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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 18 de junio de 2019, el abogado
Henry Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.178,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el n.° 36, Tomo 876-A, de los
libros respectivos, solicitó revisión de la sentencia n.° RC.000662
dictada el 13 de diciembre de
2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en
fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el
recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de
2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones
indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía
ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera]
por la cantidad de un millón quinientos
un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.
1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y]
(…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE
PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C,
C.A. (…), contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…),
representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.
En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover.
El
17 de diciembre de 2020, el abogado Henry Gutiérrez Casique, fue recibido
en la Secretaría de esta Sala, vía correo electrónico, oportunidad para
consignar escrito de ampliación y anexos.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta
de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos,
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El
12 de febrero de 2021, el abogado Henry Gutiérrez Casique, ya
identificado, consignó por ante esta Sala, escrito complementario y anexos.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 9 de junio de 2022, la abogada
Carolina Laucho Contreras, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., consignó
escrito de argumentos complementarios y actualización de solicitud de revisión
constitucional.
Revisados los recaudos que acompañan a
la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes
consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como
fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:
Que “…[e]n
reunión sostenida en Asamblea de Propietarios, efectuada en fecha 8 de
diciembre de 2003, se señaló que en virtud que los inmuebles identificados como
PT-C y PA-04, tienen asignados en uso exclusivo un área física superior
atribuida en el documento de condominio original, se les debía aplicar un
porcentaje de condominio mayor, por lo que se acordó redistribuir los
porcentajes de esos inmuebles en proporción a sus áreas físicas reales, correspondiéndole
un porcentaje de condominio equivalente al Nueve con Cuatro Centésimas por
Ciento (9,04%); sin embargo la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de diciembre
de 2003, fue suscrita con un porcentaje insuficiente que solo alcanzó –
aproximadamente- el sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de
propietarios, por lo que, no llegó al cien por ciento (100%) del quórum
requerido de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que
la misma fuera legalmente válida y capaz de ser registrada, siendo que a pesar
de tal situación, la administradora del edificio denominado Torre D&D,
desde mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, ha mantenido
su posición firme de facturar el condominio de la mencionada propiedad bajo la
alícuota equivalente al Nueve Punto Cuatro por Ciento (9,04%)…”.
Que “…[e]n fecha 16 de diciembre de 2005, [su] representada INVERSIONES P.T.C, C.A, adquirió la oficina PT-C, cuyos datos y
demás especificaciones consta en el documento de compra venta realizado entre
la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A y [su] representada, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer [c]ircuito
del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de [d]iciembre
de 2005 con un porcentaje de condominio de
‘…cero enteros con noventa y
nueve centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y
obligaciones del edificio ‘TORRE D&D…’.
Que “…[e]n fecha 28 de
julio de 2015, la
sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C., C.A., [su] representada,
hoy solicitante en revisión, interpuso demanda de Nulidad de Recibos Condominiales,
contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., en virtud de los
derechos de legítima propiedad que tiene sobre una oficina distinguida con las
siglas PT-C, ubicada en la planta nivel de oficinas cuatro (PT), del edificio
Torre D&D, la cual tiene un área aproximada de [c]incuenta [m]etros [c]uadrados
(50 mts2), con una terraza para su uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y
máquinas con un área aproximada de [c]uatrocientos [s]etenta [m]etros [c]uadrados
(470 mts2), para un porcentaje de condominio de [c]ero [e]nteros con [n]oventa
y [n]ueve [c]entésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y
obligaciones del edificio Torre D&D, según documento registrado por ante la
Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de
fecha 16 de diciembre de 2005, asentado bajo el No. 20, Tomo 28, Protocolo
Primero, manteniendo un porcentaje condominial inalterable desde la protocolización
del documento de condominio, toda vez que las diferentes aclaratorias que ha
sufrido el mismo, según los procedimientos legales válidos, no han modificado
los porcentajes de las alícuotas de condominio de los diferentes inmuebles que
conforman el edificio denominado Torre D&D, antes denominado Golden Tree.
En ese sentido, la asignación para el uso exclusivo de la oficina distinguido
con las siglas PT-C, correspondiente a la referida terraza descubierta, tuvo su
origen en la aclaratoria del documento de condominio, la cual fue protocolizada
ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
Baruta, de fecha 17 de mayo de 2002, asentado bajo el No. 47, Tomo 11,
Protocolo Primero, en el cual se mantuvo el porcentaje de condominio de [c]ero [e]nteros
con [n]oventa y [n]ueve [c]entésimas por ciento (0,99%)…”.
Que “…[e]l 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida
cautelar innominada consistente en suspender de forma inmediata los efectos
contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la
sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A. desde el mes de mayo de 2007 hasta
el mes de junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, derechos,
gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C,
ubicada en el nivel de oficinas cuatro (PT), del edificio Torre D&D, todo
ello mientras dure la antes mencionada acción de nulidad de contrato, que
intentase la sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C., C.A.,
en contra de la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A….”.
Que “…[e]l 27 de junio de 2016, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la referida demanda que por
acción de Nulidad de Recibos Condominiales intentara la sociedad mercantil
INVERSIONES PT-C, C.A. –hoy solicitante de Revisión Constitucional-, contra la
sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., ORDENÓ a la parte demandada,
efectuar el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales
correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos
inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina
distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de [c]ero [e]nteros con [n]oventa
y [n]ueve por [c]iento (0,99%), y ORDENÓ a la parte actora, una vez efectuado
el mencionado recálculo, realizar el pago inmediato de los recibos de
condominio objeto del recálculo ordenado…”.
Expuso que “…[e]l
29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de
2016…”.
Que “…[e]l
9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró SIN LUGAR la apelación ejercida el día 29 de junio de 2016, por el
apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha
27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, CONFIRMÓ el fallo apelado en todas y cada una de sus partes,
y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, intentara
[su] representada, la sociedad mercantil
INVERSIONES PT-C, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.
En consecuencia, declaró la NULIDAD DE LOS RECIBOS CONDOMINIALES emitidos por
la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.,
correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta junio de
2015...”.
Que “…[c]ontra
la referida decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y tramitado por la Sala de Casación Civil, y el 1 de agosto de 2017,
declarado con lugar. En consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido
y se ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión con
sujeción a la doctrina establecida en ese fallo…”.
Que “…[e]l Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018, actuando como
Tribunal Superior de Reenvío declaró CON LUGAR el recurso ordinario de
apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia
definitiva dictada, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, ANULANDO la misma,
modificando la cuantía y declarando asimismo SIN LUGAR la demanda por NULIDAD
DE RECIBOS DE CONDOMINIO que había sido interpuesta por la demandada…”.
Que “…[su] representada, sociedad mercantil INVERSIONES
PT-C, C.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de
febrero de 2018, la cual originó la constitución de la Sala de Casación Civil,
declarando mediante sentencia número RC.000662,
del 13 de diciembre de 2018, sin lugar el referido recurso…”.
Que “…no obstante el debido respeto que merece la
Sala de Casación Civil, el análisis que efectuó fue superficial, y no condujo,
por tanto, a la justicia en el caso que nos ocupa, ameritando por tanto la
revisión constitucional que permita retomar el cauce del orden público constitucional
y la jurisprudencia de esta docta Sala, con fundamento en los razonamientos que
se exponen en este escrito de solicitud…”.
Señaló que “…la
mencionada decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 19 de febrero de 2018, como consecuencia del estudio de la
aludida sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de agosto de 2017,
debe ser objeto de los efectos correctivos derivados de la revisión, porque la
misma, en orden a haber incurrido en vicios por igual, hizo caso omiso a las
evidentes violaciones de principios y normas fundamentales y contradicciones
corrosivas con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia -tal como se demuestra mediante este escrito- que se
desprenden de la labor de haber conocido en apelación, esto es, en segunda
instancia, el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, adoleciendo de severos vicios tales como inmotivación
e incongruencia; todo lo cual no puede quedar impune o indemne en un Sistema de
Derecho y Justicia, como el que precisamente garantiza nuestra Carta Magna en
sus artículos 2, 7, 49 y 257, habida cuenta del Estado Social y Democrático de
Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de
Venezuela…”.
Que “…la
sentencia número
RC.000662, dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil,
ignoró que esta sentencia proferida por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contradice y hace
nugatorias garantías constitucionales que asisten a [su] representada
en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo son el derecho a la
defensa y el debido proceso (transparencia,
equidad, idoneidad, justicia material, etc.), la tutela judicial
efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y
expectativa plausible, así como las interpretaciones que esta Sala
Constitucional ha efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos y
principios constitucionales antes mencionados, cuyas transgresiones afectan
gravemente, no solamente la esfera subjetiva de [su] representada,
sino la uniformidad en la interpretación constitucional, y que,
inexorablemente, tales infracciones solo pueden ser corregidas mediante la
proposición de la presente solicitud de revisión constitucional; toda vez que,
las transgresiones constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto
de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido,
sorpresivo e injusto fallo por haberse formalizado el recurso en base al ordinal 2 del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comisión del vicio de
suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al manifestar –erradamente como aquí se demostrará- que
[su] representada debió iniciar el
proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada
el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio posterior de una acción de nulidad
de los recibos de condominio, olvidando que para ese entonces de la celebración
de la asamblea [su] representada aún
no había adquirido el inmueble, así como tampoco había nacido el derecho de
impugnación de asamblea de propietarios alguna, ya que nunca llegó a
concretarse los requisitos para la formalización de un acuerdo válido capaz de
surtir efectos legales, lo que dejaba abierto únicamente la interposición de una
solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro irregular…”.
Que “…[n]o podía en su momento la sociedad mercantil
Inversiones P.T.C., C.A., propietaria del inmueble a partir del año 2005, haber
intentado una acción contra un acta de asamblea del año 2003, que además, no
puede surtir efectos por no cumplir el extremo previsto en el artículo 7 de la
Ley de Propiedad Horizontal, según el cual las variaciones en las alícuotas o
cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble, solo
podrán ser modificadas por “acuerdo unánime” de los propietarios, lo cual no se
verificó en el caso concreto, como fue adecuadamente declarado por el Juzgado
Octavo (8vo.) de Primera Instancia en su sentencia del 27 de junio de 2016…”.
Que “…[l]a declaratoria sin lugar del recurso de casación
interpuesto por [su]
representada, así como, la declaratoria
sin lugar de la demanda de nulidad de planillas de condominio, solo puede ser
revertido en obsequio a la justicia y los más elevados valores que se desprenden
de la noción del Estado de Derecho en que se constituye la República
Bolivariana de Venezuela, gracias a su Constitución, de aclamación y aprobación
popular…”.
Que “…[e]n fecha fecha 24 de abril
de 2018, [su] representada interpuso en contra
de sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A [d]emanda de [n]ulidad de [a]samblea de
Propietarios N° 001 del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 08 de
diciembre de 2003, que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes
atribuidos, específicamente al inmueble PT-C, ubicada en la Planta Nivel
Oficinas cuatro (PT) del Edificio Torre D&D, situado en la Avenida Orinoco
de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como
consecuencia de la Asamblea de Condominio N° 001 del Edificio ‘Torre D&D’,
en proporción al uso exclusivo de la terraza más el área de la oficina,
estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de condominio el
equivalente al 9,04%...”.
Manifestó que “…[d]icha demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (todo lo
cual consta de las actuaciones cursantes en el expediente signado como
AP3I-V-2018-000257, nomenclatura del citado tribunal), y fue sentenciado en
primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 04 de diciembre de 2019, en cuya sentencia se señaló textualmente lo
siguiente:
‘PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de
fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la Torre
D&D situado en la avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del
Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber
resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código’...”.
Que “…[su] representada vista la sentencia proferida
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que confirmo la decisión del Tribunal 12 de Municipio y a los fines de
solventarse en el pago de las cuotas de condominio introdujo procedimiento de
oferta real y de depósito en contra de la empresa ADMINISTRADORA JFG, CA.,
actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109
nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Que “…debe tenerse en cuenta que se hicieron patentes
quebrantamientos al derecho a la defensa, el derecho a ser oído,
el debido proceso (transparencia,
equidad, idoneidad, justicia material, etc.), la tutela judicial
efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y
expectativa plausible,
consagrados y colegidos de los artículos 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de distanciamientos
insalvables e injustificados con la lúcida jurisprudencia que emana de la Sala
Constitucional…”.
Que “…en
fecha 8 de diciembre de 2003 -antes de que [su] representada adquiriera el inmueble- se
celebró un acta de asamblea correspondiente al edificio Torre D&D, en la
cual se intentó incrementar el porcentaje de la alícuota de la oficina
distinguida con las siglas PT-C, -propiedad en ese entonces de Promotora Golden
Tree- de 0,99% a 9,04%, y en la que se dejó constancia de la presencia de un
número de propietarios que representa un porcentaje de condominio de 64,92%...”.
Que “…Se hace necesario
informar a ustedes Honorables Magistrados, que al momento en el que mi representada
adquiere el inmueble identificado ut
supra no existía ninguna modificación del documento de condominio
debidamente registrada como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, y la Ley
de Registros y Notarías, así en el documento público de compraventa claramente
se establece que Inversiones PT-C, adquiere el inmueble un porcentaje de condominio de
CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y
obligaciones del edificio ‘TORRE D&D’…”.
Que “…[c]onstituye un requisito sine qua non para la
validez de la modificación del documento de condominio cumplir con las
formalidades que exige la ley para su elaboración, y tener el acuerdo unánime
de los copropietarios, por tanto se deben cumplir los requisitos de forma y de
fondo para respetar el principio de legalidad de los actos registrales, la nula
írrita e ilegal asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, carece de
ambos requisitos vulnerando así los principios de legalidad y publicidad de los
actos registrales…”.
Que “…[h]a
sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil,
distingue las consecuencias de la falta de protocolización de un acto en dos
casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del
registro es simplemente ad-probationem,
a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la
validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o
sea, que la formalidad es ad-solemnitatem como lo es el caso del [d]ocumento de [c]ondominio
que solo
puede ser modificado por unanimidad por parte de la comunidad de propietarios
cumpliendo con la formalidad del registro ante la Oficina de Registro
Inmobiliario de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, en consecuencia
cualquier modificación que no cumpla con la formalidad de registro se tiene
como inexistente…”.
Que “…en el peregrino supuesto, que se considerara
válida la modificación -con ausencia de publicidad registral- aún en este caso, la ley le confiere efectos ex nunc a la
modificación del documento de condominio cuando el artículo 28 ejusdem
contempla que quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la modificación conforme
a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal, como es el
caso de [su] representada, quien adquirió el inmueble en
fecha 16 de [d]iciembre de 2005, y en esa fecha no había registrada ninguna
modificación al documento de condominio que aumentara la alícuota del condominio, según documento consta en documento
registrado bajo el número 20, tomo 78, protocolo primero, por lo cual en el
documento de compra- venta claramente se
estableció que ‘…le corresponden un
porcentaje de condominio de CERO ENTEROS
CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones
del edificio ‘TORRE D&D’…”.
Que “…[p]ermitir subvertir los procedimientos
legalmente establecidos para la regulación del Régimen de Propiedad Horizontal
y para la publicidad registral, especialmente para la creación y modificación
del documento de condominio, a través de procedimientos de hecho que desconocen
la ley, llevaría a una anarquía en la regulación del derecho de propiedad y a
una inseguridad jurídica rampante, en virtud que el artículo 26 de Ley de
Registros y Notarías, establece en forma expresa que el objetivo principal del Registro Público
es: ‘garantizar la seguridad jurídica
de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la
publicidad registral…”.
Que “…[e]l incumplimiento por parte de sociedad
mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar sus asambleas no puede
afectar el derecho la propiedad y a la seguridad jurídica de los terceros
adquirentes, como es el caso de [su]
representada, que compran con un porcentaje de condominio que consta en el
asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con posterioridad, y
en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Ley de Registros y
Notarías, se les pretende modificar a través de artilugios el porcentaje de
condominio que consta en el Registro Público, sometiendo así a inseguridad jurídica a los propietarios…”.
Indicó que “…el
incumplimiento por parte del condominio de su obligación de registrar la supuesta
modificación al documento de condominio realizada en la Asamblea de
propietarios de 2003, no puede ser alegado por ellos mismos para aumentar el
porcentaje de condominio sin cumplir los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico venezolano y en franca vulneración al porcentaje de
condominio con el que [su] representada adquirió el inmueble mediante el tantas veces citado
documento público de compra-venta…”.
Que “…la
modificación del [d]ocumento de condominio requiere de conformidad con los
artículos 7, 26 y 28 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1924 del Código Civil y
2, 8, 9 y 28 de la Ley de Registros y Notarías:
1.
Un acta de
Asamblea de copropietarios que aprueba la modificación por acuerdo unánime
2.
El Registro de
la modificación del documento de condominio a fin de que surta efectos frente a
terceros. Antes de su registro dicha modificación no puede surtir efectos…”.
Que “…la Sala de Casación Civil en sus sentencias
dictadas el 1 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2018, al igual que el
Juzgado Superior Noveno (9no.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia
del 19 de febrero de 2018, además de incurrir en una mala interpretación de
normas, obviar teorías y doctrinas esenciales del derecho común, erraron e
incurrieron en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la
propiedad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, que tanto
protege esa honorable Sala Constitucional, violentando de esta manera la
expectativa plausible de [su] representada,
ya que había obtenido justicia por parte del Juzgado Octavo (8vo) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Superior Cuarto
(4to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien conoció en apelación), que en
uso de la sana critica, evaluaron y razonaron de manera lógica y suficiente el
problema planteado, respetando los derechos y garantías constitucionales,
incluyendo un proceso abierto y controlado en los términos de la ley…”.
Que “…esas dos instancias, constataron con arreglo
al proceso debido, que para ese entonces el propietario del inmueble ya
identificado, al momento de efectuarse la deficiente e ilegal asamblea de
propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, era la sociedad mercantil
Promotora Golden Tree, C.A., así como, al momento de la venta realizada por
Promotora Golden Tree, C.A. a Inversiones PT-C, C.A., se efectuó haciendo
mención en el documento de compra venta de la oficina PT-C, al porcentaje
establecido en el documento de condominio y sus aclaratorias, en virtud de que
dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado tal y como se
evidencia del documento de compra venta realizado entre la sociedad mercantil
Promotora Golden Tree, C.A y [su] representada Inversiones PT-C, C.A, otorgado
por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de Diciembre de 2005, registrado bajo
el número 20, tomo 78, protocolo primero…”.
Que “…el Juzgado Superior conociendo en sede de
reenvío, hizo mención a los elementos esenciales para el perfeccionamiento de
un negocio jurídico y su validez, tal como se observa de seguidas: ‘Al entrar a
conocer la nulidad, específicamente la de los recibos condominiales antes
descritos, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por
nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus
efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades
absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando en el negocio
jurídico falta alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como,
consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas
costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando ese negocio jurídico
está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad, en función de sus
elementos constitutivos y de validez’, pero silenció lo fundamental: nada
analizó con relación a si se llenaban los extremos para modificar la cuota de
participación o alícuota correspondiente al inmueble de [su] representada, aun y cuando ese juzgado
superior noveno tenía muy en cuenta la existencia de elementos necesarios para
la validez de los contratos, con lo cual no pudiera existir…”.
Que “…fácticamente nunca fue posible el
aprovechamiento de la terraza por parte de [su] representada. De allí que el porcentaje que corresponde al inmueble, es
el de la cabida original, que equivale al 0,99% sobre
las cargas del edificio, porque con ese porcentaje fue que [su] representada
adquirió la oficina. Aunado a
lo anterior la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A, es quien ha
detentado el uso exclusivo de la terraza identificada ut supra autorizando -de
manera arbitraria y sin consultar jamás a [su] representada- la colocación de toda clase de bienes muebles en la
mencionada azotea. [su] representada,
ni siquiera tiene las llaves de acceso a la señalada terraza, sin embargo aún y
cuando desde hace más de diez años, ellos son quienes efectivamente tienen el
uso exclusivo de la terraza, sin compensar de ninguna manera a [su] representada, aun así, al mismo tiempo
pretenden obtener un resarcimiento económico que además de ilegal es injusto
por cuanto son ellos quienes han disfrutado de la mencionada terraza causándole
daños y perjuicios a [su] representada
derivados de la imposibilidad de [su] representada
de ejercer el uso y disfrute de la mencionada terraza…”.
Que “…[e]n virtud del desequilibrio y ruptura de la
seguridad jurídica y la inobservancia constitucional ocurrida desde que la Sala
de Casación Civil conoció del escrito de casación interpuesto por la parte
demandada, sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A., quiebre también
apoyado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [su]
representada sociedad mercantil
Inversiones PT-C, C.A., hizo uso de su derecho a interponer por ante la
mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso
de casación de la sentencia dictada por el ad quem que conoció en sede de
reenvío, declarando esa Sala el 13 de diciembre de 2018, sin lugar el mismo, ya
que [su] representada denunció con
base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
comisión del vicio de suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, al manifestar que [su] representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la
asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio
posterior de una acción de nulidad de los recibos de condominio, olvidando que
para ese entonces de la celebración de la asamblea [su] representada aún no había adquirido el
inmueble, así como que no había nacido el derecho de impugnación de asamblea de
propietarios alguna, ya que nunca llegó a concretarse los requisitos para la
formalización de un acuerdo, lo que dejaba abierta únicamente la interposición
de una solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro
irregular, dirigido a consumar un enriquecimiento sin causa al administrador, y
no acudir a la vía de impugnación como mal lo resolvió el ad quem, por lo que
la Sala de Casación Civil en su sentencia del 13 de diciembre de 2018, sin
verificar el vicio denunciado, se inclinó por defender el fallo emitido por el
juzgado superior noveno, indicando que para la existencia del referido vicio se
requiere que consista en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo
probatorio en el expediente, siendo este el caso ya que al no haber la
aprobación unánime, es decir, del 100% de los propietarios para variar la cuota
atribuida a cada inmueble, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad
Horizontal, jamás existió acuerdo que impugnar, y jamás debió incrementarse la
alícuota en los recibos de condominio a los que les fueron demandada su
nulidad, violando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva de
mi representada, y que hoy pido sea garantizada por medio de este recurso de
revisión…”.
Que “…se violenta
gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, situación que no fue corregida por la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 13 de
diciembre de 2018, que además, entre otros vicios, obvió constituirse de forma
[a]ccidental y que fue integrada por los mismos magistrados que anteriormente
habían conocido del mismo caso en sentencia del 1 de agosto de 2017 (cuando
debían inhibirse por imperativo legal); razón por la cual resulta
imprescindible la intervención de esta Honorable Sala, cúspide de la justicia
constitucional, con el objeto de activar su función revisora y/o contralora,
mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional,
aunado a la uniformidad de la interpretación constitucional, haciendo retomar
los criterios por la misma fijados con anterioridad de los que se apartaron las
sentencias impugnadas, y desde luego, corrigiendo o remediando incidentalmente
situaciones graves como las que denunciamos de seguidas, referidas
concretamente a los graves errores judiciales cometidos en dicha decisión, de
los cuales se infiere claramente el desconocimiento de los derechos constitucionales
de
[su] representada, así como -tal como se
indicó- la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esa Sala
Constitucional que, del mismo modo, se erigen como violaciones a los derechos,
principios y garantías constitucionales, tal y como se explica en el presente
escrito…”.
Que “…la Sala de Casación Civil, (…) incurrió en inmotivación de la sentencia al haber establecido hechos totalmente distorsionados a
lo alegado y probado por [su] representada,
dedicándose simplemente, a repetir la misma motiva usada por el referido
juzgado superior, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la
sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C.,
C.A.…”.
Que “…[e]n tal virtud, atenidos al examen que ha
venido siendo expuesto, en el presente caso es patente que la violación al
derecho a la defensa y a ser oído se verifica puesto que el criterio que fijó
la Sala de Casación Civil, en ambas sentencias de fechas 1 de agosto de 2017 y
13 de diciembre de 2018, según las cuales, entre otras erradas conclusiones,
debía la demandante –hoy solicitante de revisión constitucional-, haber
demandado la nulidad del acta y no los recibos de condominio mediante los
cuales se ha pretendido imponer un gravamen ilegal a [su] representada gracias a una modificación de
alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, supone que quede
indefensa la solicitante de revisión, porque queda claro que para ella era
imposible ejercer dicha demanda en aquella ocasión, ya que adquirió la
propiedad años después de haber acaecido la asamblea de propietarios que
pretendió modificar las alícuotas sin cumplir con el quórum de aprobación
unánime ni el registro de la misma que exigen los artículos 7, 26 y 28 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
Que “…[a]nte la justicia impartida, y el equilibrio
conseguido por [su] representada en
una situación verdaderamente desproporcionada de parte de la asamblea de
propietarios efectuada en fecha 8 de diciembre de 2003, la parte demandada,
sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A., en una atrevida búsqueda de una
tercera instancia, interpuso recurso de casación por ante la Sala de Casación
Civil, dirigida a denunciar una presunta errónea interpretación del artículo 25
de la Ley de Propiedad Horizontal, incurriendo la Sala de Casación Civil en su
sentencia de fecha 1 de agosto de 2017, en incongruencia por extrapetita, toda
vez que sustituyó el análisis de lo peticionado por la parte demandada,
decidiendo que el juez de alzada había cometido falta de aplicación de la referida
disposición normativa y no errónea interpretación, constituyendo esta actuación
una evidente violación al debido proceso. También denunció la parte demandada
en su escrito, la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, al existir por parte del juez de alzada suposición falsa
al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de las
actas del expediente y que desestimó la impugnación de la cuantía de la
demanda, para lo cual continuó la Sala de Casación Civil errando al sustituir
lo peticionado, e infirió que lo pretendido por el formalizante era denunciar
el silencio de prueba. En ese mismo punto, avaló la Sala de Casación Civil, la
denuncia alegada por la parte demandada, obviando el contenido de artículo 38
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que cuando el valor de la
cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará, es decir, el demandante no está persiguiendo cobrar una deuda o que
se cumpla con una obligación pecuniaria, el demandante solo busca evitar un
daño a su patrimonio dejando sin efecto unos recibos de condominios elaborados
en base a un porcentaje ilegal y nunca perfeccionado en el ámbito consensual
–no hubo aprobación unánime-, para lo cual podía [su] representada perfectamente estimar la demanda tomando en consideración
los gastos procesales que le acarrea el proceso, tal como lo faculta la
descrita norma, sin que dicha fijación haya sido limitativa de la condena al
monto estimado en el libelo, además de que su
determinación es de carácter eminentemente subjetiva…”.
Que “…[o]tro aspecto importante, es la forma en que
fue conformada la Sala de Casación Civil, que conoció el recurso de casación
nuevamente planteado, pero esta vez por [su] representada, y en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Noveno (9no) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había conocido la apelación
interpuesta por la parte demandada en virtud del reenvío proveniente de la Sala
de Casación Civil, siendo que esta sentencia de casación de fecha 13 de
diciembre de 2018, a pesar de expresar en su preámbulo el vocablo “Accidental”
(reconociendo con esto, incluso explícitamente, que así debió ser), no era tal,
puesto que se constituyó esta Sala con los mismos magistrados que ya habían
conocido el primer recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada
por el Juzgado Superior Cuarto (4to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
igualmente guarda relación sustantiva, esencial e inmediata con el presente
caso, violando de esta manera lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el
derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la
Constitución y en la ley, así como que ninguna persona podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; al igual que
se violó las garantías judiciales y el derecho al juez natural contemplado en
el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
(Pacto de San José) suscrita y ratificada por Venezuela, y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 31.256 del 14 de junio de
1977, en la que se estableció que toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal
competente, independiente e imparcial, en la sustanciación y decisión de
cualquier asunto…”.
Que “…se observa que [su] representada, sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., no obtuvo un proceso
transparente, debido y ajustado a derecho, en el que se pudiera palpar un total
equilibrio entre el recurso interpuesto y el fallo dictado, que sin lugar a
dudas hubiere sido satisfactorio, vulnerándose su derecho a la
defensa y al debido proceso así como los principios constitucionales de seguridad
jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, congruencia y
exhaustividad de las sentencias judiciales;
siendo evidente la inherencia de lo relatado con la conocida noción de orden
público constitucional que ha definido esta docta Sala Constitucional…”.
Que “…se observa que los magistrados de la Sala de
Casación Civil, estaban en el deber jurídico y especialmente ético de
inhibirse, esto es, separarse del conocimiento del asunto que nuevamente fue puesto
bajo su conocimiento, habida cuenta la obligación contemplada en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 82, numeral
15 eiusdem, siendo patente que habían adelantado criterio en el mismo asunto
por haber proferido dicha Sala de Casación Civil la mencionada sentencia del 1
de agosto de 2017. No obstante, ello no sucedió y por tanto, fue quebrantado el
debido proceso y la garantía del juez natural…”.
Que “…resulta
atentatorio a la expectativa plausible y confianza legítima, debido proceso y
tutela judicial efectiva, así como a los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional, que los magistrados de la sala (sic) de
Casación Civil que suscribieron el fallo del 13 de diciembre de 2018, no se
hayan separado del conocimiento de esta causa, en la cual, para ese entonces,
ya habían adelantado su criterio, afectando su imparcialidad y el resto de los
atributos que la ley le imponen…”.
Que
“…[e]l incumplimiento por
parte de [la] sociedad
mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar la modificación del
documento de condominio no puede afectar el derecho [a] la propiedad y a la seguridad jurídica de
los terceros adquirentes, como es el caso de [su] representada, que compran con un porcentaje de condominio que consta en
el asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con
posterioridad, y en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la
Ley de Registros y Notarías, se les pretende modificar a través de artilugios
el porcentaje de condominio que consta en el Registro Público, sometiendo así a
inseguridad jurídica a los propietarios…”.
Finalmente expresó que
“…resulta, cuando menos, alarmante que se
deje en vigencia un criterio según el cual, en cualquier edificación regida por
la Ley de Propiedad Horizontal, un minúsculo grupo de vecinos –que no alcanzan
la unanimidad-, se agrupen en una asamblea de propietarios, y decidan modificar
unilateralmente las alícuotas de participación que corresponden a cada
apartamento o inmueble, y que ello, aun en contravención [de] los artículo 7, 26 y 28 de dicha Ley, quede
firme por el sólo hecho de que no fue impugnada el acta resultante de la
mencionada asamblea. Cualquier ciudadano que adquiera un inmueble que haya sido
afectado por dicha decisión anterior a su integración como propietario, siendo
que ya había transcurrido el lapso para impugnar, debe soportar el gravamen de
una alícuota mayor a la que originalmente le correspondía a ese inmueble, sin
que sea posible accionar para restituir la misma, habida cuenta que según el -inadecuado-
criterio avalado por la sentencia cuya revisión se solicita, niega la
posibilidad de demandar la nulidad de los recibos de condominio…”.
II
De la Sentencia cuya revisión se solicita
El 13 de diciembre de 2018, en sentencia n.° RC.000662, la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”; en los
siguientes términos:
“…RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
QUAESTIO IURIS
-ÚNICA-
De conformidad con lo previsto
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concatenación con el artículo 320 eiusdem,
se delata en la recurrida la comisión del vicio de suposición falsa, en su
segundo supuesto, bajo la siguiente fundamentación:
‘…MOTIVO: Con sujeción (sic) al motivo de casación
desarrollado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, acuso que la recurrida incurrió en suposición falsa con indicación del
artículo 12 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por haber cometido la
recurrida en el segundo caso de suposición falsa, infringiendo así el 7mo (sic)
de la ley (sic) de Propiedad Horizontal vigente.
SUPOSICIÓN FALSA
Desarrollo:
En síntesis la recurrida da por sentado, el hecho
incierto pues el mismo no tiene asidero algún en las actas procesales, que mi
representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo
25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la Asamblea
(sic) de Propietarios (sic) celebrada en fecha 08 (sic) de diciembre del 2003,
y no el ejercicio posterior de una acción judicial por nulidad de los recibos
de condominios; bajo este criterio el Ad-quem (sic) supuse (sic) falsamente dos
premisas: a) Que desde el día 16 de diciembre del año 2005, fecha en que se
adquirió el inmueble nació para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PT-C,
C.A., el ejercicio del derecho de impugnación contenido en la ley especial. b)
De igual forma supone falsamente que cuando [su]
mandante pago (sic) los meses de condominio de la oficina adquirida en fecha
16/12/2005 (sic) (entiéndase Enero [sic] del 2004 hasta Abril [sic] del 2007),
es decir los meses después de celebrada la cuestionada reunión, ya estaba
notificada tácitamente de su contenido, por lo cual concluye falsamente que:
Cita textual
…’Estamos en presencia de una renuncia a los medios y a
las excepciones que podrían oponerse a esos actos…’ FIN DE LA CITA.
Bajo tales supuestos la infracción delatada es de tal
magnitud que al trasgredir el contenido y alcance del artículo 7mo (sic) de la
ley(sic) de propiedad (sic) Horizontal quedaron firmes los resultados de la
(sic) allí acordado, como lo es nada más y nada menos que la modificación de
las alícuotas condominiales sin la aprobación del cien por ciento (100%) de la
comunidad de propietarios y sin el respectivo registro de la misma ante la
autoridad competente, pues en materia de propiedad horizontal no existe la
convocatoria bajo la figura de la presunción sino del conocimiento expreso de
la (sic) asistentes previamente convocados bajos los medios legales
preestablecidos en el documento de condominio o de sus aclaratorias si las
hubiere, siendo un caso especial cuando el recurrente hubiere alegado tener
conocimiento del acuerdo obtenido tal y como lo expresa el último aparte del
artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal situación que no ha
ocurrido en forma expresa, por lo que estamos en presencia de una asamblea de
copropietarios viciada de nulidad absoluta es decir no nació para el derecho y
menos aún se produce efectos erga-omnes y así debe ser considerado por esta
Sala.
En este orden de ideas, resulta de extrema importancia
jurídica el hecho que la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) de fecha 8 de
diciembre del año 2003, por ser violatoria de normas de orden público no es ni
era acatable para ningún co-propietario de la edificación denominada edificio
Torre D&D, es decir jamás tuvo vigencia jurídica alguna, por lo que ni
siquiera era necesario su declaratoria judicial de nulidad, de hecho nadie la
cumple en el condominio, pues la misma está infectada de nulidad absoluta, en
este sentido cito un pasaje doctrinal… (…).
En conclusión la única vía con que contaba y cuenta mi
representada para hacer valer sus derechos e intereses, era y es la demanda
judicial de la nulidad de los recibos ilegalmente facturados por la
Administradora-demandada (sic), pues esta última a pesar de estar en
conocimiento en su condición de Administrador (sic) que dicha asamblea era y es
totalmente nula de pleno derecho, insiste dolosamente en cobrar las alícuotas
fijadas ilegalmente y pretender así modificar un documento de condominio sin
que dicha Asamblea (sic) haya sido debidamente registrada en franca violación
al artículo 7° de la ley (sic) de Propiedad Horizontal.
En estas circunstancias; queda absolutamente claro y por
demás demostrado, que esta Sala Civil y la recurrida, al pretender ordenar el
empleo para la resolución del controvertido en atención a lo dispuesto en los
(sic) artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, viola el derecho a
la defensa de mi representada, pues de lo contrario se patentaría el hecho
negativo para cualquier comunidad de co-propietarios como lo es la violación
del artículo 7° de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, donde la minoría de
los asistentes se impone a la mayoría de los condomines, por lo que jamás
existió el vicio relativo al supuesto error de interpretación del artículo 25
de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, ya que al insistir que esta es la
norma aplicable para resolver la controversia se comete el vicio de la
suposición falsa o falso supuesto con gravísimas consecuencias para el
ordenamiento jurídico estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que
la sentencia recurrida debe anularse sin más dilación y así pido sea declarado
en la definitiva.
Finalmente ante las irregularidades, inobservancias y
vicios delatamos pormenorizadamente en el libelo de demanda que dio origen a
las presentes actuaciones los cuales violentan flagrantemente el artículo (7)
(sic) de la Ley de Propiedad Horizontal así como el documento original de
condominio de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del 2002, en concordancia con el
contenido del documento de declaratoria de fecha 17 de Mayo (sic) del 2002,
todos ellos que regulan la Administración (sic) bajo el sistema de Propiedad
Horizontal del edificio denominado ‘TORRE D&D’, es por lo que
ratifico en este acto lo solicitado en el libelo de demanda a saber: (…)….’.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
Para
decidir, la Sala observa:
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la formalizante en casación denunció que la recurrida incurrió en el segundo
caso de suposición falsa con ‘…indicación
del artículo 12 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber cometido
la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, infringiendo así el 7mo (sic) de la ley (sic) de Propiedad Horizontal vigente…’.
Señaló la
formalizante, que el hecho incierto sentado por el ad quem que no tiene asidero en las actas procesales, es que la
demandante debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo
25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea
de propietarios celebrada en fecha 8 de diciembre del 2003, y no haber
realizado el ejercicio posterior de una acción judicial por nulidad de los
recibos de condominios.
Alegó
además, que el ad quem supuso
falsamente dos premisas: ‘…a) Que
desde el día 16 de diciembre del año 2005, fecha en que se adquirió el inmueble
nació para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PT-C, C.A., el
ejercicio del derecho de impugnación contenido en la ley especial. b) De igual
forma supone falsamente que cuando mi mandante pago (sic) los meses de condominio de la oficina
adquirida en fecha 16/12/2005 (sic) (entiéndase Enero [sic]
del 2004 hasta Abril [sic] del
2007), es decir los meses después de celebrada la cuestionada reunión, ya
estaba notificada tácitamente de su contenido…’, y por lo anterior, el ad quem concluyó falsamente que se
estaba en presencia de una renuncia a los medios y a las excepciones que
podrían oponerse a esos actos.
Sostuvo la formalizante, que la infracción cometida por el ad
quem es de tal magnitud, que al trasgredir el contenido y alcance del
artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedó firme lo acordado en la
asamblea de condominio que modificó las alícuotas de condominio.
Destacó también, que ‘…esta Sala Civil y la recurrida, al pretender ordenar el empleo para la
resolución del controvertido en atención a lo dispuesto en los (sic) artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, viola el derecho a
la defensa de mi representada…’.
Finalmente adujo la recurrente en casación, que ‘…ante los vicios delatamos pormenorizadamente
en el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones los cuales
violentan flagrantemente el artículo (7) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal así como el documento original de
condominio de fecha 09 (sic) de
Mayo (sic) del 2002, en
concordancia con el contenido del documento de declaratoria de fecha 17 de Mayo
(sic) del 2002, todos ellos que regulan la Administración (sic) bajo el sistema de Propiedad Horizontal del
edificio denominado ‘TORRE D&D’…’.
Ahora bien, esta Sala en
innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que
el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto
sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando
el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente
no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a
un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.
Por tanto, dicho vicio trata de un
error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no
debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para
que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez
establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se
constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no
consta.
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir
en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El
falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de
raciocinio o apreciación de la prueba.’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº
28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de
los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia
de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-583, del 27 de julio de 2007, expediente
N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio
Moreno).-
Y posteriormente, esta Sala en
sentencia N° RC-428, de fecha 15 de junio de 2012, caso SACURAGUA, C.A., contra
la KALYNOHMY, C.A., expediente N° 2011-434, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a la jurisprudencia
antes transcrita, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente, y
se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba
que materialmente no aparece incorporada en autos.
En sintonía con lo anterior, la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el segundo caso de falso
supuesto, en sentencia N° 1588, de fecha 14 de noviembre de 2013, en solicitud
de revisión constitucional, incoada por Caracas Base-Ball Club, C.A.,
expediente N° 2013-757, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En conclusión, tenemos que el vicio
de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por
parte del juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el
expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente
menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos
del expediente mismo; de tal manera que la figura de suposición falsa, tiene
que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario
no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Ahora bien, esta Sala observa que
la recurrente en casación yerra en la fundamentación de la presente denuncia al
no cumplir con la técnica necesaria para este tipo de delación, pues, en
ninguna parte de su denuncia refirió cual es el instrumento probatorio que no
aparece o no existe en autos, y sobre el cual, el ad quem dio por demostrado un hecho positivo.
Por otro lado, la Sala considera
que lo que pretende señalar el formalizante como el segundo caso de suposición
falsa supuestamente incurrido por el ad
quem, es la conclusión jurídica a la cual arribó al establecer que la
demandante debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo
25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr la nulidad de la asamblea de
propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente
en la manera como el ad quem
arribó a su conclusión jurídica, de manera que, ante tal situación debió haber planteado una denuncia
por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del
Código de Procedimiento Civil, bien sea por falsa aplicación, falta de
aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, para
que esta Sala verifique la certeza o no de lo establecido por el sentenciador
de alzada como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su
inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.
Con base a las anteriores
consideraciones, esta Sala desecha la presente denuncia por carecer de la
técnica necesaria para su formulación y en consecuencia declara sin lugar el
recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…)
[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por
su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25
numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
cuales disponen:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales”.
Asimismo,
en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad
al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al
aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra
expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine se pretende la revisión de la
sentencia
n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre
de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en
fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el
recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de
2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones
indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía
ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera]
por la cantidad de un millón quinientos
un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.
1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y]
(…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE
PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C,
C.A. (…), contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…),
representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.
Ahora bien, la revisión contenida en el ordinal 10 del artículo
336 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad
objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la
vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que
hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de
las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de
una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales,
lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba
impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de
impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y
juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del
proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con
el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente
lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente
colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del
texto constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional
de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s.S.C. n.° 93
del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron
recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y
exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la
situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su
verdadera finalidad.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia
de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga
facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin
ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se
pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que ostenta la revisión.
En el caso sometido a consideración, se desprende del escrito
continente de la solicitud de revisión constitucional, que el legitimado activo
pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de
protección del texto constitucional, en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima
o expectativa plausible, así como, de los derechos inherentes a la propiedad, referente
a la redistribución de porcentajes de alícuotas de condominio, acordada por una
Asamblea de Propietarios insuficiente, toda vez que alcanzó la aprobación de un
sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de propietarios, lo cual
originó la facturación de los recibos de gastos condominiales del edificio
denominado Torre D&D,
correspondiente a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, bajo un
cálculo porcentual que pasó de cero enteros con noventa y nueve
centésimas por ciento (0,99%), a nueve punto cuatro por ciento (9,04%), toda vez que la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario
de casación anunciado y
formalizado por el solicitante de
revisión, contra la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018, que a su
vez declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil
Administradora JFG, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha
27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, que por
acción de nulidad de recibos condominiales intentara la sociedad mercantil
Inversiones PT-C, C.A., contra la sociedad mercantil Administradora JFG, C.A..
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la
Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la
sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., y por ende el mantenimiento de la
declaración con lugar del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil
Administradora JFG, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la demanda, donde se había ordenado a la parte demandada, efectuar
el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a
los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las
obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las
siglas PT-C, bajo el porcentaje de Cero Enteros con Noventa y Nueve por Ciento
(0,99%), casación que fue declarada sin lugar, con basamento en que la recurrente en
casación yerra en la fundamentación de la presente denuncia al no cumplir con
la técnica necesaria para este tipo de delaciones, es decir, que en ninguna
parte de su denuncia refirió cuál era el instrumento probatorio que no aparecía
o no existía en autos, y sobre el cual, el ad quem dio por demostrado un
hecho positivo, al igual que, lo que se denotaba en la denuncia era la inconformidad del recurrente en la
manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica, de manera que, ante tal
situación, refiere la Sala de Casación Civil, debió haber planteado una
denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y
320 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por falsa aplicación, falta de
aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, para
que esa Sala, verificara la certeza o no de lo establecido por el sentenciador
de alzada como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su
inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.
En tal sentido, alegó la solicitante de revisión, sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., que las transgresiones constitucionales en que se incurrieron las infracciones, no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido, sorpresivo e injusto fallo por haberse formalizado el recurso en base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comisión del vicio de suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al manifestar erradamente que su representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio posterior de una acción de nulidad de los recibos de condominio, olvidando que para ese entonces de la celebración de la asamblea su representada aún no había adquirido el inmueble, así como tampoco había nacido el derecho de impugnación de asamblea de propietarios alguna, ya que nunca llegó a concretarse los requisitos para la formalización de un acuerdo válido capaz de surtir efectos legales, lo que dejaba abierto únicamente la interposición de una solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro irregular.
Igualmente, indicó que las variaciones en las alícuotas
o cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble, solo
podrían ser modificadas por acuerdo unánime de los propietarios, lo cual no se
verificó en el caso concreto, como fue adecuadamente declarado por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 27 de junio
de 2016.
Que permitir subvertir los procedimientos legalmente establecidos para la regulación del Régimen de Propiedad Horizontal y para la publicidad registral, especialmente para la creación y modificación del documento de condominio, a través de procedimientos de hecho que desconocen la ley, llevaría a una anarquía en la regulación del derecho de propiedad y a una inseguridad jurídica rampante.
Que el incumplimiento por parte de sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar sus asambleas no puede afectar el derecho la propiedad y a la seguridad jurídica de los terceros adquirentes, como es el caso de su representada, que compró con un porcentaje de condominio que consta en el asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con posterioridad, y en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Ley de Registros y Notarías, se les pretende modificar la alícuota.
Sigue denunciando, que la Sala de Casación Civil en sus sentencias dictadas el 1 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2018, al igual que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constataron con arreglo al proceso debido, que para ese entonces el propietario del inmueble, al momento de efectuarse la deficiente e ilegal asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, era la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A., así como, que al momento de la realización de la venta por Promotora Golden Tree, C.A. a Inversiones PT-C, C.A., se efectuó haciendo mención en el documento de compra venta de la oficina PT-C, al porcentaje establecido en el documento de condominio y sus aclaratorias, en virtud de que dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado tal y como se evidencia del documento de compra venta perfeccionado.
Finaliza exponiendo que la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 13 de diciembre de 2018, nada analizó con relación a si se llenaban los extremos para modificar la cuota de participación o alícuota correspondiente al inmueble de su representada, al igual que a pesar de expresar en su preámbulo el vocablo “Accidental” se constituyó esa Sala con los mismos magistrados que ya habían conocido el primer recurso de casación interpuesto con anterioridad, violando de esta manera lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
Al respecto, esta Sala Constitucional en
sentencia n.º 16 de fecha 13 de
febrero de 2015, caso (“Manolo Benavente Chirinos”), ratificada en
sentencia n.º 0855 del 05 de diciembre de 2018, (caso “Reinaldo José Hernández Tovar”), se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos:
“En atención a ello, debe
esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la
incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que
haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser
determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia
de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a
la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo
cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo
debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no
vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y a la defensa, como un mecanismo
garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al
efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal
5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
(Omissis)
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se
reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta
debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así
como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a
la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una
individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de
las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una
decisión de esta Sala Constitucional–1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación
de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
conforme a lo establecido en los artículos 7,
10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de
falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo
establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la
precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la
Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran
cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede
cuando mediara la solicitud de parte; más aún cuando la misma pensión no fue
acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue
establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a
interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la
resolución del presente caso.
En consecuencia, se aprecia que la referida Corte procedió a la emisión de una
decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son
necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual, advierte
esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva
de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse
pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la
parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el
expediente, tendente a demostrar precisamente las
violaciones constitucionales denunciadas” (Resaltado de la Sala).
Así pues, vista la reiterada jurisprudencia es evidente que es un criterio
sentado de esta Sala Constitucional, el deber de los jueces de pronunciarse
sobre todos los alegatos formulados por las partes, así como todo lo probado
durante el proceso. Los jueces deben atender a todo lo alegado por las partes y
no circunscribirse al análisis de un asunto específico, obviando argumentos y
elementos fundamentales para la pretensión procesal requerida.
Asimismo, esta Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, expresando:
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la
decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o
similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución,
por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos
fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por
un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se
compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un
cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española
Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de
discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia
es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple
omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos
análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se
desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando
existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi,
entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un
modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional
estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los
obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de
las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte
de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial,
nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch,
Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad
constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un
criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que,
algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra
parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola
sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un
razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un
asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la
reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia
a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre
los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el
ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En
sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena
Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso.
Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y
tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder,
cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la
anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa
plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los
particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como
lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con
excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta
Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la
motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan
los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su
aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia
relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la
actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas
de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina,
la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con
el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger
para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal
del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización,
cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea
casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los
casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso
judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas
generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el
principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los
precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción
de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal
sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron
o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen
tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y
evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y
expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron
los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales
previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una
exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma
parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino
que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos
retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio,
sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias
fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya
presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en
múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso:
Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación
retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad
jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado
añadido)
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando
la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se
pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al
que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la
sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión
n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs
Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A.
respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77
de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la
solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la
lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además,
encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo
una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid.
s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa
esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación
Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para
ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que
dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le
dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se
aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los
principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima,
así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación
(aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se
decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en
casos análogos.” (s. S.C. nº 3057,
del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional dispuso:
“El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2,
26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta
Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se
declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador,
concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la
acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido
alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez
constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que
los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de
su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en
la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales,
sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su
vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.” (s SC n.° 708, del 10 de
mayo de 2001).
Ahora bien, estima pertinente esta Sala traer a colación lo
estatuido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a tal efecto se
aprecia:
“Artículo 7. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y
beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada
apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por
acuerdo unánime”.
De igual forma, establece el artículo 29 eiusdem:
“Artículo 29.
Los propietarios de los apartamentos podrán modificar
por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta
Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por
terceros con anterioridad a la modificación”.
De lo anterior se colige que constituye un requisito de obligatorio cumplimiento a los fines de garantizar la seguridad jurídica, que la modificación del documento de condominio debe contar con el acuerdo unánime de los copropietarios y cumplir con su inscripción en el Registro Público, requisitos éstos que fueron obviados en el caso sub examine. En efecto el órgano jurisdiccional no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales se derivan de una actuación negligente, tal principio se conoce en el foro jurídico como “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir, no debe ser oído el que alega su propia torpeza (Vid. Sentencias de esta Sala 1306/2007 y 471/2018), tal y como consta en el presente caso al no existir la prueba del cumplimiento de la obligación de registrar el acta de asamblea que pretendió modificar el documento de condominio.
Al efecto, respecto a la violación de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de
haber incurrido la sentencia impugnada en el error de interpretación, debe
destacarse la sentencia de la Sala n.º 0456 del 2 de julio de 2018, donde
señaló:
“…De modo que, la
solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a
discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna
disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima
Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna
de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado
algún derecho constitucional.
Precisado lo anterior, esta
Sala advierte que la sentencia que se examina trata de un juicio
por derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, incoado
por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad
de comercio EL PALOTAL, C.A., y los ciudadanos Abraham YOUNES HAFFAR
y ANGELINA YOUNES HAFFAR, siendo que estos últimos, hoy solicitante de la
revisión constitucional, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
a la igualdad, argumentado
para ello: (i) que la
Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000766, dictada el 17
de noviembre de 2016, si bien refiere la valoración por parte del tribunal de alzada, de la
primera de las pruebas denunciada como silenciada, como es la copia certificada del expediente signado con el
№ 6600, “(…) no indica cuál
es el hecho concreto que la recurrida da por cierto como consecuencia de la
valoración probatoria otorgada a dicha probanza….”, (ii) que “[l]a Sala de Casación Civil en la decisión objeto de la presente solicitud
de revisión, a pesar de declarar procedente el
denunciado vicio de silencio de prueba [respecto a la inspección ocular
evacuada en fecha 4 de noviembre de 1.997], concluye que ello
deriva en una casación inútil al no poderse enervar, con las
probanzas (sic) silenciadas (sic), el valor probatorio que emana de otra prueba
de igual jerarquía que las anteriores, como es el contrato de arrendamiento,
declaratoria que hace la Sala sin indicar los hechos que pretendían
establecerse a través de las mencionadas pruebas (sic) silenciadas (sic)…”; (iii) que la
Sala de Casación Civil no acató su propio criterio, respecto a la casación
inútil, por cuanto los hechos establecidos en las pruebas descritas en los
puntos anteriores y que fueron silenciadas, son determinantes en el dispositivo
de la sentencia; (iv) que
dicha Sala de Casación Civil, otorgó (…)
al caso sometido a su conocimiento “(…) un trato distinto (…) al que otorgó en
una oportunidad anterior (…)”, concretamente en la decisión dictada en fecha 14 de
mayo de 2014, donde declaró “la
‘falsa aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’
más no la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 [de dicho texto legal]
(…)”, como ahora se establece en la decisión objeto de revisión; (v) que al ratificarse la
sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, contraría su propio criterio respecto a la improcedencia del retracto
legal arrendaticio en los casos de enajenación global del inmueble donde
funcionan varios locales comerciales; (vi) que ante la casación alegó “(…) la imposibilidad de acumular en un mismo libelo por vía
principal, pretensiones que resultaren excluyentes o contrarias entre sí (…)”;
(vii) que denunció en casación, el vicio de incongruencia de la
sentencia de la segunda instancia, “por
la tergiversación de la pretensión realizada por la actora”, en
virtud de que lo peticionado por la querellante fue la resolución del contrato
de compraventa y no la nulidad parcial como fue declarado.
Ello así, estima la Sala
que los solicitantes esgrimieron, en su petición, una fundamentación que
resulta acorde con lo que se expresó ut supra y que encuadran, efectivamente, dentro de los
supuestos de procedencia de la revisión
que establece el ordenamiento jurídico y que ha precisado esta Sala
Constitucional, advirtiendo que la misma estará
supeditada al examen que de las actas procesales se realice, para verificar la
existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción
absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados
por esta Sala Constitucional, o que haya violentado algún derecho
constitucional . Así se decide”. (Resaltado añadido).
Adicionalmente, debe considerarse que la parte demandada en el juicio
primigenio centró su recurso de apelación sometido al conocimiento del Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la denuncia que
la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia positiva en virtud de
que el a quo extendió su decisión más
allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, al
señalar que la demandante Inversiones PT-C, C.A. es propietaria del citado
inmueble desde el 16.12.2005, es decir dos años después de celebrada la
asamblea de condominio n.° 001 del Edificio Torre D&D, por lo que al no
haber sido propietaria de la referida oficina al momento de su celebración mal
podría haber impugnado la misma.
Ante esta denuncia el ad quem
consideró que efectivamente la parte demandante no había demostrado haber hecho
uso del medio de impugnación que concede la Ley de Propiedad Horizontal en el
artículo 25 contra la asamblea celebrada el 8 de diciembre de 2003, que prevé
el lapso de caducidad de 30 días para ejercer tal impugnación, por lo que
declaró en sentencia del 19 de febrero de 2018, con lugar el recurso de
apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio y sin lugar
la demanda.
Luego de ejercido un recurso de casación por parte de la demandante en el
juicio originario contra la anterior decisión, se produjo la sentencia hoy
sujeta a revisión constitucional, en la cual no puede esta
Sala dejar pasar por alto, la falta de análisis, interpretación y
pronunciamiento tanto por parte de la Sala de Casación Civil como por parte del
ad quem, en lo que se refiere a los
artículos 7 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, que claramente establecen
como exigencia para plasmar el supuesto de procedencia de modificación del
documento de condominio, la unanimidad de los propietarios de los inmuebles o apartamentos,
y el registro de la modificación de la alícuota condominial, dejando en evidencia una latente violación de
los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, y sobre
todo al derecho de propiedad, revelado a lo largo del fallo objeto de revisión.
Finalmente, llama la atención, que la Sala de Casación Civil, debió
constituirse de manera accidental, en virtud de que existía una sentencia
previa de la misma Sala que había ordenado un reenvío al ad quem para nueva decisión, específicamente la decisión n.°
RC.000517 del 1° de agosto del año 2017, es decir, magistrados diferentes a los
que ya habían conocido del asunto pertenecientes a la Sala de Casación Civil de
este Alto Tribunal, debían asumir y
conocer del recurso de casación propuesto por la parte demandante Inversiones
PT-C,C.A. y decidido mediante la sentencia cuya revisión hoy ocupa a esta Sala,
pero contrariamente a ello, dicha Sala de Casación Civil se constituyó con los
mismos magistrados que conocieron previamente del asunto, incurriendo así en violación
a los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante de la
revisión, siendo lo correcto que debían inhibirse los magistrados principales
de conocer la causa, ya que por segunda vez se encontraba el recurso planteado,
en la referida Sala.
Como corolario de lo anteriormente transcrito, es de mencionar la
interpretación que esta Sala ha dado a la garantía del juez natural, la cual ha
quedado fijado en criterio publicado en sentencia n.º 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: “Pedro
José Troconis Da Silva”), y
sentencia n.º 556 del 25 de abril de
2012 (caso: “Inversiones Bruzual Mendoza & Asociados C.A.”), de la
forma siguiente:
“(…) La
jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del
Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento
predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de
ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se
haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que
realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un
nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales
designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la
ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para
designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por
razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas
relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les
sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos
jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente
a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a
los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los
asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son
los jueces naturales, de quienes se supone
conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta
característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que
pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas
de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de
competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que
hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las
primeras, mientras que las que determinan
el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que
ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por
excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios
relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un
elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de
1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el
derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez,
quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los
hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer
únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la
vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por
ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía
constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía
necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada
su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las
partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito
de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque
al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Resaltado del original).
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la
solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento n.°
RC.000662 que dictó la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que
sentó esta Sala Constitucional con respecto a la confianza legítima o
expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, avalando un juzgamiento
del ad quem que también se apartó de
dicha doctrina por cuanto tampoco estimó que el proceso de impugnación establecido
en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr la nulidad de la asamblea de propietarios
celebrada el 8 de diciembre de 2003, no le era aplicable a la demandante en el
juicio primigenio, por cuanto para ese entonces la misma no era propietaria del
inmueble en cuestión. Razón por la
cual esta Sala Constitucional, declara la nulidad del acto de juzgamiento
objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala
de Casación Civil el 13
de diciembre de 2018, así como la
nulidad de la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
“Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos
inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal
respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada”.
En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión
supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse
que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 27 de junio
de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio
interpuesta por Inversiones PT-C, C.A. contra la sociedad mercantil
Administradora JFG C.A., estuvo ajustada a derecho por cuanto estimó
acertadamente que a Inversiones PT-C, C.A., sólo le es aplicable el porcentaje
de cero coma noventa y nueve por ciento (0,99%) de la alícuota por concepto de
condominio, siendo éste el reflejado en el documento de compra venta del
referido inmueble, que le otorga a su propietaria los derechos, usos exclusivos
y deberes según la ley, por lo que los recibos emitidos por la Administradora
JFG, C.A., desde mayo de 2007 hasta junio de 2015 con la alícuota de nueve coma
cero cuatro por ciento (9,04%), no le podían ser aplicados a la parte
demandante, toda vez que dicho cambio de porcentaje de la alícuota
correspondiente, no se refleja en el documento de compra-venta de la oficina
PT-C, en consecuencia ordenó el recálculo de la
alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de
2007, hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos
comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el
porcentaje de cero enteros con noventa y nueve por ciento (0,99%), en virtud de que
dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado y vigente, tal y
como se evidencia del documento de compra venta perfeccionado, es decir, que no es necesaria ninguna actividad
probatoria ni de juzgamiento posterior, por lo que esta Sala Constitucional, en aras
de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el
proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de primera
instancia antes aludida. Y así se decide. Se ORDENA notificar la presente decisión al Juzgado Duodécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y al
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área, expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109,
en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala
Constitucional.
Siendo ello así, en
la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar HA LUGAR
la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., contra la
sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en
fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el
recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de
2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones
indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía
ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera]
por la cantidad de un millón quinientos
un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.
1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y]
(…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE
PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C,
C.A. (…), contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…),
representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”; asimismo, se deberán ANULAR tanto la
decisión objeto de revisión como la emitida por el ad quem en el juicio primigenio, y seguidamente proceder a la
declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, sociedad mercantil Administradora
JFG, C.A., contra la decisión dictada el
27
de junio de 2016, por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción
de nulidad de recibos condominiales,
y, en consecuencia se declara la FIRMEZA
en todos sus términos, de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente
condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente
vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código
de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, se deberá instruir a la
Secretaría de esta Sala para que notifique y remita copia certificada de la presente
decisión a: i) la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y iv) al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área, expediente signado con el N° AP31-V-
2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta
por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se
deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de
la sentencia n.° RC.000662 del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, que declaró “…SIN LUGAR
el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en
fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el
recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de
2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones
indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía
ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera]
por la cantidad de un millón quinientos
un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.
1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y]
(…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE
PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C,
C.A. (…), contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…),
representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.
SEGUNDO: HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., contra la sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre
de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha
Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13
de diciembre de 2018, así como de la decisión
dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora
JFG, C.A., contra
la decisión dictada el 27 de junio de 2016,
por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la acción
de nulidad de recibos condominiales.
QUINTO. LA FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016, que declaró con lugar la
demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por Inversiones PT-C,
C.A. contra la sociedad mercantil Administradora JFG C.A.
SEXTO: Se Ordena
notificar la presente decisión a los siguiente órganos jurisdiccionales: i) la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y iv) al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la misma circunscripción judicial, expediente signado con el N° AP31-V-
2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta
por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se deberán
efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del
mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA
RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0286
GMGA/.