltado del texto.
Agregados de la Sala).
b) Violación
de la tutela judicial efectiva por el alcance del dispositivo de la accionada.
Aludieron
al vicio de incongruencia omisiva, determinado por esta Sala en decisión Nro.
1156 del 14 de agosto de 2014, en
referencia al “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon
sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de
los términos en que discurrió la controversia (…)”. (Resaltado y
subrayado del texto).
Refirieron
que en atención a ello, la entonces Corte Segunda en lo Contencioso
Administrativo determinó, en el particular 6 de su dispositivo que:
“6.- Se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el
restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada,
incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación,
a los fines del cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que
mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y
firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a
la prestación del servicio educativo, siendo
su uso, únicamente residencial. De igual forma, se establece que en
caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble
antes descrito, se les ordena cesar
en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se
ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles,
inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier
otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el
servicio educativo”. (Resaltado y subrayado del texto).
Y
que por su parte la Alcaldía de Baruta, en su escrito de oposición, solicitó
que se declarara con lugar la apelación ejercida por su representación judicial
contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el
Juzgado Superior Estadal
Octavo de lo Contencioso Administrativo, que anulara dicho fallo, y que
declarara con lugar “la oposición
formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte accionante, a
través de la cual se suspendieron los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 06/03/2018, dictada por la Alcaldía
del Municipio Baruta y del acto administrativo contenido en el oficio N° 772 de
fecha 26/10/2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de dicho
Municipio”. (Resaltado del texto).
Afirmaron
que al contrastar el dispositivo del fallo con el petitum de la oposición a la medida, se evidencia que la
representación de la Alcaldía de Baruta en forma alguna solicita “que el Preescolar llegue al extremo de retirar hasta el mobiliario y que se
retire todo el material educativo, decisión que, incluso de haber sido
solicitada, viola el derecho constitucional a la propiedad, pues cualquier
administrado puede tener en su propiedad los bienes que desee, en tanto y en
cuanto sean lícitos, sin que pueda un tribunal, llegar al extremo de prohibir
que determinados bienes muebles puedan estar en un inmueble, máxime cuando no
justifica su extrema medida”.
Relataron que “el dispositivo del fallo excede lo solicitado por la Alcaldía de
Baruta, pues la propia providencia administrativa cuya restitución se acordó,
se limitó únicamente a revocar el oficio
N° 811 de fecha 26 de julio de 1996, por lo que mal pudo la Corte Segunda
en lo Contencioso Administrativo, colocar a nuestra representada en una
posición más gravosa, de aquella en la que se hallaba para el momento en que se
dictó Providencia Administrativa en su contra”. (Resaltado del texto).
Invocaron
que la Corte, en su motivación señaló lo siguiente: “De igual manera, se desprende de la referida documental que el área
total de la parcela en cuestión es de 632,12 m”. Y paso seguido, se detiene
en una documental y analiza lo que sigue:
"De igual
modo, riela en el folio 373 de la primera pieza del expediente
judicial, marcado con la letra ‘I’, copia simple del oficio 521 emanado
de la Dirección de Urbanismo del entonces Ministerio de obras publicas hoy Ministerio
del Poder Popular de Obras Publicas, mediante el cual se establecen las pautas
urbanísticas que rigen el entonces
anteproyecto de la urbanización Santa María, del cual se desprende que el
‘Servicio Educacional-Esparcimiento Infantil Esparcimiento Infantil-. Se
estiman correctos en ubicación y definidos en el piano aprobado se anexa, pero deberán satisfacer un área de mil
ochenta (1.080) metros cuadrados
mínimos para cada kindergarten o parque infantil para el servicio de una población de mil personas.”
Indicaron
que la entonces Corte de nuevo incurrió en incongruencia omisiva cuando alteró
el contradictorio, decidiendo sobre argumentos de derecho que no fueron objeto de debate, omitiendo el alcance real del debate
contencioso, toda vez que es en la audiencia oral, ante el Juzgado
Contencioso Administrativo, que la Alcaldía de Baruta, por primera vez, se pronuncia sobre el metraje de la
quinta, lo cual no alegó, ni en su escrito de contestación en la
demanda, ni fue ello la motivación de la Alcaldía de Baruta, para ordenar la
revocatoria del oficio N° 811 de fecha 26 de Julio de 1996, por medio del cual,
se ratificó el uso complementario del inmueble.
Argumentaron,
que en virtud de ello, cabe preguntarse ¿en qué oportunidad procesal pudo su
representada, defenderse de este hecho nuevo sobrevenido, es decir, el metraje
de la quinta?. Asimismo, indicaron que este hecho representa un contrasentido
en cuanto a la defensa de la Alcaldía de Baruta, pues esta ha sido
inconsistente, tanto con su fundamentación para revocar el uso complementario
(acto recurrido que motivó la demanda de nulidad con amparo cautelar), como con
su propia argumentación, pues afirmaron en la contestación a la demanda, que la
urbanización cuenta con uso exclusivamente residencial, sin embrago ahora se
centran en un hecho nuevo, bajo el cual se admite el uso educativo, pero la
Quinta en pugna en cuanto a su uso, si se admite ser empleada como plantel
educativo, pero entonces se cuestiona el metraje, contrasentido este que se
hace extensivo a la entonces Corte, quien además de ello, permite que este
hecho extraño al contradictorio y a la motivación del acto impugnado, ingrese
al juicio administrativo, lo que representa la violación del derecho a la
defensa de nuestra representada quien no contó con oportunidad procesal alguna
para defenderse de este nuevo hecho.
Arguyeron
que si bien en la Corte, acordó un lapso para ejercicio de la defensa, en el
momento de sentenciar “silenció sus
argumentos, tal como puede constatarse de la propia sentencia y tergiversó lo
solicitado por la Alcaldía de Baruta, colocando a[l] Preescolar Alimar en una situación incluso peor a la que se encontraba
antes de ejercer la demanda de nulidad contra la providencia lesiva”, por
lo que cuando la Corte dictó un fallo “cuyo dispositivo excede lo peticionado
por la Alcaldía de Baruta, está limitando el derecho a la defensa del
Preescolar Daycare Alimar, quien no puede defenderse de una pretensión que se
excede de la inicial y que no conoció, aunado a que sería sentenciada con un dispositivo
ajeno al debate argumentativo y probatorio”, y que por ello esa sentencia está
inficionada del vicio de incongruencia omisiva, que origina la violación del
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus
representadas.
c)
Violación
a la tutela judicial efectiva en la lesión ocasionada por la revocatoria de la
medida cautelar.
A este
respecto alegaron que este es probablemente uno de los puntos más delicados de
la decisión a la que arribó la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo.
Señalaron
que “ante la conducta hostil de los
vecinos y [en] concierto con la Alcaldía de Baruta, se impidió dar curso regular al
preescolar, impidiendo siquiera realizar las labores más básicas de aseo al
inmueble”, y que es en fecha 18 de septiembre de 2017, próximos al inicio
del año escolar, cuando el Ministerio de Educación, acuerda mediante acta de
esa fecha “que los niños se matriculen
por el Colegio Madison, mientras se realizan las reparaciones necesarias que
permitiesen que los niños regresaran a su Colegio natural (Quinta Alimar)”.
A
este respecto, la sentencia accionada en amparo determinó que:
"De
los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho
suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la
presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como
vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los
alumnos del preescolar ‘Alimar’, se les aseguró la matriculación en otra
institución educativa por lo cual el
derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma
vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible
prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas
de infraestructura para la prestación del servicio educativo."
(Resaltado y subrayado del texto).
Indicaron que de lo transcrito ut supra, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, una vez más prejuzgó, al sostener que el inmueble no cuenta con
condiciones adecuadas de infraestructura, entendiéndose por infraestructura,
los cimientos del inmueble, su estructura y condiciones de construcción,
aspectos propios de una inspección realizada por un ingeniero civil, y es el
caso que ello no ha sido cuestionado. Además, una vez obtenida la medida
cautelar, se pudieron realizar las adecuaciones necesarias y los treinta y
siete (37) niños que hacen vida escolar en el preescolar Alimar, comenzaron el
año escolar en la misma.
Adujeron que tales hechos fueron obviados por la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como de seguidas se expone:
“1) Que en acta del (sic) fecha 18 de septiembre de 2017, la matricula
reconducida a[l] Preescolar Madison,
era de 10 niños, mientras que, a la fecha se trata de 37 niños quienes ya están
inscritos en el centro educativo y acuden a sus clases en la Urbanización Santa
Marta, tal como puede verificarse de las pruebas acá aportadas.
2). Que la Corte Segunda en lo
Contencioso Administrativo, ordena ejecutar el fallo en una persona que no es parte
en la presente causa, pues ordena que los niños sean ubicados en el Colegio
Madison, quien actúa en sede contenciosa como accionista del Preescolar Alimar,
mas no como parte, por lo que mal puede recaer el fallo en su persona.
3). Colegio Madison tiene su propio aforo
matricular, de acuerdo a su uso complementario,
al recibir a los 37 niños de[l]
Preescolar Alimar, está contraviniendo su
propio permiso de uso complementario, además de colocarlos en una situación de
hacinamiento puesto que todo el material educativo y mobiliario se encuentra en
su sede natural ubicada en Santa Marta y no se cuenta con mobiliario suficiente.
4).
La Corte Segunda, al ordenar el desalojo de los niños en estos términos, olvida
que los niños no forman parte del mobiliario del colegio, que no se trata de
objetos y que sólo es posible que los mismos sean trasladados cuando culmina el
período lectivo académico (año académico) y así ha sido sentenciado por esta
Sala en diferentes sentencias”.
(Corchetes de la Sala).
Refirieron que
la presente acción de amparo procede por la vulneración como efecto reflejo del
derecho a la defensa y a la educación de los niños y niñas que integran el
Preescolar, en atención a lo siguiente:
Que la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo afirmó que no se observó la presencia de niños y niñas en el
preescolar y que por ello, no existió la vulneración de derechos constitucionales, obviando que los
niños tuvieron que ser atendidos de manera provisional por el Preescolar
Madison, en virtud que ni siquiera se permitía el acceso al inmueble, aunado a
que la Alcaldía de Baruta había prohibido las adecuaciones necesarias y
solicitadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evadiendo la
necesidad del traslado de los niños a su preescolar inicial.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo hace ver que el Preescolar Alimar y el Preescolar Madison son el
mismo centro educativo, justificando así el traslado de los niños, lo cual no
es cierto, pues el preescolar natural de esos niños es el Centro de Educación
Inicial Alimar, al cual ya estaban adaptados y es el que les había brindado su
formación desde que inició el año escolar, situación que podría causar un grave
daño a su estabilidad emocional, por la interrupción de año escolar para ese
entonces en curso (2018-2019).
Que en el acta de inspección de fecha 4 de
octubre de 2017, se dejó sentado que:
“…Una vez realizado el recorrido, se pudo confirmar la intención de
efectuar los arreglos requeridos para el normal funcionamiento de la
institución, [los cuales] para la fecha están paralizados, debido a que están supeditados a la
aprobación de la Alcaldía de Baruta, quien no ha dado respuesta a lo solicitado
en perjuicio de los derechos de los niños y niñas, por lo que se insta a este
organismo a facilitar la obtención de los permisos en virtud de que Alimar
necesita trasladar a su estudiantado y para ello es necesario realizar los
trabajos menores…”.
Que la entonces referida Corte obvió que el
Preescolar se encontraba en pleno ejercicio de la actividad educativa, y que de
haberlo hecho hubiera protegido el derecho a la educación, y como efecto
reflejo el derecho a contar con protección por parte de los organismos del
Estado, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Carta Magna, razón por la
que se encuentra incursa en el supuesto a que se contrae el artículo 4 de la
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la Corte mencionada, lesionó también el
derecho a la defensa y al debido proceso de los niños, cuando no ordenó
notificar al “Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, a los fines de defender en forma
efectiva los derechos de los niños envueltos en el desalojo, vulnerando con
ello en consecuencia los artículos 26, 49, 78, 102, 103 y 106 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Colegio Madison, al que la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo le ordenó trasladar los niños,
atraviesa por una querella legal de arrendamiento conforme a la causa que se le
sigue ante esta Sala signada con el número AA50-T-2017-000550, con riesgo
de desalojo, comprometiendo con ello el
“derecho fundamental humano de
prosecución académica”.
Que todo lo expuesto puede ser corroborado por la Sala,
con las pruebas cursantes en el expediente, las cuales fueron sometidas a la
consideración de la mencionada entonces Corte, así como la inspección judicial
que daba cuenta del inicio de las clases en la Quinta Alimar, pero sobre las
cuales el Tribunal accionado nada menciona en su “desatinada e inconstitucional sentencia”.
Adujeron que “la
Corte no verificó que las condiciones bajo las cuales dictó la sentencia de
desalojo de los niños de Preescolar en el que estudian a la fecha, partía de
hechos que fueron cambiando con el tiempo, a lo largo de la sustanciación de la
causa y que pudo avizorar con base en las pruebas que constan en el expediente”,
toda vez que fueron informando de cada avance en cuanto al desarrollo de las
actividades académicas, a través de diligencias soportadas en elementos
probatorios, en virtud de hallarse de por medio el servicio público de
educación.
Concluyeron que con tal proceder la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
ciertamente violó el derecho de un particular, pero afectó con ello el derecho
a la educación, “desde el punto de vista
de la prestadora del servicio público, pues las garantías de defensa sobre
ésta, se traducen en la posibilidad de
poder prestar el servicio público, sin afectar a terceros administrados, en
este caso niños, que aspiran dar continuidad a su formación”.
Finalmente
en cuanto a la medida cautelar acordada por el juez de la causa de nulidad, incluso
antes de hacerlo “examinó de manera
cautelosa los efectos que el decreto de la medida traería consigo, al punto de
ordenar de manera oficiosa, la práctica de una inspección para constatar el
estado del inmueble, así como los efectos de la misma. Ello fue ignorado por la
Corte Segunda, quien exigió, tratándose de un amparo cautelar, el cumplimiento
de los requisitos propios de toda medida, lo que hacía gravoso su acuerdo, como
quiera que se valió del análisis del fumus bonis iuris para prejuzgar a los
largo del fallo como si de una sentencia definitiva se tratase. Esto viola
derechos constitucionales al contravenir el espíritu del amparo cautelar”.
II
DE
LA SENTENCIA ACCIONADA
En
fecha 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
profirió la decisión signada con el Nro. 2018-00413, mediante la cual resolvió
la apelación ejercida contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2018, por
el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin
lugar la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta y por la
Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) contra la
medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante, sociedades
mercantiles Dar Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learnign Center, C.A. En
dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (sic) (AVESAMAR), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la mencionada Alcaldía contra la protección cautelar otorgada por el Referido Juzgado a favor de la sociedad mercantil Day Care ‘Alimar’ Preescolar C.A.. En tal sentido, es[a] Corte pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la mencionada Alcaldía, en los siguientes términos:
-De la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En primer término, la representación judicial de la Alcaldía
del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denunció, que ‘La
sentencia apelada establece falsamente que del acervo probatorio que se encuentra
en el expediente se demuestra el cumplimiento de los requisitos necesarios para
la procedencia de la medida cautelar decretada: (…) el juez de primera
instancia al momento de pronunciarse sobre el caso concreto estableció que
C.E.I. ALIMAR ‘(…) se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se
encuentra en pleno funcionamiento administrativo (…)’, omitiendo que (…) carece de los permisos exigidos por el
Ministerio del Poder Popular para la Educación para funcionar como institución
educativa’.
Adujo, que ‘…la propia
parte accionante ha afirmado que en el mencionado inmueble no se desarrolla actividad educativa alguna, sino que MADISON LERNING
(sic) CENTER C.A., posicionándose sobre la estructura societaria de carácter
mercantil de DAY CARE ALIMAR C.A., pretende realizarla a futuro’.
Sostiene, que ‘…el juez
a quo soporta sobre hechos falsos la existencia del fumus boni iuris en el
presente caso, de modo que resulta contrario a derecho sostener la
improcedencia de la oposición al amparo presentada por esta representación
judicial…’.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, dado que, según sus dichos, este estableció falsamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada, específicamente la existencia del fumus boni iuris, por lo que quien decide proveerá la decisión en los términos mencionados:
-Del vicio de suposición falsa.
En razón de lo anterior, observa es[a] Corte que las denuncias formuladas están referidas a la configuración del vicio de suposición falsa, por lo que es pertinente destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que: (…).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Establecido lo anterior, se deduce del caso bajo estudio que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda arguye que contrariamente a lo indicado por el Juzgado a quo, no están dados los extremos para acordar la protección cautelar que suspenda los efectos (…) de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Indicado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018.
En tal sentido, se observa de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles Day Care ‘Alimar’ Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., anteriormente identificadas, en cuanto a la existencia del fumus boni iuris que los actos objeto de la presente demanda de nulidad afectan el derecho que poseen las sociedades mercantiles demandantes a prestar el servicio educativo, así como el derecho a la educación de los estudiantes que tengan a bien inscribirse en esa institución, aunado a la violación del derecho al debido proceso y su derecho a la defensa. De la misma manera indicó, que los actos reseñados afectan el derecho de propiedad de los propietarios del inmueble cuando se les impide ejercer actividades para el cuidado, reparaciones y remodelaciones.
Frente a las denuncias anteriores, el Juzgador a quo estableció mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018 que:
‘De la demanda se aprecia que los apoderados
judiciales de la parte actora señalan que el fumus bonis iuris o presunción del
buen derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa
y al debido proceso y al derecho a la educación y a desarrollar un
servicio público.
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 49,
102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos
textos son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
La segunda y tercera de las normas arriba
citadas, aplicadas al caso concreto no deben interpretarse como el acceso a un
tipo de educación predeterminado y uniforme (lo cual es totalmente lógico),
sino que precisamente funda la posibilidad de un sistema plural de educación, donde
los particulares tienen derecho a no ver restringido su acceso a la educación
que estiman más conveniente, dentro de los principios que establece la
Constitución. Tal libertad de escoger el propio modelo educativo es esencial a
la Ley Fundamental, y encuentra su natural complemento en el derecho a impartir
educación.
En definitiva, el artículo 103 de la Constitución cancela el modelo educativo
único como posibilidad constitucional, dejando abiertas a la decisión de los
particulares el tipo de educación que desean, tanto para sí como para sus
hijos, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, y dentro de los
principios básicos que también establece la Ley Fundamental.
En el contexto expuesto, se observa, sin que
ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a
decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales
que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a
la educación de un grupo indeterminado de personas, en este caso, padres y
niños, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las
actividades y conductas dirigidas a la obstaculización del año escolar en el
Presscolar (sic) Alimar, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta en
virtud de unas reparaciones que denominó ‘menores’ sin explicar cuáles serían
los efectos que a su decir lo llevaron a tal declaratoria. Aunado al hecho de
las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso
denunciadas, las cuales preliminarmente pudiesen ser determinantes en el fondo
del asunto.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris,
se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un
amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación
del primero. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de constatar el
estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble donde funciona el
preescolar ‘Day Care Alimar’, este Tribunal mediante auto de fecha 07 (sic) de
este mismo mes y año, acordó de oficio la realización de una inspección
judicial en el mencionado inmueble, ello de conformidad con lo establecido en
el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de notificadas todas y
cada una de las partes de la inspección judicial acordada, el pasado jueves 17
de los corrientes este Tribunal se traslado a la Quinta Alimar, ubicada en la
Calle ‘D’, de la Urbanización ‘Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda y una vez realizada dicha inspección se deja
constancia mediante acta que:
(…Omissis…)
Tal como se dejó constancia en acta, este
Tribunal realizó registro fotográfico de la inspección judicial efectuada, de
la que se pudo constatar que efectivamente el preescolar ‘Day Care Alimar’,
requiere reparaciones importantes en cuanto a las lozas, tejado, canaletas de
agua ubicadas en los techos, tejado en general, de igual forma se pudo
verificar la existencia de goteras dentro de una de las aulas, las cuales
fueron ‘reparadas’ de forma improvisada con cinta adhesiva y un material
plástico tipo lona, en este mismo orden de ideas, este Tribunal logró constatar
la existencia de una tubería presuntamente de gas expuesta en el área de baños,
tal como se evidencia a continuación:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes señalamientos,
se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por MARÍA
GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de
las Sociedades Mercantiles ‘Day Care Alimar C.A.’ y ‘MADISON LEARNING CENTER
C.A.’, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.870 y
113.120, respectivamente, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA,
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.963, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIA MALAUSSENA DE
SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 247.956, con el objeto de
restablecer los derechos vulnerados, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos
de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 (sic) de marzo de 2018
emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y
el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal
del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del
fondo del asunto. Así se declara’.
De los párrafos transcritos se desprende que el Juzgador a quo estableció la existencia del fumus boni iuris a partir de la interpretación hecha de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la educación, en igualdad de condiciones y oportunidades, aunado a las denuncias esgrimidas por los demandantes de violaciones a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, esta Corte pasa a revisar los elementos probatorios contenidos en autos, en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 174 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de acta de inspección de fecha 15 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que ‘…para el momento de la inspección no se encontraba en funcionamiento actividad alguna en el inmueble, tanto en plata baja como en planta alta. Encontrándose el inmueble deshabitado’. De igual manera, se desprende de la referida documental que el área total de la parcela en cuestión es de 632,12 m2.
De igual modo, riela en el folio 373 de la primera pieza del
expediente judicial, marcado con letra ‘I’, copia simple del oficio Nº 521
emanado de la Dirección de Urbanismo del entonces Ministerio de Obras Públicas
hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, mediante el cual se
establecen las pautas urbanísticas que rigen el entonces anteproyecto de la
urbanización Santa María, del cual se desprende que el ‘Servicio Educacional-Esparcimiento Infantil.- Se estiman correctos en
ubicación y definidos en el plano aprobado se anexa, pero deberán satisfacer un
área de mil ochenta (1080) metros cuadrados mínimos para cada Kindergarten o
parque infantil para el servicio de una población de mil personas…’.
De la misma manera, riela en el folio 195 de la primera pieza
del expediente judicial, acta de notificación de apertura de procedimiento
administrativo de fecha 28 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería
Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, del cual se desprende que las construcciones hechas en el inmueble ‘…presuntamente contravienen lo especificado
en los ARTÍCULOS 84 y 87, Numerales 4 y
5 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. Todo de conformidad con lo
establecido en el Artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos
Administrativos del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por lo que se
le concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la presente
notificación, a los fines de que exponga sus alegatos y promueva las pruebas
pertinentes’.
Igualmente, se observa en el folio 419 de la primera pieza del expediente judicial, marcado ‘AA’, copia de Acta de visita de fecha 18 de septiembre de 2017, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de los cuales se dejó constancia que ‘Para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes regulares matriculados en el CEIP ‘ALIMAR’, se ha conversado con los representantes de éstos para acordar los términos y condiciones necesarias, en ese orden, se les está asegurando matriculación en el CEIP ‘MADISON’, entre tanto se repara y acondiciona el CEIP ‘ALIMAR’…’, de lo cual es claro que el derecho a la educación de los alumnos matriculados no se encuentra transgredido.
Igualmente, se observa de los folios 520 al 523, acta de fecha 17 de mayo de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual el mencionado tribunal en virtud de los hallazgos observados en la inspección judicial practicada de oficio en el inmueble denominada Quinta Alimar, ubicada en la Calle ‘D’, Urbanización Santa María, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el mencionado Juzgado certificó las malas condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, más no se observa la existencia de actividades educativas en dicho sitio, por lo tanto esta Corte no vislumbra la vulneración del derecho a la educación denunciado por la parte demandante.
De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar ‘Alimar’ se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo.
De igual manera, frente a las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, se pudo constatar que los actos objeto de la demanda de nulidad incoada, en principio no afectan tales garantías, ya que del material probatorio contenidos en autos se desprende que los mismos cumplieron con las debidas garantías procesales, esto es, fueron notificados a su destinatario y se concedió los lapsos correspondientes para ejercer sus respectivas defensas.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado no observa que el Juzgador de mérito haya sustentado la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, elemento de vital importancia por cuanto las solicitudes de protección cautelar constitucional deben hilvanarse a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. Lo anterior también es aplicable a las denuncias relacionadas con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En atención a las precedentes consideraciones, esta Alzada vislumbra la existencia del vicio de suposición falsa delatado por la parte recurrente, por cuanto el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes al acordar la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante, por lo que resulta imperante declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual se declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes, y declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
En tal sentido, a los fines del cumplimiento de la presente decisión, se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en 26 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), y en fecha 27 de julio de 2018 por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente las oposiciones formuladas por las mencionadas partes contra la medida de amparo cautelar otorgada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE ‘ALIMAR’ PREESCOLAR C.A. y MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificadas, contra la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018.
4.- PROCEDENTE la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y consecuencia REVOCA el amparo cautelar acordado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018.
5.- Se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
6.- Se ORDENA al
Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de
la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación
del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del
cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que mientras sea
decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble
identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a la prestación del
servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, se
establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad
educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma
inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el
traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y
cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los
planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo. (…)”.
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
III
DE
LA COMPETENCIA
En
primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a
través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata
Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de
las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le
correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados
Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones
dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias
de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de
amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contrala de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento
de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo
dictado por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, declara
su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se
decide.
IV
DE LA DECLARATORIA
DE MERO DERECHO
Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse en los siguientes términos:
Esta Sala
Constitucional, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la
procedencia in limine litis de acciones de amparo
constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto
fuere de mero derecho, al respecto señaló:
“…En la sentencia N.° 7, del 1° de
febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna
el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más (…). Los amparos contra sentencias se
intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por
la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual
se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
(…omissis…)
Por lo tanto, la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica
en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los
casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión
judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral
del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa
la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado
se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de
amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales,
en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo
como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción
grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con
inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace
obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la
restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento
de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y
gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se
discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún
medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar
la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata
y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el
cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme,
que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una
pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de
la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada,
atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la
consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional
concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derehco, que
toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años
es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución
del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en
aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial
por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que
ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva
prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional
en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en
anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia
oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un
procedimiento de amparo (vid. sentencia N.° 988 del 15 de octubre de 2010,
caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un
complemento de la sentencia N.° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un
punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la
admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y
pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la
decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma
definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Así se establece. (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 41 del
7 de abril de 2021, expediente Nro. 16-1198).
Así pues, conforme
a lo expuesto, el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de
una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta violación
de derechos constitucionales referidos al debido proceso y tutela judicial
efectiva, así como el derecho a la educación en forma refleja, por parte de la
entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta
del estado Miranda, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo
Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018,
procedente la oposición formulada por la mencionada Alcaldía y en consecuencia
revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018. Restableció los efectos de
la Resolución N° DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde
del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo N° 772
emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
Baruta, y ordenó al Juzgado a quo realizar
las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a
la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del
Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de esa decisión.
Asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante
sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta “Alimar” no podría ser destinado a la
prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De
igual forma, estableció que en caso de que se haya iniciado algún tipo de
actividad educacional en el inmueble antes descrito, ordenó cesar en forma
inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordenó el
traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, mobiliario y
cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los
planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, razón por la que, en el presente caso, sólo se
requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los
vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los
autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen
elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un
tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta
oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero
derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto,
observa:
Determinada como
fue la competencia para conocer de la acción de amparo al momento de admitirse
la acción propuesta, esta Sala observa que la petición de tutela constitucional
se interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó, el 29 de noviembre de
2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en contra del fallo dictado
por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin
lugar la oposición formulada, por parte de dicha Alcaldía de Baruta contra el
amparo cautelar dictado por dicho tribunal mediante sentencia de fecha 21 de
mayo de 2018; ii) revocó
dicho fallo; iii) procedente
la oposición formulada por la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda
y en consecuencia revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado juzgado
en fecha 21 de mayo de 2018; iv)
restableció los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de
2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y contra el
acto administrativo Nro. 722 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal
de la Alcaldía del Municipio Baruta; v)
ordenó al Juzgado a quo realizara las
actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la
tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder
Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de dicha decisión;
asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante
sentencia definitivamente firme, el inmueble identificado como Quinta Alimar no
podrá ser destinado a la prestación de servicio educativo, siendo su uso,
únicamente residencial.
Como fundamento de su pretensión, la representación judicial del
particular y de las sociedades mercantiles accionantes, delataron que la
decisión judicial impugnada en amparo infringió:
a)
el derecho a la defensa, en cuanto al uso del inmueble, por cuanto la accionada
determinó que la Urbanización Santa Marta posee un uso “únicamente residencial”, siendo ello un fundamento de derecho más
gravoso que el expuesto por la propia Alcaldía del Municipio Baruta, en la
Resolución Nro. DA-AN-22018-001 del 6 de marzo de 2018, la cual no ordena la
revocatoria del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 811 del 26 de
julio de 1996; b) el derecho a la tutela judicial efectiva por el alcance del
dispositivo de la accionada, al haber incurrido en incongruencia omisiva,
cuando ordenó cese inmediato de las actividades del preescolar “Alimar”, el traslado inmediato, a
cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar
el servicio educativo, de los estudiantes, así como de todo el material
(útiles, mobiliario y cualquier otro bien destinado al servicio educacional),
siendo el caso que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, en su escrito de oposición, solicitó que se declarara con
lugar la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia
dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso
Administrativo, que anulara dicho fallo, y que declarara con lugar la oposición
formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte accionante, a
través de la cual se suspendieron los efectos de la mencionada resolución y del acto administrativo contenido en
el oficio N° 772 de fecha 26/10/2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de
la Alcaldía de dicho Municipio; y,
c)
que la revocatoria de la medida cautelar causó una lesión a la tutela judicial efectiva
y como efecto reflejo al derecho a la educación, toda vez que obvió que el
Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 18 de septiembre de 2017,
acordó mediante acta que los niños se matricularan en el Colegio Madison
mientras se realizaban las reparaciones necesarias que permitiese que los niños
regresaran a su colegio natural.
Ahora
bien, entre las delaciones formuladas por la representación estatutaria de la
legitimada activa, se aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de
ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público
constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las
doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo serían
las relativas a la prestación del
servicio público de educación, lo cual puede ser delatado tanto por la
actuación oficiosa del juez como a instancia de parte afectada, vistos los
derechos e intereses involucrados en el proceso, los cuales de estimarse su
procedencia darían como consecuencia la revisión de oficio del fallo impugnado
por parte de esta Sala Constitucional (Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 1199 del 26/11/2010, 1746 del 18/11/2011 y
1344 del 10/10/2012, entre otras).
En atención a ello, cabe precisar que los derechos
indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial,
pueden ser tutelados en virtud del análisis de la incidencia del efecto
reflejo, es decir, cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado
activo o pasivo de la relación objeto de controversia, y por ende en dicha
causa no exista un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido. Sin
embargo, ello no obsta para que exista una tutela proteccionista de dichos
individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la
correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la
incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
Es el caso, que el asunto bajo análisis
la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo
accionado con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de
la Alcaldía del Municipio Baruta, contra la decisión proferida en fecha 21 de
mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo, mediante la cual otorgó medida cautelar de amparo
constitucional solicitada por las representantes judiciales de las sociedades mercantiles
Day Care Alimar, C.A., y Madison Learning Center, C.A., y de la ciudadana
Isabel Antonia Malaussena de Salas, y como consecuencia de ello, suspendió los
efectos de los actos administrativos Nros. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de
2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del
Municipio Baruta del mismo estado, hasta la resolución del fondo del
asunto, determinó que:
“De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar ‘Alimar’ se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo”.
Y como
consecuencia de ello, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo
dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso
Administrativo el 20 de junio de 2018, mediante el cual declaró sin lugar las
oposiciones formuladas por las partes, procedente la oposición formulada por la
representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, en atención a lo cual revocó la decisión dictada el 21
de mayo de 2018, por el indicado Juzgado Superior, mediante la cual acordó la
solicitud de amparo cautelar y en consecuencia restableció los efectos de los
ya mencionados actos administrativos Nros.
DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017,
emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del mismo estado.
Además de ello, y a los del cumplimiento de esa decisión, estableció que mientras se decidiera el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, “el inmueble identificado como ‘Quinta Alimar’, no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Ratificándose en el particular 6 del dispositivo del fallo accionado,
que: “De igual forma, se
establece que en caso de que se haya
iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se
les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender
estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales
como útiles, inmobiliario y cualquier
bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles
que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”.
(Resaltado de la Sala).
De este texto se aprecia que el efecto
indirecto o reflejo abarca un indeterminado número de niños que como
consecuencia de un juicio de nulidad sobre acto administrativo emanado de
autoridades municipales, pueden resultar afectados en el disfrute y protección
del derecho constitucional a la educación, por lo que es necesaria y requerida la intervención de los
órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la
competencia no recaiga en la jurisdicción especial.
Se aprecia entonces que el derecho a la educación
de los niños que estudian en el Preescolar Alimar, se ve comprometido en virtud
de lo decidido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
en fecha 29 de noviembre de 2018.
Es de acotarse, que el derecho a la educación no
sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que,
además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido
en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
(Vid., sentencia de esta Sala Nro. 109 del 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educacional Colegio Arístides
Bastidas).
En
efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional,
lo siguiente:
“1. Toda persona
tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y
profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será
igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo
de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como
instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio
de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar
el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del
trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional,
y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos
sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en relación
con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es
innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter
insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para
cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho
humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y
se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función
indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este
derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los
procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales,
tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela:
“Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el
trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este orden de ideas, cabe destacar que la
prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad
social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o
indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de
permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los
objetivos para los cuales ha sido instituido.
En tal sentido, es de mencionarse que en sentencia de
esta Sala Nro. 299 del 6 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra), en cuanto al
derecho a la educación, dispuso: “Así pues, es el propio Texto
Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual,
dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal
función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el
derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente
‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones’ (artículo 103)”.
Acorde con la normativa constitucional y la
especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se estableció en el artículo 111, la
obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando
exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés
público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la
prestación del mismo. En tal sentido dicha norma expone lo siguiente:
“Artículo 111. Cuando se
decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en
general, alguna medida de ejecución
preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del
Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas
o de particulares, que estén afectados
al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad
pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su
ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la
República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que
corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la
actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco
(45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de
la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la
República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien
actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del
lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el
organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de
la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”. (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto se colige, que previamente a la procedencia de la
ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el
fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la
participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente
suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad
del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes
privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el
derecho a la educación.
En tal sentido, es de advertirse que tan especial ámbito de protección
comporta para el juez constitucional, un amplio catálogo de poderes
inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada
pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para
garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación,
siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último
supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas
cautelares aun de oficio.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la
decisión adoptada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo),
vulnera el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes
que cursan en el referido Preescolar, institución que presta servicio en la
Quinta Alimar, objeto de la orden judicial de que no podrá ser destinado a la
prestación del servicio educativo, no sólo porque su uso es únicamente
residencial, según lo establecido por la referida Corte, sino porque además
ordenó cesar en forma inmediata cualquier tipo de actividad educacional en el
inmueble de marras, y que “de haberse
llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de
todo el material (…) destinado al
servicio educacional a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado
previamente para prestar el servicio educativo”, todo lo cual no solo lo
hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la
educación, siendo ello argumento de la pretensión de amparo constitucional
incoada, sino que además ameritaba por parte de los jueces competentes
garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los
niños y niñas involucrados por la ejecución de la referida decisión impugnada
en amparo, así como la intervención por parte de la Procuraduría General de la
República (Vid. Sentencia de esta
Sala Nro. 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).
A
este respecto, cabe advertir que si bien la notificación en la presente causa
del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida
con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación
en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y
la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación
no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías
constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, ya que tal representante
no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir,
existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se
deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría
sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin
participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, es importante
mencionar que la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe garantizar con la participación de los
entes especializados en la respectiva, que se encargaran de proveer una forma
eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, en
consecuencia, es de reafirmarse que el ámbito de protección de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su
aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos
órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando
puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, y es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención
de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas
causas donde pudiera resultar menoscabado el derecho a la educación de estos
sujetos de protección especial, tal y como lo prevé el artículo 137 literales
l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 137.
Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes:
…omissis…
l) Denunciar ante
los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios
públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por
entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos
de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños,
niñas y adolescentes.
n) Intentar de
oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de
la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los
derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.
Además de ello, es de indicarse que la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está
conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección
integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada
con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación
del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de
manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los
miembros que integran la denominada Junta Directiva:
“Artículo 138.
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta
Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una
representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de
protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del
ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una
representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de
salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia
en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los
consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su
respectivo suplente”.
Visto que en el expediente de marras, se
observa la ausencia de una representación especializada que garantice de manera
idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en
dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como
la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de
los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho
constitucional a la educación, la Sala estima que en el asunto bajo análisis,
el efecto consecuencial de la decisión adoptada se encuentra dirigido a impedir que en el
inmueble denominado Quinta Alimar, se preste el servicio público de la
educación para los infantes allí inscritos, lo cual implica un menoscabo del
derecho a la educación de los mismos, debe notificarse de la mencionada causa,
en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los
derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto
menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la
relación jurídica controvertida.
Es el caso, que de las actuaciones cursantes en
autos, no se evidencia que ninguno de los dos (2) tribunales involucrados, a
saber el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital y la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, hayan ordenado notificar a la
Procuraduría General de la República, ni al Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativa del Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, con la finalidad de reforzar dicha protección, debe
notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa
donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de
manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados en
caso de ser procedente el cambio de uso del inmueble, todo ello con la
finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la
suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en
los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la
institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a
la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible cambio
de uso y consecuencialmente de desalojo, de manera que éstos no vean interrumpidos
ni afectados sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido
plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas
necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías
constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo
establecido no implica un menoscabo en los derechos de la Alcaldía del
Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni una salvaguarda absoluta
e irrestricta de las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y
Madison Learning Center, C.A., ni de la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena
de Salas, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar
directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de
afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin
llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías
constitucionales, razón por la que, esta Sala debe reiterar que las mencionadas
consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la
contratación ni en la relación jurídica entre las partes del juicio de nulidad
de una resolución emanada de dicha Alcaldía.
Ahora bien, es necesario señalar que al revisar los
requisitos de procedencia de una medida cautelar de amparo constitucional
solicitada, ello se hace con el objeto de evitar una lesión irreparable o de
difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto
administrativo que eventualmente puede resultar anulado, pudiendo ello
constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Juzgador debe analizar el fumus
boni iuris con el fin de concretar la presunción grave de violación o
amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la
parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio,
sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca
la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En
cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es
determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la
circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de
orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el
Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los
intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio
pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la
definitiva a la parte que alega la violación.
De lo expuesto en la decisión del Juzgado Superior
Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que revocara la entonces
Corte, se evidencia que para el 15 y 28 de septiembre de 2017, fechas en que se
realizaron las inspecciones por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio,
así como el 18 de septiembre de 2017, visita realizada por la representación
del Ministerio de Educación, se evidencia que se estaban haciendo reparaciones
a un plantel, por lo que no podía haber actividad estudiantil, y es objeto de
nulidad si se contravino o no situaciones establecidas en la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística. Asimismo, para la fecha en que realizó la inspección
judicial (17 de mayo de 2018), el Tribunal dejó constancia que en efecto se
trataba de un centro educacional al que le estaban haciendo reparaciones, y en
atención a este punto, cabe indicar que del
examen preliminar del fallo accionado, conduce a esta Sala a considerar su
razonabilidad y proporcionalidad, pues el fallo cuestionado, al determinar que
el uso del inmueble denominado Quinta Alimar, no podrá ser destinado a la
prestación del servicio educativo,
porque su uso es únicamente residencial, es una situación atinente a la
legalidad del acto cuya nulidad se solicitó, y que es materia que debe ser
evaluada cuando se decida el fondo del asunto debatido, en razón de lo cual
ello escapa de la esfera del carácter tuitivo del amparo, en razón de lo cual
se estima que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se
excedió. Así se determina.
En consecuencia, visto que de las actas procesales
no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República, lo
que conlleva su ausencia de participación en el presente proceso, así como la
no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, esta Sala en virtud de la afectación en forma refleja del
derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y
adolescentes del Centro de Educación Inicial “Alimar”, declara procedente in limine litis la acción
de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles Day Care Alimar
Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., conjuntamente con la
ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, con la consecuente nulidad del acto de
juzgamiento que forma su objeto y que dictó la entonces Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo y reposición de la causa al estado en que un Juzgado Nacional
distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de
inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado
Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por
parte de dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal
mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo
dispuesto en este fallo, e igualmente, ordene la notificación de la
Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo
111 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y
al representante de la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa
procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo
resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida
Unidad Educativa. Así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala
para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia al hoy Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, al cual se
deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se
declara.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de
la presente pretensión de amparo constitucional que ejercieron los apoderados
judiciales, abogados Laurint Araque Rojas, en representación de
las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., y Juan Francisco Colmenares Torrealba, representando a la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, contra la sentencia que dictó, el 29 de
noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- ADMITE la
pretensión de amparo constitucional.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del
presente amparo.
4.- PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
5.- ANULA la decisión dictada, el
29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
6.- REPONE la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto
al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad,
decida sobre la apelación formulada por
parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda
contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20
de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por parte de
dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal mediante
sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo dispuesto
en este fallo.
7.- INSTRUYE
a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, al cual se deberá
también remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2018-0822
GMGA.-