MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 18 de junio de 2019, el abogado Henry Gutiérrez Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el n.° 36, Tomo 876-A, de los libros respectivos, solicitó revisión de la sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera] por la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y] (…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. (…), contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 17 de diciembre de 2020, el abogado Henry Gutiérrez Casique, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, vía correo electrónico, oportunidad para consignar escrito de ampliación y anexos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 12 de febrero de 2021, el abogado Henry Gutiérrez Casique, ya identificado, consignó por ante esta Sala, escrito complementario y anexos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 9 de junio de 2022, la abogada Carolina Laucho Contreras, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., consignó escrito de argumentos complementarios y actualización de solicitud de revisión constitucional.  

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE 

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

 

Que “…[e]n reunión sostenida en Asamblea de Propietarios, efectuada en fecha 8 de diciembre de 2003, se señaló que en virtud que los inmuebles identificados como PT-C y PA-04, tienen asignados en uso exclusivo un área física superior atribuida en el documento de condominio original, se les debía aplicar un porcentaje de condominio mayor, por lo que se acordó redistribuir los porcentajes de esos inmuebles en proporción a sus áreas físicas reales, correspondiéndole un porcentaje de condominio equivalente al Nueve con Cuatro Centésimas por Ciento (9,04%); sin embargo la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003, fue suscrita con un porcentaje insuficiente que solo alcanzó – aproximadamente- el sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de propietarios, por lo que, no llegó al cien por ciento (100%) del quórum requerido de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que la misma fuera legalmente válida y capaz de ser registrada, siendo que a pesar de tal situación, la administradora del edificio denominado Torre D&D, desde mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, ha mantenido su posición firme de facturar el condominio de la mencionada propiedad bajo la alícuota equivalente al Nueve Punto Cuatro por Ciento (9,04%)…”.

 

Que “…[e]n fecha 16 de diciembre de 2005, [su] representada INVERSIONES P.T.C,  C.A, adquirió la oficina PT-C, cuyos datos y demás especificaciones consta en el documento de compra venta realizado entre la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A  y [su] representada, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer [c]ircuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de [d]iciembre de 2005 con un porcentaje de condominio de  ‘…cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio ‘TORRE D&D…’.

 

Que “…[e]n fecha 28 de julio de 2015, la sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C., C.A., [su] representada, hoy solicitante en revisión, interpuso demanda de Nulidad de Recibos Condominiales, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., en virtud de los derechos de legítima propiedad que tiene sobre una oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel de oficinas cuatro (PT), del edificio Torre D&D, la cual tiene un área aproximada de [c]incuenta [m]etros [c]uadrados (50 mts2), con una terraza para su uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y máquinas con un área aproximada de [c]uatrocientos [s]etenta [m]etros [c]uadrados (470 mts2), para un porcentaje de condominio de [c]ero [e]nteros con [n]oventa y [n]ueve [c]entésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio Torre D&D, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 16 de diciembre de 2005, asentado bajo el No. 20, Tomo 28, Protocolo Primero, manteniendo un porcentaje condominial inalterable desde la protocolización del documento de condominio, toda vez que las diferentes aclaratorias que ha sufrido el mismo, según los procedimientos legales válidos, no han modificado los porcentajes de las alícuotas de condominio de los diferentes inmuebles que conforman el edificio denominado Torre D&D, antes denominado Golden Tree. En ese sentido, la asignación para el uso exclusivo de la oficina distinguido con las siglas PT-C, correspondiente a la referida terraza descubierta, tuvo su origen en la aclaratoria del documento de condominio, la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 17 de mayo de 2002, asentado bajo el No. 47, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual se mantuvo el porcentaje de condominio de [c]ero [e]nteros con [n]oventa y [n]ueve [c]entésimas por ciento (0,99%)…”.

 

Que “…[e]l 23 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada consistente en suspender de forma inmediata los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A. desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, derechos, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en el nivel de oficinas cuatro (PT), del edificio Torre D&D, todo ello mientras dure la antes mencionada acción de nulidad de contrato, que intentase la sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C., C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A….”.

 

Que “…[e]l 27 de junio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  declaró CON LUGAR la referida demanda que por acción de Nulidad de Recibos Condominiales intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. –hoy solicitante de Revisión Constitucional-, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., ORDENÓ a la parte demandada, efectuar el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de [c]ero [e]nteros con [n]oventa y [n]ueve por [c]iento (0,99%), y ORDENÓ a la parte actora, una vez efectuado el mencionado recálculo, realizar el pago inmediato de los recibos de condominio objeto del recálculo ordenado…”.

 

Expuso que “…[e]l 29 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016…”.

 

Que “…[e]l 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida el día 29 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONFIRMÓ el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, intentara [su] representada, la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A. En consecuencia, declaró la NULIDAD DE LOS RECIBOS CONDOMINIALES emitidos por la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta junio de 2015...”.

 

Que “…[c]ontra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y tramitado por la Sala de Casación Civil, y el 1 de agosto de 2017, declarado con lugar. En consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en ese fallo…”.

 

Que “…[e]l Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018, actuando como Tribunal Superior de Reenvío declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, ANULANDO la misma, modificando la cuantía y declarando asimismo SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE RECIBOS DE CONDOMINIO que había sido interpuesta por la demandada…”.

 

Que “…[su] representada, sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2018, la cual originó la constitución de la Sala de Casación Civil, declarando mediante sentencia número RC.000662, del 13 de diciembre de 2018, sin lugar el referido recurso…”.

Que “…no obstante el debido respeto que merece la Sala de Casación Civil, el análisis que efectuó fue superficial, y no condujo, por tanto, a la justicia en el caso que nos ocupa, ameritando por tanto la revisión constitucional que permita retomar el cauce del orden público constitucional y la jurisprudencia de esta docta Sala, con fundamento en los razonamientos que se exponen en este escrito de solicitud…”.

 

Señaló que “…la mencionada decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2018, como consecuencia del estudio de la aludida sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de agosto de 2017, debe ser objeto de los efectos correctivos derivados de la revisión, porque la misma, en orden a haber incurrido en vicios por igual, hizo caso omiso a las evidentes violaciones de principios y normas fundamentales y contradicciones corrosivas con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -tal como se demuestra mediante este escrito- que se desprenden de la labor de haber conocido en apelación, esto es, en segunda instancia, el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adoleciendo de severos vicios tales como inmotivación e incongruencia; todo lo cual no puede quedar impune o indemne en un Sistema de Derecho y Justicia, como el que precisamente garantiza nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 7, 49 y 257, habida cuenta del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “…la sentencia número RC.000662, dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, ignoró que esta sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contradice y hace nugatorias garantías constitucionales que asisten a [su] representada en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc.), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, así como las interpretaciones que esta Sala Constitucional ha efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos y principios constitucionales antes mencionados, cuyas transgresiones afectan gravemente, no solamente la esfera subjetiva de [su] representada, sino la uniformidad en la interpretación constitucional, y que, inexorablemente, tales infracciones solo pueden ser corregidas mediante la proposición de la presente solicitud de revisión constitucional; toda vez que, las transgresiones constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido, sorpresivo e injusto fallo por haberse formalizado el recurso en base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comisión del vicio de suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al manifestar –erradamente como aquí se demostrará- que [su] representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio posterior de una acción de nulidad de los recibos de condominio, olvidando que para ese entonces de la celebración de la asamblea [su] representada aún no había adquirido el inmueble, así como tampoco había nacido el derecho de impugnación de asamblea de propietarios alguna, ya que nunca llegó a concretarse los requisitos para la formalización de un acuerdo válido capaz de surtir efectos legales, lo que dejaba abierto únicamente la interposición de una solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro irregular…”.

 

Que “…[n]o podía en su momento la sociedad mercantil Inversiones P.T.C., C.A., propietaria del inmueble a partir del año 2005, haber intentado una acción contra un acta de asamblea del año 2003, que además, no puede surtir efectos por no cumplir el extremo previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual las variaciones en las alícuotas o cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble, solo podrán ser modificadas por “acuerdo unánime” de los propietarios, lo cual no se verificó en el caso concreto, como fue adecuadamente declarado por el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia en su sentencia del 27 de junio de 2016…”.

 

Que “…[l]a declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto por [su] representada, así como, la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de planillas de condominio, solo puede ser revertido en obsequio a la justicia y los más elevados valores que se desprenden de la noción del Estado de Derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, gracias a su Constitución, de aclamación y aprobación popular…”.

 

Que “…[e]n fecha  fecha 24 de abril de 2018, [su] representada interpuso en contra  de sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A [d]emanda de [n]ulidad de [a]samblea de Propietarios N° 001 del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente al inmueble PT-C, ubicada en la Planta Nivel Oficinas cuatro (PT) del Edificio Torre D&D, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la Asamblea de Condominio N° 001 del Edificio ‘Torre D&D’, en proporción al uso exclusivo de la terraza más el área de la oficina, estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de condominio el equivalente al 9,04%...”.

 

Manifestó que “…[d]icha demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (todo lo cual consta de las actuaciones cursantes en el expediente signado como AP3I-V-2018-000257, nomenclatura del citado tribunal), y fue sentenciado en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2019, en cuya sentencia se señaló textualmente lo siguiente:

‘PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la Torre D&D situado en la avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código’...”.

 

Que “…[su] representada vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que confirmo la decisión del Tribunal 12 de Municipio y a los fines de solventarse en el pago de las cuotas de condominio introdujo procedimiento de oferta real y de depósito en contra de la empresa ADMINISTRADORA JFG, CA., actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

Que   “…debe tenerse en cuenta que se hicieron patentes quebrantamientos al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el debido proceso (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc.), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, consagrados y colegidos de los artículos 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de distanciamientos insalvables e injustificados con la lúcida jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional…”.

 

Que “…en fecha 8 de diciembre de 2003 -antes de que [su] representada adquiriera el inmueble- se celebró un acta de asamblea correspondiente al edificio Torre D&D, en la cual se intentó incrementar el porcentaje de la alícuota de la oficina distinguida con las siglas PT-C, -propiedad en ese entonces de Promotora Golden Tree- de 0,99% a 9,04%, y en la que se dejó constancia de la presencia de un número de propietarios que representa un porcentaje de condominio de 64,92%...”.

 

Que “…Se hace necesario informar a ustedes Honorables Magistrados, que al momento en el que mi representada adquiere el inmueble identificado ut supra no existía ninguna modificación del documento de condominio debidamente registrada como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, y la Ley de Registros y Notarías, así en el documento público de compraventa claramente se establece que Inversiones PT-C, adquiere el inmueble un porcentaje de condominio de  CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio ‘TORRE D&D’…”.

 

Que “…[c]onstituye un requisito sine qua non para la validez de la modificación del documento de condominio cumplir con las formalidades que exige la ley para su elaboración, y tener el acuerdo unánime de los copropietarios, por tanto se deben cumplir los requisitos de forma y de fondo para respetar el principio de legalidad de los actos registrales, la nula írrita e ilegal asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, carece de ambos requisitos vulnerando así los principios de legalidad y publicidad de los actos registrales…”.

 

Que “…[h]a sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil,  que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue las consecuencias de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem  como lo es el caso del [d]ocumento de [c]ondominio que solo puede ser modificado por unanimidad por parte de la comunidad de propietarios cumpliendo con la formalidad del registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, en consecuencia cualquier modificación que no cumpla con la formalidad de registro se tiene como inexistente…”.

 

Que “…en el peregrino supuesto, que se considerara válida la modificación -con ausencia de publicidad registral-  aún en este caso,  la ley le confiere efectos ex nunc a la modificación del documento de condominio cuando el artículo 28 ejusdem contempla que quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal, como es el caso de [su] representada, quien adquirió el inmueble en fecha 16 de [d]iciembre de 2005, y en esa fecha no había registrada ninguna modificación al documento de condominio que aumentara la alícuota del condominio, según documento consta en documento registrado bajo el número 20, tomo 78, protocolo primero, por lo cual en el documento de  compra- venta claramente se estableció que  ‘…le corresponden un porcentaje de condominio de  CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio ‘TORRE D&D’…”.

 

Que “…[p]ermitir subvertir los procedimientos legalmente establecidos para la regulación del Régimen de Propiedad Horizontal y para la publicidad registral, especialmente para la creación y modificación del documento de condominio, a través de procedimientos de hecho que desconocen la ley, llevaría a una anarquía en la regulación del derecho de propiedad y a una inseguridad jurídica rampante, en virtud que el artículo 26 de Ley de Registros y Notarías, establece en forma expresa que  el objetivo principal del Registro Público es: ‘garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral…”.

 

Que “…[e]l incumplimiento por parte de sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar sus asambleas no puede afectar el derecho la propiedad y a la seguridad jurídica de los terceros adquirentes, como es el caso de [su] representada, que compran con un porcentaje de condominio que consta en el asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con posterioridad, y en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Ley de Registros y Notarías, se les pretende modificar a través de artilugios el porcentaje de condominio que consta en el Registro Público, sometiendo así a  inseguridad jurídica a los propietarios…”.

 

Indicó que “…el incumplimiento por parte del condominio de su obligación de registrar la supuesta modificación al documento de condominio realizada en la Asamblea de propietarios de 2003, no puede ser alegado por ellos mismos para aumentar el porcentaje de condominio sin cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano y en franca vulneración al porcentaje de condominio con el que [su] representada adquirió el inmueble mediante el tantas veces citado documento público de compra-venta…”.

 

Que “…la modificación del [d]ocumento de condominio requiere de conformidad con los artículos 7, 26 y 28 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1924 del Código Civil y 2, 8, 9 y 28 de la Ley de Registros y Notarías:

 

1.            Un acta de Asamblea de copropietarios que aprueba la modificación por acuerdo unánime

2.            El Registro de la modificación del documento de condominio a fin de que surta efectos frente a terceros. Antes de su registro dicha modificación no puede surtir efectos…”.

 

Que “…la Sala de Casación Civil en sus sentencias dictadas el 1 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2018, al igual que el Juzgado Superior Noveno (9no.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 19 de febrero de 2018, además de incurrir en una mala interpretación de normas, obviar teorías y doctrinas esenciales del derecho común, erraron e incurrieron en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, que tanto protege esa honorable Sala Constitucional, violentando de esta manera la expectativa plausible de [su] representada, ya que había obtenido justicia por parte del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juzgado Superior Cuarto (4to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien conoció en apelación), que en uso de la sana critica, evaluaron y razonaron de manera lógica y suficiente el problema planteado, respetando los derechos y garantías constitucionales, incluyendo un proceso abierto y controlado en los términos de la ley…”.

 

Que “…esas dos instancias, constataron con arreglo al proceso debido, que para ese entonces el propietario del inmueble ya identificado, al momento de efectuarse la deficiente e ilegal asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, era la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A., así como, al momento de la venta realizada por Promotora Golden Tree, C.A. a Inversiones PT-C, C.A., se efectuó haciendo mención en el documento de compra venta de la oficina PT-C, al porcentaje establecido en el documento de condominio y sus aclaratorias, en virtud de que dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado tal y como se evidencia del documento de compra venta realizado entre la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A  y [su] representada Inversiones PT-C, C.A, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de Diciembre de 2005, registrado bajo el número 20, tomo 78, protocolo primero…”.

 

Que “…el Juzgado Superior conociendo en sede de reenvío, hizo mención a los elementos esenciales para el perfeccionamiento de un negocio jurídico y su validez, tal como se observa de seguidas: ‘Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de los recibos condominiales antes descritos, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando en el negocio jurídico falta alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando ese negocio jurídico está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad, en función de sus elementos constitutivos y de validez’, pero silenció lo fundamental: nada analizó con relación a si se llenaban los extremos para modificar la cuota de participación o alícuota correspondiente al inmueble de [su] representada, aun y cuando ese juzgado superior noveno tenía muy en cuenta la existencia de elementos necesarios para la validez de los contratos, con lo cual no pudiera existir…”.

 

Que “…fácticamente nunca fue posible el aprovechamiento de la terraza por parte de [su] representada. De allí que el porcentaje que corresponde al inmueble, es el de la cabida original, que equivale al 0,99% sobre las cargas del edificio, porque con ese porcentaje fue que [su] representada adquirió la oficina. Aunado a lo anterior la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A, es quien ha detentado el uso exclusivo de la terraza identificada ut supra autorizando -de manera arbitraria y sin consultar jamás a [su] representada- la colocación de toda clase de bienes muebles en la mencionada azotea. [su] representada, ni siquiera tiene las llaves de acceso a la señalada terraza, sin embargo aún y cuando desde hace más de diez años, ellos son quienes efectivamente tienen el uso exclusivo de la terraza, sin compensar de ninguna manera a [su] representada, aun así, al mismo tiempo pretenden obtener un resarcimiento económico que además de ilegal es injusto por cuanto son ellos quienes han disfrutado de la mencionada terraza causándole daños y perjuicios a [su] representada derivados de la imposibilidad de [su] representada de ejercer el uso y disfrute de la mencionada terraza…”.

 

Que “…[e]n virtud del desequilibrio y ruptura de la seguridad jurídica y la inobservancia constitucional ocurrida desde que la Sala de Casación Civil conoció del escrito de casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A., quiebre también apoyado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [su] representada sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., hizo uso de su derecho a interponer por ante la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación de la sentencia dictada por el ad quem que conoció en sede de reenvío, declarando esa Sala el 13 de diciembre de 2018, sin lugar el mismo, ya que [su] representada denunció con base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la comisión del vicio de suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al manifestar que [su] representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio posterior de una acción de nulidad de los recibos de condominio, olvidando que para ese entonces de la celebración de la asamblea [su] representada aún no había adquirido el inmueble, así como que no había nacido el derecho de impugnación de asamblea de propietarios alguna, ya que nunca llegó a concretarse los requisitos para la formalización de un acuerdo, lo que dejaba abierta únicamente la interposición de una solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro irregular, dirigido a consumar un enriquecimiento sin causa al administrador, y no acudir a la vía de impugnación como mal lo resolvió el ad quem, por lo que la Sala de Casación Civil en su sentencia del 13 de diciembre de 2018, sin verificar el vicio denunciado, se inclinó por defender el fallo emitido por el juzgado superior noveno, indicando que para la existencia del referido vicio se requiere que consista en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, siendo este el caso ya que al no haber la aprobación unánime, es decir, del 100% de los propietarios para variar la cuota atribuida a cada inmueble, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, jamás existió acuerdo que impugnar, y jamás debió incrementarse la alícuota en los recibos de condominio a los que les fueron demandada su nulidad, violando de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva de mi representada, y que hoy pido sea garantizada por medio de este recurso de revisión…”.

 

Que “…se violenta gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no fue corregida por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en su sentencia del 13 de diciembre de 2018, que además, entre otros vicios, obvió constituirse de forma [a]ccidental y que fue integrada por los mismos magistrados que anteriormente habían conocido del mismo caso en sentencia del 1 de agosto de 2017 (cuando debían inhibirse por imperativo legal); razón por la cual resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala, cúspide de la justicia constitucional, con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, aunado a la uniformidad de la interpretación constitucional, haciendo retomar los criterios por la misma fijados con anterioridad de los que se apartaron las sentencias impugnadas, y desde luego, corrigiendo o remediando incidentalmente situaciones graves como las que denunciamos de seguidas, referidas concretamente a los graves errores judiciales cometidos en dicha decisión, de los cuales se infiere claramente el desconocimiento de los derechos constitucionales de [su] representada, así como -tal como se indicó- la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esa Sala Constitucional que, del mismo modo, se erigen como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales, tal y como se explica en el presente escrito…”.

 

Que “…la Sala de Casación Civil, (…) incurrió en inmotivación de la sentencia al haber establecido hechos totalmente distorsionados a lo alegado y probado por [su] representada, dedicándose simplemente, a repetir la misma motiva usada por el referido juzgado superior, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES P.T.C., C.A.…”.

 

Que “…[e]n tal virtud, atenidos al examen que ha venido siendo expuesto, en el presente caso es patente que la violación al derecho a la defensa y a ser oído se verifica puesto que el criterio que fijó la Sala de Casación Civil, en ambas sentencias de fechas 1 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2018, según las cuales, entre otras erradas conclusiones, debía la demandante –hoy solicitante de revisión constitucional-, haber demandado la nulidad del acta y no los recibos de condominio mediante los cuales se ha pretendido imponer un gravamen ilegal a [su] representada gracias a una modificación de alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, supone que quede indefensa la solicitante de revisión, porque queda claro que para ella era imposible ejercer dicha demanda en aquella ocasión, ya que adquirió la propiedad años después de haber acaecido la asamblea de propietarios que pretendió modificar las alícuotas sin cumplir con el quórum de aprobación unánime ni el registro de la misma que exigen los  artículos 7, 26 y 28  de la Ley de Propiedad Horizontal…”.

 

Que “…[a]nte la justicia impartida, y el equilibrio conseguido por [su] representada en una situación verdaderamente desproporcionada de parte de la asamblea de propietarios efectuada en fecha 8 de diciembre de 2003, la parte demandada, sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A., en una atrevida búsqueda de una tercera instancia, interpuso recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil, dirigida a denunciar una presunta errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, incurriendo la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 1 de agosto de 2017, en incongruencia por extrapetita, toda vez que sustituyó el análisis de lo peticionado por la parte demandada, decidiendo que el juez de alzada había cometido falta de aplicación de la referida disposición normativa y no errónea interpretación, constituyendo esta actuación una evidente violación al debido proceso. También denunció la parte demandada en su escrito, la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al existir por parte del juez de alzada suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultaba de las actas del expediente y que desestimó la impugnación de la cuantía de la demanda, para lo cual continuó la Sala de Casación Civil errando al sustituir lo peticionado, e infirió que lo pretendido por el formalizante era denunciar el silencio de prueba. En ese mismo punto, avaló la Sala de Casación Civil, la denuncia alegada por la parte demandada, obviando el contenido de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, es decir, el demandante no está persiguiendo cobrar una deuda o que se cumpla con una obligación pecuniaria, el demandante solo busca evitar un daño a su patrimonio dejando sin efecto unos recibos de condominios elaborados en base a un porcentaje ilegal y nunca perfeccionado en el ámbito consensual –no hubo aprobación unánime-, para lo cual podía [su] representada perfectamente estimar la demanda tomando en consideración los gastos procesales que le acarrea el proceso, tal como lo faculta la descrita norma, sin que dicha fijación haya sido limitativa de la condena al monto estimado en el libelo, además de que su determinación es de carácter eminentemente subjetiva…”.

  

Que “…[o]tro aspecto importante, es la forma en que fue conformada la Sala de Casación Civil, que conoció el recurso de casación nuevamente planteado, pero esta vez por [su] representada, y en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno (9no) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había conocido la apelación interpuesta por la parte demandada en virtud del reenvío proveniente de la Sala de Casación Civil, siendo que esta sentencia de casación de fecha 13 de diciembre de 2018, a pesar de expresar en su preámbulo el vocablo “Accidental” (reconociendo con esto, incluso explícitamente, que así debió ser), no era tal, puesto que se constituyó esta Sala con los mismos magistrados que ya habían conocido el primer recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto (4to.) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que igualmente guarda relación sustantiva, esencial e inmediata con el presente caso, violando de esta manera lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, así como que ninguna persona podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; al igual que se violó las garantías judiciales y el derecho al juez natural contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita y ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 31.256 del 14 de junio de 1977, en la que se estableció que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación y decisión de cualquier asunto…”.

 

Que “…se observa que [su] representada, sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., no obtuvo un proceso transparente, debido y ajustado a derecho, en el que se pudiera palpar un total equilibrio entre el recurso interpuesto y el fallo dictado, que sin lugar a dudas hubiere sido satisfactorio, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, congruencia y exhaustividad de las sentencias judiciales; siendo evidente la inherencia de lo relatado con la conocida noción de orden público constitucional que ha definido esta docta Sala Constitucional…”.

 

Que “…se observa que los magistrados de la Sala de Casación Civil, estaban en el deber jurídico y especialmente ético de inhibirse, esto es, separarse del conocimiento del asunto que nuevamente fue puesto bajo su conocimiento, habida cuenta la obligación contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 82, numeral 15 eiusdem, siendo patente que habían adelantado criterio en el mismo asunto por haber proferido dicha Sala de Casación Civil la mencionada sentencia del 1 de agosto de 2017. No obstante, ello no sucedió y por tanto, fue quebrantado el debido proceso y la garantía del juez natural…”.

 

Que “…resulta atentatorio a la expectativa plausible y confianza legítima, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, que los magistrados de la sala (sic) de Casación Civil que suscribieron el fallo del 13 de diciembre de 2018, no se hayan separado del conocimiento de esta causa, en la cual, para ese entonces, ya habían adelantado su criterio, afectando su imparcialidad y el resto de los atributos que la ley le imponen…”.

 

Que “…[e]l incumplimiento por parte de [la] sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar la modificación del documento de condominio no puede afectar el derecho [a] la propiedad y a la seguridad jurídica de los terceros adquirentes, como es el caso de [su] representada, que compran con un porcentaje de condominio que consta en el asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con posterioridad, y en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Ley de Registros y Notarías, se les pretende modificar a través de artilugios el porcentaje de condominio que consta en el Registro Público, sometiendo así a inseguridad jurídica a los propietarios…”.

 

Finalmente expresó que “…resulta, cuando menos, alarmante que se deje en vigencia un criterio según el cual, en cualquier edificación regida por la Ley de Propiedad Horizontal, un minúsculo grupo de vecinos –que no alcanzan la unanimidad-, se agrupen en una asamblea de propietarios, y decidan modificar unilateralmente las alícuotas de participación que corresponden a cada apartamento o inmueble, y que ello, aun en contravención [de] los artículo 7, 26 y 28 de dicha Ley, quede firme por el sólo hecho de que no fue impugnada el acta resultante de la mencionada asamblea. Cualquier ciudadano que adquiera un inmueble que haya sido afectado por dicha decisión anterior a su integración como propietario, siendo que ya había transcurrido el lapso para impugnar, debe soportar el gravamen de una alícuota mayor a la que originalmente le correspondía a ese inmueble, sin que sea posible accionar para restituir la misma, habida cuenta que según el -inadecuado- criterio avalado por la sentencia cuya revisión se solicita, niega la posibilidad de demandar la nulidad de los recibos de condominio…”.

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita 

 

El 13 de diciembre de 2018, en sentencia n.° RC.000662, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”; en los siguientes términos:

 

“…RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

QUAESTIO IURIS

-ÚNICA-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, se delata en la recurrida la comisión del vicio de suposición falsa, en su segundo supuesto, bajo la siguiente fundamentación: 

‘…MOTIVO: Con sujeción (sic) al motivo de casación desarrollado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso que la recurrida incurrió en suposición falsa con indicación del artículo 12 en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por haber cometido la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, infringiendo así el 7mo (sic) de la ley (sic) de Propiedad Horizontal vigente.

SUPOSICIÓN FALSA

Desarrollo:

En síntesis la recurrida da por sentado, el hecho incierto pues el mismo no tiene asidero algún en las actas procesales, que mi representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) celebrada en fecha 08 (sic) de diciembre del 2003, y no el ejercicio posterior de una acción judicial por nulidad de los recibos de condominios; bajo este criterio el Ad-quem (sic) supuse (sic) falsamente dos premisas: a) Que desde el día 16 de diciembre del año 2005, fecha en que se adquirió el inmueble nació para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PT-C, C.A., el ejercicio del derecho de impugnación contenido en la ley especial. b) De igual forma supone falsamente que cuando [su] mandante pago (sic) los meses de condominio de la oficina adquirida en fecha 16/12/2005 (sic) (entiéndase Enero [sic] del 2004 hasta Abril [sic] del 2007), es decir los meses después de celebrada la cuestionada reunión, ya estaba notificada tácitamente de su contenido, por lo cual concluye falsamente que:

Cita textual

…’Estamos en presencia de una renuncia a los medios y a las excepciones que podrían oponerse a esos actos…’ FIN DE LA CITA.

Bajo tales supuestos la infracción delatada es de tal magnitud que al trasgredir el contenido y alcance del artículo 7mo (sic) de la ley(sic) de propiedad (sic) Horizontal quedaron firmes los resultados de la (sic) allí acordado, como lo es nada más y nada menos que la modificación de las alícuotas condominiales sin la aprobación del cien por ciento (100%) de la comunidad de propietarios y sin el respectivo registro de la misma ante la autoridad competente, pues en materia de propiedad horizontal no existe la convocatoria bajo la figura de la presunción sino del conocimiento expreso de la (sic) asistentes previamente convocados bajos los medios legales preestablecidos en el documento de condominio o de sus aclaratorias si las hubiere, siendo un caso especial cuando el recurrente hubiere alegado tener conocimiento del acuerdo obtenido tal y como lo expresa el último aparte del artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal situación que no ha ocurrido en forma expresa, por lo que estamos en presencia de una asamblea de copropietarios viciada de nulidad absoluta es decir no nació para el derecho y menos aún se produce efectos erga-omnes y así debe ser considerado por esta Sala.

En este orden de ideas, resulta de extrema importancia jurídica el hecho que la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) de fecha 8 de diciembre del año 2003, por ser violatoria de normas de orden público no es ni era acatable para ningún co-propietario de la edificación denominada edificio Torre D&D, es decir jamás tuvo vigencia jurídica alguna, por lo que ni siquiera era necesario su declaratoria judicial de nulidad, de hecho nadie la cumple en el condominio, pues la misma está infectada de nulidad absoluta, en este sentido cito un pasaje doctrinal… (…).

En conclusión la única vía con que contaba y cuenta mi representada para hacer valer sus derechos e intereses, era y es la demanda judicial de la nulidad de los recibos ilegalmente facturados por la Administradora-demandada (sic), pues esta última a pesar de estar en conocimiento en su condición de Administrador (sic) que dicha asamblea era y es totalmente nula de pleno derecho, insiste dolosamente en cobrar las alícuotas fijadas ilegalmente y pretender así modificar un documento de condominio sin que dicha Asamblea (sic) haya sido debidamente registrada en franca violación al artículo 7° de la ley (sic) de Propiedad Horizontal.

En estas circunstancias; queda absolutamente claro y por demás demostrado, que esta Sala Civil y la recurrida, al pretender ordenar el empleo para la resolución del controvertido en atención a lo dispuesto en los (sic) artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, viola el derecho a la defensa de mi representada, pues de lo contrario se patentaría el hecho negativo para cualquier comunidad de co-propietarios como lo es la violación del artículo 7° de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, donde la minoría de los asistentes se impone a la mayoría de los condomines, por lo que jamás existió el vicio relativo al supuesto error de interpretación del artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, ya que al insistir que esta es la norma aplicable para resolver la controversia se comete el vicio de la suposición falsa o falso supuesto con gravísimas consecuencias para el ordenamiento jurídico estatuido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la sentencia recurrida debe anularse sin más dilación y así pido sea declarado en la definitiva.

Finalmente ante las irregularidades, inobservancias y vicios delatamos pormenorizadamente en el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones los cuales violentan flagrantemente el artículo (7) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal así como el documento original de condominio de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del 2002, en concordancia con el contenido del documento de declaratoria de fecha 17 de Mayo (sic) del 2002, todos ellos que regulan la Administración (sic) bajo el sistema de Propiedad Horizontal del edificio denominado ‘TORRE D&D’, es por lo que ratifico en este acto lo solicitado en el libelo de demanda a saber: (…)….’. (Mayúsculas y resaltado del texto).  

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en casación denunció que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con ‘…indicación del artículo 12 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber cometido la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, infringiendo así el 7mo (sic) de la ley (sic) de Propiedad Horizontal vigente…’.

Señaló la formalizante, que el hecho incierto sentado por el ad quem que no tiene asidero en las actas procesales, es que la demandante debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 8 de diciembre del 2003, y no haber realizado el ejercicio posterior de una acción judicial por nulidad de los recibos de condominios.

Alegó además, que el ad quem supuso falsamente dos premisas: ‘…a) Que desde el día 16 de diciembre del año 2005, fecha en que se adquirió el inmueble nació para la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PT-C, C.A., el ejercicio del derecho de impugnación contenido en la ley especial. b) De igual forma supone falsamente que cuando mi mandante pago (sic) los meses de condominio de la oficina adquirida en fecha 16/12/2005 (sic) (entiéndase Enero [sic] del 2004 hasta Abril [sic] del 2007), es decir los meses después de celebrada la cuestionada reunión, ya estaba notificada tácitamente de su contenido…’, y por lo anterior, el ad quem concluyó falsamente que se estaba en presencia de una renuncia a los medios y a las excepciones que podrían oponerse a esos actos.

Sostuvo la formalizante, que la infracción cometida por el ad quem es de tal magnitud, que al trasgredir el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedó firme lo acordado en la asamblea de condominio que modificó las alícuotas de condominio.

Destacó también, que ‘…esta Sala Civil y la recurrida, al pretender ordenar el empleo para la resolución del controvertido en atención a lo dispuesto en los (sic) artículo 25 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, viola el derecho a la defensa de mi representada…’.

Finalmente adujo la recurrente en casación, que ‘…ante los vicios delatamos pormenorizadamente en el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones los cuales violentan flagrantemente el artículo (7) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal así como el documento original de condominio de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del 2002, en concordancia con el contenido del documento de declaratoria de fecha 17 de Mayo (sic) del 2002, todos ellos que regulan la Administración (sic) bajo el sistema de Propiedad Horizontal del edificio denominado ‘TORRE D&D’…’.

Ahora bien, esta Sala en innumerables fallos ha establecido respecto al vicio de suposición falsa, que el mismo tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, la misma se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que efectivamente no forma parte de las actas del expediente, pues, se afirma un hecho con base a un documento o instrumento que no fue consignado o promovido.

Por tanto, dicho vicio trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, para que el falso supuesto se verifique, se repite, es necesario, que el juez establezca un hecho, pero que, de la revisión de las actas procesales se constate, que la prueba referida por el juez para establecer el hecho no consta.

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba.’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-583, del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno).-

Y posteriormente, esta Sala en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de junio de 2012, caso SACURAGUA, C.A., contra la KALYNOHMY, C.A., expediente N° 2011-434, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en autos.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el segundo caso de falso supuesto, en sentencia N° 1588, de fecha 14 de noviembre de 2013, en solicitud de revisión constitucional, incoada por Caracas Base-Ball Club, C.A., expediente N° 2013-757, estableció lo siguiente: 

(…omissis…)

En conclusión, tenemos que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; de tal manera que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrente en casación yerra en la fundamentación de la presente denuncia al no cumplir con la técnica necesaria para este tipo de delación, pues, en ninguna parte de su denuncia refirió cual es el instrumento probatorio que no aparece o no existe en autos, y sobre el cual, el ad quem dio por demostrado un hecho positivo.

Por otro lado, la Sala considera que lo que pretende señalar el formalizante como el segundo caso de suposición falsa supuestamente incurrido por el ad quem, es la conclusión jurídica a la cual arribó al establecer que la demandante debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 8 de diciembre de 2003.

En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica, de manera que, ante tal situación debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, para que esta Sala verifique la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de alzada como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala desecha la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación y en consecuencia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado del original).

 

III

DE LA COMPETENCIA 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera] por la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y] (…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. (…), contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.

 

Ahora bien, la revisión contenida en el ordinal 10 del artículo 336 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

 

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s.S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En el caso sometido a consideración, se desprende del escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, que el legitimado activo pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima o expectativa plausible, así como, de los derechos inherentes a la propiedad, referente a la redistribución de porcentajes de alícuotas de condominio, acordada por una Asamblea de Propietarios insuficiente, toda vez que alcanzó la aprobación de un sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de propietarios, lo cual originó la facturación de los recibos de gastos condominiales del edificio denominado Torre D&D, correspondiente a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, bajo un cálculo porcentual que pasó de cero enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (0,99%), a nueve punto cuatro por ciento (9,04%), toda vez que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el solicitante de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018, que a su vez declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, que por acción de nulidad de recibos condominiales intentara la sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., contra la sociedad mercantil Administradora JFG, C.A..

 

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., y por ende el mantenimiento de la declaración con lugar del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, donde se había ordenado a la parte demandada, efectuar el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de Cero Enteros con Noventa y Nueve por Ciento (0,99%), casación que fue declarada sin lugar, con basamento en que la recurrente en casación yerra en la fundamentación de la presente denuncia al no cumplir con la técnica necesaria para este tipo de delaciones, es decir, que en ninguna parte de su denuncia refirió cuál era el instrumento probatorio que no aparecía o no existía en autos, y sobre el cual, el ad quem dio por demostrado un hecho positivo, al igual que, lo que se denotaba en la denuncia era la inconformidad del recurrente en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica, de manera que, ante tal situación, refiere la Sala de Casación Civil, debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, bien sea por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, para que esa Sala, verificara la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de alzada como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.

 

En tal sentido, alegó la solicitante de revisión, sociedad mercantil Inversiones PT-C, C.A., que las transgresiones constitucionales en que se incurrieron las infracciones, no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido, sorpresivo e injusto fallo por haberse formalizado el recurso en base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, referido a la comisión del vicio de suposición falsa por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al manifestar erradamente que su representada debió iniciar el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr así la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, y no el ejercicio posterior de una acción de nulidad de los recibos de condominio, olvidando que para ese entonces de la celebración de la asamblea su representada aún no había adquirido el inmueble, así como tampoco había nacido el derecho de impugnación de asamblea de propietarios alguna, ya que nunca llegó a concretarse los requisitos para la formalización de un acuerdo válido capaz de surtir efectos legales, lo que dejaba abierto únicamente la interposición de una solicitud de nulidad en contra de recibos que intentan un cobro irregular.

 

Igualmente, indicó que las variaciones en las alícuotas o cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble, solo podrían ser modificadas por acuerdo unánime de los propietarios, lo cual no se verificó en el caso concreto, como fue adecuadamente declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 27 de junio de 2016.

 

Que permitir subvertir los procedimientos legalmente establecidos para la regulación del Régimen de Propiedad Horizontal y para la publicidad registral, especialmente para la creación y modificación del documento de condominio, a través de procedimientos de hecho que desconocen la ley, llevaría a una anarquía en la regulación del derecho de propiedad y a una inseguridad jurídica rampante.

 

Que el incumplimiento por parte de sociedad mercantil Administradora J.F.G., C.A. de registrar sus asambleas no puede afectar el derecho la propiedad y a la seguridad jurídica de los terceros adquirentes, como es el caso de su representada, que compró con un porcentaje de condominio que consta en el asiento registral de la Oficina de Registro Público, y que con posterioridad, y en franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal y a la Ley de Registros y Notarías, se les pretende modificar la alícuota.

 

Sigue denunciando, que la Sala de Casación Civil en sus sentencias dictadas el 1 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2018, al igual que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constataron con arreglo al proceso debido, que para ese entonces el propietario del inmueble, al momento de efectuarse la deficiente e ilegal asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, era la sociedad mercantil Promotora Golden Tree, C.A., así como, que al momento de la realización de la venta por Promotora Golden Tree, C.A. a Inversiones PT-C, C.A., se efectuó haciendo mención en el documento de compra venta de la oficina PT-C, al porcentaje establecido en el documento de condominio y sus aclaratorias, en virtud de que dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado tal y como se evidencia del documento de compra venta perfeccionado.

 

Finaliza exponiendo que la Sala de Casación Civil, en su sentencia del 13 de diciembre de 2018, nada analizó con relación a si se llenaban los extremos para modificar la cuota de participación o alícuota correspondiente al inmueble de su representada, al igual que a pesar de expresar en su preámbulo el vocablo “Accidental” se constituyó esa Sala con los mismos magistrados que ya habían conocido el primer recurso de casación interpuesto con anterioridad, violando de esta manera lo contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 16 de fecha 13 de febrero de 2015, caso (“Manolo Benavente Chirinos”), ratificada en sentencia n.º 0855 del 05 de diciembre de 2018, (caso “Reinaldo José Hernández Tovar”), se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos: 

En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

(Omissis)

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una decisión de esta Sala Constitucional1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aún cuando la misma pensión no fue acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la resolución del presente caso.

En consecuencia, se aprecia que la referida Corte procedió a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, tendente a demostrar precisamente las violaciones constitucionales denunciadas” (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, vista la reiterada jurisprudencia es evidente que es un criterio sentado de esta Sala Constitucional, el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, así como todo lo probado durante el proceso. Los jueces deben atender a todo lo alegado por las partes y no circunscribirse al análisis de un asunto específico, obviando argumentos y elementos fundamentales para la pretensión procesal requerida.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, expresando:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

‘En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.” (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

 

En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional dispuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.” (s SC n.° 708, del 10 de mayo de 2001).

 

Ahora bien, estima pertinente esta Sala traer a colación lo estatuido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a tal efecto se aprecia:

Artículo 7. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

 

De igual forma, establece el artículo 29 eiusdem:

Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación”.

 

De lo anterior se colige que constituye un requisito de obligatorio cumplimiento a los fines de garantizar la seguridad jurídica, que la modificación del documento de condominio debe contar con el acuerdo unánime de los copropietarios y cumplir con su inscripción en el Registro Público, requisitos éstos que fueron obviados en el caso sub examine.  En efecto el órgano jurisdiccional no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales se derivan de una actuación negligente, tal principio se conoce en el foro jurídico como “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es decir,  no debe ser oído el que alega su propia torpeza (Vid. Sentencias de esta Sala 1306/2007 y 471/2018), tal y como consta en el presente caso al no existir la prueba del cumplimiento de la obligación de registrar el acta de asamblea que pretendió modificar el documento de condominio.

 

Al efecto, respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el error de interpretación, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 0456 del 2 de julio de 2018, donde señaló:

“…De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia que se examina trata de un juicio por derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, incoado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y los ciudadanos Abraham YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, siendo que estos últimos, hoy solicitante de la revisión constitucional, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdadargumentado para ello: (i) que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000766, dictada el 17 de noviembre de 2016, si bien refiere la valoración por parte del tribunal de alzada, de la primera de las pruebas denunciada como silenciada, como es la copia certificada del expediente signado con el № 6600, “(…) no indica cuál es el hecho concreto que la recurrida da por cierto como consecuencia de la valoración probatoria otorgada a dicha probanza….”, (ii) que “[l]a Sala de Casación Civil en la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a pesar de declarar procedente el denunciado vicio de silencio de prueba [respecto a la inspección ocular evacuada en fecha 4 de noviembre de 1.997], concluye que ello deriva en una casación inútil al no poderse enervar, con las probanzas (sic) silenciadas (sic), el valor probatorio que emana de otra prueba de igual jerarquía que las anteriores, como es el contrato de arrendamiento, declaratoria que hace la Sala sin indicar los hechos que pretendían establecerse a través de las mencionadas pruebas (sic) silenciadas (sic)…”; (iii) que la Sala de Casación Civil no acató su propio criterio, respecto a la casación inútil, por cuanto los hechos establecidos en las pruebas descritas en los puntos anteriores y que fueron silenciadas, son determinantes en el dispositivo de la sentencia; (iv) que dicha Sala de Casación Civil, otorgó (…) al caso sometido a su conocimiento “(…) un trato distinto (…) al que otorgó en una oportunidad anterior (…)”, concretamente en la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, donde declaró “la ‘falsa aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ más no la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 [de dicho texto legal] (…)”, como ahora se establece en la decisión objeto de revisión; (v) que al ratificarse la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contraría su propio criterio respecto a la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global del inmueble donde funcionan varios locales comerciales; (vi) que ante la casación alegó “(…) la imposibilidad de acumular en un mismo libelo por vía principal, pretensiones que resultaren excluyentes o contrarias entre sí (…)”; (vii) que denunció en casación, el vicio de incongruencia de la sentencia de la segunda instancia, “por la tergiversación de la pretensión realizada por la actora”, en virtud de que lo peticionado por la querellante fue la resolución del contrato de compraventa y no la nulidad parcial como fue declarado.

Ello así, estima la Sala que los solicitantes esgrimieron, en su petición, una fundamentación que resulta acorde con lo que se expresó ut supra y que encuadran, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia de la revisión que establece el ordenamiento jurídico y que ha precisado esta Sala Constitucional, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice, para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, o que haya violentado algún derecho constitucional . Así se decide”. (Resaltado añadido).

 

Adicionalmente, debe considerarse que la parte demandada en el juicio primigenio centró su recurso de apelación sometido al conocimiento del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la denuncia que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia positiva en virtud de que el a quo extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, al señalar que la demandante Inversiones PT-C, C.A. es propietaria del citado inmueble desde el 16.12.2005, es decir dos años después de celebrada la asamblea de condominio n.° 001 del Edificio Torre D&D, por lo que al no haber sido propietaria de la referida oficina al momento de su celebración mal podría haber impugnado la misma.

 

Ante esta denuncia el ad quem consideró que efectivamente la parte demandante no había demostrado haber hecho uso del medio de impugnación que concede la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 25 contra la asamblea celebrada el 8 de diciembre de 2003, que prevé el lapso de caducidad de 30 días para ejercer tal impugnación, por lo que declaró en sentencia del 19 de febrero de 2018, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio y sin lugar la demanda.

 

Luego de ejercido un recurso de casación por parte de la demandante en el juicio originario contra la anterior decisión, se produjo la sentencia hoy sujeta a revisión constitucional, en la cual no puede esta Sala dejar pasar por alto, la falta de análisis, interpretación y pronunciamiento tanto por parte de la Sala de Casación Civil como por parte del ad quem, en lo que se refiere a los artículos 7 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, que claramente establecen como exigencia para plasmar el supuesto de procedencia de modificación del documento de condominio, la unanimidad de los propietarios de los inmuebles o apartamentos, y el registro de la modificación de la alícuota condominial,  dejando en evidencia una latente violación de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, y sobre todo al derecho de propiedad, revelado a lo largo del fallo objeto de revisión.

 

Finalmente, llama la atención, que la Sala de Casación Civil, debió constituirse de manera accidental, en virtud de que existía una sentencia previa de la misma Sala que había ordenado un reenvío al ad quem para nueva decisión, específicamente la decisión n.° RC.000517 del 1° de agosto del año 2017, es decir, magistrados diferentes a los que ya habían conocido del asunto pertenecientes a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal,  debían asumir y conocer del recurso de casación propuesto por la parte demandante Inversiones PT-C,C.A. y decidido mediante la sentencia cuya revisión hoy ocupa a esta Sala, pero contrariamente a ello, dicha Sala de Casación Civil se constituyó con los mismos magistrados que conocieron previamente del asunto, incurriendo así en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante de la revisión, siendo lo correcto que debían inhibirse los magistrados principales de conocer la causa, ya que por segunda vez se encontraba el recurso planteado, en la referida Sala.

Como corolario de lo anteriormente transcrito, es de mencionar la interpretación que esta Sala ha dado a la garantía del juez natural, la cual ha quedado fijado en criterio publicado en sentencia n.º 180 del 19 de febrero de 2004 (caso: “Pedro José Troconis Da Silva), y sentencia n.º   556 del 25 de abril de 2012 (caso: “Inversiones Bruzual Mendoza & Asociados C.A.”), de la forma siguiente:

“(…) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, le asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Resaltado del original).

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento n.° RC.000662 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, avalando un juzgamiento del ad quem que también se apartó de dicha doctrina por cuanto tampoco estimó que el proceso de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lograr  la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 8 de diciembre de 2003, no le era aplicable a la demandante en el juicio primigenio, por cuanto para ese entonces la misma no era propietaria del inmueble en cuestión. Razón por la cual esta Sala Constitucional, declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2018, así como la nulidad de la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 27 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por Inversiones PT-C, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora JFG C.A., estuvo ajustada a derecho por cuanto estimó acertadamente que a Inversiones PT-C, C.A., sólo le es aplicable el porcentaje de cero coma noventa y nueve por ciento (0,99%) de la alícuota por concepto de condominio, siendo éste el reflejado en el documento de compra venta del referido inmueble, que le otorga a su propietaria los derechos, usos exclusivos y deberes según la ley, por lo que los recibos emitidos por la Administradora JFG, C.A., desde mayo de 2007 hasta junio de 2015 con la alícuota de nueve coma cero cuatro por ciento (9,04%), no le podían ser aplicados a la parte demandante, toda vez que dicho cambio de porcentaje de la alícuota correspondiente, no se refleja en el documento de compra-venta de la oficina PT-C, en consecuencia ordenó el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007, hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de cero enteros con noventa y nueve por ciento (0,99%), en virtud de que dicho porcentaje es el que se encuentra debidamente registrado y vigente, tal y como se evidencia del documento de compra venta perfeccionado, es decir, que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior,  por lo que esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de primera instancia antes aludida. Y así se decide. Se ORDENA notificar la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional.

 

Siendo ello así, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., contra la sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera] por la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y] (…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. (…), contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”; asimismo, se deberán ANULAR tanto la decisión objeto de revisión como la emitida por el ad quem en el juicio primigenio, y seguidamente proceder a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de recibos condominiales, y, en consecuencia se declara la FIRMEZA en todos sus términos, de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 

 

Asimismo, se deberá instruir a la Secretaría de esta Sala para que notifique y remita copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y iv) al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área, expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000662 del 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 19 de febrero de 2018…”, que a su vez declaró “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto (…) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual qued[ó] anulada, conforme las estipulaciones indicadas en el (…) fallo, (…) CON LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo cual tra[jo] como consecuencia que la cuantía del juicio [fuera] por la cantidad de un millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos procesales para ello [y] (…) SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES PT-C, C.A. (…), contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., (…), representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES…”.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., contra la sentencia n.° RC.000662 dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018, así como de la decisión dictada el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Administradora JFG, C.A., contra la decisión dictada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de recibos condominiales.

 

QUINTO. LA FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2016, que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por Inversiones PT-C, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora JFG C.A.

 

SEXTO: Se Ordena notificar la presente decisión a los siguiente órganos jurisdiccionales: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP3I-V-2018-000257, y iv) al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

                              La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0286

GMGA/.